RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1861/2021

RECURRENTES[1]: ERIC SANDRO LEAL CANTÚ, EUGENIA CANTÚ CANTÚ Y SANDRA RAMOS TOMÁS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: RUPERTA NICOLÁS HILARIO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORARON: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[2].

 

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve confirmar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-225/2021, por la Sala Regional Ciudad de México[3], en que revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[4] en el juicio de inconformidad TEE-JIN-024/2021 y declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Iliatenco, en la referida entidad federativa, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerreo dio inicio al proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la elección para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero.

 

3. Asignación del Ayuntamiento. El diez de junio, el 28 Consejo Distrital realizó la asignación de los cargos que integran el Ayuntamiento, expidiendo la constancia de mayoría y validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo[5].

 

4. Juicio de Inconformidad local. El catorce de junio, inconforme con dicho acuerdo, Movimiento Ciudadano interpuso juicio de inconformidad local en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedidas. El Tribunal local formó el expediente TEE-JIN-024/2021.

 

5. Resolución local. El cinco de agosto, el Tribunal local confirmó los resultados del cómputo y la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría otorgada a las personas integrantes de la planilla postulada por el Partido del Trabajo[6].

 

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme, el nueve de agosto, Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Regional Ciudad de México.

 

7. Sentencia impugnada. El veinticinco de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México resolvió el juicio SCM-JRC-225/2021, mediante el cual revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

8. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir dicha sentencia, el veintisiete de septiembre, los recurrentes interpusieron el presente recurso de reconsideración.

 

9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-1861/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

10. Terceros interesados: El veintiocho de septiembre se recibieron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y de la Sala Regional Ciudad de México, los escritos de Ruperta Nicolás Hilario[7] y Movimiento Ciudadano[8], respectivamente, por medio de los cuales pretenden comparecer como terceros interesados al presente recurso.

 

11. Escrito deamicus curiae”. El veintiocho de septiembre, se recibió mediante promoción de juicio en línea, escrito presentado por integrantes de la Red de Mujeres en Plural, integrantes de la Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses, así como integrantes de la Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo, quienes pretenden comparecer como amigas de la Corte o “amicus curiae”.

 

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General de Medios.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

 

TERCERO. Procedencia del recurso de reconsideración. Los requisitos generales y especiales de procedencia están colmados, como se explica a continuación.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, dado que se advierte que la parte recurrente controvierte la sentencia SCM-JRC-225/2021, emitida el veinticinco de septiembre y notificada el veintiséis; por lo que, si la demanda se presentó el veintisiete siguiente ante la Sala Regional Ciudad de México, es inconcuso que se promovió dentro del término de tres días previsto por el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. Está colmado conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las personas recurrentes, además de acudir en su carácter de Presidente Municipal propietario electo; y, sindica procuradora propietaria y suplente electas, respectivamente; también formaron parte ante la Sala Regional, con carácter de terceros interesados.

 

d. Interés jurídico y legítimo. Se satisface este requisito, porque la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia que declaró la nulidad de la elección y, por tanto, se confirme su triunfo electoral.

 

e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

f. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

Con base a esto último, se tiene por colmado el requisito especial de procedencia del recurso, toda vez que es aplicable al caso la Jurisprudencia 5/2014[10] de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede cuando se aduzca la existencia irregularidades graves que puedan vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, cuando se alegue que la Sala responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

En el caso, los recurrentes señalan que el medio de impugnación es procedente, toda vez que la Sala Regional Ciudad de México consideró que, del análisis de las constancias que se encontraban en el expediente, quedaba acreditada la violación a principios constitucionales de equidad y voto libre, al tener por acreditada la existencia de violencia política de género.

Al respecto, se advierte que, efectivamente la Sala Regional Ciudad de México anuló la elección del Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, por violación a los principios constitucionales de equidad y voto libre, al tener por acreditada la existencia de violencia política por razón de género en contra de la candidata a la Presidencia Municipal, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.

Por lo anterior, se estima que es necesario examinar, en el fondo, si tal determinación fue conforme a Derecho.

Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-1388/2018.

CUARTO. Terceros interesados. Se tiene como terceros interesados a Ruperta Nicolás Hilario y Movimiento Ciudadano, conforme a lo siguiente:

 

1. Requisitos formales. Se cumple esta exigencia porque los escritos se presentaron ante la Sala Regional Ciudad de México, que es la autoridad responsable, y ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, aunado a que se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona.

 

2. Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna en el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advierte de las constancias de autos, como se observa:

 

 

CÉDULA DE FIJACIÓN

COMPARECENCIA

CÉDULA DE RETIRO

1.

21:20 horas del 27 de septiembre

Ruperta Nicolás Hilario

23:06 del 28 de septiembre

Vencerá el 29 de septiembre a las 21:20 horas

2.

21:20 horas del 27 de septiembre

Movimiento Ciudadano

20:27 del 28 de septiembre

Vencerá el 29 de septiembre a las 21:20 horas

 

3. Legitimación e interés. Los comparecientes están legitimados para presentar los escritos porque se apersona la excandidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero, y Movimiento Ciudadano, partido que la postuló, y que fue parte actora en el juicio cuya determinación se controvierte; además de que la excandidata es la víctima de violencia política de género cometida; quienes cuentan con un interés incompatible con las impugnantes, pues su pretensión es que confirme el acuerdo impugnado.

 

Por lo tanto, se admiten los escritos de referencia debido a que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

Movimiento Ciudadano hace valer como causal de improcedencia, que no se actualiza el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, en razón de que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, la interpretación de algún precepto constitucional.

 

Es infundada la causal, toda vez que en el caso se actualiza la procedencia del recurso de reconsideración, como quedó demostrado en el apartado correspondiente.

 

SEXTO. Comparecencia de las “amigas de la corte” (amicus curiae). El veintiocho de septiembre se recibió un escrito presentado por diversas mujeres que se identifican como integrantes de la Red de Mujeres en Plural, integrantes de la Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses, así como integrantes de la Red Nacional de Defensoras de la Paridad en Todo, quienes por derecho propio pretenden comparecer en el presente recurso de reconsideración bajo la figura de “amigas de la corte”.

 

En dicho escrito, realizan diversas manifestaciones relacionadas con la controversia, y emiten una opinión y sugerencias, para los órganos gubernamentales que regulan la elección de autoridades, para que actúen con debida diligencia y perspectiva de género, intercultural e interseccional en casos relacionados con violencia política por razón de género contra mujeres indígenas.

 

Lo anterior, con el fin de garantizar la eliminación toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres, así como para contribuir a erradicar la impunidad generalizada, que
-consideran- permea en el estado de Guerrero y de manera particular en Iliatenco.

 

Al respecto, es importante señalar que la figura jurídica de “amigo” o “amiga” de la corte, es un instrumento que se puede presentar en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

 

En ese sentido, procederá esta figura, cuando el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto,
b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en la controversia, y; c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2018 de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[11].

 

Conforme a ello, se considera que el escrito de quienes pretenden comparecer como “amigas de la corte”, debe ser procedente y admitir la intervención de las personas citadas en su carácter de “amigas de la corte”, sin que ello implique que este órgano jurisdiccional esté vinculado por la información señalada en dicho escrito, pues con independencia de las opiniones e información aportada, este asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan.

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. La controversia se originó por la impugnación que hizo Movimiento Ciudadano de los resultados y declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el PT; impugnación en que solicitó la declaración de la nulidad de votación en diversas casillas, nulidad de la elección por violencia política por razón de género contra la Candidata y la inelegibilidad de algunas personas candidatas a integrar el Ayuntamiento.

Al respecto, el Tribunal Local tuvo por acreditados los siguientes actos de violencia política de género contra la candidata:

        En catorce lugares de Iliatenco, se pintaron frases que menoscabaron o anularon el reconocimiento del ejercicio de los derechos políticos electorales de la Candidata, al señalar que las mujeres no sirven para el gobierno o no saben gobernar, rechazar la reelección por la cual estaba participando, y solicitar su salida de manera general al externar “Fuera … (nombre de la candidata)”.

        Dichos mensajes se localizaron en seis lugares pintados sobre la carretera, en dos tubos de concreto y dos tanques de agua ubicados a la orilla de la carretera, en un poste de luz, en la pared de una casa, en una lona que contenía propaganda de Movimiento Ciudadano y en dos espectaculares, todos ellos ubicados en las inmediaciones de las comunidades de Alchipahuac, Cruztomahuac, Ojo de Agua, Agua Fría y Santa Cruz Hernández del municipio de Iliatenco, al menos seis días antes de la jornada electoral.

        Los citados hechos, fueron coincidentes en manifestar su repudio a que una mujer gobernara el municipio o señalar que no sirve para ello, en clara alusión a la candidata, lo que configuró los actos de violencia política perpetrados en su contra estigmatizándola en su condición de mujer.

        Así, los espectaculares localizados en la carretera Iliatenco-Cruztomahuac y en el Crucero de la localidad de Barranca Xale, contienen las expresiones “es tiempo de hombres” y que “ninguna vieja más en el poder”, lo que denota una manifestación despectiva y discriminatoria sobre las mujeres para que ninguna de ellas acceda al poder o a un cargo de elección popular.

        En cuanto a la lona con propaganda de Movimiento Ciudadano y la candidata, ubicada en la comunidad de Agua Fría, se observó una frase similar, alterando su imagen.

