EXPEDIENTES: SUP-REC-1863/2021 Y

ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha las demandas de recurso de reconsideración presentadas por MORENA, Fredy de Jesús Castro Guevara, entonces candidato de dicho partido político a la alcaldía de Tlapa de Comonfort, Guerrero, el PRI y Olga Bazán González, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-278/2021 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.........................3

V. IMPROCEDENCIA

1. ¿Qué resolvió Sala Ciudad de México?.............................................6

2. ¿Qué exponen la y los recurrentes?................................................12

3. ¿Cuál es la determinación de Sala Superior?.........................................15

4. Conclusión..................................................................18

VI. RESUELVE...................................................................18

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero.

Coalición:

Coalición integrada por el PRI y el PRD.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Le Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Electoral local:

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero.

Lineamientos:

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del

Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

MORENA:

Partido político Movimiento Regeneración Nacional.

OPLE:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

Recurrentes:

Israel Robles Castro, representante de MORENA ante el 27 Consejo Distrital del OPLE, y Fredy de Jesús Castro Guevara candidato de dicho partido político a presidente municipal, Obed Ramírez de Jesús, representante del PRI ante el OPLE y Olga Bazán González.

Sala Ciudad de México o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte[2], inició el proceso electoral 2020-2021 para la renovación de diversos cargos, entre ellos, integrantes de ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la votación para elegir los cargos precisados en el numeral que antecede.

3. Cómputo. El nueve de junio, los Consejos Distritales 27 y 28, llevaron a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero y determinó que el ganador había sido la candidatura de la coalición, declaró la validez de la elección del ayuntamiento y realizó la distribución de las regidurías de representación proporcional.

4. Juicios ciudadanos locales

a. Demandas. Inconformes con la anterior determinación, el dieciséis y diecisiete de junio, entre otros el PRI, MORENA y Olga Bazán González presentaron demandas de juicio local.

b. Sentencia. El siete de septiembre, Tribuna local modificó el cómputo municipal y confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección municipal a favor de la planilla postulada por la coalición, así como las constancias de asignación de regidurías del Ayuntamiento.

5. Juicios ciudadano y de revisión constitucional federales

a. Demandas. El once y doce de septiembre, promovieron juicio de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral para inconformarse de la resolución del Tribunal local.

b. Sentencia. El veinticinco de septiembre, la Sala Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de revocar parcialmente y confirmar la determinación del Tribunal local.

6. Recursos de reconsideración

a. Demandas. El veintisiete y veintiocho de septiembre, respectivamente, presentaron demandas de recurso de reconsideración ante la responsable, quien en la misma fecha las remitió a esta Sala Superior[3].

b. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1863/2021, SUP-REC-1865/2021, SUP-REC- 1883/2021 y SUP-REC-1884/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c. Comparecencia de tercero interesado. El veintiocho de septiembre, el representante del PRI ante el OPLE de Guerrero presento escrito de tercero interesado con motivo de la demanda de reconsideración presentada por MORENA.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlos[4].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Ciudad de México) y en el acto impugnado, la resolución SCM-JRC-278/2021 y acumulados

En consecuencia, los expedientes SUP-REC-1865/2021, SUP-REC-1883/2021 y SUP-REC-1884/2021 se deben acumular al diverso SUP-REC-1863/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior, por lo que se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta determinación.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias hasta decidir algo distinto.

En este sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis

Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes porque en la sentencia impugnada no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

2. Justificación

1. Base normativa y jurisprudencial

Las demandas se desecharán cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente.[6]

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración.[7]

Este medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad y en los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

                     Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral.[11]

                     Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad de normas electorales.[12]

                     Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

                     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]

                     Se ejerció control de convencionalidad.[15]

                     Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]

                     Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]

                     Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[18]

                     Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[19]

Si se deja de actualizar alguno de los supuestos, el recurso de reconsideración será improcedente.[20]

3. Caso concreto

¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?

3.1. Respecto al escrito de tercero interesado y los agravios hechos valer por MORENA

Previo al estudio de fondo, respecto al escrito de tercero interesado presentado en el expediente SCM-JRC-278/2021 por el entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento y ahora recurrente, la responsable determinó no reconocerle dicha calidad, al no acreditar tener un interés contrario al de MORENA, por el contrario, sus manifestaciones fueron tendentes a apoyar la pretensión del partido político que lo postuló.

