EXPEDIENTES: SUP-REC-1841/2018 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Sentencia que: 1) Sobresee en los recursos de reconsideración SUP-REC-1841/2018, SUP-REC-1842/2018 y SUP-REC-1847/2018, y 2) confirma la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa[2], con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Nueva Alianza.
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Cuilápam de Guerrero, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Constitución de Oaxaca: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Legislación local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
NA: | Nueva Alianza. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Partido Encuentro Social. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Recurrente: | Javier Morreno Colmenares. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Tribunal de Oaxaca: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
1. Proceso electoral local.
a. Jornada. El uno de julio[3] hubo elecciones en el estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, integrantes de los Ayuntamientos.
b. Cómputo. El cinco siguiente, el Consejo Municipal hizo el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Cuilápam, resultando ganadora la coalición “Juntos Haremos Historia”.
2. Instancia local.
a. Demandas. El nueve y diez de julio, los partidos políticos NA, PRD, MORENA y PAN impugnaron los resultados mencionados.
b. Sentencia local. El trece de octubre, el Tribunal de Oaxaca confirmó los resultados del cómputo, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por el PT, PES y MORENA[4].
3. Instancia Regional.
a. Demandas. Inconformes, Javier Moreno Colmenares, el PRD, PAN y NA controvirtieron la sentencia del Tribunal de Oaxaca.
b. Resolución impugnada. El nueve de noviembre, la Sala Xalapa modificó la sentencia del Tribunal de Oaxaca y los resultados del cómputo municipal, pero confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
4. Recurso de reconsideración.
a. Demanda. El doce de noviembre, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Xalapa.
b. Trámite. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Recurrente | Expediente |
PRD | SUP-REC-1841/2018 |
Javier Moreno Colmenares | SUP-REC-1842/2018 |
NA | SUP-REC-1843/2018 |
PAN | SUP-REC-1847/2018 |
c. Radicación y requerimiento. El catorce de noviembre, el Magistrado Ponente solicitó a la Sala Regional Xalapa que remitiera el sobre que contiene los votos reservados de la elección en análisis.
d. Escritos de terceros interesados. En su oportunidad MORENA y PT presentaron diversos escritos de tercero interesado.
e. Cumplimiento. En su oportunidad, la Sala Xalapa remitió la documentación solicitada.
f. Instrucción. En su momento el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
Esta Sala es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, porque se trata de diversos recursos de reconsideración, cuya facultad para conocerlos es exclusiva de esta Sala Superior[5].
Del contenido de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable (Sala Xalapa) y del acto reclamado (la sentencia SX-JDC-902/2018 y acumulados).
De esta manera, se considera conveniente su estudio en forma conjunta, tanto por economía procesal y para evitar la posible emisión de sentencias contradictorias.
En consecuencia, los expedientes SUP-REC-1842/2018, SUP-REC-1843/2018 y SUP-REC-1847/2018, se deben acumular al diverso SUP-REC-1841/2018, por ser el primero en ser recibido en esta Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los recursos acumulados.
1. Sobreseimiento. Los recursos de reconsideración SUP-REC-1841/2018, SUP-REC-1842/2018 y SUP-REC-1847/2018 son improcedentes porque los planteamientos versan exclusivamente sobre cuestiones de legalidad, por lo que se debe sobreseer en los citados medios de impugnación[6].
2. Naturaleza del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración posee una naturaleza dual.
Por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a).
Por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables; excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
Al respecto, ese recurso sólo procederá cuando se pretenda impugnar sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales, en las cuales se analicen temas de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, en caso de ser de desechamiento, exista algún error judicial evidente.
Cabe precisar que la procedencia del recurso de reconsideración ha sido ampliada por la jurisprudencia de esta Sala Superior, de conformidad con lo siguiente:
Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[7].
Omite el estudio o se declaran inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
Inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[9].
Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].
Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional que orienta la aplicación o no de normas secundarias.[11]
Se haya ejercido control de convencionalidad[12].
No se haya atendido un planteamiento vinculado con la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[13].
La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[14].
Asimismo, cuando la Sala Regional deseche la demanda, extraordinariamente, podría proceder el recurso:
En caso de violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso, y esto impida el acceso a la justicia[15].
Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un error judicial.
Finalmente, una sentencia regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[16].
Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y, su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando lo resuelto por la Sala Regional derive de un error o violación al debido proceso que se traduzca en una negativa de acceso a la justicia.
