RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-1835/2021 y SUP-REC-1852/2021, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MORENA y ana yaneth coss gonzález[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

cOLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA y jorge raymundo gallardo

Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Ciudad de México, en el expediente
SCM-JRC-255/2021, y determina confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México TECDMX-JEL-187/2021, que confirmó la validez y legalidad del acuerdo CD33/ACU-17/2021, mediante el cual se llevó a cabo la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional de la Alcaldía de La Magdalena Contreras conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[5] emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en la que se renovarían diputaciones integrantes del Congreso Local y de las dieciséis Concejalías, todos de la Ciudad de México.

2. Lineamientos de asignación. El nueve de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo
IECM/ACU-CG-110/2020[6], por el que se aprobaron, entre otros, los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional[7], así como de asignación de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes y asignación de Diputación Migrante en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3. Formato de asignación de Concejalías de RP. El treinta y uno de mayo, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021[8], por el que se aprobó el formato de acuerdo que utilizarían los Consejos Distritales Cabeceras de Demarcación para determinar y asignar las Concejalías electas por el principio de RP que integrarían las Alcaldías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

En el considerando 17 de dicho Acuerdo, el Consejo General del IECM estableció que para la asignación de Concejalías electas por el principio de RP se consideraría que la Votación Ajustada por Alcaldía sería la que resulte de deducir de la Votación Total Emitida por Alcaldía: a) Los votos a favor del partido político, candidatura sin partido o partidos políticos en candidatura común, que hayan registrado a la planilla ganadora; b) los votos a favor de candidatos no registrados; c) los votos nulos; y d) los votos de las opciones políticas que no hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida.

Con base en ello, el Instituto Local determinó que en el extremo de que un partido político, candidatura común o candidatura sin partido se ubique en el supuesto de no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía, no tendrá derecho a que se le asigne una concejalía bajo el principio de RP.

Determinación y regla que fue replicada en el formato de acuerdo que utilizarían los Consejos Distritales Cabeceras de Demarcación para determinar y asignar las Concejalías electas por el principio de RP que integrarían las Alcaldías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

4. Primer Juicio Electoral Local. El dos de junio, Morena impugnó el referido Acuerdo 319, mismo que fue del conocimiento del Tribunal Electoral de la Ciudad de México[9], con el número de expediente TECDMX-JEL-066/2021. Entre otras cosas, combatió la determinación del Instituto Local acerca del establecimiento del umbral del 3% (tres por ciento) para participar en la asignación de Concejalías por el principio de RP, aduciendo la inconstitucionalidad de dicha previsión al no estar prevista en la Ley Electoral Local.

5. Resolución del TECDMX-JEL-066/2021. El diez de junio, el Tribunal Local dictó resolución por la que determinó confirmar la validez del Acuerdo 319 del IECM. Entre otros puntos, al calificar como infundado el agravio dirigido a combatir el establecimiento del umbral del 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía para acceder a la asignación de Concejalías por el principio de RP. Particularmente, consideró que el Instituto Local no excedió su facultad reglamentaria y, por ende, no violentó algún principio constitucional.

Dicha resolución no fue combatida, por lo que causó ejecutoria en términos de Ley.

6. Jornada Electoral. El seis de junio, se celebraron los comicios del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México, en el que se eligieron, entre otros cargos, a las personas que integrarían la Alcaldía de La Magdalena Contreras.

7. Resultados y asignación de Concejalías. El diez de junio, el Consejo Distrital 33 del IECM, Cabecera de Demarcación en la Alcaldía La Magdalena Contreras, llevó a cabo el cómputo de los resultados, otorgándole el triunfo a la candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

En esa misma fecha, el Consejo Distrital también emitió el acuerdo CD33/ACU-17/2021[10], mediante el cual llevó a cabo la asignación de Concejalías electas por el principio de RP en la Alcaldía La Magdalena Contreras, otorgándole las cuatro posiciones al partido político Morena, por haber sido el único partido que superó el umbral del 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía.

8. Segundo Juicio Electoral Local. El catorce de junio, el partido Movimiento Ciudadano se inconformó en contra del Acuerdo de Asignación, mediante demanda de juicio electoral que fue del conocimiento del Tribunal Local con la clave de expediente TECDMX-JEL-187/2021.

9. Resolución primigenia del TECDMX-JEL-187/2021. El quince de julio, el Tribunal Local resolvió el juicio electoral local en el sentido de desechar la demanda, al considerar que carecía de firma autógrafa.

10. Primer Juicio de Revisión Constitucional. El veinte de julio, el partido accionante interpuso juicio de revisión constitucional en contra de dicha determinación, mismo que, por razón de competencia, conoció la Sala Ciudad de México bajo el número de expediente SCM-JRC-159/2021.

11. Resolución del SCM-JRC-159/2021. El doce de agosto, la Sala Ciudad de México revocó la sentencia dictada por el Tribunal Local y ordenó la emisión de una nueva en la que resolviera la cuestión planteada.

12. Resolución en acatamiento del TECDMX-JEL-187/2021. El 19 de agosto, el Tribunal Local dictó una nueva determinación en el Juicio Electoral Local 187, resolviendo confirmar el Acuerdo de Asignación, al considerar que el Consejo Distrital ajustó su determinación al procedimiento previsto en la normativa electoral local, así como a las reglas y formato de acuerdo que previamente había establecido el Instituto Local a través de su Acuerdo 319, cuya validez había sido confirmada por ese mismo Tribunal Local al resolver el diverso juicio TECDMX-JEL-066/2021.

13. Segundo Juicio de Revisión Constitucional. Nuevamente inconforme con dicha determinación, el veintitrés de agosto, el actor presentó ante el Tribunal Local medio de impugnación que conoció la Sala Ciudad de México, en el expediente SCM-JRC-255/2021.

14. Resolución SCM-JRC-255/2021 (Acto impugnado). El veintitrés de septiembre, la Sala Responsable emitió resolución en la que determinó revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, revocó en lo que fue materia de controversia el Acuerdo de Asignación. Ello, al considerar que la regla del umbral del 3% (tres por ciento) prevista en el diverso Acuerdo 319 transgredió los principios de reserva de Ley y jerarquía normativa, por lo que no debió ser aplicada por el Consejo Distrital 33.

15. Recursos de reconsideración. Los días veinticinco y veintisiete de septiembre, Morena y Ana Yaneth Coss González, esta última en su carácter de candidata propietaria a Concejal por el principio de RP del mismo partido político, presentaron ante la Sala Responsable medios de impugnación en contra de la sentencia dictada en el expediente SCM-JRC-255/2021, mismos que en su oportunidad fueron remitidos a esta Sala Superior.

16. Turno. Una vez recibidos los medios de impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia determinó integrar los expedientes correspondientes, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis

17. Radicación, Admisión y Cierre de instrucción. En su momento, la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis radicó y admitió los asuntos respectivos, y ordenó el cierre de su instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[11]

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación.

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable —Sala Ciudad de México, en el acto reclamado —resolución SCM-JRC-255/2021, así como en las pretensiones —que se revoque la resolución controvertida—. Por este motivo, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede que el expediente SUP-REC-1852/2021 se acumule al diverso
SUP-REC-1835/2021, al haber sido éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados[13].

CUARTA. Requisitos de Procedencia.

Los recursos de reconsideración reúnen los requisitos de procedencia[14], como se expone a continuación.

a. Forma. En ambas demandas se precisó la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

b. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron en el plazo de tres días[15], porque la sentencia que se controvierte fue dictada el pasado veintitrés de septiembre, y notificada al partido político Morena actor al día siguiente. Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el día veinticinco de este mismo mes, es evidente que su presentación resulta oportuna.

Por cuanto hace a la otrora candidata Ana Yaneth Coss González, si bien no se tiene constancia de la fecha en que se le notificó la resolución combatida por parte del IECM, se tomará en cuenta la fecha de presentación de su medio de impugnación, ocurrida el pasado veintisiete de septiembre[16]. Por ende, su presentación también resulta oportuna.

c. Legitimación y personería. Las promoventes cuentan con legitimación en términos del artículo 65 de la Ley de Medios, dado que quienes controvierten la resolución es el partido político Morena, por conducto de su representación ante el IECM, así como la candidata propietaria a la Concejalía del mismo partido político, quienes impugnan la determinación de la Sala Ciudad de México, por considerar que se les generó una afectación a su esfera de derechos.

d. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir el acto impugnado, porque la resolución combatida tuvo por efecto habérsele restado al partido político Morena una de sus asignaciones de Concejalías de RP originalmente hecha por el Consejo Distrital 33, mientras que la persona física es, precisamente, la ciudadana a la que se le revocó la asignación de dicha Concejalía, por lo que ambas promoventes cuentan con interés jurídico para controvertir dicha determinación.

e. Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse por las recurrentes antes de acudir a esta instancia.

f. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión, en términos del artículo 62, numeral 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que se combate una resolución de fondo dictada por la Sala Regional Ciudad de México, mediante la cual se determinó revocar el procedimiento y asignación de Concejalías de RP que llevó a cabo el Consejo Distrital 33, y confirmado por el Tribunal Local, por considerarse que la regla fijada por el IECM en su Acuerdo 319 sobre el establecimiento de un umbral mínimo de votación para tener derecho a participar en la asignación de Concejalías de RP no era acorde al marco constitucional y legal previsto para la Ciudad de México, así como lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Federal, respecto a que son las legislaturas locales quienes cuentan con amplia libertad de configuración para fijar las bases y reglas del principio de RP en la integración de Ayuntamientos (Alcaldías), por lo que si en la legislación local no se fijaron determinados límites, no debe trasladarse ni acudirse a los impuestos para la conformación de legislaturas locales. Criterio que, en el caso concreto, llevó a la Sala Responsable a determinar la inaplicación implícita de la regla del umbral mínimo que previamente estableció el IECM en su referido Acuerdo 319[17].

