EXPEDIENTE: SUP-REC-1839/2018
RECURRENTE: GISELLE VERA ISOBA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
TERCEROS INTERESADOS: SOFÍA CORREA RIVERA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ.
COLABORÓ: YACCIRY BARRERA PINEDA
Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho[1].
En el recurso de reconsideración SUP-REC-1839/2018 interpuesto por Giselle Vera Isoba, contra la Sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JRC-194/2018 y su acumulado ST-JDC-731/2018 que confirmó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/66/2018, que entre otras cuestiones, revocó la constancia de regidora de representación proporcional otorgada a Giselle Vera Isoba, como candidata de la Coalición “Juntos Haremos Historia” del ayuntamiento de Huixquilucan, en ese Estado.
A N T E C E D E N T E S:
I. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad.
2. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional del primero de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
3. Cómputo municipal. El cinco de julio, el 38 Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección citada en el numeral que antecede, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO O COALICIÓN
|
NÚMERO DE VOTOS
|
NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 74,622 | Setenta y cuatro mil seiscientos veintidós |
| 32,218 | Treinta y dos mil doscientos dieciocho |
| 23,174 | Veintitrés mil cientos setenta y cuatro |
| 2,407 | Dos mil cuatrocientos siete |
| 1,357 | Mil trescientos cincuenta y siete |
Candidatos no registrados
| 21 | Veintiuno |
Votos nulos | 3,072 | Tres mil setenta y dos |
Votación total | 136,871 | Ciento treinta y seis mil ochocientos setenta y uno |
4. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos de la fórmula ganadora, y expidió las constancias de mayoría respectivas.
5. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad el cual quedó registrado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JI/66/2018.
6. Sentencia impugnada. El dos de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la resolución dentro del juicio de inconformidad referido en el numeral que antecede, en la cual determinó lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO. Se DECRETA la NULIDAD de la votación recibida en las casillas 2023 C1, 2044 C1, 2041 B y 2045 C1.
SEGUNDO. Se MODIFICA el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos del considerando séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez, así como las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal 38 con sede en Huixquilucan, Estado de México.
CUARTO. Se REVOCA la constancia de regidora de representación proporcional otorgada a Giselle Vera Isoba, candidata de la Coalición Juntos Haremos Historia.
QUINTO. Se ORDENA a la autoridad responsable expida la constancia correspondiente al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Se VINCULA al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, en su caso, expida la constancia de representación proporcional correspondiente.”
II. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de octubre del presente año, los actores presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado del México y ante la Sala Regional responsable, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
En fecha nueve de noviembre la Sala Regional Toluca, en sesión pública resolvió el juicio ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral, conformando la sentencia impugnada.
III. Recursos de reconsideración. El doce de noviembre, Giselle Vera Isoba, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional.
IV. Turno. En la misma fecha de su presentación, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la clave SUP-REC-1839/2018, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y terceros interesados. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el diverso medio de impugnación en su ponencia y tuvo por recibido los escritos de los terceros interesados.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación[2], por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.
II. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Naturaleza del recurso de reconsideración.
El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[3] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:
a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[4] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[5] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[6] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[7]
c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[8]
d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[9]
e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[10]
f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[11] y
g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[12]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación.
B. Caso concreto.
Esta Sala Superior advierte que se actualiza el desechamiento establecido en el numeral 68 de la Ley de Medios, toda vez que lo que se impugna en este recurso de reconsideración no constituye una sentencia en donde la Sala Regional responsable, hubiese dejado de manera explícita o implícita de aplicar una disposición electoral o bien que se hubiese evidenciado algún pronunciamiento sobre constitucionalidad o convencionalidad.
Se arriba a esa conclusión, en virtud de los agravios expuestos por el recurrente y lo determinado en el acto que se controvierte, cuya cadena impugnativa deriva de lo siguiente:
a) Agravios expuestos ante la Sala Regional responsable.