Si ninguno de esos supuestos legales o jurisprudenciales se actualiza en el caso concreto, el recurso será improcedente y se deberá desechar de plano de la demanda.
3. Caso concreto.
3.1 Consideraciones de Sala Xalapa.
Al realizar la calificación de votos, precisó que valoraba el contenido de un documento y que, por tanto, lo haría con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior a fin de esclarecer si la voluntad del electorado se expresó a favor de alguno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, o si por el contrario tuvo la intención de invalidar el sufragio en ejercicio pleno de su derecho de libertad de expresión.
Respecto al voto reservado de la casilla 148 Básica, resolvió que en modo alguno se advertía una cruz, línea, raya, signo, marca, señal, caligrafía, delineación, tachadura o rasgo firme que denotara, de manera inequívoca, la voluntad del elector.
Por lo que, ante la falta de elementos claros y precisos para calificar el voto como válido, consideró que la calificativa del voto debía prevalecer como nulo.
Finalmente, concluyó que la falta de claridad en la expresión ciudadana podría provocar la celebración de una elección extraordinaria que afectaría la validez de todos los demás sufragios que sí se emitieron con claridad; ello en atención a la conservación de los actos públicamente celebrados.
En torno al voto reservado de la casilla 151 Contigua 3, lo consideró válido al contener una marca X en el emblema de un partido político y al mismo tiempo dos líneas verticales que marcan los emblemas de todos los partidos que contendieron en la elección.
Explicó que la validez se debió a que la X que aparece sobre un emblema tiene la calidad de marca como forma de manifestación de la voluntad de emitir el sufragio a favor de una determinada fuerza política.
En otro tema, consideró infundados los planteamientos relativos a la nulidad de la votación recibida en una casilla, por supuestamente haber permitido sufragar a personas sin derecho a ello.
Ello se debió a que, con los elementos de prueba, se acreditó que a quienes se les permitió votar estaban inscritos en la lista nominal correspondiente al propio municipio y existía la presunción de que contaban con su credencial para votar.
3.2 Agravios en reconsideración. En las demandas de los recursos de reconsideración del PRD, PAN y de Javier Moreno Colmenares se advierte que planteen agravios coincidentes en los que se duelen, en esencia, de la valoración probatoria que efectuó la Sala Xalapa, respecto de los votos reservados, al sostener que ésta fue indebida.
4. Decisión. No se actualiza el requisito especial de procedencia ya que, del análisis de la sentencia impugnada, así como de las demandas, nunca hubo declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún precepto legal ni interpretación directa.
Asimismo, la Sala responsable de ninguna forma realizó algún estudio de constitucionalidad en los temas descritos, que encuadre en alguno de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Superior.
Por el contrario, la Sala Xalapa realizó la valoración probatoria de documentales consistentes en los votos reservados en el recuento total de la elección, lo que es una cuestión atinente a un aspecto de legalidad.
De tal manera se advierte que en forma alguna inaplicó preceptos ni interpretó directamente artículos constitucionales; simplemente valoró constancias a fin de determinar si podía tener por acreditadas las irregularidades señaladas respecto de la elección en comento.
Los recurrentes tampoco formulan planteamientos concretos y directos relacionados con la inconstitucionalidad de algún precepto legal, en tanto sus manifestaciones son de mera valoración probatoria.
Asimismo, los recurrentes aducen agravios encaminados a controvertir la calificación de validez de un voto, efectuada por Sala Xalapa.
En razón de ello, tampoco se actualiza el requisito especial de procedencia, porque las manifestaciones de los recurrentes se constriñen a temas de legalidad.
5. Conclusión. Como en forma alguna se actualiza alguno de los supuestos de procedencia legal o jurisprudenciales de la reconsideración, lo procedente es sobreseer en los recursos de reconsideración SUP-REC-1841/2018, SUP-REC-1842/2018, y SUP-REC-1847/2018.