QUINTA. Síntesis de la resolución reclamada y de los agravios.

Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral, es necesario precisar las razones adoptadas por el órgano responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia, a fin de que esta Sala Superior identifique con claridad cuál es la cuestión por dilucidar en la presente controversia.

1. Síntesis de la resolución reclamada

En la sentencia que ahora se controvierte, la Sala Ciudad de México determinó revocar la diversa del Tribunal Local en la que se convalidó el Acuerdo de Asignación que emitió el Consejo Distrital 33 del IECM, mediante el cual se había determinado asignar las cuatro concejalías de RP de la Alcaldía La Magdalena Contreras al partido político Morena, quien fue el único partido que contó con derecho a participar en dicho mecanismo de asignación, toda vez que el resto de los partidos políticos contendientes no superaron el umbral del 3% (tres por ciento) establecido por el propio Instituto Local en su diverso Acuerdo 319.

Los razonamientos esgrimidos por la Sala Responsable para haber revocado dicha resolución local fueron, sustancialmente, los siguientes:

        Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 122 de la Constitución Federal, en consonancia con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18], las legislaturas locales de las entidades federativas cuentan con amplia libertad de configuración para normar y regular la operatividad del principio de RP en la integración de los Ayuntamientos y Alcaldías, con la única condicionante constitucional de que dichas normas no desconfiguren la operatividad o funcionalidad en el sistema representativo de este tercer nivel de gobierno.

        Que de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Ciudad de México, la integración de sus Alcaldías se hace a partir de los principios de mayoría relativa y de RP, con un equilibrio de sesenta por ciento (en el caso de mayoría relativa) y cuarenta por ciento (en caso de los de RP) y bajo la condición de que ningún partido político o coalición electoral puedan contar con más del sesenta por ciento de las concejalías.

        Que a partir de la libertad configurativa reconocida para la Congreso de la Ciudad de México, tanto en su Constitución Local como en su Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[19], se prevén las distintas reglas y mecanismos para llevar a cabo la asignación de Concejalías por el principio de RP. De cuyo análisis se desprende que no se encuentra establecida regla alguna que prevea que para obtener la Votación Ajustada por Alcaldía deban restarse los votos recibidos por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas sin partido que no hubiesen alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en dicha demarcación.

        Que en términos del artículo 28 del Código Electoral Local, en la asignación de Concejalías por el principio de RP tendrán derecho a participar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido debidamente registrados en una planilla integrada por la Alcaldía y Concejalías por el principio de mayoría relativa que cumplan con los requisitos siguientes:

I.                    Registrar una Lista cerrada, con las fórmulas de candidatos a concejales a elegir por el principio de RP conforme a lo establecido en la Constitución Local;

II.                  La Lista cerrada se conformará con la planilla de candidaturas a concejalías de mayoría relativa, siguiendo el orden que tuvieron en la planilla registrada, donde la candidatura para Alcalde no formará parte de la lista de concejales de RP, respetando en la prelación de la misma el principio de paridad de género; y

III.               La planilla ganadora de la Alcaldía no podrá participar en la asignación de RP proporcional.

        Que a partir del marco normativo para la asignación de Concejalías por el principio de RP, el Tribunal Local indebidamente confirmó el procedimiento de asignación que llevó a cabo el Consejo Distrital 33, porque debió advertir que la regla preestablecida por el IECM en su Acuerdo 319, que establecía un umbral mínimo de votación para acceder a dicha asignación, no era acorde al modelo constitucional y legal para dicho principio previsto para la integración de Alcaldías.

        Que no pasaba desapercibido el hecho de que el Tribunal Local hubiera fundado su determinación en el precedente emitido por ese mismo órgano judicial al resolver el expediente
TECDMX-JEL-066/2021, en el que se había confirmado la validez y legalidad del diverso Acuerdo 319. Empero, de conformidad con la jurisprudencia 35/2013 de rubro “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”[20], era viable que el Tribunal Local volviera a analizar su vigencia y validez con motivo del acto de aplicación que de dicho Acuerdo 319 llevó a cabo el Consejo Distrital 33, al momento de emitir el referido Acuerdo de Asignación.

        Que a partir de dicha omisión de análisis por parte del Tribunal Local, se dejó de advertir que, si bien el IECM posee una facultad reglamentaria amplia, el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación total emitida establecido en el Acuerdo 319 para participar en el mecanismo de asignación de Concejalías de RP no resulta acorde con las normas constitucionales y legales establecidas por el Congreso Local para la integración de las Alcaldías en la Ciudad de México. Pues de haberlo estudiado adecuadamente, concluye la Sala Responsable, el Tribunal Local habría revocado el referido Acuerdo 319 y, consecuentemente, modificado el Acuerdo de Asignación aprobado por el Consejo Distrital 33.

        Que de conformidad con dichas consideraciones, la Sala Ciudad de México determinó revocar la sentencia del Tribunal Local impugnada y, en plenitud de jurisdicción, llevó a cabo la asignación de Concejalías de RP para la Alcaldía La Magdalena Contreras, sin considerar el referido umbral del 3% (tres por ciento).

Con motivo de esta nueva asignación realizada por la Sala Ciudad de México, se determinó que al partido político Morena únicamente le corresponden tres asignaciones de Concejalías de RP (dos asignadas mediante cociente natural y una más por resto mayor), mientras que al partido Movimiento Ciudadano le correspondía una Concejalía de RP (asignada por resto mayor).

Finalmente, respecto de esta única asignación realizada a favor del partido Movimiento Ciudadano, la Sala Responsable determinó aplicar la cláusula de compensación en materia de paridad de género, prevista en el artículo 29, fracción V del Código Electoral Local[21], así como en el numeral 22, inciso e) de los Lineamientos de Asignación[22].

2. Síntesis de los agravios

Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los conceptos de agravio que plantean ambos recurrentes comparten premisas y argumentos similares e interrelacionados que buscan controvertir la resolución impugnada, de conformidad con los siguientes tópicos:

a)     Inexacta inaplicación de normas tildadas como inconstitucionales por parte de la Sala Responsable. Fundamentalmente, los promoventes se duelen de lo que, a su consideración, fue la inaplicación de la regla de asignación prevista por el IECM al emitir su Acuerdo 319, consistente en el umbral del 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida para tener derecho a participar en la asignación de Concejalías por el principio de RP. Lo anterior, toda vez que la Sala Ciudad de México indebidamente analizó la vigencia y validez de dicho Acuerdo 319, pasando por alto que existía un pronunciamiento previo sobre el particular que fue emitido por el Tribunal Local, al resolver el juicio electoral TECDMX-JEL-066/2021, mismo que no fue controvertido oportunamente y, por ende, gozaba de firmeza y definitividad.

b)    Violación al principio de exhaustividad y sistematización en el estudio de la Sala Responsable para determinar la inaplicación del Acuerdo 319. En consonancia con lo anterior, los recurrentes también aducen que la Sala Ciudad de México violentó el equilibrio procesal entre las partes, en la medida en que los privó de lo que ellos califican como derechos procesales adquiridos, al haber determinado la inaplicación del referido Acuerdo 319 sin una adecuada motivación y fundamentación, por tratarse de una norma de aplicación incondicionada
–autoaplicativa– que generó sus efectos desde su sola entrada en vigor. A partir de ello, sostienen que al haber sido impugnadas dichas reglas únicamente por el partido político Morena, y al haberse resuelto su validez y vigencia por parte del Tribunal Local, no resultaba admisible que en esta etapa del proceso electoral el partido Movimiento Ciudadano pretendiera buscar su inaplicación.

c)     Indebida determinación respecto a la actualización de la eficacia refleja de la “cosa juzgada”. Por otro lado, sostienen los promoventes que la Sala Ciudad de México no analizó correctamente que, en la especie, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que sobre la validez y vigencia de la regla del 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía como umbral para acceder al reparto de Concejalías por el principio de RP existía ya un pronunciamiento previo y firme por parte del Tribunal Local, al resolverse el juicio electoral TECDMX-JEL-066/2021.

En ese sentido, afirman que la Sala Responsable debió declarar como infundados los agravios hechos valer por el partido Movimiento Ciudadano, toda vez que se trataban de argumentos esencialmente idénticos a los que ya previamente había desestimado el Tribunal Local al analizar la validez y vigencia del referido Acuerdo 319. Máxime porque el partido Movimiento Ciudadano no impugnó el Acuerdo de Asignación emitido por el Consejo Distrital 33 por vicios o errores propios, sino únicamente por cuanto hace a la aplicación y operatividad de dicha regla del 3% (tres por ciento), contenida en el Acuerdo 319.

d)    Violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ante la omisión de la Sala Responsable de aplicar una norma previamente consentida por el partido Movimiento Ciudadano. Finalmente, los recurrentes también señalan que la Sala Ciudad de México pasó por alto el hecho de que el partido Movimiento Ciudadano jamás impugnó la validez y legalidad de los Acuerdos 110 y 319 del Instituto Local, de los cuales, a su vez, derivaron los actos que controvirtió del Consejo Distrital 33 consistente en el Acuerdo de Asignación de Concejalías por el principio de RP. Derivado de esta omisión, estiman que se vulneraron los principios de igualdad y de RP, salvaguardados por el IECM con la emisión de tales Acuerdos.

SEXTA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso

Del estudio de ambos escritos de demanda se advierte que, en esencia, la pretensión de los recurrentes se ciñe a que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, al estimar que fue inexacto el estudio de constitucionalidad emprendido por la Sala Responsable con respecto a la inaplicación de la regla del 3% (tres por ciento) de umbral en la Votación Total Emitida por Alcaldía, establecida por el IECM en su Acuerdo 319, para acceder al mecanismo de asignación de Concejalías por el principio de RP. Aunado a que, a juicio de los recurrentes, tampoco fue correcta la determinación asumida por la Sala Ciudad de México, acerca de la incompatibilidad de dicha regla con el modelo de RP para las Alcaldías de esta entidad federativa.

