RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1849/2021
RECURRENTE: JULY PELÁEZ VICTORIANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: APOLONIO MARCIAL RADILLA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIAS: MÓNICA JAIMES GAONA Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA
Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de reconsideración al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JDC-1975/2021, en la materia de impugnación.
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que realiza la parte recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, por el que se renovaría la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Guerrero.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los cargos antes señalados.
3. Sesión de cómputo y asignación de regidurías. El nueve de junio, el Consejo Distrital 4 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Posteriormente, declaró la validez de la elección, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.
4. Juicio local. Inconforme con el cómputo anterior, el trece de junio siguiente, July Peláez Victoriano promovió Juicio Electoral Ciudadano.
5. Sentencia local. El veintiséis de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que conoció del asunto (TEE/JEC/236/2021), dictó sentencia en el sentido de confirmar la asignación de regidurías en el Ayuntamiento realizada por el Consejo Distrital.
6. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la sentencia local, el treinta de agosto la actora promovió juicio de la ciudadanía.
Recibidas las constancias por parte de la Sala Regional Ciudad de México, el veintitrés de septiembre dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-1975/2021, confirmando la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Resolución que le fue notificada a la ahora recurrente en esa misma fecha.
7. Recurso de reconsideración SUP-REC-1849/2021. En contra de la anterior determinación, July Peláez Victoriano, en su carácter de candidata a la séptima regiduría del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, por el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México.
8. Turno. Recibidas las constancias en este Tribunal Electoral, el Magistrado Presidente de la Sala Superior turnó el expediente SUP-REC-1849/2021 a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para el trámite y sustanciación del recurso.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso b); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERO. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre del año en curso en la oficialía de partes de la Sala Regional Ciudad de México, compareció Apolonio Marcial Padilla, en su carácter de tercero interesado; el cual se admite al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De acuerdo con lo siguiente:
1. Requisitos formales. Se cumple esta exigencia toda vez que el escrito se presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, autoridad responsable de la resolución impugnada; aunado a que se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona.
Asimismo, en el escrito se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación del recurso de reconsideración.
2. Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna en el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley de Medios, toda vez que a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiséis de septiembre se fijaron en los estrados de la Sala Regional Ciudad de México, la cédula de publicación y copia simple del escrito recursal. Por tanto, el plazo para presentar el escrito del tercero interesado venció a la misma hora del día veintiocho siguiente.
En ese sentido, del sello de oficialía de partes se advierte que el escrito del tercero interesado se presentó a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de septiembre, por tanto, es inconcuso que resulta oportuno.
3. Legitimación e interés. El compareciente está legitimado para presentar su escrito porque tiene un interés incompatible al de la parte actora aunado a que dicho carácter le fue reconocido en la sentencia impugnada.
CUARTO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la la falta de expresión de agravios en contravención a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 9, inciso e), de la Ley de Medios. Asimismo, argumenta la frivolidad del recurso toda vez que los argumentos que se hacen valer ya han sido resueltos de forma previa por la Sala responsable.
Son ineficaces sus argumentos toda vez que, de manera contraria a lo que afirma, esta Sala Superior advierte del escrito de recurso de reconsideración agravios tendentes a impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, a partir de una indebida interpretación de los principios constitucionales de paridad y alternancia de género en el contexto del proceso electoral local en el Estado de Guerrero, que ocasionó un perjuicio a la promovente.
En ese sentido, el recurso de reconsideración, como se verá a continuación, es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictada por las Salas Regionales en los casos en que se interpreten directamente principios constitucionales, como sucede en el caso en concreto; de ahí que no le asista razón al tercero cuando afirma que se actualiza la improcedencia del medio a partir de que los planteamientos ya fueron resueltos de forma previa por la autoridad responsable, en tanto que la ley prevé un medio de impugnación ante esta Sala Superior, precisamente para emprender el estudio de las cuestiones que sostuvo de forma previa la Sala Regional y respecto de las cuales los recurrentes aduzcan agravios.
QUINTO. Procedencia. Se tienen por colmados los requisitos generales y especiales de procedencia, están colmados como se explica a continuación.
a. Forma. El escrito de demanda cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME porque se interpuso por escrito, en el que se señalan: I) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la recurrente; II) la dirección para oír y recibir notificaciones; III) el acto impugnado; IV) la autoridad responsable; V) los hechos en los que se sustenta la impugnación; y VI) los agravios que, en concepto de la recurrente, le causa el acto impugnado.
b. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de septiembre pasado y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, por lo que es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. Está colmado conforme a lo previsto en el artículo 65, porque la recurrente, acude por propio derecho, aduciendo violación a sus derechos político-electorales al tener un mejor derecho para ser asignada en una regiduría de representación proporcional.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque la recurrente fungió como parte actora ante la Sala Regional, quien declaró infundados sus agravios, por lo que acude ante esta Sala Superior aduciendo vulneración a su derecho político-electoral de ser asignada en una regiduría al ayuntamiento de Acapulco.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[3].
e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
f. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
Esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos o principios constitucionales, o bien, cuando se inapliquen implícitamente artículos legales.
