RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1824/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

 

COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ

 

 

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veintiuno[3].

Sentencia que desecha la demanda del recurso de reconsideración presentada en contra de la resolución ST-JRC-186/2021, porque no se cumple con alguno de los requisitos especiales de procedencia. Así como tampoco se advierte una cuestión de relevancia y trascendencia que justifique la procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia tiene su origen en la promoción del juicio de inconformidad local por parte del ahora recurrente en contra de la entrega de la constancia de mayoría en favor de María Elena Martínez Robles como presidenta municipal de Amanalco, Estado de México, postulada por Movimiento Ciudadano.

El Tribunal Electoral del Estado de México[4] confirmó la entrega de la citada constancia de mayoría, porque, entre otras cuestiones, no se acreditó la participación simultánea de la candidata electa a la presidenta municipal de Amanalco, en dos procesos internos de distintos partidos políticos.

Finalmente, la sentencia que en esta instancia se impugna, es la emitida por la Sala Toluca, que confirmó la sentencia del Tribunal local, pues consideró que los agravios expuestos por el partido recurrente resultaban inoperantes para revocarla, ya que no combatía frontalmente lo sustentado en ésta.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, entre otros, el correspondiente al municipio de Amanalco.

2. Sesión de cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral número 7 de Amanalco del Instituto Electoral del Estado de México[5] inició la sesión de cómputo de la elección; declaró la validez de la elección; y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

 3. Asignación de concejalías por el principio de representación proporcional. El diez de junio, el Consejo Municipal realizó la asignación de miembros del Ayuntamiento, por el principio de representación proporcional, otorgando una regiduría a la coalición PAN-PRI -PRD, una a la coalición PT-MORENA-Nueva Alianza y, una regiduría al partido Encuentro Solidario.

4. Juicio local. Inconforme, el ahora recurrente[6] promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar la entrega de la constancia de mayoría en favor de María Elena Martínez Robles como presidenta municipal electa. El veintiséis de agosto, el Tribunal local emitió sentencia dentro del expediente JI-6/2021, por la que confirmó la citada constancia de mayoría.

 

5. Juicio de Revisión Constitucional (sentencia impugnada). En contra de lo anterior, el treinta de agosto el recurrente interpuso juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de septiembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JRC-186/2021 por la que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

6. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de septiembre, el recurrente presentó la demanda que integró el presente recurso de reconsideración.

 

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-REC-1824/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para su resolución.

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en que ahora se actúa.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

VI. IMPROCEDENCIA

En el presente caso, esta Sala Superior considera que no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

Esto porque en la resolución impugnada no se analizan cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, no se interpretó de forma directa algún precepto constitucional; no se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, numeral 3, 61, 62, 63 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

6.1. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[9]

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

         Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

         Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[10]

         Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

         Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[12]

         Cuando se ejerza control de convencionalidad.[13]

         Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[14]

         Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[15]

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

6.2. Caso concreto

6.2.1. Consideraciones de la Sala Toluca

La Sala Regional confirmó la resolución emitida por el Tribunal local, puesto que consideró que los agravios expuestos por el partido recurrente resultaban inoperantes para revocarla, por lo siguiente:

La Sala Regional consideró que el partido actor omitió confrontar las razones que expuso el Tribunal local para confirmar la entrega de la constancia de mayoría en favor de María Elena Martínez Robles como presidenta municipal, postulada por Movimiento Ciudadano.

Al respecto, la Sala Toluca señaló que el Tribunal local determinó, por un lado, que la participación simultanea de la candidata en dos procesos de selección interna, no quedó acreditada, habida cuenta que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la calidad de candidata en el proceso de selección interna del PRI, y por otra parte, que, en el supuesto de que se hubiera considerado que la ciudadana electa participó en ambos procesos de selección interna, no podría restringir el derecho a ser votada al cargo de presidenta municipal.

Esto porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, decretó la inconstitucionalidad del artículo 12, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado de México, que imponía como requisito para registrarse a la contienda para un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición distinto al que pretendía registrarlo como candidato, lo cual estimó era análogo a la hipótesis del artículo 241, párrafo tercero del Código Electoral Local.

Así, la Sala Regional concluyó que el ahora recurrente no controvirtió de manera frontal las consideraciones que esgrimió el Tribunal local para determinar que no le asistía razón, ya que lo planteado en sede regional era una reiteración de los agravios que invocó en el juicio de inconformidad.

Lo anterior, porque el ahora recurrente no combatió las consideraciones del Tribunal local respecto de la insuficiencia probatoria para acreditar la participación simultánea de la candidata en dos procesos de selección interna, así como la pertinencia del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, el cual consideró aplicaba por analogía al caso y, por tal motivo, aún en el supuesto de que se hubiera considerado que la ciudadana electa participó en ambos procesos de selección interna, ello no podría restringir el derecho a ser votada al cargo  de presidenta municipal.

Con base en lo anterior, la Sala Regional estimó que al resultar inoperantes los agravios planteados, lo procedente era confirmar la sentencia impugnada.

6.2.2. Agravios expuestos por el recurrente

El recurrente expone los agravios siguientes:

- Vulneración a su derecho de acceso a la justicia porque la Sala Regional omitió estudiar sus agravios, ya que, en su concepto, fue correcto que reiterara sus planteamientos, toda vez que el Tribunal local fue omiso en estudiarlos.

- Solicita que esta Sala Superior analice sus motivos de inconformidad y declare la nulidad de la constancia de mayoría a favor de María Elena Martínez Robles al resultar inelegible al participar de manera simultánea en dos procesos de selección interna partidista.

6.3. Consideraciones

Es improcedente el presente recurso de reconsideración, pues tanto el estudio que realizó la Sala Regional, como los agravios que plantea el recurrente en su demanda, versan sobre aspectos de legalidad.

En efecto, la Sala Toluca realizó un análisis de los agravios expuestos por el ahora recurrente y concluyó que no confrontaban los razonamientos vertidos por el Tribunal local, por lo que los consideró inoperantes.

Sin que del análisis de la resolución impugnada se advierta que la Sala Regional efectuara un pronunciamiento a partir de la interpretación directa de algún precepto a la luz de la Constitución General pues se limitó a analizar si con los planteamientos expuestos se combatía frontalmente la determinación del Tribunal local y, con ello, era necesario emitir un pronunciamiento sobre la justificación de su resolución.

Por su parte, el recurrente se limita a señalar que la resolución impugnada vulnera su derecho de acceso a la justicia porque la Sala Regional omitió estudiar sus planteamientos, reconociendo que reiteró los argumentos planteados ante el tribunal local pues señala que ese órgano no los estudió.

Sin embargo, ello es insuficiente para la procedencia de la reconsideración, porque esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad.

Asimismo, tampoco se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente —apreciable de la simple revisión del expediente— al emitir su determinación.

Finalmente, la impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia porque no se advierte que el presente asunto sea inédito o implique un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

En ese sentido, la sentencia combatida está relacionada con temas exclusivamente de legalidad y no de constitucionalidad o convencionalidad como artificiosamente se quiere hacer ver por el recurrente.

VII. RESOLUTIVO

Único. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] En adelante recurrente.

[2] En lo sucesivo, Sala Toluca o Sala Regional.

[3] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[4] En adelante Tribunal local.

[5] En adelante Consejo Municipal.

[6] Por conducto de su representante propietaria acreditada ante el 7 Consejo Municipal Electoral con sede en Amanalco del Instituto Electoral del Estado de México.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.

[8] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[9] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Jurisprudencia 12/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.