RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1890/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

secretarioS: isaías martínez FLORES

 

COLABORó: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y rodolfo OROZCO martÍnez

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

RESULTANDO

 

1. Interposición del recurso. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática interpuso ante la Oficialía de Partes de la Sala Toluca, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia de veintidós de noviembre de esta anualidad, pronunciada por dicha juzgadora, en el expediente ST-JRC-200/2018, en el que declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, por la violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, revocó la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Por el Estado de México al Frente” y convocó a elecciones extraordinarias.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

1.    Competencia

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley de Medios, en atención a que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional, a través de un recurso de reconsideración, cuya competencia exclusiva y excluyente recae en este órgano de control de la constitucionalidad.

 

2. Procedencia

 

2.1. Recurrente

 

2.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

 

2.1.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal, como se ilustra en la siguiente tabla:

 

 

NOVIEMBRE 2018

 

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

19

 

 

 

 

20

 

 

 

 

21

 

 

 

 

22

 

Emisión de la sentencia

 

23

 

Notificación /Surte efectos

 

24

 

Día 1

 

 

25

 

Día 2

 

 

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

26

 

Día 3

 

Fenece plazo/interposición del recurso

27

 

 

 

 

 

 

28

 

 

 

 

 

 

29

 

 

 

 

 

 

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.1.3. Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que el recurrente es un partido político nacional y promueve por conducto de su representante.

 

2.1.4. Interés. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, debido a que aduce que la sentencia impugnada le genera una afectación, al haberse decretado la invalidez de la elección.

 

2.1.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque los recursos se interponen contra una resolución emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

 

2.1.6. Requisito especial de procedencia. Conforme al artículo 61, párrafo1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las Salas Regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución federal, o bien, hayan realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.

 

Ahora bien, en el caso se considera que se actualiza este supuesto especial de procedencia, en principio, porque del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que ésta se sustenta en la interpretación de los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, y con base en éste se orientó la aplicación de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales.

 

La línea argumentativa de la Sala Regional partió del asidero normativo de la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales; a fin de enlazar el estudio de los principios de libertad de culto y separación iglesia-Estado, para sostener la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas y la necesidad de que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de un candidato o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y candidato.

 

De esta manera, a juicio de la Sala Regional, se acreditó la violación a los principios de laicidad y de separación de iglesia-Estado, por tanto, consideró que su vulneración implicó una infracción de carácter grave y fue determinante para el resultado de la elección municipal; precisando que, el hecho irregular no se encontraba bajo la tutela de la libertad de religión, sino que este trascendió al normal desarrollo del proceso comicial.

 

Además, en el escrito recursal se aduce que fue incorrecta la conclusión de la Sala Responsable debido a que, en concepto del recurrente, no está acreditado la violación a los indicados principios, como tampoco, de ser el caso, estos resultan determinantes para el resultado de la elección, de ahí que, en realidad, la afectación que la sentencia recurrida pueda producir en la esfera del inconforme surge con ocasión de la actuación de la Sala Regional quien, a partir del análisis de los agravios sometidos a su jurisdicción estimó la acreditación a la violación a principios constitucionales y, con base en ello, decretó la nulidad de la elección. Por lo que, el carácter probatorio que este asunto pueda tener ha quedado a un segundo plano frente a la cuestión propiamente constitucional resuelta por la juzgadora.[3]

 

En esos términos, se desestima la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional al sostener que en la sentencia recurrida únicamente se abordó temas de legalidad, porque como se ha expuesto, la Sala Regional se ocupó de un tema propiamente de constitucionalidad, debido a que, para decretar la invalidez de la elección por violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, fijó los parámetros para realizar ese estudio, determinó el alcance de los principios y su incidencia en la elección controvertida.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima satisfecho el requisito especial de procedencia.

 

2.2. Intervención de terceros

 

2.2.1. Partido Revolucionario Institucional. Se tiene por acreditado al PRI en su calidad de tercero interesado en los presentes recursos de reconsideración, tomando en cuenta que los escritos cumplen con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios. Asimismo, por acreditados los siguientes presupuestos:

 

a) Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se identificó el partido compareciente, así como se hizo constar el nombre y la firma de quien promueve en su representación.

 

b) Oportunidad. Se cumple el requisito al haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que prevé la ley.

 

c) Legitimación y personería. El tercero interesado es un partido político de carácter nacional, quien comparece por conducto de representante suplente ante el 64 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Ocuilan, de ahí que se tenga por satisfecho el presente requisito.

 

2.2.2. Partido Acción Nacional. Respecto al escrito presentado por el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en este medio de impugnación, a juicio de esta Sala Superior debe tenerse por no interpuesto el escrito de comparecencia, conforme a las siguientes razones.

 

En principio, la interpretación de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley de Medios, lleva a considerar que tiene el carácter de tercero interesado el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, siempre que aduzca una pretensión incompatible con la del actor.[4]

 

Situación que no acontece, debido a que los argumentos que expone el instituto político en su escrito no tienen por objeto evidenciar una pretensión incompatible con la del actor, sino la En el caso ello no acontece, debido a que los argumentos que expone el instituto político en su escrito no tienen por objeto evidenciar una pretensión incompatible con la del actor, sino presentar genuinamente un recurso de reconsideración al resultar afectado por la sentencia pronunciada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-200/2018, pronunciada por la Sala Regional,[5] en este sentido, el compareciente estaba obligado a presentar su medio de impugnación dentro de los tres días siguientes, lo que no ocurrió.

 

Por lo que, si bien, dicho partido formó parte de la coalición “Por el Estado de México al Frente” (conformado por los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano), lo cierto es que, en la instancia anterior, únicamente el PRD integró la relación procesal; de ahí que, no puede ocurrir en la defensa de sus intereses mediante la figura de tercero interesado con la finalidad de contar con un plazo adicional para su impugnación, si su pretensión es que se revoque la sentencia recurrida, porque como ya se dijo, tenía la carga procesal de presentar un recurso autónomo a fin de hacer valer los agravios que estimara conducentes.

 

2.2.3. Nueva Alianza. Respecto al escrito presentado por NA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual pretende comparecer como tercero coadyuvante, con independencia de actualizarse otra causa, se debe tener por no presentado, conforme a las siguientes razones.

 

En efecto, mediante promoción presentado por NA el primero de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional, manifestó su voluntad de desistirse del escrito por el que pretendía comparecer como tercero coadyuvante.

 

Conforme a lo anterior, por auto de cinco de diciembre siguiente, el Magistrado Instructor requirió al promovente para que, dentro del plazo de tres días, contadas a partir de que le fuera notificado el proveído, ratificara, ya sea ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, su ocurso de desistimiento, apercibido que de no cumplir lo requerido, en tiempo y forma, se tendría por ratificado, para en seguida resolver lo procedente conforme a derecho.

 

Atento, a lo anterior, se advierte que NA no atendió al requerimiento[6], por tanto, se hizo efectiva el apercibimiento, de tal suerte que, resulta procedente tener por no presentado el escrito mediante el cual Nueva Alianza pretendía comparecer como tercero coadyuvante.

 

3. Hechos relevantes

 

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

 

3.1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo elecciones a fin de renovar a los integrantes de la Legislatura Local, así como a los miembros de los ayuntamientos del estado de México.

 

3.2. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ocuilan, realizó el cómputo respectivo, por lo que a su conclusión se asentó en el acta correspondiente los siguientes resultados:

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO

DE

VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

3,944

TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO

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639

SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/NA.png

2,289

DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

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85

OCHENTA Y CINCO

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

5,892

CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/ES.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

2,844

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

DOS

VOTOS NULOS

600

SEISCIENTOS

VOTACIÓN TOTAL

16,295

DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

Al finalizar el cómputo, el cinco de julio siguiente, en esa misma sesión, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Ocuilan y expidió las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por el Estado de México al Frente” (integrado por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano).

 

3.3. Medio de impugnación local. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad que fue radicado con el expediente JI/12/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, quien, en sesión de dos de octubre del año en curso, confirmó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral con sede en Ocuilan, Estado de México.

 

3.4. Sentencia de la Sala Regional. Contra dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral radicado con el expediente ST-JRC-200/2018 del índice de la Sala Regional Toluca, quien en sesión de veintidós de noviembre de esta anualidad emitió sentencia en el sentido de revocar la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/12/2018 y, en plenitud de jurisdicción, al haberse acreditado la violación al principio constitucional de separación iglesia-Estado, decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ocuilan, la revocación de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de representación proporcional y, vinculó al Congreso Local y al Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad federativa, para que emitieran la convocatoria a las elecciones extraordinarias.

 

La indicada determinación, es la materia de estudio en esta instancia.

 

4. Elementos necesarios para resolver el caso

 

Para ubicar nítidamente los puntos debatidos en esta instancia, conviene a traer a colación las siguientes actuaciones relevantes.

 

4.1. Consideraciones de la Sala Regional

 

La Sala Regional Toluca analizó el problema jurídico, a partir de las siguientes consideraciones:

 

Análisis de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral

         La Sala Regional calificó como fundados los motivos de disenso relativos a la violación al principio de congruencia, al sostener que la sentencia del tribunal local no cumplía con el estándar que debe tener la valoración de la prueba, debido a que, le correspondía definir la fuerza indiciaria de cada elemento de prueba valorado en lo individual como en su conjunto, a fin de determinar si se acreditaban los hechos y ello resultaba violatorio de los artículos 24 y 130 constitucionales, de ahí lo fundado del agravio.

 

         En esa medida, revocó la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, procedería a la valoración conjunta los elementos de prueba, a fin de determinar si se acreditó o no la violación a los principios de libertad de culto y de separación iglesia-estado.

 

Para tal efecto, la Sala Regional se ocupó de verificar la acreditación de los elementos para actualizar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, como a continuación se relata.

 

La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o preceptos constitucional

         La Sala Regional indicó que la parte actora expuso hecho reprochable que el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, Félix Alberto Linares González, otrora candidato a presidente municipal de Ocuilan, Estado de México, postulado por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, acudió en compañía de diversas personas en un acto proselitista, entre las calles aledañas al templo del “Señor de Chalma”, ondeando banderas de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, utilizando símbolos religiosos en dicho acto proselitista; violentando con ello, lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución.

 

Comprobación plena del hecho que se reprocha

         La Sala Regional partió de la base que en la demanda primigenia la actora había señalado como pruebas las constancias del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC/503/2018/06 los cuales integraron el expediente PES/302/2018, el cual fue resuelto por el tribunal local en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción. Esta determinación fue cuestionada ante la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-16/2018, resolviéndose en el sentido de revocar la sentencia impugnada para el efecto de que se emitiera una nueva determinación en la que analizara el material probatorio.

 

         Posteriormente, la Sala afirmó que, al emitirse la resolución, en vía de cumplimiento, el tribunal local había examinado diecisiete impresiones fotográficas, dos video grabaciones, notas periodísticas (diarios “Tri noticias” y “Semanario La Opinión”), así como la identidad de frases e imágenes en ellas contenidas, a fin de concluir, en esencia, que estaba acreditada los hechos materia de infracción en el procedimiento especial sancionador.