Asimismo, ha señalado que el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial[4].
En ese sentido, el asunto es relevante en la medida que está relacionado con la interpretación y aplicación de los principios de paridad y alternancia de género en el contexto de un proceso electoral local en el estado de Guerrero, en el cual, si bien existen lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral, se precisa analizar el alcance de dichos preceptos reglamentarios y su diseño a partir de una interpretación que favorezca los derechos de participación político-electorales de las mujeres.
Igualmente, el asunto es trascedente debido a que el criterio que se tome podrá tener un impacto significativo en el entendimiento del sistema jurídico en un marco de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres de igualdad, paridad y alternancia para futuros procesos electorales.
Sobre todo, porque de conformidad con lo razonado por la recurrente, si bien existe un lineamiento que está diseñado de forma neutral, una interpretación restrictiva de éste garantizaría la paridad numérica a través de la aplicación de una regla de alternancia que desplazaría a mujeres del lugar en el que originalmente fueron postuladas, mientras que, una interpretación acorde al orden constitucional favorecería la paridad cualitativa.
Por tanto, se actualiza el criterio excepcional en el presente recurso.
SEXTO. Estudio de fondo. Para informar de una mejor manera la cuestión a resolver, es preciso retomar los principales antecedentes de la cadena impugnativa:
-Consejo distrital. El Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero llevó a cabo el cómputo de los votos de la elección del ayuntamiento de Acapulco de Juárez, así como el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Una vez efectuado el procedimiento respectivo, de las veinte regidurías por asignar, determinó otorgar diez al partido Morena, siete al Partido Revolucionario Institucional, dos a Movimiento Ciudadano y una al Partido de la Revolución Democrática.
Así, la integración del ayuntamiento quedó de la siguiente forma:
PARTIDO | NOMBRE | CARGO | CALIDAD | GÉNERO | PRELACIÓN LISTA |
Morena | Abelina López Rodríguez | Presidencia Municipal | Prop. | Mujer | N/A |
Maricela Ponce Lanche | Sup. | ||||
Miguel Jaimes Ramos | Sindicatura 1 | Prop. | Hombre | N/A | |
Silvestre Gómez Martínez | Sup. | ||||
María Ines Mendoza Sandoval | Sindicatura 2 | Prop. | Mujer | N/A | |
Yazmín Zoraida Silva Sánchez | Sup. | ||||
Morena | Jonathan Marquez Aguilar | Regiduría 1 | Prop. | Hombre | 1 |
Erik Arturo Nava Sifuentes | Sup. | ||||
Damaris Ruano Lucena | Regiduría 2 | Prop. | Mujer | 2 | |
Martha Patricia Quintana Ponce | Sup. | ||||
Ilich Augusto Lozano | Regiduría 3 | Prop. | Hombre | 3 | |
Melitón Rea Salgado | Sup. | ||||
Flora Contreras Santos | Regiduría 4 | Prop. | Mujer | 4 | |
María de Jesús Cleto Manzanarez | Sup. | ||||
Juan Solís Calderón | Regiduría 5 | Prop. | Hombre | 5 | |
José Luisi Delgado Garza | Sup. | ||||
Laura Patricia Caballero Rodríguez | Regiduría 6 | Prop. | Mujer | 6 | |
María de Lourdes Caballero Rodríguez | Sup. | ||||
José Antonio Carbajal Moreno | Regiduría 7 | Prop. | Hombre | 7 | |
José Carlos Álvarez Catalán | Sup. | ||||
Kandy Salima Salas del Valle | Regiduría 8 | Prop. | Mujer | 8 | |
Rosa Martha Rosario Molina | Sup. | ||||
Pedro Manuel Vigueras Espino | Regiduría 9 | Prop. | Hombre | 9 | |
José Luis Pichardo Solano | Sup. | ||||
KArime Hibetz Rentería Catalán | Regiduría 10 | Prop. | Mujer | 10 | |
Lucero García Rodríguez | Sup. | ||||
PRI | René Juárez Albarrán | Regiduría 2 | Prop. | Hombre | 2 |
Humberto Piza Pérez | Sup. | ||||
Jeanett Vergara Valencia | Regiduría 1 | Prop. | Mujer | 1 | |
Mercedes Martínez Quiñones | Sup. | ||||
Manuel Añorve Aguayo | Regiduría 4 | Prop. | Hombre | 4 | |
Victor Ojeda Vadillo | Sup. | ||||
Judith Luna Nava | Regiduría 3 | Prop. | Mujer | 3 | |
María Martha Ríos Moreno | Sup. | ||||
Genaro Vazquez Flores | Regiduría 6 | Prop. | Hombre | 6 | |
José Carlos Estevez Guerrero | Sup. | ||||
Ricarda Robles Urioste | Regiduría 5 | Prop. | Mujer | 5 | |
Lizeth Garduño Solorio | Sup. | ||||
Apolonio Marcial Radilla | Regiduría 7 | Prop. | Hombre | 8 | |
Jesús García Vargas | Sup. | ||||
Movimiento Ciudadano | Brenda Jazmín Hernández Marino | Regiduría 1 | Prop. | Mujer | 1 |
Margarita Rivera Velez | Sup. | ||||
Julián López Galeana | Regiduría 2 | Prop. | Hombre | 2 | |
Edel Arcos Pichardo | Sup. | ||||
PRD | Hilda Sofía Corona Mijangos | Regiduría 1 | Prop. | Mujer | 1 |
Candy Unises Ascencio Román | Sup. |
-Sentencia local. Inconforme con lo anterior, la hoy recurrente, quien fue postulada en el lugar siete de la lista de candidaturas a regidurías del PRI, acudió ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien determinó que los agravios resultaban infundados y confirmó la asignación de regidurías al considerar que partía de la premisa errónea al sostener que el Consejo Distrital debió asignar la séptima regiduría que le correspondía a ese ente político a la fórmula que ella encabezaba y no a la siguiente del género masculino.