1. Se reconoce como tercero interesado a MORENA en la reconsideración SUP-REC-1843/2018, porque alega un interés incompatible con el de los recurrentes y cumple los requisitos para ello.[17]
a. Forma. En el escrito consta la denominación de quien comparece como tercero interesado, la razón del interés jurídico, así como el nombre y la firma autógrafa de su representante.
b. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al haber sido presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[18]. Lo anterior se demuestra enseguida:
Fecha de Publicitación de la demanda en estrados | Fecha de conclusión del término | Fecha de presentación |
12 de noviembre a las 18:50 horas. | 14 de noviembre a las 18:50 horas
| 14 de noviembre a las 14:55 horas |
c. Legitimación. Se reconoce la legitimación, porque MORENA en los juicios federales de origen también compareció con esa calidad, motivo por el cual puede comparecer a este recurso.
d. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque José Luis Jiménez López y Ramiro Flores Ambrosio son el representante propietario y el suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal. Además, comparecieron en el juicio SX-JDC-902/2018 y acumulados, en nombre y representación del mismo partido[19].
e. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque MORENA tiene un interés opuesto con NA, al pretender la confirmación de la sentencia impugnada, o bien intentar la improcedencia de este recurso.
2. Por otra parte, no ha lugar a tener al Partido del Trabajo como tercero interesado, en virtud de que presentó el escrito de comparecencia fuera del plazo de 48 horas previsto en ley.
En efecto, como se mencionó, la Sala Xalapa publicitó la demanda a las dieciocho horas con cincuenta del día doce de noviembre. Entonces, el plazo para comparecer como tercero interesado concluyó a las dieciocho horas con cincuenta del día catorce de noviembre.
Por tanto, si el escrito fue presentado hasta el catorce de noviembre a las diecinueve horas con treinta y un minutos, resulta extemporánea su presentación.
El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, conforme a lo siguiente[20]:
1. Requisitos generales.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada fue notificada el nueve de noviembre, por lo tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del diez al doce de ese mes.
En ese sentido si la demanda se presentó el doce de noviembre, con ello se evidencia la oportunidad.
c. Interés jurídico. Tiene interés jurídico porque fue parte en la instancia anterior y alega una afectación directa a sus derechos, derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa.
d. Legitimación. Se colma el requisito, toda vez que el recurso es interpuesto por parte legítima, al ser presentado por quien se ostenta como representante de un instituto político y ha fungido ante diversas instancias como representante.
e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa, procede de manera directa el recurso de reconsideración, sin necesidad de agotar algún otro medio de impugnación.
2. Requisito especial.
En este caso se actualiza el presupuesto, porque la Sala Xalapa decidió desestimar los planteamientos de NA relacionados con la inviabilidad de decretar la inaplicación del artículo 163 de la ley electoral local, referente al límite temporal para la modificación de las boletas electorales cuando éstas ya hubieran sido impresas.
En ese sentido se da el supuesto de procedencia establecido en el criterio determinado por esta Sala Superior al señalar que procede el recurso de reconsideración en aquellos casos en que se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[21].
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, procede conocer del fondo de la litis planteada.
Por tanto, es inatendible la causal de improcedencia invocada por MORENA en el escrito de comparecencia, como tercero interesado, cuando aduce que no hay tema de constitucionalidad.
1. Metodología. En primer término, se expondrá el contexto de la controversia. Enseguida se señalarán los planteamientos y las consideraciones de la sentencia impugnada, para finalmente exponer la decisión en el caso concreto.
2. Contexto de la restitución de la candidatura.
El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, fueron aprobados los Lineamientos de paridad emitidos por el Instituto Local. En su artículo 16 se establece que, en caso de una postulación de personas transgénero, transexuales o muxes, la candidatura corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y esa candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de la paridad de género.
La candidata Santos Cruz Martínez se registró como primera concejal por la coalición “Todos por México”, para lo cual se auto adscribió como mujer transgénero, cuestión que derivó en ocupar un lugar del porcentaje destinado a las candidaturas de mujeres.
Posteriormente, su candidatura fue cancelada por el Instituto local al resolver un procedimiento ordinario sancionador, iniciado en contra de diecisiete candidaturas que se auto adscribieron como mujeres, entre ellas la de dicha candidata, debido a una “supuesta usurpación de identidad trans” con la finalidad de cumplir con el principio de paridad.
Lo que trajo como consecuencia, la sustitución de la candidatura de Santos Cruz Martínez, por Yadira Solano Bautista.
La resolución mencionada fue controvertida ante esta Sala Superior, en la que se determinó, el veintiuno de junio, revocar dicha resolución y confirmar el registro de Santos Cruz Martínez como candidata a primera concejal.
En ese sentido, al restituir la candidatura nueve días antes de la jornada electoral, las boletas electorales ya se encontraban impresas con el nombre de Yadira Solano Bautista; sin embargo, quién finalmente contendió por el cargo de municipal fue Santos Cruz Martínez.