Sin embargo, consideró que, si bien se acreditó la realización de distintos actos de violencia política por razón de género contra la candidata, éstos no habían resultado determinantes para anular la elección; de ahí que confirmara sus resultados, la declaración de su validez y la expedición de la constancia de mayoría.

Dicha sentencia se controvirtió ante la responsable, la que fue revocada, anulando los comicios en términos y para los efectos precisados en el fallo que aquí se analiza.

OCTAVO. Estudio de fondo. En este recurso, los motivos de inconformidad se relacionan con la pretensión de los recurrentes de que se revoque la sentencia impugnada a fin de que prevalezcan los resultados obtenidos en la elección municipal de Iliatenco, Guerrero, en la cual resultaron electos y se confirme su validez.

 

La causa de pedir la sustentan en el hecho de que consideran que los hechos constitutivos de violencia política de género perpetuados en contra de la candidata del partido Movimiento Ciudadano para el referido ayuntamiento, no tienen los alcances necesarios para que se decrete la nulidad de la elección.

 

No se omite señalar que si bien tanto la responsable como el Tribunal local tuvieron por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la referida candidata, la Sala Regional consideró que el órgano jurisdiccional local no valoró debidamente sus alcances y determinancia, pues esa vulneración sí constituye una violación grave que trascendió en el ánimo del electorado y el resultado de la elección en detrimento de la afectada.

 

Por ello, se estima conveniente reseñar brevemente los motivos de disenso hechos valer ante la Sala responsable, así como las consideraciones de la sentencia que ahora se recurre.

 

a) Juicio de revisión constitucional electoral.

Ante la Sala Regional, se hicieron vales los agravios siguientes.

MOVIMIENTO CIUDADANO

Respecto de la violencia política en razón de género contra la candidata.

        Movimiento Ciudadano sostuvo que le causó agravio la conclusión a la que arribó el Tribunal local en torno a la determinancia de los actos de violencia política por razón de género cometidos contra la candidata, al sostener que no fueron generalizados y, por tanto, no trascendieron a los resultados de la elección.

        Señaló que el Tribunal local debió considerar que el candidato del PT fue responsable de los hechos de violencia política por razón de género, pues él mismo al comparecer como tercero interesado en la instancia local exhibió dos notas de prensa que daban indicios de que él había cometido actos de violencia política por razón de género en administraciones pasadas del Ayuntamiento.

        Refirió que si bien los actos de violencia política por razón de género fueron realizados en cinco lugares, fueron seleccionados estratégicamente en puntos de acceso a diversas comunidades; razón por la que, contrario a lo concluido por el Tribunal local, sí fue una conducta generalizada que afectó ochenta y ocho casillas.

        Consideró incorrecta la conclusión del Tribunal local respecto de la falta de trascendencia de los hechos de violencia política por razón de género en la elección, pues la campaña contra la candidata tenía la finalidad de reducir el número de votos en su favor y atraer votos para sus contrincantes.

        En consideración de Movimiento Ciudadano, la campaña contra la candidata redundó en una irregularidad que contraviene el principio de equidad, inhibió el ejercicio libre del voto y afectó la certeza de la elección. Al respecto, argumentó que sí se actualizaron los elementos necesarios para declarar la nulidad de la elección.

Respecto de la indebida actuación del Tribunal Local.

        Movimiento Ciudadano señaló que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse sobre la violencia política ejercida por las personas terceras interesadas contra la candidata, pues en su escrito de comparecencia en la instancia local, las personas terceras interesadas señalaron que los hechos de violencia política por razón de género fueron cometidos por la propia candidata, manifestación que la revictimizó, minimizando los hechos de violencia.

        Que, pese a que el Tribunal local concluyó que se actualizaban los hechos de violencia política por razón de género contra la candidata, no activó ningún protocolo para su atención, ni generó coordinación con otras autoridades para dar la atención necesaria al conflicto planteado, ni emitió las órdenes de protección necesarias o para reparar el daño de la víctima.

        Por otra parte, refirió que el Tribunal local omitió manifestarse respecto de la violencia política por razón de género que perpetró el representante del PT en la casilla 1712 contigua 2 al referirse a la candidata con una frase sexista y desalentar el voto en su favor, manifestación que consta en la comparecencia levantada por el Juez de Paz el seis de junio y a la que el Tribunal local le dio valor probatorio pleno.

Respecto a la elegibilidad de la síndica propietaria electa Eugenia Cantú Cantú.

        Movimiento Ciudadano acusó indebido análisis del Tribunal local al estudiar la inelegibilidad de Eugenia Cantú Cantú puesto que no reunía las calidades establecidas en la norma para acceder a un cargo en el Ayuntamiento, al haber inobservado el artículo 87, párrafo 6 de la Ley General de Partidos Políticos que establece que ningún partido puede registrar a una persona candidata de otro partido político salvo en caso de que exista coalición entre el partido político postulante y aquél en que milite la persona candidata en cuestión.

Respecto a la elegibilidad de la síndica suplente electa Sandra Ramos Tomás.

        Movimiento Ciudadano señaló que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no debió otorgársele la constancia de mayoría y elegibilidad a la candidata referida, pues no solicitó licencia al cargo que ostenta como profesora; ello, tomando en consideración que tal encargo hace que goce de una posición de autoridad en la comunidad e influya en el ánimo del electorado, máxime si se considera que es la única institución educativa en la comunidad.

Respecto a la nulidad de votación recibida en casilla

        Finalmente, Movimiento Ciudadano señaló que, contrario a lo considerado por la responsable, sí se demostraron las circunstancias en que se suscitaron los hechos de violencia y presión al electorado cometidos por el representante del PT en las casillas 1712 contigua 1 y 1712 contigua 2, circunstancia que consideró acreditó con las pruebas que aportó en el juicio local y que el Tribunal local no valoró de manera conjunta para desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades cometidas.

 

b) Consideraciones de la Sala responsable.

Respecto de la violencia política en razón de género contra la candidata.

La Sala Regional Ciudad de México consideró los agravios sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, puesto que los hechos de violencia política por razón de género actualizados en el marco de la elección sí resultaron determinantes para su resultado afectando las condiciones de libertad del electorado para la emisión de su voto, así como de equidad entre las personas contendientes.

Respecto de la indebida actuación del Tribunal local

La Sala Regional Ciudad de México calificó los agravios como inoperantes, porque partieron de una premisa incorrecta, consistente en que era suficiente que Movimiento Ciudadano hiciera del conocimiento del Tribunal local hechos que potencialmente podrían constituir una infracción a la esfera de derechos de la candidata, para que el Tribunal local iniciara oficiosamente un procedimiento para investigar, sancionar y reparar las infracciones que podrían haberse actualizado contra la posible víctima.

La Sala responsable sostuvo que no era posible que el Tribunal local observara tal proceder sin que mediara un ejercicio de acción por parte de la persona que potencialmente hubiera sufrido la afectación y resentido la vulneración a su esfera de derechos.

Ello, pues Movimiento Ciudadano actuó en el Juicio Local por nombre y cuenta propia, y no acreditó actuar en representación de los derechos de la candidata o a solicitud de aquella.

Respecto a la elegibilidad de la síndica propietaria electa Eugenia Cantú Cantú

La Sala Regional Ciudad de México determinó el agravio como inoperante, porque Movimiento Ciudadano no combatió las consideraciones en que descansó la determinación del Tribunal Local en torno a la inelegibilidad de dicha candidata.

Ello pues, Movimiento Ciudadano no ofreció argumentos para desvirtuar la interpretación del Tribunal Local en torno a la inexistencia del requisito de inelegibilidad que planteó, en la legislación, ni argumentó por qué, a pesar de dicha conclusión, era exigible el requisito que señaló; sino que se limitó a mencionar que la conclusión de la sentencia impugnada fue equivocada y debió considerarse que la militancia de Eugenia Cantú Cantú continuaba surtiendo sus efectos.

Respecto a la elegibilidad de la síndica suplente electa Sandra Ramos Tomás

Movimiento Ciudadano argumentó que contrario a lo señalado por el Tribunal local, no debió otorgarse a Sandra Ramos Tomás la constancia de mayoría pues no solicitó licencia al cargo que ostentaba como profesora; ello, considerando que tal encargo hace que goce de una posición de autoridad en una comunidad de Iliatenco e influya en el ánimo del electorado, máxime si se considera que es la única institución educativa en la comunidad.

La Sala Regional Ciudad de México declaro el agravio infundado puesto que, no puede afirmarse que la participación de las personas dedicadas a la docencia en un proceso electoral sea susceptible de afectar la equidad en la contienda pues, aun considerando la importancia de su labor, su desempeño no viene acompañado de las características de otros cargos públicos cuya separación resulta necesaria, como son la posición de mando o de manejo de recursos o programas públicos; elemento determinante para considerar que existe un riesgo potencial de que un o una contendiente altere la equidad en la elección.

Si bien Movimiento Ciudadano argumentó que el cargo de docente de preescolar hace que Sandra Ramos Tomás goce de una posición de autoridad en la comunidad, no acredita tal afirmación.

 

c) Agravios en el recurso de reconsideración. Ahora bien, en la presente instancia, la parte recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

1. Indebida valoración de los alcances de la violencia política por razones de género, en tanto consideran que no se acreditó la autoría intelectual, el grado de afectación, ni la determinancia cuantitativa ni cualitativa que dicha irregularidad produjo en el proceso electoral del municipio de Iliatenco, Guerrero.

 

-Violación al principio de presunción de inocencia.