Sostuvo que lo erróneo de su afirmación radicó en que la asignación de las regidurías inició con el partido de mayor votación y con género distinto al de la sindicatura, continuando con la asignación de las demás regidurías de manera alternada al género y en orden decreciente; observando el género de la última asignación del partido político con mayor votación, acorde con el artículo 12-III, de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del Estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021, en Guerrero.
De ese modo, señaló que, en atención a los lugares obtenidos por cada partido, el Consejo Distrital actuó correctamente al saltar la 7ª fórmula encabezada por la actora de género femenino, dentro de la lista de candidaturas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional. Lo que dotó de eficacia a los principios de “equidad de género” e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, además de ser acorde con el marco constitucional y legal.
Finalmente, en relación con el señalamiento de violencia política en razón de género contra las mujeres ejercida por el Consejo Distrital al asignar la regiduría referida, concluyó que la conducta denunciada no se dirigió a la denunciante por su condición de mujer y la determinación no generó un impacto diferenciado ni le afectó desproporcionadamente en su calidad de candidata. Aunado a que, del resultado del test a que se refiere la jurisprudencia 21/2018, no se reunían los elementos de comprobación de la existencia de violencia política denunciada.
-Sentencia impugnada. La Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1975/2021 determinó declarar infundados e inoperantes los agravios de la impugnante encaminados a impugnar la determinación del tribunal local que, a su vez, confirmó la asignación de regidurías paritaria llevada a cabo por el Consejo Distrital 4, y por la que, al distribuir la regiduría número 7, saltó el orden de las fórmulas de candidaturas registradas por el Partido Revolucionario Institucional (que originalmente tenía a la recurrente) asignándola a un hombre, con base en las siguientes consideraciones:
El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero emitió el acuerdo mediante el cual aprobó los Lineamientos de paridad, a fin de establecer las reglas y el procedimiento a realizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.
El artículo 12 de los referidos lineamientos, establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos, precisándose, entre otras cuestiones, que la asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación a un género distinto al de la fórmula 1ª (sindicatura), continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan. Asimismo, el Consejo Distrital tomaría de la lista respectiva la fórmula que cumpliera con la alternancia de género.
Los lineamientos deberían, de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la ley local, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular. Así, deben ser interpretados como un todo sistematizado, lo que fue realizado por el tribunal local al emitir la resolución impugnada.
No resulta dable asumir la posición que formula la parte actora en la que aduce que la aplicación de disposiciones legales y los lineamientos así realizada se traduce en una modificación indebida del orden de la lista de candidaturas, que otorga una prioridad al género masculino en esa asignación y que, por tanto, implica un ajuste de paridad en perjuicio de su género; porque de considerarse así, se estaría actuando de manera contraria al ejercicio que ha realizado la Sala Regional en los precedentes SCM-JDC-1701/2021, SCM-JDC-1703/2021 y SCM-JDC-1705/2021, en los que se ha privilegiado la aplicación de las disposiciones del Código local y los lineamientos de paridad, al reconocer en ellos, un producto normativo necesario para asegurar la paridad en la entidad federativa, acorde con su marco jurídico general; inclusive, el seguimiento de la orientación trazado por la Sala Superior en el SUP-REC-1386/2018.
De operar en términos de lo que plantea la parte actora se estaría efectuando un ejercicio injustificado de inaplicación normativa o al menos, una aplicación del orden normativo integral en el Estado de Guerrero en forma asistemática y disfuncional.
