RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTEs: sup-rec-1833/2021 y acumulado
RECURRENteS: MORENA Y OTRO
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal en la Ciudad de México[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORARON: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veintiuno[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de revocar la resolución, en lo que fue materia de impugnación.
V. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
8.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
En este asunto se controvierte la sentencia de la Sala Regional SCM-JRC-235/2021 que i) revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[3] en el expediente TECDMX-JEL-183/2021[4] y ii) también revoca parcialmente el acuerdo CD20/ACU-17/2021 (por el que el Consejo Distrital llevó a cabo la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional[5] de la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos).
En la sentencia TECDMX-JEL-183/2021, el Tribunal local confirmó el acuerdo CD20/ACU-17/2021 controvertido por la Movimiento Ciudadano.
La Sala Regional determinó revocar el acuerdo CD20/ACU-17/2021 para el efecto de ajustar una de las dos concejalías que se asignaron por resto mayor. Por lo que, revoca la constancia de asignación a favor de Enrique García Parra (propietario) Roberto Martínez Martínez (suplente) en el lugar número cuatro de Morena, y ordena al Instituto local emita la constancia de asignación a favor de Alfonso Madrazo Lombardi (propietario) y Luis Fernando Vásquez Ventura (suplente) en el lugar número uno de Movimiento Ciudadano[6].
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio del proceso electoral. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto del Electoral de la Ciudad de México[7] emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México, a fin de elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de las alcaldías
2. Lineamientos para la asignación de diputados y concejalías. El nueve de diciembre del mismo año, el Consejo General del IECM aprobó los Lineamientos para la asignación de diputaciones y concejalías por el principio de representación proporcional, así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de diputación migrante para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.[8]
3. Porcentaje mínimo para acceder a una concejalía de RP. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno[9], el IECM aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, en el que entre otras cosas estableció la exigencia de contar con el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida para poder tener acceso a la representación mínima de una concejalía de representación proporcional. En el extremo de que no se cumpliera con ese porcentaje, el partido político, candidatura común o candidatura sin partido que se encuentre en ese supuesto, no tendrá derecho a que se le asigne una concejalía bajo el principio de RP.
4. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de la Alcaldía.
5. Resultados y asignación de Concejalías[10]. El diez de junio, el Consejo Distrital 20 del IECM[11] emitió el Acuerdo CD20/ACU-17/2021[12]; una vez realizado el cómputo distrital correspondiente a la alcaldía Cuajimalpa, resultó ganadora la candidatura común postulada por los Partidos Acción Nacional[13], Revolucionario Institucional[14] y de la Revolución Democrática[15], con los siguientes resultados
Votación obtenida | ||
Letra | Número | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | Veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco | 24,455 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve | 45,849 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | Dos mil quinientos catorce | 2,514 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | Dos mil quinientos cuarenta | 2,540 |
PARTIDO DEL TRABAJO | Mil ochocientos noventa y siete | 1,897 |
MOVIIENTO CIUDADANO | Tres mil doscientos diecinueve | |
MORENA | Veintisiete mil ciento treinta y cuatro | 27,134 |
PARTIDO EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO | Quinientos setenta | 570 |
| Mil setecientos setenta y tres | 1,773 |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | Cuatrocientos noventa y dos | 492 |
| Mil cuatro | 1,004 |
CANDIDATURA COMÚN | Setenta y dos mil ochocientos dieciocho | 72,818 |
COALICIÓN | Veintinueve mil treinta y uno | 29,031 |
CANDIDAURAS NO REGISTRADAS | Ochenta y siete | 87 |
VOTOS NULOS
| Dos mil quinientos veintiséis | 2,526 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | Ciento catorce mil sesenta | 114,060 |
En consecuencia, el Consejo Distrital llevó a cabo la asignación de concejalías electas por el principio de RP que integrarían la Alcaldía Cuajimalpa en los términos siguientes.
Fórmula[16] | Propietaria (o) | Suplente | Partido político |
1. | Yatziri Montes Ruiz | Simone Ruiz Ramos | MORENA |
2. | Miguel González Peralta | David Nava Hernández | MORENA |
3. | Karen Joana Beltrán García | Sara Hemeli Rivera Rangel | MORENA |
4. | Enrique García Parra
| Roberto Martínez Martínez | MORENA |
6. Demanda local. En contra del acuerdo del Consejo Distrital, el catorce de junio, Movimiento Ciudadano[17] presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, misma que se radicó con la clave TECDMX-JEL-183/2021.
7. Sentencia local. El quince de julio, el Tribunal local resolvió el juicio identificado previamente en el sentido de desechar la demanda.
8. Primer juicio de revisión constitucional (SCM-JRC-158/2021). En contra del desechamiento, el veinte de julio, MC interpuso juicio de revisión constitucional ante la autoridad responsable, asunto que dio como origen al expediente SCM-JRC-158/2021.
El cinco de agosto, la Sala Regional revocó la sentencia dictada por el Tribunal local y ordenó la emisión de otra en donde se resolviera la cuestión planteada.
9. Sentencia del Tribunal local. En cumplimiento, el seis de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio electoral TECDMX-JEL-183/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo Distrital.
10. Segundo juicio de revisión constitucional SCM-JRC-235/2021. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, el once de agosto, MC presentó ante el Tribunal local el escrito que dio lugar al juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-235/2021.
11. Acto impugnado. El veintiséis de septiembre, la Sala Regional dictó sentencia en el expediente en el expediente SCM-JRC-235/2021, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local y revocar parcialmente el acuerdo del Consejo Distrital.
12. Recurso de reconsideración SUP-REC-1833/2021. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre, Araceli Rojas Osorno en su calidad de representante propietaria de Morena ante el Consejo General del IECM promovió recurso de reconsideración.
13. Recurso de reconsideración SUP-REC-1839/2021. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre, Enrique García Parra en calidad de concejal por el principio de RP registrado y postulado por Morena en prelación número cuatro para la alcaldía de Cuajimalpa ante el Consejo General del IECM promovió recurso de reconsideración.
1. Turno y radicación. Una vez recibido los recursos y demás constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[18] En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
2. Radicación. El magistrado instructor acordó radicar los expedientes.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[19].
V. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[20], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado motivo de controversia, por lo que se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-1839/2021, al diverso SUP-REC-1833/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.[21]
Los recursos SUP-REC-1833/2021 y SUP-REC-1839/2021 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, conforme se explica a continuación:
7.1. Forma. Se cumple con este requisito porque los recursos SUP-REC-1833/2021 y SUP-REC-1839/2021 se presentaron por escrito y firmados de manera autógrafa ante la Sala Regional. En ambos escritos de impugnación se menciona el nombre del promovente, la autoridad responsable, los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
7.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal de tres días,[22] porque la resolución impugnada fue emitida el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, y notificada el veintitrés y veinticuatro de septiembre siguiente. En tanto que fueron interpuestos el veinticinco y veintiséis de ese mes y año, por lo que se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello.[23]
NO. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA | NOTIFICACIÓN | FECHA |
1 | SUP-REC-1833/2021 | Morena | Sala Superior | 24/09/2021 | 25/09/2021 |
5 | SUP-REC-1839/2021 | Enrique García Parra | Sala Superior | 23/09/2021 | 26/09/2021 |
7.3. Legitimación. El requisito se tiene por colmado, dado que en el SUP-REC-1833/2021 acude la representante propietaria de Morena, y en el SUP-REC-1839/2021 acude el ciudadano que fue postulado por Morena.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” la cual dispone que se debe considerar que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a las y los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.
Con relación a los partidos políticos, el requisito se cumple, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 65 de la Ley de medios.
7.4. Interés. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso, toda vez que la Sala Regional, modificó la diversa del Tribunal local emitida dentro del juicio TECDMX-JEL-183/2021, y revocó parcialmente el acuerdo del Consejo Distrital por el que llevó a cabo la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional de la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos.