Aducen que el estudio realizado por la responsable, respecto a la atribuibilidad de la conducta fue incorrecto, pues no debió anularse la elección sin que se encuentre acreditado que los actos de violencia política por razones de género fueron cometidos por los candidatos ganadores, simpatizantes, militantes o dirigentes partidistas, lo que en su concepto, viola el principio de presunción de inocencia, al no estar acreditado quién es el autor intelectual de la misma.

 

Consideran que no es jurídicamente viable sancionar a los individuos que no vulneran la norma, es decir que se sancione a los inocentes, por lo que la autoridad debe investigar a fin de determinar quién es el perpetrador de la violencia para que sea debidamente castigado.

 

Señalan como hechos que les favorecen que no existen elementos para afirmar que la violencia política denunciada fue ejercida por los recurrentes o militantes, dirigentes o simpatizantes del partido político al que pertenecen.

 

Que, toda vez que no se encuentra acreditada la atribuibilidad de la conducta denunciada, no puede sancionarse con la nulidad de la elección, por lo que debe presumirse que quienes ejercieron los actos de violencia son personas ajenas al proceso electoral, por lo que el cambio de ganador provocaría una afectación por causa de un tercero que ha actuado de mala fe.

 

-         Indebido estudio sobre la incidencia en el proceso electoral.

Asimismo, alegan que el estudio relativo a la incidencia en el proceso electoral es incorrecto, pues lo sostenido por la responsable se aparta del criterio sostenido por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, en donde se sostuvo que: las conductas sobre violencia política de género deben estar plenamente acreditadas y se deben tener elementos para acreditar su incidencia en el proceso electoral; se debe contar con elementos objetivos para considerar que fueron determinantes para el resultado de la elección y; que la parte inconforme debe mencionar cómo pudo haber trascendido en el resultado; lo que desde su óptica, en el caso no sucedió.

 

En relación a lo anterior, consideran que no existen pruebas que acrediten que la violencia política de género haya tenido incidencia en el proceso electoral, así como que Movimiento Ciudadano no señaló la forma en que los actos constitutivos de violencia pudieron resultar trascendentes para el resultado de la elección, es decir, que no manifestó quién la cometió, cuántas personas fueron influenciadas, entre otras cuestiones.

 

Además, señalan que, en los últimos tres procesos electorales la diferencia entre el primer y segundo lugar ha sido menor al 5%, por lo que tal diferencia no puede tomarse como parámetro para la determinancia.

 

Aducen, que la víctima perdió la elección en el proceso electoral 2014-2015 contra otra mujer por una diferencia de cincuenta y nueve votos; en el de 2017-2018 la ganó contra un candidato hombre por una diferencia de trescientos treinta y dos votos; y finalmente, en el proceso electoral en curso perdió con una diferencia de cincuenta y dos votos, lo que a su decir dada la evolución de la votación en favor de la candidata demuestra que de haber sido determinantes los hechos de violencia política de género, se habrían reflejado en una disminución de votos significativa.

 

Aunado a lo anterior, señalan que toda vez que las últimas dos gobernantes han sido mujeres, las pintas que contienen la frase “las mujeres no saben gobernar” no puede tener influencia en el electorado, pues son evidentes las preferencias electorales en favor del género femenino, aun cuando en el proceso electoral en curso no hubiese obtenido el triunfo.

 

Alegan que la planilla postulada por el Partido del Trabajo se integró conforme a las reglas de paridad en un 50% hombres y 50% mujeres, por lo que su triunfo se debió precisamente a que la ciudadanía del municipio tiene confianza en que las mujeres están preparadas para un cargo de elección popular, tanto que, hubo más candidaturas a la presidencias municipales ocupadas por mujeres que por hombres.

 

-         La diferencia entre primer y segundo lugar no resulta determinante.

Se duelen de que la determinancia que surge de la diferencia del 1% entre el primer y segundo lugar, genera la característica presuncional en perjuicio del candidato perdedor, empero se pretende desconocer los elementos objetivos del municipio de la elección y de cómo se han suscitado los actos electivos, lo que desde su óptica resultan hechos notorios.

 

Ello, pues en el municipio de Iliatenco la participación de la mujer ha sido activa en los procesos electorales sin que la cultura de un supuesto patriarcado les haya afectado, tanto así que no solo han sido electas en los dos anteriores procesos electorales, sino que no existe conocimiento de que se les haya impedido el ejercicio al cargo, por lo que es incorrecto suponer que en el municipio hay una tendencia a evitar que las mujeres participen en la vida política, o que el electorado se vea influenciado por cuestiones de género.

 

-         No se acredita la afectación a la candidata.

Además, cuestionan que no se encuentra acreditado el hecho de que se haya afectado la votación en todas las casillas o que la supuesta violencia política de género se haya suscitado durante un tiempo preponderante de la campaña, pues a su dicho, no se puede constatar cuanto tiempo se encontraron las pintas o si efectivamente se trata de lugares de tránsito frecuente, así como que no en todas ellas se podía identificar que estuviesen dirigidos a la candidata referida.

 

En relación con lo anterior, consideran que la Sala Regional no fue objetiva, pues no existe un mensaje explícito hacia una persona en específico lo que debía valorarse para identificar la determinancia de la violación en la elección.

 

Aducen que las incidencias no se dieron cerca de la ubicación de las casillas, y que incluso en al menos seis se trató de incidencias únicas, por lo que no hubo una conducta reiterada en las comunidades que votan en dichas secciones y que la responsable pretende relacionar una irregularidad ocurrida en un lugar deshabitado con sus respectivas localidades, a partir de un posible tránsito sin mayor certeza.

 

Estiman que, los lugares como las carreteras primordialmente son transitados por vehículos que debido a su velocidad solo permiten a los votantes observar las pintas por algunos segundos o incluso pasar por desapercibidas, por lo que a partir de ellas no se puede generar una perspectiva de determinancia.

 

-         No hubo impedimento para ejercer su derecho a ser votada.

Asimismo, respecto al elemento consistente en la afectación a los derechos político-electorales consideran que el estudio fue incorrecto porque estiman que no está acreditado en autos que los hechos de violencia política de género hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, pues no se acredita que se le impidiera hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto.

 

-         No se demostró la influencia en el electorado.

Así, desde su óptica la responsable parte de la premisa falsa de que, por el simple hecho de estar acreditados diversos actos de violencia se genera un desequilibrio en la contienda electoral, pues no se demostró de qué manera influyeron efectivamente en el electorado.

 

-         Victimización secundaria.

Finalmente, respecto a lo determinado por la responsable en cuanto a que la aseveración realizada por los ahora recurrentes -respecto a que los hechos de violencia política en razón de género pudieron ser autoinfligidos por la candidata como estrategia política- resulta una manifestación revictimizante, alegan que no puede calificarse de tal manera pues no se encuentra acreditado en autos que sean responsables por los actos de violencia de género denunciada, por lo que tal calificativo vulnera su derecho al principio de presunción de inocencia, aunado a que la parte actora ante la instancia regional era Movimiento Ciudadano y no la candidata víctima.

 

d) Consideraciones de esta Sala Superior.

 

1. Estudio de agravios.

Por cuestión de método, se realizará el estudio de los agravios hechos valer en el mismo orden en que fue transcrita la síntesis del punto anterior.

 

-         Violación al principio de presunción de inocencia.

Respecto a los agravios relativos a la atribuibilidad de la conducta en que estiman que no debió anularse la elección sin que se encuentre acreditado que los actos de violencia política por razones de género fueron cometidos por los candidatos ganadores, simpatizantes, militantes o dirigentes partidistas, lo que en su concepto, viola el principio de presunción de inocencia, al no estar acreditado quién es el autor intelectual de la misma, se consideran infundados.

 

Lo anterior, toda vez que para llegar a la determinación de que se reunían los elementos procedentes para decretar la nulidad de elección, la responsable estudió de manera concatenada el conjunto de circunstancias que la llevaron a concluir que los actos constitutivos de violencia política de género en contra de la candidata resultaban determinantes para el resultado de la elección, sin que el hecho de que no pudiera probarse su autoría o la responsabilidad de una o varias personas pueda derivar en que se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación a la contienda, menos aún que por ese simple hecho deban pasarse por alto presumiendo que derivado de que no hay un responsable directo deban quedar impunes , aunado a que, no se viola el principio de inocencia pues precisamente, la responsable consideró que no existían medios de convicción para inculpar directamente a una persona o grupo de personas determinado.

 

Respecto al planteamiento de los recurrentes relativo a que les debe favorecer la circunstancia de que no existen elementos para afirmar que la violencia política denunciada fue ejercida por ellos, así como por militantes, dirigentes o simpatizantes del partido político al que pertenecen, el planteamiento resulta inoperante, pues como quedó apuntado, la Sala Regional no señaló como culpables a los ahora recurrentes ni a algún grupo de personas específicas, toda vez que no existían medios probatorios para atribuir la realización de las conductas denunciadas, sino que se limitó a inferir que quien fuera responsable de los actos constitutivos de violencia política de género debía tener intereses políticos contrarios a los de la afectada.

 

Respecto a que, toda vez que no se encuentra acreditada la atribuibilidad de la conducta denunciada, no puede sancionarse con la nulidad de la elección, por lo que debe presumirse que quienes ejercieron los actos de violencia son personas ajenas al proceso electoral, por lo que el cambio de ganador provocaría una afectación por causa de un tercero que ha actuado de mala fe, el motivo de disenso se considera infundado, ello, porque la determinación de anular la elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección, tal como lo hizo la Sala Responsable.

