Imagen que contiene alimentos  Descripción generada automáticamente 

 

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-2010/2021 y SUP-REC-2012/2021, ACUMULADOS

RECURRENTE: DAVID CANDILA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

 

 

 

Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración al rubro indicados, en el sentido de desechar de plano las demandas, porque respecto de la registrada con la clave SUP-REC-2012/2021, la impugnación resulta extemporánea; y en lo que atañe a la presentada en segundo lugar, que dio origen al expediente SUP-REC-2010/2021, el actor agotó el derecho de impugnación.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES.

El recurrente controvierte la resolución que declaró improcedente el incidente de inejecución del fallo pronunciado en un juicio laboral, promovido por el actor con la finalidad de lograr que se instruya al Instituto Nacional Electoral que le otorgue la plaza de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 04 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Mérida, Yucatán. 

 

II.                 ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

A. Procedimientos de solicitud de adscripción.

 

1.       Primera solicitud de cambio de adscripción -Oficio INE/VCEYEC/JDE07/NL/0531/2019. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, David Candila López, en su calidad de vocal de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Distrital 07 en el Estado de Nuevo León, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, que lo considerara para ocupar alguna adscripción en cualquiera de los Distritos que conforman dicho estado, pero que correspondiera al tabulador de ese momento[1].

 

2.       Solicitud de cambio de adscripción por necesidades del Servicio. Al día siguiente, el referido Vocal Ejecutivo solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, diversos cambios de adscripción por necesidades del servicio, entre ellos, el del aquí recurrente, para que se desempeñara como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 04 Junta Distrital Ejecutiva, en Yucatán.

 

3.       Respuesta la solicitud de cambio de adscripción. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional informó al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán, que las solicitudes de cambio de adscripción por necesidades del servicio resultaban improcedentes[2].

 

4.       Previas impugnaciones, el treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió resolución, en la cual, entre otras cuestiones, confirmó:

 

     La determinación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional respecto a la improcedencia del cambio de adscripción de David Candila López a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Yucatán; y,

     El acuerdo INE/JGE08/2020, por el que se aprobó la declaratoria de vacantes del SPEN.

 

B. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

5.       Demanda. Inconforme con la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el promovente presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Monterrey, misma que fue remitida, en su oportunidad a esta Sala Superior y se registró con la clave SUP-JLI-29/2020.

 

6.       El veintiocho de octubre de ese año, la Sala Superior determinó reencauzar la demanda a la Sala Monterrey por estimarla competente para conocer de la misma, en donde quedó registrada con el número SM-JLI-10/2020.

 

7.       Sentencia definitiva en el expediente SM-JLI-10/2020. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, dicha Sala Regional revocó:

 

a) La resolución INE/CG300/2020, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que confirmó la determinación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional respecto a la improcedencia del cambio de adscripción de David Candila López a la 04 Junta Distrital Ejecutiva de la autoridad administrativa federal en Yucatán; y

 

b) El oficio INE/DESPEN/0164/2020, por lo que ordenó dictaminar la solicitud de cambio de adscripción del actor, tomando en consideración los lineamientos precisados en esa ejecutoria y que, en su caso, la sometiera a aprobación de la Junta General Ejecutiva del citado instituto.

 

8.       Trámites incidentales derivados de solicitudes de inejecución de sentencia. Previa sustanciación de diversos incidentes, el veintidós de febrero siguiente, el actor presentó un escrito en el que expresó que el Instituto Nacional Electoral no había cumplido la sentencia, y solicitó que se dictaran medios de apremio para hacerla cumplir.

9.       Resolución del tercer incidente de inejecución de sentencia. El diez de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Monterrey declaró infundado el incidente promovido por David Candila López; y tener por cumplida la sentencia definitiva dictada en el expediente SM-JLI-10/2020.

10.   Contra dicha sentencia interlocutoria el inconforme interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desechado por esta Sala Superior mediante resolución de dos de junio de este año, dictada en el expediente SUP-REC-470/2021, al considerar que no se actualizaba alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del aludido medio de impugnación. 

11.   Incidente de inejecución de sentencia y resolución impugnada. El dos de julio de este año, el inconforme presentó escrito en el que expresó que el Instituto Nacional Electoral no había dado cumplimiento a la sentencia.