7.5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.
7.6. Presupuesto especial de procedibilidad. Se considera satisfecho, pues de un análisis a lo resuelto por la Sala Regional, se advierte que en esta instancia se determinó inaplicar una norma electoral, a partir de un estudio de los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[24].
La Sala Regional inaplicó implícitamente el Acuerdo 319 aprobado por el Instituto local al considerar que en términos de la jurisprudencia de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”, resultaba viable estudiar la aplicación al caso concreto.[25]
Sobre este tema, la responsable consideró que el porcentaje del 3% para la asignación de concejalías por RP no estaba previsto a nivel constitucional ni local, y estudió el asunto a partir de la libertad de configuración respecto del principio de representación proporcional del que gozan las legislaturas locales en la integración de ayuntamientos y Alcaldías, en términos del artículo 122 constitucional.[26]
A partir de ese estudio, la Sala Regional consideró que la legislación local no prevé de ninguna manera ese requisito, motivo por el cual tampoco era exigible ni aplicable en la asignación de concejalías de RP para la alcaldía Cuajimalpa.
Derivado de lo anterior, los recurrentes señalan que la Sala Ciudad de México inaplicó ese requisito contenido en el Acuerdo 319, a pesar de haber quedado firme en su oportunidad.
Como se advierte, en el caso, se actualiza la procedencia de los recursos de reconsideración, porque se debe determinar si fue correcto que la Sala Ciudad de México dejara de considerar el IECM-ACU-CG-319/2021 en la asignación de concejalías de RP para la alcaldía Cuajimalpa, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 122 de la Constitución general.
Asimismo, también se actualiza la procedencia de las reconsideraciones, porque en el caso es necesario establecer un criterio relevante y trascendente para futuros casos.
Lo anterior, porque se debe resolver si, un requisito establecido por el Instituto local para participar en la asignación de concejalías en Ciudad de México se puede implementar a pesar de la falta de una base constitucional y legal para ello.
Y, además, se debe resolver cuáles son las consecuencias si ese requisito reglamentario fue validado por el Tribunal de Ciudad de México, a tal grado de si podía ser ignorado particularmente al momento de realizar la asignación de concejalías en una alcaldía.
8.1. Consideraciones de la sentencia reclamada
La Sala Regional revocó la constancia de asignación a favor de Enrique García Parra (propietario) y Roberto Martínez Martínez (suplente) en el lugar número cuatro de Morena y ordenó al Instituto local emitir la constancia de asignación a favor de Alfonso Madrazo Lombardi (propietario) y Luis Fernando Vásquez Ventura (suplente) en el lugar de prelación número uno de Movimiento Ciudadano, según el registro aprobado en el acuerdo IECM/ACU-CG-97/2021.
Lo anterior al considerar que el Tribunal local concluyó equivocadamente que con la implementación del umbral del tres por ciento (3%) para la asignación de concejalías por RP no se vulneraba el principio de reserva de ley.
La Sala Regional determinó que del análisis al artículo 53 de la Constitución local y a los artículos 25 y 28 de la ley electoral local no se advertía que la legislatura local hubiera precisado un umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de concejalías de RP, por lo que, si de conformidad con el artículo 122 de la Constitución general, existe libertad de configuración legislativa sobre la regulación de la conformación vía MR y RP de las alcaldías, entonces, atendiendo a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales, ya que el legislador local estimó que para el acceso de concejalías de RP no era necesario solicitar un umbral mínimo y no incluyó ese concepto para tener derecho a participar o para desarrollar la fórmula de asignación, es que el Tribunal local no realizó un análisis del asunto conforme a los postulados constitucionales y legales.
En ese sentido, la Sala Regional sostuvo que, aunque el Instituto local posee una facultad reglamentaria amplia ─ya que tiene la atribución de emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines─ lo cierto es que el Tribunal local no realizó un análisis del caso concreto dilucidando la efectividad del principio de RP en las reglas establecidas por la y el legislador en la alcaldía. Agregó que de haberlo hecho habría concluido que, en el caso concreto, la aplicación de las reglas establecidas por el legislador en la asignación de concejalías de RP no rompía con el principio de RP y, en consecuencia, habría revocado el acuerdo primigeniamente impugnado.
La pretensión de los recurrentes es que se revoque la determinación de la Sala Regional, porque en su concepto se generó una grave distorsión al sistema de representación proporcional.
En la demanda, los recurrentes exponen los siguientes agravios:
SUP-REC-1833/2021
Inexacta aplicación de la facultad constitucional de inaplicar normas estimadas como inconstitucionales por la Sala Regional.
La Sala Regional en la sentencia que se combate, inaplicó el acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, así como las normas electorales que no se contemplaron en la litis y por ello, rebasó ilegalmente su facultad constitucional, al efecto otorgada con limitaciones, por el artículo 99 Constitucional, haciendo letra muerta el articulo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley electoral.
En la sentencia del juicio Electoral TECDMX-JEL-066/2021 el Tribunal local determinó que el acuerdo 319 garantizó el cumplimiento al principio de representatividad.
Violación al principio de exhaustividad y sistematización para determinar la inaplicación del acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.
La autoridad responsable de forma indebida resolvió la inaplicación del acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 sin realizar un estudio integral, sistemático y funcional de la legislación local.
La norma que impugnó MC, establecida en el acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 debió ser considerada como una norma de aplicación incondicionada autoaplicativa.
En contra de dicho acuerdo no procedía medio de impugnación alguno por el cual pudiese ser modificado, por lo que se debía concluir que MC consintió la aplicación de los preceptos empelados por el Tribunal local al dictar la resolución TECDX-JEL-66/2021.
Indebida determinación respecto a la actualización de la eficacia reflejada de la cosa juzgada.
Indebidamente la Sala Regional entró al estudio de los agravios hechos valer por MC, sin considerar que se actualizaba la eficacia reflejada de la cosa juzgada. Pues el Tribunal local se había pronunciado mediante el juicio electoral TECDMX-JEL-66/2021 sobre la validez del umbral del 3%.
Falta de congruencia y exhaustividad, por la omisión de aplicar una norma, previamente consentida por el accionante, la cual otorga operatividad y funcionalidad a principios constitucionales electorales de representación proporcional y equidad.
La sentencia emitida por la Sala Regional no es congruente ni exhaustiva, ya que es omisa en aplicar los acuerdos IECM/ACU-CG-110/2021 y IECM/ACU-CG-319/2021 emitidos por el IECM, los cuales no fueron controvertidos por el accionante, no obstante que los mismos, contrario a lo expuesto por la Sala Regional, otorgan operatividad y funcionalidad a los principios constitucionales electorales de RP y equidad o igualdad en la contienda electoral.
La resolución transgrede los artículos 1 primer y último párrafo 2 apartado B, 4, 13, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución y 9, 23 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica.
La Sala Regional, al omitir la aplicación de los acuerdos antes señalados, permite que existan concejalías sin tener derecho a representación alguna.
SUP-REC-1839/2021
La Sala Regional violentó el principio de legalidad, certeza y definitividad, además de violentar su obligación de fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones, porque en la sentencia en que se recurre no se tomó en cuenta el acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.
El acuerdo IECM-ACU-CG-319/2021, no puede dejarse a un lado ni revocarse, ni decretar su inaplicación por ser un acto firme; una inaplicación es un claro atentado a los principios de certeza y legalidad que son rectores de la función electoral.
La autoridad responsable rompe el principio de proporcionalidad local en la asignación de concejalías para la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos e impone criterios interpretativos del numeral 122 Constitucional inaplicando indebidamente el acuerdo IECM-ACU-CG-319/2021 y CD20-ACU-17/2021.
