recurso de reconsideración
recurrente: partido revolucionario institucional
AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ
COLABORó: JUAN JOSÉ B. MORENO ZETINA y Francisco javier neri zepeda
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.
r e s u l t a n d o
1. Interposición del recurso. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional[1], a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre del año en curso, por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-393/2018 y SX-JDC-959/2018 acumulados.
2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1956/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Terceros Interesados. Durante la sustanciación del recurso, Concepción Libia Hernández Castillo y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Ciénega de Zimatlán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentaron sendos escritos de terceros interesados ante la Sala Regional Xalapa.
4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y en acuerdo diverso ordenó agregar la documentación recibida.
c o n s i d e r a n d o
1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:
2.1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la elección para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca.
2.2. Cómputo Municipal. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, celebró sesión especial de cómputo y, al actualizarse el supuesto legal, realizó el recuento total de la votación. En consecuencia, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente” integrada por el Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática.
2.3. Medio de impugnación local. El nueve de julio posterior, el representante propietario del PRI promovió recurso de inconformidad, a fin de impugnar el cómputo municipal señalado en el punto que antecede, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con la clave RIN/EA/02/2018.
2.4. Primera resolución del Tribunal local. El quince de octubre siguiente, el Tribunal Electoral local, declaró inválida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca y ordenó realizar la elección extraordinaria.
2.5. Medios de impugnación federales. El veintiuno y veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el PRD y Concepción Libia Hernández Castillo, respectivamente, interpusieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución indicada en el párrafo anterior, las cuales fueron remitidas a la Sala Regional Xalapa y radicadas con las claves SX-JRC-384/2018 y SX-JDC-909/2018, los cuales se resolvieron de manera acumulada.
2.6. Primera sentencia de la Sala Regional Xalapa. El nueve de noviembre posterior, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en los referidos juicios, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el recurso de inconformidad RIN/EA/02/2018, y le ordenó emitir una nueva resolución.
Lo anterior, al considerar que el Tribunal Electoral local había anulado la elección por estimar que se actualizaba el empate en el número de votos obtenidos por el PRI y la coalición Por Oaxaca al Frente, al haber considerado nulo uno de los votos que favorecían a la citada coalición, pero sin contar con la boleta correspondiente al voto cuestionado, sino únicamente porque no se había seguido el procedimiento para su validación conforme a los lineamientos aplicables.
Cabe precisar que, la referida sentencia fue impugnada por el PRI mediante recurso de reconsideración, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-REC-1838/2018 y resuelto en el sentido de desechar de plano la demanda, al no satisfacerse el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
2.7. Segunda resolución del Tribunal local. En cumplimiento a lo anterior, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el recurso RIN/EA/02/2018, en el sentido de declarar inválida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, Oaxaca, y ordenó realizar la elección extraordinaria.
2.8. Medios de impugnación federales. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, el PRD y Concepción Libia Hernández Castillo, respectivamente, interpusieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución indicada en el párrafo anterior, las cuales fueron remitidas a la Sala Regional Xalapa y radicadas con las claves SX-JRC-393/2018 y SX-JDC-959/2018 y resueltas de manera acumulada.
2.9. Segunda sentencia de la Sala Regional Xalapa (Acto impugnado). El dieciocho de diciembre posterior, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia en los referidos juicios, en los siguientes términos:
- Revocar la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral local en el recurso de inconformidad RIN/EA/02/2018 y, en consecuencia, dejar sin efectos los actos tendentes a su cumplimiento.
- Confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ciénega de Zimatlán, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Por Oaxaca al Frente, efectuados por el respectivo Consejo Municipal Electoral.
3. Improcedencia
3.1. Tesis de la decisión
El recurso de reconsideración es improcedente, porque la controversia no involucra algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución Federal, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
Finalmente, de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[2]
Interpreten directamente preceptos constitucionales.[3]
Omite el estudio, se realiza un indebido análisis o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[4]
Se haya ejercido control de convencionalidad.[5]
La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.[6]
Cuando la improcedencia, el desechamiento o sobreseimiento se decrete a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.[7]
Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia se haya emitido bajo un error judicial. [8]
Cuando una sentencia regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.[9]
Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y, su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando lo resuelto por la Sala Regional derive de un error o violación al debido proceso que se traduzca en una negativa de acceso a la justicia.
Es decir, la reconsideración de ninguna manera constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente y la consecuencia es el desechamiento de plano del recurso de reconsideración.
3.3. Análisis del caso
La Sala responsable en la sentencia impugnada consideró, sustancialmente, lo siguiente:
Que era infundado el agravio relativo a que, si no fue posible localizar el voto reservado, el Tribunal local debió realizar un recuento como diligencia para mejor proveer.
Lo anterior, expuso, porque la actuación de la autoridad estaba acotada, debido a que la sentencia emitida por la propia Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JRC-384/2018 y SX-JDC-909/2018 acumulados, ordenó que se debía requerir la boleta correspondiente al voto cuestionado, para estar en condiciones de analizar su validez o nulidad, no así el recuento de la votación de la casilla 112 básica.
Por otro lado, calificó como fundado el agravio relativo a que fue incorrecta la determinación del Tribunal local al declarar inválido el voto reservado, sin tenerlo a la vista.
Lo anterior, precisó, porque el Tribunal local al no haber podido localizar la boleta que contenía el voto reservado, esto es, ante la ausencia de elementos que permitieran acreditar que el voto era nulo y tomando en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, debió considerar la subsistencia de la calificativa decretada inicialmente por el Consejo Municipal y, por ende, el resultado consignado en la respectiva acta de cómputo.