12.   Por auto de cinco de julio siguiente, la Magistrada instructora adscrita a la Sala Regional radicó la demanda incidental respectiva; y seguida la secuela procesal, el trece de octubre de dos mil veintiuno, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional Monterrey declararon improcedente el incidente promovido por el ahí actor, al considerar que la sentencia dictada en el juicio laboral de origen se tuvo por cumplida en una determinación previa.

C. Recursos de reconsideración

 

13.   Demandas. Contra la resolución incidental indicada en el párrafo anterior, a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del diecinueve de octubre del año que transcurre y a las veinte horas con cincuenta y seis minutos de esa misma fecha, David Candila López, por propio derecho, presentó dos demandas de juicio ciudadano y de recurso de reconsideración, respectivamente, bajo la modalidad de juicio en línea.

 

14.   Recepción y turno en Sala Superior. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes  SUP-REC-2012/2021 y SUP-REC-2010/2021, y los turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, en el expediente SUP-REC-2010/2021, precisó que si bien en la demanda respectiva el ahora recurrente señaló que promovió “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, lo cierto era que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración es el medio idóneo para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

15.   Radicación. En su oportunidad, se radicaron los expedientes en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

III.              COMPETENCIA

 

16.   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[3], porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una determinación de la Sala Regional, supuesto reservado para conocimiento exclusivo de la Sala Superior.

 

IV.             JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

17.   La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este asunto de manera no presencial.

V.                ACUMULACIÓN

 

18.   De la revisión integral de las demandas que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad en la sentencia recurrida y en el señalamiento de la Sala Regional responsable; asimismo, se aprecia que la parte promovente es la misma persona.

19.   En ese tenor, a fin de resolver los recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-2010/2021 al diverso identificado como SUP-REC-2012/2021, toda vez que la demanda que originó éste fue la que se recibió en primer término, con independencia de que administrativamente le correspondió un número posterior.

20.   En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

VI.             IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

Improcedencia por extemporaneidad en la presentación de la demanda (SUP-REC-2012/2021).

 

21.   Con independencia de que se actualice una diversa causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda que dio origen al recurso de reconsideración citado al rubro, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a)[4], y 68, todos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se surte la causa de inejercitabilidad consistente en que la presentación del medio de impugnación es extemporánea.

22.   En efecto, de los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

23.   En los términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro de los tres días, contados a partir del siguiente de aquel en que se hubiere notificado la resolución impugnada.

24.   Por su parte, en el párrafo 4 del artículo 9 de la Ley de Medios, se establece la posibilidad de que las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal Electoral se hagan del conocimiento de las partes mediante una notificación electrónica, cuando así lo soliciten. Al respecto, en el mismo precepto se señala que el Tribunal debe proveer de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite y que las partes podrán proporcionar una dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.

25.   En el artículo 101 del Reglamento Interno se confirma que las notificaciones por correo electrónico requerirán que las partes que la solicitan obtengan la cuenta de correo electrónico que proporciona este Tribunal Electoral. Al margen de la regulación ordinaria de las notificaciones mediante correo electrónico, cabe destacar que, debido a la emergencia sanitaria originada por la pandemia de la enfermedad COVID-19, en una sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil veinte, esta Sala Superior aprobó mediante el Acuerdo General 4/2020, los “Lineamientos para el uso de las videoconferencias durante la celebración de las sesiones no presenciales”.

26.   De entre las medidas para la garantía del derecho al acceso a la justicia en ese contexto, en el numeral XIV del instrumento mencionado se contempló que la ciudadanía podía solicitar, en su escrito inicial o en cualquier promoción, que las notificaciones relativas a la impugnación que promuevan se practiquen en el correo electrónico particular que señalen para tal efecto.

27.   Asimismo, en este precepto se dispone que “[d]ichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico”.

28.   Por otra parte, en el Acuerdo General 8/2020 de esta Sala Superior se dispuso que se privilegiarían las notificaciones vía electrónica, por lo que se mantenía vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando lo soliciten las partes, de conformidad con el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. Esa habilitación no ha sido modificada por una determinación posterior de esta Sala Superior.