3. Planteamiento de la demanda.
En la demanda de reconsideración NA aduce que debido a la resolución emitida por esta Sala Superior[22] el veintiuno de junio de este año, en la que restituyó el derecho a ser votada de Santos Cruz Martínez, el Instituto Local y el Consejo municipal debieron prever lo necesario para garantizarle su participación.
Para ello, debió aparecer en la boleta electoral, ordenar la impresión de las boletas electorales previamente a la jornada electoral e incluirla como candidata. Al no haber sido de esa manera, pretende la nulidad de la elección.
Por esa razón controvierte la sentencia señalando los siguientes agravios:
a. Inobservancia de los principios constitucionales de certeza y equidad que rigen el proceso electoral.
b. Omisión de analizar la resolución con perspectiva de género y aplicar una acción afirmativa a favor de la candidata transgénero.
c. Indebida aplicación del artículo 163 de la ley electoral local por ser inconstitucional, porque no existía ningún impedimento legal ni material para poder reimprimir las boletas electorales.
4. Sentencia impugnada.
La Sala Xalapa consideró lo siguiente:
a. Infundada la vulneración a los principios constitucionales de certeza y equidad
Lo anterior porque, en modo alguno se acreditó la presunta confusión en el electorado a partir de la cancelación del registro de Santos Cruz Martínez por un periodo y no haya aparecido en la boleta.
Así, la circunstancia atinente a que una candidata haya tenido cancelado su registro por un lapso durante la campaña, no implica vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral y, por lo mismo, no es causa para declarar la nulidad de la elección.
Ello con base en el principio de legalidad, lo cual implica que en igualdad de condiciones las partes puedan impugnar los actos relacionados con el registro de candidaturas y, como consecuencia, dicho registro pueda ser cancelado de forma temporal -si la resolución es revocada por una ulterior instancia- o definitiva -cuando queda firme una resolución-.
b. Infundada la omisión de realizar un análisis con perspectiva de género y la aplicación de una acción afirmativa.
Ello porque la cancelación y eventual restitución del registro de la candidatura, estuvo sujeta al principio de legalidad, al ser producto del agotamiento de la cadena impugnativa.
c. Inoperante decretar la inaplicación del artículo 163 de la Ley electoral local[23].
Indicó que resultaba inviable decretar la inaplicación de una norma en una etapa en que la misma ya no podría surtir efecto alguno, puesto que la elección ya había tenido verificativo.
Ello, aunado a que el justiciable no formuló dicha pretensión ante la instancia local, por lo que no le era posible aducir un incorrecto actuar del Tribunal local.
5. Decisión.
Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada al ser inoperantes los argumentos planteados por el recurrente, al dejar de controvertir las consideraciones fundamentales de la sentencia emitida por la Sala Xalapa.
En efecto, NA nunca cuestiona las consideraciones de la Sala responsable ni controvierte directamente las razones por las cuales se declararon infundados e inoperantes los agravios.
NA reproduce exactamente los argumentos expuestos en la demanda del juicio de revisión constitucional, situación que los convierte en inoperantes.[24]
Con el fin de evidenciar la reiteración de los motivos de disenso, enseguida se inserta un cuadro comparativo, se incluye una reseña de la parte conducente:
Demanda del Juicio de revisión constitucional | Demanda del recurso de reconsideración |
1. Se vulnera el principio de certeza porque la candidata transgénero Santos Cruz Martínez (Santi) y el electorado, no tuvieron certeza para emitir su voto porque en la boleta aparecía era otra persona.
Se vulnera el principio de igualdad (equidad) porque los demás candidatos tuvieron oportunidad de hacer campaña y aparecer en la boleta electoral. A pesar de que, el IEEPCO tenía los medios para le reimpresión de las boletas. | 1. Se vulnera el principio de certeza porque la candidata transgénero Santos Cruz Martínez (Santi) y el electorado, no tuvieron certeza para emitir su voto porque en la boleta aparecía era otra persona.