Tampoco admitió su comparecencia como coadyuvante, al argumentar que aun cuando conforme a la jurisprudencia 8/2014, las y los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional en el plazo previsto para impugnar, en la especie ello no había ocurrido, de ahí que esa calidad no se le reconociera por la responsable.

 

 

Estudio de fondo

En lo que interesa, respecto a los agravios hechos valer por MORENA en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sala regional determinó esencialmente lo siguiente:

a) Indebida procedencia del recuento total

MORENA hizo valer vía agravio que el Tribunal Local para justificar la procedencia el recuento total de votos de la elección, fundó su determinación en preceptos que no resultaban aplicables pues, en su concepto, debió concretarse a lo establecido en la Ley Electoral local y no en el Reglamento de Elecciones del INE ni en los Lineamientos para los cómputos distritales emitidos por el OPLE, al considerar que no existen vacíos legales en la primera sobre el tema y el OPLE carece de facultades para legislar.

También consideró que su interpretación era indebida ante la imposibilidad de que un consejo distrital pueda ordenar a otro que lo realice, ya que el cómputo distrital goza de definitividad, sin que en el caso se cumpliera el requisito respecto a que el umbral entre el primero y segundo lugar fuera de medio punto porcentual o menos.

Sala Ciudad de México calificó los planteamientos como infundados al estimar que, si bien el Tribunal Local se había equivocado al referir el artículo 4.2 del Reglamento de Elecciones del INE, no era insuficiente para concluir que su determinación de confirmar la procedencia del recuento total de votos carecía de fundamentación y motivación y por ello debía revocarse porque dicha equivocación no afectaba de forma relevante la validez de los motivos que llevaron a dicha instancia a considerar que sí era procedente.

Así, advirtió que MORENA partió de la premisa equivocada de que el OPLE, al emitir los referidos lineamientos, asumió facultades legislativas; cuando lo cierto es que el procedimiento de recuento está previsto por el legislador local y lo único que había hecho fue emitir lineamientos que complementaban y armonizaban lo previsto por la Ley electoral local.

Por tanto, advirtió que, contrario a lo que afirmaba el ahora recurrente, el Tribunal Local sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, además que lo hizo con base en normas que resultaban aplicables -tanto de la ley comicial local, como de los Lineamientos.

Lo anterior es así, pues consideró que la referida autoridad sostuvo correctamente que conforme al artículo 134 de dichos Lineamientos podía solicitarse el recuento total de votos al término del cómputo distrital cuando la diferencia entre la candidatura o planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar resultaba igual o menor a medio punto porcentual, y existía la petición expresa antes señalada, o se daba en ese momento; previsión normativa que resultaba aplicable al caso concreto.

b) Indebido recuento total de dos distritos

El Tribunal local afirmó que MORENA partió de una premisa equivocada respecto a que la petición de recuento solo podía realizarse al principio de la sesión de cómputo y que no se cubría el requisito de la diferencia de votos para las candidaturas que ocupaban el primer y segundo lugar en la preferencia electoral, pues pretendía que dichos requisitos se analizaran considerando los cómputos distritales individuales que conforman el cómputo general de la elección del Ayuntamiento de manera separada.

Por su parte, MORENA adujo que los actos del Consejo 27 son independientes de los que correspondió realizar al Consejo 28, por lo que afirmó que, en exceso de sus facultades, la presidencia del primero había determinado que debía hacerse el recuento total de los votos de la elección, obligando a realizarlo en el Consejo 28 de manera arbitraria.

Con base en dichos argumentos es que afirmó que no debió concederse la petición de realizar el recuento total en la sede administrativa, sino que, en todo caso, debía solicitarse, pero en vía jurisdiccional.

La responsable consideró que dicha postura era equivocada, pues como había sostenido el Tribunal Local, en los casos previstos en el artículo 365 de la Ley Electoral local (es decir, aquellos en donde los ayuntamientos se conforman con más de un distrito electoral) el cómputo de su elección se conformaba con la suma de resultados de los diversos distritos, ya que para determinar cuál ha sido la planilla que obtuvo la preferencia electoral era indispensable conjuntar los resultados.