La sentencia carece de falta de fundamentación y motivación.
El tribunal responsable fue omiso en aplicar el artículo 41 base VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la importancia de la determinancia en el sistema de nulidades.
La resolución viola el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Que el Tribunal Electoral local estaba obligado al análisis del factor de la determinancia, para que sólo si este elemento se acreditaba procedería a declarar la nulidad de las referidas casillas.
Que el Tribunal Electoral local fundamentó la nulidad de la votación de las casillas en la jurisprudencia 32/2002, la cual la Sala Superior al dictar la sentencia SUP-REC-404/2015 la interrumpió.
b) Razones expuestas en el juicio ciudadano ST-JRC-194/2018 y acumulado.
Al respecto, la Sala Regional responsable analizó el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, y expresó que contrario a lo que adujo la coalición “Juntos Haremos Historia” el Tribunal responsable, citó las normas aplicables para realizar el estudio correspondiente a cada una de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas invocada en el juicio de inconformidad y al valorar las pruebas existentes a la luz de los hechos que pretendían se aprobados, conforme a los artículos 435 a 441 del Código Electoral del Estado de México, como se advierte de las páginas 12 a la 70 de la referida resolución. De ahí que no comparte la percepción del actor acerca de que la resolución impugnada carezca de fundamentación y motivación.
Por otra parte, por lo que hace a los agravios relativos a la omisión de aplicar el artículo 41 base VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y a la violación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la Sala Regional señalada como responsable determinó calificarlos infundados, ya que en el expediente estimó que quedó demostrado que las votaciones recibidas en las casillas impugnadas se recibieron por personas distintas a las previamente autorizadas.
De esta manera, la Sala Regional responsable arribó a la determinación de que el Tribunal electoral local emitió correctamente su determinación al anular la votación recibida en diversas casillas, al quedar acredita la participación de ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla que recibieron y contaron la votación el día de la jornada electoral pasada, sin estar incluidos en las listas nominales de electores de las secciones electorales 2023, 2024, 2044 y 2045.
Por lo que, ante una integración indebida, la Sala Regional responsable advirtió que el Tribunal Electoral local correctamente determinó que los actos resultaban violatorios del inciso d), párrafo 1, del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la Sala Regional señaló que el Tribunal local precisó el marco jurídico y el procedimiento e integración de las mesas directivas de casillas y cuáles serían los elementos que debían acreditarse para poder decretar la actualización de las causales de nulidades planteadas entre otros; y expresó compartir las consideraciones el tribunal local por el que declaraba la nulidad de la votación recibida en diversas casillas controvertidas.
Así también, la Sala Regional determinó inoperante el agravio en el que aduce la aplicación de la jurisprudencia 32/2002, que a decir de la recurrente fue interrumpida por la sentencia SUP-REC-404/2015, toda vez que tal señalamiento no ocurrió así, puesto que la responsable aplicó la jurisprudencia 13/2002.
En razón de lo anterior, la Sala Regional responsable confirmó la sentencia impugnada.
c) Recurso interpuesto ante esta Sala Superior.
En ese orden de ideas, a fin de controvertir la sentencia descrita, el recurrente plantea lo siguiente:
La parte actora alega que la Sala Regional al estudiar el fondo del asunto analizó erróneamente los preceptos constitucionales y principios planteados por la hoy recurrente, omitiendo aplicar un control de constitucionalidad y convencionalidad.
Porque a su juicio interpretó limitadamente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues determinó que el Tribunal local si argumentó y fundamentó su resolución emitida en fecha dos de octubre, olvidando que la obligación de fundar y motivar debidamente los actos no sólo constriñe a invocar el precepto legal, correctamente al realizar el estudio de los principios constitucionales señalados al caso de nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Asimismo, argumenta que la interpretación realizada a los artículos constitucionales 14 y 16 fueron inexactos, por lo que debió haber realizado una aplicación de control concreto y difuso de constitucionalidad ante la afectación a la ciudadanía.