La inclusión del principio de paridad en el orden constitucional y convencional a partir de lo expuesto en los artículos 41 y 115 de la Constitución, impone que su control de regularidad sea analizado bajo los parámetros y reglas trazados bajo ese propio sistema de control en materia de derechos humanos, por tanto debe reconocerse que respecto del bloque normativo compuesto por la legislación electoral en el Estado y los lineamientos, opera una presunción de encontrarse ajustado al modelo constitucional, lo cual deriva de manera natural de su propósito dirigido a cumplir con el principio de paridad en la integración municipal en el Estado. Sin que resulte dable su inaplicación por considerarlos inconstitucionales o inconvencionales, pues esas alternativas tienen un significado mucho más amplio que la realización de un ajuste a las listas de representación proporcional.
La referida interpretación no solo estaría privilegiando una postura distinta a la orientación normativa, sino que además generaría un estatus de desigualdad con relación a todos aquellos asuntos en los que la Sala Regional ha adoptado una posición clara hacia un esquema de paridad.
A fin de privilegiar el principio de certeza debían seguirse las directrices marcadas en los lineamientos que, a su vez, fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la ley electoral.
Asignar el género conforme al total de regidurías por partido como lo hizo el Consejo Distrital cumple con la paridad y la prevalencia de la alternancia, porque parte de un criterio funcional de interpretación que toma en cuenta la naturaleza y objetivo de la institución, los fines perseguidos por la ley o los valores que ésta protege.
Contario a lo aducido por la actora, la decisión asumida por el Consejo Distrital y confirmada por el Tribunal local no se traduce en priorizar el género masculino sobre el femenino ya que con las directrices determinadas en los lineamientos de paridad y en la ley local, lo que se privilegia es el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular; bajo la aplicación del principio de igualdad y paridad, garantizando que en todos los ayuntamientos del Estado existan un número de mujeres idéntico o inclusive superior en esos niveles de gobierno.
Resulta infundado el agravio de la actora sobre que el ajuste de paridad realizado por las autoridades electorales locales jugó en su perjuicio porque las normas en que las que descansó la asignación y distribución de regidurías señalan que los ajustes a las listas presentadas por los partidos, lejos de generar un contexto desigual e injusto, garantizan el acceso paritario a ese género pues de no haberse realizado el mecanismo previsto en los lineamientos de paridad y en la ley, se habría generado un incumplimiento a dicho principio y las mujeres no tendrían suficiente representación en los ayuntamientos.
Es inoperante el agravio relativo a que el tribunal local solo hizo una descripción del marco normativo sin hacer un pronunciamiento claro de lo que conlleva la violencia política contra las mujeres por razón de género; en tanto que la actora no controvirtió las consideraciones de la sentencia impugnada sobre dicho aspecto.
- Agravios en reconsideración. Por su parte, la recurrente hace valer en su recurso de reconsideración, en síntesis, los siguientes agravios:
Existe una transgresión a los principios constitucionales de igualdad flexible, igualdad sustantiva y de no discriminación contra las mujeres en la integración del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero.
Existe una transgresión a los artículos 14, 16, 17 y 41 constitucionales, relativos a las garantías de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, ya que la sentencia impugnada validó la indebida distribución de géneros de las regidurías que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional.
Violación por inobservancia de las jurisprudencias 10/2021, 11/2018 y 1a./J.22/2016 (10a.), de rubros: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; respectivamente.
La sentencia impugnada es contraria a derecho porque las razones en que se sustenta se apartan de los principios constitucionales de paridad flexible (que admite la posibilidad de un número mayor de mujeres en cargos públicos); así como de igualdad sustantiva, transgrediendo las normas relativas al orden de prelación.
No era necesario saltar la fórmula que de conformidad con las listas de candidaturas había registrado el Partido Revolucionario Institucional, a fin de respetar el orden de prelación que prevé el artículo 22, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Lejos de garantizar una justicia apegada a los principios constitucionales, la responsable decidió validar la asignación de regidurías conforme con la distribución por género que correspondió a cada partido.
La Sala Responsable ni siquiera estudió el planteamiento sobre si el Ayuntamiento de Acapulco hubiera quedado integrado por un mayor número de mujeres, ello no significaría una transgresión al principio de paridad ya que el 50% para cada género que prevé el artículo 22 de la ley electoral local no constituye un techo que impida un mayor acceso material del sexo femenino, sino que representa un piso mínimo para lograr una igualdad sustantiva.
El mandato constitucional de paridad de género debería implementarse como una política pública del Estado, que comprenden acciones afirmativas, a fin de avanzar a una igualdad sustancial, siempre fundado en una realidad que no deba ser mirada con desventaja.
Existe una afectación en su perjuicio evidente ya que, si la distribución se hubiera llevado conforme a la lista que se registró, el Consejo Distrital Electoral 4 hubiera señalado que la fórmula 7 le correspondía a la recurrente.
La Sala Regional pasó inadvertido que el Consejo Distrital y el Tribunal local realizaron una indebida interpretación de la ley electoral local y de los lineamientos de paridad que limitaron su acceso en el cabildo de Acapulco. Lo que además afectó al género femenino ya que no se consideró que la sentencia representa un obstáculo mayor para acceder al ámbito público y político, pues no solo le impide ejercer un cargo, sino que provoca una afectación a las mujeres en su conjunto.