La autoridad responsable no realizó un estudio constitucional procedente y acorde para inaplicar los acuerdos IECM-ACU-CG-319/2021 y CD20-ACU-17/2021.
Falta de congruencia y exhaustividad, por la omisión de aplicar una norma previamente consentida por el accionante, la cual otorga operatividad y funcionalidad a los principios constitucionales electorales de RP.
La autoridad responsable no es congruente ni exhaustiva, ya que es omisa en aplicar los acuerdos IECMI-ACU-CG-110/2021 y CD20-ACU-319/2021, por considerar que el requisito del umbral del tres por ciento, no se encuentra previsto en la normativa electoral local.
Controversia a resolver
Tesis de la decisión
Son sustancialmente fundados los argumentos de los ahora actores, porque la Sala Ciudad de México fue omisa en considerar que, el requisito del 3% de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de RP, fue previamente confirmado por el Tribunal local, sin que la sentencia hubiera sido impugnada, por lo que adquirió firmeza y se constituyó en cosa juzgada.
Y, si bien se puede solicitar la inaplicación de una norma con motivo de cualquier acto de aplicación, lo cierto es que, si la disposición fue previamente analizada y confirmada, entonces por certeza y seguridad jurídica debe ser aplicada.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como finalidad dotar de definitividad certeza y legalidad a las etapas del procedimiento electoral, así como las determinaciones en ellas tomadas por las autoridades correspondientes.
La ejecución del sistema corresponde, de manera especial, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los tribunales electorales de las entidades federativas.
Ahora bien, dada la existencia de diversas instancias correspondientes a la jurisdicción local y federal, el sistema adjetivo posibilita la revisión de las determinaciones de los tribunales locales por parte de este Tribunal (tanto por la Sala Superior como por las Regionales), lo que garantiza el derecho al acceso a la justicia de los gobernados.
Sin embargo, lo anterior no implica que las determinaciones de un tribunal local o de una Sala Regional, al existir la posibilidad de que sean impugnadas, no adquieran en algún momento la firmeza necesaria para ser cumplimentadas y ejecutoriadas, pues ello implicaría dejar en un estado de falta de certeza a las partes respecto del alcance de las determinaciones alcanzadas.
Es por ello que el sistema de medios establece determinados requisitos y plazos de impugnación que permiten, en todo caso, contar con parámetros procedimentales objetivos que dotan al gobernado de la seguridad respecto de los momentos en que una determinación jurisdiccional (federal o local) adquirió el carácter de definitiva e inatacable.
En este marco, y atendiendo al caso concreto, si bien las sentencias del Tribunal de Ciudad de México pueden ser impugnadas ante la instancia federal, lo cierto es que cuando sean confirmadas o no sean controvertidas oportunamente, deben surtir sus efectos de manera plena, actualizándose con ello la institución de la cosa juzgada.
Así, la cosa juzgada se instituye como resultado de un juicio concluido en todas sus instancias, de tal manera que lo decidido ya no es susceptible de ser discutido.
Sobre la cosa juzgada, este Tribunal Electoral ha considerado que tiene su razón en la necesidad de preservar la paz y la tranquilidad en la sociedad.
Su objeto primordial es proporcionar certeza respecto a las relaciones suscitadas en litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
También ha precisado que, la eficacia refleja de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, a fin de evitar criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión.
Asimismo, la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene utilidad para evitar sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Esto es, evitar la existencia de resoluciones contradictorias en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Asimismo, el análisis de la cosa juzgada se impone a los tribunales como un ejercicio de carácter oficioso, porque se debe privilegiar la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes.
Lo anterior también es aplicable para la eficacia refleja de la cosa juzgada, de tal manera que se impone a los tribunales que conocen de un juicio posterior con objeto de que no resuelvan o modifiquen lo ya definido en un juicio previo, evitando decisiones contradictorias sobre una misma cuestión.
Son sustancialmente fundados los planteamientos de los recurrentes porque la Sala Regional partió de la premisa falsa, de que en el caso resultaba viable estudiar la constitucionalidad de un acto que deriva de una determinación firme.
Para ello, refirió que resultaba aplicable la jurisprudencia 35/2013 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.
A partir de esa determinación consideró que resultaba viable estudiar la determinación que adoptó el Consejo Distrital al realizar la asignación de RP en Cuajimalpa, en el que la autoridad electoral retomó el Acuerdo 319, y con base en éste asignó las concejalías de RP, observando como requisito para el acceso y asignación del umbral mínimo del tres por ciento de la votación. Lo anterior, desatendiendo al hecho de que el Tribunal local previamente había analizado dicho Acuerdo y confirmado su contenido, lo que, al no haber sido controvertido, adquirió firmeza y actualizó la figura de la cosa juzgada.
Ahora bien, de una revisión de la jurisprudencia 35/2013, y de los precedentes que dieron lugar a ella, se advierte que el criterio que subyace se refiere a la distinción entre dos tipos de control constitucional: el “control abstracto” que compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el “control concreto”, que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sobre este último, los precedentes de esa jurisprudencia refieren que las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución General, limitándose al caso concreto. De manera tal, que ese tipo de control constitucional pueda realizarse en diversos momentos, y no únicamente con motivo de su primer acto de aplicación.
Por ello, las salas regionales tienen la facultad de inaplicar normas, por estimarlas inconstitucionales, cuando les sea planteada tal circunstancia, sin embargo, ello no significa que esa atribución sea ilimitada, pues tal y como lo refieren los propios precedentes, el ejercicio de esa competencia debe corresponderse y sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En efecto, de una lectura de la jurisprudencia referida, en concordancia con los principios de certeza y seguridad jurídica, se desprende que, si bien es cierto la revisión de la constitucionalidad de una disposición puede realizarse en cualquier momento, ello resulta aplicable siempre y cuando no exista una determinación jurisdiccional con fuerza definitiva, esto es, que no exista una revisión previa que haya alcanzado firmeza.
Por tanto, en el caso, no resultaba posible realizar nuevamente un control de constitucionalidad, concretamente sobre el 3% adoptado por el Consejo Distrital al realizar la asignación de RP en Cuajimalpa porque, como se dijo, ya existía cosa juzgada sobre ese elemento.
Lo anterior porque, una vez que el Instituto local estableció ese porcentaje, con el propósito de garantizar cierta representatividad de las opciones políticas que aspiran a integrar concejalías de RP en las alcaldías de Ciudad de México (determinación de carácter general con rango de disposición normativa), tal resolución fue impugnada por MORENA ante el Tribunal de Ciudad de México, el cual confirmó el Acuerdo 319 y con ello convalidó la exigencia del porcentaje señalado.
Así, el requisito respectivo y el ordenamiento que lo contiene adquirieron el carácter de una norma exigible.
Cabe destacar que, esa sentencia pudo haber sido recurrida por cualquier partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente.
En efecto, conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, la sentencia del Tribunal de Ciudad de México pudo haber sido controvertida mediante el juicio de revisión constitucional electoral o bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales son las vías establecidas para impugnar las decisiones de los tribunales electorales locales.
En principio, la posible impugnación se debió plantear ante la Sala Ciudad de México, por ser la competente por territorio para conocer y resolver las impugnaciones suscitadas en materia electoral en la quinta circunscripción plurinominal, en la cual se encuentra Ciudad de México, además de que la materia de controversia se relacionada con la elección de concejalías.
Posterior a ello, de ser el caso, la posible sentencia de la Sala Ciudad de México se pudo controvertir ante esta Sala Superior, si en su caso se hubieran cumplido los requisitos del recurso de reconsideración.
Es decir, las diversas opciones políticas estuvieron en la posibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal de Ciudad de México que confirmó el requisito del 3% de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de RP.