Así, sala regional sostuvo que, contrariamente a lo sostenido por MORENA, no sería apegado a derecho considerar que, tratándose del cómputo de la elección del Ayuntamiento existiera una total independencia de los actos realizados por el Consejo 27 y el Consejo 28, pues el conteo de votos que cada uno realiza de dicha elección necesariamente debía conjuntarse para poder obtener sus resultados.

Concluyó que, como lo había sostenido el Tribunal Local, si al conjuntarse dichos cómputos se actualizaba el supuesto de que exista una diferencia de votos entre las candidaturas que ocupan el primer y segundo lugar en la preferencia electoral equivalente al 0.5 % o menor, y se solicitaba por la persona representante de la candidatura que ostenta el segundo lugar, debía realizarse el recuento total, al reunirse las condiciones previstas en el artículo 396 de la Ley Electoral local.

De esta manera, consideró correcta la interpretación sistemática y funcional de las normas realizada en la instancia local, porque dio efectividad a la figura del recuento en aquellos casos en que los resultados son computados por consejos distritales diversos, pero sumados en un cómputo total.

c) Interpretación pretendida por el recurrente respecto del cómputo de la elección

Sala Ciudad de México manifestó que, tal y como lo había argumentado el Tribunal Local, había sido hasta la conclusión de ambos cómputos distritales que pudo obtenerse el número total de votos de cada candidatura y la diferencia entre ellos, por tanto, afirmó que era consecuente considerar válido que la solicitud de recuento total se presentara hasta ese momento[21] y antes de la conclusión del “cómputo general de la elección”, como lo había hecho valer el PRI y su entonces candidato.

Asimismo, afirmó que el que se considerara la diferencia de votos obtenidos entre las candidaturas hasta que se realizó la sumatoria de ambos cómputos distritales (y no por cada uno de ellos), se debía a que era hasta que se conjuntaban los resultados obtenidos que se definía cuál era la planilla ganadora; a partir de los cuales podía realizarse la asignación de cargos por mayoría relativa y representación proporcional y entregarse las correspondientes constancias de mayoría.

De ahí que la responsable señalara que, era correcto que el PRI, como integrante de la coalición y como la candidatura que obtuvo el segundo lugar en el número de votos en la elección, presentara solicitud de recuento total de la votación antes de la conclusión del cómputo general de la elección, aduciendo que se actualizaba el supuesto contemplado en el artículo 396 de la Ley Electoral local, por existir una diferencia de 21 votos respecto de la candidatura que obtuvo el primer lugar, equivalente al 0.06 %, que es menos al medio punto porcentual que dicho numeral exige.

Además, respecto a la falta de exhaustividad entorno a la conclusión del cómputo de la elección calificó inoperante el disenso al argumentar que la falta de exhaustividad no podía actualizarse, al no hacerlo valer como motivo de agravio.

d) Indebida valoración probatoria

El recurrente hizo valer la afectación que le generaba el que el Tribunal Local no valorara las sábanas o carteles de resultados que proporcionó para que se realizara la reconstrucción de la votación en las casillas 2567 básica y contiguas 1, 2 y 3 -derivado del robo de paquetes- y que tampoco valorara debidamente el peritaje en documentoscopía que se había aportado y en que afirma, se demostraba que no presentaba muestras evidentes de alteración.

También, que se haya restado valor probatorio a la copia al carbón de la casilla 2567 contigua 2 aportada como prueba superveniente, sobre la base de que el representante del PT había desconocido que él la hubiera proporcionado a MORENA.

Al respecto, la responsable calificó infundados los agravios al considerar que había sido correcta la apreciación realizada respecto a que los indicios aportados no alcanzaban el valor probatorio deseado.

También, advirtió que la evidencia no había sido presentada con la inmediatez debida, sino en días posteriores, por ello no podía tomarlas en consideración. Sin embargo, estas se remitirían a la Fiscalía encargada de la investigación a la coordinación de servicios periciales para la realización de dos periciales: una de grafoscopía y otra de documentosocopía.

Respecto de la primera, se llevó a cabo el análisis de las firmas y arrojó discrepancias al afirmarse en una casilla que no correspondían.

