RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-2031/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

 

En el recurso de reconsideración SUP-REC-2031/2021, interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local de Veracruz, Ramiro Olivares Galicia, contra la sentencia dictada en el expediente SX-JRC-478/2021, emitida por la Sala Regional Xalapa; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina desechar de plano la demanda.

 

De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como, de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

 

I. A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevaron a cabo las elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Veracruz.

 

2. Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Álamo Temapache, Veracruz, realizó el cómputo municipal que reflejó una diferencia menor al uno por ciento entre el primero y segundo lugar, por lo que se ordenó el recuento total de los votos que fue programado para las ocho de la mañana del diez de junio, pues se acordó un receso.

 

3. Siniestro en la bodega electoral. A las tres horas con treinta minutos del diez de junio, sujetos desconocidos se introdujeron a las instalaciones del Consejo Municipal e incendiaron la bodega en donde se encontraban resguardados[1] ciento cuarenta y seis paquetes electorales, de los cuales, resultaron treinta quemados, veinticinco intactos y noventa y uno paquetes electorales con daños.

 

4. Reanudación del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El trece de junio, se reanudó en Xalapa, Veracruz, la sesión de cómputo municipal, en el que resultó ganadora la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría.

 

5. Recurso de Inconformidad. Inconforme con los resultados, el dieciocho de junio, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[2], por lo que se integró el expediente TEV-RIN-258/2021.

 

El cual, el veintiuno de septiembre fue resuelto de manera acumulada al recurso TEVRIN-204/2021, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz; así como, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría relativa a favor de la coalición Juntos Haremos Historia en Veracruz.

 

6. Sentencia Impugnada (SX-JRC-478/2021). El veintiséis de septiembre, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a la Sala Regional Xalapa.

 

El veintidós de octubre, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada en los recursos TEVRIN-204/2021 y su acumulado TEV-RIN-258/2021.

 

7. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación, el veintiséis de octubre, el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral del Veracruz, Ramiro Olivares Galicia, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa.

 

8. Trámite y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-2031/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos de sustanciar y resolver el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación.

  

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones se continuarán realizando por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia. El recurso de reconsideración se estima improcedente, y por tanto se debe desechar de plano la demanda, toda vez que, no cumple con el requisito especial de procedencia en virtud de que, del análisis de los planteamientos del recurrente y de la cadena impugnativa, no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica que amerite ser estudiada por esta Sala Superior, ni que se trate de un asunto relevante o trascedente, o bien, que exista un error judicial evidente.

 

 

A. Marco normativo de la procedencia del recurso de reconsideración.

 

El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

Asimismo, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[3] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:

 

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[4] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[5] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[6] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[7]

 

c) En la sentencia impugnada se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[8]

 

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[9]

 

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[10]

 

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[11]

 

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[12]

 

h) Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial (Jurisprudencia 12/2018)[13]; y,

 

i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019),[14].

 

En ese contexto, se estima que en relación con las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Caso concreto.

 

El presente asunto se estima improcedente, y debe desecharse la demanda, en virtud de que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, no se cumple el requisito especial de procedencia.

 

Lo anterior es así, en base a los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional y de lo determinado en el fallo dictado por la Sala Regional Xalapa.

 

a)  Consideraciones expuestas por la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JRC-478/2021.

 

La Sala Regional Xalapa resolvió confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en el expediente TEV-RIN-204/2021 y su acumulado TEV-RIN-258/2021, en virtud de que los agravios fueron calificados inoperantes.

 

Lo anterior es así, ya que en consideración de la Sala Regional, los planteamientos del partido accionante medularmente sostenían que el tribunal electoral local avaló que la declaración de un receso de la sesión por el Consejo Municipal, a pesar de que, una vez concluido el cómputo municipal el sistema arrojó una diferencia entre la candidata presuntamente ganadora y el ubicado en segundo lugar menor a un punto porcentual, sin atender las normas que regulan los cómputos municipales y el recuento de votos.

