EXPEDIENTE: SUP-REC-1844/2021
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no cumplir el requisito especial de procedencia.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada electoral. El seis de junio de este año, se llevó acabo la jornada electoral para la renovación de diversos cargos de elección popular, en el caso en concreto de la alcaldía Gustavo A. Madero.
2. Cómputos distritales. El siete y ocho siguientes, los respectivos Consejos Distritales llevaron acabo la sesión de cómputo de la elección en la Alcaldía Gustavo A. Madero.
3. Cómputo total de la elección. El diez posterior, el Consejo distrital celebró la sesión del cómputo total de la elección en la referida alcaldía, en la que declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común, integrada por Morena y el Partido del Trabajo, resultando como alcalde electo Francisco Chiguíl Figueroa.
4. Juicios locales (TECDMX-JEL-085/2021, TECDMX-JEL-108/2021, TECDMX-JEL-161/2021, TECDMX-JEL-175/2021 Y TECDMX-JEL-184/2021). El once, doce, trece y catorce de junio de dos mil veintiuno, diversos partidos políticos presentaron juicios, a fin de controvertir los resultados de los cómputos distritales, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez, además de solicitar la nulidad de elección.
5. Sentencia de los juicios locales. El veintinueve de julio siguiente, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer los juicios TECDMX-JEL-175/2021 y TECDMX-JEL-184/2021, al considerarlos extemporáneos respecto de los cómputos distritales; decretó la nulidad de votación recibida en ocho casillas[1] y, por otra parte, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por el Partido de Trabajo y MORENA.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios de los Consejos Distritales 01, 02, 04 y 06 respectivamente, promovieron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, demanda de juicio de revisión constitucional, a efecto de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
7. Sentencia recurrida (SCM-JRC-198/2021). El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la responsable emitió sentencia en el sentido de revocar parcialmente la sentencia controvertida; ello en virtud de que decreto la nulidad de la votación recibida en algunas casillas[2], además realizó una recomposición del cómputo y confirmó el primer lugar para la candidatura común del Partido del Trabajo y MORENA.
8. Recurso de reconsideración. El veintiséis de septiembre del presente año, se presentó en la Oficialía de Partes de la responsable el escrito de demanda que dio origen a este recurso, el cual fue remitido el mismo día a este órgano jurisdiccional.
9. Turno. Una vez recibido en esta Sala Superior, el Magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-1844/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
II. COMPETENCIA
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
12. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración al rubro identificado de manera no presencial.
IV. IMPROCEDENCIA
Tesis de la decisión.
13. Debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, porque con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se llevara a cabo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que este recurso de reconsideración no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo de los medios de impugnación.
Marco normativo.
14. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales[4], en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos; y
b) En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
15. La Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[5], normas partidistas[6] o consuetudinarias de carácter electoral[7].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[9].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[10].
e. Ejerza control de convencionalidad[11].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[12].
g. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[13].
h. Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[14].
i. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[15].
16. Como se ve, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas y su consecuente inaplicación, en caso de concluirse que contravienen el texto constitucional.
17. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
Caso concreto.
18. El caso está relacionado con la elección de la alcaldía Gustavo A. Madero. El recurrente pretende que se revoque la sentencia controvertida, a fin de que se declare la nulidad de la misma; sin embargo, en el presente caso no subsiste algún problema de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso de reconsideración, como se demuestra a continuación.
Juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-198/2021.
19. La Sala Ciudad de México consideró que debía revocarse parcialmente la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, pues estimó procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, por considerarse actualizada la causal prevista en el artículo 113, fracción III, de la Ley procesal.
20. No obstante, luego de realizada la recomposición del cómputo de la elección de la Alcaldía en la Demarcación Territorial Gustavo A. Madero, al restarse la votación anulada, la candidatura común postulada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA siguió conservando el primer lugar; por ello, confirmó la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por dichos partidos políticos en candidatura común por lo siguiente:
Respecto al sobreseimiento del juicio TECDMX-JEL-184/2021 ─cómputos distritales─, bajo el argumento de que fue presentado de manera extemporánea, la Sala Regional consideró conforme a derecho la interpretación del Tribunal local, de aplicar al caso concreto la regla especial contenida en el artículo 104 de la Ley procesal, la cual establece que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer los medios de impugnación relativos debía contarse a partir del día siguiente a la conclusión de dichos actos llevados a cabo por los Consejos Distritales.