29.   En el caso, la resolución controvertida emitida por la Sala Regional Monterrey fue notificada al recurrente el trece de octubre de dos mil veintiuno, por correo electrónico a su cuenta david.candila2@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx (que el ahora inconforme señaló en su demanda para recibir notificaciones[5]); tal como se constata con la cédula de notificación respectiva, que a continuación se reproduce:

30.   Dicha documental merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), apartado 2, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento emitido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; aunado a que en la página tres del escrito de demanda, el propio disconforme reconoce expresamente que en la fecha antes señalada fue notificado de la resolución que ahora combate.

31.   En ese orden, si el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración es de tres días; dada la fecha de la notificación (trece de octubre), es claro que el lapso que tenía el recurrente para combatir la sentencia impugnada transcurrió del catorce al dieciocho del presente mes, previo descuento del dieciséis y diecisiete de este mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente.

32.   Esto es así, porque el artículo 26, apartado 1, de la ley de medios, prevé que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican y, además, en el caso, no está en controversia la fecha en que se llevó a cabo la notificación, precisamente porque además de la cédula respectiva, existe reconocimiento sobre ese aspecto, por parte del actor, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la referida ley.

33.   En ese sentido, es evidente que la impugnación no se hizo valer dentro del plazo legal mencionado, pues fue hasta el diecinueve de octubre del año en curso que el disconforme presentó en línea ante la Sala Regional Monterrey el medio de impugnación que ahora se analiza, como se corrobora con la siguiente imagen:

34.   En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda que dio origen al expediente SUP-REC-2012/2021.

 

Improcedencia por agotar el derecho de acción (SUP-REC-2010/2021).

 

35.   Por otra parte, esta Sala Superior considera que el medio de impugnación acabado de citar resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, debe decretarse el desechamiento de plano de la demanda del que deriva el citado expediente.

 

36.   Lo anterior, porque la recurrente ya agotó su derecho a impugnar la resolución que controvierte, debido a que promovió el recurso de reconsideración SUP-REC-2012/2021.

 

 

37.   En efecto, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la ley de la materia, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer una sola vez en contra del mismo acto, dentro del plazo legal correspondiente, de manera que la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, la segunda demanda presentada por el mismo recurrente en contra del mismo acto, genera la improcedencia del medio de impugnación.

 

 

38.   Así, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez interpuesto un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable promover otro en una segunda oportunidad, lo que rompería con la seguridad jurídica que otorgan los plazos y términos procesales.

 

 

39.   Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que no procede la presentación de un diverso escrito donde se repita la pretensión planteada anteriormente, a menos de que se trate de circunstancias específicas, excepcionales y justificadas, ya que, si el derecho de acción ha sido ejercido con la presentación de un escrito, resulta invalido e ineficaz hacerlo en otra ocasión.

 

 

40.   En el caso, a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se recibió mediante la modalidad de juicio en línea, la demanda del recurso de reconsideración presentada por David Candila López y, posteriormente, esto es, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos de esa misma fecha, se recibió por la misma modalidad un diverso escrito de demanda presentado por la aludida recurrente, que denominó “juicio para la protección de los derechos político electorales”.

 

 

41.   En ambas demandas, el actor controvierte con los mismos argumentos la sentencia incidental dictada dentro del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SM-JLI-10/2021.

 

 

42.   En ese sentido, es claro que la demanda presentada en segundo lugar, registrada bajo el número de expediente SUP-REC-2010/2021, resulta improcedente, ya que la recurrente agotó su derecho de acción al controvertir la misma determinación en el recurso de reconsideración SUP-REC-2012/2021.

 

43.   En consecuencia, al haberse agotado el derecho de impugnación de la inconforme, lo procedente es el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al expediente SUP-REC-2010/2021[6].

 

44.   No es óbice a la conclusión que antecede que, en su demanda, el recurrente señale que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; puesto que, independientemente de esa denominación, el medio de impugnación idóneo para cuestionar las sentencias de las Salas Regionales es el recurso de reconsideración y, como se vio, en el caso, la demanda que originó el expediente SUP-REC-2010/2021, también resulta improcedente.

 

45.   Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-2010/2021 al SUP-REC-2012/2021. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Foja electrónica 576-577, del cuaderno accesorio del expediente SM-JLI-10/2020.

[2] Oficio INE/DESPEN/3180/2019.

[3] Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] “1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y”

[5] Véase página dos del expediente electrónico denominado SUP-REC-2012/2021.

[6] En términos de la jurisprudencia 33/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.