 

Es decir, pretender que cuando se susciten hechos de violencia política de género que no puedan atribuirse a una o varias personas responsables, no puede ser considerado como una causal de nulidad sería erróneo, toda vez que existen otros elementos que en el caso, llevaron a concluir que aun cuando no podía identificarse a la o las personas agresoras, tales hechos existieron, quedaron acreditados y se concluyó que resultaron determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración diversos elementos que llevaron a concluir su determinancia, con independencia de que se desconozca su origen.

 

Asimismo, en el caso lo que se busca con la nulidad de la elección no es castigar a los recurrentes quitándoles el triunfo obtenido, si bien la revocación es una consecuencia jurídica inevitable, lo cual no implica que se les esté sancionando o atribuyendo la comisión de los actos de violencia.

 

-         Indebido estudio sobre la incidencia en el proceso electoral.

Ahora bien, respecto a que el estudio relativo a la incidencia en el proceso electoral es incorrecto, pues lo sostenido por la responsable se aparta del criterio sostenido por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, en donde se sostuvo que: las conductas sobre violencia política de género deben estar plenamente acreditadas y se deben tener elementos para acreditar su incidencia en el proceso electoral; se debe contar con elementos objetivos para considerar que fueron determinantes para el resultado de la elección y; que la parte inconforme debe mencionar cómo pudo haber trascendido en el resultado; lo que desde su óptica, en el caso no sucedió.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que los agravios resultan infundados, toda vez que contrario a lo que aducen los recurrentes las circunstancias o hechos constitutivos de violencia política de género quedaron plenamente acreditados desde la instancia local, asimismo, en apego al criterio a que se hace referencia, se analizaron sustancialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; su incidencia en el proceso electoral y la afectación que dicha violencia pudo tener en la validez de la elección.

 

Esto es, la Sala Ciudad de México analizó las circunstancias de tiempo modo y lugar, en relación con la trascendencia en el resultado de la elección.

 

Así, toda vez que dichos actos se encontraban plenamente acreditados, la responsable procedió a realizar el estudio respecto a la causa de nulidad de la elección, concluyendo que los actos de violencia cometidos contra la candidata provocaron una afectación sustancial e irreparable a los principios de libertad del voto, equidad en la contienda e igualdad.

 

La Sala Regional estimó que la violencia de género puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas generando un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral, que la colocan en una situación  de desventaja en razón  de su género, y concluyó que, los desequilibrios provocados en detrimento de la candidata transgredieron los principios constitucionales rectores del voto.

 

Asimismo, analizó si la referida transgresión a los principios constitucionales previamente acreditada ponía en duda la certeza de la elección y resultaba determinante o no, para el resultado.

 

En ese sentido, señaló que para determinar si una conducta trasgresora de principios constitucionales tiene tal magnitud para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo; en el caso, estimó que, tratándose de invalidez de elecciones por vulneraciones constitucionales, quien juzga debe acudir al factor cualitativo, a  fin de medir la gravedad y repercusión de la conducta.

 

Asimismo, tomando en consideración el análisis realizado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, para determinar si habiéndose actualizado actos de violencia política por razón de género en una elección eran -o no- determinantes para su resultado, la responsable consideró que debían analizarse los siguientes elementos:

 

a. Circunstancias, de tiempo, modo y lugar.

La Sala regional planteó un panorama general del contexto del municipio, su ubicación geográfica, su población (mayoritariamente indígena) con altos índices de marginación y atraso económico.

 

Aunado a ello, consideró que la existencia de las pintas de frases que menoscababan o anulaban el reconocimiento del ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, databan de al menos seis días antes de la celebración de la jornada y de la veda electoral.

 

Asimismo, consideró la ubicación de los mensajes, los cuales se encontraban en las inmediaciones de diversas comunidades del municipio.

 

Esto es, la responsable llevó a cabo un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

b. Diferencia de votos entre primer y segundo lugar.

Asimismo, la Sala regional consideró la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, que representó el 0.97% es decir, una diferencia de cincuenta y tres votos.

 

Por lo anterior, atendiendo al criterio sostenido en el precedente citado, esta Sala Superior estableció que, conforme al parámetro objetivo señalado en el artículo 41 Constitucional respecto a la presunción de determinancia, en los casos en que la diferencia sea entre primer y segundo lugar sea menor al 5%, se actualiza la presunción de iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, mientras no se desvirtúe con prueba en contrario, lo que en el caso aconteció, por lo que tuvo por actualizado el supuesto de la actualización de la presunción de determinancia.

 

c. La atribuibilidad de la conducta.

Respecto de este elemento de análisis, de acuerdo con el criterio de este órgano jurisdiccional, la responsable consideró que la atribuibilidad de la conducta debe analizarse en el contexto de la calificación de la determinancia, por lo que no resultaba necesario revisarlo, considerando que ya existía la presunción de determinancia con motivo del análisis efectuado en el punto anterior.

 

Sin embargo, la Sala responsable consideró que si bien no existen elementos para afirmar que la violencia política por razón de género ejercida en contra de la candidata fue desplegada por sus contrincantes o quienes simpatizaban con ellos, se podían inferir que fueron realizados por personas opositoras a su postulación que apoyaban a otra opción  política.

 

Asimismo, consideró que exigir que se demostrara fehacientemente que los actos fueron cometidos por alguna otra candidatura o sus simpatizantes, implicaría imponer un estándar de prueba prácticamente imposible de superar, pues éstos se dieron anónimamente.

 

Así, la Sala Regional retomando el criterio sostenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, concluyó que este elemento se debe analizar en el contexto de la calificación de la determinancia, sin que signifique que el anonimato traiga consigo indefectiblemente la impunidad, al contrario, lo que se pretende con el análisis del aspecto de atribuibilidad de la conducta a algún contendiente en el proceso electoral es el grado de afectación a todo el proceso electoral.

 

d. Incidencia concreta en el proceso electoral.

Al analizar este punto, la Sala Ciudad de México consideró necesario realizar ejercicios de inferencia y probabilidad, toda vez que, la decisión del electorado expresada a través del voto obedece a un proceso personal y secreto que hace prácticamente imposible conocer qué lo motivo a optar por una u otra opción política.

 

En relación con lo anterior, concluyó que podía desprenderse la trascendencia de los hechos de violencia política de género, teniendo en consideración el contexto de la difusión del mensaje y las características del electorado.

 

Para ello, identificó las localidades en las que no se instalaron casillas y que por tanto, atendiendo a la lógica las personas tuvieron que trasladarse a otra comunidad a efecto de emitir su voto, siendo estas casillas en las que la diferencia de votos obtenida entre primero y segundo lugar fue mayor, de donde podía concluirse que sí existió un impacto en el electorado con motivo de los mensajes ofensivos.

 

Así, tomando en consideración la ubicación de las publicaciones en contra de la candidata, las expresiones manifestadas en ellas, el traslado que debían hacer las personas y la estrecha diferencia entre el primer y segundo lugar, la responsable concluyó que podía inferirse con alto grado de certeza la influencia que los actos de violencia política de género tuvieron en el electorado, lo que actualizaba la determinancia.

 

e. La afectación a los derechos político-electorales.

Finalmente, la Sala Regional concluyó que la violencia política en razón de género sí inhibió la participación libre de la candidata en la contienda y generó un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral, que trascendió al resultado de la elección.

 

Lo cual pudo potenciar su efecto con el hecho de que los mensajes se difundieron en una época muy cercana a la elección e incluso en la época de veda electoral, que es el momento en el que el electorado tiene oportunidad de reflexionar su voto.

 

De lo relatado en los párrafos que anteceden, se concluye que contrario a lo que aducen los recurrentes, la Sala responsable sí realizó el análisis correspondiente, sin apartarse del criterio que sostuvo esta Sala Superior en el precedente multicitado, de ahí lo infundado de sus agravios.

 

Ahora bien, respecto a que no existen pruebas que acrediten que la violencia política de género haya tenido incidencia en el proceso electoral, así como que Movimiento Ciudadano no señaló la forma en que los actos constitutivos de violencia pudieron resultar trascendentes para el resultado de la elección, es decir, que no manifestó quién la cometió, cuántas personas fueron influenciadas, entre otras cuestiones, el agravio se estima ineficaz.

 

Lo anterior, porque como se dijo la violencia política de género quedó acreditada desde la instancia local sin que ese hecho haya sido refutado o controvertido, aunado a que con independencia de que los recurrentes consideren que corresponde al partido que postuló a la candidata en cuestión probar la existencia y alcances de los mismos, lo cierto es que los hechos y su injerencia en el proceso electoral han quedado demostrados, por lo que los planteamientos relativos a la carga de la prueba resultan insuficientes para revertir el estudio realizado ni permitirían a este órgano jurisdiccional llegar a una conclusión distinta, de ahí su ineficacia.

 

Respecto de lo señalado por la parte recurrente, relativo a que en los últimos tres procesos electorales la diferencia entre el primer y segundo lugar ha sido menor al 5%, por lo que tal diferencia no puede tomarse como parámetro para la determinancia, así como el señalamiento relativo a que existe una evolución de la votación en favor de la candidata, respecto de los procesos electorales anteriores en que contendió, lo cual demuestra que de haber sido determinantes los hechos de violencia política de género, se habrían reflejado en una disminución de votos significativa.

 

Así como que toda vez que las últimas dos gobernantes han sido mujeres, las pintas que contienen la frase “las mujeres no saben gobernar” no puede tener influencia en el electorado, pues son evidentes las preferencias electorales en favor del género femenino, aun cuando en el proceso electoral en curso no hubiese obtenido el triunfo, resultan infundados.