Sin embargo, como se mencionó, ninguna opción política controvirtió esa determinación, lo que ocasionó que la sentencia del Tribunal de Ciudad de México adquiriera la calidad de cosa juzgada sobre la validez de ese requisito porcentual, y por tanto la norma respectiva no pudiera ser inaplicada con motivo de un acto posterior, pues ello llevaría a romper con el principio de certeza que dota de lógica al sistema de medios de impugnación.
Por ello, cuando el Consejo Distrital realizó la asignación de concejalías de RP para la alcaldía de Cuajimalpa, estaba sujeto a lo decidido por el Tribunal de la Ciudad de México, de tal manera que para asignar las concejalías de RP debía exigir el 3% de la votación total emitida, el cual solamente fue obtenido por MORENA.
Esa fue la razón por la cual a ese partido político le fueron asignadas la totalidad de las concejalías de RP en Cuajimalpa, es decir, por ser el único que obtuvo el porcentaje establecido por el Instituto local y confirmado por el Tribunal de Ciudad de México.
De igual manera, el Tribunal de la Ciudad de México, al conocer la controversia sobre la asignación de concejalías, estaba sujeto a mantener su resolución previa en relación con lo resuelto respecto a la validez del 3% de la votación total emitida para participar de la asignación.
En este contexto, MC se inconformó de la aplicación de ese porcentaje al momento de la asignación. Sin que previamente hubiera impugnado el acuerdo del Instituto local ni la sentencia del Tribunal de Ciudad de México que lo confirmó.
Ante ello, la Sala responsable, tanto en la resolución recaída al juicio SCM-JRC-158/2021(por el que decidió revocar el desechamiento realizado por el Tribunal local a la impugnación de MC), como en el acto que ahora se combate, decidió desatender el carácter de cosa juzgada que había adquirido la determinación del Tribunal local.
Sin embargo, tal circunstancia no puede ser dejada de lado por esta Sala Superior, pues con independencia de lo resuelto por la Sala Regional en los dos momentos descritos en el párrafo que antecede, este Tribunal se encuentra compelido a respetar los principios de certeza y seguridad jurídica que se actualizaron al momento en que la resolución del Tribunal local adquirió firmeza.
En ese sentido, de manera similar a como razonó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003 (caso del predio El Encino), esta Sala Superior no debe válidamente poner en duda el umbral del 3% para la asignación de concejalías de RP, pues ello implicaría que en el análisis de una cuestión diversa (la revisión de lo resuelto por la ahora responsable respecto de la ejecución o aplicación de esa fórmula por parte del Consejo Distrital) se alteraran las decisiones adoptadas en una sentencia (firme) pronunciada en un juicio previo e íntimamente relacionado con el objeto de la presente controversia (TECDMX-JEL-066/2021) desestimando la validez y efectos de un acto inatacable, con base en determinaciones (de la Sala responsable) que a su vez, obviaron tal circunstancia.
Esto es así, porque a fin de no conculcar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como cumplir con el principio de definitividad, la Sala Ciudad de México también estaba obligada a respetar los efectos derivados de la cosa juzgada, pues su revisión como se mencionó es de carácter oficioso.
Circunstancia que incluso se hace más evidente si se toma en cuenta que en la propia sentencia impugnada la Sala Ciudad de México señaló expresamente la existencia de la sentencia del Tribunal local que confirmó el requisito porcentual, pero dejó de atender que esa resolución tenía ya la calidad de cosa juzgada por haber adquirido definitividad al no haber sido impugnada.
Así, si bien la Sala Ciudad de México pretendió superar la cosa juzgada del requisito porcentual, con el argumento de que la inaplicación de una norma se puede solicitar con cualquier acto, lo cierto es que dejó de observar dos aspectos relevantes:
El primero es que, nunca se pronunció sobre la validez constitucional o no del requisito porcentual. Es decir, en ninguna parte de la sentencia realiza ese estudio para confrontar la norma con una disposición de la CPEUM. No obstante, la inaplica implícitamente.
El segundo es que, si bien es posible solicitar la inaplicación de una norma con cualquier acto, ello se debe entender en concordancia con la institución de la cosa juzgada, lo que se traduce en que, una vez resuelto el tema por el Tribunal de Ciudad de México y no haber sido impugnada esa decisión, ésta adquirió la calidad de definitiva y firme, motivo por el cual debía prevalecer la certeza, seguridad jurídica frente al derecho de oposición de las partes.
En ese sentido, la Sala Ciudad de México no se debió apartar de una sentencia local que adquirió la calidad de definitiva y firme, porque al hacerlo generó efectos contradictorios que al final invalidaron una norma que no podía ser invalidada en su acto de aplicación dada su firmeza.
Se insiste. todas las opciones políticas estuvieron en la posibilidad de impugnar la sentencia del juicio TECDMX-JEL-066/2021del Tribunal de Ciudad de México que confirmo el requisito porcentual.
No obstante, ninguna opción política controvirtió esa sentencia local, motivo por el cual todos sus efectos jurídicos debían ser respetados por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, en aras de no contravenir los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.
Al no haber obrado de esa manera, la Sala Ciudad de México vulneró esos principios y, en consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, pues esta Sala Superior, al estar en posibilidad de revisar las actuaciones de la ahora responsable, se encuentra compelida a no desatender la certeza generada por la resolución del Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-066/2021 y, por tanto, a respetar el carácter de cosa juzgada relacionado con la válida aplicación del umbral del 3% necesario para participar en la asignación de concejalías de la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos.
Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior determina revocar la sentencia impugnada y los efectos determinados en ésta, por tanto, se confirma la sentencia del Tribunal local TECDMX-JEL-183/2021 que, a su vez, confirmó el acuerdo CD20/ACU-17/2021. Por lo que, debe prevalecer la asignación a favor de Enrique García Parra (propietario) Roberto Martínez Martínez (suplente) en el lugar número cuatro de Morena.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se revocan en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
TERCERO. Se confirma la sentencia del Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-183/2021 que, a su vez, confirmó el acuerdo CD20/ACU-17/2021.
CUARTO. Se vincula al IECM a entregar la constancia de asignación a favor de Enrique García Parra (propietario) Roberto Martínez Martínez (suplente) en el lugar número cuatro de Morena.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular debido a que disiento respecto de la sentencia aprobada por mayoría en la que se determinó revocar la determinación de la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente SCM-JRC-235/2021.
Respetuosamente, me aparto del sentido de la sentencia aprobada, pues considero que los medios de impugnación deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
Asimismo, considero que de satisfacerse el requisito especial de la procedencia de los medios de impugnación, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en virtud de las razones que se desarrollan a continuación.
En el presente voto expongo los antecedentes del caso, las tesis de la sentencia aprobada por mayoría y las razones de mi disenso.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
2. Planteamiento de la controversia
3. Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración
3.2.2. No hay un criterio relevante y trascendente para futuros casos
El treinta y uno de mayo, el Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, por el que, de entre otras cuestiones, se determinó que sí es posible establecer la exigencia del 3 % de la votación total emitida para tener acceso a una concejalía de representación proporcional. En ese sentido, se estableció que para lograr la votación ajustada por alcaldía se debe restar a la votación total emitida aquellos votos de las opciones políticas que no obtuvieron el 3 % de la votación total emitida.
Dicho acuerdo fue impugnado por MORENA ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que dictó sentencia[28] el diez de junio, en el sentido de confirmar el acuerdo referido. Tal sentencia no fue impugnada ante ninguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El mismo diez de junio, el Consejo Distrital con cabecera en la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos emitió el acuerdo[29] de asignación de concejalías de representación proporcional, tomando en consideración el umbral mínimo del 3 % establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021. Como resultado de dichas asignaciones, se otorgaron cuatro concejalías al partido político MORENA.
Movimiento Ciudadano controvirtió esta asignación ante el Tribunal local, que confirmó[30] el acuerdo emitido por el Consejo Distrital respecto de la asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía.