El contexto detallado permite advertir que el tratamiento dado a cada uno de los temas abordados en la sentencia recurrida no implicó algún estudio de constitucionalidad de normas electorales, ni realizó una interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que su análisis se centró en cuestiones de mera legalidad, como verificar que la determinación controvertida cumpliera con la debida valoración probatoria para acreditar la nulidad del voto cuestionado y, en consecuencia, la nulidad de la elección.
3.3.2. Agravios en reconsideración
Del análisis de la demanda de recurso de reconsideración, se advierte que el PRI no plantea motivos de disenso que supongan algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que se limita a manifestar:
Que la Sala responsable no fue exhaustiva, en virtud de que no tomó en cuenta sus agravios y manifestaciones, sino que únicamente consideró los motivos de disenso de la parte actora y, en consecuencia, vulneró en su perjuicio el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al dejarlo en estado de indefensión.
Que la Sala Regional Xalapa es incongruente, porque determinó de forma incompleta y parcial sobre la legalidad del análisis de la elección, aunado a que por una parte confirmó la resolución local atendiendo a un agravio no expuesto, empero no revocó la totalidad de la sentencia.
Reitera que, desde la instancia local, el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca fue omiso en analizar las causas de nulidad que se le hicieron valer, consistentes en la entrega tardía de paquetes electorales y rebase del tope de gastos de campaña por parte de la coalición ganadora.
Que la vía intentada por la actora no es la correcta, en virtud de que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a una sentencia de la Sala responsable y, en consecuencia, es la facultada para su exigir su cumplimiento.
Que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano no es procedente para impugnar los resultados obtenidos en una elección, en virtud de que sólo procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos, en el caso, de votar y ser votado.
Que la sentencia revocada por la responsable era conforme a derecho pues decretar la nulidad de la elección protegía la voluntad de los pobladores del municipio al impedir la violación a las normas electorales y a sus derechos humanos previstos en los artículos 1, 35 y 36 de la Constitución Federal, aunado a que tutela el artículo 17 del mismo ordenamiento al atender a los principios de imparcialidad y legalidad.
Que en la diligencia en la que se apertura el paquete electoral, ninguno de los partidos manifestó su inconformidad respecto de la no localización del voto reservado.
3.3.3. Consideraciones de esta Sala Superior
A juicio de esta Sala Superior puede apreciarse con nitidez que el estudio que emprendió la Sala Regional Xalapa respecto de la sentencia impugnada es de mera legalidad.
Lo anterior es así, porque el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta cuando al resolver un problema jurídico la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que, en el caso, tal como ha quedado descrito, no ocurrió.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Regional se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad, en tanto que verificó si el Tribunal local se había allegado del elemento idóneo, conforme a la sentencia dictada por la propia Sala responsable, para determinar la validez o nulidad del voto reservado, esto es, corroborar el análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal local.
Además, estableció que era incorrecto el criterio del Tribunal Electoral de la entidad al presumir la nulidad del citado voto pues, al contrario, con los elementos del expediente y tomando en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, debió presumir su validez y, con ello considerar que no se actualizaba el empate en los resultados de la elección y que estos eran válidos.
Ahora bien, del análisis integral de la demanda del recurso reconsideración, es dable afirmar que el recurrente se centra en controvertir cuestiones de legalidad, pues manifiesta que la determinación de la Sala responsable carece de congruencia y exhaustividad, así como la improcedencia de la vía de los medios de impugnación promovidos ante la Sala Regional y la legalidad de la resolución emitida por el Tribunal local.
Finalmente, no pasa desapercibido que el recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de reconsideración refiriendo que la Sala responsable violentó los artículos 8, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, 14, 16, 17 y 35, de la Constitución Federal al emitir la sentencia controvertida.
Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la responsable haya interpretado directamente la Constitución, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, por ser el núcleo duro o sus fundamentos axiológicos, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo, lo que en este caso no sucedió.
De igual modo, se considera relevante precisar que en la cadena impugnativa del asunto no se planteó la existencia de irregularidades graves o generalizadas que pusieran en duda la validez de la elección y que las autoridades electorales no hubieran actuado de manera diligente para evitar su realización o no las hubieran enmendado, pues ni el Tribunal Local, ni la Sala Regional, abordaron ese tema en sus respectivas resoluciones.
Lo anterior, porque la nulidad de la elección decretada por la autoridad local, se hizo depender únicamente del supuesto empate en los resultados obtenidos por el PRI y la Coalición Por Oaxaca al Frente, no así de la existencia de esa clase de irregularidades.
Circunstancia que, en opinión de la Sala responsable no se actualizó, porque el Tribunal Electoral Local, equivocadamente, estimó que uno de los votos emitidos en favor de la citada coalición era nulo por no haberlo podido verificar materialmente, cuando debió presumir su validez.
En consecuencia, no se cumple el requisito específico de procedencia, previsto en el artículo 62, párrafo IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la Sala Regional no efectuó estudio alguno de constitucionalidad o convencionalidad de normas relacionadas con la materia electoral para determinar su aplicación o no al caso concreto, por lo que el recurso de reconsideración es improcedente[10].
4. Decisión
Con base en lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior deseche de plano la demanda del recurso de reconsideración.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante PRI
[2] Jurisprudencia 32/2009, 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, respectivamente.
[3] Jurisprudencia 26/2012 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[4] Jurisprudencias 10/2011 y 12/2014, de rubros: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, respectivamente.
[5] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[6] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[7] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[8] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[9] Sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.
[10] En similares términos se resolvió el expediente SUP-REC-1838/2018 en el que cuestionaba la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JRC-384/2018 y SX-JDC-909/2018 que ordenó al Tribunal Electoral de Oaxaca verificar materialmente el voto reservado, respecto de la misma elección.