La responsable no llevó a cabo un juicio con perspectiva de género, lo que se traduce en una omisión que transgrede a la Constitución.
Se llevó a cabo una interpretación errónea de los artículos 21 y 22 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero y del 12, fracción III, de los lineamientos de paridad porque limitó no solo a su persona sino al género femenino.
La Sala Regional se rehusó a justificar la interpretación de las reglas para lograr un trato privilegiado a favor de las mujeres inadvirtiendo que los criterios jurisprudenciales antes señalados permiten una solución en sentido diverso.
La sentencia impugnada no garantizó la armonía entre el orden de prelación de las listas de candidaturas por el Partido Revolucionario Institucional y la integración paritaria de la totalidad del Ayuntamiento, puesto que era necesario que los ajustes que hiciera la autoridad electoral a fin de alcanzar la paridad convivan armónicamente a efecto de que no se cause ningún perjuicio a las candidatas y candidatos que participan en los procesos electorales.
No se vulnera ninguna norma de carácter constitucional si en la sentencia impugnada se hubiera ponderado la necesidad de empoderar a las mujeres con un número mayor en la integración del cabildo, puesto que la razón de lograr un objeto claro y legítimo es la de influir en las distintas esferas de poder y toma decisiones, lo que permite lograr igualdad material real, gozando de las mismas oportunidades entre hombres y mujeres (igualdad sustantiva).
Aun y cuando se asignaron regidurías con una conformación del 50% para mujeres y hombres, en lo que respecta a su persona no se maximizó su derecho para acceder a dicho cargo, pues no debió saltarse su fórmula, sino que debió distribuir conforme al orden de prelación.
La medida para lograr el ajuste de paridad de género en las regidurías que prevén los lineamientos de paridad solo debería utilizarse cuando se actualizara el supuesto relativo a que algún ayuntamiento no resulta naturalmente integrado paritariamente. En el caso en concreto, su inclusión hubiera maximizado su derecho, sin trastocar al género masculino o rompa con el principio de paridad.
- Decisión de la Sala Superior. Este órgano jurisdiccional estima como fundados los agravios hechos valer por la recurrente[5], en la medida que la Sala Regional efectuó una interpretación neutral de los “lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de Gubernatura del Estado, diputaciones locales y ayuntamientos 2020-2021” del Estado de Guerrero, lo que llevó a la confirmación de una asignación de regidurías de representación proporcional en la cual, se modificó el orden de la lista registrada por un partido político, en clara afectación al principio de paridad sustantiva.
- Marco normativo. Dentro del conjunto de derechos humanos que las autoridades se encuentran obligadas a respetar, promover y garantizar, se encuentran los de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1o.,[6], párrafo quinto y, 4o.,[7] de la Constitución Federal, así como el de paridad contenido en el artículo 41 del mismo ordenamiento superior.
Al respecto, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformó el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del cual se dispuso el principio de paridad a nivel constitucional.
Luego, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política Federal, en materia de paridad entre géneros, reforma mejor conocida como “paridad en todo”, en la cual, de manera general, se dispuso a la paridad (vertical y horizontal) como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y reguló acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.
Por su parte, el artículo 115 constitucional reformado dispone que se debe garantizar el principio de paridad en los ayuntamientos.
Este principio también se encuentra reconocido a nivel internacional en los artículos 1o., 2o., 3o. y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4o., inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3o., de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Ahora bien, en el Estado de Guerrero, los artículos 34 y 37 de la Constitución local establecen como un fin esencial y una obligación de los partidos políticos garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y ayuntamientos.
Los artículos 93 y 114, fracción XVIII, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero disponen que es obligación de los partidos políticos fomentar el principio de paridad de género y, para ello, garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico.
En cuanto al procedimiento de asignación de regidurías por representación proporcional los artículos 20, 21 y 22 disponen las siguientes reglas:
La fórmula de asignación se integra con los elementos: porcentaje de asignación, cociente natural y resto mayor.
Tienen derecho a participar en el procedimiento el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% o más de la votación municipal válida;
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% del número total de regidurías a repartir por este principio;
La autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas;
La autoridad electoral tiene atribuciones para realizar lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.
Asimismo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero emitió los Lineamientos con las reglas que aplicarían para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de Representación Proporcional, con el propósito de lograr una integración paritaria del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, durante el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
En relación con la integración paritaria de los ayuntamientos, el artículo 12, establece lo siguiente:
Artículo 12. Para garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, los Consejos Distritales Electorales deberán observar las siguientes reglas en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
I. La distribución de regidurías de representación proporcional, se realizará conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local. Ver ejemplo 1 del Anexo Dos.