 

Lo anterior, puesto que con tales argumentos no se demuestra que la violencia política ejercida en contra de la candidata no haya tenido impacto alguno en la decisión del electorado, incluso el hecho de que en el actual proceso electoral la diferencia de votos haya sido sustancialmente menor que en los procesos electorales anteriores, especialmente en comparación con el proceso anterior, podría corroborar que sí hubo un impacto en el electorado con motivo de los mensajes difundidos.

 

Inclusive, como los mismos recurrentes señalan, en los dos procesos anteriores las ganadoras fueron mujeres, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a inferir que hubo un efecto negativo hacia la imagen de una mujer gobernante derivado de las pintas con mensajes que constituyen violencia política de género que tuvieron por objeto transmitir la idea en el electorado de que las mujeres no sirven para gobernar o que ya era tiempo de que un hombre gobernara.

 

Asimismo, respecto del argumento relativo a que la planilla postulada por el Partido del Trabajo se integró conforme a las reglas de paridad en un 50% hombres y 50% mujeres, por lo que su triunfo se debió precisamente a que la ciudadanía del municipio tiene confianza en que las mujeres están preparadas para un cargo de elección popular, tanto que, hubo más candidaturas a la presidencias municipales ocupadas por mujeres que por hombres, resulta inoperante, en primer lugar porque la integración de planillas de los partidos políticos con paridad de género obedece a un mandato constitucional que es de carácter obligatorio, no optativo por parte de los partidos políticos, es decir, dicho argumento no prueba que el instituto político valore o no a las mujeres militantes al postularlas, sino simplemente que ha dado cumplimiento a un mandato legal, así mismo tampoco trasciende al hecho de que debido a tal circunstancia haya resultado vencedor en la elección, lo cual también resulta inoperante.

 

En segundo lugar, porque el hecho de que se hayan postulado más mujeres para ocupar cargos de elección popular o en el caso, presidencias municipales, no exime que se hayan realizado actos constitutivos de violencia de género para afectar, en el caso, a una candidata que buscaba la reelección, ni implica por sí mismo que se considere que no hubo afectación en el electorado, pues no se controvierte la cantidad de candidaturas ocupadas por mujeres u hombres, sino que la litis se centra en que existieron hechos que constituyen violencia política de género, específicamente en contra de una candidata, quien tuvo una diferencia de tan solo cincuenta y tres votos con el primer lugar y cuya imagen se vio afectada con motivo de los mensajes denunciados, de ahí que dichos argumentos resulten inoperantes pues nada aportan en relación con el caso que se estudia.

 

-         La diferencia entre el primer y segundo lugar no resulta determinante.

Asimismo, respecto a los agravios relativos a que la determinancia que surge de la diferencia del 1% entre el primer y segundo lugar, genera la característica presuncional en perjuicio del candidato perdedor, empero se pretende desconocer los elementos objetivos del municipio de la elección y de cómo se han suscitado los actos electivos, lo que desde su óptica resultan hechos notorios, pues en el municipio de Iliatenco la participación de la mujer ha sido activa en los procesos electorales sin que la cultura de un supuesto patriarcado les haya afectado, se estiman infundados.

 

Lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo que aducen, la responsable sí realizó un estudio respecto del contexto del municipio, así como de los procesos electorales anteriores y la participación de la mujer en la vida política de la comunidad, aunado a que el hecho de que las mujeres hayan gobernado por dos periodos anteriores no significa que en el caso, no haya una cultura patriarcal -cuestión que además fue estudiada por la responsable en el análisis de las condiciones culturales, sociales y económicas de la población-, menos aún que no se hayan dado casos de violencia política en razón de género, máxime que como se señaló, la existencia de las conductas en el caso concreto quedó demostrada desde la instancia local y no fue controvertida, por lo que su existencia está acreditada.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, máxime que como se expuso en el caso, la diferencia fue del 0.97%.

 

Al respecto, no se omite precisar que en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, no se acreditó la determinancia de la infracción, pues en dicho precedente, no se actualizó una violación grave, aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección fue del 11.11%, lo que equivale a 45,922 electores, por lo que en el caso no resultaba viable llegar a la consecuencia extrema de la nulidad, al considerar que ésta no podía hacerse depender de un único factor, sino que para llegar a dicho resultado, resultaba indispensable la concatenación de diversos elementos.

 

En dicho precedente, si bien se acreditó la existencia de violencia política de género, en el caso concreto aquélla no resultó determinante ni de la entidad suficiente para invalidar la elección de la Alcaldía de Coyoacán, pues no trascendió al resultado de la misma, de ahí la diferencia entre la resolución de referencia y la que aquí se propone.

 

-         No se acredita la afectación a la candidata.

Relativo al agravio en que alegan que no se encuentra acreditado el hecho de que se haya afectado la votación en todas las casillas o que la supuesta violencia política de género se haya suscitado durante un tiempo preponderante de la campaña, pues a su dicho, no se puede constatar cuanto tiempo se encontraron las pintas o si efectivamente se trata de lugares de tránsito frecuente, así como que no en todas ellas se podía identificar que estuviesen dirigidos a la candidata referida, así como que no existe un mensaje explícito hacia una persona en específico lo que debía valorarse para identificar la determinancia de la violación en la elección, los agravios se estiman infundados.

 

Lo infundado radica en que la responsable tuvo por acreditado que la existencia de las pintas databa de al menos seis días antes de la celebración de la jornada electoral, incluso durante el periodo de reflexión, lo cual es tiempo suficiente para que se presuma que su exposición pudo afectar el criterio del electorado. Aunado a ello, también se considera erróneo el argumento relativo a que no se podía identificar que los mensajes se dirigieran a la candidata o a una persona en específico, porque en alguno de ellos incluso se escribió su nombre; en la publicidad de su partido además se pintaron objetos con la intención de alterar su imagen, y en el resto, se hizo alusión a que las mujeres no saben gobernar, siendo que se trataba de la actual mujer gobernante del ayuntamiento, por lo que se desestiman los agravios toda vez que resulta claro que los hechos denunciados sí se encontraban dirigidos a ella, aun cuando algunos se dirigen de manera general a las mujeres indicando su supuesta falta de habilidad para gobernar -lo cual además, también constituye violencia política en razón de género-.

 

Respecto de que las incidencias no se dieron cerca de la ubicación de las casillas, y que incluso en al menos seis se trató de incidencias únicas, por lo que no hubo una conducta reiterada en las comunidades que votan en dichas secciones y que la responsable pretende relacionar una irregularidad ocurrida en un lugar deshabitado con sus respectivas localidades, a partir de un posible tránsito sin mayor certeza, así como que las carreteras primordialmente son transitadas por vehículos que debido a su velocidad solo permiten a los votantes observar las pintas por algunos segundos o incluso pasar por desapercibidas, por lo que a partir de ellas no se puede generar una perspectiva de determinancia, también deviene inoperante por una parte e infundado por otra.

 

Lo infundado del agravio radica en que la Sala Regional analizó la ubicación de cada uno de los mensajes o pintas, así como aquellas en las que no se ubicaron casillas lo que provocaba que la ciudadanía al trasladarse a la casilla electoral que le correspondía necesariamente transitara por donde se encontraban dichos mensajes, es decir que estuvieran expuestos a su difusión, además de realizar un estudio en el que concluyó que justamente en aquellos lugares fue donde la candidata tuvo una cantidad considerablemente menor con respecto al ganador.

 

Por otro lado, la inoperancia radica en que el hecho de que las carreteras en donde se encontraban las pintas sean una vía transitada a alta velocidad no implica que sean menos visibles o causen un impacto de menor trascendencia, por lo que dicho argumento no puede siquiera crear un indicio de que las personas no lo vieron, o no le prestaron atención.

 

Al respecto, esta Sala Superior infiere una relación directa entre el posicionamiento y nivel de exposición de los mensajes denunciados, que incidió en la opinión del electorado de manera efectiva.

 

En el caso, a fin de tener un panorama integral, se transcriben las frases a que se hace referencia, las cuales consistieron en mensajes como los siguientes:

 

“Fuera … (nombre de la candidata)”

“ Es tiempo de hombres” 

“Ninguna vieja más en el poder”

“Las mujeres no saben gobernar”

“Fuera”

“Las viejas no cirben (sic)”

Así como pintas sobre la imagen de la cara de la candidata de lo que aparenta ser barba y bigote, además de la frase “Ni una vieja mas en el poder (sic)”.

 

Respecto a este punto es importante resaltar que, aquellas casillas ubicadas en lugares donde se acreditó que las personas debían transitar para trasladarse a la casilla en que debían ejercer su voto, fueron justamente en las que la diferencia de votos entre la candidatura que obtuvo el primer lugar y la candidata que quedó en segunda posiciones fueron mayores, lo cual en opinión de esta Sala Superior, se infiere con un alto grado de certeza la influencia de los actos de violencia política de género en la decisión del electorado, porque tantos mensajes sistemáticos contra las mujeres pudo ser la diferencia de que no ganara una candidata mujer.

 

Así, dichas secciones fueron 1709, 1712 y 1714, en las que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Secciones 1709, 1712 y 1714

 

PAN (Mexico).svg

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MC

MORENA

Candidaturas

no registradas

Votos nulos

1709

0

3

88

11

170

182

5

0

24

1712

7

4

199

39

488

393

69

0

45

1714

0

2

53

21

329

292

28

0

20

Total

7

9

340

71

987

867

102

0

89

 

 

Esto es, la diferencia de votos en estas secciones es de ciento veinte, más del doble de la diferencia entre el primer y segundo lugar en toda la elección.