 

         Con base en estas consideraciones, a juicio de la Sala Regional, de la valoración de las pruebas que relativas al juicio de revisión constitucional electoral, así como del juicio electoral ST-JE-25/2018, consistentes en las documentales privadas (notas periodísticas), técnicas y públicas, generaban convicción de que el otrora candidato a presidente municipal de Ocuilan, participó y dirigió el veintinueve de mayo del año en curso, un evento eminentemente religioso con fines electorales, debido a que por las calles de la comunidad de Chalma, un grupo indeterminado de personas que lo acompañaban, portaban varios “cristos”, además, banderas con logotipos de los partidos que lo postularon en coalición, quienes se dirigieron al templo del “Señor de Chalma”, y una vez estando ahí, dicho candidato ingresó al atrio y, posteriormente, a la iglesia.

 

         Expuso que la circunstancia de tiempo se acreditaba, porque los hechos motivos de agravio se suscitaron el veintinueve de mayo pasado, lo que se desprende del contenido de la cuenta de Facebook de Félix Alberto Linares González, quien reconoce implícitamente haber realizado el recorrido en dicha fecha, en las calles de Plaza Nueva y Chalma, acompañado del otrora candidato a la presidencia municipal de Malinalco, Roberto Cabañas Poblete, cuya finalidad no solo fue la de fomentar el turismo religioso, sino que de carácter proselitista; además, se relaciona con la segunda captura de pantalla de “Facebook”, en la cual se precisa que la citada fecha, ambos candidatos entrarían al santuario del “Señor de Chalma”, fijándose como punto de reunión la plaza de Ocuilan, además, se hacía referencia como una atenta invitación.

 

         Respecto a las circunstancias de lugar, sostuvo que de las pruebas técnicas consistentes en las notas periodísticas, las capturas de pantalla de “Facebook”, así como de las placas fotográficas, podía advertirse que el recorrido tuvo como punto de partida la plaza Nueva (Ocuilan) y como destino, el templo del “Señor de Chalma” (Malinalco).

 

         En torno a las circunstancias de modo, consideró que no estaba en controversia la calidad de Félix Alberto Linares González; no obstante, refirió que la adminiculación de las pruebas generaban convicción que dicho candidato, el veintinueve de mayo del año en curso, llevó a cabo una procesión religiosa con tintes electorales, al haberse dirigido, en compañía de un número indeterminado de personas, al santuario del “Señor de Chalma”.

 

         La Sala Regional, precisó que el hecho de que un candidato porte una medalla con la imagen de un cristo o que acuda por sí mismo a un templo religioso, no constituye una infracción; sin embargo, esa condicionante cambia, cuando con motivo de la realización de una procesión religiosa, se mezclan imágenes o símbolos religiosos con actos meramente electorales.

 

Grado de afectación dentro del proceso comicial

         La Sala Regional razonó que la violación sustancial a los principios de laicidad y equidad en la contienda, no se materializan únicamente con llamamientos expresos al voto, sino, cuando la conducta en sí misma represente implícitamente esa condicionante; esto, porque en el caso, se trató de un evento religioso que fue presidido por un candidato, en la que se utilizaron imágenes religiosas y elementos con contenido electoral.

 

         Asimismo, subrayó que la gravedad de la falta se producía en la medida que el otrora candidato dirigió la procesión religiosa, quien portaba en su cabeza una corona de flores al momento de arribar al atrio de la iglesia e ingresar a la misma, lo cual tiene trascendencia, porque es un hecho notorio que las personas que portan esa figura, es para demostrar un respeto a la imagen de cristo.

 

         Argumentó que esa actuación irregular del otrora candidato tuvo como efecto inducir a los posibles electores a apoyar su candidatura, de ahí que, constituyó un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado votara a su favor.

 

         Aclaro que, si bien el otrora candidato tiene intocado el derecho a participar en actos públicos o privados de culto, también lo es que, el artículo 24 constitucional establece como limitante que aquellos no deben relacionarse con actos políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

Determinancia

         A juicio de la Sala Regional, el hecho irregular tuvo una permanencia con relación al tiempo restante del periodo de campaña a través de la exposición en la prensa y su difusión en la red social de Facebook, lo cual generó que el electorado pueda imponerse de esa información, en cualquier momento; además, a pesar de tratarse de un solo evento, era suficiente para justificar el impacto que tuvo en el electorado, porque, previo a la realización de la procesión religiosa, se invitó a la ciudadanía a participar en el mismo.

 

         Refirió que de acuerdo con el INEGI -censo de Población y Vivienda 2010-, el municipio de Ocuilan tiene una población total de 31,803 habitantes, respecto de los cuales, 30,014 profesan la religión católica; es decir, el 94,37% de las personas de esa demarcación son católicos.

 

         En estima de la Sala Regional, el grado de influencia que puede tener la realización de un evento de naturaleza religiosa con tintes electorales, resulta de gran impacto en el electorado, puesto que, con base en la fe que profesa la mayoría de las personas de ese municipio, pueden resultar influenciados. Además, el Santuario es un uno de los templos de procesiones de carácter nacional, por lo que, se presume que acudir a él dentro del marco de un proceso electoral, puede incidir en el ánimo del electorado.

 

         Destacó que la diferencia entre el primero y segundo lugar equivalente al 11.95% de votos, lo cual, si bien no representa una diferencia cerrada, lo cierto es que pudo haber sido una consecuencia del hecho irregular, de ahí que, a pesar de que no se realizaron llamamientos directos al voto en favor del candidato, el contexto del evento implicó una carga ideológica que tuvo por efecto, lograr un posicionamiento indebido ante el electorado.

 

         A consideración de la Sala Regional, la violación constitucional es determinante, dado los factores que incidieron en el ánimo de los electores; esto es, se actualiza la determinancia cualitativa, toda vez que, en la caravana, se utilizaron diversos cristos durante el recorrido del candidato por las calles de Chalma, este sostuvo un cristo durante dicho acto proselitista, e inclusive, accedió al atrio de la iglesia y al templo mismo.

 

4.2. Agravios formulados por el recurrente

 

El recurrente desarrolla los argumentos a partir de los cuales cuestiona la conclusión de la Sala Regional respecto a que los hechos atribuidos al otrora candidato a presidente municipal de Ocuilan, en la entidad federativa de México, postulado por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, constituyen una infracción a los artículos 24 y 130 constitucionales, por un lado, y desde la perspectiva que dicha irregularidad no es determinante para provocar la nulidad de la elección, por otra.

 

Vulneración de su derecho de ser votado y de libertad de culto religioso

a)     La Sala responsable vulneró su derecho de ser votado, al declarar la nulidad de la elección sin fundar ni motivar tal decisión, toda vez que, indebidamente argumentó que el otrora candidato Félix Alberto Linares Gonzales realizó actos proselitistas dentro de un recinto religioso el veintinueve de mayo del presente año, soslayando su derecho de libertad de culto religioso.

 

b)     La responsable estimó que la procesión de carácter religioso realizada el nueve de mayo del presente año, en la comunidad de Chalma influyó en el electorado y en el resultado de los comicios al considerar que la misma se trataba de un evento proselitista, en la cual se invitó a la ciudadanía a votar a favor del otrora candidato Félix Alberto Linares Gonzales; además estableció indebidamente que se vulneró la libertad de culto religioso y el principio de separación iglesia-Estado, sin tener respaldo probatorio que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

c)     Dicha procesión se llevó a cabo como parte de la libertad religiosa, en un municipio diverso al de Ocuilan, sin que este guarde relación con actos de campaña, en virtud de que no existió un llamado al voto.

 

d)     La responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio, porque aun y cuando valorados en su conjunto constituyan indicios que presuman la actualización de las conductas indebidamente atribuidas, no robustecen la eficacia plena de su acreditación, por lo que no resulta dable que se hayan anulado los resultados de la elección tomando como base dichos medios de convicción.

 

Indebida fundamentación y motivación

e)     Solicita la inaplicación de la tesis de jurisprudencia XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en virtud de a su juicio, no cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 14 (fundamentación y motivación), por lo cual la decisión jurídica contenida en la sentencia impugnada está viciada; además considera que dicho criterio resulta obsoleto por motivo de la reforma constitucional del 2011, de ahí que la resolución no se sustenta en leyes o criterios vigentes.

 

Determinancia

f)       La Sala pretende responsabilizar al candidato electo de profesar su fe por un acto que no afectó la elección municipal de Ocuilan, dado que se trató de un acto aislado, que no hace patente la existencia de algún factor determinante, debido a que el acto religioso dista con cincuenta y tres días de la jornada electoral, por lo que no se debió declarar nula la elección.

 

g)     Lo anterior, en atención a que la responsable no demostró que los actos llevados a cabo por el candidato influyeron en la voluntad de la población de Ocuilan.

 

h)     La nulidad decretada por la responsable no está cuantificada ya que solo se hace mención de la procesión en la cual no se expresa la cifra de asistentes, ni la población que estuvo presente, o algún otro elemento que evidencie de manera cuantitativa la determinancia; de ahí que se considere que, se juzgó y argumentó bajo probabilidades que no tiene el carácter de contundentes, lo cual originó una discriminación que contraviene de manera flagrante lo previsto en el artículo 1° constitucional, relativo a la prohibición de la denigración de la dignidad humana, así como menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Suplencia de la queja

i)        El recurrente solicita suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en virtud de que tal figura debe aplicarse cuando exista una evidente vulneración de derechos humanos.

 

5. Estudio de fondo

 

5.1. Problemática por resolver

 

En los términos relatados, la Sala Regional decretó la nulidad de la elección al sostener que Félix Alberto Linares González, otrora candidato a la presidencia municipal de Ocuilan, Estado de México, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, encabezó una “procesión religiosa” cuyo punto de partida fue la Plaza Nueva (Ocuilan) y como destino el santuario del “Señor de Chalma” (Malinalco), en la que se mezclaron actos de naturaleza electoral, debido a que un número indeterminado de personas que lo acompañaron al recorrido, portaban banderas con logotipos de los partidos políticos que lo postularon, así como la utilización de símbolos religiosos, como lo fue la entrada del entonces candidato ganador al atrio y posteriormente, a la iglesia, lo que aconteció dentro de la etapa de campaña; irregularidad que vulneró los principios constitucionales de laicidad y de separación iglesia-Estado, afectó de manera grave el proceso comicial en el municipio de Ocuilan y está fue determinante para el resultado de la elección.

 

Frente a ello, la pretensión del partido recurrente es la revocación de la sentencia impugnada; sus planteamientos se centran, fundamentalmente, en que no están probados los actos religiosos con fines proselitistas, que esos hechos constituyan una irregularidad grave y que esta sea determinante para el resultado de la elección.

 

Por tanto, las cuestiones que esta Sala Superior debe resolver consisten en determinar, por una parte, si los hechos son de tal entidad que implique una violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, en consecuencia, su acreditación y el grado de afectación al proceso electoral municipal; en otra, si aquella irregularidad resultó determinante para provocar la nulidad de la elección llevada a cabo en el municipio de Ocuilan, en la entidad federativa de México.