Dicha sentencia fue impugnada por Movimiento Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, que revocó[31] la resolución del Tribunal local y revocó parcialmente el acuerdo de asignación de concejalías emitido por el Consejo Distrital, ya que no se debió aplicar el criterio relativo al umbral mínimo del 3 %, pues el legislador local no previó dicho requisito y porque el Tribunal local no justificó debidamente su implementación en el caso concreto. Como consecuencia, la Sala Regional Ciudad de México, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, otorgando tres concejalías a MORENA y una a Movimiento Ciudadano.
La parte recurrente se inconforma con la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, por lo siguiente:
Los recursos de reconsideración son procedentes, ya que la Sala Regional Ciudad de México determinó la inaplicación del Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 respecto de la medida relativa al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías, bajo el principio de representación proporcional, por considerarlo contrario a la Constitución general y local. Además, el asunto reviste trascendencia y relevancia, puesto que se debe dilucidar si deben prevalecer las reglas establecidas de manera previa a la jornada electoral o si fue correcta la inaplicación realizada por la Sala Regional Ciudad de México.
La Sala responsable inaplicó indebidamente la medida correspondiente a la aplicación del umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida en la asignación, ya que no consideró que el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 fue confirmado por el Tribunal local en el Juicio TECDMX-JEL-066/2021, sin que dicha sentencia fuera impugnada, por lo que quedó firme y se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada. En consecuencia, el acuerdo referido adquirió definitividad, por lo que debió prevalecer para no vulnerar los principios de certeza y congruencia.
La Sala Regional Ciudad de México no funda ni motiva debidamente por qué la exigencia de cumplir con alcanzar el umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida es contraria a Derecho, por lo que el control de constitucionalidad efectuado por la Sala Regional Ciudad de México no cumple con su finalidad, que es verificar la constitucionalidad de la norma. El requisito referido es constitucional al dar operatividad y funcionalidad al sistema de representación proporcional.
De tal manera, observo que la problemática de la controversia se circunscribe a decidir:
Si se satisface el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, y de ser así el caso;
Si fue correcto el estudio que realizó la Sala responsable respecto de la inaplicación del requisito consistente en el umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de concejalías de representación proporcional, establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.
En primer lugar, en la sentencia se sostiene que se satisface el requisito especial de procedencia, ya que se inaplicó implícitamente el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, pues la Sala responsable consideró que el umbral del 3 % para la asignación de concejalías por representación proporcional no estaba previsto a nivel constitucional ni local, y estudió el asunto a partir de la libertad de configuración respecto del principio de representación proporcional del que gozan las legislaturas locales en la integración de ayuntamientos y alcaldías, en términos de los artículos 115 y 122 constitucionales.
Por lo tanto, se debe dilucidar si fue correcto que la Sala Regional Ciudad de México dejara de considerar el mencionado acuerdo en la asignación de concejalías de representación proporcional, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 122 constitucionales.
Además, se establece que también se satisface el requisito especial de procedencia, ya que es necesario establecer un criterio relevante y trascendente para futuros casos.
Se debe resolver si, es posible implementar un requisito establecido por el Instituto local para participar en la asignación de concejalías en esa entidad federativa a pesar de la falta de una base constitucional y legal para ello.
Y, además, se debe resolver cuáles son las consecuencias de que ese requisito reglamentario haya sido validado por el Tribunal local, a tal grado de si podía ser ignorado particularmente al momento de realizar la asignación de concejalías en una alcaldía.
Contrario a lo que se sostiene en la sentencia, considero que los medios de impugnación deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza ningún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
En efecto, en la sentencia impugnada no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente ni la posibilidad de fijar un criterio jurídico importante y trascendente.
Las razones en las que sustento mi postura son las siguientes:
En la determinación impugnada, la Sala Regional Ciudad de México únicamente razonó su decisión con base en las siguientes consideraciones: 1) Las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos y alcaldías; 2) el requisito del umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional no encuentra resguardo constitucional o legislativo local; y 3) el Tribunal local no argumentó correctamente la necesidad de incluir dicho requisito.
En ese sentido, se advierte que la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México tiene como principal sustento el hecho de que se estableció indebidamente un requisito no previsto en la normativa electoral, y al violar el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, era necesario inaplicar el requisito relativo al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional.
Si bien, es cierto que se inaplicó una disposición en materia electoral, es evidente que esta inaplicación no se realizó al contrastar la norma impugnada con la Constitución general, sino que se realizó al comparar el acuerdo del Instituto local con la normativa de la Ciudad de México que rige la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional.
No pierdo de vista que en la sentencia impugnada se hace referencia a los artículos 115 y 122 de la Constitución general, sin embargo, esa referencia no implicó un estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad que actualice la procedencia de los recursos, ya que la Sala responsable únicamente mencionó el marco constitucional y legal con base en el cual se advierte la libertad configurativa de las entidades federativas para implementar el principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos y alcaldías.
En ese sentido, es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso[32].
Dicha cuestión logra advertirse en el estudio que se realiza en la sentencia, en el cual se razona que la Sala Regional Ciudad de México no se pronunció sobre la validez constitucional o no del requisito porcentual que inaplicó. Es decir, en ninguna parte de la sentencia realiza ese estudio para confrontar la norma con una disposición de la Constitución general.
En suma, los agravios presentados por la parte recurrente no involucran un posicionamiento de constitucionalidad, dado que los agravios de exhaustividad, congruencia y alcances de la eficacia refleja de la cosa juzgada son temas de estricta legalidad.
En suma, no advierto que subsista un tema de importancia y trascendencia que actualice la procedencia de los recursos de reconsideración.
Lo anterior, ya que la litis planteada por las y los recurrentes se centra en verificar si fue correcta la inaplicación del umbral del 3 % de la votación total emitida para participar en el procedimiento de asignación de las concejalías de representación proporcional establecido en un acuerdo del Instituto local, por contravenir la legislación local, y si una resolución previa del Tribunal local actualiza el efecto reflejo de la cosa juzgada, es decir, temas que han sido analizados y discutidos con anterioridad en esta sede jurisdiccional.
En suma, si bien, en la sentencia, uno de los aspectos que justifica la importancia y trascendencia de los asuntos descansa en que se debe resolver si un requisito establecido por el Instituto local para participar en la asignación de concejalías en esa entidad federativa se puede implementar, a pesar de la falta de una base constitucional y legal para ello, no se advierte que en la sentencia se haga un estudio de fondo de dicho aspecto.
En la sentencia aprobada por mayoría se sostiene que se debe revocar la sentencia impugnada y confirmar la asignación de concejalías realizada por el Consejo Distrital, la cual fue confirmada por el Tribunal local. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:
La Sala Ciudad de México fue omisa en considerar que, el requisito del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional fue previamente confirmado por el Tribunal local, sin que la sentencia hubiera sido impugnada, por lo que adquirió firmeza y se constituyó en cosa juzgada.
Si bien, se puede solicitar la inaplicación de una norma con motivo de cualquier acto de aplicación, lo cierto es que, si la disposición fue previamente analizada y confirmada, entonces por certeza y seguridad jurídica debe ser aplicada.
La Sala responsable partió de la premisa falsa de que resultaba viable –en los casos– estudiar la constitucionalidad de un acto que deriva de una determinación firme. Desatendió el hecho de que el Tribunal local previamente había analizado dicho acuerdo y confirmado su contenido, lo que, al no haber sido controvertido, adquirió firmeza y actualizó la figura de la cosa juzgada.
Si bien, es cierto, la revisión de la constitucionalidad de una disposición puede realizarse en cualquier momento, ello resulta aplicable siempre y cuando no exista una determinación jurisdiccional con fuerza definitiva, esto es, que no exista una revisión previa que haya alcanzado firmeza.