La causa de pedir descansa en el hecho de que dicha regla gozaba de plena validez y vigencia, al haberse confirmado mediante un juicio electoral resuelto desde el pasado diez de junio por parte del Tribunal Local, al resolver el expediente TECDMX-JEL-066/2021, resolución que al no haber sido controvertida adquirió firmeza y definitividad, por lo que era improcedente que la Sala Responsable analizara de nueva cuenta su contenido y operatividad. Además de que dicha regla dotaba de congruencia y vigencia al modelo de RP en la integración de las Alcaldías de la Ciudad de México.

La cuestión por resolver consiste en determinar, en primer lugar, si es posible controvertir en la etapa de asignación de Concejalías de RP la validez y vigencia de la regla del 3% (tres por ciento) establecida en el Acuerdo 319 del IECM, a la luz de la determinación que sobre este mismo tópico había asumido previamente el Tribunal Local al resolver el juicio electoral TECDMX-JEL-066/2021.  

Para ello se analizan de manera conjunta los agravios, ya que se encuentran estrechamente vinculados, habida cuenta de que ello no genera perjuicio alguno a los hoy recurrentes, toda vez que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[23].

2. Decisión de la Sala Superior

Les asiste la razón a los recurrentes, ya que esta Sala Superior advierte que la Sala Ciudad de México indebidamente omitió analizar que, en el presente caso, se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la validez y vigencia del Acuerdo 319 del IECM, toda vez que de manera previa y definitiva el Tribunal Local analizó y resolvió la legalidad de dicho Acuerdo, así como de la regla del umbral del 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía, para que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido tuvieran derecho a participar en la asignación de Concejalías por el principio de RP para el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

3. Explicación jurídica

Tal y como fue precisado en los antecedentes de esta resolución, es un hecho notorio que el pasado treinta y uno de mayo, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo 319, por el que se aprobó el formato de acuerdo que utilizarían los Consejos Distritales Cabeceras de Demarcación para determinar y asignar las Concejalías electas por el principio de RP que integrarían las Alcaldías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

En el considerando 17 de dicho Acuerdo, el Consejo General del IECM estableció que para la asignación de Concejalías electas por el principio de RP se consideraría que la Votación Ajustada por Alcaldía sería la que resulte de deducir de la Votación Total Emitida por Alcaldía: a) Los votos a favor del partido político, candidatura sin partido o partidos políticos en candidatura común, que hayan registrado a la planilla ganadora; b) los votos a favor de candidatos no registrados; c) los votos nulos; y d) los votos de las opciones políticas que no hayan obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida.

Con base en ello, el Instituto Local determinó que en el extremo de que un partido político, candidatura común o candidatura sin partido se ubique en el supuesto de no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la Votación Total Emitida por Alcaldía, no tendrá derecho a que se le asigne una concejalía bajo el principio de RP.

Determinación y regla que fue replicada en el formato de acuerdo que utilizarían los Consejos Distritales Cabeceras de Demarcación para determinar y asignar las Concejalías electas por el citado principio que integrarían las Alcaldías, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Inconforme con dicha determinación, únicamente el partido político Morena presentó medio de impugnación para controvertir su validez y legalidad, por considerar, entre otras cosas, que el establecimiento de dicha regla del 3% (tres por ciento) para acceder a la asignación de Concejalías de RP era contrario al ordenamiento jurídico local. Al respecto, dicha impugnación fue del conocimiento del Tribunal Local, en el juicio electoral identificado como TECDMX-JEL-066/2021, mismo que fue resuelto el pasado diez de junio.

En esta resolución, el Tribunal Local determinó confirmar el multicitado Acuerdo 319, en lo que respecta al establecimiento de dicho umbral del 3% (tres por ciento), a partir de las siguientes consideraciones:

i.                    El IECM no excedió su facultad reglamentaria ni violentó principio constitucional alguno con la emisión de dicho Acuerdo, pues el establecimiento del requisito del 3% (tres por ciento) de votos válidos para la asignación de Concejalías por el principio de RP fue un mecanismo que busca instrumentar las reglas pertinentes para asegurar la eficacia de las bases constitucionales en el sistema de RP.

ii.                  El Acuerdo 319 se emitió con base en la facultad reglamentara que la ley le concede al Instituto Local, y que se realizó con el fin de dotar de efectividad su atribución para asignar concejalías por el principio de RP, en observancia al principio constitucional de representatividad y en cumplimiento a los valores de proporcionalidad y pluralidad.

iii.               El IECM fundó y motivó adecuadamente la emisión de su Acuerdo 319, pues tanto en su parte considerativa como en la argumentación prevista en el formato de acuerdo que utilizarían sus Consejos Distritales cabeceras de demarcación, expuso las razones por las que determinó establecer el parámetro del 3% (tres por ciento) de la votación válida para acceder a la asignación de Concejalías de RP. Máxime que con la emisión de ese Acuerdo se dotó de certeza al procedimiento que instrumentarían sus órganos desconcentrados sobre la forma en que se llevaría a cabo la asignación de Concejalías por el principio de RP.

Como se adelantó, esta Sala Superior no puede desconocer que la determinación emitida por el Tribunal Local en el referido expediente TECDMX-JEL-066/2021 guarda intrínseca relación con lo resuelto por la Sala Ciudad de México en la sentencia que aquí se controvierte. Ello, dado que el estudio emprendido por dicha Sala tuvo por objeto analizar en un segundo momento la vigencia y validez del citado Acuerdo 319, a la luz de los principios y reglas que para la RP en Alcaldías prevé tanto la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código Electoral Local.

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[24] que existe un impedimento para que en un ulterior juicio o medio de impugnación se analicen motivos de disenso respecto de los cuales se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada, bajo el riesgo de que con ello se emitan resoluciones judiciales contradictorias que puedan atentar contra los principios de certeza y seguridad jurídica.

También debe tomarse en cuenta, que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas.

La primera, denominada eficacia directa, opera cuando los citados elementos (sujetos, objeto y causa), resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades[25].

Sobre este particular, conviene traer a consideración los elementos que deben de analizarse para determinar si, en la especie, se configura la eficacia de la cosa juzgada refleja. A saber:

a)     Que el planteamiento propuesto por un accionante en un determinado juicio ya haya quedado atendido en un fallo previo, y la materia de ambos procesos —el ejecutoriado y el que está en curso— se encuentra vinculada de manera tal que hay la posibilidad de que existan fallos contradictorios.

b)    Además, que las partes del segundo asunto están vinculadas por lo decidido en el primero; y

c)     Entre las dos cuestiones haya en común un hecho o situación concreto y preciso, que sirve para sustentar el sentido de la decisión: en la sentencia ejecutoriada se estableció un criterio definido en torno a dicho elemento fáctico y para la solución del segundo litigio deviene necesario volver a asumir el criterio respecto al hecho previamente atendido.

En el caso que se analiza, esta Sala Superior advierte que entre la sentencia emitida el diez de junio por el Tribunal Local y la sentencia que hoy se recurre de la Sala Ciudad de México, se cumplen y actualizan los elementos descritos para que opere la eficacia de la cosa juzgada refleja. Esto es:

i)                   En la sentencia del Tribunal Local se confirmó la validez y vigencia del Acuerdo 319 del IECM, al considerar que su contenido, en lo relativo al umbral del 3% (tres por ciento) para acceder a la asignación de Concejalías de RP, era acorde con las facultades reglamentarias del propio Instituto y su establecimiento no trastocaba algún principio constitucional;

ii)                 La sentencia del Tribunal Local se encuentra íntimamente vinculada con el estudio que emprendió la Sala Responsable en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-255/2021, porque en dicha determinación se analizó si el establecimiento de dicha regla del 3% (tres por ciento) era o no acorde con el marco constitucional y legal previsto para la RP de las Alcaldías de la Ciudad de México;

iii)               Existe una evidente contradicción entre lo que resolvió el Tribunal Local en el expediente
TECDMX-JEL-066/2021, respecto a lo que determinó la Sala Ciudad de México en el juicio que ahora se recurre, porque en un primer momento la instancia local declaró la validez y legalidad del multicitado Acuerdo 319, por encontrarse ajustado al marco constitucional y legal; mientras que la Sala Responsable inaplicó ese mismo Acuerdo por considerar que no encontraba concordancia con el modelo constitucional y legal de la RP para las Alcaldías en la Ciudad de México.

iv)               Tanto Morena como Movimiento Ciudadano se encuentran vinculados por lo resuelto en el referido juicio electoral local, dado que resolvió de manera definitiva la validez y vigencia de una regla prevista por el IECM para el desarrollo del mecanismo de asignación de Concejalías por el principio de RP. Máxime que, aun estando en posibilidades de haber impugnado dicha determinación, ninguno de los dos institutos políticos controvirtió esta resolución del Tribunal Local.

Por lo anterior, asiste razón a los hoy recurrentes, en el sentido de que la Sala Responsable dejó de analizar adecuadamente estos elementos a fin de advertir que, en la especie, se verificaba la eficacia de la cosa juzgada refleja, en torno a los planteamientos que hizo valer ante dicha instancia el partido Movimiento Ciudadano. Pues de haberlos analizado, lo jurídicamente procedente habría sido el declarar como ineficaces sus motivos de agravio, atendiendo al pronunciamiento firme y definitivo que previamente había ya emitido el Tribunal Local acerca de la regla del umbral del 3% (tres por ciento) de la votación válida, prevista en el Acuerdo 319 del IECM.

En ese sentido, al haber analizado de nueva cuenta dichas cuestiones con motivo del juicio de revisión constitucional que promovió el partido Movimiento Ciudadano, cuando ya existía un pronunciamiento definitivo previo al respecto, supuso que la Sala Responsable desconoció indebidamente la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación, lo que generó la emisión de dos fallos contradictorios, lo cual actualizó el primer elemento de la eficacia refleja de la cosa juzgada en los términos antes descritos.