 

De esta manera, en primer lugar, se detallará el contenido y alcance de los derechos fundamentales implicados; en segundo lugar, se puntualizarán el estándar constitucional para garantizar que los procesos electivos sean democráticos; en tercer lugar, se precisara la línea jurisprudencia sustentada por este Tribunal en aquellos casos en que se ha invocado la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales; en cuarto lugar, se describirá el material probatoria que obra en el expediente y, por último, se analizará los agravios propuestos por el recurrente.

 

 

 

5.2. Derechos fundamentales implicados

 

Desde la perspectiva constitucional de esta Sala Superior, los hechos del caso están insertos dentro de los principios que prevé la Norma Suprema y el orden convencional para la validez de las elecciones; concretamente, que la actividad desarrollada dentro de la campaña no se vea empañada con el uso de símbolos religiosos que pudieran afectar la equidad en la contienda, en violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado.

 

En esos términos, la Constitución consagra los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, de la siguiente forma:

 

“Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”

 

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

 

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

 

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

 

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

 

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

 

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

 

Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

[Énfasis añadido]

 

A lo anterior, se suma los mandatos impuestos en los artículos 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos, al indicar que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; y, 14, 21, 29, fracciones I y X, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su conjunto, prescriben los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

 

Conviene partir desde una vertiente de la doctrina jurídica, en torno al cual la laicidadse presenta como el contexto de oportunidad o la condición de posibilidad para que diversos derechos fundamentales sean garantizados y, al mismo tiempo, como límite al ejercicio de esos derechos”.[7]

 

Esta consideración tiene un sustento a partir de la teoría liberal, conforme al cual: “El Estado laico (…) atribuye y garantiza a cada individuo una igual libertad de conciencia y una igual libertad en materia de religión, pues tiene como presupuesto ético (…) una concepción de los individuos como agentes morales “soberanos”, libres e iguales en dignidad y derechos[8].

 

La relevancia que la laicidad se presenta como principio y derecho fundamental que acentúa el tipo específico de estado político y la forma en que convergen los derechos desde un espacio de pluralismo, razonabilidad y tolerancia.

 

Como principio, tiene un núcleo axiológico que predica una sociedad democrática en la que se asegura la deliberación, el respeto y la tolerancia por las diferencias; por tanto, ─como se afirma en la doctrina─ “la laicidad constituye el piso sobre el cual puede edificarse una democracia constitucional”. Como derecho fundamental, atribuye a las personas la mayor expresión del desarrollo de la personalidad y su proyección de vida, a través de mandatos negativos y positivos al Estado, así como de una garantía de neutralidad para salvaguardar su ejercicio.

 

De hecho, la incorporación del término “laico” a la Norma Suprema, obedeció -conforme a la exposición de motivos de la reforma al artículo 40 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012- a la idea, entre otras, de que: “La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas”.

 

Ahora, una concepción normativa de la laicidad se encuentra en la jurisprudencia nacional en torno al cual se ha trazado el estándar de los principios en consulta.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha desentrañado los alcances de los artículos 24 y 130 constitucionales. Así, entiende que el primer párrafo del artículo 24 consagra en sus términos nucleares la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada uno considere, libertad que también incluye la de cambiar de creencias religiosas.

 

Para la Sala del Alto Tribunal, el derecho fundamental que tutela el precepto constitucional encierra tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa, como la dimensión externa de la misma:

 

        Dimensión o la faceta interna: Se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino. También, la Constitución protege la opción de no desarrollar los contenidos del derecho a la libertad religiosa, lo cual por otro lado viene asegurado por la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1°.

 

        Dimensión o proyección externa: Esta proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza. Las manifestaciones externas de la libertad religiosa pueden ser: individuales o colectivas.

 

Posteriormente, la Primera Sala señala que el segundo párrafo del artículo 24 constitucional consagra el llamado “principio de separación entre las iglesias y el Estado”, debido a que insta al Estado a no “establecer” pero tampoco “prohibir” religión alguna, esto es, a no respaldar como propia del Estado a una religión en particular, manteniéndose al tiempo imparcial y respetuoso con una de las manifestaciones más importantes del pluralismo en las sociedades actuales: el pluralismo religioso propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.

 

Luego, sostiene que el entendimiento de las relaciones entre el Estado y las iglesias se concatena con lo dispuesto en el artículo 130 de la Norma Suprema,[10] que establece una serie implicaciones específicas que, el constituyente consideró, derivan del régimen de separación constitucionalmente establecido:

 

        Expresa, esencialmente, de qué manera las iglesias y asociaciones religiosas podrán operar jurídicamente.

 

        Impone una serie de reglas especiales sobre el modo en que los ministros de culto pueden ejercer ciertos derechos y desarrollar ciertas actividades.

 

        Prohíbe que las agrupaciones políticas tengan denominaciones religiosas y que se desarrollen reuniones políticas en los templos.

 

        Establece la competencia exclusiva de las autoridades civiles respecto de los actos que afecten al estado civil de las personas.

 

En la postura de la jurisprudencia comparada, es importante anotar las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, para este organismo: “El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas[11].

 

En el ámbito regional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos,[12] ha sostenido que el derecho humano previsto en el artículo 12 de la Convención América, en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.

 

Por otra parte, en la concepción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al fijar el estándar para garantizar el derecho de libertad religiosa y el ámbito democrático, indicó que: “la libertad de pensamiento, conciencia y religión son pilares de una “sociedad democrática” en el sentido que le da el Convenio. Es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más vitales que conforman la identidad de los creyentes y su concepción de la vida, pero también es un valor importantísimo para ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. El pluralismo es indisociable en una sociedad democrática, que ha sido laboriosamente conquistada después de siglos de lucha y que depende de él[13].

 

Finalmente, la libertad de religión tiene un desenvolvimiento con el ejercicio de otros derechos fundamentales como la de expresión e imprenta, los cuales, en su conjunto, resultan elementales en una sociedad democrática.

 

En efecto, expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no solamente para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición, la libertad de religión o el derecho a votar y ser votado, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

 

Sobre este punto, ha sido prolija los criterios sustentados por este Sala Superior, en la que se ha analizado el alcance y modulaciones de los derechos de expresión, asociación, imprenta.

 

5.3. Estándar de análisis constitucional

 

Esta Sala Superior[14] ha considerado que, de conformidad los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede desprender los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento asegura su validez:

 

        Las elecciones libres, auténticas y periódicas;

        El sufragio universal, libre, secreto y directo;

        El financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad;

        La organización de las elecciones mediante un organismo público y autónomo;

        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

        El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y,

        El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

De tal manera que su ausencia, debe analizarse caso por caso, a fin de ponderar la finalidad constitucional de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A partir de lo anterior, este Tribunal ha fijado el criterio de manera consistente que, conforme al marco constitucional, aquellas irregularidades acontecidas en un proceso comicial que infrinjan principios o valores superiores, y, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso electoral o a su resultado, puede dar lugar a la declaración de invalidez de la elección.

 

Bajo esta vertiente, esta Sala Superior[15] trazó ─en sus precedentes─ los parámetros a través de los cuales pueda declararse la invalidez de una elección, por violación a los principios, los cuales son:

 

        La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

        Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

        Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

 

        Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

En este sentido, este órgano de control de la constitucionalidad considera que, para que se pueda declarar la invalidez de una elección, es necesario que la irregularidad sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la misma, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

En esta línea de pensamiento, la Sala Superior toma especial cuidado en el análisis del caso, a fin de ponderar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se imputan como irregulares, debido a que no cualquier hecho puede incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente.

 

Ahora bien, este abanico de principios y valores que orientan los postulados de las elecciones democráticas se encuentra vinculado con los principios de laicidad y el de separación iglesia-Estado, en aras de hacer prevalecer el carácter institucional de los procesos de renovación de los cargos de elección popular.

 

La nota esencial del Estado Laico que predica la Constitución se manifiesta con el valor preponderante del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, a partir de un conjunto de reglas que se presenta como una prohibición o abstención, que derivan del contenido de los artículos 24 y 130 constitucionales:

 

        Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

        Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

        Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.

 

        No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

 

En consecuencia, por su nomenclatura, estas normas prohibitivas admiten una sola conducta del destinatario y su interpretación es estricta, de tal manera que la infracción a tales normas prohibitivas conlleva a la comisión de un ilícito constitucional que pueda dar lugar a una sanción.

 

En efecto, conforme a los precedentes de este Tribunal, el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los partidos políticos no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público constituyen una infracción de carácter grave.

 

Se ha indicado que la calificación de grave que se da al incumplimiento de esa obligación, tiene sustento en lo previsto en los artículos 24 y 130 constitucionales, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político o candidato utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque con ello se podría afectar la libertad de conciencia de los votantes, así como las cualidades del voto en la renovación y elección de los integrantes de los órganos de representación popular del Estado.

 

En ese orden de ideas, el principio consistente en la separación del Estado y las iglesias, también establece la prohibición a los partidos políticos o candidatos de utilizar, en la propaganda electoral, alguna alusión religiosa, directa o indirecta, o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque busca evitar que puedan ejercer presión moral o religiosa a los ciudadanos, ello con el fin de garantizar su libre participación en el procedimiento electoral.

 

En este sentido, la citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral o en cualquier otro acto relativo al procedimiento electoral, en alguna de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.

 

No obstante, esta Sala Superior ha analizado la dimensión política del principio de laicidad y de separación iglesia-Estado, así como su incidencia en los procesos electorales, a partir de tomar en cuenta el contexto en que ciertas manifestaciones se producen[16].

 

Para este Tribunal, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, sostuvo que el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

 

Al respecto, se precisó que si en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.

 

Asimismo, se sostuvo que se debe tener en cuenta que la fe católica forma parte de la cultura nacional mexicana y que, por ello, muchas expresiones, festividades nacionales e incluso el calendario oficial tienen orígenes en la religión, sin que ello implique que, al hacer uso de estas expresiones o participar en las festividades se haga con un ánimo religioso, sino más bien cultural.

 

Razonamientos que llevaron a la conclusión de que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.

 

5.4. Línea jurisprudencial de esta Sala Superior

 

En la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, ha abordado la temática de la invalidez de la elección en aquellos casos judiciales en que se alega la violación a los principios de laicidad y de separación iglesia-Estado, como a continuación se indica:

 

PRECEDENTES DONDE SE DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN

PRECEDENTES EN LOS QUE SE DETERMINÓ INEXISTENCIA DE LA UTILIZACIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS

SUP-JRC-604/2007 (Nulidad de la elección del municipio de Yurécuaro, Michoacán)

 

La Sala Superior confirmó la nulidad de la elección, porque de la adminiculación de los medios de convicción se acreditó que el candidato del PRI durante la campaña electoral utilizó símbolos religiosos, los cuales entrañan una violación grave a la ley fundamental que regula las elecciones consistentes en la libertad del voto, la equidad en la contienda electoral y la laicidad de la función estatal relativa a la organización o realización de las elecciones.