Las diversas opciones políticas estuvieron en la posibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal de Ciudad de México que confirmó el requisito del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional, sin que lo hayan hecho.
La Sala regional no se pronunció sobre la validez constitucional del requisito porcentual que inaplicó.
Como lo expuse previamente, si bien, considero que los medios de impugnación deben desecharse al no actualizarse alguno de los supuestos excepcionales para su procedencia, estimo que en el caso de que se actualizara la procedencia de los recursos acumulados, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México.
A continuación, expongo los razonamientos con base en los cuales sustento mi postura.
Incluso, adoptando la argumentación consistente en que la eficacia refleja de la cosa juzgada es un tema que puede ser analizado en los presentes recursos de reconsideración, considero que las circunstancias del caso concreto impiden que lleguemos a la conclusión de que no se puede analizar el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 del Instituto local por la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En la sentencia SCM-JRC-158/2021, la Sala Regional Ciudad de México emitió una resolución en la que se determinó que lo resuelto en el expediente TECDMX-JEL-066/2021 no actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, específicamente en los casos en los que se analizaran acuerdos de los Consejos Distritales en los que se asignan las concejalías de las alcaldías de la Ciudad de México.
A continuación, desarrollaré esta idea.
De manera general, en la sentencia, se considera que fue incorrecta la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, ya que no advirtió que el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 fue impugnado y confirmado previamente en la sentencia TECDMX-JEL-066/2021 y, por lo tanto, es necesario respetar el criterio establecido en esa sentencia para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.
Es decir, según la sentencia aprobada por mayoría, existe la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la legalidad del requisito del 3 % de la votación total emitida.
Con independencia de los méritos que pueda tener esta conclusión, considero que no se analizaron a profundidad todas las resoluciones que pueden impactar en el caso. En específico, la conclusión a la que llega la sentencia es incompatible con la sentencia SCM-JRC-158/2021.
En dicha sentencia se impugnó la asignación de concejalías de la Ciudad de México en la Alcaldía de Cuajimalpa (esta sentencia forma parte de la serie de juicios que se interpusieron en forma anterior al recurso de reconsideración 1833/2021 y acumulado) y el tema de discusión se centró en determinar si lo resuelto en la sentencia TECDMX-JEL-066/2021 actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada al momento de analizar la asignación de concejalías, o no.
En ese momento, la Sala Regional Ciudad de México consideró que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que lo resuelto por el Tribunal local no consistía en un presupuesto lógico necesario para sustentar jurídicamente la asignación de concejalías, es decir, faltaba un elemento previsto en la Jurisprudencia 12/2003[33].
Es decir, era necesario que las fuerzas políticas se situaran en el supuesto jurídico específico para que se identificará alguna afectación.
Esta resolución no fue impugnada, por lo que se considera firme.
Ahora bien, el criterio mayoritario de esta Sala Superior ha sido que, con el objetivo de proteger los valores de certeza y seguridad jurídica, las cuestiones resueltas en resoluciones firmes no pueden volver a ser analizadas.
Por lo tanto, con independencia de que el Tribunal local haya validado el requisito del 3 %, esta Sala Superior no puede concluir que este hecho haya actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que se determinó que esto no es cierto en otra decisión firme de la Sala Regional Ciudad de México.
Así, la Sala Superior se encuentra obligada a analizar –por sus propios méritos– la constitucionalidad y legalidad del requisito de haber obtenido un mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías.
Ahora bien, en mi consideración, en caso de determinarse la procedencia de los recursos de reconsideración acumulados, estimo que lo procedente sería confirmar la sentencia impugnada, ya que la legislación de la Ciudad de México no prevé el umbral de entrada del 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional ni se deriva este requisito del texto constitucional.
Como lo expuse anteriormente, una de las problemáticas que presenta la controversia, se centra en determinar si el estudio que realizó la Sala Regional Ciudad de México respecto de la constitucionalidad del requisito consistente en el umbral del 3 % de la votación total emitida para tener derecho a acceder a las concejalías por el principio de representación proporcional[34] y que sirvió de base para el acuerdo de asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos, fue correcto.
En primer término, cabe advertir que contrariamente a lo que alega la parte recurrente, la Sala Regional responsable sí estaba en posibilidad de realizar el estudio respecto de la constitucionalidad del requisito, a partir de la impugnación de la sentencia del Tribunal local en la que confirmó la asignación de las concejalías de representación proporcional de la alcaldía.
Se debe tener en cuenta que se atendió el criterio contenido en la Jurisprudencia 35/2013 de rubro inconstitucionalidad de leyes electorales. se puede plantear por cada acto de aplicación[35], al razonarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución general, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales. Asimismo, se estableció que conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad. A partir de lo anterior, se razona que las leyes electorales son reconducibles a normas jurídicas generales, de entre las cuales se debe considerar –en forma genérica– a los acuerdos de las autoridades administrativas electorales, que son susceptibles del control constitucional por las salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestione, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
El argumento de que con la sentencia dictada por el Tribunal local –en el expediente TECDMX-JEL-066/2021 el pasado diez de junio– se confirmó el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, no puede considerarse como una situación que haya generado la definitividad de tal previsión, puesto que esto no es obstáculo para realizar un control de constitucionalidad, contrariamente a lo argumentado por las y los recurrentes.
En efecto, ello iría en contra de la conformación del sistema constitucional de justicia electoral en nuestro país. El artículo 41, base VI, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En cuanto a las atribuciones de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución general, se prevé que las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución, y se agrega que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
De tal forma, las salas pueden inaplicar leyes contrarias a la Constitución de acuerdo con cada caso, salvo en las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde en exclusiva al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En las acciones de inconstitucionalidad sí puede realizarse un control abstracto de determinadas disposiciones normativas en materia electoral, y en consecuencia, determinarse su invalidez con efectos generales. En las restantes instancias jurisdiccionales en materia electoral, los efectos de determinar la inconstitucionalidad de normas en materia electoral, se darán a partir del análisis de cada caso concreto.
En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, no puede actualizarse la definitividad ni tampoco la institución de la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que consideró válido el requisito establecido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, consistente en haber obtenido el 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de las concejalías por el principio de representación proporcional.
Tal consideración es consistente con precedentes recientes de la Sala Superior. Por ejemplo, en el asunto SUP-REC-1410/2021 y acumulados (verificación de la cuota de pueblos y comunidades indígenas), la Sala Superior consideró que –a pesar de que en la etapa de registros ya se había aprobado la lista de diputaciones del PAN para el Congreso de la Unión y la candidatura específicamente impugnada ya había sido revisada por la autoridad administrativa electoral–, era posible verificar, en un segundo momento, el cumplimiento de la cuota de postulación en favor de los pueblos y las comunidades indígenas.
Ese caso, además, es análogo al presente, por dos razones:
Porque en el referido precedente, las listas del PAN eran, en principio definitivas y firmes. En efecto, una situación jurídica es definitiva y firme cuando no se impugna, o bien, cuando habiéndose impugnado se emite la decisión judicial respectiva (por ejemplo, confirmando la decisión).
En aquel caso, las listas de representación proporcional del PAN para el Congreso Federal no habían sido impugnadas en la etapa de asignación, lo cual es una situación análoga a la del presente caso, en que, si bien, se impugnó el acuerdo que estableció el requisito de haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida, este fue confirmado por el Tribunal local. Es decir, en el precedente la definitividad y firmeza del acto se alcanzó por virtud de que la decisión administrativa no se impugnó, mientras que, en el caso particular, se pretende establecer que la definitividad y firmeza se alcanza por virtud de una decisión judicial no cuestionada.
No obstante, a pesar de la definitividad y firmeza, en aquel caso se decidió que era posible revisar la lista de representación proporcional del PAN en un segundo momento, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de dispuesta para los pueblos y las comunidades indígenas.