 

Además, que el instituto político sostenía que, si el tribunal local hubiera considerado una interpretación sistemática de las normas electorales aplicables para el recuento total de votos, pudo haber arribado a una conclusión diferente, consistente en que, una vez iniciado el cómputo de la elección municipal éste debía ser ininterrumpido, por lo que no se podía declarar ningún receso hasta su conclusión.

 

s aún, porque durante el receso se quemaron veintiséis paquetes, circunstancia que a su decir generó falta de certeza en la elección, ya que, la existencia de errores no pudo ser despejada debido a que no hubo una confronta con las boletas electorales, toda vez, que no se llevó a cabo el recuento tal como lo marca la ley, esto es con la totalidad de los votos y las casillas, por tanto, al haber imposibilidad material solicitó anular la elección; en ese sentido también argumentó que resultaba incorrecto el hecho de que el tribunal local estimara que la quema de paquetes no fue una causa imputable al instituto local, pues desde su perspectiva tenía la obligación de continuar con el cómputo y tomar las medidas de salvaguarda, sin embargo, en el receso decretado ocurrió la quema de paquetes electorales.

 

En ese tenor, la Sala Regional procedió a invocar el marco normativo aplicable, y señaló las hipótesis previstas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en que establece los supuestos normativos en los que procede el recuento parcial o total en sede administrativa.

 

Destacó para un recuento total, el artículo 233 de la ley comicial local, fracciones IX y X, disponen que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y exista la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo distrital respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

Disposición normativa, a partir de la cual, estimó que la petición de recuento total de votos es improcedente cuando no exista petición oportuna de nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal.

 

Así pues, en el caso en concreto, la Sala Regional advirtió de las constancias de autos[15] que la solicitud de recuento no fue solicitada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal durante o al final de la sesión de cómputo, ni mucho menos existió precisión alguna por parte del tribunal local respecto a este requisito; de ahí que, bajo los supuestos invocados por el instituto político resultaba improcedente la petición del accionante de anular la elección.

 

Puesto que, los representantes de los partidos políticos, como los funcionarios del Consejo Municipal, una vez que concluyó el cómputo municipal y que el sistema arrojó una diferencia menor a un punto porcentual entre la candidata ganadora y el candidato que quedó en segundo lugar, se dio por hecho la realización del recuento total de los paquetes electorales, de modo que, no existió petición expresa de recuento ante el Consejo por parte del representante del Partido Acción Nacional.

 

Además, la Sala Regional señaló que el instituto político no aportó elemento probatorio que acreditara la supuesta petición expresa por parte del representante del partido ante el multicitado Consejo Municipal, a partir de lo cual, consideró que su aseveración devenía de una simple manifestación subjetiva carente de sustento probatorio, lo cual, sirvió de base para arribar a la consideración de que sería improcedente adoptar una resolución favorable a la petición del accionante.

 

Pues estimó que, con independencia de que los integrantes del Consejo Municipal decretaron un receso de la sesión cuando concluyó el cómputo, después de que el sistema arrojó la diferencia entre la candidata presuntamente ganadora y el ubicado en segundo lugar, para reanudarla a las ocho de la mañana del diez de junio; la Sala Regional consideró que dichos funcionarios electorales no debieron pasar por alto lo previsto en la fracción X, inciso a) del artículo 233 del código comicial estatal, que establece el presupuesto de procedencia del recuento de votos en la totalidad de las casillas, consistente, en la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos, durante o al término de la sesión.

 

Lo cual, la Sala Regional advirtió no ocurrió, por tanto, consideró que el Consejo Municipal se veía impedido para realizar el recuento total de votos, en consecuencia, calificó inoperante sus agravios.

 

Así también, a mayor abundamiento, la Sala Regional destacó que el cómputo municipal atendió a los principios de legalidad y certeza, aún y cuando no se actualizó el requisito de procedencia para el recuento en la totalidad de las casillas.