II. En la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
III. Para dar inicio a la asignación de regidurías se observará la integración de la planilla ganadora, para tales efectos, la asignación se realizará por partido político, iniciando con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de primera Sindicatura o de la segunda según corresponda, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que le correspondan. Para la asignación de regidurías a los partidos políticos que continúen en orden decreciente, se deberá observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías; para tal efecto, el Consejo Distrital correspondiente tomará de la lista respectiva la fórmula que cumpla con la alternancia de género. Ver ejemplo 2 del Anexo Dos.
IV. Tratándose de un ayuntamiento con número impar, la regiduría excedente será otorgada al género femenino.
V. Posteriormente, se verificará la paridad en la totalidad de los cargos del ayuntamiento, si existe paridad o el género con mayor representación es el femenino al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IV del presente artículo, se procederá a expedir las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos políticos o candidaturas independientes. Ver ejemplo 3 del Anexo Dos.
- Justificación de la decisión. Le asiste la razón a la recurrente porque del marco normativo anteriormente citado se desprende que el legislador ordinario estableció en los artículos 34, 37, 93 y 114, fracción XVIII, de la Ley 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas y que existe un principio de alternancia en la postulación de planillas de ayuntamientos según el género, que continuará en la lista de regidurías que se inicia con candidaturas de género distinto a la sindicatura o segunda sindicatura.
Asimismo, en los artículos 20, 21 y 22 de la ley local que dispone el procedimiento de asignación, se señala que en la distribución de las regidurías, se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
Esto es, en la legislación local se dispone el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas y en la asignación de regidurías de representación proporcional, para lo cual dispone un principio de alternancia, así como una regla primigenia consistente en respetar el orden de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos.
Al respecto, el artículo 12, fracción II, de los lineamientos respectivos también dispone que se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos o candidatura independiente, según corresponda.
Por su parte, la fracción III del mismo numeral, indica que se iniciará con un género distinto al de la sindicatura electa, continuando con las demás de manera alternada y atendiendo al género de la última asignación del partido con mayor votación.
Dicho precepto reglamentario, podría dar lugar a dos interpretaciones:
a) La primera, consistente en que existe un principio de alternancia estricta a fin de lograr una integración paritaria con igual conformación del género femenino y masculino (50% de mujeres y 50% de hombres), cuya asignación pende exclusivamente del género de la sindicatura ganadora y el de la última asignación efectuada al partido con mayor votación; por lo cual resulta válido hacer modificaciones al orden de prelación de las listas de regidurías en cualquier caso.
b) La segunda, relativa a que la modificación de las listas de regidurías registradas por los partidos políticos podrá efectuarse, atendiendo al contexto del caso, a fin de garantizar la paridad como mandato de optimización flexible, por lo que, si el orden de la lista garantiza un mayor acceso de un grupo en situación de vulnerabilidad, es innecesario seguir una alternancia estricta de asignación.
Así, este órgano jurisdiccional considera que la primera interpretación, limita el acceso de más mujeres al cargo de regidurías, pese a que la paridad debe entenderse como un piso y no un techo en relación con los derechos de las mujeres.
Si bien se estima que la regla dispuesta en los lineamientos complementa el marco jurídico aplicable y tiene como finalidad asegurar la paridad en la integración final de los ayuntamientos, la postura de la responsable, cercana a la primera interpretación señalada, se aparta de lo razonado en distintos precedentes por esta Sala Superior en relación con el entendimiento del principio de paridad como un mandato de optimización flexible que busca que más mujeres accedan a cargos de elección popular y, con ello, eliminar la brecha de desigualdad existente entre mujeres y hombres.
Así, se equivoca la responsable cuando asegura que la pretensión de la actora consistía en un ejercicio injustificado de inaplicación normativa o una aplicación asimétrica y disfuncional, ya que la aplicación del lineamiento en sus términos no se traduce en priorizar el género masculino sobre el femenino, sino que aplica los principios de paridad de mujeres idéntico o incluso superior (cuando los ayuntamientos sean impares), en ese nivel de gobierno.
Lo anterior, porque la Sala Regional soslayó que ha sido criterio de esta Sala Superior que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[8].
En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular.
A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
Bajo esta línea de razonamiento, en primer lugar se tiene que, de una interpretación conforme al principio de igualdad y no discriminación por razón de género –desde la perspectiva del desmantelamiento de la situación de discriminación histórica y estructural que han sufrido las mujeres–, del mandato de paridad de género y del derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad respecto a los hombres, la responsable debió preferir la segunda interpretación relativa a que, si el orden de la lista garantiza un mayor de las mujeres al cargo de regidurías, es innecesario seguir una alternancia estricta de asignación en los términos que prevé el anexo del lineamiento.
Ello, porque si bien el principio de alternancia robustece el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos, de ninguna forma puede ser aplicado en perjuicio de las mujeres, dado que la norma tiene como finalidad, precisamente la protección y garantía de los derechos de éstas.
De ese modo, la interpretación efectuada por la responsable y por el Tribunal local, implica que las mujeres tienen un límite de asignación de regidurías de 50% de la totalidad de las planillas y sólo en el caso de ayuntamientos con regidurías impares podrán tener una posición adicional.
