recurso de RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-rEC-1892/2018

 

recurrente: Santiago Carmona Castillo

 

AUTORIDAD responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal, con sede en XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

 

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

 

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en la Ciudad de México, el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de reconsideración promovido por Santiago Carmona Castillo, en su calidad de Agente Municipal en la Congregación de de Pacho Viejo[2], correspondiente al Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, contra la Sala responsable, para impugnar la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-926/2018, se resuelve desechar de plano la demanda, dado que no se actualiza el supuesto específico de procedencia del presente medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Nombramiento de Agente Municipal. El primero de mayo de dos mil dieciocho[3],, el presidente del Concejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz[4], entregó el nombramiento como Agente Municipal de la Congregación de Pacho Viejo, Veracruz a Santiago Carmona Castillo.

2. Juicio ciudadano local (TEV-JDC-262/2018). El veintitrés de octubre, Santiago Carmona Castillo, en su carácter de Agente Municipal, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz[5], mediante el cual impugnó la omisión del Ayuntamiento de Emiliano Zapata de pagarle una remuneración económica por el desempeño de sus funciones.

3. Resolución local. El doce de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en la que, por una parte, ordenó el pago de remuneraciones a la parte actora a partir del primero de enero del año dos mil diecinueve y declaró improcedente el pago de éstas desde el primero de mayo a la fecha de la impugnación o de la resolución de la controversia, al no haber sido fijadas en el presupuesto de egresos de dos mil dieciocho, para ningún Agente Municipal.

4. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-926/2018). Inconforme, el dieciséis de noviembre, Santiago Carmona Castillo promovió ante la Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia anterior.

5. Acto impugnado. El veintitrés de noviembre, la Sala Regional confirmó la resolución local, al determinar que no era procedente el pago pretendido por la parte actora correspondiente al año corriente, al no haber sido contemplado dentro de algún rubro debidamente identificado en el presupuesto de egresos autorizado para este ejercicio.[6]

6. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veintiséis de noviembre, Santiago Carmona Castillo presentó demanda de recurso de reconsideración que dio origen al expediente de mérito, el cual una vez integrado, se turnó a la Magistrada ponente, quien lo radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

I. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. Improcedencia. En el caso, no se actualiza supuesto de procedencia alguno del recurso de reconsideración.

La Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

B. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

En cuanto a este último supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En dicho sentido se admite la procedibilidad de la reconsideración en los siguientes supuestos:

        Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[11] normas partidistas[12] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[13] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]

        Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[15]

        Se haya ejercido control de convencionalidad.[16]

        Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[17]

        Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

        Se deseche o sobresea en el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

Las hipótesis anteriores están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente y, la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda.[20]

Caso concreto

En el asunto que se analiza, el recurso de reconsideración no actualiza alguno de los indicados supuestos de procedibilidad, porque la Sala Regional únicamente se ocupó de revisar si la determinación del Tribunal local fue emitida conforme a Derecho, respecto a la improcedencia decretada del pago de las remuneraciones pretendido por la parte actora correspondiente al año que transcurre, lo que sólo implicó un análisis de legalidad.

Cabe señalar que desde la instancia primigenia se reconoció el derecho del actor a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por ser considerado un servidor público, al desempeñar el cargo de Agente Municipal en el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, así como que la misma debía ser determinada anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes.

Sin embargo, el Tribunal local consideró infundado el agravio relativo a la retención de la remuneración del primero de mayo al treinta y uno de diciembre de este año, porque a su consideración los conceptos a cubrir deben estar marcados en el presupuesto de egresos correspondiente[21], lo que en la especie no acontecía.

Por tanto, el agravio del recurrente ante la Sala Regional se constriñó a la determinación del Tribunal local respecto a que no era posible ordenar al Ayuntamiento el pago a su favor de las remuneraciones a partir del primero de mayo, porque no se encontraban contempladas en ninguna partida del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

La Sala Regional determinó en la sentencia combatida, que no le asistía la razón al promovente, porque como lo había sostenido el Tribunal local, era improcedente el pago pretendido por la parte actora correspondiente al año que transcurre.

En ese tenor, razonó que había sido correcta la determinación del Tribunal local, al estimar que el pago a los Agentes Municipales, como servidores públicos, no fue contemplado dentro del presupuesto de egresos autorizado en el año dos mil diecisiete, por lo que al no estar previsto no podría ser asignado a un rubro no identificado.