Se vulnera el principio de igualdad (equidad) porque los demás candidatos tuvieron oportunidad de hacer campaña y aparecer en la boleta electoral. A pesar de que, el IEEPCO tenía los medios para le reimpresión de las boletas. |
2. Se vulneran los derechos humanos de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y derechos político-electorales, porque la responsable aduce que el asunto se debió analizar con perspectiva de género, así como una acción afirmativa a favor de la candidata transgénero. | 2. Se vulneran los derechos humanos de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y derechos político-electorales, porque la responsable aduce que el asunto se debió analizar con perspectiva de género, así como una acción afirmativa a favor de la candidata transgénero. |
3. La autoridad debió inaplicar el artículo 163 de la Ley electoral local, relativo a la no modificación de las boletas una vez impresas por cancelación de registro o sustitución de candidatas o candidatos. | 3. La autoridad debió inaplicar el artículo 163 de la Ley electoral local, relativo a la no modificación de las boletas una vez impresas por cancelación de registro o sustitución de candidatas o candidatos. |
Del análisis comparativo, se puede observar que son idénticos los planteamientos. Esto es, en la demanda de reconsideración se plantean los mismos argumentos formulados ante la Sala Xalapa.
En este sentido, NA deja de controvertir las consideraciones que la Sala responsable emitió para desestimar su petición de inaplicar el artículo 163 de la ley electoral local.
En efecto, la Sala Xalapa consideró inoperante la inaplicación solicitada por lo siguiente:
a) Era inviable decretar la inaplicación de una norma en una etapa en que ya no podría surtir efecto alguno, puesto que la elección ya había tenido verificativo.
b) El recurrente nunca formuló dicha pretensión ante la instancia local.
Como se observa, esas razones no son controvertidas por NA, motivo por el cual ningún elemento aportó para analizar si fue correcto lo decidido por la Sala Xalapa.
A mayor abundamiento, cabe precisar que, tal como razonó la Sala Xalapa, los efectos de la norma cuestionada se surten en la etapa de preparación de la elección.
Por ello, NA debió solicitar la inaplicación de la norma previo a la jornada electoral, para que, en caso de haber sido fundado su argumento, se hubiera podido ordenar la reimpresión de la boleta.
Sin embargo, NA solicitó la inaplicación una vez celebrada la elección, a fin de impugnar los resultados y cuestionar la validez de la misma. Es decir, en la etapa de calificación de la elección y de los medios de impugnación, ningún fin práctico tendría analizar la constitucionalidad de una norma cuyos efectos se surten en la etapa de preparación.
Por otra parte, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cabe precisar que la posible afectación individual a la candidata postulada por NA, en modo alguno debe trascender a los votos emitidos por la ciudadanía.
Al respecto, cabe precisar que NA quedó en quinto lugar de la elección, alejado por más de dos mil ochocientos votos del primer lugar, sin que en el caso se pruebe cómo es que la falta de inclusión del nombre de la candidata en la boleta electoral, tuvo un efecto realmente desfavorable.
Con apoyo en lo antes expuesto, son inoperantes los agravios en los que controvierte la constitucionalidad de la sentencia materia de impugnación.
No constituye obstáculo a lo anterior, que NA señale, en el primer agravio, que la autoridad responsable hizo una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política, porque todos ellos están relacionados con los mismos argumentos planteados en la demanda que controvertía la resolución emitida por el Tribunal de Oaxaca.
6. Conclusión.
Al resultar inoperantes los agravios, procede confirmar la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-1842/2018, SUP-REC-1843/2018 y SUP-REC-1847/2018 al diverso SUP-REC-1841/2018.
SEGUNDO. Se sobresee en los recursos de reconsideración SUP-REC-1841/2018, SUP-REC-1842/2018, y SUP-REC-1847/2018.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
[1] Secretariado: Roselia Bustillo Marín, Adriana Fernández Martínez, Lucía Hernández Chamorro, José Luis Ceballos Daza y Eugenio Israel Reséndiz Sánchez.
[2] En los juicios SX-JDC-902/2018 y acumulados.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención expresa.
[4] Recursos de inconformidad RIN/EA/21/2018, RIN/EA/07/2018, RIN/EA/19/2018 y RIN/EA/20/2018.
[5] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[8] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[9] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.
[10] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[13] Criterio sostenido por este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-253/2012 y acumulado.
[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[15] Jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[16] Véase la sentencia de los expedientes SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018 y SUP-REC-851/2018, entre otros.
[17] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios
[18] Artículo 67, de la Ley de Medios.
[19] Artículo 18 de la Ley de Medios.
[20] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[21] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[22] SUP-JDC-304/2018
[23] Precepto que establece la no modificación de las boletas una vez impresas por cancelación de registro o sustitución de candidatas o candidatos.
[24] De conformidad con la ratio essendi sostenida en la Tesis XXVI/97 de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.