 

En efecto, de los siguientes medios de convicción se concluyó que el candidato del PRI llevó actos de proselitismo en la capilla “el Rosario” el 7 de octubre de 2007 (día de festividad de la Virgen del Rosario):

 

Nota periodística de 8 de octubre de 2007, en donde se describe la festividad de la capilla “del Rosario”, ubicada en la esquina que forman las calles de Zaragoza y Leona Vicario, en la cual el candidato postulado por el PRI fue recibido con manifestaciones de apoyo.

Copia certificada del Boletín número 12, denominado “Campaña de Jaime Pérez día 3 de octubre de 2007; en el cual se narra que el mencionado candidato acudió a los festejos llevados a cabo en la capilla “del Rosario”.

Certificación hecha por el Notario Público Número 1 de Pénjamo, Guanajuato, en donde se narra que en el festejo de “El Rosario”, el candidato del PRI inició un mitin.

4 copias certificadas de placas fotográficas, de las cuales se desprende que el candidato del PRI, junto con otras tres personas, se encontraban al interior de la capilla “El Rosario”.

2 discos compactos que contienen videos, en donde se filmó la iglesia “el Rosario”, así como también se entrevistó a una persona respecto a la fecha de la festividad de dicha parroquia, para efectos de acreditar que el candidato se encontró en el interior de dicho inmueble.

 

Resulta necesario precisar que de los videos y placas fotográficas aportados por el actor ante esta Sala Superior se advirtió que el día 7 de noviembre de 2007 (cierre de campaña) durante un desfile de carros alegóricos, donde se incluía la imagen del referido candidato, circuló un tractor color verde, que remolcaba una plataforma en la que se encontraban dos imágenes; una de “San Judas Tadeo” y otra de la “Virgen de Guadalupe” delante de las cuales, se colocaron cuatro cajas simulando urnas, las que se encontraban entre rosarios.

 

Aunado a que ese mismo día en el discurso de cierre de campaña el mencionado candidato agradeció a las estructuras religiosas por el apoyo brindado.

 

De conformidad con lo expuesto, se estimó que la utilización de elementos religiosos y la implementación de propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en la campaña electoral, conlleva legalmente la nulidad de las elecciones.

SUP-REC-825/2018 (Elección de senador de mayoría relativa por el Estado de Durango)

 

Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, en la cual se estableció que la propaganda del otrora candidato a Senador postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” no implicó una utilización de símbolos religiosos y, por tanto, no se actualizaba el primer elemento de la causal de nulidad consistente en la violación a normas relativas al desarrollo del proceso electoral. Ello, porque consideró que no había alusión directa o indirecta a alguna religión y que el llamamiento al voto se realizó sin tomar en consideración aspectos que implicaran una referencia religiosa.

 

Además, refirió que no había prueba que hiciera suponer que las publicaciones denunciadas impactaran de manera directa en el electorado, debido al empleo de imágenes de templos a las espaldas de candidatos.

 

En efecto, esta Sala Superior estimó que tal como lo señalo la Sala responsable no se encontraba acreditada que la aparición de diversas imágenes de templos religiosos en propaganda electoral difundida en la red social Facebook por el candidato a la Senaduría de la República, hubiera llamado al voto valiéndose de la religión o apelando a la fe de la ciudadanía.

 

Por lo que se consideró que no existía elemento alguno que permitiera suponer que se trasgredió el principio de separación Estado-Iglesias, con la mera aparición de imágenes de templos religiosos en propaganda electoral, que fueron utilizados como fondos de pantalla de mensajes de invitación a diversos eventos.

 

Así, se concluyó que la decisión de la Sala responsable resultaba correcta, porque del contenido de los videos no se advertía la trasgresión a la norma constitucional, dado que las frases e imágenes no fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto, sino como referencias geográficas o alusiones a monumentos históricos relevantes de la comunidad a la que pertenecía el candidato.

 

SUP-REC-1092/2015 Y SUP-REC-1095/2015, ACUMULADOS

(nulidad de la elección del municipio de Chiautla, Estado de México)

 

Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Toluca, en la cual se determinó que la participación del candidato Ángel Melo Rojas transgredió el principio de laicidad afectando el procedimiento electoral local, debido a que se estimó que el candidato jugó un papel protagónico en la celebración religiosa celebrada en honor del inicio de su campaña, en la que podía ser identificada su filiación partidista y de los asistentes.

 

En efecto, esta Sala Superior consideró que citado candidato participó en el acto religioso, en el que existieron manifestaciones en torno al inicio de campaña, posible desarrollo, actitud del electorado, forma de gobernar.

 

Lo anterior, porque se llevaron a cabo oraciones especiales en favor del candidato a Presidente Municipal y todos aquellos que apoyaran la campaña; aunado a que del análisis de la invitación emitida para la realización de dicho evento se identificó claramente el evento religioso como el acto de apertura de campaña del candidato Ángel Melo Rojas, toda vez que utiliza la imagen y colores del PRI (uno de los partidos que lo postuló), en la que se hacen patente la celebración de esa ceremonia religiosa en el marco del  procedimiento electoral.

 

Por lo que, se consideró plenamente acreditada la vulneración al principio constitucional de separación Estado-Iglesias, ya que se llevó a cabo un acto religioso con fines políticos de proselitismo, la cual incide de manera inmediata y directa en el procedimiento electoral que se lleva a cabo para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Chiautla.

 

SUP-REC-1732/2018 (nulidad de elección del Ayuntamiento de Ciénega de Flores, Nuevo León)

 

Se revocó la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, debido a que se consideró que la responsable incumplió la obligación de justificar las razones por las cuales estimó que la irregularidad acreditada era determinante para el resultado de la votación, al quedar plenamente comprobada una violación sustancial a los principios de equidad en la contienda y laicidad, por parte del entonces accionante, quien al arranque de su campaña, realizó un discurso en conjunto con pastores religiosos, lo que hacía imposible sostener la validez de los votos que llevaron al triunfo al candidato independiente.

 

En efecto, esta Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en la cual ha sostenido que, para declarar la nulidad de una elección, por violación a normas o principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya definido el resultado.

 

En efecto, las autoridades jurisdiccionales electorales también se encuentran compelidas a valorar otros elementos al momento de analizar la gravedad o magnitud de las irregularidades sobre las cuales se pretende declarar la nulidad de una elección, como lo es, la temporalidad en que dichas irregularidades acontecieron.

 

En efecto, se estimó que la responsable debió valorar el contexto de las irregularidades para definir si estas habían trascendido en el electorado; lo anterior, porque aun y cuando se haya acreditado la infracción, así como que este fue un evento único en el que no quedo demostrada la influencia generalizada o sistemática en la población de dicho municipio, soslayó dichos elementos, además de que no justificó la incidencia de los mensajes con contenido de determinada religión o culto, con la población del municipio. Máxime, que no se trató de una celebración religiosa, sino únicamente de expresiones por parte de diversas personas que participaron en el acto de inicio de campaña del actor.

 

Ello, porque se trató de pronunciamientos emitidos por supuestos ministros de culto evangélico o cristiano, y era menester que justificara que, por las características culturales de la población, dada la identidad de los ciudadanos con los mensajes ahí expresados incidieron en la voluntad de los electores de manera determinante.

 

Se resaltó que el evento proselitista de índole electoral se había presentado en un espacio público, en el cual intervinieron ministros de culto, y asistentes que tenían conocimiento de que se presentarían a escuchar a un aspirante, precandidato o candidato, sin que se pudieran presumir sus creencias religiosas.

 

Lo expuesto, puso de manifiesto que no era posible fundar la determinancia en el hecho mismo, como lo hizo la Sala Regional responsable al considerar que, ante el hecho acreditado que vulneró el principio constitucional de separación Estado-Iglesia y ante la gravedad que implica la transgresión a dicho principio constitucional, la violación era determinante para la elección.

 

SUP-REC-1468/2018 (nulidad de elección del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro)

 

Se revocó la sentencia de la Sala Regional Monterrey, debido a que se estimó que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.

 

En efecto, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

 

Ahora bien, cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.

 

Del análisis de las publicaciones realizadas en la red social Facebook no se aprecia que estas hayan tenido un contenido religioso que tuviera por objeto vincular un determinado credo con la campaña de la entonces candidata postulada por el Partido Acción Nacional.

 

De ahí que, no se acreditó el uso de símbolos religiosos, porque de las imágenes que obran en el perfil de Facebook de la candidata Leticia Servín Moya, no se advierte alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco se llamó al voto tomando en consideración aspectos ideológicos, biográficos, históricos, o sociales que implicaran una referencia religiosa.

 

Por tanto, no se encuentra plenamente comprobada una violación sustancial a los principios de laicidad y equidad en la contienda, por parte de la candidata Leticia Servín Moya, por el uso de símbolos religiosos.

 

 

 

SUP-REC-1777/2018 (Nulidad de la elección de Jiutepec, Morelos)

 

Se confirmó la sentencia impugnada en la cual la Sala Regional de la CDMX determinó que no procedía la nulidad de la elección, porque la participación del otrora candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” no fue con la intención de posicionar su imagen o llamar al electorado a votar por la opción política que él representaba. Ya que se trataba de una invitación del Obispo a toda la población de Cuernavaca a manifestarse contra la violencia.

 

Lo anterior, porque se estimó que tal como razonó la Sala, la asistencia del otrora candidato a presidente municipal, a la Cuarta Caminata por la Paz, por sí misma no era suficiente para acreditar la violación al principio de laicidad.

 

Ello, en razón de que no bastaba con probar que el candidato acudió a un evento, incluso con cierto contenido religioso, para decretar la nulidad de la elección por violación al principio de separación Iglesia – Estado, sino que era necesario acreditar si el candidato pretendía presentar al electorado una determinada inclinación o empatía con la religión católica, y a partir de esa identidad entre candidato, partido y credo religioso, los electores se vieron influenciados al momento de emitir su voto.

 

En efecto, se sostuvo que para declarar la nulidad de las elecciones por violación a principios constitucionales debían concurrir los siguientes elementos:

 

La existencia de hechos violatorios de algún principio o valor constitucional.

Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.

Que se constate el grado de afectación producido por la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutele algún derecho humano o, bien, a la ley ordinaria aplicable en el procedimiento electoral.

Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

Por lo que se concluyó que la asistencia del candidato a Presidente Municipal a un evento que organiza anualmente la Diócesis de Cuernavaca para pedir por la paz en esa entidad no permite inferir que tenía la intención de que el electorado lo asociara con la religión católica, y por ese motivo le otorgaran el sufragio.

 

Ello es así, porque de las pruebas aportadas únicamente se desprendía que era un acto que se realiza anualmente por los miembros de la iglesia católica, tal y como informó la Diócesis de Cuernavaca, lo que excluye haya sido planeado para promocionar al candidato a Presidente Municipal de la mencionada coalición.

 

SUP-REC-1778/2018 (vulneración al principio de laicidad)

 

Se confirmó la sentencia controvertida, en la cual la autoridad responsable desestimó los agravios relativos a la participación de diversos candidatos, entre ellos el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia” a la caminata organizada por la diócesis de Cuernavaca.

