recurso de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1845/2018 Y ACUMULADO

 

recurrenteS: PEDRO PABLO ENRÍQUEZ PÉREZ y Sandra ivonne hernandez pineda

 

AUTORIDAD responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA Y ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO

 

COLABORaron: JOSÉ LUIS MIER VILLEGAS Y fernando alberto guzmÁn LÓpez

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Interposición de los recursos de reconsideración. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, Sandra Ivonne Hernández Pineda y Pedro Pablo Enríquez Pérez, en su calidad de candidatos para el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, interpusieron sendos medios de impugnación ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, para controvertir la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-722/2018 Y ST-JDC-726/2018, mediante la cual confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en los juicios JDCL/421/2018 y JI/132/2018, acumulados.

 

2. Turno. Mediante acuerdos de trece de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes SUP-REC-1845/2018 y SUP-REC-1846/2018 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-7670/18 y TEPJF-SGA-7671/18, de esa misma fecha, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

Cabe precisar que, si bien el medio de impugnación presentado por Pedro Pablo Enríquez Pérez fue promovido como solicitud de facultad de atracción, el mismo fue registrado por la Presidencia de este Tribunal Electoral con el apoyo de la Secretaria General de Acuerdos como recurso de reconsideración, en ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2/2017 de esta Sala Superior, en atención a los planteamientos expuestos por el promovente y el acto impugnado.

 

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos en la Ponencia a su cargo los expedientes respectivos, emitiendo los acuerdos de radicación correspondientes, quedando los asuntos en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Competencia

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, mediante sendos recursos de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional federal.

 

2. Acumulación

 

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de reconsideración en que se actúa, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, esto es, en ambos casos se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca de este Tribunal en los juicios ciudadanos radicados con los números ST-JDC-722/2018 y ST-JDC-726/2018, acumulados, mediante la cual se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la "CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA AYUNTAMIENTO"; el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el 34 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos; y, el acuerdo número 24 emitido por dicho Consejo y la expedición de las correspondientes constancias de asignación por el principio de representación proporcional.

En atención a lo anterior, acorde al principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración número SUP-REC-1846/2018 al diverso SUP-REC-1845/2018, por ser éste el que se recibió en primer término en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso de reconsideración acumulado.

 

3. Hechos relevantes

 

Los antecedentes que dan origen al acto impugnado son, en esencia, los siguientes:

 

3.1. Registro de candidaturas. Mediante acuerdo número IEEM/CG/108/2018, del veinte de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México registró supletoriamente, entre otras, a la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia para contender por el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, registrando como candidata al cargo de décimo primera regidora propietaria a Araceli Torres Flores y Araceli Pérez Santana, como suplente.

3.2. Sustitución de candidatura. Por diverso acuerdo IEEM/CG/152/2018, del treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sustituyó a Araceli Pérez Santana por Sandra Ivonne Hernández Pineda como candidata al referido cargo.

 

3.3. Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección ordinaria en el Estado de México, en la cual se eligió a los miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021.

 

3.4. Cómputo municipal. Del cuatro al siete del referido mes y año, el Consejo Municipal Electoral 34 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ecatepec de Morelos realizó el cómputo municipal de la elección correspondiente.

 

Al concluir el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió las constancias de mayoría y validez a Araceli Torres Flores y Sandra Ivonne Hernández, electas como décimo primera regidora propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia.

 

3.5. Asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Concluido el cómputo municipal, el ocho de julio siguiente, el referido consejo municipal realizó la asignación de los nueve cargos de representación proporcional, actuación que quedó asentada en el acuerdo número 24, denominado "ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICO, DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE SE INTEGRARÁN AL AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DEL MORELOS".