 

En primer lugar, señaló que, en la sesión de cómputo municipal, el Consejo realizó el recuento de once paquetes electorales, de los que comparó los resultados con los extraídos en un primer momento de las actas de escrutinio y cómputo, para concluir que hubo una variación de dos votos a favor del Partido Acción Nacional y no un promedio de cuatro votos por paquete.

 

Asimismo, la Sala Regional advirtió que, en la sesión de recuento llevada a cabo por el Consejo Municipal responsable en la ciudad de Xalapa, Veracruz, se recontaron ciento nueve paquetes electorales que no fueron quemados, y que, comparados con los resultados extraídos en un primer momento de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, observó una variación en el recuento de votos a favor del Partido Acción Nacional, con trece votos y a la Coalición ganadora se le restaron veintiséis votos.

 

En tanto, de las veintiséis casillas restantes, ante la imposibilidad material de llevar a cabo el recuento de los paquetes electorales por encontrarse quemados, el tribunal electoral federal advirtió que el Consejo Municipal tomó en consideración para el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz, los resultados consignados en las actas originales que se extrajeron de los paquetes electorales en el Consejo Municipal responsable.

 

Lo que motivó a la Sala Regional a resolver que los recuentos llevados a cabo en el Consejo Municipal como en el Consejo General del Organismo Público Local, así como el escrutinio y cómputo realizado con las actas al carbón de los veintiséis paquetes que fueron quemados, sirven como prueba de que la actuación electoral se llevó de manera correcta, dotando de certeza y legalidad los resultados de la elección municipal de Álamo Temapache, Veracruz.

 

b)  Recurso interpuesto ante esta Sala Superior

 

En contra de la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa dentro del juicio SX-JRC-478/2021, el instituto político recurrente expuso los siguientes agravios:

 

        La Sala Regional dejó de realizar el análisis de las irregularidades graves acontecidas, a partir de la variación de litis, sustentada en la falta de solicitud de recuento por parte del Partido Acción Nacional.

        La Sala Regional pasó por alto que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado jamás cuestionó que el Partido Acción Nacional no haya solicitado el recuento total de votos. Aunado a que, en el escrito de tercero interesado presentado por el instituto político Morena, tampoco se cuestionó la falta de solicitud de recuento de votos.

Por lo que, a decir del recurrente, al no haber recurrido la falta de la solicitud, adquirió definitividad y firmeza.

        Contrario a lo que sostiene la responsable el recuento de votos fue solicitado y concedido, pues inclusive la materia de controversia consistió en analizar si se debieron computar las veintiséis actas.

        La determinación de la Sala Regional impidió que se efectuara el correcto estudio de los agravios planteados con los que se acreditaba la violación al principio constitucional de certeza en el cómputo municipal de la elección de Álamo, Temapache, Veracruz, al computarse veintiséis actas que de origen tenían que recontarse, lo cual impidió que se pudieran verificar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas con las boletas en los paquetes electorales.

        Se vulneran los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que prevé el derecho a la administración de justicia.

        La Sala Regional no analizó de fondo los argumentos y razonamientos sometidos a consideración, lo que dio como resultado la emisión de una determinación incongruente.

        La Sala Regional de manera genérica calificó inoperantes los agravios.

        La Sala Regional pudo haber advertido que la suspensión del cómputo municipal contravino lo previsto en el artículo 60 de los lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo distritales y municipales, relativo a que una vez iniciado el cómputo de una elección no se podrá declarar receso hasta su conclusión.

De modo que, durante la interrupción del cómputo municipal, aconteció la quema de paquetes electorales, en los que se había obtenido el derecho de recontar la totalidad de paquetes electorales; por lo que en atención a las irregularidades debieron calificarse fundados los agravios y anular la elección por violación al principio de certeza.

        La existencia de errores por la falta de recuento de los paquetes electorales no le permitió al instituto político la confronta con las boletas electorales, esto es el recuento tal y como lo marca la legislación, lo cual, lleva a concluir que no existe certeza de los votos en veintiséis casillas en las que aduce la recepción de más de seis mil votos que no pudieron ser verificados y estima determinante dada la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que deriva en la nulidad de la elección.