En la sentencia del recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados, se determinó la posibilidad de una segunda revisión, a pesar de que las listas eran definitivas y firmes (por no haberse impugnado oportunamente) considerando que la comunidad recurrente “no estuvo en aptitud de controvertir el registro de las candidaturas de acciones afirmativas, específicamente, porque se consideró que se trataba de datos confidenciales y no se publicó quiénes fueron las candidaturas registradas para cumplir las acciones afirmativas”.
Dicha razón es directamente aplicable al caso que se revisa, pues en este asunto, el establecimiento de un umbral mínimo como requisito para tener derecho a las asignaciones por el principio de representación proporcional fue impugnado por el mismo partido político que ahora acude como recurrente y, sin embargo, fue desestimada su pretensión original de considerar inconstitucional el multicitado requisito de haber obtenido el 3 % de la votación total emitida, a través de una sentencia que no se advierte haya tenido la difusión o sido hecha del conocimiento de los demás involucrados, lo que no permite advertir si los restantes partidos políticos estuvieron o no en aptitud de cuestionar tal determinación del Tribunal local.
En el caso en cuestión, debe considerarse si es factible que efectivamente se estén afectando los principios de certeza y seguridad jurídica, a la luz de una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral que consideró que un requisito para tener derecho a la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional carece de sustento en las disposiciones constitucionales y legales.
En efecto, el determinar la posibilidad de revisar la constitucionalidad de un requisito, –fijado por la autoridad administrativa electoral– adicional a lo previsto por el constituyente y el legislador ordinario para participar en la asignación de representación proporcional, implica una incidencia de nivel bajo en los principios de certeza y seguridad jurídica, frente al cumplimiento de las reglas que deben regir en tales procedimientos.
En cambio, esta segunda revisión permitiría garantizar plenamente que se cumpla con el mandato constitucional de que la integración de las concejalías en las alcaldías de la ciudad de México se realice a través de las disposiciones previstas por el constituyente y el legislador.
Es decir, generar una segunda revisión, permite asegurar que efectivamente se cumpla con lo previsto por el poder revisor de la Constitución.
Por otra parte, respecto de la posibilidad de que se actualice la existencia de una cosa juzgada refleja que se genera con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal local, considero que en estos casos debe analizarse frente a uno de los valores fundamentales del establecimiento del principio de representación proporcional en la integración de órganos legislativos, que es el de lograr la pluralidad en la conformación.
Al respecto, cabe tener presente que algunos tribunales de amparo han establecido excepciones a la cosa juzgada ante la violación a un derecho humano o la existencia de un error judicial como lo es la siguiente[36]:
“SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO. Conforme al sistema de cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo, transcurrido el plazo de 10 días que se otorga a las partes con el informe de la autoridad responsable de que ya cumplió con la ejecutoria, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional declarará si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito implica que las partes estén conscientes de las consideraciones que se tomaron en cuenta, las que pueden controvertirse, mediante el recurso de inconformidad; empero, respecto de aquellas que rigen el fallo protector, en modo alguno pueden impugnarse en un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación es inoperante. De lo anterior, se concluye que dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que no puede ser fuente de derecho para alguna de las partes, ya que no debe perderse de vista que para el caso de una decisión errónea, la parte afectada puede interponer el recurso respectivo, empero, ante el error judicial que adquiere relevancia cuando es producto de un razonamiento que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de manera que es inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales y es determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su soporte único o básico, lo que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo directo”.
En este caso, la revisión de la decisión de la Sala Regional Ciudad de México nos permitiría advertir que existe un problema de constitucionalidad en el requisito de “obtener el 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional” establecido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, que requiere ser analizado por esta instancia jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, no puede considerarse que exista un consentimiento tácito respecto del referido requisito, a partir de que la sentencia del Tribunal local que lo validó en el citado acuerdo no fue impugnada en su momento, por lo que no puede constituir un obstáculo para impugnar actos de aplicación concreta, como lo es el acuerdo mediante el cual el Consejo Distrital realizó la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional. Como ha quedado señalado, no se advierte la existencia de la difusión de tal determinación, que haya posibilitado a los posibles interesados impugnarla en su momento.
Una vez precisado lo anterior, se considera que la Sala Regional Ciudad de México actuó correctamente al realizar el estudio del multicitado requisito, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, en consonancia con diversos criterios de la SCJN, en específico con la Contradicción de Criterios 382/2017, en el sentido de que las legislaturas locales tienen amplia libertad de configuración respecto al principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos (alcaldías) y con una única condicionante constitucional, que se refiere a que las normas que regulen la integración por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad conforme a los principios y valores constitucionales de la representación proporcional.
Como lo determinó la Sala responsable, si el legislador local no estableció como requisito el obtener un determinado porcentaje de la votación como umbral mínimo para tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, no se debe acudir a lo previsto para la conformación de legislaturas locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador y legisladora estatal.
Al respecto, cobra aplicación el criterio que se contiene en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente[37]:
representación proporcional. ante la falta de previsión en la normativa estatal de límites de representación para la conformación de los ayuntamientos, no debe acudirse a los límites de sobre- y subrepresentación fijados constitucionalmente para la integración de los congresos locales. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos”.
Si en la Constitución y legislación electoral local, la legislatura de la Ciudad de México no previó –como parte de los requisitos y en la fórmula de asignación de concejalías de representación proporcional– un umbral mínimo para que los partidos políticos (y candidaturas independientes) participen en la asignación de este tipo de cargos, no resulta válido que el órgano administrativo electoral local lo estableciera, al carecer de un sustento normativo, lo que viola el principio de reserva de ley.
De conformidad con el artículo 122 de la Constitución general, la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
En dicho precepto se establece que el Gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la propia Constitución y a las bases previstas en la misma, de entre las cuales se encuentran las siguientes:
La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político-administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México.
En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
Así, conforme a la Constitución general, la conformación de las alcaldías, queda acotada a los términos establecidos en la Constitución local y ajustada a lo establecido por la Constitución general, teniendo en cuenta que la integración de las alcaldías de la Ciudad de México se hace a partir de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con un equilibrio de sesenta por ciento (en el caso de mayoría relativa) y cuarenta por ciento (en caso de los de representación proporcional) y con la limitante de que ningún partido político o coalición electoral pueda contar con más del sesenta por ciento de las concejalías.
A partir de lo anterior, resulta que el poder revisor de la Constitución previó que la regulación sobre la integración de las alcaldías de la Ciudad de México estuviera a cargo del Poder Legislativo local, pues es quien debe establecer las reglas de operatividad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional con la única condicionante de que ambos principios cumplan con cierto porcentaje[38].
Así en la Constitución local, en su artículo 53, y en la Ley Electoral local, en sus artículos 25, 28 y 29, se establece que la integración de alcaldías y la asignación de concejalías de representación proporcional se realizará conforme a las siguientes reglas:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 53.
Alcaldías
A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías
…
3. Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia.
La ley en la materia establecerá las bases y procedimientos para garantizar su cumplimiento.
En ningún caso el número de las y los concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma.
4. Las y los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de las y los concejales.
5. El número de concejales de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula de cociente y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando en la prelación de la lista el principio de paridad de género.
La ley de la materia definirá lo no previsto por esta Constitución en materia electoral.
…
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PARA CONCEJALES
Artículo 25. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
5. Votación total emitida por alcaldía: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección respectiva en cada una de las demarcaciones territoriales;
II. Votación ajustada por alcaldía: Es la que resulte de deducir de la votación total emitida por alcaldía:
a) Los votos a favor de la planilla ganadora, ya sea por partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido;
b) Los votos a favor de candidatos no registrados; y
c) Los votos nulos.