 

3.6. Medios de impugnación presentados ante el tribunal local. Mediante escrito presentado el once de julio de este año, Sandra Ivonne Hernández Pineda promovió juicio ciudadano local a fin de impugnar la elegibilidad de Araceli Torres Flores como candidata electa a la décima primera regiduría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, el que se radicó con el número JDCL/421/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En esa misma fecha, Pedro Pablo Enríquez Pérez presentó juicio de inconformidad en contra del acta de la sesión de cómputo municipal y del acuerdo del Consejo Municipal Electoral 34 del Instituto Electoral del Estado de México, el que se radicó con el número JI/132/2018, del índice del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

3.7. Sentencia local. El veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México, previa acumulación, dictó sentencia en los juicios mencionados en el punto que antecede, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

3.8. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la determinación anterior, el veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, Sandra Ivonne Hernández Pineda y Pedro Pablo Enríquez Pérez promovieron, respectivamente, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se registraron con los números ST-JDC-722/2018 y ST-JDC-726/2018, del índice de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, respectivamente.

 

3.9. Sentencia recurrida. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

4. Improcedencia

 

4.1. Tesis de la decisión

 

Esta Sala Superior considera que con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia del presente recurso, el mismo debe desecharse de plano al no cumplirse alguno de los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la sentencia controvertida no se abordan temas de constitucionalidad o convencionalidad, ni en los planteamientos que formulan los recurrentes se aducen cuestiones sobre tales tópicos.

 

4.2. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración

 

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que, según lo dispuesto por el numeral señalado, en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[1]

 

- Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

 

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

- Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

- Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

En consecuencia, cuando no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el recurso de reconsideración se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desecharse de plano la demanda respectiva.

 

4.3. Caso concreto

 

4.3.1. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México

 

En el caso, el Tribunal Electoral local, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a partir de las siguientes consideraciones:

 

Los agravios expuestos por Sandra Ivonne Hernández Pineda, en el juicio ciudadano local número JDCL/421/2018, relativos a la supuesta inelegibilidad de Araceli Flores Torres, los declaró infundados, previa la desestimación de las pruebas que con el carácter de supervenientes aportó, porque:

 

- De las pruebas aportadas a su demanda no se desprendían elementos, ni siquiera indiciarios, encaminados a acreditar la veracidad de la información que al respecto se reflejaba en la copia fotostática simple, lo que no era suficiente para acreditar la presunta inelegibilidad hecha valer.

 

- Que dichas probanzas eran también insuficientes para acreditar que Araceli Flores Torres no cumplía con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia en el municipio, porque la credencial de elector no es documento idóneo para acreditar la residencia de una persona, al no producir los efectos de una constancia de residencia, que tiene que ver con el tiempo efectivo en que un ciudadano reside en un lugar determinado.

 

En cuanto los agravios esgrimidos por Pedro Pablo Enríquez Pérez, en el juicio de inconformidad número JI/132/2018, en el que impugnó la asignación de cargos de representación proporcional, los declaró inoperantes en cuanto a la falta de fundamentación, congruencia y exhaustividad del acto impugnado, fundados en cuanto a que dicho acto adolecía de la debida motivación, y, por último, infundado en cuanto a la indebida aplicación de la fórmula de asignación de cargos de representación proporcional.

 

4.3.2. Consideraciones de la Sala Regional Toluca

 

La Sala Regional Toluca confirmó la resolución dictada por el Tribunal local, al considerar en esencia lo siguiente:

 

- Que fue acertado que el tribunal responsable determinara que el oficio SIND3/0270/2018, no tenía las características legales necesarias para ser considerado como prueba superveniente, ya que si bien fue expedido por la Tercera Síndica Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en un momento posterior a la presentación de la demanda del juicio ciudadano local – el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho-, la actora no justificó ni demostró, al momento de presentar la demanda primigenia, que dicha probanza fue solicitada y le fue negada, o bien, la imposibilidad material o jurídica para allegarse de ella y poderla ofrecer oportunamente; de ahí que los agravios sean infundados.

 

- Que eran infundados los agravios hechos valer por la accionante en relación a las diligencias para mejor proveer, ya que el tribunal responsable no vulneró el principio de exhaustividad con la decisión de no realizar diligencias para recabar elementos de prueba que acreditaran el planteamiento de inelegibilidad realizado por la promovente, pues la actora no demostró haber requerido de manera oportuna al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el soporte documental que presentó Araceli Torres Flores para solicitar la constancia de residencia que exhibió ante la autoridad administrativa electoral; además de que la actora tenía la carga de ofrecer y aportar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la presunción de elegibilidad de la décimo primera regidora electa.

 

Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México y 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

- Que era inoperante por genérico el argumento relativo a que la Sala Regional, al resolver el expediente ST-JDC-654/2018 y ST-JRC-132/2018, acumulados, señaló que “Aquí, es importante destacar que en autos obran las documentales aportadas por el secretario del ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, en el juicio de inconformidad, el doce de julio de dos mil dieciocho, en cumplimiento al requerimiento realizado por el tribunal responsable…”, ya que la actora no manifestaba cómo la afirmación sostenida por la sala regional de que se trata le causa perjuicio en relación con la sentencia impugnada, o bien, no expresó las razones por las cuales consideraba que dicho precedente le es aplicable al presente caso.

 

- Que eran infundados los agravios relacionados con que el tribunal responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas en el juicio ciudadano local, al estimar que la constancia de residencia que presentó Araceli Torres Flores al momento de su registro como candidata a regidora no debió ser valorada como prueba plena por no contar con el soporte documental correspondiente y porque el tribunal local desestimó el valor indiciario de los datos contenidos en la credencial para votar con fotografía, con los cuales pudo demostrar el incumplimiento del requisito de residencia de la candidata a décimo primera regidora electa.

 

Lo anterior, porque el tribunal responsable no realizó valoración alguna respecto de la constancia de residencia que entregó, al momento de su registro como candidata Araceli Torres Flores, sino que la acreditación de dicho requisito legal y constitucional adquiere el carácter de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquirió la fuerza jurídica que le correspondía a dicha determinación electoral; esto, de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, que sirve de base para las etapas subsecuentes, como la campaña, la jornada electoral y la etapa de resultados y declaración de validez.

 

- Que era infundado el agravio respecto a la vulneración al principio de congruencia, al estimar que el actuar del tribunal responsable, al haber desarrollado y motivado el procedimiento para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues ello no representaba una violación procesal que ameritara la invalidez del acto reclamado como lo solicitaba el actor en su demanda, pues dicho tribunal goza de plena jurisdicción para resolver los medios de impugnación puestos a su conocimiento.

 

- Que los agravios relacionados con violación al derecho de acceder al cargo de representación proporcional en razón al número de votos efectivamente obtenidos eran infundados e inoperantes.

 

Lo infundado, porque el actor partía de una premisa errónea al considerar que la diferencia de diez mil votos residuales que resultaron de forma posterior a la aplicación de la fórmula para asignar los cargos de representación proporcional en el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México le originaba la posibilidad de que el Partido Revolucionario Institucional obtuviera un cargo más por dicho principio y sea declarado regidor.

 

Lo inoperante, porque constituían manifestaciones genéricas que no combatían las razones del tribunal responsable para confirmar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, puesto que el actor se limitó a señalar que “no concede la operación aritmética realizada por el tribunal responsable y por el Consejo Municipal Electoral 34, para obtener el cociente de unidad”; sin embargo, no expresó cuáles fueron las razones que lo llevaron a arribar a dicha conclusión y a partir de las cuales la Sala Regional pudiera realizar un estudio sobre la legalidad de éstas.

 

- Por último, que los agravios relacionados con vulneración al principio de paridad de género e indebida distribución de cargos municipales por el principio de representación proporcional eran inoperantes por novedosos, al no haberse formulado ante el Tribunal Electoral del estado de México.

 

4.3.3. Agravios esgrimidos en los recursos de reconsideración

 

4.3.3.1. Agravios esgrimidos por Pedro Pablo Enríquez Pérez (SUP-REC-1845/2018)

 

- Que se violó su derecho a acceder al cargo de representación proporcional, en razón al número de votos efectivamente obtenidos, pues no obstante que se tratara de argumentos novedosos, lo cierto es que todas las autoridades del país están obligadas a garantizar y proteger los derechos humanos.

 

- Que debieron estudiarse la integridad de los agravios señalados para así observar el carácter de excepcional o novedoso y no calificarse de inoperantes.

 

4.3.3.2. Agravios esgrimidos por Sandra Ivonne Hernández Pineda (SUP-REC-1846/2018)

 

- Que le causa agravio que la Sala responsable no haya analizado exhaustivamente el caso concreto, pues tanto en el fuero local como la Sala responsable desestimaron la petición de solicitar y allegarse de la constancia de residencia, para acreditar la residencia de Araceli Torres Flores.

 

- Que ilegalmente la autoridad local y la federal tomaron como prueba la constancia de residencia que presentó Araceli Torres Flores, a pesar de que la accionante presentó una documental pública que demostraba lo contrario, la que, a su juicio, es el medio idóneo para demostrar la residencia.

 

- Que le causa agravio que los juzgadores tanto local como federal hayan desestimado las pruebas supervenientes presentadas durante el procedimiento de origen; además de haber desestimado el valor indiciario de la credencial de elector que ofreció.

 

4.4. Consideraciones de esta Sala Superior

 

A juicio de esta Sala Superior, de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado y de los agravios hechos valer por los recurrentes, no se advierte un tema de constitucionalidad o convencionalidad que actualice la procedencia de los recursos de reconsideración que se resuelven, pues la sala regional responsable, en las consideraciones que sustentan el acto reclamado, de ningún modo realizó el análisis de constitucionalidad de norma o disposición alguna, que pudiera tener por colmado el supuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, en la especie no se advierte que la sala regional omitiera la realización de un estudio en el sentido referido en el párrafo precedente, de conformidad con la demanda primigenia, además de que los promoventes en los presentes recursos no enderezan argumento alguno en tal sentido, tomando en cuenta que en un recurso de la naturaleza de los presentes no es posible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 23 de la ley adjetiva de la materia.

 

En efecto, en la parte que interesa, la Sala Regional confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que a su vez confirmó la validez de la elección de Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en donde únicamente se analizaron temas de legalidad, relacionados con. a) la valoración de diversas pruebas ofrecidas en dicha instancia por Sandra Ivonne Hernández Pineda; b) violación al principio de paridad de género e indebida distribución de cargos municipales por el principio de representación proporcional; c) supuesta falta congruencia y exhaustividad del acto reclamado y violación al derecho de acceder al cargo por parte de Pedro Pablo Enríquez Pérez por el número de votos efectivamente obtenidos.

 

Por tanto, si bien el recurso de reconsideración es procedente cuando exista una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o si la sentencia encuentra sustento en un estudio de constitucionalidad, cierto es también que, para acceder al sistema de medios de impugnación en esa vertiente (reconsideración), el aspecto vinculado con la supuesta transgresión de derechos humanos no puede hacerse depender de cuestiones de legalidad, como lo es el derivado de la supuesta falta de exhaustividad en la que se haya incurrido en la sentencia por falta o indebida valoración de pruebas.

 

Lo contrario implicaría, declarar procedente el recurso de reconsideración para analizar, en el fondo, cuestiones ajenas a la materia del pronunciamiento de constitucionalidad, como sería la valoración de los medios de convicción existente en autos por parte de la responsable y la supuesta transgresión al principio de exhaustividad, trastocándose la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

 

No es óbice a lo anterior que los recurrentes realicen planteamientos genéricos en relación a que la Sala Regional vulneró sus derechos de legalidad y exhaustividad; así como que se transgredieron sus derechos humanos y diversos preceptos constitucionales, puesto que sus solas manifestaciones no acreditan que en el presente asunto se encuentre inmerso algún tópico que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad por parte de la responsable.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado el tema en cuestión y ha establecido que la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia no constituye una interpretación directa de algún precepto constitucional[2]. Si bien el criterio de la Corte refiere a la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, los razonamientos señalados (atendiendo a las debidas proporciones) han sido invocados también para trazar líneas argumentativas debido al análisis sobre la pertinencia del recurso de reconsideración competencia de esta Sala Superior.

 

5. Decisión.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en parágrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ACUMULA el recurso de reconsideración número SUP-REC-1846/2018, al diverso SUP-REC-1845/2018, por ser el primero que se recibió en esta sala Superior.

 

SEGUNDO. Se DESECHAN de plano las demandas de los recursos de reconsideración acumulados citados al rubro.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, de rubros “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”; “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”; “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”; y, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, respectivamente. Consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28, respectivamente.

[2] Tesis número 1a./J. 63/2010, del rubro INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.