 

C. Postura de esta Sala Superior

 

La Sala Regional arriba a la determinación de que el presente recurso de reconsideración no cumple el requisito especial de procedencia, y por tanto debe desecharse de plano la demanda.

 

Puesto que de lo expuesto por la Sala Regional responsable se puede advertir que su fallo se sustentó en el examen de los actos y hechos acontecidos en la etapa de resultados, así como, en la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, consistentes en las actas circunstanciadas, actas de escrutinio y cómputo, y actas de recuento.

 

A partir de las cuales advirtió que no se cumplió el elemento previsto en la fracción X, inciso a) del artículo 233 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para llevar a cabo el recuento total en sede administrativa, esto es, la petición expresa del representante del partido o del segundo de los candidatos, durante o al término de la sesión, al consejo distrital para realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

En consecuencia, consideró improcedente su petición, bajo los supuestos invocados por el accionante, vinculados al recuento de votos, y consecuentemente a la supuesta falta de certeza en los resultados.

 

De este modo, la Sala Superior observa que el actuar de la Sala Regional responsable consistió en aplicar el marco normativo previsto para el cómputo en los Consejos Distritales y Municipales, y al realizar la valoración de los elementos de prueba con los que contaba, estimó que el actuar del accionante no se sujetó al procedimiento al incumplir un presupuesto legal y, por tanto, resultaban inoperantes los agravios hechos valer a partir del recuento total de votos.

 

Más aún, realizó un comparativo de los resultados obtenidos en la sesión de recuento llevada a cabo por el Consejo Municipal respecto de los resultados extraídos en un primer momento de las actas de escrutinio y cómputo en los que observó una diferencia de votos para el primero y segundo lugar, de veintiséis y trece votos respectivamenteResultados que permitieron a la Sala Regional considerar que la actuación electoral fue correcta y que los resultados de la elección se encontraban dotados de certeza y legalidad.

 

En tanto, el partido político sostiene disensos con los que combate la supuesta falta de estudio de fondo de la controversia, violación al principio de exhaustividad en el fallo al dejar de analizar supuestas irregularidades graves acontecidas, la afirmación de sí solicitó expresamente el recuento de votos, así como, el disenso respecto al receso supuestamente ilegal y en el que se suscitó la quema de paquetes electorales. Argumentos con los que sustenta ante este tribunal, la procedencia de la nulidad de la elección.

De conformidad con lo anterior, se considera que ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; puesto que la pretensión del recurrente es que se analicen nuevamente los hechos que, en su concepto, le generan perjuicio.

Ahora, si bien menciona la vulneración a los artículos 17 de la Constitución Federal, así como a los artículos 8 y 25 de las Convención Americana de Derechos Humanos y la violación al principio de certeza, no se advierte que la Sala Regional señalada como responsable inaplicara de manera explícita o implícita una disposición electoral partidista o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal y tampoco que haya omitido el estudio o haya declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas electorales, ni realizó alguna interpretación directa de preceptos constitucionales.

 

Toda vez que el fallo que se combate se limitó a analizar y calificar de manera conjunta los agravios en base a lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

De igual forma, desde un punto de vista constitucional, se estima que la materia de la controversia no es relevante para el orden jurídico nacional, pues como se analizó, la misma se relaciona con las cuestiones de estricta legalidad.

 

D. Decisión

 

En consecuencia, al no configurarse las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios; o bien, alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede desechar de plano la demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE como en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consta a foja 96 a 121 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

[2] En adelante Tribunal local o Tribunal Electoral del Estado.

[3] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[4] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[5] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[6] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[7] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[15] Acta circunstanciada de la sesión de cómputo el día nueve de junio en el proceso electoral 2020-2021, con clave OPLEV/CM008/SESIONDECOMPUTO/9-06-21; acta de la sesión permanente de cómputo municipal identificada con la clave ACTA:015/SESION PERMANENTE/09-06-21; informe circunstanciado signado por el Secretario del Consejo Municipal 008 de Álamo Temapache, Veracruz, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno.