RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-REC-2042/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENteS: marcela josefina barroso aguiar y otros
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal con sede en XALAPA, VERACRUZ.[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCáNTARA, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTINEZ, FRANCISCO MARCOS ZORILLA MATEOS y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, ENRIQUE ROVELO ESPINOSA, FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ, YIGGAL NEFTALI OLIVARES DE LA CRUZ
Ciudad de México, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar los recursos que se precisan, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
Los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz en el expediente SX-JDC-1516/2021 y acumulados, que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[3] en los expedientes TEV-JDC-527/2021 y acumulados, la cual, a su vez confirmó el acuerdo OPLEV/CG338/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del referido estado[4], por el que se efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
La Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada, porque, consideró correcto que el Tribunal local reiniciara el procedimiento para la asignación de diputaciones de representación proporcional, una vez hecha la verificación del cumplimiento de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, aunado a que se estableció de manera correcta el cumplimiento del principio de paridad en la integración del Congreso del estado de Veracruz, y el estudio de los demás temas planteados.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Veracruz para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales por ambos principios.
2. Cómputo de la elección. El Consejo General del Instituto local, realizó el cómputo de la votación válida emitida en el estado para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, para efecto de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, dando como resultados de la elección los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
| 542,116 | Quinientos cuarenta y dos mil ciento dieciséis |
| 367,436 | Trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis |
| 204,365 | Doscientos cuatro mil trescientos sesenta y cinco |
| 213,508 | Doscientos trece mil quinientos ocho |
| 129,147 | Ciento veintinueve mil ciento cuarenta y siete |
| 255,904 | Doscientos cincuenta y cinco novecientos cuatro |
| 1,311,203 | Un millón trescientos once mil doscientos tres |
TODOS POR VERACRUZ | 63,903 | Sesenta y tres mil novecientos tres |
66,414 | Sesenta y seis mil cuatrocientos catorce | |
CARDENISTA | 27,509 | Veintisiete mil quinientos nueve |
UNIDAD CIUDADANA | 51,812 | Cincuenta y un mil ochocientos doce |
| 78,182 | Setenta y ocho mil ciento ochenta y dos |
| 80,956 | Ochenta mil novecientos cincuenta y seis |
| 110,605 | Ciento diez mil seiscientos cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2,083 | Dos mil ochenta y tres |
VOTOS NULOS | 105,082 | Ciento cinco mil ochenta y dos |
TOTAL | 3,610,225 | Tres millones seiscientos diez mil doscientos veinticinco |
3. Asignación de diputaciones de RP (Acuerdo OPLEV/CG338/2021). El dieciséis de octubre, mediante acuerdo, el Consejo General del OPLEV efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional.
PARTIDO | PROPIETARIO/A | SUPLENTE | GÉNERO | |
1. | MORENA | Gonzalo Durán Chincoya | José Roberto Rojas González | No binario |
2. | MORENA | Juan Javier Gómez Cazarín | Miguel Guillermo Pintos Guillen | H |
3. | MORENA | Illya Dolores Escobar Martínez | María Del Consuelo Thomas Yáñez | M |
4. | MORENA | Gisela López López | Reyna Vásquez Hernández | M |
5. | PAN | Enrique Cambranis Torres | Emmanuel Gómez García | H |
6. | PAN | Nora Jessica Lagunes Jáuregui | María De Montserrat Guzmán Herrera | M |
7. | PAN | Bingen Rementería Molina | Román Malpica Mota | H |
8. | PAN | Itzel Yescas Valdivia | Lizeth Yescas Valdivia | M |
9. | PAN | Verónica Pulido Herrera | Ana Gabriela Pantoja Andrade | M |
10. | PRI | Marlon Eduardo Ramírez Marín | Ramón Alberto Reyes Viveros | H |
11. | PRI | Anilu Ingram Vallines | Leticia Perlasca Nuñez | M |
12. | PRI | Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre | Iraís Maritza Morales Juárez | M |
13. | MC | Maribel Ramírez Topete | Ivonne Trujillo Ortiz | M |
14. | MC | Ruth Callejas Roldan | Fabiola Martínez Ramírez | M |
15. | PVEM | Tania María Cruz Mejía | Andrea Acosta Gil | M |
16. | PVEM | Citlali Medellín Careaga | Adriana Ivette Romero García | M |
17. | PRD | Perla Eufemia Romero Rodríguez | Cecilia Del Rocío Uresti Villegas | M |
18. | PRD | Lidia Irma Mezhua Campos | Yoselin Medina Copete | M |
19. | PT | Ramón Díaz Ávila | Juan Morales Almora | H |
20. | FXM | Juan Enrique Santos Mendoza | Carlos Osvaldo Monroy Valenzo | H |
4. Juicios locales. En diversas fechas, se presentaron escritos de demanda por parte de ciudadanas, ciudadanos y partidos políticos a fin de controvertir el acuerdo de asignación de diputaciones al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, precisado en el parágrafo anterior.