En ese sentido, la Sala Regional explicó que el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos se rige conforme al principio de anualidad, según dispone la Constitución local, aunado que los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año.

Pues la finalidad del legislador consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, de modo que se apliquen precisamente a los fines autorizados por ese presupuesto de egresos.

Por lo que, no era jurídicamente viable modificar en modo alguno el presupuesto otorgado al ayuntamiento de Emiliano Zapata en el presente año, para el pago del agente municipal, pues no se encontraba establecido el pago de dicha remuneración en este, asimismo, no era factible ordenar una modificación presupuestal para incluir un rubro que no estaba previsto de origen, aunado que el cierre del ejercicio ya se había erogado.

La Sala Regional concluyó que no bastaba que la parte actora tuviera reconocido el derecho al pago como servidor público, sino que tal posibilidad podría devenir de la existencia de la previsión presupuestal del año correspondiente.

De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que en la sentencia impugnada la Sala Regional no llevó a cabo un estudio en el que examinara cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, sino que el análisis llevado a cabo corresponde a aspectos de mera legalidad.

Ahora bien, lo expuesto en la demanda de reconsideración tampoco es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia, debido a que los conceptos de agravio se dirigen a combatir sólo cuestiones de legalidad, como lo es el análisis de la improcedencia de ordenar el pago de remuneraciones devengadas en el ejercicio actual, por no estar previstas en el presupuesto de egresos correspondiente, aunado a que es una reiteración de los agravios esgrimidos ante la Sala Regional.

No es obstáculo para arribar a esta conclusión, el señalamiento del recurrente en su escrito de demanda, respecto a que se debe considerar en iguales términos lo determinado por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-1485/2017, en el que se resolvió que el recurso de reconsideración era procedente.

Toda vez que en el aquel precedente la controversia consistió en la omisión por parte de la Sala Xalapa de analizar el derecho constitucional de los Agentes Municipales de Veracruz a recibir una remuneración por ser servidores públicos.

En cambio, en el presente caso la controversia se limitó al estudio de la temporalidad en que debe efectuarse el pago de la remuneración por ese concepto, lo cual constituye exclusivamente un tema de legalidad, por lo que el criterio de procedencia establecido en el precedente señalado no aplica.

En ese sentido, tampoco son aplicables al caso lo señalado por el recurrente, respecto a los criterios de procedencia establecidos en los medios de impugnación SUP-REC-145/2013 y SUP-REC-300/2018, por tratarse de supuestos completamente ajenos a lo impugnado por el recurrente en el presente recurso.

Lo anterior, se considera así pues en el SUP-REC-145/2013 se analizaron los resultados del cómputo municipal de Tepetzintla, Veracruz, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora y, se justificó la procedencia del recurso por la posible vulneración a principios constitucionales por la realización de irregularidades graves en dicha elección municipal.

En el caso del SUP-REC-300/2018, esta Sala Superior justificó la procedencia al considerar la subsistencia de una violación al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, por lo que se debía emitir una resolución de fondo sobre las cuestiones debatidas.

De lo que se advierte, que los supuestos estudiados en aquellos precedentes son diferentes al que se analiza, en consecuencia, no son aplicables para justificar la procedencia del presente recurso.

Finalmente, es insuficiente que el recurrente alegue un análisis inadecuado del artículo 35 Constitucional, pues ello no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, porque en la sentencia reclamada sólo se abordaron cuestiones de legalidad.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que el presente recurso de reconsideración es improcedente.

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley de Medios, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante, Sala Regional o Sala responsable.

[2] Identificado como “Pacho Nuevo”, en la sentencia dictada por el Tribunal local.

[3] En lo sucesivo las fechas se entenderán relativas al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante Consejo municipal.

[5] En adelante Tribunal local.

[6] Determinación que le fue notificada al hoy recurrente el pasado veintitrés de noviembre.

[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante, Constitución Federal; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo sucesivo, la Ley Orgánica; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[10] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[19] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[20] Acorde con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[21] Con fundamento en lo establecido en el artículo 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; y 82, párrafo tercero, de la Constitución Local.