 

Ello, debido a que estimó que fue correcto considerar que no existió vulneración al principio de separación iglesia-estado, toda vez que, no se acreditó que el candidato denunciado realizara un llamamiento al voto, refiriendo su calidad de aspirante a un cargo, o que hubiese exaltado efectivamente sus creencias religiosas para pretender posicionarse en el ánimo de los electores a través de su fe, máxime que el motivo por el que se convocó a los ciudadanos a la caravana fue por la paz y seguridad de la entidad.

 

En efecto, aun y cuando la referida marcha fue convocada por la diócesis de Cuernavaca y se realizó un mes antes de la jornada comicial, no existe constancia que permita inferir que la intención de su celebración fuera la de posicionar la campaña del candidato mediante el vínculo con determinada creencia religiosa, pues como se encuentra acreditado en autos, se trató de una actividad que se ha venido realizando durante los últimos años y que su finalidad ha sido que la sociedad se manifieste unida en el clamor de paz y seguridad para su entidad.

 

Por lo expuesto, resulta evidente que no se violentaron disposiciones en materia de propaganda electoral y menos aún que se haya vulnerado el principio de separación Iglesia-Estado.

 

5.5. Estándar probatorio

 

Sentando lo anterior, resulta pertinente, describir el material probatorio que obra en el expediente:

 

MATERIAL PROBATORIO

PROPIEDADES PROBATORIAS

 

 

Periódico “Tri Noticias”, de 7 de junio de 2018.

 

Columna: “Candidatos del Frente Coinciden en Trabajar por el Bien de Chalma”

   El candidato a la alcaldía de Malinalco por la coalición PAN-PRD-MC, Roberto Cabañas Poblete, en su campaña proselitista, se reunió en la comunidad de Plaza Nueva, Ocuilan, con el candidato Félix Alberto Linares González, quienes se pronunciaron por unir esfuerzos que, de llegar a la alcaldía, trabajarían por el bien de Chalma y crear un proyecto de seguridad para el peregrino.

   Acompañados de sus estructuras, ambos candidatos caminaron hasta llegar al “Santuario del Señor de Chalma”, donde los candidatos entraron al sacro santo recinto.

   Roberto Cabañas, en su convicción, besó al “Cristo del Señor de Chalma” y se persignó, posteriormente, a su salida de la iglesia tomó un cristo y a manera de estandarte reunió a la militancia dedicándoles un discurso, al exterior del Santuario.

 

 

 

Periódico “Semanario La Opinión”, de 25 de junio de 2018.

 

Columna 1: “Políticos realizan actos proselitistas en el Santuario Nacional del Señor de Chalma”

 

   Los candidatos hacen de todo, incluso, llevar a cabo actos de proselitismo dentro y fuera de iglesias de la religión católica, como lo hizo recientemente Roberto Cabañas Poblete, candidato a presidente municipal de Malinalco postulado por la coalición PRD-PAN-MC.

   Se cita el artículo 130 constitucional y enseguida, se sostiene que el referido candidato pareciera que eso no le importa, porque después de realizar una camínate en la calle principal, hizo arribó al “Santuario Nacional del Señor de Chalma”, en donde dio un discurso e hizo compromisos con personas afines a ese credo religioso.

   Además, Roberto Cabañas Poblete fue acompañado por Félix Alberto Linares, candidato a presidente municipal de Ocuilan postulado por la misma coalición.

 

Columna 2: “Félix Linares realiza actos proselitistas en templo católico de Ocuilan”

 

   Félix Alberto Linares, presidente municipal con licencia y candidato del PRD al mismo cargo, fue sorprendido realizando actos proselitistas en el “Santuario Nacional de Chalma”, acción que conforme a la Constitución está prohibida.

   Este acto se suma a otros que han sido mal vistos por la ciudadanía, quienes han expresado su desacuerdo en que dicho político continúe gobernando el municipio.

 

De las placas fotográficas se observan que personas con rostros difuso, edificios, objetos como estructuras y banderines, sin especificar lugar, día y hora.

 

Impresión de pantalla, sin especificación del origen:

 

Imagen 1:

 

   Leyenda: “Ignacio Cortés está con Roberto Cabañas Poblete y Félix Alberto Linares González”.

   Texto: “Martes 29 de Mayo entrada de candidatos del PRD al Santuario del Sr. de Chalma 11:30 Am. punto de reunión Plaza Nueva, Ocuilan. Atenta invitación libre”.

   3 imágenes con las leyendas: “ROBERTO CABAÑAS PRESIDENTE”; “FELIX ALBERTO PRESIDENTE, VOTA LOGOS: PAN-PRD-MC” y “PRD”.

 

Imagen 2:

 

   Leyenda: “Félix Alberto Linares González agregó 16 fotos nuevas”.

   Texto: “El día martes recorrí las calles de Plaza Nueva y Chalma, acompañado de mis amigos Roberto Cabañas Poblete y Javier Salinas Narváez, con quienes haremos un gran equipo para seguir fomentando el turismo religioso. Vamos por más mejoramiento urbano y reducción de plagas. Para hacer realidad todas estas gestiones, es necesario que votemos todos por los y las candidatas de #ElFrentePorMéxico

#ElTrabajoMarcaElCambio

   4 imágenes no legibles con personas y banderines.

 

 

Audiencia de pruebas y alegatos dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador derivado del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, celebrado el 23 de agosto de 2018, derivado de la queja presentado por el PRI, en contra de los candidatos de a presidente municipal de Malinalco y Ocuilan, así como de la coalición PRD-PAN-MC, por la utilización de símbolos religiosos en un recorrido al Santuario del Señor de Chalma”. En dicha audiencia se desahogó, entre otras pruebas, la siguiente video grabación:

 

Video 1:

[Duración 00:14 a 00:24]

No se especifica, fecha, hora y lugar de la grabación.

 

Video 2:

[Duración 00:14 a 00:24]

No se especifica, fecha, hora y lugar de la grabación.

 

 

 

Video 1:

 

   [00:00 a 00: 24] se observan personas frente a edificios, con banderines al parecer del PRD y PAN, gritos coreando “Cabañas” y silbidos; ingresan algunas personas con rostros difusos al parecer a una iglesia; nuevamente gritos coreando “Chalma”.

 

Video 2:

 

   [00:00 a 00: 24] se observan personas frente a edificios, con banderines al parecer del PRD y PAN, gritos coreando “Cabañas” y silbidos; ingresan algunas personas con rostros difusos al parecer a una iglesia; nuevamente gritos coreando “Chalma”.

Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, de 3 de julio de 2018, con número de folio 259, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, suscrito por el personal habilitado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Se hace constar el ingreso a diversas direcciones electrónicas relacionadas con el contexto sociodemográfico de Malinalco, Estado de México.

Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, de 2 de julio de 2018, con número de folio VOEM/64/23/2018, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, suscrito por la Vocal de Organización Electoral del 64 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Ocuilan.

 

Se hace constar la certificación de dos video grabaciones, cuyo contenido literal, en lo que interesa, corresponde a lo siguiente:

 

PUNTO UNO…

El video se desarrolla en un lugar abierto sobre una calle, en la que se observan negocios ambulantes de imágenes religiosas, apreciando a un número indeterminado de personas, que caminan en forma de caravana entre lo que destaca es; corona de flores, collares de flores, banderines, gorras y banderas color amarillo con lo que parece ser el emblema del Partido de la Revolución Democrática, con la aclaración que el video no nos permite describir con claridad a las personas que en él participan, así mismo se escuchan las frases “chiquiti bum a la bim bom ba, a la bio a la bao a la bim bom ba Cabañas cabañas rra rra”, en el desarrollo del video se puede apreciar lo que parece ser un atrio y una Iglesia, donde se observa transitar a otras personas.

 

“No se omite mencionar que, la que suscribe desconoce el origen y autoría de las imágenes descritas, así como las voces de las diferentes personas que participan en el video y que carece de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar en razón de que no estuvo presente durante la grabación del mismo; con excepción del día, hora y lugar en que se realiza la consulta”.

 

PUNTO DOS…

Se observa que aproximadamente cuatro personas llegan a la entrada de lo que parece ser una Iglesia, mismos que portan una corona de flores, de igual manera se escuchan las siguientes frases “chiquiti bum a la bim bom ba, a la bio a la bao a la bim bom ba Cabañas cabañas rra rra”.

 

No se omite mencionar que, la que suscribe desconoce el origen y autoría de las imágenes descritas, así como las voces de las diferentes personas que participan en el video y que carece de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar en razón de que no estuvo presente durante la grabación del mismo; con excepción del día, hora y lugar en que se realiza la consulta”.

 

Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral, de 2 de julio de 2018, con número de folio VOEM/64/24/2018, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, suscrito por la Vocal de Organización Electoral del 64 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Ocuilan.

 

Se hace constar la certificación de las existencia y difusión de columnas noticiosas en dos periódicos denominados: “Semanario La Opinión” de 25 de junio de 2018 y “Tri Noticias”, 7 de junio de 2018.

 

El contenido de las notas periodísticas se encuentras en las impresiones insertas en columnas anteriores.

 

En la citada certificación se asentó lo siguiente: “La que suscribe da cuenta que de las personas descritas en los párrafos precedentes, no cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza la calidad de las mismas, toda vez que no portan de manera visible algún medio de identificación personal que permita obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o datos relativos a su identidad, como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales, así mismo en virtud de que las personas que se aprecian se encontraban en diversos planos no es posible señalar con certeza la cantidad de las mismas”.

 

Acta circunstanciada de inspección ocular de veintidós de julio de dos mil dieciocho, realizada por el servidor público habilitado, en cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero del acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, el veinte de julio de dos mil dieciocho, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, relativo a las quejas presentadas por los representantes propietarios y suplentes del Partido Revolucionario Institucional ante los Consejos Municipales Electorales números 53 y 64, con sede en Malinalco y Ocuilan, Estado de México; por diversas conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral.

 

Se hace constar que el servidor público habilitado adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local se constituyó en el Santuario de “El señor de Chalma”, a efecto de entrevistar a transeúntes y vecinos de dicho santuario, que, ha dicho los denunciantes, se realizó un evento proselitista denunciado.

 

Se advierte que las personas entrevistadas son coincidentes en manifestar que no se dieron cuenta o se percataron que el veintinueve de mayo del año en curso, en el atrio del Santuario de “El Señor de Chalma”, se hubiera realizado un evento proselitista de Roberto Cabañas Poblete, otrora candidato a presidente municipal de Malinalco, así como Félix Alberto Linares González, otrora candidato a presidente municipal de Ocuilan, ambos, postulados por la coalición integrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

Acta circunstanciada de inspección ocular de dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, realizada por el servidor público habilitado, en cumplimiento a lo ordenado en el punto segundo del acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, el diecisiete de agosto, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, relativo a las quejas presentadas por los representantes propietarios y suplentes del Partido Revolucionario Institucional ante los Consejos Municipales Electorales números 53 y 64, con sede en Malinalco y Ocuilan, Estado de México; por diversas conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral.

 

Se hace constar que el servidor público habilitado adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local se constituyó en la calle de Independencia conocida como la calle “del perdón”, con dirección hacía el Santuario de “El señor de Chalma”, a efecto de entrevistar a transeúntes y vecinos de dicho santuario, que, ha dicho los denunciantes, se realizó un evento proselitista denunciado.

 

Se advierte que las personas entrevistadas son coincidentes en manifestar que no se dieron cuenta o se percataron que el veintinueve de mayo del año en curso, en la calle principal que baja hacía el Santuario de “El Señor de Chalma” o en las calles aledañas al mismo, se hubiera realizado un evento proselitista de Roberto Cabañas Poblete, otrora candidato a presidente municipal de Malinalco, así como Félix Alberto Linares González, otrora candidato a presidente municipal de Ocuilan, ambos, postulados por la coalición integrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

 

Desahogo del requerimiento suscrito por el Rector del Santuario de “El Señor de Chalma”, dentro de la instrucción del procedimiento especial sancionador PES/MALI/PRI/RCP-FALG-PAN-PRD-MC-503/2016/06, formulado mediante oficio número IEEM/SE/7551/2018, por el que se le requirió informara, por escrito, entre otros: “a) Si en el atrio del santuario antes mencionado, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del año en curso, se realizó un evento proselitista de los ciudadanos Roberto Cabañas Poblete, en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de Malinalco, Estado de México y Félix Alberto Linares González, en su carácter de otrora candidato a Presidente Municipal de Ocuilan, Estado de México postulados por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano”.

 

En su escrito, el Rector del Santuario de “El Señor de Chalma”, sostuvo, literalmente, lo siguiente:

 

[L]e informo a Usted que dentro de las instalaciones que ocupa el santuario del Señor de Chalma, principalmente en el atrio no hubo ningún evento masivo de dichos actos proselitistas el día veintinueve de mayo de año en curso, ni en ningún otro día, dicha área solo es utilizada para eventos mismos del Santuario; cabe hacer mención que en las fotografías anexas al oficio número IEEM/SE/7551/2018, se aprecia el atrio con unas escasas personas así como la calle principal, que pasa enfrente del atrio conectando a la colonia las Guitarras, es vía pública tal y como se ve en las fotografías anexas en donde se aprecia un recorrido, mismo que se observa fue sobre la calle principal, desconociendo día y hora”.

 

 

Bando Municipal 2016 del Ayuntamiento de Malinalco.

El ordenamiento regula la organización, funcionamiento y competencia del Ayuntamiento; su ámbito territorial; los servicios públicos que tiene a su cargo; así como sus dependencias.

 

5.6. Análisis de los agravios

 

El carácter grave y determinante de la infracción

 

A juicio de esta Sala Superior, resultan esencialmente fundados los motivos de disenso y suficientes para revocar la resolución recurrida.

 

En principio, no resulta procedente el examen de la acreditación del hecho irregular, como un elemento de la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, debido a que, esta se funda en las mismas razones, hechos y pruebas que ha sido materia de estudio en el procedimiento especial sancionador, por lo que, esta cuestión debió impugnarse, lo que no aconteció, de ahí que, si los hechos acreditados han quedados firmes, es evidente que en el presente asunto no resulta admisible realizar un nuevo examen de la misma cuestión.

 

Enseguida, conviene tener presente que, esta Sala Superior en su línea jurisprudencial ha definido que, para declarar la nulidad de una elección, por violación a normas o principios constitucionales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya definido el resultado.

 

Además, un factor relevante consiste en que las irregularidades que se suscitan el día de la jornada electoral o en una temporalidad cercana a dicha fecha, revisten una gravedad o magnitud diferenciada respecto de las que ocurren, por ejemplo, al inicio de la etapa de campaña, puesto que en la etapa conclusiva de los procesos electorales es cuando se definen las preferencias de la ciudadanía.

 

Esto es, una vez que las opciones políticas existentes desahogaron a lo largo de la campaña electoral todas sus propuestas y compromisos de campaña, con base a sus programas de acción y el plan de trabajo que establecieron para ello, es cuando la ciudadanía, a partir de dichos insumos, toma una decisión respecto de su voto, en el mayor de los casos.

 

De ahí que se considere que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

 

Incluso, esta Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al momento de analizar y, en su caso, sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral (etapa conclusiva de la campaña) por los sujetos obligados por la legislación electoral, pues, frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, deben hacer un énfasis mayor en procurar que no se vicie indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección.

 

Ello implica, entre otros aspectos, que tales autoridades deben asumir un enfoque preventivo más riguroso o estricto que procure suprimir o desincentivar la generación de prácticas contrarias a las normas que puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía y que, dados los tiempos, no puedan corregirse o depurarse a través de los mecanismos legales de control con que cuentan, como son los procedimientos especiales sancionadores, así como el dictado de medidas cautelares en los mismos[17].

 

Esto, sin restar valor a cualquier hecho o conducta ilícita ocurrida en cualquier otra temporalidad del proceso electoral, incluso en la etapa relativa a la preparación de la elección, puesto que lo trascendental es que se encuentre acreditado que las irregularidades son determinantes para el resultado de la votación o repercutan en el normal desarrollo del proceso electoral y que efectivamente hubo una transgresión a los principios que rigen los procesos electorales.

 

 

 

Análisis en el caso concreto

 

En el caso que nos ocupa, a pesar de tener por acreditada la infracción al principio de laicidad, esta no resulta una irregularidad grave, sistemática y determinante para decretar la nulidad de la elección.

 

En efecto, de los elementos disponibles en el expediente, no se comparte la afirmación de la Sala responsable en cuanto a que el candidato participó en una procesión religiosa. En efecto, el evento analizado no puede considerarse en esos términos si entendemos que una procesión religiosa hace referencia, principalmente, a la fiesta Corpus Cristi celebrada el treinta y uno de mayo de este año.

 

Contrario a esto, se trata de un recorrido proselitista que partió de la Plaza Nueva en Ocuilán y tenía como destino el templo de Nuestro Señor de Chalma, en Malinalco. Durante ese recorrido proselitista existió la utilización de símbolos religiosos, porque de las pruebas ofrecidas se advierte la utilización de una cruz y de una corona de flores en la cabeza de una persona que, aparentemente, fue el candidato de Ocuilán[18].

 

No obstante, la Sala responsable es omisa en especificar el número de personas presentes en ese recorrido y, contrariamente, se limita a mencionar que asistió “un número indeterminado”[19] de personas, de forma que no es posible saber a cuántas personas afectó de manera directa el recorrido proselitista.

 

Asimismo, de las pruebas disponibles y del razonamiento de la Sala responsable, tampoco es posible afirmar que el candidato de Ocuilán haya dirigido un mensaje a partir de la cual intentará influir en el ánimo del electorado por medio del uso de símbolos religiosos y, menos aún, que los hubiera utilizado para coaccionar el voto de la ciudadanía. De hecho, las notas periodísticas no hacen referencia al mensaje que emitió el candidato de Ocuilán si es que emitió algún mensaje y se limitan a señalar su presencia en dicho recorrido, con lo cual tampoco es posible afirmar que hubo un mensaje que expresamente llamará al voto o que, incluso, intentará coaccionarlo, por medio del uso de símbolos religiosos.

 

Del material probatorio, además, no se advierte que la conducta haya sido sistemática porque se trató de un hecho aislado. Si bien es cierto que tuvo repercusión en algunos diarios locales, esto resulta insuficiente para afirmar, como lo hace la Sala responsable, que la infracción tuvo un carácter permanente y que trascendió al debate público.

 

En efecto, del material probatorio y de las notas periodísticas ofrecidas, se advierte que estas fueron publicadas en los días posteriores al evento, esto es, entre el veintinueve y el treinta y uno de mayo, sin que existan pruebas que permitan afirmar que ese evento trascendió en el tiempo, ni en el debate y la opinión pública.

 

Finalmente, tampoco se advierte que el uso de símbolos religiosos fuera una constante en la campaña del candidato y, por lo contrario, no hay constancia de que reiterara la infracción a la normativa en cuanto a esta prohibición.

 

De lo anterior, es posible afirmar que la infracción no fue grave ni sistemática. La falta de gravedad y sistematicidad, anulan la determinancia cualitativa. En efecto, para que una violación sea cualitativamente determinante es necesario que lesione de manera grave o sistemática, o ambas, un principio constitucional rector de la materia electoral, como la equidad en la contienda. Dado que, en el caso concreto, no existió una violación grave ni sistemática, de ahí que la vertiente cualitativa de la determinancia ha quedado disminuida.

 

Por ese motivo, para que la infracción justifique la nulidad de la elección, la vertiente cuantitativa tendría que tener una mayor intensidad. Para determinar que la infracción fue cuantitativamente determinante, el primer elemento a tomar en cuenta es que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,948 votos, lo que se tradujo en 12% del total de la votación. Para poder argumentar que la infracción fue determinante en su vertiente cuantitativa, se tendría que saber, idealmente, un número aproximado de personas presentes en el recorrido proselitista, elemento que está ausente de las pruebas ofrecidas y del análisis hecho por la Sala responsable.

 

Ahora bien, es cierto que un 94% de la población en Ocuilán profesa la fe católica, lo que permitiría, de un análisis superficial, aceptar que los actos imputados al candidato le favorecieron injustificadamente. Sin embargo, resulta también relevante señalar que el momento del recorrido en el cual se utilizaron símbolos religiosos no fue dentro del municipio de Ocuilán, sino en el municipio de Malinalco.

 

De ahí que no es posible afirmar, de manera tajante -como lo hace la sala responsable- que ese acto proselitista produjera la diferencia de 12 % entre el primero y el segundo lugar. Contrario a esto, para poder sostener de manera objetiva esa afirmación, hubiera sido necesario contar con más elementos tales como el número de personas asistentes al evento y, sobre todo, durante el recorrido en el municipio de Ocuilán.

 

En esos términos, no existen suficientes elementos probatorios para considerar que la infracción cometida por el otrora candidato Félix Alberto Linares González trascendió de manera determinante en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, esto no implica que no exista una infracción a la normativa electoral y al principio de laicidad, dado que, esta infracción fue acreditada por la Sala regional sin que se pueda analizar nuevamente por esta Sala Superior, al no ser combatida de manera oportuna.

 

Pero, la infracción acreditada no puede dar lugar a una causal de nulidad de la elección porque para vencer el principio de los actos públicos válidamente celebrados, los elementos de prueba tendrían que habernos llevado a concluir que los resultados de la elección no son auténticos ni libres por haber sido influenciados por presiones religiosas, situación que no ocurre en el caso que aquí se analiza.