 

En efecto, la institución jurídica-procesal de la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando las partes de un determinado proceso hayan quedado vinculadas mediante una sentencia ejecutoriada de un procedimiento judicial previo y que en éste se haya emitido un pronunciamiento o se haya adoptado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada que, en un momento posterior, se desea poner de nuevo a consideración de una autoridad jurisdiccional mediante un segundo proceso, pero que dada su estrecha relación e interdependencia con lo resuelto en el primero, ese primer pronunciamiento se erige como presupuesto lógico o elemento determinante para el sentido de la resolución del segundo procedimiento.

Así, en el caso que hoy nos ocupa, es indudable que al existir un pronunciamiento definitivo respecto a la validez y legalidad del Acuerdo 319, mediante el análisis que emitió desde el diez de junio el Tribunal Local y que, al no haber sido controvertido, adquirió firmeza definitiva e inatacable, a juico de esta Sala Superior existió un impedimento procesal insuperable para que la Sala Responsable pudiera volver a analizar la validez y legalidad de ese mismo Acuerdo 319 y de sus reglas operativas para el procedimiento de asignación de Concejalías de RP, al haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En ese sentido, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Local en el citado expediente TECDMX-JEL-066/2021, la validez y legalidad del Acuerdo 319 quedó firme, por lo que dicha determinación resultaba vinculante no solo para la Sala Ciudad de México y para esta Sala Superior, sino también para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido, quienes además consintieron dicha determinación por no haberla recurrido en tiempo y forma ante las instancias judiciales correspondientes, a pesar de encontrarse legitimados para deducir el medio de impugnación que correspondiera contra dicha determinación local.

De ahí que, lo ilegal de la determinación adoptada por la Sala Ciudad de México, radicó en que no tomó debidamente en consideración que los motivos de inconformidad deducidos ante su jurisdicción por parte de Movimiento Ciudadano se dirigían a combatir los efectos y alcances que tuvo el Acuerdo 319 en el procedimiento de asignación de Concejalías de RP para integrar la Alcaldía La Magdalena Contreras, deduciendo agravios que sustancialmente ya habían sido analizados previamente por el Tribunal Local, al resolver el juicio electoral local 66 de este año. Cuestión que se puede apreciar, incluso, de la propia síntesis de agravios que resumió la Sala Responsable en la sentencia que se controvierte:

        Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al convalidar el tres por ciento como umbral para acceder a la asignación de concejalías por RP (por soslayar vulneración al principio de reserva legal).

        Falta de exhaustividad por omisión de análisis de agravios relacionados con la merma del pluralismo político a partir de los efectos de la implementación del umbral del 3% (tres por ciento).

Temáticas que, como se dijo anteriormente, fueron analizadas en su momento por el Tribunal Local resolviendo, por un lado, que el IECM no excedió su facultad reglamentaria ni violentó principio constitucional alguno con la emisión de dicho Acuerdo 319, y, por otro lado, que el establecimiento del requisito del 3% (tres por ciento) de votos válidos para la asignación de Concejalías por el principio de RP fue un mecanismo que busca instrumentar las reglas pertinentes para asegurar la eficacia de las bases constitucionales en el sistema de RP.

Con base en lo anterior, es que en el presente caso asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la Sala Responsable incurrió en un indebido análisis de la eficacia de la cosa juzgada refleja, con lo que se violentaron los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que con su resolución se atentó contra la fuerza y credibilidad de una resolución judicial previa que había adquirido el carácter de cosa juzgada, tanto formal como material[26], emitiéndose, además, criterios contradictorios sobre una misma temática que resultaba determinante para la resolución del juicio de revisión constitucional que en esta sede se analiza.

Adicional a lo expuesto, se considera que, para superar la firmeza del requisito porcentual, no bastaba señalar que la inaplicación de una norma se puede solicitar con cualquier acto, aunado a que para arribar a la conclusión a la que llegó de inaplicar el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de concejalías por RP, la Sala Responsable debió pronunciarse sobre la validez constitucional o no de la exigencia consistente en el requisito porcentual. Sin que en ninguna parte de la sentencia recurrida se advierta que se haya realizado este estudio para confrontar la exigencia normativa con una disposición de la Constitución general, no obstante, la autoridad responsable inaplicó la exigencia implícitamente.

Por ello, la Sala Regional partió de la premisa falsa, de que en el caso resultaba viable estudiar la constitucionalidad de un acto que deriva de una determinación firme, y consideró que resultaba aplicable la jurisprudencia 35/2013 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.

Así, de la lectura de la jurisprudencia referida, en concordancia con los principios de certeza y seguridad jurídica, se desprende que, si bien es cierto que la revisión de la constitucionalidad de una disposición puede realizarse en cualquier momento, ello resulta aplicable siempre y cuando no exista una determinación jurisdiccional con fuerza definitiva y vinculativa respecto de acuerdos que regulan el proceso electoral en curso; esto es, que no exista una revisión previa que haya alcanzado firmeza, ya que en este caso se debe ponderar el principio de certeza y seguridad jurídica.

Por tanto, en el caso, no resultaba posible realizar nuevamente un control de constitucionalidad, concretamente sobre el umbral del 3% (tres por ciento) adoptado por el Consejo Distrital al realizar la asignación de RP de Concejalías porque, como se dijo, ya existía cosa juzgada sobre ese elemento.

Lo anterior porque, una vez que el Instituto Local estableció ese porcentaje, con el propósito de garantizar cierta representatividad de las opciones políticas que aspiran a integrar concejalías de RP en las alcaldías de Ciudad de México (determinación de carácter general con rango de disposición normativa), tal resolución fue impugnada por MORENA ante el Tribunal de Ciudad de México, el cual confirmó el IECM-ACU-CG-319/2021 y con ello convalidó la exigencia del porcentaje señalado.

Así, el requisito respectivo y el ordenamiento que lo contiene adquirieron el carácter de una norma exigible para este proceso electoral.

Al respecto, se debe tener en cuenta que esa sentencia pudo haber sido recurrida por cualquier partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, de conformidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, sin que se haya hecho; por tanto, las diversas opciones políticas estuvieron en la posibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó el requisito del 3% (tres por ciento) de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de RP.

Ello trajo como consecuencia que la sentencia local adquiriera la calidad de cosa juzgada sobre la validez de ese requisito porcentual y, por tanto, la norma respectiva no pudiera ser inaplicada con motivo de un acto posterior, pues ello llevaría a romper con el principio de certeza que dota de lógica al sistema de medios de impugnación.

Por ello, cuando el Consejo Distrital realizó la asignación de concejalías de RP para la alcaldía, estaba sujeto a lo decidido por el Tribunal Local, de tal manera que para asignar las concejalías de RP debía exigir el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida, el cual solamente fue obtenido por MORENA, de ahí que le fueron asignadas la totalidad de las concejalías de RP, es decir, por ser el único que obtuvo el porcentaje establecido por el Instituto Local y confirmado por la instancia judicial local.

De igual manera, el Tribunal Local, al conocer la controversia sobre la asignación de concejalías, estaba sujeto a mantener su resolución previa en relación con lo resuelto respecto a la validez del 3% (tres por ciento) de la votación total emitida para participar de la asignación, como lo hizo.

En este contexto, Movimiento Ciudadano se inconformó de la aplicación de ese porcentaje al momento de la asignación, sin que previamente hubiera impugnado el acuerdo del Instituto local ni la sentencia del Tribunal de Ciudad de México que lo confirmó.

Ante ello, la Sala Responsable, tanto en la resolución recaída al juicio
SCM-JRC-159/2021 (por el que decidió revocar el desechamiento realizado por el Tribunal local a la impugnación de Movimiento Ciudadano), como en el acto que ahora se combate, decidió desatender el carácter de cosa juzgada que había adquirido la determinación del Tribunal local.

Sin embargo, tal circunstancia no puede ser dejada de lado por esta Sala Superior, pues con independencia de lo resuelto por la Sala Responsable en los dos momentos descritos en el párrafo que antecede, este Tribunal se encuentra compelido a respetar los principios de certeza y seguridad jurídica que se actualizaron al momento en que la resolución del Tribunal local adquirió firmeza.

En ese sentido, de manera similar a como razonó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003 (caso del predio El Encino), esta Sala Superior no debe válidamente poner en duda el umbral del 3% (tres por ciento) para la asignación de concejalías de RP, pues ello implicaría que en el análisis de una cuestión diversa (la revisión de lo resuelto por la ahora responsable respecto de la ejecución o aplicación de esa fórmula por parte del Consejo Distrital) se alteraran las decisiones adoptadas en una sentencia (firme) pronunciada en un juicio previo e íntimamente relacionado con el objeto de la presente controversia (TECDMX-JEL-066/2021) desestimando la validez y efectos de un acto inatacable, con base en determinaciones (de la Sala responsable) que a su vez, obviaron tal circunstancia.

Esto es así, porque a fin de no conculcar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como cumplir con el principio de definitividad, la Sala Ciudad de México también estaba obligada a respetar los efectos derivados de la cosa juzgada.

En resumen, aunque, en efecto, es posible solicitar la inaplicación de una norma con cualquier acto, ello se debe entender en concordancia con la institución de la cosa juzgada y de la cosa juzgada refleja. Esto significa que, una vez resuelto el tema por el Tribunal Local y no haber sido impugnada esa decisión, la Sala Regional no se podía apartar, como si no existiera, de una sentencia local que adquirió la calidad de definitiva, porque al hacerlo así generó una sentencia incongruente respecto de una resolución que en su momento no fue impugnada.

La Sala Superior no puede pasar desapercibido que al no controvertirse la sentencia local en la que razona la validez y exigibilidad del requisito, todos sus efectos jurídicos debían ser respetados por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, en apego a los principios rectores de certeza, seguridad jurídica y definitividad. 