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | TERCEROS INTERESADOS | |
1 | TEV-JDC-527/2021 | Azucena Castro de la Cruz (candidata a diputada local suplente del PAN) | Verónica Pulido Herrera y Bingen Rementeria Molina, ambos en su carácter de Diputados Electos del PAN por RP |
2 | TEV-JDC-528/2021 | Ana Cristina Ledezma López, (candidata a diputada local postulada por el PAN) | Rubén Hernández Mendiola en su calidad de representante propietario del PAN ante el Consejo General del OPLE |
3 | TEV-JDC-529/2021 | Marcela Josefina Barroso Aguiar (candidata a diputada local de Morena) | Gabriel Onésimo Zuñiga Obando representante suplente de MORENA ante el referido Consejo |
4 | TEV-JDC-530/2021 | Agustín Mollinedo Hernández (candidato a diputado local del PVEM) | Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre, Ana Cristina Ledezma López y Juan Enrique Santos Mendoza |
5 | TEV-JDC-531/2021 | Carlos Marcelo Ruiz Sánchez (candidato propietario a diputado local del PVEM) | Fuerza por México |
6 | TEV-JDC-534/2021 | Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes (candidatos a diputados del PRD) |
|
7 | TEV-JDC-535/2021 | Trinidad Pimentel Rueda (candidata a diputada local de Fuerza por México) | |
8 | TEV-JDC-536/2021 | Héctor Yunes Landa (candidato a diputado local del PRI) | |
9 | TEV-JDC-537/2021 | Siboney Morales García (candidata a diputada local de MORENA) | |
10 | TEV-JDC-538/2021 | Isaac Eduardo Luz López (candidato a diputado local del PAN) | |
11 | TEV-JDC-539/2021 | María del Pilar Guillen Rosario (candidata a diputada local de Fuerza por México) | |
12 | TEV-JDC-540/2021 | Margarita Gisel Contreras (candidata a diputada local de MC) | |
13 | TEV-JDC-541/2021 | Adrián Sigfrido Avila Estrada (candidato propietario a diputado local de MC) | |
14 | TEV-JDC-542/2021 | Héctor Yunes Landa (candidato a diputado local del PRI) | |
15 | TEV-JDC-543/2021 | Héctor Yunes Landa (candidato a diputado local del PRI) | |
16 | TEV-JDC-544/2021 | Héctor Yunes Landa (candidato a diputado local del PRI) | |
17 | TEV-RIN-297/2021 | Balfred Martín Carrasco Castán (representante del PRD) | |
18 | TEV-RIN-298/2021 | Osvaldo Villalobos Mendoza (representante del Partido Todos por Veracruz) | |
19 | TEV-RIN-299/2021 | Froylán Ramírez Lara (representante de Movimiento Ciudadano) | |
20 | TEV-RIN-300/2021 | Dulce María Herrera Cortés (representante del Partido Unidad Ciudadana) | |
21 | TEV-RIN-301/2021 | Osvaldo Villalobos Mendoza (representante del Partido Todos por Veracruz) | |
21 | TEV-RIN-302/2021 | Sergio Gerardo Martinez Ruiz (representante del PVEM) | |
23 | TEV-RIN-303/2021 | Antonio lagunés Toral (representante del partido RSP) | |
24 | TEV-RIN-304/2021 | José Arturo Vargas Hernández (Representante del partido Cardenista) |
5. Sentencia local (TEV-JDC-527/2021 y acumulados). El veintitrés de octubre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación en los que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo OPLEV/CG338/2021 emitido por el Consejo General del OPLEV.
6. Medios de impugnación federales. En diversas fechas se presentaron ante el Tribunal responsable y en la Oficialía de Partes de la Sala Regional medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia del tribunal local que se refieren enseguida:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | TERCEROS INTERESADOS | |
1 | SX-JDC-1516/2021 | Azucena Castro de la Cruz (candidata a diputada local suplente del PAN) | Juan Enrique Santos Mendoza, MORENA, Ana Cristina Ledezma López, Verónica Pulido Herrera, Bingen Rementeria Molina y Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre |
2 | SX-JDC-1518/2021 | Ana Cristina Ledezma López (candidata a diputada local propietaria del PAN) | Juan Enrique Santos Mendoza, MORENA, Juan Javier Gómez Casarín |
3 | SX-JRC-519/2021 | Todos por Veracruz (representante propietario ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA |
4 | SX-JDC-1519/2021 | Marcela Josefina Barroso Aguilar, (candidata a diputada local de MORENA) | MORENA |
5 |
SX-JDC-1520/2021 | Adrián Sigfrido Ávila Estrada (candidato propietario a diputado local de MC) | MORENA |
6 | SX-JDC-1521/2021 | María del Pilar Guillén Rosario (candidata a diputada local de FXM) | Juan Enrique Santos Mendoza, MORENA |
7 | SX-JRC-520/2021 | Redes Sociales Progresistas (presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz) | MORENA |
8 | SX-JRC-521/2021 | Movimiento Ciudadano (representante propietario ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA y PAN |
9 | SX-JDC-1522/2021 | Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes (candidatos a diputados locales del PRD) | MORENA |
10 | SX-JDC-1523/2021 | Isaac Eduardo Luz López (candidato a diputado local del PAN) |
|
11 | SX-JRC-522/2021 | Partido Unidad Ciudadana (representante propietaria ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA |
12 | SX-JDC-1524/2021 | Siboney Morales García (candidato a diputado local de MORENA) | MORENA |
13 | SX-JDC-1525/2021 | Margarita Gisel Contreras Ignacio (candidata a diputada por Movimiento Ciudadano) | MORENA |
14 | SX-JDC-1526/2021 | Carlos Marcelo Ruiz Sánchez (candidato a diputado local del PVEM) | MORENA |
15 | SX-JDC-1527/2021 | Agustín Mollinedo Hernández (candidato a diputado local suplente del PVEM) | MORENA |
16 | SX-JRC-523/2021 | PVEM (representante propietario ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA |
17 | SX-JRC-524/2021 | PRD (representante propietario ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA |
18 | SX-JRC-525/2021 | Partido Cardenista (representante propietario ante el Consejo General del OPLEV) | MORENA |
19 | SX-JDC-1528/2021 | Héctor Yunes Landa (candidato a diputado local del PRI) | MORENA, Arianna Guadalupe Ángeles Aguirre |
7. Sentencia impugnada (SX-JDC-1516/2021 y acumulados). El veintinueve de octubre, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local, que a su vez confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[5] en los expedientes TEV-JDC-527/2021 y acumulados, la cual, determinó confirmar el acuerdo OPLEV/CG338/2021 emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