Por ello, en concepto de la Sala Regional, el medio de impugnación promovido por el PRD para controvertir la votación obtenida en las casillas instaladas en el ámbito de competencia de cada Consejo Distrital por las causas de nulidad a que se refiere el artículo 113 de la Ley Procesal, sí debió ser presentado dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que tuvieron lugar las sesiones de cómputo correspondientes. En consecuencia, si la demanda que dio lugar al medio de impugnación TECDMX-JEL-184/2021 fue presentada hasta el catorce de junio, entonces fue correcto que el Tribunal local la considerara extemporánea por lo que hacía a la impugnación de los cómputos distritales llevados a cabo el siete y el ocho de junio de este año.
Respecto a la Nulidad de votación recibida en casilla por su instalación o por la realización del escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado (artículo 113, fracción I de la Ley Procesal), el promovente alegó que el Tribunal Electoral local solo se analizó un total de cuarenta y una casillas, mientras que alegó haber impugnado un total de sesenta y una por ese motivo. Sin embargo, en concepto de la Sala Regional responsable, eran infundados los disensos, ya que de la lectura integral de la sentencia impugnada advirtió que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis segmentado de esta causal de nulidad de votación en sesenta y una casillas[16].
Estableció la Sala Regional responsable que contrario a lo sostenido por el actor, en la sentencia del Tribunal Local sí se ilustró y explicó debidamente a partir de qué elementos sustanciales (verbigracia número, nombre de la calle y manzana y lote) se arribó a la conclusión de que en cuarenta y un casillas no se podía tener por actualizada la causal de nulidad de votación alegada, para lo cual, el Tribunal local tomó en consideración la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral.
Además, determinó la responsable que el marco probatorio utilizado por el Tribunal local para analizar la causal de nulidad en cuestión fue el adecuado, ya que para ello, valoró el contenido del encarte, el cual comparó con las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes; documentales de las cuales en la sentencia impugnada se razonó que no se desprendía alguna manifestación en el sentido de que la instalación de las casillas hubiera sido en un domicilio distinto al originalmente autorizado.
La Sala Regional calificó de infundados aquellos agravios en donde se adujo que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, por no explicar las razones a partir de las cuales se debía tener por justificado, en cada caso, el cambio de domicilio de las casillas estudiadas en ese apartado. Ello, pues contrario a lo sostenido por el PRD, el Tribunal electoral local sí explicó las razones por las que debía tenerse por justificado el cambio de domicilio de las cinco casillas a que se refiere el apartado en comento. Sin que el promovente hubiera aportado elemento de convicción alguno para evidenciar que las casillas respectivas fueron instaladas en un lugar distinto al que fue aprobado en los acuerdos emitidos por el INE y sin que hubiera aportado pruebas para demostrar que las casillas fueron instaladas en alguno de los lugares prohibidos por la ley.
Con relación a la Nulidad por recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados (artículo 113, fracción III, de la Ley Procesal), la Sala Regional calificó de infundados los agravios del actor, relacionados con las “Casillas en las que no se señala a la persona cuya actuación controvierte o casillas inexistentes”, porque consideró que no se le podía exigir al Tribunal local que interpretara la pretensión del PRD en el sentido sugerido por dicho partido político, esto es, que como la casilla que controvirtió era inexistente, entonces la autoridad responsable debió asumir de manera automática que su intención fue impugnar alguna otra casilla que sí fue instalada en esa sección del tipo contigua.
Respecto a la “Integración por personas designadas por la autoridad electoral”; la Sala Regional le hizo notar al actor, que si el único dato discordante en cuanto a algún nombre o apellido derivaba de la demanda primigenia presentada por el PRD, entonces dicha discrepancia podía explicarse en función de un error en los datos asentados en la demanda primigenia. Por tanto, el Tribunal local no tenía la obligación de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, sino que, en todo caso, correspondía al actor aportar los elementos probatorios pertinentes, así como las argumentaciones por las que estimaba que existía más allá de una anotación incompleta.
También, consideró infundados los agravios relacionados con la “Integración por corrimiento en los cargos, de las personas originalmente designadas como funcionarias de casilla”; toralmente, porque la decisión del Tribunal electoral local estaba soportada por criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior y no podría tenerse por vulnerado el principio de certeza a consecuencia de no haber seguido las reglas de prelación en los supuestos de corrimiento de cargos.
Con relación al segmento correlativo de la sentencia primigenia “Integración por personas designadas en el encarte pero en distinta casilla de la misma sección electoral”; la Sala Regional señaló que contrario a lo que sostuvo el actor, de la lectura de ese apartado no se desprende que en cada una de las doscientas sesenta y tres casillas que fueron estudiadas en ese rubro, el Tribunal local hubiera constatado la designación de personas pertenecientes a otras casillas de la misma sección como equivocadamente lo sostiene el actor; y la circunstancia de que en algunos casos las mesas directivas se hubieran integrado con personas que en su momento fueron autorizadas para fungir como funcionarias en otras casillas, no constituye una razón por la que se deba invalidar la votación recibida en dichas casillas.
Con relación a la actualización de esta causal de nulidad de votación, la Sala Regional destacó que respecto de algunas de las personas que fueron tomadas de la fila para integrar las mesas directivas de casilla, el PRD hizo valer que fue indebido que el Tribunal local coligiera su pertenencia a la sección correspondiente a partir de informes que requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (as), esto es, prescindiendo del contenido de los listados nominales.
Agravios que consideró fundados, ya que, en efecto, de la sentencia impugnada no advirtió alguna razón por la que el Tribunal local hubiera prescindido de la utilización de los listados nominales correspondientes a efecto de verificar si las personas a que se refirió el PRD en el cuadro inserto formaban parte de la sección electoral en la que fungieron.
Así, de la información remitida por el INE a solicitud del Magistrado Instructor de la Sala Regional responsable, advirtió que de las casillas que el actor identificó en su escrito de demanda, en el caso de las 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, las personas que fueron tomadas de la fila no aparecen en los listados nominales correspondientes. Por tanto, exclusivamente por lo que hace a esas casillas, tuvo por actualizada la causal de nulidad de votación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, fracción III, de la Ley procesal; decretando la nulidad de votación recibida en esas casillas y, en consecuencia, realizó la modificación del cómputo respectivo.
Finalmente, con relación a la causal de nulidad de votación en casilla señalada como “Casillas que funcionaron con mesas directivas incompletas”; la responsable calificó de infundado el agravio, porque contrario a lo aducido por el promovente, el Tribunal Electoral local sí se había pronunciado al respecto; y con relación a las “Casillas donde las personas señaladas por la actora no participaron como funcionarias”, la Sala responsable calificó inoperantes sus agravios, ya que de manera genérica señaló que “en algunos casos” el nombre de la persona que se desempeñaron el día de la jornada electoral no coincide con quienes figuran como personas autorizadas en encarte, sin embargo, omitió indicar en qué casillas y qué personas ocurrió esa discrepancia.
Por otra parte, respecto a la causa de nulidad de votación por error y dolo, el promovente señaló que el Tribunal local había realizado una calificación indebida del agravio evitando hacer un estudio pormenorizado de la causal de nulidad y con ello hubiera podido anular la votación recibida en 329 casillas; a lo cual la Sala Responsable determinó:
i) Lo relativo a los rubros discrepantes analizados por el Tribunal local, fue correctamente hecho, porque lo señalado por el partido en su demanda (boletas recibidas e inutilizadas confrontadas con las boletas extraídas de la urna) no era apto para demostrar una posible discrepancia o inconsistencia con los otros dos rubros fundamentales (número de votantes según el listado nominal y votación total recibida).
ii) Las supuestas correcciones de errores efectuadas por el Tribunal local no fueron así, pues en relación con las casillas 1268 C1, 1587 B y 1635 C2, lo que llevó a cabo propiamente no fue una “rectificación” de la votación recibida en casilla; sino que su proceder se limitó a realizar la sumatoria de la votación consignada en las propias actas de escrutinio y cómputo, según se especificó en la propia sentencia. Por tanto, el Tribunal local no estaba obligado a realizar diligencias para mejor proveer para ordenar un recuento o realizar un nuevo escrutinio, ya que tal como lo ha considerado la Sala Superior, antes de llegar a ese paso, los tribunales electorales pueden realizar las rectificaciones que correspondan si, de los datos consignados en las actas, es posible advertir la razón del error.
iii) Finalmente, por lo que respecta al argumento que planteó el partido demandante, en el sentido de que el Tribunal local debió analizar el criterio cualitativo en las casillas en las que existieron discrepancias en los datos asentados en sus actas de escrutinio y cómputo, el mismo lo consideró en una porción inoperante, porque ante dicha autoridad local, el PRD adujo que la irregularidad señalada era “cuantitativa”; aunado a que esa Sala Regional ha considerado[17] que para que se acredite la causa de nulidad de error o dolo y se ordene la nulidad de votación recibida en alguna casilla, es necesario que se colme el requisito de la determinancia en su vertiente cuantitativa.
Por otro lado, respecto a los agravios relacionados con representantes de los partidos políticos e irregularidades graves (artículo 113, fracciones VI y IX de la Ley procesal), por una indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad, señaló la Sala Regional que fue correcta la determinación del Tribunal local al considerar que no obran hojas de incidentes o escritos de protesta que acrediten que se haya impedido el acceso o expulsado a los representantes partidistas; además, -de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, actas de incidentes y demás constancias- se constata que aparece el nombre y la firma de la o el representante del partido actor, a partir de lo cual, queda desvirtuada de manera plena, la premisa fundamental del demandante para sustentar que no se permitió el acceso a las mismas a sus representantes.
Además, el partido actor acusó que existieron anomalías en la elaboración de las actas de cómputo distritales 1 y 4 y que fue indebido el alcance y valor probatorio conferido por la autoridad responsable a la prueba pericial en documentoscopía que ofreció para acreditar la alteración que recayó en la hora de conclusión de los trabajos del cómputo; sin embargo, para la Sala Regional, contrariamente a lo manifestado por el promovente, fue correcto el que no fuera admitida la prueba como pericial, sino como una documental privada, ya que en los medios de impugnación vinculados con procesos electorales no serán admitidas las pruebas periciales, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Procesal.
En otro aspecto de la resolución recurrida, la Sala Regional Ciudad de México abordó el estudio de los agravios relacionados con la nulidad de la elección; el primero de ellos, por violencia política en razón de género (indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación). La responsable calificó de inoperantes los motivos de disenso, porque contrariamente a lo manifestado por el actor, el Tribunal Electoral local sí analizó sus motivos de inconformidad, aun cuando mediante acta circunstanciada de veintiséis de julio se constató que no fue posible verificar la existencia del video, ya que no se encontró en la dirección electrónica y si bien lo ordinario hubiese sido que se desestimaran sus argumentos ante la deficiencia probatoria, lo cierto es que adecuadamente la responsable analizó el tema con una perspectiva de género, pues en ese tipo de asuntos la prueba que aporten las víctimas goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[18]
Aunado a lo anterior, aun cuando el actor no controvirtió frontalmente o al menos de manera enunciativa qué pruebas son las que no se analizaron en la instancia primigenia, de la resolución del Tribunal local se advierte que esa autoridad sí realizó un análisis exhaustivo de las pruebas o al menos de las que sí fue posibles encontrar, por ello es por lo que el actor se encontraba obligado a referir las supuestas pruebas que no fueron analizadas, cuestión que en el caso no aconteció.
Consideró la Sala Regional que era infundado el agravio en donde el PRD acusó que fue indebido que el Tribunal local arribara a la conclusión de que las manifestaciones de aquél fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, con lo que sostiene que dicha violencia fue normalizada, invisibilizada y aceptada y que no se resolvió bajo una perspectiva de género. Lo anterior, porque en el Tribunal electoral local había analizado la frase “su candidata despojó, robó a beneficiarios de vivienda, y donde van caminando, van dejando una estela de corrupción”, a partir del contenido de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en donde arribó a la conclusión de que si bien la conducta atribuida al candidato electo surgió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales y fue perpetrada por el candidato vencedor durante un evento de carácter proselitista, lo cierto era que no se podía tener por configurado el elemento de violencia (ya simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica), debido a que esas manifestaciones quedaban amparadas bajo la libertad de expresión, dado que el candidato se limitó a realizar una crítica severa sobre un hecho del cual presuntamente se enteró un día antes, sin que se advierta que el señalamiento que hizo tuviera como base algún estereotipo de género que hubiera colocado a la candidata del actor en una situación de desventaja o subordinación por el hecho de ser mujer, sin que el PRD hubiera señalado en qué forma esa expresión indujo al inadecuado ejercicio de funciones de su candidata, o en qué forma con ellas se le impidió el ejercicio de derechos político-electorales que se refiere en su escrito de demanda.
Con relación al estudio que llevó a cabo el Tribunal local en torno a la compra de votos, el actor refirió que se llevó a cabo una inexacta valoración probatoria de las pruebas técnicas (videos y notas periodísticas), ya que las mismas no fueron analizadas de manera adminiculada con otros elementos que obran en el expediente; la Sala regional determinó que el agravio era ineficaz para lograr su pretensión, ya que no identificaba las pruebas que aseguró fueron valoradas indebidamente, además que tampoco señaló qué otras pruebas existieron en el expediente que pudieron ser analizadas en conjunto para llegar a una conclusión diferente.
Asimismo, la Sala Regional calificó de infundados los agravios relacionados con el uso indebido de encuestas, ya que el Tribunal local sí había analizado ese planteamiento de agravio y valoró las ligas respectivas, sin que el actor controvierta frontalmente esas consideraciones, sino que sus agravios se concretaron a reiterar que la diferencia entre primer y segundo lugar fue consecuencia del supuesto estado de “anomia” en que se indujo al cuerpo electoral para que se abstuviera de votar en favor de la candidata postulada en candidatura común por el PRD, lo que no se demuestra en forma alguna a partir de una aseveración general.
Finalmente, al haber resultado fundada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla por considerarse actualizada la causal prevista en el artículo 113, fracción III de la Ley procesal, lo procedente era decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, con la consecuente modificación de los resultados del cómputo; y después de la distribución de votación respectiva entre los partidos políticos, la la distribución de votos de las candidaturas comunes queda de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS CON RECOMPOSICIÓN FORMULADA POR LA SALA REGIONAL | VOTOS OBTENIDOS DE DISTRIBUCIÓN | DISTRIBUCIÓN FINAL |
93,098 (noventa y tres mil noventa y ocho) | 2,016 (dos mil dieciséis) | 95,114 (noventa y cinco mil ciento catorce) | |
65,613 (sesenta y cinco mil seiscientos trece) | 2,020 (dos mil veinte) | 67,633 (sesenta y siete mil seiscientos treinta y tres) | |
48,124 (cuarenta y ocho mil ciento veinticuatro) | 1,802 (mil ochocientos dos) | 49,926 (cuarenta y nueve mil novecientos veintiséis) | |
219,843 (doscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres) | 1,293 (mil doscientos noventa y tres) | 221,136 (doscientos veintiún mil ciento treinta y seis) | |
10,780 (diez mil setecientos ochenta) | 1,293 (mil doscientos noventa y tres) | 12,073 (doce mil sesenta y tres) |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS |
212,673 (DOCIENTOS DOCE MIL SEICIENTOS SETENTA Y TRES) | |
233,209 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE) |
Así, luego de realizada la recomposición de la elección de la Alcaldía en la Demarcación Territorial Gustavo A. Madero, al restarse la votación anulada por el Tribunal Electoral, la candidatura común postulada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA siguió conservando el primer lugar; por ello, confirmó la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por dichos partidos políticos en candidatura común.
Agravios del recurrente.
21. El recurrente, a efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional, expone los argumentos siguientes:
Para el recurrente, el presente asunto reviste relevancia en materia electoral, dado que a lo largo de la cadena impugnativa se ha hecho valer la presencia de violencia política en razón de género cometida en contra de la persona que fuera candidata del PRD, en común con el PAN y el PRI, en la Alcaldía Gustavo A. Madero. referida.
Sostiene que no es válida la argumentación de la Sala Regional, puesto que no es cierto que se hubiera aplicado un criterio de perspectiva de género a favor de la candidata señalada, cuando no se tuvo el video como prueba plena, y si al realizarse la inspección en el perfil de la red social Facebook y constatarse que no existía, ello fue porque su titular lo había bajado de esa red social, lo que justificada su indebido actuar, pretextando además que ello estaba amparado en la libertad de expresión.
Que en todo momento fueron expresados motivos de disenso estimando pertinentes para sustentar la procedencia de la causal hecha valer que es la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 114, fracción X, de la Ley procesal Electoral de la Ciudad de México y la autoridad jurisdiccional realizó una calificación indebida del agravio.
También refiere el recurrente que resulta inadmisible que la autoridad responsable avalara que el elemento verbal, simbólico, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico no se configuran, y que por ende no se actualizaba que las expresiones del candidato denunciado fueran en razón o motivadas por el género de la candidatura común entre el PRI, PAN y PRD; aunado a que se consideraran protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
Que el tribunal local realizó un análisis indebido de lo que a su juicio no constituye violencia política de género, aun cuando esta acreditado que el candidato ganador profirió expresiones que a su parecer, denigraron a la candidata de la candidatura común, posición que fue avalada por la Sala Regional, al determinar que sí se analizaron sus agravios hechos valer ante la autoridad jurisdiccional local y que en todo caso, los mismos son inoperantes.
Vuelve a señalar aspectos medulares en torno a la violencia política en razón de género, que fueron pasados por alto por la responsable en la emisión de la sentencia reclamada y la razón del porqué el Tribunal electoral de la Ciudad de México calificó como infundados los agravios hechos valer por la actora respecto a la violencia política por razón de género, después de hacer la valoración de la USB que contenía diversos videos, entre ellos, el video denominado h) plaza cívica de San Juan de Aragón a 10 de abril de 2021, en el que se puede apreciar al candidato de MORENA haciendo uso de la voz y expresándose en los siguientes términos: “… ya el día de ayer nos enteramos como su candidata despojó y robó a beneficiarios de vivienda, y donde van caminando, van dejando una estela de corrupción, por eso tenemos que pararlos en seco, los vamos a parar les vamos a ganar, y traen a sus aprendices de Maximiliano, como ellos no quieren ser candidatos, nos traen a otro de otra zonas, pensando que nos van a engañar, pero también tendrán su Cerro de las Campanas…”; omitiendo juzgar con perspectiva de género.
Señala que de la prueba ofrecida en dispositivo electrónico USB, claramente se aprecia un hecho ilícito contrario a las disposiciones de orden público y a las buenas costumbres; además, el hecho se dio en el proceso electoral, por lo que repercutió en el resultado de la jornada electoral, porque el mensaje fue difundido en las redes sociales, lo que se presume repercutió en el proceso electoral.
Que el Tribunal electoral local al dictar su resolución se abstiene de fundar y motivar su determinación, en particular por lo que hace al momento de resolver la violencia política de género sufrida durante la campaña electoral, pues el candidato denunciado al momento de difundir vía redes sociales hechos que nunca verifico su autenticidad, difundió información falsa, lo que trae como consecuencia denostar a la candidata de la candidatura común como mujer, lo que influyó en el resultado electoral.
Insiste en que en el presente caso sí existe violencia política en razón de género, derivado de esas declaraciones realizadas por el candidato ganador, al señalar directamente a su candidata de ser una persona que despoja y roba, sin tener elementos adecuados para realizar esa formulación y aseveración. Además, sostiene la falta de exhaustividad del Tribunal local al analizar la situación en concreto, al no hacerlo de manera profunda con relación a la calumnia.
Advierte dos situaciones que le causan agravio a su representada, la vulneración al principio de adquisición procesal, cuando la responsable señala que los videos aportados como medios probatorios en la demanda primigenia no tienen el alcance probatorio suficiente para acreditar la causal de nulidad respectiva. Aunado a que también ofreció como medio probatorio la existencia de un punto de acuerdo para que la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México, exhortara a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Ciudad de México y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales que investiguen, persigan y en su caso sancionen delitos federales y locales de compra y coacción del voto en la alcaldía Gustavo A. Madero, sucedidos en el pasado proceso electoral, documental publica que no fue valorada por el Tribunal Electoral local, violentando con ello los principios del debido proceso, certeza y seguridad jurídica.
Señala también como agravio anomalías en la elaboración de las actas de cómputo distrital de los Consejos Distritales 1 y 4, relacionado con la inadmisibilidad de la prueba pericial en las impugnaciones derivadas del proceso electoral es inconstitucional, al hacer nugatorio el derecho de defensa; pues a su consideración, la admisión y el desahogo de la prueba pericial no implicaría una dilación en el trámite de la cadena impugnativa considerando los tiempos en que se resuelven los juicios promovidos tanto locales como federales. Además, sostiene que no era aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia XIII/2014, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”.
Finalmente, sostiene el recurrente que la alteración queda acreditada con la prueba pericial ofrecida que permite constatar que el acta se llenó en diferentes momentos; además que la responsable fue omisa en considerar el contenido íntegro del peritaje en documentoscopía.
Decisión.
22. Del análisis llevado a cabo por la Sala Regional Ciudad de México y de los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente no es posible advertir un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad.
23. De la resolución reclamada, se advierte que la Sala Regional no inaplicó alguna norma por considerarla contraria a la Constitución general ni realizó algún análisis de trascendencia constitucional o convencional; tampoco interpretó el alcance de un principio o precepto fundamental, pues su estudio se limitó al análisis de temas de legalidad. Lo anterior, porque la Sala Ciudad de México se limitó a revisar si se había analizado adecuadamente el material probatorio aportado para demostrar las irregularidades vinculadas con la nulidad de votación reciba en casillas y de la elección, porque, conforme a lo alegado por los actores, el Tribunal local omitió realizar una valoración conjunta y acreditar la existencia de irregularidades que afectaron la equidad en la contienda en la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero.
24. Los agravios del recurrente también se limitan a proponer temas de mera legalidad, sin que haga algún planteamiento mínimo de constitucionalidad.
25. En efecto, los planteamientos del recurrente se circunscriben a alegar una falta de exhaustividad en la resolución por la falta de contestación de sus agravios y la falta de valoración de pruebas (pericial ofrecida), relacionadas con la aducida violencia política en razón de género como causa de nulidad de la elección y diversos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, de lo cual no es posible advertir un problema de constitucionalidad.
26. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior es necesario que la responsable asuma una interpretación constitucional o que realice una inaplicación de normas, para que a partir de ello se generara la posibilidad de analizar el tema vinculado con el examen de la regularidad constitucional, lo que en la especie no sucedió.
27. Así, de lo resuelto por la Sala Regional y las alegaciones formuladas por la recurrente no se advierte un estudio de constitucionalidad en los términos precisados.
28. Aunado a lo anterior, en la demanda el recurrente no plantea cuestión alguna de constitucionalidad o convencionalidad o la existencia de error judicial, sino que en realidad se limita a controvertir la calificativa que realiza la Sala Regional de sus conceptos de agravio expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral.
29. Sobre esa base, se concluye que los aspectos analizados en la sentencia impugnada fueron de estricta legalidad.
30. No pasa desapercibido que el recurrente trata de justificar la procedencia argumentando la posible violencia política por razón de género para tener por colmado el requisito especial de procedencia en asuntos vinculados con la nulidad de elección; sin embargo, esas irregularidades ya fueron tomadas en cuenta por la Sala regional responsable y en el caso que se nos presenta solamente se trata de temas de legalidad relacionados con la valoración probatoria, por lo que en el caso, no es viable la pretensión de la recurrente sobre la procedencia del recurso.
31. De igual manera, se considera que los planteamientos relativos a la indebida interpretación de la Sala Ciudad de México sobre la violencia política en razón de género como causal de nulidad, así como la supuesta falta de juzgar con perspectiva de género, no conllevan un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, porque la Sala Regional se limitó a exponer las reglas que rigen el sistema de nulidades para responder a su agravio relacionado con la causal de nulidad. Respecto a la presunta omisión de juzgar con perspectiva de género, este es un tema de legalidad relacionado con la manera en la que la Sala analizó los elementos sometidos a su consideración.