Al no haber obrado de esa manera, la Sala Regional vulneró esos principios, lo cual es, por sí mismo, es suficiente para revocar la sentencia impugnada.

De tal suerte que, lo jurídicamente procedente es que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, al estimar que la Sala Ciudad de México debió declarar ineficaces los agravios hechos valer por el partido Movimiento Ciudadano para controvertir el Acuerdo de Asignación, en tanto que sus conceptos de disenso controvierten esencialmente los motivos y fundamentos previstos en el diverso Acuerdo 319, cuya validez y vigencia ya había sido confirmada para este proceso electoral local ordinario por el Tribunal Local, al resolver el juicio electoral
TECDMX-JEL-066/2021.

Por lo tanto, también debe quedar sin efectos el estudio y procedimiento de asignación de Concejalías para la Alcaldía La Magdalena Contreras que llevó a cabo la Sala Responsable en plenitud de jurisdicción, y en su lugar debe de confirmarse la sentencia del Tribunal Local emitida en el expediente TECDMX-JEL-187/2021, que confirmó el referido Acuerdo de Asignación en los términos en que fue originalmente aprobado por el Consejo Distrital 33 del IECM.

SÉPTIMA. Efectos.

En términos de lo anteriormente resuelto, esta Sala Superior determina que lo procedente es:

1.     Revocar la resolución impugnada, en los términos precisados en esta ejecutoria.

2.     Confirmar la sentencia del Tribunal Local emitida en el expediente TECDMX-JEL-187/2021, que confirmó el referido Acuerdo de Asignación en los términos en que fue originalmente aprobado por el Consejo Distrital 33 del IECM.

3.     Dejar sin efectos la constancia de asignación otorgada a la fórmula de candidaturas a Concejalía de RP del partido Movimiento Ciudadano, emitidas a favor de Daniela Nitza Garduño Alvarado y Dulce Miriam Villanueva Flores, otrora candidatas propietaria y suplente, respectivamente.

4.     Expedir y entregar las constancias de asignación de Concejalías por el principio de RP a la fórmula de candidaturas del partido Morena, Ana Yaneth Coss González y Norma Pérez Castillo, otrora candidatas propietaria y suplente, respectivamente, en los términos originalmente aprobados por el Consejo Distrital 33, mediante su Acuerdo de Asignación.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración
SUP-REC-1852/2021 al diverso SUP-REC-1835/2021. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la sentencia del Tribunal Local emitida en el expediente TECDMX-JEL-187/2021, que confirmó el referido Acuerdo de Asignación en los términos en que fue originalmente aprobado por el Consejo Distrital 33 del IECM.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de la Ciudad de México para los efectos anteriormente precisados.

Notifíquese, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1835/2021 Y ACUMULADO (ASIGNACIÓN DE CONCEJALÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA ALCALDÍA DE MAGDALENA CONTRERAS)[27]

Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular debido a que disiento respecto de la sentencia aprobada por mayoría en la que se determinó revocar la determinación de la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente SCM-JRC-255/2021.

Respetuosamente, me aparto del sentido de la sentencia aprobada, pues considero que los medios de impugnación deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

Asimismo, considero que de satisfacerse el requisito especial de la procedencia de los medios de impugnación, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en virtud de las razones que se desarrollan a continuación.

En el presente voto expongo los antecedentes del caso, las tesis de la sentencia aprobada por mayoría y las razones de mi disenso.

ÍNDICE

1. Contexto de la controversia

2. Planteamiento de la controversia

3. Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración

3.1. Criterio de la sentencia

3.2. Razones de mi disenso

3.2.1. La Sala Regional Ciudad de México no inaplicó la medida establecida en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, a partir de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad

4. Estudio de fondo de los recursos de reconsideración

4.1. Criterio de la sentencia

4.2. Razones de mi disenso

4.2.1. No es posible considerar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que una resolución firme determinó que no es así

4.2.2. La Sala responsable inaplicó correctamente la medida relativa al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida contenida en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021

5. Conclusión

1. Contexto de la controversia

El treinta y uno de mayo, el Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, por el que, de entre otras cuestiones, se determinó que sí es posible establecer la exigencia del 3 % de la votación total emitida para tener acceso a una concejalía de representación proporcional. En ese sentido, se estableció que para lograr la votación ajustada por alcaldía se debe restar a la votación total emitida aquellos votos de las opciones políticas que no obtuvieron el 3 % de la votación total emitida.

Dicho acuerdo fue impugnado por MORENA ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, que dictó sentencia[28] el diez de junio, en el sentido de confirmar el acuerdo referido. Tal sentencia no fue impugnada ante ninguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El mismo diez de junio, el Consejo Distrital con cabecera en la alcaldía de Magdalena Contreras emitió el acuerdo[29] de asignación de concejalías de representación proporcional, tomando en consideración el umbral mínimo del 3 % establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021. Como resultado de dichas asignaciones, se otorgaron cuatro concejalías al partido político MORENA.

Movimiento Ciudadano controvirtió esta asignación ante el Tribunal local, que confirmó[30] el acuerdo emitido por el Consejo Distrital respecto de la asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía.

Dicha sentencia fue impugnada por Movimiento Ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México, que revocó[31] la resolución del Tribunal local y revocó parcialmente el acuerdo de asignación de concejalías emitido por el Consejo Distrital, ya que no se debió aplicar el criterio relativo al umbral mínimo del 3 %, pues el legislador local no previó dicho requisito y porque el Tribunal local no justificó debidamente su implementación en el caso concreto. Como consecuencia, la Sala Regional Ciudad de México, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía de Magdalena Contreras, otorgando tres concejalías a MORENA y una a Movimiento Ciudadano.

2. Planteamiento de la controversia

La parte recurrente se inconforma con la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, por lo siguiente:

         Los recursos de reconsideración son procedentes, ya que la Sala Regional Ciudad de México determinó la inaplicación del Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 respecto de la medida relativa al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías, bajo el principio de representación proporcional, por considerarlo contrario a la Constitución general y local. Además, el asunto reviste trascendencia y relevancia, puesto que se debe dilucidar si deben prevalecer las reglas establecidas de manera previa a la jornada electoral o si fue correcta la inaplicación realizada por la Sala Regional Ciudad de México.

         La Sala responsable inaplicó indebidamente la medida correspondiente a la aplicación del umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida en la asignación, ya que no consideró que el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 fue confirmado por el Tribunal local en el Juicio TECDMX-JEL-066/2021, sin que dicha sentencia fuera impugnada, por lo que quedó firme y se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada. En consecuencia, el acuerdo referido adquirió definitividad, por lo que debió prevalecer para no vulnerar los principios de certeza y congruencia.

         La Sala Regional Ciudad de México no funda ni motiva debidamente por qué la exigencia de cumplir con alcanzar el umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida es contraria a Derecho, por lo que el control de constitucionalidad efectuado por la Sala Regional Ciudad de México no cumple con su finalidad, que es verificar la constitucionalidad de la norma. El requisito referido es constitucional al dar operatividad y funcionalidad al sistema de representación proporcional.

De tal manera, observo que la problemática de la controversia se circunscribe a decidir:

         Si se satisface el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración, y de ser así el caso;

         Si fue correcto el estudio que realizó la Sala responsable respecto de la inaplicación del requisito consistente en el umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de concejalías de representación proporcional, establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.

3. Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración

3.1. Criterio de la sentencia

En primer lugar, en la sentencia se sostiene que se satisface el requisito especial de procedencia, ya que se inaplicó implícitamente el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, pues la Sala responsable consideró que el umbral del 3 % para la asignación de concejalías por representación proporcional no estaba previsto a nivel constitucional ni local, y estudió el asunto a partir de la libertad de configuración respecto del principio de representación proporcional del que gozan las legislaturas locales en la integración de ayuntamientos y alcaldías, en términos de los artículos 115 y 122 constitucionales.

Por lo tanto, se debe dilucidar si fue correcto que la Sala Regional Ciudad de México dejara de considerar el mencionado acuerdo en la asignación de concejalías de representación proporcional, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 122 constitucionales.

3.2. Razones de mi disenso

Contrario a lo que se sostiene en la sentencia, considero que los medios de impugnación deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza ningún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

En efecto, en la sentencia impugnada no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente ni la posibilidad de fijar un criterio jurídico importante y trascendente.

Las razones en las que sustento mi postura son las siguientes:

3.2.1. La Sala Regional Ciudad de México no inaplicó la medida establecida en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, a partir de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad

En la determinación impugnada, la Sala Regional Ciudad de México únicamente razonó su decisión con base en las siguientes consideraciones: 1) Las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos y alcaldías; 2) el requisito del umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional no encuentra resguardo constitucional o legislativo local; y 3) el Tribunal local no argumentó correctamente la necesidad de incluir dicho requisito.

En ese sentido, se advierte que la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México tiene como principal sustento el hecho de que se estableció indebidamente un requisito no previsto en la normativa electoral, y al violar el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, era necesario inaplicar el requisito relativo al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional.

Si bien, es cierto que se inaplicó una disposición en materia electoral, es evidente que esta inaplicación no se realizó al contrastar la norma impugnada con la Constitución general, sino que se realizó al comparar el acuerdo del Instituto local con la normativa de la Ciudad de México que rige la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional.

No pierdo de vista que en la sentencia impugnada se hace referencia a los artículos 115 y 122 de la Constitución general, sin embargo, esa referencia no implicó un estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad que actualice la procedencia de los recursos, ya que la Sala responsable únicamente mencionó el marco constitucional y legal con base en el cual se advierte la libertad configurativa de las entidades federativas para implementar el principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos y alcaldías.

En ese sentido, es aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso[32].