 

Tales circunstancias permiten a esta Sala Superior concluir que, contrario a lo que aducen los recurrentes, los mensajes aludidos sí generaron una afectación directa a la candidata y en general, a todas las mujeres candidatas.

 

 

Ello, pues estos hechos afectaron de manera desproporcionada a las mujeres al generar la idea de que no deben gobernar, lo que se estima en el caso aconteció, generando una afectación incluso en su proyecto político y de vida.

 

Estos mensajes tuvieron dicha un impacto diferenciado en la opinión del electorado de manera determinante, lo que impidió el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso al cargo, toda vez que generaron un contexto de desventaja en la contienda frente a las candidaturas ocupadas por hombres.

 

Estos hechos afectaron a las mujeres y en especial a la candidata que quedó en un segundo lugar por una diferencia mínima de votos de manera tal que resultó determinante para el resultado de la elección y que derivó en que la responsable concluyera que el proceso electoral se vio afectado en tal magnitud que lo procedente era anular la elección, decisión que esta Sala Superior comparte.

 

Es decir, estos mensajes reproducidos sistemáticamente, colocados en lugares estratégicos visibles y ubicados en las intersecciones de la cabecera municipal con sus comunidades de manera tal que todos los votantes pudieran verlos, afectó de manera generalizada la elección, provocando incluso, que las mujeres contendientes no tuvieran la oportunidad de ganar, al hacerlas ver como incapaces de gobernar.

 

En ese sentido, se estima que el estándar de prueba respecto del impacto diferenciado no debe ser rígido, toda vez no es posible determinar la afectación causada de manera exacta, pues se trata de un efecto que puede tener mayor o menor repercusión en la opinión del electorado dependiendo de su nivel de susceptibilidad a niveles externos, con respecto de los mensajes difundidos que generan una afectación a la imagen de la mujer.

 

En el mismo sentido, esta Sala Superior considera que otorgar a la parte denunciante la carga de la prueba para acreditar de manera fehaciente la trascendencia de los hechos acreditados en el proceso electoral fija un estándar probatorio muy alto, casi imposible de alcanzar. Por lo tanto, en el análisis de los casos de violencia política de género, a partir de las especificidades del caso concreto y del contexto, se debe permitir un estándar de prueba que permita inferir con un alto grado de certeza el perjuicio que ocasiona en el electorado.

 

-         No hubo impedimento para ejercer su derecho a ser votada.

Asimismo, respecto del agravio relativo a que el elemento consistente en la afectación a los derechos político-electorales se estudió incorrectamente porque no está acreditado en autos que los hechos de violencia política de género hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, pues no se acredita que se le impidiera hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto, devienen inoperantes.

 

Ello porque el hecho de que la candidata haya realizado actos de campaña a favor de su candidatura nada tiene que ver con que se haya afectado su imagen y con ello su derecho político-electoral a ser votada, pues lo que se controvierte en el presente asunto no es que se le impidiera hacer campaña, sino que se realizaron actos de violencia política en su contra que derivaron en un impacto en el resultado de la elección.

 

Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que aducen los recurrentes, en el caso, los actos de violencia política de género si influyeron directamente en la opinión de los votantes, generando un perjuicio directo en su derecho político-electoral de ser votada.

 

En relación con lo anterior, es importante señalar que los casos relacionados con este tipo de violencia deber ser estudiados con una perspectiva de género.

 

-         Juzgar con perspectiva de género.

Al respecto, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

 

Con este reconocimiento, las y los juzgadores pueden identificar las discriminaciones que enfrentan las mujeres de manera directa o indirecta, así como elementos objetivos que permitan identificar si en el caso, hubo alguna situación de violencia o discriminación[12].

 

De acuerdo al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de un análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado, que puedan provocar una violación directa al derecho de igualdad, causando una afectación distinta en la vida de mujeres y hombres, al grado de condicionarles a desarrollarse de una manera determinada o que incluso, les limite en el ejercicio de algún derecho.

 

Esto es, juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.

 

Por lo anterior, el presente caso requiere de esa visión especializada pues la litis se centra en determinar si la violencia política de género ejercida contra una candidata a un cargo de elección popular resulta determinante o no para el resultado de la elección y como consecuencia su nulidad.

 

Asimismo, se estima pertinente abundar respecto a qué actos pueden ser considerados violencia política de género, a fin de estar en aptitud de determinar los efectos que pueden alcanzar.

 

-         Violencia política de género.

En este punto para esta Sala Superior, es importante señalar que la violencia política por razones de género son aquellas acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos político-electorales, que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, que puede ocurrir tanto en el ámbito público como privado y puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual.

 

De acuerdo con estándares internacionales como los de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, es posible derivar de dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia de basa en el género:

 

1) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer.

Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios.

 

2) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionalmente. Es decir, este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.

 

La Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana. Además, señala que esta violencia trasciende a todos los sectores sociales, independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o económico, cultura, edad o religión.

 

La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular  o en el propio ejercicio del cargo público.

 

Es decir, la violencia muestra un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene lugar por razones de género.[13]

 

-         Impacto diferenciado.

Al respecto, se debe mencionar que, en el caso los mensajes contenidos en las pintas constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la candidata, tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres; esto es, afectaron únicamente éstas, ya fueran candidatas o gobernantes, al desacreditarlas y menospreciar sus capacidades, incluso más allá de afectar solamente a la candidata víctima del caso concreto, pues como ya se dijo, algunas de las expresiones no contenían un nombre específico aunque se podía inferir que se dirigían a mujeres que encuadraban en estas categorías y no contra los hombres, de lo cual deriva que afectó su posición frente al electorado.

 

Este impacto diferenciado derivó en que aquellas mujeres que buscaban ser reelectas se vieran afectadas de forma exclusiva, situación que no ocurrió con los candidatos hombres, pues incluso, a estos últimos los puso en una situación aventajada frente al electorado, representando una supuesta mejor capacidad para gobernar y por tanto, una mejor opción política, con motivo de los estereotipos de género provocados.

 

En ese sentido, se entiende que la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión las afecta de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigió a ellas como género a fin de cuestionar su aptitudes, afectando tanto a las que gobiernan como a las que contienden, como fue el caso de la víctima.

 

-         No se demostró la influencia en el electorado.

Los recurrentes consideran que la responsable parte de la premisa falsa de que, por el simple hecho de estar acreditados diversos actos de violencia se genera un desequilibrio en la contienda electoral, pues no se demostró de qué manera influyeron efectivamente en el electorado, aunado a que se contradice al concluir que los mensajes contra la candidata se dieron en periodo de veda electoral, cuando por otro lado, reconoce que dichos mensajes se dieron por lo menos seis días antes de la jornada.

 

Dichos agravios también resultan infundados, pues la Sala responsable sí demostró de qué manera se influyó en el electorado de forma tal que resultó determinante para el resultado de la elección analizando todos los factores necesarios; además no hay contradicción como lo aducen puesto que la Sala responsable estimó que los mensajes existían por lo menos seis días antes de la jornada y durante el periodo de reflexión, por lo que el planteamiento formulado por los recurrentes es inexacto pues en ningún momento se dijo que los mensajes aparecieron durante la veda, sino desde al menos seis días antes de la elección.

 

-         Victimización secundaria.

Finalmente, respecto al agravio en que se duelen de lo determinado por la responsable en cuanto a que la aseveración realizada por los ahora recurrentes -respecto a que los hechos de violencia política en razón de género pudieron ser autoinfligidos por la candidata como estrategia política- resulta una manifestación revictimizante, alegan que no puede calificarse de tal manera pues no se encuentra acreditado en autos que sean responsables por los actos de violencia de género denunciada, por lo que tal calificativo vulnera su derecho al principio de presunción de inocencia, aunado a que la parte actora ante la instancia regional era Movimiento Ciudadano y no la referida candidata, resultan infundados.

 

Ello, porque a consideración de este órgano jurisdiccional tales manifestaciones sí resultan revictimizantes para la candidata afectada, en tanto pretenden generar una percepción de que voluntariamente se puso en el papel de víctima, causando una afectación su propia imagen como parte de una estrategia política, es decir, pretenden hacerla ver como una persona sin ética ni escrúpulos.

 

Al respecto, la Ley General de Víctimas en su artículo 5 establece que las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición no establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de las y los servidores públicos.

 

Asimismo, el Protocolo para atender la Violencia Política Contra las Mujeres, establece que, en todo momento, las autoridades están obligadas a respetar la autonomía de las víctimas, a considerarlas y tratarlas como un fin dentro de su actuación, aunado a que están obligadas a garantizar que el mínimo existencial y el núcleo esencial de sus derechos no se vean afectados ni disminuidos.

Por tanto, se estima correcto que la Sala Regional desestimara dichos planteamientos, pues podrían producir una victimización secundaria al poner a la candidata en la posición de asumir ambos roles, víctima y agresora de sí misma, o incluso de imponerle una carga extra de probar no sólo que fue afectada sino que no fue su responsabilidad.

 

La victimización secundaria se refiere al hecho de que una persona que ha sido violentada deba enfrentar consecuencias derivadas de los actos cometidos en su contra, lo que hace que vuelva a revivirlos o los agrava lo cual produce un efecto negativo en su esfera de derechos y en su propia situación emocional, en este caso, se puede concluir que pretender culparla de los propios actos cometidos en su contra es un hecho que indudablemente la revictimiza.

