RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1931/2021
recurrente: ROCÍO BARRERA BADILLO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO [1]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
COLABORÓ: Ingrid CURIOCA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, para impugnar la resolución emitida por la Sala Regional en el juicio SCM-JE-145/2021, por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de abril, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México,[3] Morena denunció a Rocío Barrera Badillo, entonces candidata común a alcaldesa de Venustiano Carranza por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[4] con motivo de la supuesta colocación de propaganda electoral elaborada con material no reciclable instalada en postes y en un edificio público.[5]
2. Resolución. Recibidas las constancias, el diecinueve de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró inexistente la infracción de confección de propaganda electoral con materiales prohibidos y existente la de colocación de propaganda en lugar prohibido, por lo que amonestó públicamente a la denunciada y ordenó que fuera registrada en el Catálogo de Personas Sancionadas del Tribunal local,[6] una vez que la resolución cause estado.
3. Juicio electoral. En contra de esa resolución, el veinticuatro de agosto, la actora promovió juicio electoral, identificado con la clave SCM-JE-145/2021.
4. Sentencia impugnada. El treinta de septiembre, la Sala Regional resolvió el juicio en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
5. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el cuatro de octubre, Rocío Barrera Badillo interpuso recurso de reconsideración.
6. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-1931/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[7]
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
e. Ejerza control de convencionalidad.[14]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Regional confirmó la resolución del Tribunal local, con base en lo siguiente:
Identificó que la pretensión de la actora era que se revocara la amonestación pública y la inscripción al Catálogo local por haberla encontrado responsable de la colocación de cuatro lonas alusivas a su campaña electoral en un edificio público.
Con relación a que no se tomó en cuenta el escrito que presentó en su nombre, el representante del PRD, la Sala responsable lo consideró ineficaz, porque con independencia de ello, el Tribunal local valoró y respondió a toda la argumentación planteada en ese documento, por lo que no se le dejó en estado de indefensión.
En cuanto a que fue incorrecto que se le declara responsable por la colocación de propaganda en un edificio público, ya que no se probó que ella la hubiera colocado, no se pudo deslindar antes, porque se enteró de la existencia de la propaganda, hasta el día en que se le emplazó y que los demás partidos que la postularon también eran responsables de vigilar la propaganda, la Sala Regional lo consideró ineficaz.
Ello, porque para atribuirle responsabilidad no era necesario que se probara que ella hubiese colocado directamente la propaganda; asimismo, se presume que estuvo en posición de advertir, como lo hizo el denunciante, que se había colocado propaganda electoral alusiva a su candidatura en un edificio público antes del emplazamiento, por lo que el deslinde era posible, además que sólo negó lisa y llanamente la colocación de la propaganda, sin aportar prueba alguna para demostrarlo.
Por lo que hace a que la imposición de la amonestación pública y la inclusión en el Catálogo local le causan un perjuicio al dañar su trayectoria política, se consideró que, al haberse determinado su responsabilidad en la colocación de la propaganda en un lugar prohibido, se le debía imponer una sanción, y que con base en el artículo 95 del Reglamento de Quejas aplicable, se le debía incluir en el Catálogo local.
Por otro lado, la Sala Regional señaló que el hecho de que los partidos políticos que la postularon también sean responsables de vigilar la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, no la releva de su obligación de hacerlo y de su responsabilidad.
3. Síntesis de la demanda
La recurrente refiere que le causa agravio la amonestación pública impuesta y su registro en el Catálogo local, ya que marca negativamente su trayectoria profesional como mujer que se dedica a la política.
Considera que el Magistrado instructor de la Sala Regional siguió una línea discursiva semejante a la de la resolución del Tribunal Local de no reconocer su presunción de inocencia, de conformidad con la Jurisprudencia VI. 1o.A. J/18 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Ello, porque no se tomaron en cuenta las declaraciones del representante del PRD y de ella, respecto a que desconocían quién colocó las lonas denunciadas, dejando de lado su presunción de inocencia en el procedimiento especial sancionador, de conformidad con la Jurisprudencia 21/2013.[21]
Asimismo, considera que se le recrimina no haberse deslindado de la propaganda, cuando ella señaló que hasta el emplazamiento se enteró de la existencia de las lonas, lo que ocurrió el nueve de junio, por lo que al haber pasado la jornada electoral era difícil hacer un pronunciamiento público relativo a la denuncia, pues nunca tuvo oportunidad de verificar la colocación de la propaganda por la cual se le amonestó, sin que ello se hubiera tomado en cuenta, por lo que se incumplió con el principio de exhaustividad.