III. Cociente natural por alcaldía: Es el resultado de dividir la votación ajustada por alcaldía entre el número de Concejales de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;
IV. Resto mayor por alcaldía: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, coalición o candidatura común y candidaturas sin partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural por alcaldía, el cual se utilizará cuando aún existan concejales por distribuir;
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
…
DE LA INTEGRACIÓN DEL LAS ALCALDÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Artículo 28. En la asignación de los concejales electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido debidamente registrados en una planilla integrada por el Alcalde y los concejales respectivos por el principio de mayoría relativa, que cumplan los requisitos siguientes:
I. Registrar una Lista cerrada, con las fórmulas de candidatos a concejales a elegir por el principio de representación proporcional conforme a lo establecido en la Constitución Local de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez Concejales, de los cuales cuatro serán asignados por el principio de representación proporcional.
b) En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce Concejales y; de los cuales cinco serán asignados por el principio de representación proporcional.
c) En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince Concejales, de los cuales seis serán asignados por el principio de representación proporcional.
II. La lista cerrada a la que se refiere la fracción anterior se conformará con la planilla de candidatos a concejales de mayoría relativa, siguiendo el orden que tuvieron en la planilla registrada, donde el candidato a Alcalde no formará parte de la lista de concejales de representación proporcional, respetando en la prelación de la misma el principio de paridad de género.
III. La planilla ganadora de la Alcaldía no podrá participar en la asignación de concejales por el principio de representación proporcional.
Artículo 29. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se utilizará la fórmula de cociente natural por alcaldía y resto mayor por alcaldía, atendiendo las reglas siguientes:
5. A la votación total emitida por alcaldía se le restarán los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados así como los votos a favor de la planilla ganadora. El resultado será la votación ajustada por alcaldía.
II. La votación ajustada por alcaldía se dividirá entre el número a repartir de concejales de representación proporcional. El resultado será el cociente natural por alcaldía.
III. Por el cociente natural por alcaldía se distribuirán a cada partido político, coalición, candidatura común y candidatura sin partido por planilla, tantos concejales como número de veces contenga su votación dicho cociente.
IV. Después de aplicarse el cociente natural por alcaldía, si aún quedasen concejales por repartir, estos se asignarán por el método de resto mayor por alcaldía, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas sin partido.
V. Para garantizar la paridad de género en la integración del concejo se seguirán las siguientes reglas:
a) La autoridad electoral verificará que una vez asignados los concejales por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria.
b) En caso de no existir una integración paritaria se determinará cuantos concejales prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrrepresentado.
c) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido concejales por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
d) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de los concejales.
En los supuestos en que alguna o alguno de los concejales titulares, dejare de desempeñar su cargo por un periodo mayor a sesenta días naturales, será sustituido por su suplente, en los términos establecidos por la ley de la materia.
En los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.
La o el concejal titular podrá asumir nuevamente sus funciones en el momento que haya cesado el motivo de su suplencia, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno.
Como puede advertirse de las disposiciones normativas transcritas, el Poder Legislativo de la Ciudad de México, no previó un umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de concejalías de representación proporcional, por lo que, en términos del artículo 122 de la Constitución general, existe libertad de configuración legislativa sobre la regulación de la conformación vía mayoría relativa y representación proporcional de las alcaldías y que ello compete a la legislatura local.
Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2007 a tal libertad de configuración legislativa, en los siguientes términos:
“…De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten a la Carta Magna, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, solo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.”
De tal forma, considero que fue apegada a Derecho la determinación de la Sala Regional Ciudad de México, en cuanto a considerar que si el legislador local estimó que para tener derecho a participar en la asignación de concejalías de representación proporcional no era necesario solicitar un umbral mínimo, su aplicación en el desarrollo de la fórmula de asignación, y en el consecuente acuerdo del Consejo Distrital, pretendiendo sustentarlo en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 del Instituto local, fue incorrecta, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución general.
En consecuencia, estimo que fue correcto que la Sala Regional Ciudad de México revocara la sentencia impugnada y analizara en plenitud de jurisdicción la asignación de concejalías por representación proporcional, sin considerar el umbral del 3 % de la votación total emitida, atendiendo a que la instalación de la alcaldía tendrá lugar el primero de octubre, pues ello cuenta con sustento en lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Considero que los recursos de reconsideración acumulados deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
Asimismo, considero que de satisfacerse el requisito especial de la procedencia de los medios de impugnación, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en virtud de las razones expuestas.
En consecuencia, como no comparto la decisión de la sentencia aprobada por mayoría, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Regional.
[2] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[3] En adelante, Tribunal local.
[4] Del seis de agosto.
[5] En adelante RP.
[6] Según el registro aprobado en el acuerdo IECM/ACU-CG-97/2021.
[7] En adelante Consejo General del IECM.
[8] Consultable en la página https://www.iecm.mx/www/marconormativo/docs/LINDIPUT.pdf cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, previamente citada.
9Todas las fechas que se mencionan en esta resolución corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[10] De conformidad con los resultados consignados en el Acuerdo CD20/ACU-17/2021
[11] En lo sucesivo, Consejo Distrital.
[12] En lo sucesivo, Acuerdo del Consejo Distrital.
[13] En adelante PAN.
[14] En adelante PRI.
[15] En adelante PRD.
[16] Datos de prelación según el acuerdo IECM/ACU-CG-100/2021, https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2021/IECM-ACU-CG-100-2021.pdf
[17] En adelante MC.
[18] En adelante, Ley de Medios.
[19] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[20] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[21] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] Previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[23] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[24] En adelante, Constitución general.
[25] Jurisprudencia 32/2009, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[26] Jurisprudencia 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[27] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del presente voto colaboró, por parte de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, Carlos Vargas Baca, Ares Isaí Hernández Ramírez, Alberto Deaquino Reyes y Humberto Hernández Salazar.
[28] En el Juicio TECDMX-JEL-066/2021.
[29] CD20/ACU-17/2021.
[30] TECDMX-JEL-183/2021.
[31] SCM-JRC-235/2021.
[32] Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589
[33] Jurisprudencia de rubro cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[34] Establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.
[35] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[36] Tesis I.16o.T.3 K (10a.), emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: sentencias de amparo directo. al constituir cosa juzgada y ser inamovibles, tienen como excepción el error claro, notorio, preciso y manifiesto, que origina su impugnación en un nuevo juicio de amparo, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2493.
[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 8.
[38] Al respecto, la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 determinó lo siguiente: “…Con motivo de la reforma a diversos preceptos de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se reconfiguró el estatus constitucional del entonces denominado Distrito Federal, a fin de otorgarle la calidad de entidad federativa bajo la nomenclatura de Ciudad de México; derivado de ese reconocimiento, se diseñó una nueva configuración en cuanto a su estructura orgánica y de gobierno interno, de la cual destaca, para lo que al caso interesa, la erección de las denominadas “demarcaciones territoriales”.
Dichas demarcaciones, de conformidad con lo que señala el artículo 122, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, constituyen la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de la Ciudad de México y, para tal efecto, se erige como su órgano de gobierno a las Alcaldías. De esta manera, la integración, organización administrativa y facultades de dicho órgano deberán establecerse en la Constitución Política y leyes locales, ordenamientos que se encuentran sujetos a los principios que al efecto señala la propia Constitución Federal.
En relación con la integración y forma de elección de los diversos integrantes de ese órgano de gobierno, la propia Norma Fundamental prevé las bases que obligatoriamente deben adoptar tanto la Constitución como las leyes locales en la materia…
…Ahora, como quedó señalado en el considerando que antecede, este Alto Tribunal ha sustentado que las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad legislativa para configurar sus sistemas electorales, siempre y cuando no introduzcan elementos que resulten irrazonables, pues de serlos resultarían inconstitucionales…”