Si bien, las modificaciones a las listas de candidaturas registradas originariamente ante la autoridad administrativa electoral, en principio no obedecen a un acto arbitrario o carente de sustento jurídico, ello sólo se justifica cuando se efectúe en cumplimiento al mandato constitucional de paridad a partir del criterio de optimización.
Así lo ha señalado esta Sala Superior, al disponer que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.
No obstante, si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto[9].
Sin embargo, dicha medida consistente en la modificación del orden de prelación de las listas debe ser acorde al fin constitucional para el cual fue creada, es decir, garantizar el acceso equilibrado de mujeres y hombres en condiciones de igualdad y garantizar la paridad sustantiva que permita que más mujeres accedan a cargos de elección popular a través de un mecanismo de alternancia.
Esto es, siempre y cuando se interprete de manera favorable para las mujeres, la medida cuestionada permite alcanzar un equilibrio, ya que se tiene en cuenta el contexto de desigualdad aún imperante para este grupo en situación de vulnerabilidad, así como la finalidad de las normas para lo cual fueron creadas.
Interpretar una regla en perjuicio de las mujeres, restringe de forma injustificada el derecho de los partidos de postular candidaturas y elimina el propósito del mecanismo de alternancia, relativo a alcanzar la paridad sustantiva para que más mujeres conformen los ayuntamientos.
Al respecto, este órgano ha señalado que, en principio, las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político; por lo que, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular[10].
Consecuentemente, si bien los ajustes a las listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos al momento de la asignación tienen un respaldo constitucional, convencional y reglamentario, lo cierto es que dichas modificaciones a las listas únicamente resultan aplicables cuando atiendan al fin último para el cual fueron normados, en el caso, a fin de garantizar la paridad sustantiva y no solamente la paridad numérica entre mujeres y hombres.
Así, el mecanismo de alternancia establecido en los lineamientos debe atender al contexto del caso concreto, por lo que, si está diseñado con la finalidad de erradicar la desigualdad entre los géneros y procurar que la paridad y la igualdad sean los ejes rectores en el ejercicio del poder y la toma de decisiones, en modo alguno debe aplicarse en perjuicio de las mujeres.
En el caso, se advierte que la recurrente fue postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la séptima posición de la lista de candidaturas de representación proporcional. A dicho partido le correspondieron siete asignaciones por este principio, sin embargo, el Consejo Distrital aplicó el mecanismo de alternancia de manera estricta.
Esto es, a partir de que la segunda sindicatura le correspondió a una mujer, inició la asignación de regidurías con el partido de mayor votación, en este caso, con MORENA, a quien le fueron otorgadas diez regidurías.
De ese modo, la última regiduría de MORENA le correspondió a una fórmula de mujeres, por lo que la autoridad administrativa decidió iniciar la asignación de regidurías correspondientes al PRI con la primera fórmula de hombres siguiente, modificando el orden de prelación de la lista originalmente registrada, lo que implicó que la séptima regiduría le fuera otorgada a la fórmula registrada en el lugar número ocho de la lista, integrada por una fórmula del género masculino, en perjuicio de la recurrente.
Tal cuestión, contrario a lo sostenido por la responsable, sí generó una lesión injustificada a los derechos de la recurrente puesto que era innecesaria la modificación en el orden de prelación de la lista, toda vez que, de respetar la registrada, implicaría que más mujeres accedieran al cargo respectivo.
En el presente asunto, se aplicó el mecanismo de alternancia en perjuicio de una fórmula de mujeres, con lo cual, si bien el ayuntamiento quedaría integrado con un cincuenta por ciento de cada género, se aparta de la finalidad de los mecanismos de paridad sustantiva.
Por lo que, tal como lo refiere la recurrente, la responsable debió advertir que el hecho de respetar el orden de prelación de la lista implicara que más mujeres integren el ayuntamiento de Acapulco, en modo alguno vulneraría el principio de paridad; por el contrario, implicaría revertir la situación histórica de desigualdad y exclusión en la vida pública en que se han desarrollado las mujeres en el ámbito municipal.
Así, se estima que lo procedente era respetar la lista de candidaturas registrada por el PRI, aún cuando con tal cuestión se exceda el 50% de mujeres en la integración final del ayuntamiento de Acapulco.
Por tanto, le asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, la diversa del Tribunal local y el acuerdo de asignación de regidurías emitido por el Consejo Distrital, a fin de que la séptima regiduría de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en Acapulco de Juárez, Guerrero, le sea otorgada a la fórmula que encabeza la enjuiciante.
SÉPTIMO. Efectos. A partir de lo anteriormente razonado, al resultar fundados los agravios de la recurrente, tomando en cuenta que la toma de posesión de estos cargos se realizará el próximo treinta de septiembre, esta Sala Superior determina los siguientes efectos:
1. Se revoca la sentencia SCM-JDC-1975/2021 emitida por la Sala Regional Ciudad de México.
2. Se revoca la resolución TEE/JEC/236/2021 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
3. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo del Consejo Distrital Electoral 4 del Estado de Guerrero que realizó la asignación de regidurías del ayuntamiento de Acapulco de Juárez.