 

Lo anterior, de manera alguna vulnera el principio de presunción de inocencia de los recurrentes tal como lo aducen, pues no se refiere al hecho de que se les imputen los actos de violencia cometidos con motivo de la pinta de bardas, sino que descalifica la acusación sin fundamentos con la que pretender culpar a la candidata de dichos actos con la supuesta intención de obtener un beneficio político como parte de una estrategia, máxime cuando no cuentan con pruebas que siquiera pudieran resultar indiciarias para probar tales aseveraciones, de ahí que se desestime el motivo de inconformidad.

 

Conclusión.

Finalmente esta Sala Superior, estima que fue acertado el criterio de la Sala Regional Ciudad de México y estima que la resolución que se controvierte resulta apegada a derecho, aunado a que tal determinación obedece a un estudio realizado con perspectiva de género e interseccionalidad.

 

Por ello, se comparte no sólo el hecho de la existencia irrefutable de hechos constitutivos de violencia política en razón de género, lo cual ha quedado demostrado e intocado desde la instancia local, toda vez que las expresiones motivo de inconformidad, es decir las bardas y pintas en donde se hace alusión a la supuesta incapacidad de las mujeres para gobernar, a que no deben estar en puestos de poder o que deben dejar ese espacio para los hombres, incuestionablemente tienen por objeto menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos  político-electorales, así como afectar su imagen ante el electorado para impedirle así ocupar un cargo de elección popular.

 

Pero además, se comparte el análisis realizado para determinar en qué medida estas expresiones pudieron generar un impacto tal que afectaran el resultado de la elección, tomando en cuenta el contexto de la propia comunidad, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; la incidencia en el proceso electoral y, la afectación que la violencia política de género pudo haber tenido en el resultado de la elección.

 

En ese sentido, resulta claro para este órgano jurisdiccional, que de las constancias de autos si bien no quedó acreditada la responsabilidad intelectual o material atribuible a las personas que cometieron la violencia política en razón de género, sí ha quedado demostrado:

 

1) La existencia de las pintas con mensajes con connotaciones peyorativas, en las que se tuvo por intención disminuir y afectar los derechos de una candidata a la presidencia municipal de Iliatenco, Guerrero, cuyo contenido afectó la imagen pública de la víctima haciéndola ver como que por su condición de mujer era incapaz de gobernar.

 

2)Es un hecho que, la diferencia entre el primer y segundo lugar es del 0.97% de los votos, es decir, una diferencia mínima de tan solo cincuenta y tres votos, con lo que se cumple el elemento necesario para que se actualice la presunción de pleno derecho de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.

 

3) La incidencia en el proceso electoral, toda vez que la población estuvo expuesta a dichos mensajes en un periodo muy cercano a la elección así como durante el periodo de reflexión, e incluso, durante su traslado de ciertas comunidades a las casillas correspondientes, pues diversos mensajes fueron colocados en lugares estratégicos que necesariamente debían ser transitados por los votantes.

 

4) La violencia política de género tuvo un impacto negativo en el derecho de la víctima a ejercer su derecho a ser votada, pues la puso en una situación de desventaja ante el electorado con motivo de los mensajes denigrantes que hicieron referencia hacia su persona, que claramente se puede presumir trascendieron al resultado de la elección.

 

Tales elementos prueban que la violencia política de género que derivó en violaciones generalizadas y determinantes, transgredió los principios constitucionales, poniendo en duda la certeza de la elección e influyeron activamente en el resultado obtenido, ello, pues dichas irregularidades resultan suficientes para actualizar la hipótesis de nulidad relativa a irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables, que tuvieron incidencia durante la jornada electoral.

 

Ante la determinancia de estos efectos, la consecuencia es concluir que la elección se vició de manera trascendente e irreparable en su autenticidad, por hechos que no pueden ser pasados por alto debido al desconocimiento de su origen, pues tuvieron tal impacto que transgredieron el principio de certeza de la elección.

 

Deber de cuidado de los partidos políticos como entes de interés público.

Más aún, es destacable el hecho de que los partidos políticos incumplieron con su deber de protección y cuidado de conformidad con los artículos 35 y 41 Constitucional, pues no denunciaron los hechos y permitieron que se reprodujeran, afectando la equidad en la contienda, incluso en aquellos casos en donde sus candidatas también eran mujeres, de ello se advierte una tolerancia a la violencia política ejercida en contra de las mujeres aceptada social y políticamente, ya que ni siquiera el propio partido postulante ni el resto de los contendientes le dieron importancia al deber de protección de sus candidatas.

 

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que de acuerdo a los criterios por él sustentados y del análisis realizado por la Sala Regional, así como en la presente resolución, se concluye que se encuentra plenamente acreditada la determinancia de la violencia política de género en los resultados de la elección obtenidos en el municipio de Iliatenco, Guerrero, pues se trató de actos generalizados en el municipio, no únicamente en un sector específico de la población y que influyeron en el electorado de manera determinante.

 

Así, dado lo anterior y toda vez que los agravios han sido desestimados es que se debe confirmar la resolución impugnada y en consecuencia, la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-1861/2021.

Con el debido respeto, formulo voto particular en la resolución correspondiente al recurso de reconsideración SUP-REC-1861/2021 porque, a diferencia de lo aprobado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, considero se debe revocar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México; confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por ende, confirmar también los resultados de la elección del ayuntamiento del Municipio de Iliatenco, Guerrero, así como la constancia de mayoría otorgada a los miembros de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

En esencia, no comparto las consideraciones en las cuales se sostiene que las irregularidades acreditadas en materia de violencia política en razón de género son de la entidad suficiente para que la Sala responsable haya declarado la nulidad de la elección en cita, tal y como se expone a continuación.

 

 

I. Contexto

Derivado de la jornada electoral, de seis de junio del presente año, y el cómputo correspondiente, el 28 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero expidió la constancia de mayoría y validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo (integrada por Eric Sandro Leal Cantú como presidente municipal, Eugenia Cantú Cantú y Sandra Ramos Tomas, síndica procuradora propietaria y suplente, respectivamente).

Lo anterior, atendiendo a los siguientes resultados:

 

Partido político

Votación recibida

Partido Acción Nacional

20

Partido Revolucionario Institucional

20

Partido de la Revolución Democrática

688

Partido del Trabajo

2048

Partido Verde Ecologista de México

201

Movimiento Ciudadano

1995

Morena

293

Candidatos no registrados

0

Votos Nulos

175

Votación total

5440

 

De los mismos, se desprende, existe una diferencia de cincuenta y tres votos, entre el primero (PT) y segundo lugares (Movimiento Ciudadano), lo que representa el cero punto noventa y siete por ciento del total de la votación (0.97%).

Inconforme con esos resultados, Movimiento Ciudadano promovió juicio de inconformidad (TEE/JIN/024/2021) ante el Tribunal Electoral local, al aducir, entre otras cosas, la existencia de violencia política en razón de género en contra de su candidata a la presidencia municipal.

En ese aspecto, al valorar el caudal probatorio del expediente, la autoridad jurisdiccional electoral local tuvo por acreditado que en catorce lugares del municipio de Iliatenco existían mensajes constitutivos de violencia política en razón de género, pues en ellos se hacía referencia a que “las mujeres no saben gobernar”, que era tiempo de hombres, y que la candidata de Movimiento Ciudadano no debía ser reelecta o permanecer en el gobierno del ayuntamiento.

No obstante, al valorar los elementos particulares de la infracción, el Tribunal Electoral local arribó a la conclusión de que no era dable considerar que trascendió al resultado final de la elección municipal, por lo que –sostuvo–, debía prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de ahí que haya resuelto confirmar la validez de la elección.

Inconformes con dicha decisión, Movimiento Ciudadano acudió a la Sala Regional Ciudad de México (SCM-JRC-0225/2021), al considerar, en esencia, que las conductas infractoras sí influyeron de manera determinante en la toma de decisiones del electorado.

En la sentencia ahora impugnada, la Sala responsable coincidió con los argumentos postulados por el ahora recurrente, al estimar que, efectivamente, los actos de violencia política de género eran de la entidad suficiente para anular la elección.

Destacadamente, la responsable se apoyó en los siguientes elementos:

1.    En cuanto a la temporalidad, señaló que los hechos se presentaron a pocos días de la jornada electoral, solo seis días previos;

2.    Consideró que la diferencia estrecha entre el primero y segundo lugar era de cincuenta y tres votos, esto es, solo el cero punto noventa y siete por ciento (0.97%), y

3.    Que en las secciones correspondientes a las comunidades en las que se presentaron los hechos existió una diferencia mayor entre el primero y segundo lugar.

Con base en dichas consideraciones, es que la Sala Ciudad de México determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en seguida, declarar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero.

Ahora, ante esta esta instancia jurisdiccional, los integrantes de la planilla del Partido del Trabajo, pretenden se revoque dicha determinación, pues alegan, valoró indebidamente los alcances de la violencia política por razones de género ya que, desde su óptica, no se acreditó la autoría de los hechos infractores, el grado de afectación, ni la determinancia cuantitativa o cualitativa que dicha irregularidad, por lo que, no era dable declarar la nulidad del proceso electoral del municipio de referencia.

II. Consideraciones de la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó confirmar el fallo dictado por la Sala Regional Ciudad de México y, en consecuencia, la nulidad de la elección del ayuntamiento de Iliatenco, Guerrero.