8. Recursos de reconsideración. El treinta y uno de octubre y el primero de noviembre, se interpusieron diversas demandas de recurso de reconsideración, en contra de la sentencia antes referida, como se muestra a continuación:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA | FECHA | |
1 | SUP-REC-2042/2021 | Marcela Josefina Barroso Aguiar (candidata de MORENA) | Sala Regional Xalapa | 31-octubre-2021 |
2 | SUP-REC-2045/2021 | Azucena Castro de la Cruz (candidata del PAN) | Sala Regional Xalapa | 31-octubre-2021 |
3 | Todos por Veracruz | Sala Regional Xalapa | 31-octubre-2021 | |
4 | Partido de la Revolución Democrática | Sala Regional Xalapa | 31-octubre-2021 | |
5 | Ana Cristina Ledezma López (candidata del PAN) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
6 | Héctor Yunes Landa (Candidato del PRI) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
7 | Movimiento Ciudadano | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
8 | María del Pilar Guillén Rosario (candidata de Fuerza por México) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
9 | Agustín Mollinedo Hernández (candidato suplente del PVEM) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
10 | Issac Eduardo Luz López (candidato del PAN) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
11 | Carlos Marcelo Ruiz Sánchez (Candidato propietario del PVEM) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
12 | Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes (candidatos del PRD) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
13 | Selene Olvera Nieto (Asociación Civil Mujeres transformando México desde la sociedad civil) | Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 | |
14 | Partido Cardenista
| Sala Regional Xalapa | 01-noviembre-2021 |
1. Turno. Mediante diversos acuerdos se turnaron los expedientes respectivos a la ponencia de la magistrada Mónica Arali Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
2. Radicación. La magistrada instructora acordó radicar los expedientes.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad la magistrada instructora admitió a trámite los recursos, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.
4. Engrose. En la sesión de esa misma fecha, se determinó turnar el asunto a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para la elaboración del engrose correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se tratan de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[7].
V. POSIBILIDAD DE RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado motivo de controversia, por lo que se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-2045/2021, SUP-REC-2046/2021, SUP-REC-2047/2021, SUP-REC-2052/2021, SUP-REC-2054/2021, SUP-REC-2057/2021, SUP-REC-2058/2021, SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2060/2021, SUP-REC-2061/2021, SUP-REC-2062/2021, SUP-REC-2063/2021 y SUP-REC-2064/2021 al diverso SUP-REC-2042/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los recursos acumulados.[9]
Las demandas de los recursos de reconsideración se deben desechar de plano porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
1. Marco de referencia
Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieran a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[10] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.
Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[11]
Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]
Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[13]
Cuando se ejerza control de convencionalidad.[14]
Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[15]
Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[16] |
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los recursos respectivos.
2. Sentencia de la Sala Regional
La responsable confirmó la sentencia del Tribunal local con base en las siguientes consideraciones:
Tema 1. Fórmula para la asignación de diputaciones por representación proporcional en el Estado de Veracruz
Señaló que la esencia de la controversia deriva de un punto de derecho, es decir, de la interpretación a la normatividad aplicable, en específico, lo que indica la fracción III del artículo 249 del Código Electoral local, que prevé cómo obtener el nuevo cociente natural.
Sostuvo que compartía la conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido de que no era posible que el OPLEV procediera a reasignar únicamente las cuatro diputaciones que le fueron restadas al partido político Morena, toda vez que, como se destacó previamente, de las disposiciones aplicables se desprende que una vez verificados los límites de sobre y subrepresentación, era necesario asignar el resto de los escaños.
Consideró que la interpretación gramatical tanto de la fracción III del artículo 249 en su relación con el artículo 250 del Código Electoral local, se debería complementar con una interpretación sistemática y funcional.
Precisó que, a partir de dicha interpretación, era consistente con diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los que se ha determinado que en las fórmulas derivadas de los ajustes por la verificación de los límites de sobrerrepresentación se debe reiniciar el procedimiento o retrotraerlo a alguna de sus fases, para lo cual se deben reasignar todas las curules y no solo las deducidas para evitar una sobrerrepresentación.
Tema 2. Facultad reglamentaria del OPLEV
Indicó que, respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, en el artículo 21 constitucional se establece que dicho procedimiento se sujetará a determinadas bases y a lo que disponga la ley, precisando que la regulación reservada para el órgano legislativo, referida en el precepto constitucional, tiene que ver con las reglas y fórmulas que se aplicarán para la asignación respectiva.
La reserva que nos ocupa debe entenderse en el sentido de que corresponde al legislador ordinario diseñar el modelo de Representación Proporcional que define la manera de convertir los votos en escaños. Al respecto, esta obligación legislativa se colmó con la emisión del procedimiento previsto en los artículos 247 al 252 del Código Electoral local.