 

6. Decisión

 

Al resultar fundados los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y todas sus consecuencias, por tanto, confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien al resolver el juicio de inconformidad JI/12/2018, a su vez, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, en la que resultó ganador la planilla postulada por la coalición “Por el Estado de México al Frente”.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se revoca la sentencia recurrida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1890/2018 (NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE OCUILAN POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD)[20]

 

En este voto razonado expongo las razones por las cuales estoy a favor del sentido de la sentencia relativa al SUP-REC-1890/2018, ya que retoma parte del razonamiento y de argumentos que formulé durante la deliberación del asunto y que, a continuación, expongo de manera detallada.

 

En efecto, quisiera exponer unas precisiones de fondo adicionales que motivan y justifican mi voto y que contribuyen a fortalecer la postura de esta Sala Superior con respecto a la vulneración del principio de laicidad, como causal de nulidad de una elección.

 

Para exponer mi postura en este asunto, empezaré por exponer la cadena impugnativa; y después analizaré si la infracción al principio de laicidad y a la normativa electoral fueron graves y determinantes como para considerarlas una causal de nulidad.

 

1.    El problema que resolver 

 

La problemática por resolver en este recurso surge porque la sala responsable consideró que el candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Ocuilan, Estado de México, por la coalición “Por el Estado de México al Frente”, incurrió en una violación al principio de laicidad que justificó la nulidad de la elección en ese ayuntamiento.

 

Así, derivado de un evento proselitista que se llevó a cabo el 29 de mayo en el vecino municipio de Malinalco, en el cual participó tanto el candidato a la presidencia de este municipio como el de Ocuilan, y en el cual se utilizaron símbolos religiosos, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) inició, en momentos distintos, dos vías que buscaban sancionar, con efectos distintos, el mismo acto.

 

Por un lado, inició un procedimiento especial sancionador tendente a probar que existió una infracción al principio de laicidad y, por otro lado, promovió un juicio de nulidad tendente a declarar la nulidad de la elección por violaciones graves a principios constitucionales.

 

-         Procedimiento especial sancionador

 

En efecto, derivado de los actos precisados previamente y desarrollados a detalle en la sentencia, el Tribunal local declaró inexistente la infracción al principio de laicidad y al de separación Iglesia-Estado. Al revisar dicha resolución, la Sala responsable revocó la sentencia para efectos de que el tribunal volviera a valorar el material probatorio y se volviera a pronunciar sobre la existencia de la infracción. En acatamiento a esta sentencia regional, el tribunal local emitió una segunda sentencia en la cual declaró, nuevamente, la inexistencia de la infracción invocada.

 

En la revisión de esta segunda determinación local, la Sala responsable, en su sentencia ST-JE-25/2018, declaró que sí hubo una infracción al principio de laicidad, y revocó la sentencia local para efectos de que el tribunal impusiera la sanción correspondiente. En acatamiento a esta resolución, el tribunal local impuso una multa al candidato Félix Alberto Linares González consistente en ochenta mil pesos.

 

Esta sentencia regional por medio del cual se declaró la existencia de la infracción al principio de laicidad (ST-JE-25/2018) no fue impugnada por el candidato ni por los partidos afectados. En este sentido, coincido con el criterio de la mayoría en que la infracción quedó acreditada y firme y, por tanto, en esta instancia la Sala Superior no podría válidamente volver a analizar la existencia de esta infracción, como más adelante detallaré.

 

Una vez que el tribunal local individualizó la sanción, los partidos afectados y el candidato impugnaron dicha resolución. En su sentencia, la Sala responsable confirmó la resolución impugnada, declarando inoperantes los agravios hechos valer por los actores porque estaban encaminados argumentar que no había infracción cuando ésta, como mencioné, quedó firme en la sentencia ST-JE-25/2018 al no haberse impugnado. En ese sentido, la sala responsable razonó que en ese momento únicamente se podía analizar la individualización de la sanción y, ya que los actores no presentaron argumentos para combatirla, confirmó la resolución local impugnada.

 

En contra de esta sentencia (ST-JE-28/2018 y acumulado) es que los actores presentaron un recurso de reconsideración (SUP-REC-1927/2018) que, esencialmente, se centra en combatir e insistir por qué, a juicio de los afectados, no existían suficientes elementos para acreditar la infracción por parte de Félix Alberto Linares González y, por tanto, su pretensión es que se revoque dicha resolución.

 

Sin embargo, y toda vez que la sentencia que tuvo por acreditada la vulneración al principio de laicidad y, por tanto, declaró existente la infracción a la normativa electoral no fue impugnada oportunamente, esta Sala Superior únicamente puede analizar si dicha infracción fue determinante para el resultado electoral y, como consecuencia, si se justifica la nulidad de la elección.

 

-         Juicio de inconformidad

Ahora bien, por otro lado, una vez que se llevó a cabo la jornada electoral y se declaró la validez de la elección en ese ayuntamiento, el PRI presentó un diverso recurso tendente a que se declarara la nulidad de la elección por vulneración al principio de laicidad y de separación Iglesia-Estado, basándose en los mismos hechos por los cuales inició el procedimiento especial sancionador referido previamente.

 

En la sentencia local, el tribunal razonó que no existían elementos para decretar la nulidad de la elección y, por tanto, confirmó la declaración de validez y las constancias otorgadas a los partidos y al candidato ganador. En contra de esa resolución, el PRI impugnó, vía un juicio de revisión constitucional, la sentencia local.

 

En ese juicio, la sala responsable revocó la sentencia local y, en plenitud de jurisdicción, analizó los elementos de prueba aportados por la parte actora y, principalmente, consideró lo resuelto en el procedimiento especial sancionador y en la sentencia ST-JE-25/2018, para considerar que se había vulnerado el principio de laicidad y que esta infracción había sido determinante en el resultado de la elección, motivo por el cual, decretó la nulidad.

 

En contra de esta resolución, los partidos afectados y el candidato presentaron el recurso de reconsideración que ahora se analiza.

 

Ahora bien, de los hechos narrados se desprende que existen dos medios de impugnación con finalidades distintas que derivan de los mismos hechos pero que tienen tratamientos distintos. Sin embargo, la existencia de la infracción al principio de laicidad ya está acreditada y firme porque el momento procesal oportuno para combatirla fue cuando la Sala regional emitió la sentencia ST-JE-25/2018.

 

Así, coincido con la mayoría en el sentido de declarar infundados los agravios de los actores tendentes a combatir la existencia de la infracción porque, tal y como señalé previamente, esta infracción quedó acreditada y firme en la sentencia de la sala regional ST-JE-25/2018, sin que se hubiera impugnado.

 

De ahí que, desde mi perspectiva, el problema al que se enfrenta y que debe resolver esta Sala Superior es determinar si la infracción ya acreditada puede ser o no considerada como una causal de nulidad de la elección. Para ello, se debe analizar si la infracción puede considerarse una vulneración grave a principios constitucionales y si fue determinante para el resultado de la elección.

 

Así, coincido con la mayoría del pleno en el sentido de revocar la sentencia regional que decretó la nulidad porque, tal y como desarrollaré a continuación, la infracción ya acreditada no es de la entidad suficiente como para actualizar una causal de nulidad.

 

2.    El carácter grave y determinante de la infracción

 

El presente caso ofrece elementos importantes para seguir avanzando en los criterios en cuanto a la nulidad de una elección por violaciones graves a principios constitucionales porque, a diferencia de otros precedentes recientes (SUP-REC-1732/2018 o SUP-REC-1468/2018), en este caso sí existe un procedimiento especial sancionador que declaró la existencia de una infracción al principio de laicidad y a la normativa electoral.

 

Sin embargo, desde mi postura y por cómo entiendo al sistema de nulidades, existe la posibilidad de que un candidato o partido vulnere la normativa electoral y se declare la existencia de una infracción, incluso a principios constitucionales, sin que ello derive en que, automáticamente, se actualice la causal de nulidad[21].

 

Esto, porque para que una infracción ya acreditada sea suficiente para declarar la nulidad de una elección es necesario que[22]:

-         Se tengan suficientes elementos que permitan determinar que el grado de afectación que la violación al principio constitucional produjo en el procedimiento electoral fue alta, o bien, fue una violación sustancial o grave; y

-         Las violaciones sean cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

 

En efecto, y en aras de desarrollar mejor mi postura en cuanto a esta causal de nulidad, considero que para acreditarla es necesario hacer un análisis concatenado de las pruebas disponibles y del contexto específico, a fin de poder determinar el grado de afectación y su incidencia en el resultado de la elección.

 

Esto, porque objetivamente no hay forma de saber cómo la infracción aludida afectó en el ánimo del electorado y, por lo tanto, tampoco hay forma de saber si el o la responsable de esa infracción se vio beneficiada o no por los actos imputados.

 

De esta forma, considero que la labor de los juzgadores frente a estos supuestos consiste en analizar y ponderar todos los elementos de prueba disponibles, así como el contexto en el que se llevaron a cabo, para poder establecer que la violación fue de la entidad suficiente como para decretar la nulidad de la elección.

 

Esto, porque una infracción a la normativa electoral y a principios constitucionales no puede actualizar necesariamente o de forma automática una causal de nulidad de una elección, pues esta violación debe ser grave, sistemática y determinante, de forma que podamos argumentar que dicha infracción es de la entidad suficiente para vencer el principio de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Ahora bien, por su naturaleza, esta causal de nulidad nos exige un análisis contextual dado que no es posible establecer una fórmula universal para poder determinar cuando una irregularidad es determinante y, por tanto, justifica la nulidad de la elección. En efecto, los elementos contextuales son los que nos permitirán, en cada caso, analizar el factor determinante de la irregularidad, de forma que la dimensión cualitativa y cuantitativa de la determinancia pueden estar o no presentes, en distintas intensidades, y esto es lo que nos permitirá determinar la incidencia de la regularidad en los resultados electorales.

 

Así, en el precedente SUP-REC-1732/2018 sostuve que para poder evaluar que una violación a la normativa electoral y a un principio constitucional fue determinante para el resultado de la elección, se debe tomar en cuenta distintos elementos, tales como:

 

a)    El tipo de auditorio al que estuvo dirigido, lo que implica también estimar el número aproximado de personas que asistieron al evento o que pudieron recibir y verse influenciados por el mensaje, lo que incluye también determinar la difusión del acto;

b)    Un análisis del contenido del mensaje para identificar si hubo elementos que objetivamente puedan resultar en una influencia al electorado o, incluso, en una coacción;

c)    Un análisis contextual tanto de la religión mayoritaria en la comunidad respectiva, frente a la religión o creencia religiosa utilizada en el hecho denunciado;

d)    La sistematicidad de la violación. Esto es, si fue sólo en un acto o si, por el contrario, el uso de símbolos religiosos estuvo presente de manera transversal durante toda la campaña electoral; y, finalmente,

e)    La diferencia entre el primero y el segundo lugar, para poder presumir si, cuantitativamente, la violación fue determinante.

 

Además de lo anterior, también es necesario determinar la naturaleza del acto, así como la calidad de los sujetos que participaron en el.

 

De los elementos anteriores, a continuación, explicaré por qué, a mi juicio, en el caso concreto la infracción no actualiza una causal de nulidad.

