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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-1929/2021

 

RECURRENTE: MARÍA LUISA SALAZAR MARÍN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FABIOLA NAVARRO LUNA Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

 

COLABORÓ: YIGGAL NEFTALÍ OLIVARES DE LA CRUZ

 

 

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha por extemporáneo el recurso de reconsideración promovido por María Luisa Salazar Marín[1], en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con residencia en la Xalapa, Veracruz[2], dentro del expediente SX-JDC-1392/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

La actora fue originalmente registrada como candidata del Partido Revolucionario Institucional[3] a la presidencia municipal, de Tatatila, Veracruz. Sin embargo, el Tribunal Electoral de Veracruz[4] ordenó su sustitución por Margarita Hernández Martínez.

La pretensión de la actora ante la Sala Regional fue que se repusiera el juicio que revocó su registro. No obstante, como al momento en que se promovió el juicio ya se había celebrado la elección, la Sala Regional consideró que no era posible restituir a la actora y colmar su pretensión, por lo que desechó la demanda. Esa sentencia constituye el acto impugnado.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Dictamen. El trece de marzo[5], la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional[6] en Veracruz, declaró la procedencia del dictamen recaído a la solicitud de registro de Margarita Hernández Martínez como candidata a la presidencia municipal de Tatatila, Veracruz.

 

2. Entrega de constancia. El diecinueve de marzo, la Comisión Estatal del PRI entregó la constancia de acreditación a Margarita Hernández Martínez como candidata a la presidencia municipal de Tatatila, Veracruz.

 

3. Supuesta renuncia de Margarita Hernández Martínez. Por escrito de treinta de marzo, aparentemente firmado por la mencionada ciudadana, se solicitó su renuncia como candidata a la presidencia municipal de Tatatila, Veracruz. El escrito fue dirigido al presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

4. Primera impugnación local (TEV-JDC-152/2021). El dieciséis de abril, Margarita Hernández Martínez promovió juicio de la ciudadanía per saltum ante el Tribunal Electoral de Veracruz[7], en contra de la omisión del PRI de registrarla como candidata a la presidencia municipal de Tatatila.

 

5. Reencauzamiento. El veintitrés de abril, el Tribunal local reencauzó el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.

 

6. Resolución intrapartidista CNJP-JDP-VER-089/2021. El veintinueve de abril, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI resolvió declarar infundados los agravios formulados por Margarita Hernández Martínez en su medio de impugnación.

 

7. Segunda impugnación local. El treinta de abril, Margarita Hernández Martínez controvirtió la mencionada determinación. Dicho juicio se radicó en el Tribunal local con la clave TEV-JDC-224/2021.

 

8. Sentencia TEV-JDC-224/2021. El veinticinco de mayo, el Tribunal local revocó la resolución CNJP-JDP-VER-089/2021 y, en plenitud de jurisdicción, ordenó tanto a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, así como al Comité Directivo Estatal en Veracruz, ambas del PRI, que realizaran la inscripción de Margarita Hernández Martínez como candidata a la presidencia municipal de Tatatila, ante el Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz.

 

9. Primera impugnación federal. El treinta de mayo, María Luisa Salazar Marín promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia del Tribunal local. Lo anterior, porque ella había sido registrada como candidata del PRI al ayuntamiento de Tatatila, Veracruz y se ordenó la sustitución de la candidatura en favor de Margarita Hernández Martínez.

 

10. Sentencia SX-JDC-1152/2021. Por sentencia dictada el cuatro de junio, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] decidió confirmar la sentencia del Tribunal local al considerar que la actora no controvirtió los argumentos en los que se apoyó el Tribunal local para arribar a su decisión y que no se vulneró su garantía de audiencia.

 

11. Primer recurso de reconsideración. El siete de junio, María Luisa Salazar Marín promovió recurso en contra de la sentencia de la Sala Xalapa.

 

12. Sentencia SUP-REC-763/2021. El dieciséis de junio, esta Sala Superior decidió desechar de plano el recurso al considerar que la pretensión de la recurrente no podía ser colmada, pues ya no era viable otorgarle el registro de una candidatura cuya elección ya se había celebrado, habida cuenta que la elección del ayuntamiento de Tatatila, Veracruz aconteció el seis de junio.

 

13. Segunda impugnación federal. El nueve de septiembre, María Luisa Salazar Marín promovió juicio de la ciudadanía en contra de la falta de emplazamiento al juicio local TEV-JDC-224/2021.

 

14. Acto impugnado (sentencia SX-JDC-1392/2021). Por sentencia dictada el quince de septiembre, la Sala Xalapa decidió desechar de plano la demanda, dado que el acto impugnado estaba relacionado con el registro de candidaturas, que forma parte da la etapa de preparación de la elección y adquirió definitividad al haberse celebrado la jornada electoral el seis de junio, por lo que sus efectos se consumaron de forma irreparable.

 

15. Segundo recurso de reconsideración. El uno de octubre, María Luisa Salazar Marín promovió recurso en contra de la sentencia de la Sala Xalapa.

III. TRÁMITE

1. Turno. Una vez recibida la demanda, el magistrado presidente ordenó la integración del expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y ordenó que se elaborara el proyecto respectivo.

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales que integran este Tribunal Electoral, cuya resolución le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 169; fracción I, inciso b); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11]; 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda porque se presentó de manera extemporánea.

2. Marco normativo

La Ley de Medios establece en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), que todo medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en ley, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado para tal efecto.

El artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración debe presentarse en un plazo de tres días contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia que se pretende recurrir.

El artículo 7 de la Ley de Medios prevé dos supuestos distintos para el cómputo de los plazos: i) si la violación reclamada se produce durante un proceso electoral (o incide dentro de él), entonces todos los días y horas se consideran hábiles; en cambio, ii) cuando la violación acontece fuera de un proceso electoral, solamente se contarán los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días excepto los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

3. Extemporaneidad

La regla aplicable al cómputo de los plazos en este asunto es la del primer párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios, por tanto, se deben considerar todos los días y horas como hábiles.

De la revisión a las constancias que obran en autos, se advierte que el jueves dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Xalapa notificó vía electrónica a la actora la sentencia recurrida a las cuentas de correo electrónico que ella indicó en su demanda. Para mejor apreciación se inserta la constancia respectiva:

 

Entonces, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del diecisiete al diecinueve de septiembre del dos mil veintiuno.

Por tanto, si el recurso que nos ocupa se presentó hasta el uno de octubre, es claro que su presentación se realizó fuera del plazo legal.

Cabe señalar que, en su escrito de impugnación, la recurrente no precisa la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia que pretende controvertir ni si tuvo alguna dificultad para interponer el recurso o si hubo alguna situación que pudiera justificar la presentación extemporánea.

Por tanto, dado que el recurso de reconsideración fue presentado de manera extemporánea, lo procedente es desecharlo.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, la actora o la recurrente.

[2] En lo sucesivo, Sala Regional.

[3] En adelante, PRI.

[4] En lo subsecuente, Tribunal local.

[5] Todas las fechas que se mencionan en esta resolución corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[6] En lo sucesivo, PRI.

[7] En adelante, Tribunal local.

[8] En adelante, Sala Xalapa.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] En adelante Constitución general.

[11] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.