4. Toda vez que la presidencia municipal correspondió a una mujer, la primera sindicatura a una fórmula de hombres y la segunda sindicatura a una de mujeres, la asignación de las diez regidurías otorgadas a MORENA iniciando con una fórmula de hombres, no sufre mayor alteración pues siguieron el orden de su registro. Igual situación acontece con las asignaciones otorgadas a los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.
En ese sentido, el único ajuste que debe efectuarse es en el Partido Revolucionario Institucional, manteniendo el orden y encabezamiento de la lista de ese partido, lo cual trae como consecuencia que la séptima regiduría que debe otorgarse a la fórmula integrada por July Peláez Victoriano (propietaria) y Silvia Galeana Sánchez (suplente), dejando sin efectos la asignación efectuada en favor de Apolonio Marcial Radilla (propietario) y Jesús García Vargas (suplente).
5. Se ordena al Instituto Electoral local que expida las constancias respectivas a la fórmula séptima antes precisada, en el transcurso de las doce horas siguientes a la emisión de esta sentencia, e informe de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
TERCERO. Se revoca el acuerdo de asignación realizado por el Instituto local, en la materia de impugnación.
CUARTO. Se ordena al Instituto local emitir las constancias de asignación en favor de July Peláez Victoriano y Silvia Galeana Sánchez, como regidoras de representación proporcional, propietaria y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO. Se dejan sin efectos las constancias emitidas en favor de la fórmula integrada por Apolonio Marcial Radilla y Jesús García Vargas, conforme a lo razonado en este fallo.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados José Luis Vargas Valdez quien formula voto particular y, Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes formulan voto particular conjunto; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1849/2021.[11]
Respetuosamente, disentimos del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque consideramos que el presente recurso de reconsideración debió desecharse por no cumplir el requisito especial de procedencia debido a que, la Sala Responsable realizó un estudio de mera legalidad que se limitó a verificar si la asignación de regidurías de representación proporcional se realizó conforme a la Ley y los Lineamientos aplicables[12], sin que ello pueda considerarse como una cuestión de importancia o trascendencia.
Además, consideramos que los planteamientos de la parte actora son similares a los realizados en los recursos SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021 ambos de este año, que fueron aprobados por unanimidad, por tanto, debieron resolverse de la misma manera.
La decisión mayoritaria estima que en el presente asunto cumple con el requisito especial de procedencia, toda vez que se plantea una cuestión de importancia y trascendencia relacionada con la aplicación e interpretación de las normas relativas al procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para efecto de garantizar plenamente el principio constitucional de paridad como un mandato de optimización flexible.
Además, que lo anterior actualiza la hipótesis contenida en la jurisprudencia 5/2019 con rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
II. Razones del voto
No obstante, a diferencia de lo decidido por la mayoría, advertimos que quienes recurren cuestionan una sentencia donde la Sala Ciudad de México únicamente verificó si es que, en el caso, se llevó a cabo de forma correcta el procedimiento de asignación de regidurías del municipio cuestionado.
Por tanto, estimamos que no se justifica la procedencia ordinaria del recurso, ante la inexistencia de alguna cuestión propiamente de constitucionalidad, ya sea que se hubiera alegado ante la Sala responsable o ésta la hubiera realizado motu proprio en la sentencia y la recurrente se duela de alguna interpretación directa constitucional o inaplicación de leyes electoral.
En efecto, la temática en la cadena impugnativa se circunscribió a la aplicación de la normativa, previamente expedida, para hacer ajustes en la asignación de los cargos referidos cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual ha sostenido corresponde a un tema de estricta legalidad[13].
Incluso, se puede advertir que los planteamientos que formula la parte recurrente ante este órgano jurisdiccional pretenden acceder a una instancia adicional para que se analicen las pretensiones que hizo valer ante las instancias previas.
A partir de lo anterior, se advierte que, en el fondo, la parte recurrente trata de evidenciar que los Lineamientos no debieron ser aplicados en la asignación de regidurías del municipio donde contendió y que, al confirmarse esa determinación la sentencia que combate es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación, lo que refleja un planteamiento de legalidad, sin que ello traiga consigo un tema relevante.
Aunado a lo anterior, quisiera hacer notar que la integración en este ayuntamiento validada por el Tribunal local y la Sala responsable ya resultaba paritaria.
Por las razones anteriores, estimamos que el presente recurso de reconsideración no actualiza el requisito especial de procedencia, por lo que, lo conducente era decretar su desechamiento; de ahí que, formulemos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas se referirán al dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[4] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[5] Agravios que se estudian en conjunto de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] “Artículo 1o. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[7] “Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.”
[8] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[9] Jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[10] Jurisprudencia 10/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
[11] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
[13] SUP-REC-1391/2021 y acumulados.