Dicha cuestión logra advertirse en el estudio que se realiza en la sentencia, en el cual se razona que la Sala Regional Ciudad de México no se pronunció sobre la validez constitucional o no del requisito porcentual que inaplicó. Es decir, en ninguna parte de la sentencia realiza ese estudio para confrontar la norma con una disposición de la Constitución general.

En suma, los agravios presentados por la parte recurrente no involucran un posicionamiento de constitucionalidad, dado que los agravios de exhaustividad, congruencia y alcances de la eficacia refleja de la cosa juzgada son temas de estricta legalidad.

En suma, no advierto que subsista un tema de importancia y trascendencia que actualice la procedencia de los recursos de reconsideración.

Lo anterior, ya que la litis planteada por las y los recurrentes se centra en verificar si fue correcta la inaplicación del umbral del 3 % de la votación total emitida para participar en el procedimiento de asignación de las concejalías de representación proporcional establecido en un acuerdo del Instituto local, por contravenir la legislación local, y si una resolución previa del Tribunal local actualiza el efecto reflejo de la cosa juzgada, es decir, temas que han sido analizados y discutidos con anterioridad en esta sede jurisdiccional.

4. Estudio de fondo de los recursos de reconsideración

4.1. Criterio de la sentencia

En la sentencia aprobada por mayoría se sostiene que se debe revocar la sentencia impugnada y confirmar la asignación de concejalías realizada por el Consejo Distrital, la cual fue confirmada por el Tribunal local. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

         La Sala Ciudad de México fue omisa en considerar que, el requisito del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional fue previamente confirmado por el Tribunal local, sin que la sentencia hubiera sido impugnada, por lo que adquirió firmeza y se constituyó en cosa juzgada.

         Si bien, se puede solicitar la inaplicación de una norma con motivo de cualquier acto de aplicación, lo cierto es que, si la disposición fue previamente analizada y confirmada, entonces por certeza y seguridad jurídica debe ser aplicada.

         La Sala responsable partió de la premisa falsa de que resultaba viable –en los casos– estudiar la constitucionalidad de un acto que deriva de una determinación firme. Desatendió el hecho de que el Tribunal local previamente había analizado dicho acuerdo y confirmado su contenido, lo que, al no haber sido controvertido, adquirió firmeza y actualizó la figura de la cosa juzgada.

         Si bien, es cierto, la revisión de la constitucionalidad de una disposición puede realizarse en cualquier momento, ello resulta aplicable siempre y cuando no exista una determinación jurisdiccional con fuerza definitiva, esto es, que no exista una revisión previa que haya alcanzado firmeza.

         Las diversas opciones políticas estuvieron en la posibilidad de impugnar la sentencia del Tribunal de Ciudad de México que confirmó el requisito del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías de representación proporcional, sin que lo hayan hecho.

         La Sala regional no se pronunció sobre la validez constitucional del requisito porcentual que inaplicó.

4.2. Razones de mi disenso

Como lo expuse previamente, si bien, considero que los medios de impugnación deben desecharse al no actualizarse alguno de los supuestos excepcionales para su procedencia, estimo que en el caso de que se actualizara la procedencia de los recursos acumulados, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México.

A continuación, expongo los razonamientos con base en los cuales sustento mi postura.

4.2.1. No es posible considerar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que una resolución firme determinó que no es así

Incluso, adoptando la argumentación consistente en que la eficacia refleja de la cosa juzgada es un tema que puede ser analizado en los presentes recursos de reconsideración, considero que las circunstancias del caso concreto impiden que lleguemos a la conclusión de que no se puede analizar el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 del Instituto local por la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En la sentencia SCM-JRC-158/2021, la Sala Regional Ciudad de México emitió una resolución en la que se determinó que lo resuelto en el expediente TECDMX-JEL-066/2021 no actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, específicamente en los casos en los que se analizaran acuerdos de los Consejos Distritales en los que se asignan las concejalías de las alcaldías de la Ciudad de México.

A continuación, desarrollaré esta idea.

De manera general, en la sentencia, se considera que fue incorrecta la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, ya que no advirtió que el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 fue impugnado y confirmado previamente en la sentencia TECDMX-JEL-066/2021 y, por lo tanto, es necesario respetar el criterio establecido en esa sentencia para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.

Es decir, según la sentencia aprobada por mayoría, existe la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la legalidad del requisito del 3 % de la votación total emitida.

Con independencia de los méritos que pueda tener esta conclusión, considero que no se analizaron a profundidad todas las resoluciones que pueden impactar en el caso. En específico, la conclusión a la que llega la sentencia es incompatible con la sentencia SCM-JRC-158/2021.

En dicha sentencia se impugnó la asignación de concejalías de la Ciudad de México en la Alcaldía de Cuajimalpa (esta sentencia forma parte de la serie de juicios que se interpusieron en forma anterior al recurso de reconsideración 1833/2021 y acumulado) y el tema de discusión se centró en determinar si lo resuelto en la sentencia TECDMX-JEL-066/2021 actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada al momento de analizar la asignación de concejalías, o no.

En ese momento, la Sala Regional Ciudad de México consideró que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que lo resuelto por el Tribunal local no consistía en un presupuesto lógico necesario para sustentar jurídicamente la asignación de concejalías, es decir, faltaba un elemento previsto en la Jurisprudencia 12/2003[33].

Es decir, era necesario que las fuerzas políticas se situaran en el supuesto jurídico específico para que se identificará alguna afectación.

Esta resolución no fue impugnada, por lo que se considera firme.

Ahora bien, el criterio mayoritario de esta Sala Superior ha sido que, con el objetivo de proteger los valores de certeza y seguridad jurídica, las cuestiones resueltas en resoluciones firmes no pueden volver a ser analizadas.

Por lo tanto, con independencia de que el Tribunal local haya validado el requisito del 3 %, esta Sala Superior no puede concluir que este hecho haya actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que se determinó que esto no es cierto en otra decisión firme de la Sala Regional Ciudad de México.

Así, la Sala Superior se encuentra obligada a analizar –por sus propios méritos– la constitucionalidad y legalidad del requisito de haber obtenido un mínimo del 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías.

4.2.2. La Sala responsable inaplicó correctamente la medida relativa al umbral mínimo del 3 % de la votación total emitida contenida en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021

Ahora bien, en mi consideración, en caso de determinarse la procedencia de los recursos de reconsideración acumulados, estimo que lo procedente sería confirmar la sentencia impugnada, ya que la legislación de la Ciudad de México no prevé el umbral de entrada del 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional ni se deriva este requisito del texto constitucional.

Como lo expuse anteriormente, una de las problemáticas que presenta la controversia, se centra en determinar si el estudio que realizó la Sala Regional Ciudad de México respecto de la constitucionalidad del requisito consistente en el umbral del 3 % de la votación total emitida para tener derecho a acceder a las concejalías por el principio de representación proporcional[34] y que sirvió de base para el acuerdo de asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía de Magdalena Contreras, fue correcto.

En primer término, cabe advertir que contrariamente a lo que alega la parte recurrente, la Sala Regional responsable sí estaba en posibilidad de realizar el estudio respecto de la constitucionalidad del requisito, a partir de la impugnación de la sentencia del Tribunal local en la que confirmó la asignación de las concejalías de representación proporcional de la alcaldía.

Se debe tener en cuenta que se atendió el criterio contenido en la Jurisprudencia 35/2013 de rubro inconstitucionalidad de leyes electorales. se puede plantear por cada acto de aplicación[35], al razonarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución general, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales. Asimismo, se estableció que conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad. A partir de lo anterior, se razona que las leyes electorales son reconducibles a normas jurídicas generales, de entre las cuales se debe considerar –en forma genérica– a los acuerdos de las autoridades administrativas electorales, que son susceptibles del control constitucional por las salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestione, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

El argumento de que con la sentencia dictada por el Tribunal local –en el expediente TECDMX-JEL-066/2021 el pasado diez de junio– se confirmó el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021, no puede considerarse como una situación que haya generado la definitividad de tal previsión, puesto que esto no es obstáculo para realizar un control de constitucionalidad, contrariamente a lo argumentado por las y los recurrentes.

En efecto, ello iría en contra de la conformación del sistema constitucional de justicia electoral en nuestro país. El artículo 41, base VI, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En cuanto a las atribuciones de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución general, se prevé que las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución, y se agrega que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

De tal forma, las salas pueden inaplicar leyes contrarias a la Constitución de acuerdo con cada caso, salvo en las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde en exclusiva al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En las acciones de inconstitucionalidad sí puede realizarse un control abstracto de determinadas disposiciones normativas en materia electoral, y en consecuencia, determinarse su invalidez con efectos generales. En las restantes instancias jurisdiccionales en materia electoral, los efectos de determinar la inconstitucionalidad de normas en materia electoral, se darán a partir del análisis de cada caso concreto.

En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, no puede actualizarse la definitividad ni tampoco la institución de la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que consideró válido el requisito establecido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, consistente en haber obtenido el 3 % de la votación total emitida para acceder a la asignación de las concejalías por el principio de representación proporcional.

Tal consideración es consistente con precedentes recientes de la Sala Superior. Por ejemplo, en el asunto SUP-REC-1410/2021 y acumulados (verificación de la cuota de pueblos y comunidades indígenas), la Sala Superior consideró que –a pesar de que en la etapa de registros ya se había aprobado la lista de diputaciones del PAN para el Congreso de la Unión y la candidatura específicamente impugnada ya había sido revisada por la autoridad administrativa electoral–, era posible verificar, en un segundo momento, el cumplimiento de la cuota de postulación en favor de los pueblos y las comunidades indígenas.

Ese caso, además, es análogo al presente, por dos razones:

         Porque en el referido precedente, las listas del PAN eran, en principio definitivas y firmes. En efecto, una situación jurídica es definitiva y firme cuando no se impugna, o bien, cuando habiéndose impugnado se emite la decisión judicial respectiva (por ejemplo, confirmando la decisión).