En cuanto a la segunda, concluyó que a la vista presentaba tonalidades distintas del llenado en comparación con la tinta que se encontraba plasmada en la sección de firmas.

Con relación a lo anterior, Sala Regional compartió la determinación del Tribunal local, en el sentido de que, del análisis del contenido de las sábanas y carteles de resultados, se evidenciaban rasgos que permiten desvirtuar su carácter genuino y auténtico.

3.2 Respecto a los agravios hechos valer por el PRI

Calificó inoperantes los agravios consistentes en que el Tribunal local no fue exhaustivo al no realizar una debida valoración las pruebas y que no atendió su solicitud de inaplicación de los artículos 394 y 396 de la Ley electoral local.

Ello, al considerar que la sentencia local favorecía a sus intereses, porque a pesar de lo fundado de los agravios de MORENA, seguía sin cambiar el triunfo de su partido en la elección, aunado a que consideró que partía de la premisa equivocada que, con los agravios señalados, podía obtener un mayor beneficio.

Respecto de su solicitud de inaplicación consideró que la aplicación de dichos artículos no le había causado perjuicio.

Ello, al afirmar que, si bien exigió la presentación de la solicitud de recuento total desde el inicio de la sesión de cómputo, lo cierto es que confirmó el criterio del Tribunal local que consideró que dicha petición sí podía realizarse con posterioridad, como lo hizo ese partido político y por ello, entre otras razones, su solicitud había resultado oportuna y pertinente.

 

 

3.3 Respecto de los agravios hechos valer por Olga Bazán Benítez, anteriormente aspirante de MORENA a segunda regidora del Ayuntamiento

Consideró infundados los agravios al no haber sido registrada como candidata y, como lo razonó el Tribunal responsable, advirtió que no tenía interés jurídico.

Por otra parte, determinó inoperantes estos, al considerarlos insuficientes para alcanzar su pretensión final respecto a ser designada como candidata de Morena al cargo de regidora en esta etapa del proceso electoral, por lo que concluyó que había sido correcto que el Tribunal Local desechara su demanda por las razones antes expresadas.

¿Qué exponen la y los recurrentes?

MORENA y su entonces candidato a la presidencia municipal

En esencia, tanto MORENA como el entonces candidato, pretenden que se revoque la determinación de la Sala Ciudad de México y esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción resuelva desde el plano constitucional.

Ello, al afirmar que la sentencia impugnada resulta inconstitucional al causarle agravio tanto al candidato que postuló como a dicho partido político los razonamientos y fundamentos vertidos en el punto DÉCIMO (estudio de fondo) y NOVENO (sic) (sentido y efectos), en relación con los resolutivos segundo al cuarto al considerar que:

-Transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que la responsable determinó expresamente no aplicar una norma electoral que prevé el procedimiento para ordenar en recuento total.

Afirman lo anterior, al considerar que el no analizar los agravios en apego al estricto derecho, por ello, se traduce en que la resolución sea inconstitucional.

Al respecto, realizan diversos cuestionamientos que solicita esta Sala Superior dilucide, lo que consideran hechos trascendentales, a saber:

1) En un estado de derecho, ¿Debe prevalecer la aplicación gramatical, sistemática y funcional de una norma de orden público o debe atenderse a su interpretación jurídica?, señalando que, de haberse aplicado en su literalidad y no fundar su determinación en un reglamento secundario contrario al principio de legalidad, los resultados de la elección no afectarían su candidato ni a dicho partido.

2) Determinar, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, el momento oportuno para solicitar el recuento total de votos de una elección en distritos que comparten municipios;

3) Determinar si el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cuenta con facultades para complementar la ley electoral local o sus facultades para complementar se limitan a vigilar el cumplimiento de la ley electoral vigente, lo anterior, en apego al artículo 188, fracción III y LXXVI de la Ley Electoral Local del Estado de Guerrero;

4) Si resulta válido el recuento total de votos llevado a cabo por la autoridad administrativa en la elección del municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, dado que dicho recuento concluyó fuera del término establecido por la ley electoral vigente.

5) Si en materia electoral, las pruebas periciales tienen trato distinto con relación a otras materias del derecho, respecto a su eficacia probatoria.