Aunado a que el Instituto local no realizó diligencia alguna, para preguntar a los vecinos del edificio público sobre la colocación de las lonas, para verificar si alguien de su equipo de campaña lo había hecho, así la recurrente afirma que no se preocuparon por indagar quiénes pudieron ser los responsables.
Refiere que si bien en la sentencia local, se señala que es criterio de la Sala Superior que los partidos políticos y las candidaturas son responsables de las infracciones a la normativa electoral derivadas de la propaganda difundida a su nombre, considera que en el caso además de ella, también eran responsables los partidos de la coalición Va por México, sin que se les hubiera emplazado.
Finalmente, aduce que de igual forma en la sentencia local se cita otro criterio de esta Sala Superior, consistente en que no se puede sancionar sin pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad, o bien juicios razonables que fundamenten y acrediten la autoría o participación de las personas involucradas en los hechos que se les imputan, como se sostiene en la jurisprudencia 21/2013.
4. Decisión Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda.
De la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Regional haya interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención; ni que haya realizado control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.
Tampoco se advierte que haya efectuado algún control de constitucionalidad o convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral, ya que con base en los planteamientos que le fueron expuestos, se limitó a analizar si fue correcta la determinación del Tribunal local sobre la responsabilidad de la actora de la colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido, así como la imposición de la amonestación pública y orden de inscribirla en el Catálogo local.
Al respecto, la Sala Regional consideró que el Tribunal local sí dio contestación a los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito presentado por el representante del PRD, que la recurrente pudo haberse deslindado antes de la colocación de las lonas denunciadas, que al haberse determinado su responsabilidad, fue adecuado que se le impusiera una sanción y se ordenara su inscripción en el Catálogo local, tal como se señala en el Reglamento de Quejas aplicable, y que, en su caso, la responsabilidad de los partidos que la postularon, no la eximían a ella de la suya.
Por último, el presente asunto tampoco implica definir los alcances de alguna norma local o federal; salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral,[22] sino que se enfoca a cuestiones de legalidad vinculadas con la determinación de la responsabilidad en un procedimiento especial sancionador, máxime que se advierte que la recurrente aduce agravios similares a los expresados ante la Sala responsable y pretende una nueva oportunidad para su análisis, sin que haya algún planteamiento de constitucionalidad y/o convencionalidad, sobre el que esta Sala Superior deba pronunciarse.
Finalmente, de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala responsable hubiera incurrido en algún error judicial, en inicio porque la sentencia que se controvierte es de fondo, y la razón de esa causal de procedencia del recurso de reconsideración es que haya existido denegación de justicia de forma indebida por parte de las Salas Regionales al analizar una causal de improcedencia.
En consecuencia, de la revisión del caso, se advierte que la Sala Responsable se limitó a analizar la litis que le fue planteada y efectuar el estudio de los conceptos de agravio que se hicieron valer ante ella, los cuales son de mera legalidad, porque únicamente guardan relación con la determinación de responsabilidad de la actora por la colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Regional o Sala responsable.
[2] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] A continuación, Instituto local.
[4] En adelante, PRD.
[5] La cual fue identificada con la clave IECMQCG/PE/122/2021 ante el Instituto local, y en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México —en adelante Tribunal local— con el expediente TECDMX-PES-086/2021.
[6] En adelante, Catálogo local.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[11] Ver jurisprudencia 10/2011.
[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Ver jurisprudencia 26/2012.
[14] Ver jurisprudencia 28/2013.
[15] Ver jurisprudencia 5/2014.
[16] Ver jurisprudencia 12/2014.
[17] Ver jurisprudencia 32/2015.
[18] Ver jurisprudencia 39/2016.
[19] Ver jurisprudencia 12/2018.
[20] Ver jurisprudencia 5/2019.
[21] De rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES ELECTORALES.
[22] Jurisprudencia 5/2019 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.