32. Por otra parte, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, pues como se dijo, en análisis de la responsable se centró en analizar los motivos que se fijaron desde la controversia sometida ante el Tribunal local relacionada con la nulidad de elección por las irregularidades que se alegaron, durante y después de la jornada electoral, que a juicio de la parte recurrente no estuvieron plenamente acreditadas conforme la valoración probatoria que realizó Sala Ciudad de México.
33. Por lo que problemática jurídica en cuestión no cumple la condición de ser trascendente, esto es, excepcional o novedosa, como lo refiere el recurrente en atención a lo señalado por la jurisprudencia 5/2019[19], de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”; porque ninguno de los planteamientos conllevaría a fijar un criterio que dé certeza al ordenamiento jurídico, además de que no plantea un tema novedoso que deba ser analizada excepcionalmente por esta Sala Superior.
34. Lo anterior se sustenta en que la decisión de una Sala Regional respecto al estudio realizado para determinar la validez de un cómputo municipal o de alcaldías, sustentado en elementos probatorios, es un tema que ha sido analizado por esta Sala Superior, de forma que no se advierte cómo este recurso pudiera contribuir a fijar un criterio relevante o trascendente. De igual manera, esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la causal de nulidad de una elección por la violación a los principios constitucionales por actos de violencia política en razón de género, por lo que ha fijado parámetros por medio de los cuales se debe analizar esta causal, de forma que no se trata de un tema novedoso que amerite, excepcionalmente, la procedencia de este recurso.
35. De igual manera, no se aprecia que la sentencia impugnada se haya dictado a partir de un error judicial, porque la Sala Ciudad de México llevo a cabo el estudio de fondo del planteamiento de la parte actora y fue en ese estudio de fondo en el que consideró revocar parcialmente la decisión del Tribunal local, pero aun con la nulidad de votación de las casillas mencionadas, se confirmó el cómputo de la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero y la entrega de las constancias de mayoría, al no haber elementos que justificaran anular parte de las restantes casillas o la elección, como solicitaba la parte promovente.
36. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
Por los fundamentos y razones expuestas, se aprueba el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Casillas 920 C1, 932 B, 1202 C1, 1203 C2, 1239 C1, 1368 B, 1519 B Y 1603 C1
[2] 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2
[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[4] Véase jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[5] Ver jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[6] Ver jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[7] Ver jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[8] Ver jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[9] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[10] Ver jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[15] Ver Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior.
[16] El análisis lo hizo de la siguiente manera: cuarenta y un casillas bajo el apartado denominado “Casillas donde lo aducido por la parte actora resulta infundado, por coincidir el domicilio asentado en actas elaboradas por la respectiva mesa directiva, con el Encarte”; un apartado de análisis denominado “Casillas cuyo domicilio fue asentado errónea o incompletamente en las actas elaboradas por la mesa directiva”, en donde se llevó a cabo el estudio de siete casillas más; en un tercer apartado denominado “Casillas cuyo cambio de ubicación está justificado”, se procedió al estudio de cinco casillas más; en un cuarto bloque de estudio, en el que se analizó el supuesto al que denominó “Casilla en la cual lo afirmado por la parte actora no corresponde a la realidad”, en donde se examinó si dicha causal de nulidad se actualizó respecto de una casilla; en un quinto bloque denominado “Casillas en las que, según lo asentado en actas, aparentemente ocurrió un cambio de ubicación”, se llevó a cabo el estudio sobre la actualización de la referida causal de nulidad de votación en relación con cuatro casillas más; en la sentencia primigenia se destacó que merecía una mención especial el caso de la casilla 902 B; la sentencia del Tribunal local introdujo otro rubro denominado “Casilla en cuyas actas no se asentó el domicilio donde fue instalada”, en donde esa causal de nulidad se examinó en relación con una casilla más; finalmente, en el apartado denominado “Casilla en la que se acreditó su cambio de ubicación, pero sin que ello resulte determinante en la votación” se analizó si la causal de nulidad de votación se actualizaba en relación con una casilla más. Dando un total de sesenta y una casillas analizadas.
[17] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-114/2018 y sus acumulados.
[18] Criterio sostenido en el SUP-REC-91/2020 y acumulado.
[19] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22