Expuso que, como lo determinó el Tribunal local, la determinación adoptada por el OPLEV no excedió su facultad reglamentaria, toda vez que de su contenido se advierte que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se llevó a cabo siguiendo el procedimiento previamente establecido por el legislador al regular el artículo 21 de la Constitución local, es decir, no implementó nuevas reglas ni fórmulas para tal asignación. De ahí que, no se trata de una “modificación fundamental”, sino instrumental para alcanzar un principio constitucional que es la paridad de género y sí es acorde al principio de certeza, toda vez que de manera previa se establecieron las acciones que llevaría a cabo para hacer prevalecer los principios constitucionales, haciéndolas del conocimiento de los participantes, anticipadamente a que se verificara la etapa de asignación.
Agregó que, tanto las candidaturas, como los partidos y el electorado contaban con la certeza de que, en caso de acreditarse subrepresentación de mujeres tras la asignación natural de las postulaciones realizadas en las listas de representación proporcional, se realizarían ajustes sustituyendo fórmulas encabezadas por hombres por candidaturas de mujeres, afectando a los partidos con mayor votación, hasta alcanzar la paridad.
Además, como lo había señalado el Tribunal local, en lo relativo a los artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 3, del citado Reglamento de Candidaturas, ya fue analizado en cuanto a su regularidad constitucional y legal por la Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-16/2021. De ahí que, fue correcto que el Tribunal local indicara que el Reglamento de Candidaturas ya había pasado por el tamiz de una cadena impugnativa y quedó firme, sin que le asistiera la razón a la actora respecto de que no podía aplicarse esa normatividad, pues al tratarse de reglas instrumentales, no está sujeta a que se hubiera emitido noventa días antes de que iniciara el proceso electoral, tal como ya se razonó, puesto que es criterio de este Tribunal Electoral que las acciones afirmativas tienen carácter instrumental únicamente.
Tema 3. Interpretación de partidos con mayor porcentaje
Partió de la base que era correcta la conclusión interpretativa del Tribunal local, al igual que los elementos temporal, modal y de forma que describió el Consejo General en su acuerdo de asignación y que ponderó con otros principios jurídicos.
Señaló que el contexto gramatical es relevante en la interpretación porque el texto redactado en el Reglamento de Candidaturas en su artículo 151, párrafo segundo, es la primera fuente de la intención ahí contenida. La cual, en el caso, evidentemente se vio reforzada con otros argumentos que bien pueden quedar comprendidos en el contexto sistemático y/o funcional, incluso se apoyó en la línea jurisprudencial que ha desarrollado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus distintas Salas.
Sostuvo que si el ajuste se realiza a una diputación por partido político, atiende el principio de mínima intervención; y si aunado a ello, el ajuste al partido político, se realiza en la última diputación y/o curul obtenida por una fórmula de hombres; a través de este criterio, se salvaguarda el principio de autodeterminación de los partidos políticos, en razón que, por regla general y dada la experiencia, los entes partidistas reservan las primeras posiciones de las listas de representación proporcional a sus mejores perfiles, es decir, a las personas que, en su concepto, pueden cumplir de mejor manera con sus planes, programas y estrategia política.
Consideró que no era viable una interpretación encaminada a realizar el ajuste de género a un solo partido político con tantas fórmulas sean necesarias, o a los dos o tres partidos de mayor porcentaje de votación, a partir de cálculos no previstos en la ley como una fórmula específica para ello.
Tema 4. Sobre representación del género femenino
Precisó que el punto a debate, por un lado, era si el ajuste debe llevar a que queden 25 fórmulas de mujeres y 24 de hombres o a la inversa, 24 fórmulas de mujeres y 25 de hombres. Por otro lado, si ese ajuste de género debe incluir la verificación no sólo viendo al Congreso como una unidad, sino haciendo un ajuste de género incluso por fracción parlamentaria.
La Sala Regional compartió la conclusión a la que arribó el Tribunal local, en cuanto dice que no era viable hacer un ajuste por fracción parlamentaria. Además, porque efectivamente en la normatividad local no está prevista era regla en particular y, en todo caso, para dar certeza y seguridad jurídica, debía estarse a lo que mandata lo que ya está regulado para alcanzar esa finalidad.
Indicó que, en cuanto a la cantidad de fórmulas necesarias para el ajuste de género, el Tribunal local acertadamente sostuvo que, para el presente caso en particular, la existencia de una fórmula de no binario, no disminuye la cantidad de curules que integran el Congreso del Estado de Veracruz, que en su totalidad son cincuenta diputaciones.
Sostuvo que fue correcto que el OPLEV hubiera llegado a la conclusión de que era necesaria la presencia de 25 fórmulas de mujeres, en virtud de los criterios contenidos en las jurisprudencias 11/2018, 9/2021 y 10/2021 de la Sala Superior, que en esencia refieren que en paridad de género la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas deben procurar el mayor beneficio para las mujeres, incluso en el ajuste de listas de representación proporcional.
Tema 5. Fórmula heterogénea
La Sala Regional calificó los conceptos de agravio como infundados, esencialmente, porque en el artículo 151 del Reglamento de Candidaturas del OPLEV, se prevé que en la asignación de diputaciones de representación proporcional se seguirá el orden de prelación de las fórmulas de cada lista, conforme a lo establecido por cada partido político. En el mismo precepto reglamentario se dispuso que, al concluir la asignación de diputaciones de representación proporcional, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLEV hará los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado.
