EXPEDIENTE: SUP-REC-1870/2018

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Carlos Arturo Penagos Vargas, en contra de la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución dictada en el juicio electoral SX-JE-155/2018.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

Apartado I. Decisión.

Apartado II. Justificación.

Apartado III. Caso concreto.

Apartado IV. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE de Chiapas:

Instituto Electoral de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

REC:

Recurso de Reconsideración.

Recurrente:

Carlos Arturo Penagos Vargas.

Tribunal de Chiapas:

Tribunal Electoral de Chiapas.

 

I. ANTECEDENTES

1. Procedimiento Sancionador

a. Queja. El treinta y uno de mayo[2] el representante del PAN ante el OPLE de Chiapas interpuso denuncia en contra del hoy recurrente[3].

b. Medidas cautelares. El cinco de junio siguiente, la Comisión de Quejas del OPLE de Chiapas declaró la procedencia de las medidas precautorias solicitadas y ordenó el retiro de la propaganda denunciada.

c. Resolución del OPLE de Chiapas. El veintinueve de junio el OPLE de Chiapas determinó la responsabilidad en contra del hoy recurrente e impuso una sanción equivalente a $80,600 (Ochenta mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)

2. Instancia local

a. Demanda. El dos de julio siguiente, el hoy recurrente se inconformó en contra de la mencionada determinación

b. Sentencia. El treinta posterior, el Tribunal de Chiapas confirmó la sanción impuesta.

3. Instancia regional

a. Demanda. Inconforme, el dos de noviembre pasado, el recurrente controvirtió la sentencia del Tribunal de Chiapas, misma que se tramitó a través de juicio electoral.

b. Sentencia (acto impugnado). El catorce de noviembre, la Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal de Chiapas.

4. Recurso de reconsideración

a. Demanda. El pasado veintidós de noviembre, el recurrente interpuso la presente reconsideración.

b. Turno. Recibidas las constancias, por acuerdo de la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-1870/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[4]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

El recurso es improcedente, porque, con independencia de que el presente recurso pudiera actualizar otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que la presentación de la demanda es extemporánea, en tanto se exhibió fuera del plazo de los tres días legales.[5]

2. Justificación.

El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[6].

Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[7].

Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas[8].

 

3. Caso concreto.

El recurrente controvierte la sentencia que dictó la Sala Xalapa el catorce de noviembre, en el juicio SX-JE-155/2018.

Esa determinación fue notificada al recurrente el quince siguiente.

Ello, según se advierte de la cédula de la notificación en auxilio de la Sala Xalapa, que practicó el Tribunal de Chiapas, constancias con pleno valor probatorio por ser documentales públicas emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[9].

Asimismo, en su demanda, el recurrente señala expresamente[10] que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el quince de noviembre, es decir, se trata de una manifestación libre y espontánea que constituye una confesión de hechos que opera en su contra.

En razón de ello, el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del dieciséis al veintiuno de noviembre, en el entendido que la controversia no guarda relación con algún procedimiento electoral de ayuntamientos.

Esto es, porque es un hecho notorio que los ayuntamientos de Chiapas se instalaron el pasado uno de octubre, motivo por el cual ya concluyó el procedimiento electoral en el cual el recurrente fue candidato.

En este sentido, el cómputo del plazo se hace solo con días hábiles, por tanto, no se deben considerar los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de noviembre, por tratarse de sábado, domingo y día inhábil, oficial, respectivamente[11].

Sin embargo, la demanda se presentó ante la Sala Xalapa hasta el veintidós siguiente[12], esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga.

4. Conclusión.

 

La demanda resulta extemporánea porque se presentó fuera del plazo legal de tres días, ante lo cual procede su desechamiento de plano.

 

Por lo expuesto y fundado se:

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda del recurso de reconsideración.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Secretarias: Lucía Hernández Chamorro y Araceli Yhali Cruz Valle.

[2] En lo sucesivo, las fechas mencionadas se refieren a hechos de dos mil dieciocho, salvo precisión expresa.

[3] En su carácter de candidato común a Presidente Municipal en Tuxtla Gutiérrez, por los partidos políticos PRI, PVEM, Nueva Alianza y Chiapas Unido, por la presunta colocación de propaganda en lugares prohibidos.

[4] Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 26, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con el 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[7] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[10] FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO:

El acto que hoy se impugna es de mi conocimiento a partir del día 15 de noviembre de 2018, visible a foja 3 de la demanda, consultable en el expediente principal.

[11] Artículo 74, fracción VI de la Ley del Trabajo

[12] Cuya fecha es visible en el sello de recepción ante la Sala responsable.