En aquel caso, las listas de representación proporcional del PAN para el Congreso Federal no habían sido impugnadas en la etapa de asignación, lo cual es una situación análoga a la del presente caso, en que, si bien, se impugnó el acuerdo que estableció el requisito de haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida, este fue confirmado por el Tribunal local. Es decir, en el precedente la definitividad y firmeza del acto se alcanzó por virtud de que la decisión administrativa no se impugnó, mientras que, en el caso particular, se pretende establecer que la definitividad y firmeza se alcanza por virtud de una decisión judicial no cuestionada.

         No obstante, a pesar de la definitividad y firmeza, en aquel caso se decidió que era posible revisar la lista de representación proporcional del PAN en un segundo momento, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de dispuesta para los pueblos y las comunidades indígenas.

En la sentencia del recurso SUP-REC-1410/2021 y acumulados, se determinó la posibilidad de una segunda revisión, a pesar de que las listas eran definitivas y firmes (por no haberse impugnado oportunamente) considerando que la comunidad recurrente “no estuvo en aptitud de controvertir el registro de las candidaturas de acciones afirmativas, específicamente, porque se consideró que se trataba de datos confidenciales y no se publicó quiénes fueron las candidaturas registradas para cumplir las acciones afirmativas”.

Dicha razón es directamente aplicable al caso que se revisa, pues en este asunto, el establecimiento de un umbral mínimo como requisito para tener derecho a las asignaciones por el principio de representación proporcional fue impugnado por el mismo partido político que ahora acude como recurrente y, sin embargo, fue desestimada su pretensión original de considerar inconstitucional el multicitado requisito de haber obtenido el 3 % de la votación total emitida, a través de una sentencia que no se advierte haya tenido la difusión o sido hecha del conocimiento de los demás involucrados, lo que no permite advertir si los restantes partidos políticos estuvieron o no en aptitud de cuestionar tal determinación del Tribunal local.

En el caso en cuestión, debe considerarse si es factible que efectivamente se estén afectando los principios de certeza y seguridad jurídica, a la luz de una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral que consideró que un requisito para tener derecho a la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional carece de sustento en las disposiciones constitucionales y legales.

En efecto, el determinar la posibilidad de revisar la constitucionalidad de un requisito, ­–fijado por la autoridad administrativa electoral– adicional a lo previsto por el constituyente y el legislador ordinario para participar en la asignación de representación proporcional, implica una incidencia de nivel bajo en los principios de certeza y seguridad jurídica, frente al cumplimiento de las reglas que deben regir en tales procedimientos.

En cambio, esta segunda revisión permitiría garantizar plenamente que se cumpla con el mandato constitucional de que la integración de las concejalías en las alcaldías de la ciudad de México se realice a través de las disposiciones previstas por el constituyente y el legislador.

Es decir, generar una segunda revisión, permite asegurar que efectivamente se cumpla con lo previsto por el poder revisor de la Constitución.

Por otra parte, respecto de la posibilidad de que se actualice la existencia de una cosa juzgada refleja que se genera con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal local, considero que en estos casos debe analizarse frente a uno de los valores fundamentales del establecimiento del principio de representación proporcional en la integración de órganos legislativos, que es el de lograr la pluralidad en la conformación.

Al respecto, cabe tener presente que algunos tribunales de amparo han establecido excepciones a la cosa juzgada ante la violación a un derecho humano o la existencia de un error judicial como lo es la siguiente[36]:

“SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO. Conforme al sistema de cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo, transcurrido el plazo de 10 días que se otorga a las partes con el informe de la autoridad responsable de que ya cumplió con la ejecutoria, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional declarará si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito implica que las partes estén conscientes de las consideraciones que se tomaron en cuenta, las que pueden controvertirse, mediante el recurso de inconformidad; empero, respecto de aquellas que rigen el fallo protector, en modo alguno pueden impugnarse en un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación es inoperante. De lo anterior, se concluye que dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que no puede ser fuente de derecho para alguna de las partes, ya que no debe perderse de vista que para el caso de una decisión errónea, la parte afectada puede interponer el recurso respectivo, empero, ante el error judicial que adquiere relevancia cuando es producto de un razonamiento que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de manera que es inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales y es determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su soporte único o básico, lo que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo directo”.

En este caso, la revisión de la decisión de la Sala Regional Ciudad de México nos permitiría advertir que existe un problema de constitucionalidad en el requisito de “obtener el 3 % de la votación total emitida para participar en la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional” establecido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, que requiere ser analizado por esta instancia jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, no puede considerarse que exista un consentimiento tácito respecto del referido requisito, a partir de que la sentencia del Tribunal local que lo validó en el citado acuerdo no fue impugnada en su momento, por lo que no puede constituir un obstáculo para impugnar actos de aplicación concreta, como lo es el acuerdo mediante el cual el Consejo Distrital realizó la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional. Como ha quedado señalado, no se advierte la existencia de la difusión de tal determinación, que haya posibilitado a los posibles interesados impugnarla en su momento.

Una vez precisado lo anterior, se considera que la Sala Regional Ciudad de México actuó correctamente al realizar el estudio del multicitado requisito, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, en consonancia con diversos criterios de la SCJN, en específico con la Contradicción de Criterios 382/2017, en el sentido de que las legislaturas locales tienen amplia libertad de configuración respecto al principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos (alcaldías) y con una única condicionante constitucional,  que se refiere a que las normas que regulen la integración por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad conforme a los principios y valores constitucionales de la representación proporcional.

Como lo determinó la Sala responsable, si el legislador local no estableció como requisito el obtener un determinado porcentaje de la votación como umbral mínimo para tener derecho a la asignación por el principio de representación proporcional, no se debe acudir a lo previsto para la conformación de legislaturas locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador y legisladora estatal.

Al respecto, cobra aplicación el criterio que se contiene en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente[37]:

representación proporcional. ante la falta de previsión en la normativa estatal de límites de representación para la conformación de los ayuntamientos, no debe acudirse a los límites de sobre- y subrepresentación fijados constitucionalmente para la integración de los congresos locales. En términos del artículo 115, fracciones I, primer párrafo y VIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el Texto Constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre- y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos (como sí se hace para la integración de los Congresos Locales); de donde se sigue que la condicionante constitucional es más bien que las normas que regulen la integración de los Ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal. Consecuentemente, si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre- y subrepresentación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, para la conformación de los Congresos Locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales lo que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos”.

Si en la Constitución y legislación electoral local, la legislatura de la Ciudad de México no previó –como parte de los requisitos y en la fórmula de asignación de concejalías de representación proporcional– un umbral mínimo para que los partidos políticos (y candidaturas independientes) participen en la asignación de este tipo de cargos, no resulta válido que el órgano administrativo electoral local lo estableciera, al carecer de un sustento normativo, lo que viola el principio de reserva de ley.

De conformidad con el artículo 122 de la Constitución general, la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

En dicho precepto se establece que el Gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la propia Constitución y a las bases previstas en la misma, de entre las cuales se encuentran las siguientes:

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: a) Las Alcaldías son órganos político-administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México.

En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

Así, conforme a la Constitución general, la conformación de las alcaldías, queda acotada a los términos establecidos en la Constitución local y ajustada a lo establecido por la Constitución general, teniendo en cuenta que la integración de las alcaldías de la Ciudad de México se hace a partir de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con un equilibrio de sesenta por ciento (en el caso de mayoría relativa) y cuarenta por ciento (en caso de los de representación proporcional) y con la limitante de que ningún partido político o coalición electoral pueda contar con más del sesenta por ciento de las concejalías.

A partir de lo anterior, resulta que el poder revisor de la Constitución previó que la regulación sobre la integración de las alcaldías de la Ciudad de México estuviera a cargo del Poder Legislativo local, pues es quien debe establecer las reglas de operatividad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional con la única condicionante de que ambos principios cumplan con cierto porcentaje[38].

Así en la Constitución local, en su artículo 53, y en la Ley Electoral local, en sus artículos 25, 28 y 29, se establece que la integración de alcaldías y la asignación de concejalías de representación proporcional se realizará conforme a las siguientes reglas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 53.

Alcaldías

A.      De la integración, organización y facultades de las alcaldías

3. Las personas integrantes de la alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con la persona candidata a alcalde o alcaldesa y después con las y los concejales y sus respectivos suplentes, donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial. Las fórmulas estarán integradas por personas del mismo género, de manera alternada, y deberán incluir personas jóvenes con edad entre los 18 y 29 años de edad, de conformidad con la ley de la materia.

La ley en la materia establecerá las bases y procedimientos para garantizar su cumplimiento.

En ningún caso el número de las y los concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince, ni se otorgará registro a una planilla en la que algún ciudadano aspire a ocupar dos cargos de elección popular dentro de la misma.

4. Las y los integrantes de los concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de las y los concejales.

5. El número de concejales de representación proporcional que se asigne a cada partido, así como a las candidaturas independientes, se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula de cociente y resto mayor, bajo el sistema de listas cerradas por demarcación territorial. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieron las candidaturas en la planilla correspondiente, respetando en la prelación de la lista el principio de paridad de género.

La ley de la materia definirá lo no previsto por esta Constitución en materia electoral.

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PARA CONCEJALES

Artículo 25. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

5.     Votación total emitida por alcaldía: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección respectiva en cada una de las demarcaciones territoriales;

II. Votación ajustada por alcaldía: Es la que resulte de deducir de la votación total emitida por alcaldía:

a) Los votos a favor de la planilla ganadora, ya sea por partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido;

b) Los votos a favor de candidatos no registrados; y

c) Los votos nulos.