Señaló que los ajustes que debe realizar el Instituto local para poder garantizar la paridad en la integración del Congreso se deben realizar en función de las fórmulas postuladas por los partidos políticos. Esto, porque la prelación alterada por género que se exige para aprobar el registro de cada lista de asignación obedece a la adscripción sexual de la persona que se propone para encabezar cada fórmula, por lo que la disposición reglamentaria generó certeza respecto a que las modificaciones se realizarían para ajustar la integración del Congreso, de manera que las mujeres se encontraran efectivamente representadas en términos paritarios.
Precisó que era necesario recordar a la parte actora, que la naturaleza dual de las fórmulas para elegir a las y los diputados, tiene como objeto que sólo en caso de ausencia de la persona electa como propietaria, la suplente ejerza el cargo; por lo que, siguiendo la hipótesis propuesta, sólo se integraría a la mujer suplente de manera excepcional y no inmediata, con lo que no se logra el objeto del ajuste paritario en la asignación.
Consideró que no tenía asidero jurídico la propuesta de asignación de la suplente en la fórmula heterogénea en mención, por una “inviabilidad” respecto al propietario, ya que ser hombre no es una causal de inelegibilidad, sino una situación que, por las condiciones particulares derivadas de los comicios, implica que se prefiera la asignación de una fórmula que garantice la presencia material de mujeres desde la instalación del congreso del estado.
En ese sentido, estimó que fue conforme a Derecho que el Tribunal local razonara que, en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional vigente, el Instituto Electoral local debe realizarlo con atención al orden de las candidaturas que registró cada partido político en ejercicio de su autoorganización, con lo cual se respeta el citado derecho, así como el principio de intervención mínima.
Tampoco se actualiza una discriminación en contra de Azucena Castro de la Cruz, pues finalmente la normativa que ha sido precisada tiende a garantizar justamente la paridad de género, en armonía con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos al presentar las fórmulas de candidaturas en el orden de prelación que atendió a su estrategia política.
Tema 6. Aplicación de acciones afirmativas para grupos vulnerables
La Sala Regional determinó que no les asiste razón a los promoventes Marcela Josefina Barroso Aguiar e Issac Eduardo Luz López, a efecto de que se le otorgara una diputación, porque compartía lo razonado por el Tribunal local, en el sentido de que permitir lo que pretende la parte actora vulneraría de manera grave el principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir en la materia electoral, ya que su pretensión implica que, en esta etapa del proceso electoral, se confeccione una nueva regla en la asignación de diputaciones en este sistema de representación popular.
Esto, porque el Tribunal local correctamente basó su determinación acorde a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los cuales se ha determinado que en la etapa de preparación de la elección es cuando se pueden implementar acciones afirmativas para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad al ejercicio del poder público.
Tema 7. Falta de exhaustividad e indebida motivación respecto a los agravios sobre violencia política en razón de género
La Sala Regional consideró que el agravio planteado por María del Pilar Guillén Rosario era infundado porque el tribunal local, sí había atendido lo relativo a que el derecho preferencial que tiene la actora a la diputación que le corresponde a Fuerza por México, por ser la primera vez que este partido participa en un proceso electivo, así como el planteamiento de discriminación planteado en la instancia local, considerándolo inoperante, pues el orden de la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional quedó establecido desde el momento de su registro, es decir, en una etapa previa del proceso electoral.
Tema 8. Afiliación efectiva
La Sala Regional consideró que era infundado, porque no se indicaba la disposición legal o normativa que indicara la obligación de revisar la militancia efectiva de cada candidatura en la etapa de asignación, por lo que no se logra desestimar el razonamiento del Tribunal local.
Tema 9. Vulneración a la reputación e imagen
La Sala Regional calificó el agravio como inoperante toda vez que dichos argumentos en modo alguno combaten los razonamientos expuestos por el Tribunal local. Aunado a que, la temática que expone el actor no tenía el efecto de modificar la sentencia impugnada, pues no era un elemento para la validez y adecuado desarrollo de la asignación.
Tema 10. Cambio de partido político por parte de un candidato asignado
La Sala Regional calificó el agravio como infundado al considerar que el actor no había probado de manera plena la irregularidad que asevera.
3. Agravios de los recursos de reconsideración
SUP-REC-2042/2021 Marcela Josefina Barroso Aguilar candidata RP por MORENA (SX-JDC1519/2021)
Falta de asignación de diputaciones a grupos vulnerables y ajustes paridad
El “Reglamento” debió ser inaplicado y desechado del orden jurídico nacional con apoyo en el artículo 133 constitucional porque violó los principios de lex data y lex ferenda, así el juicio ciudadano debió haberse centrado en la falta de representación de grupos vulnerables en el Congreso local porque solamente se incluyó a un representante de acciones afirmativas.
Interpretación progresiva de derechos humanos
La Sala Regional aplicó las reglas de manera literal, no hizo una interpretación progresiva de derechos humanos, en beneficio de la actora (que tiene una discapacidad).
La decisión de la Sala Regional es discriminatoria para las personas con discapacidad y viola los tratados de derechos humanos celebrados por México en ese tema.
Ajustes en paridad
No se verificaron los límites de sobre y subrepresentación, en relación con el principio de paridad, además el ajuste de paridad se debió aplicar exclusivamente a MORENA y al PAN porque son los partidos con mayores porcentajes de votación.