- Atentó contra las garantías del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica al valorar incorrectamente las sabanas o encartes de los resultados de las dos casullas señaladas al no integrar sus resultados al cómputo general, omitiendo pronunciarse respecto de si la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de una de ellas, exhibida en el juicio local se le debía conceder valor probatorio pleno o no;

-Incurrió en un notorio error judicial al alterar la litis planteada al sostener que MORENA había señalado que el peritaje en documentoscopía había sido aportado por dicho partido político, siendo que estos habían sido recabados por la Fiscalía Estatal.

-Consideran que no es posible que le otorgue valor al dictamen en grafoscopía para sostener que hay inconsistencias en las firmas de los representantes del PRI, sin hacer pronunciamiento respecto a la sábana de resultados de la votación de la sección 2567, contigua 3, apartándose del deber de realizar una correcta valoración probatoria.

- Afirman que los encartes de los resultados se entregaron a la Presidente del 27 Consejo Distrital en tiempo y forma, por lo que estaba obligada a reconstruir el cómputo parcial.

-Solicitan que esta Sala Superior se pronuncie sobre la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la sección 2567, casilla contigua 2 que señala exhibió y acompañó con el juicio de inconformidad, porque ninguna autoridad se ha pronunciado al respecto en vulneración al debido proceso.

- Su determinación es incorrecta, pues no se puede afirmar que las sábanas electorales se encuentran desvirtuadas con los dictamenes en grafoscopía y documentoscopía, cuando ni siquiera los analizó integramente.

PRI

Considera que la responsable hace un análisis e interpretación errónea de los artículos 63, fracción V de la Ley de Medios y del artículo 232, fracción VII de la Ley Local, lo que conllevó a revocar la nulidad de la votación recibida en dos casillas, lo que considera incorrecto.

Ello, porque afirma que la ley electoral no obliga a que tenga que existir determinancia para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por servidores públicos de primer nivel, sino que basta que dichos servidores públicos se encuentren integrando la mesa directiva lo que, afirma, hace suponer su influencia en la votación y presión en el electorado.

AsÍ, considera que al no obtener lo pretendido MORENA, esta Sala Superior debe realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad, así como una interpretación conforme en la que advierta que el dejar de aplicarse la norma electoral, limita la protección  constitucional del recurrente.

Olga Bazán González

Señala que se le discriminó al haber sido excluida de la lista de candidaturas a regidurias y no haber sido registrada al no verificar los requisitos de elegibilidad ante el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, y afirma se les debió requerir cumplieran con la convocatoria emitida.

De ahí que solicita la revocacion del acuerdo del OPLE que aprobó los registros de las candidaturas para la elección de Ayuntamientos y se le restituyan sus derechos político-electorados, ordenando su registro como candidata propietaria a la segunda regiduría. 

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano las demandas de reconsideración, porque la Sala Ciudad de México en modo alguno dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral.

Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o pronunciamiento sobre convencionalidad.

Respecto a los planteamientos realizados por MORENA la responsable en la resolución impugnada se centró en analizar si era correcto lo determinado por la instancia local en el sentido de validar el recuento de votos de la elección realizado por el OPLE, así como la fundamentación y motivación al respecto.

Así, la responsable determinó que el Tribunal Local realizó una adecuada valoración probatoria de las sábanas o carteles de resultados proporcionados por el partido recurrente en función a su solicitud de reconstrucción de la votación en de diversas casillas derivado del robo de paquetes electorales, en atención a las pruebas periciales señaladas y el resultado de estas.

También, que fue incorrecto que el Tribunal Local anulara la votación de dos casillas por considerar que, en una de ellas, había sido recibida un servidor público de mando superior (director de escuela secundaria); y en otra por una dirigente partidista.

De esta manera, el análisis no versó sobre una problemática o planteamiento novedoso entorno a la realización del recuento total de la votación recibida en dos distritos electorales que integran el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, sino la estricta aplicación de la normativa atinente.

Como se observa, la temática se circunscribe a la aplicación de la normativa electoral estatal en conjunto, así como la valoración probatoria realizada en la instancia primigenia, lo cual corresponde a un tema de estricta legalidad.