 

3.    Análisis en el caso concreto

 

Ahora bien, tal y como se retoma en la sentencia derivado de algunos argumentos que expuse durante la discusión de este asunto, de los elementos disponibles en el expediente, no coincido con la afirmación de la Sala responsable en cuanto a que el candidato participó en una procesión religiosa. En efecto, a mi juicio, el evento analizado no puede considerarse tal cosa si entendemos que una procesión religiosa hace referencia, principalmente, a la fiesta Corpus Cristi que este año se celebró el treintaiuno de mayo.

 

Asimismo, una procesión religiosa es entendida como una celebración que coincide con una fecha de gran arraigo folklórico como es el solsticio de verano[23] y que, en este año, fue el 21 de junio. Finalmente, en México también se ha entendido que una procesión religiosa es un evento tanto cívico, como religioso en el que se involucra el traslado a alamedas, palacios municipales o catedrales, en las cuales se suele imitar la procesión del Corpus Cristi[24].

 

Por otro lado, las festividades tradicionales en esa región y en las que se suele organizar procesiones religiosas son: el seis de enero (Día de Reyes), el primer viernes de cuaresma (que este año fue el 16 de febrero); miércoles de Ceniza (14 de febrero de este año); Semana Santa (25 a 31 de marzo de esta anualidad); Pascua de Pantecostés (20 de mayo pasado); día del Señor de Chalma (1 de julio); día de San Agustín (28 de agosto); día de San Miguel Arcángel (29 de septiembre) y Navidad[25]. Sin que alguna de estas fechas coincida con la del evento señalado, motivo por el cual, a mi juicio, no estamos frente a una procesión religiosa que se haya utilizado con fines electorales.

 

Contrario a esto, considero que se trata de un recorrido proselitista que partió de la Plaza Nueva en Ocuilan y tenía como destino el templo de Nuestro Señor de Chalma, en Malinalco. Durante ese recorrido proselitista existió la utilización de símbolos religiosos, pues de las pruebas ofrecidas se advierte la utilización de una cruz y de una corona de flores en la cabeza de una persona que, aparentemente, fue el candidato de Ocuilan[26].

 

No obstante, la Sala responsable es omisa en especificar el número de personas presentes en ese recorrido y, contrariamente, se limita a mencionar que asistió “un número indeterminado”[27] de personas, de forma que no es posible saber a cuántas personas afectó de manera directa el recorrido proselitista.

 

Asimismo, de las pruebas disponibles y del razonamiento de la Sala responsable, tampoco es posible afirmar que el candidato de Ocuilan haya dirigido un mensaje por medio del cual intentó influir en el ánimo del electorado por medio del uso de símbolos religiosos y, menos aún, que haya hecho uso de dichos símbolos para coaccionar el voto de la ciudadanía. De hecho, las notas periodísticas disponibles no hacen referencia al mensaje que emitió el candidato de Ocuilan -si es que emitió algún mensaje- y se limitan a señalar su presencia en dicho recorrido, con lo cual tampoco es posible afirmar que hubo un mensaje que expresamente haya llamado al voto o que, incluso, haya intentado coaccionarlo, por medio del uso de símbolos religiosos.

 

Del material probatorio disponible, además, no advierto que la conducta haya sido sistemática porque se trató de un hecho aislado. Si bien es cierto que tuvo repercusión en algunos diarios locales, esto resulta insuficiente para afirmar, como hace la Sala responsable, que la infracción tuvo un carácter permanente y que trascendió al debate público.

 

En efecto, del material probatorio y de las notas periodísticas ofrecidas, se advierte que estas fueron publicadas en los días posteriores al evento, esto es, entre el veintinueve de mayo y siete de junio, sin que existan pruebas que permitan afirmar que ese evento haya trascendido en el tiempo, ni en el debate y la opinión publica[28]. Finalmente, tampoco se advierte que el uso de símbolos religiosos haya sido una constante en la campaña del candidato y, por lo contrario, no hay constancia de que haya vuelto a infringir la normativa en cuanto a esta prohibición.

 

De lo anterior, es posible afirmar que la infracción no fue grave ni sistemática. La falta de gravedad y sistematicidad, a mi juicio, anulan la determinancia cualitativa. En efecto, para que una violación sea cualitativamente determinante es necesario que lesione de manera grave o sistemática, o ambas, un principio constitucional rector de la materia electoral, como la equidad en la contienda. Dado que, en el caso concreto, a mi juicio, no existió una violación grave ni sistemática, considero que la vertiente cualitativa de la determinancia ha quedado disminuida.

 

Por ese motivo, considero que para que la infracción justifique la nulidad de la elección, la vertiente cuantitativa tendría que tener una mayor intensidad porque debe vencer el principio de los actos públicos válidamente celebrados. Para determinar que la infracción fue cuantitativamente determinante, el primer elemento a tomar en cuenta es que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,948 votos, lo que se tradujo en 12 % del total de la votación. Para poder argumentar que la infracción fue determinante en su vertiente cuantitativa, se tendría que saber, idealmente, un número aproximado de personas presentes en el recorrido proselitista, elemento que está ausente de las pruebas ofrecidas y del análisis hecho por la Sala responsable.

 

Ahora bien, es cierto que un 94 % de la población en Ocuilan profesa la fe católica, lo que permitiría, de un análisis superficial, aceptar que los actos imputados al candidato le favorecieron injustificadamente. Sin embargo, resulta también relevante señalar que el momento del recorrido en el cual se utilizaron símbolos religiosos no fue dentro del municipio de Ocuilan, sino en el municipio de Malinalco. De ahí que no es posible afirmar, de manera tajante -como lo hace la sala responsable- que ese acto proselitista haya marcado la diferencia de 12 % entre el primero y el segundo lugar. Contrario a esto, para poder sostener de manera objetiva esa afirmación, hubiera sido necesario contar con más elementos tales como el número de personas asistentes al evento y, sobre todo, durante el recorrido en el municipio de Ocuilan.

 

Debido a que estos elementos están ausentes en el material probatorio, así como en el razonamiento de la Sala responsable, todo el análisis anterior me lleva a concluir que no existen suficientes elementos probatorios para considerar que la infracción cometida por Félix Alberto Linares González trascendió de manera determinante en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, esto no implica que no exista una infracción a la normativa electoral y al principio de laicidad. Como insistí anteriormente, esta infracción fue acreditada por la Sala regional sin que se pueda analizar nuevamente por esta Sala Superior, al no ser combatida de manera oportuna.

 

Sin embargo, la infracción acreditada no puede ser una causal de nulidad de la elección porque para vencer el principio de los actos públicos válidamente celebrados, los elementos de prueba tendrían que habernos llevado a concluir que los resultados de la elección no son auténticos ni libres por la existencia de influencias o presiones de índole religiosas, situación que no ocurre en el caso que aquí se analiza.

 

Todo lo anterior explica y justifica mi voto a favor de revocar la sentencia regional y confirmar la validez de la elección en el municipio de Ocuilan.

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante Sala Toluca, Sala Regional o juzgadora.

[2] En lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Similar argumento se sostuvo en la procedencia de los recursos de reconsideración SUP-REC-1468/2017 y SUP-REC-1732/2018.

[4] Al respecto, es aplicable el criterio que informa la tesis relevante XXX/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.

[5] Es aplicable, mutatis mutandis, el criterio que informa la jurisprudencia 8/2004, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

[6] En términos del oficio TEPJF-OP-66/2018, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, suscrito por el titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

[7] Cfr. Salazar Ugarte, Pedro, Los dilemas de la laicidad, en: Salazar Ugarte, Pedro y Capdevielle, Pauline (coord.), Colección de Cuadernos Jorge Carpizo. Para entender y pensar la laicidad, México, UNAM-IIJ-Cátedra Extraordinaria Benito Juárez, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2013, p. 29.

[8] Cfr. Chiassoni, Pierluigi, Laicidad y libertad religiosa, en: Salazar Ugarte, Pedro y Capdevielle, Pauline (coord.), Colección de Cuadernos Jorge Carpizo. Para entender y pensar la laicidad, Número 10, México, UNAM-IIJ-Cátedra Extraordinaria Benito Juárez, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2013, p. 19.

[9] Cfr. Amparo en Revisión 1595/2006, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2006.

[10] Conviene apuntar que: “Dicho principio tiene su origen en dos momentos históricos importantes; por un lado, el First Ammendment de la Constitución norteamericana en 1791, mediante su No establishment clause, de acuerdo a la cual el Congreso tiene prohibido dictar leyes que atañen al establecimiento de una religión oficial (Congress shall make no law respecting an establishment of religion), y por el otro está el modelo francés formado a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, cuyo artículo 10 señalaba: “Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley””. Cfr. Lara Bravo, Alonso, Libertad religiosa en México, en: Colección sobre la protección constitucional de los derechos humanos, Fascículo 13, México, CNDH, 2015, p. 16.

[11] Cfr. Observación General No. 22, Comentarios Generales Adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 18. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, 48º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 179 (1993), párrafo 1.

[12] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 79.

[13] Cfr. Sentencia Refah Partisi contra Turquía, Gran Sala, 13 de febrero de 2003, p. 90.

[14] Cfr. La tesis relevante X/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

[15] Cfr. Recurso de Reconsideración SUP-REC-1092/2015, resuelta por la Sala Superior, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 2015.

[16] Cfr. Recurso de Reconsideración SUP-REC-1468/2018, resuelta por la Sala Superior, en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2018.

[17] Tal consideración se encuentra contenida en la tesis LXXXIV/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 70 y 71.

[18] Hecho que en esta instancia no es posible controvertir por haber quedado firme en la sentencia regional ST-JE-25/2018.

[19] Ver páginas 72,73,76 y 78 de la sentencia impugnada.

[20] Colaboró en la elaboración de este documento Alexandra Avena Koenigsberger

[21] Sirve la tesis III/2010, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA

[22] Véase SUP-REC-155/2017 y mi postura en el SUP-REC-1732/2018

[23] VALIENTE TIMÓN, Santiago, “La fiesta de Corpus Christi en el Reino de Castilla durante la Edad Moderna”, en Ab Initio, Núm. 3 (2011), pp. 45-57, disponible en www.ab-initio.es

[24] Aninick Lempériere, “¿Nación moderna o república barroca? México 1823-1857, públicado el 14/02/2005 en la página: https://journals.openedition.org/nuevomundo/648, consultado el día 19/12/18.

[25] Información obtenida en https://edomexico.turista.com.mx/info/Chalma

[26] Hecho que en esta instancia no es posible controvertir por haber quedado firme en la sentencia regional ST-JE-25/2018.

[27] Ver páginas 72,73,76 y 78 de la sentencia impugnada.

[28] Si bien existe una nota periodística del 25 de junio, en esta señala que quien llevó a cabo los actos proselitistas fue el candidato a Malinalco y únicamente hace mención a que el candidato de Ocuilan le acompañó. Sin embargo, no se menciona el contenido del mensaje emitido por ninguno de los candidatos, así como tampoco que hayan intentado influenciar el ánimo del electorado por medio del uso de símbolos religiosos, motivo por el cual es insuficiente para pensar que este evento tuvo una trascendencia que impactó en el resultado de la elección.