SUP-REC-2045/2021 Azucena Castro de la Cruz, candidata suplente en fórmula heterogénea RP del PAN
Indebida asignación por paridad de género
La responsable la discriminó y la invisibilizó al no haberle asignado una diputación, puesto que pretendió crear un criterio nuevo al señalar que la asignación se debía ajustar con base al principio de paridad de género a una fórmula no homogénea, sin considerar que el artículo 14 del Código local y los lineamientos que utilizaron para el acuerdo emitido por el Instituto local son claros respecto a que el ajuste se realiza con la fórmula integrada de manera homogénea por hombres.
Considera erróneo el argumento consistente en que ella no puede acceder al cargo porque no hay ausencia del titular de la formula.
Indebida fundamentación y motivación de incongruencia de la sentencia
La sentencia no fue exhaustiva porque no estudió si el procedimiento de asignación llevado a cabo fue correcto, además es incongruente en virtud de que se estimó que no le asiste la razón a la actora, porque existían lineamientos que prevén cuál es la fórmula que debe ajustarse con base en el principio de paridad de género.
SUP-REC-2046/2021 Partido Todos por Veracruz
Vulneración al principio de exhaustividad y al derecho de acceso a la justicia
El Tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, al imponer formalismos procedimentales innecesarios, ello porque el acuerdo del Instituto local fue notificado el quince de octubre, con ciento cuenta y siete fojas útiles, y el acuerdo notificado el diecisiete de octubre compuesto por ciento cuarenta y ocho fojas útiles más hacen un total de ciento sesenta y siete fojas útiles, lo cual evidencia que no es el mismo, circunstancia por la cual no operaba notificación automática, puesto que no se acreditó de manera fehaciente que los representantes de los partidos políticos tuvieran todos los elementos para quedar enterados del contenido del acto.
La sentencia impugnada incumple con el principio de exhaustividad porque la responsable estaba obligada respecto de todas las pretensiones planteadas de los apelantes, con base en la notificación automática, y en consecuencia la extemporaneidad y el sobreseimiento.
Falta de legalidad, certeza, máxima publicidad y objetividad
Vulneración de los artículos 1, de la CPEUM, 99 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y 47 del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto local; porque se le dejó en estado de indefensión, en virtud de que al realizar la notificación del acuerdo OPLEV/CG338/2021 al partido político local “Todos por Veracruz”, es anunciado un voto razonado por la Consejera Electoral María de Lourdes Fernández Martínez, y este no se encuentra descrito en las ciento sesenta y siete fojas del mismo, por lo que no se conocieron los razonamientos y/o argumentos jurídicos anunciados a través de ese voto razonado.
Exégesis y acción jurídica del Consejo General del OPLEV
El Instituto local de manera irresponsable a través del acuerdo OPLEV/CG338/2021, reconoció jurídicamente a un tercer género, y desplazó al poder legislativo al adoptar un criterio de asignación sobre una persona que definieron como “genero no binario”.
Inexacta asignación de escaños de diputados por RP
El procedimiento debió modificarse en su etapa de reasignación de curules restadas al partido sobrerrepresentado, porque la asignación solo era respecto de las cuatro curules pendientes por asignar y no respecto de las dieciséis, porque estas ya habían sido asignados en la primera etapa.
Indebida aplicación en los ajustes de las fórmulas de candidaturas de RP para alcanzar la paridad total
Se incumplieron las reglas previstas en el acuerdo OPLV/052/2021, porque los ajustes se debían realizar a los partidos con mayor porcentaje de votación.
Se realizó un ajuste excesivo para obtener la paridad de género con una puesto que se integró un nuevo escenario de género “no binario”, por lo que al aplicar los ajustes de la paridad se consideró respecto de cuarenta y nueve curules y no de cincuenta, lo cual generó una desproporción
El OPLEV vulneró los artículos 41 y 16 de la constitucionales al no considerar que la SCJN, señaló que las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa sobre el principio de representación proporcional, respetando lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, por lo que la reglamentación especifica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por dicho principio es responsabilidad directa de tales legislaturas, pues la CPEUM no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente. Así el OPLEV no podía modificar las reglas establecidas constitucional y legalmente.
SUP-REC-2047/2021 Partido de la Revolución Democrática
Interpretación inconstitucional del artículo 151 del Reglamento de candidaturas
Se vulneró el artículo 17 de la Constitución federal, toda vez que es evidente que la sentencia combatida es violatoria a los derechos del partido, ya que existió omisión de analizar y pronunciarse sobre sus agravios.
No fue viable la interpretación de la responsable porque debió realizar los ajustes de genero a los partidos de mayor porcentaje de votación.
La interpretación del artículo 151 del Reglamento de candidaturas, se advierte que se distinguió a los partidos con mayores porcentajes de votación en orden de prelación y que se realización los ajustes necesarios afectando una fórmula de hombres de cada lista, sin alcanzar a afectar a los partidos con menos votación.
No puede considerarse a seis partidos como los mayores porcentajes de votación, pues bastaría observar el resultado de la votación para tener por demostrado que son tres partidos quienes concentran la mayor votación.
No se le debió considerar como de los mayores porcentajes, porque de los resultados de la votación se advierte que se está en el penúltimo resultado electoral.