III. Cociente natural por alcaldía: Es el resultado de dividir la votación ajustada por alcaldía entre el número de Concejales de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;

IV. Resto mayor por alcaldía: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, coalición o candidatura común y candidaturas sin partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural por alcaldía, el cual se utilizará cuando aún existan concejales por distribuir;

CAPITULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CAPÍTULO III

DE LA INTEGRACIÓN DEL LAS ALCALDÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Artículo 28. En la asignación de los concejales electos por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas sin partido debidamente registrados en una planilla integrada por el Alcalde y los concejales respectivos por el principio de mayoría relativa, que cumplan los requisitos siguientes:

I. Registrar una Lista cerrada, con las fórmulas de candidatos a concejales a elegir por el principio de representación proporcional conforme a lo establecido en la Constitución Local de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En las demarcaciones con hasta 300 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y diez Concejales, de los cuales cuatro serán asignados por el principio de representación proporcional.

b) En las demarcaciones con más de 300 mil habitantes y hasta 500 mil, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y doce Concejales y; de los cuales cinco serán asignados por el principio de representación proporcional.

c) En las demarcaciones con más de 500 mil habitantes, las alcaldías se integrarán por la persona titular de la misma y quince Concejales, de los cuales seis serán asignados por el principio de representación proporcional.

II. La lista cerrada a la que se refiere la fracción anterior se conformará con la planilla de candidatos a concejales de mayoría relativa, siguiendo el orden que tuvieron en la planilla registrada, donde el candidato a Alcalde no formará parte de la lista de concejales de representación proporcional, respetando en la prelación de la misma el principio de paridad de género.

III. La planilla ganadora de la Alcaldía no podrá participar en la asignación de concejales por el principio de representación proporcional.

Artículo 29. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se utilizará la fórmula de cociente natural por alcaldía y resto mayor por alcaldía, atendiendo las reglas siguientes:

5.       A la votación total emitida por alcaldía se le restarán los votos nulos y los votos a favor de candidatos no registrados así como los votos a favor de la planilla ganadora. El resultado será la votación ajustada por alcaldía.

II. La votación ajustada por alcaldía se dividirá entre el número a repartir de concejales de representación proporcional. El resultado será el cociente natural por alcaldía.

III. Por el cociente natural por alcaldía se distribuirán a cada partido político, coalición, candidatura común y candidatura sin partido por planilla, tantos concejales como número de veces contenga su votación dicho cociente.

IV. Después de aplicarse el cociente natural por alcaldía, si aún quedasen concejales por repartir, estos se asignarán por el método de resto mayor por alcaldía, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas sin partido.

V. Para garantizar la paridad de género en la integración del concejo se seguirán las siguientes reglas:

a) La autoridad electoral verificará que una vez asignados los concejales por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria.

b) En caso de no existir una integración paritaria se determinará cuantos concejales prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrrepresentado.

c) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido concejales por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

d) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de los concejales.

En los supuestos en que alguna o alguno de los concejales titulares, dejare de desempeñar su cargo por un periodo mayor a sesenta días naturales, será sustituido por su suplente, en los términos establecidos por la ley de la materia.

En los casos en que la o el suplente no asuma el cargo, la vacante será cubierta por la o el concejal de la fórmula siguiente registrada en la planilla.

La o el concejal titular podrá asumir nuevamente sus funciones en el momento que haya cesado el motivo de su suplencia, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno.

Como puede advertirse de las disposiciones normativas transcritas, el Poder Legislativo de la Ciudad de México, no previó un umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de concejalías de representación proporcional, por lo que, en términos del artículo 122 de la Constitución general, existe libertad de configuración legislativa sobre la regulación de la conformación vía mayoría relativa y representación proporcional de las alcaldías y que ello compete a la legislatura local.

Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2007 a tal libertad de configuración legislativa, en los siguientes términos:

…De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.

Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten a la Carta Magna, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.

Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, solo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.”

De tal forma, considero que fue apegada a Derecho la determinación de la Sala Regional Ciudad de México, en cuanto a considerar que si el legislador local estimó que para tener derecho a participar en la asignación de concejalías de representación proporcional no era necesario solicitar un umbral mínimo, su aplicación en el desarrollo de la fórmula de asignación, y en el consecuente acuerdo del Consejo Distrital, pretendiendo sustentarlo en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021 del Instituto local, fue incorrecta, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución general.

En consecuencia, estimo que fue correcto que la Sala Regional Ciudad de México revocara la sentencia impugnada y analizara en plenitud de jurisdicción la asignación de concejalías por representación proporcional, sin considerar el umbral del 3 % de la votación total emitida, atendiendo a que la instalación de la alcaldía tendrá lugar el primero de octubre, pues ello cuenta con sustento en lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

5. Conclusión

Considero que los recursos de reconsideración acumulados deben desecharse, porque en ninguno de ellos se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.

Asimismo, considero que de satisfacerse el requisito especial de la procedencia de los medios de impugnación, lo conducente sería confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en virtud de las razones expuestas.

En consecuencia, como no comparto la decisión de la sentencia aprobada por mayoría, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, la parte actora, recurrentes o promoventes.

[2] En adelante, Sala Ciudad de México o Sala Responsable.

[3] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

[4] En lo sucesivo TEPJF.

[5] En lo subsecuente, IECM o Instituto Local.

[6] En adelante, Acuerdo 110. Consultable en la página de internet del IECM, visible en el vínculo web https://bit.ly/2XO0m4n.

[7] En lo siguiente, RP.

[8] En lo sucesivo, Acuerdo 319. Consultable en la página de internet del IECM, visible en el vínculo web https://bit.ly/3kH5Yq4.

[9] En lo subsecuente, Tribunal Local.

[10] En adelante, el Acuerdo de Asignación.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[12] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[13] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[14] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[16] Atendiendo a la Jurisprudencia 8/2001 de esta Sala Superior, y de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[17] Resulta aplicable la Jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior, y de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[18] Particularmente en la Contradicción de Criterios 382/2017; y en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2007.

[19] En lo subsecuente, Código Electoral Local.

[20] Criterio jurisprudencial visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47, consultable en el vínculo web https://bit.ly/3CUlncK.

[21] Artículo 29. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se utilizará la fórmula de cociente natural por alcaldía y resto mayor por alcaldía, atendiendo las reglas siguientes:

V. Para garantizar la paridad de género en la integración del concejo se seguirán las siguientes reglas:

a) La autoridad electoral verificará que una vez asignados los concejales por el principio de representación proporcional, se logre la integración paritaria.

b) En caso de no existir una integración paritaria se determinará cuantos concejales prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrrepresentado.

c) Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido concejales por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación ajustada por alcaldía, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación ajustada por alcaldía y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

d) La sustitución del género sobrerrepresentado se hará respetando el orden de las listas de registro de los concejales.

[22] Artículo 22. Para garantizar la paridad de género en la integración del Concejo se atenderá lo siguiente:

(…)

e) Solo en el caso de que exista una mayor representatividad del género femenino, se tendrá por válida la asignación sin que implique afectación a la paridad igualitaria.

[23] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[24] Véase la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, consultable en el vínculo web https://bit.ly/2XXgkK9; así como lo resuelto en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-1560/2021 y sus Acumulados. 

[25] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver los diversos recursos SUP-RAP-713/2017 y SUP-REC-1560/2021.

[26] Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XVII.2o.C.T.13 K, de rubro “COSA JUZGADA FORMAL. ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA MATERIAL CUANDO SE EMITE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE LA HACE INDISCUTIBLE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 1705, con registro digital 181166, visible en el vínculo web https://bit.ly/3ulNq24. En el mismo sentido, la tesis XVII.2o.C.T.12 K, de rubro “COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. DIFERENCIAS Y EFECTOS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 1427, con registro digital 181353, visible en el vínculo web https://bit.ly/3kM9LCw.

[27] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del presente voto colaboró, por parte de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, Carlos Vargas Baca, Ares Isaí Hernández Ramírez, Alberto Deaquino Reyes y Humberto Hernández Salazar.

[28] En el Juicio TECDMX-JEL-066/2021.

[29] CD33/ACU-17/2021.

[30] TECDMX-JEL-187/2021.

[31] SCM-JRC-255/2021.

[32] Disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 589

[33] Jurisprudencia de rubro cosa juzgada. elementos para su eficacia refleja, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[34] Establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG-319/2021.

[35] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

[36] Tesis I.16o.T.3 K (10a.), emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: sentencias de amparo directo. al constituir cosa juzgada y ser inamovibles, tienen como excepción el error claro, notorio, preciso y manifiesto, que origina su impugnación en un nuevo juicio de amparo, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2493.

[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 8.

[38] Al respecto, la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 determinó lo siguiente: “…Con motivo de la reforma a diversos preceptos de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se reconfiguró el estatus constitucional del entonces denominado Distrito Federal, a fin de otorgarle la calidad de entidad federativa bajo la nomenclatura de Ciudad de México; derivado de ese reconocimiento, se diseñó una nueva configuración en cuanto a su estructura orgánica y de gobierno interno, de la cual destaca, para lo que al caso interesa, la erección de las denominadas “demarcaciones territoriales”.

 

Dichas demarcaciones, de conformidad con lo que señala el artículo 122, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, constituyen la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de la Ciudad de México y, para tal efecto, se erige como su órgano de gobierno a las Alcaldías. De esta manera, la integración, organización administrativa y facultades de dicho órgano deberán establecerse en la Constitución Política y leyes locales, ordenamientos que se encuentran sujetos a los principios que al efecto señala la propia Constitución Federal.

 

En relación con la integración y forma de elección de los diversos integrantes de ese órgano de gobierno, la propia Norma Fundamental prevé las bases que obligatoriamente deben adoptar tanto la Constitución como las leyes locales en la materia…

…Ahora, como quedó señalado en el considerando que antecede, este Alto Tribunal ha sustentado que las entidades federativas gozan de un amplio margen de libertad legislativa para configurar sus sistemas electorales, siempre y cuando no introduzcan elementos que resulten irrazonables, pues de serlos resultarían inconstitucionales…”