Asimismo, alega que la Sala Regional no interpretó adecuadamente los artículos 14 y 16 Constitucional, ya que omitió observar lo señalado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, consistente en que fundamentó la nulidad de la votación de las casillas con la jurisprudencia 32/2002, que ya había sido interrumpida con la sentencia SUP-REC-404/2015.
La inexacta interpretación de los artículos 39, 41 base VI, párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso b) y l) de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a su juicio la responsable interpretó limitadamente y de forma inexacta el artículo 41 base VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la importancia de la determinancia en el sistema de nulidades.
Asimismo, que realizó una interpretación a los preceptos y principios Constitucionales invocados, esto es, la jurisprudencia 39/2002 y 9/98; puesto que estima que la autoridad responsable no tomó en cuenta la determinancia y anuló indebidamente la votación en las casillas señaladas, con lo cual, argumenta la recurrente que no se interpretó correctamente el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y no aplicación de la determinancia ejerciendo un daño a la ciudadanía que ejerció su voto.
Que la Sala Regional responsable tenía la obligación de ejercer el control concentrado y difuso de constitucionalidad y convencionalidad, así como la aplicación de los criterios jurisprudenciales “NULIDAD DE LOS SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” “NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
Argumenta que, en la causal de nulidad relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, deben prevalecer los principios de certeza y legalidad y tener en cuenta los elementos de recepción de votos por personas u organismos distintos a los facultados por la ley y que sean determinantes para el resultado de la votación.
C. Postura de esta Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior, en la problemática analizada por la Sala Regional responsable y en los agravios hechos valer ante esta instancia no se advierte que en el pronunciamiento de los agravios establecidos en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Ciudadano llevados ante la Sala Regional responsable, haya derivado de alguna interpretación directa de uno o varios preceptos constitucionales y que, como consecuencia de ello, se hubieran dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto impugnado, específicamente la resolución del Tribunal local.
Contrario a ello, la argumentación jurídica descansó en cuestiones de mera legalidad relacionada con las razones y fundamentos que adoptó la Sala Regional responsable para confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que decretó la nulidad de votación recibida en las casillas 2023 C1, 2044 C1, 2041 B y 2045 C1, modificó el acta de cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de mayoría expedidas por el consejo Municipal 38 con sede en Huixquilucan, Estado de México, revocó la constancia de regidora de representación proporcional otorgada a Giselle Vera Isob candidata de la Colación Juntos Haremos Historia y ordenó se expidiera la constancia correspondiente al candidato del partido Revolucionario Institucional.
En efecto, toda vez que en la sentencia reclamada se atendieron las pretensiones de la recurrente, por las que sostenía una afectación a sus derechos con motivo de falta de fundamentación y motivación en la sentencia controvertida, la omisión de aplicar el principio de determinancia del sistema de nulidades, así como del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; y consecuentemente se confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, se tiene que dichos aspectos, sólo obedecieron a cuestiones de legalidad.
En el caso concreto, la parte recurrente intenta utilizar la vía del recurso de reconsideración como una instancia adicional, en la que plantea motivos de estricta legalidad mismos que hizo valer ante la Sala Regional responsable, lo que hace improcedente este recurso, es decir, endereza agravios consistentes en atacar el acto inicial, mismo que impugnó ante la Sala Regional Toluca y no agravios para tratar de evidenciar algún perjuicio causado por la Sala Regional responsable.
Por tanto, no se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, pues como se refirió, el fondo de dichos disensos estaban relacionados con el estudio de cuestiones de legalidad, ya que no se advierte que, ante la Sala Regional responsable, se hubiera planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma, o bien, se hubiese omitido realizar dicho estudio.
D. Decisión
Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Todas las fechas corresponden al dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios de Impugnación.
[3] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[4] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[6] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[7] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.
[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.