Esta demostrado cualitativa y cuantitativamente que en el proceso electoral son tres partidos los de mayor porcentaje de votación y no seis, aunado a la aplicación de criterios reglamentarios denominado-funcionales, cuando tal circunstancia no fue previamente establecida, excediéndose la autoridad administrativa en su facultad reglamentaria y de interpretación
SUP-REC-2052/2021 Ana Cristina Ledezma López, candidata a diputada local postulada por el PAN
Paridad al interior de los partidos políticos
Se debió seguir el procedimiento de asignación de los precedentes SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1524/20201 y SUP-REC-1540/2021, a fin de que el ajuste de paridad se aplique a cada uno de los partidos.
El ajuste de paridad debió aplicarse a los partidos más votados (PAN y MORENA), pero que, además, presenten una subrepresentación de mujeres.
El ajuste de paridad afectó a partidos que ya tenían una integración paritaria, como MC y PRD.
La responsable consideró erróneamente que no existía una regla que disponga que el ajuste de paridad se debe hacer por fracción parlamentaria, sin embargo, pasó por alto que tampoco existe una regla que establezca que los ajustes de paridad se deben aplicar a todos los partidos sin importar que con ello ya no se respete la paridad en sus respectivas diputaciones.
SUP-REC-2054/2021 Héctor Yunes Landa, candidato a diputado local postulado por el PRI
Inconstitucionalidad del artículo 151, párrafo 2, del Reglamento de candidaturas
Las consideraciones de la sala responsable al analizar el tema sobre la facultad reglamentaria del Instituto local son contrarias al orden constitucional debido a que vulneran lo dispuesto en el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución federal.
La responsable confundió la paridad de género con acciones afirmativas, reserva de ley con facultad reglamentaria y modificaciones legales fundamentales con instrumentales.
Es inexacto que la responsable considere que la medida establecida en el reglamento para las candidaturas haya sido incumplimiento para garantizar una medida afirmativa en favor de paridad de género.
La Sala responsable se equivocó al pretender que el OPLEV estaba implementando un mecanismo como medida afirmativa en beneficio de la paridad de género, a fin de dar cumplimiento a un mandato previamente establecido en la Constitución federal e instrumentos internacionales, pues no se trató de una implementación con ese objetivo, sino de una modificación al reglamento que tuvo por objeto cambiar el mecanismo para la realización de los ajustes de candidaturas; lo que además es una modificación de carácter sustancial y no instrumental.
El Instituto local se extralimitó en su atribución reglamentaria, dado que existía una regla que garantizaba la paridad entre los géneros y ni la Constitución ni la ley sufrieron alguna modificación que obligara a la autoridad electoral a adecuar su normativa a un nuevo contexto o escenario electoral.
La reforma al artículo reglamentario 151 es inconstitucional, tanto por la fecha de su expedición, esto es un día antes del inicio del proceso electoral, porque no se está implementando una acción afirmativa sino la modificación de un mecanismo de ajuste de candidaturas para garantizar la paridad de género, por lo cual se solicita su inaplicación.
Sobrerepresentación del género femenino
Las consideraciones de la responsable al analizar el tema de sobrerrepresentación del género femenino son contrarias a los principios de igualdad y no discriminación, así como de los principios de democracia en sentido estricto, de auto organización y de mínima intervención a las autoridades hacia los partidos políticos.
Interpretación de partidos con mayor porcentaje de votación
En la interpretación de partidos con mayor porcentaje, prevista en el artículo 151, párrafo segundo del Reglamento para las candidaturas se debió excluir al actor de obtener la candidatura para la cual fue postulado, por lo cual se solicita revocar dicha determinación a fin de que se realice el ajuste de las candidaturas para garantizar la paridad de género, con el objeto de que su candidatura obtenga una curul en el Congreso local.
SUP-REC-2057/2021 Movimiento Ciudadano
Agravio contra los derechos de las mujeres a acceder a un cargo público
Se vulneraron los principios de igualdad jurídica y no discriminación hacia las mujeres, así como acceso a los cargos públicos, porque se interpretó y aplicó de forma incorrecta el artículo 151, párrafo segundo, del Reglamento para las candidaturas, puesto que no se están considerando a los partidos que tienen efectiva y auténticamente los más altos porcentajes de votación para lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso local.
La motivación del reglamento aprobado por el Instituto local discrimina a la mujer al cuestionar su igual capacidad para ejercer un cargo de elección popular en relación con los hombres.
La sentencia es inconstitucional, porque la responsable interpretó indebidamente lo dispuesto en la normativa reglamentaria, que da como resultado una conformación desproporcionada al interior de cada partido
Se partió de la premisa incorrecta al considerar que la armonización de los principios de paridad, mínima intervención y autodeterminación se consiguen con un enfoque numérico o cuantitativo, en tanto el ajuste se realizó solamente en una diputación de seis partidos. Lo cual dio como resultado una conformación desproporcionada al interior de cada partido, respecto al ajuste de paridad a los partidos minoritarios, dado que a MC le implicó que sus dos curules correspondieran sólo a mujeres en tanto que el PAN y el PT conservaron más hombres que mujeres, con lo que el principio de mínima intervención se respetó de manera casuística en los casos de algunos partidos y en otros se obvió como en el caso de MC.
La mala aplicación de la ley vulneró a Adrián Sigfrido Ávila Estrada candidato de la segunda fórmula de la lista de diputados por representación proporcional registrada por Movimiento Ciudadano.
Violación a los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación
La sentencia controvertida atenta contra los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, al aprobar indebidamente un método diverso para la asignación de diputaciones por representación proporcional y se dejó de aplicar lo establecido tanto en el artículo 54 fracción VI de la Constitución federal y con ello, la instancia previa se extralimitó en sus facultades reglamentarias. De ahí, que solicita que se revoque la sentencia de la Sala Regional Xalapa.