Incluso se puede advertir que los planteamientos que formula MORENA ante este órgano jurisdiccional tienen como finalidad acceder a una instancia más para controvertir lo decidido en las anteriores a través de la realización de cuestionamientos que no fueron parte de los agravios hechos valer ante la responsable ni parte de los argumentos dados por esta.

Ahora bien, el partido recurrente pretende justificar la procedencia del recurso en atención a que, a su parecer, la Sala Ciudad de México incurrió en irregularidades graves que afectaron los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, derivado de lo que considera la indebida interpretación que realizó el Tribunal Local respecto al referido marco normativo aplicable para la realización del recuento total de la votación en el referido municipio.

Sin embargo, se considera que Sala Ciudad de México no realizó interpretación alguna ni inaplicó, como lo afirma el recurrente, algún precepto de la legislación local, sino que derivado del análisis de la sentencia local consideró correcta la interpretación sistemática y funcional que el Tribunal Local había realizado de la normativa aplicable.

Es importante precisar que no cualquier interpretación constituye un problema de constitucionalidad, ya que es necesario analizar cada caso concreto y revisar que dicha interpretación constituya el argumento central que sostiene el acto impugnado, lo cual en el presente caso no ocurre.

Tampoco pasa desapercibido que dicho partido político manifiesta un supuesto error judicial en cuanto a los peritajes realizados, sin embargo, contrario a lo afirmado, no se actualiza este toda vez que lo que la responsable manifestó entorno a estos fue que, tal y como lo había razonado el Tribunal Local, derivado de los resultados obtenidos en ellos no se tenía certeza respecto a la autenticidad o veracidad del contenido de los avisos de los encartes.

 

Por otra parte, en cuanto a los planteamientos esgrimidos por el PRI, la sala responsable los consideró infundados, ya que la aplicación de los preceptos de la normativa electoral de los que solicitó su inaplicación, en realidad, le había favorecido.

Ello al determinarse que su petición de recuento total, contrario a lo manifestado por MORENA, sí podía realizarse con posterioridad al inicio de la sesión de cómputo, siendo resuelta de manera favorable y en su beneficio.

Importa precisar que, en este caso, la falta del requisito de procedencia se actualiza a partir de que controvierte la indebida revocación la nulidad de dos casillas bajo el parámetro de aplicación de la norma y no de la determinancia, cuestión que constituye un análisis de legalidad.

Entorno a lo manifestado por Olga Bazán González la responsable consideró adecuado que en la instancia local se haya desechado su demanda, dado lo inalcanzable su pretensión de ser registrada como candidata a segunda regidora del Ayuntamiento en esta etapa del proceso electoral.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la referida pretensión no podría ser reparada pues el acto de registro se ha consumado de manera irreparable, al ser un hecho notorio[22] que el seis de junio tuvo lugar la jornada electoral en Guerrero, en la cual, se eligieron, la integración del Ayuntamiento, lo que imposibilita a la recurrente obtener esta.

Ello, porque aún en la hipótesis de que le asistiera la razón, no podría traer alguna consecuencia jurídica, ya que actualmente la jornada de la elección en la que consideran debió haber obtenido el registro como candidata a regidora ya se llevó a cabo.

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a los participantes en el mismo, pues al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas deben tener la característica de ser definitivos y firmes[23].

Conforme a lo expuesto, tampoco se considera que el asunto revista las características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

Por lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que en el caso a estudio no subsiste ningún problema de constitucionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.

Similar criterio se asumió al dictar sentencia en los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-1643/2021 y acumulado; SUP-REC-1650/2021 y acumulado y SUP-REC-1682/2021 y acumulados.

4. Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar las demandas.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1865/2021, SUP-REC-1883/2021 y SUP-REC-1884/2021 al diverso SUP-REC-1863/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretaria: Daniela Avelar Bautista.

[2] En adelante las fechas que se señalen corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[3] Importa precisar que, en el caso, el PRI interpone recurso de reconsideración ad cautelam.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI, 60 párrafo tercero, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[5] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[7] Artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[8] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

[10] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.

[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[20] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[21] En sentido similar se ha pronunciado la responsable en la resolución al expediente SCM-JDC-1003/2018.

[22] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.

[23] Conforme a la Tesis relevante XL/99 de esta Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).