En primer lugar, mis pares tomaron en consideración que habían quedado ya acreditados hechos constitutivos de violencia política de género, eso es, que existieron en catorce lugares del municipio (sobre la carretera, tubos, tanques, bardas y espectaculares) pintas que hacen alusión a la supuesta incapacidad de las mujeres para gobernar, a que no deben estar en puestos de poder o que deben dejar ese espacio para los hombres.

Por tanto, manifestaciones que tenían por objeto menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, así como afectar su imagen ante el electorado para impedirle así ocupar un cargo de elección popular, esto es, constitutivas de violencia política en razón de género.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior coincidieron con lo razonado por la responsable, en cuanto a que, si bien no quedó acreditada la responsabilidad intelectual o material de alguno de los sujetes del derecho electoral, lo cierto es que existieron lo mensajes de las pintas y con ellos se tuvo la intención de afectar los derechos de la candidata de Movimiento Ciudadano, por su condición de mujer.

De igual forma, consideran que es dable presumir la determinancia de la irregularidad en cita, en atención a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al uno por ciento (0.97%) de los votos.

En ese sentido, la mayoría confirmó lo razonado por la Sala Regional Ciudad de México, al considerar que los hechos constitutivos de violencia política de género afectaron de manera decisiva el resultado del procedimiento electoral, en razón de que la población estuvo expuesta a esos mensajes denigrantes en un periodo muy cercano a la jornada electoral (al menos seis días antes), con lo que se colocó en una situación de desventaja a la candidata que finalmente quedó en segundo lugar.

Esto es, la mayoría de este Pleno consideró que las irregularidades acreditadas constituyeron violaciones sustanciales y determinantes a los principios constitucionales, poniendo en duda la certeza de la elección al influir decisivamente en el resultado de la elección, con lo cual era dable considerar actualizada la nulidad de la misma.

 

 

III. Razones que sustentan el disenso

Antes que nada, me gustaría subrayar que, los hechos del caso –constitutivos de violencia política en razón de género–, sin duda alguna, son reprochables y, de ninguna manera, deben tener cabida en la vida pública de este País, ni en cualquier otro lugar.

No obstante, no coincido con la decisión de la mayoría en lo relativo a que las irregularidades del caso sean determinantes para el resultado del proceso electoral; ello, pues no se cuenta con evidencias sólidas sobre su incidencia en el ánimo del electorado, ni se tiene certeza sobre quiénes fueron los responsables de las conductas irregulares ya descritas; por lo que, a quien se está sancionando en última instancia con esta decisión es al electorado.

Ahora bien, se debe precisar que la participación política de mujeres y hombres en condiciones de igualdad representa un supuesto fundamental para conseguir una democracia verdaderamente representativa; por ello, resulta factible declarar la nulidad de alguna elección cuando este derecho sea vulnerado, siempre y cuando la irregularidad esté plenamente acreditada, la conducta sea grave o sustancial, y su efecto sea determinante para para el resultado de la elección.

De esa forma, como juzgadores, debemos analizar escrupulosamente los hechos susceptibles de actualizar la invalidez del procedimiento electoral, en estricta observancia a los principios de proporcionalidad y de conservación de los actos válidamente celebrados, dada la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores, pues dicha sanción es de la mayor incidencia en la materia al dejar sin efectos la voluntad ciudadana.

Así las cosas, para verificar si los actos de violencia política por razón de género fueron determinantes para el resultado de la elección, en este caso, se deben analizar[14]: i) las circunstancias, de tiempo, modo y lugar; ii) la diferencia de votos entre primer y segundo lugar; iii) la atribuibilidad de la conducta; iv) la incidencia concreta en el proceso electoral, y v) la afectación a los derechos político-electorales.

Todos ellos elementos indispensables, para valorar si efectivamente es dable anular la presente elección; sin que en el caso –a mi consideración– permitan arribar a esa conclusión, de acuerdo con lo siguiente. 

i) Circunstancias, de tiempo, modo y lugar: Respecto a este elemento, tanto la sentencia aprobada por la mayoría, como la determinación de la Sala responsable se enfocan a destacar que la población del municipio de Iliatenco es mayoritariamente indígena, y con un alto índice de marginación y atraso económico; precisando que la temporalidad en la que se presentaron las pintas fue seis días antes de la jornada electoral.

Sin embargo, en este apartado se deja de atender a un elemento importante y trascendente para el análisis de la determinancia, pues además de precisar la ubicación de las catorce pintas, debió tenerse en cuenta que esos hechos sólo se presentaron en cinco comunidades de treinta y siete que conformar el territorio municipal.

Lo anterior pone en evidencia que las conductas irregulares acreditadas no fueron generalizadas, pues en atención a su ubicación, no comprendió la totalidad de las comunidades, sino que se trató de hechos focalizados sólo en cinco munidades.

Además, si bien las pintas permanecieron en los seis días previos a la jornada electoral, no hay elementos para conocer cuántas personas se vieron influenciadas, de manera que pueda medirse la trascendencia que tuvieron sobre el electorado el día de la elección; de ahí que, no existe medio de prueba que demuestre cómo pudieron trascender al resultado de la elección.

Ello, máxime si se considera el modo en que se presentaron dichos mensajes, esto es, a través de los denominados grafitis, con letra poco legible, y sobre espacios que no son de fácil acceso para lectura.

ii) Diferencia de votos entre primer y segundo lugar: En relación a este elemento, si bien la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta y tres votos, lo que equivale al cero punto noventa y siete por ciento (0.97 %), lo cierto es que, al tratarse de una conducta focalizada y no generalizada, no resulta dable considerar determinante la reducida diferencia entre el primero y segundo lugar, ante la inexistencia de un nexo causal entre los hechos considerados violencia política de género (focalizados en cinco comunidades), y lo resultados de la votación en todo el Municipio, que comprende treinta y siete comunidades.

iii) Atribuibilidad de la conducta: Si bien quedó acreditada la existencia de actos de violencia política por razones de género en contra de la candidata de Movimiento Ciudadano, también es verdad que no hay pruebas con las que se demuestre que esos actos pudieran ser atribuidos a alguno de los contendientes, es decir, a militantes o simpatizantes del partido político que postuló al candidato que resultó ganador.

Al respecto, es importante precisar que la atribuibilidad de la conducta es un aspecto que deberá ser valorado por la autoridad electoral al analizar violencia política de género, con el objeto de analizar su trascendencia en el proceso electoral, pues evidentemente no será lo mismo si los actos irregulares los comente algún sujeto de derecho electoral, dígase partido político, dirigente, candidatos o personas directamente involucradas en el proceso electoral que si son cometidos por terceros ajenos al proceso o que no se tenga conocimiento de la autoría.

iv) Incidencia concreta en el proceso electoral: En el caso concreto, de los hechos acreditados que fueron considerados como violencia política de género, no se desprende la trascendencia que tuvo en el resultado del proceso electoral, ya que lo que se encuentra acreditado son actos de violencia de género realizados por personas no identificadas, que si bien, no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, para considerarlos determinantes en cuanto al resultado de la elección debe ser a partir  de elementos objetivos específicos y no de argumentos genéricos o abstractos como los que el partido Movimiento Ciudadano hizo valer en la instancia local y regional.

En el caso concreto, el partido Movimiento Ciudadano en su demanda primigenia sólo alegó de forma genérica que los hechos “influyeron en la toma de decisiones de la ciudadanía”, sin ni siquiera cómo pudo haber trascendido ese tipo de actos en el resultado.

De ahí que, desde mi óptica, el partido incumplió no sólo su carga probatoria, sino también la carga argumentativa de exponer razonamientos a partir de los cuales se pudiera convenientemente justificar que los hechos que hacía valer como violencia política de género, habían tenido una incidencia concreta en el resultado de la elección.

v) Afectación a los derechos político-electorales: De acuerdo con los elementos que obran en autos no está acreditado que los hechos de violencia que se tuvieron por probados le hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, es decir, no se argumenta ni mucho menos se acredita que se le haya impedido hacer campaña o actos de propaganda relacionados con la obtención del voto.

Conforme al análisis antes expuesto, también se pondera el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual debe ser motivo de estudio frente a cualquier planteamiento de nulidad de elección, como es el caso.

IV. Conclusión

Con base en las razones expuestas en el presente voto particular, desde mi óptica resultaba fundado el agravio del recurrente, consistente en el indebido estudio de la determinancia realizado por la Sala responsable; de ahí que, considere debió revocarse la sentencia impugnada; confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Guerrero y, consecuentemente, prevalecer la validez de la elección municipal en Iliatenco, Guerrero.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante parte recurrente.

[2] En lo sucesivo todas las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo Sala Regional, Sala Ciudad de México o responsable.

[4] En lo subsecuente el Tribunal local.

[5] Se expidieron las constancias respectivas a favor de Eric Sandro Leal Cantú como Presidente Municipal y a Eugenia Cantú Cantú y Sandra Ramos Tomas, sindica procuradora propietaria y suplente, respectivamente.

[6] En lo sucesivo también se le denomina como PT.

 

[7] Ostentándose como mujer indígena de la etnia Me´Phaa, Presidenta Municipal de Iliatenco, Guerrero, y excandidata por la vía de reelección a la Presidencia Municipal por Movimiento Ciudadano.

[8]A través de Israel Lara Cruz, en su carácter de representante ante el vigésimo octavo Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Guerrero.

[9] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[10] Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[12] Reseña del amparo directo en revisión 5999/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[13] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Véase SUP-REC-1388/2018.