SUP-REC-2058/2021 María del Pilar Guillén Rosario, candidata a diputada local postulada por Fuerza por México
Inaplicación del principio constitucional de paridad de género.
La Sala responsable estimó que no era aplicable del principio constitucional de la paridad de género, en lo que hace a la concreción o manifestación al interior de cada partido político.
El Instituto local no tomó en cuenta la paridad de género en los partidos politicos, afectando la elección de la recurrente, porque de haberlo hecho, se le hubiera asignado la diputación del partido que la postuló.
Omisión del estudio relativo a la asignación de una mujer a una diputación de RP. (Violencia política en razón de género)
Se realizó un estudio muy somero de los agravios relativos a la asignación a constitucional preferente a que tengo derecho, lo cual se traduce en violencia política en razón de género.
La responsable no fue exhaustiva, ya que solo reiteró lo relativo a la asignación preferente, pero ni la instancia local como federal, atendieron el planteamiento relativo a que conforme a la constitución federal tengo el derecho de asignación preferente por ser mujer, en el caso de Fuerza por México.
SUP-REC-2059/2021 Agustín Mollinedo Hernández, candidato a diputado local suplente postulado por el PVEM
Violación a los principios de legalidad y certeza
La responsable confirmó la sentencia sin aclarar y establecer los puntos centrales del conflicto respecto de a quienes se les debe considerar partidos políticos de mayor porcentaje.
Se debió aclarar el fundamento legal para que los ajustes fueran de forma decreciente a seis partidos políticos, cuando solo resultaba necesario el ajuste en cinco formulas.
El Instituto local realizó un ajuste exagerado, sin que existiera la necesidad de compensar una legislatura impar, cuando la realidad es que el congreso pasado se conformó de forma paritaria, por ello, en esta ocasión se debió privilegiar la voluntad ciudadana de favorecer un mayor número de varones y dejar veinticinco espacios para el género masculino, veinticuatro para del género femenino y uno para la candidatura no binaria.
Se violentó su derecho de ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo, como consecuencia de incorrecta aplicación del reglamento de candidaturas para cargos de elección popular.
SUP-REC-2060/2021 Issac Eduardo Luz López (candidato a diputado local postulado por el PAN, formula heterogénea)
Inaplicación del artículo 105 constitucional
La Sala Regional realizó una inaplicación tácita del artículo 105 Constitucional por cuanto a que permite la vigencia y aplicación de una norma que implica una modificación fundamental al procedimiento de integración definitiva de la cámara de diputados del congreso local pero que fue emitida en tan solo un día de iniciar el presente proceso electoral.
Se parte de la premisa incorrecta al considera que, si bien la modificación ocurrió un día antes del inicio del proceso electoral, ello no lesiona el principio de certeza, porque los participantes tuvieron tiempo de conocerla, dejando de lado que los candidatos no pueden controvertirla hasta el momento en que les deparan perjuicio.
Se incumplió con el fallo 241/20 emitido de la SCJN y su emisión a tan solo un día de iniciar el proceso electoral lo que contraviene lo preceptuado por la Constitución del artículo 105, cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento judicial y por tanto no se puede predicar de la aplicación de la eficacia reflejada de la cosa juzgada.
Indebida valoración al principio de paridad con relación a la heterogeneidad de la fórmula
Se vulneró el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la responsable realizó una inaplicación tácita de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
Se validaron los ajustes en seis formulas, con la intención de potenciar el principio de paridad de género, sin embargo, se perdió de vista que la formula encabezada por el C. Isaac Eduardo Luz López se encontraba conformada de manera heterogénea, lo cual con motivo de la aplicación del principio de paridad de género fue cancelada su designación como diputada suplente por Veracruz.
Contravención al artículo 1 Constitucional por la inaplicación de la acción afirmativa a favor de jóvenes
Se perdió de vista la aplicación del principio de progresividad en la aplicación de la acción afirmativa de jóvenes porque no se favoreció que estos puedan tener un acceso efectivo a los escaños legislativos.
SUP-REC-2061/2021 Carlos Marcelo Ruiz Sánchez, candidato a diputado local postulado por el PVEM
Violación a los principios de legalidad y certeza
Los ajustes afectaron seis formulas cuando solo era necesario el ajuste en cinco, sin que se haya justificado.
La autoridad responsable violentó el principio de legalidad al emitir la resolución que se combate también carece de exhaustividad, por lo cual, la decisión tomada por la Sala Regional carece de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que señala que no se acreditan su dicho, dejando de valorar las pruebas presentadas para hacer valido el agravio en este recurso.
Transgresión del principio de exhaustividad
No se analizaron las razones sociales por las que se encuentra superada la necesidad de privilegiar al género femenino en el contexto del estado de Veracruz.
Se vulneró el derecho a ser votado desde la vertiente de acceso y ejercicio al cargo, como consecuencia de la incorrecta aplicación del reglamento de candidaturas para cargos de elección popular.
La Sala Regional, intentó realizar un control de constitucionalidad y privilegiar aparentemente el principio de certeza, evitando entrar a un análisis objetivo, detallado y congruente alejándose de dar respuesta a todos los agravios hechos valer en dicha instancia.
SUP-REC-2062/2021 Jesús Roberto Peña Sánchez y Jaime Ceja Cervantes, candidatos a diputados locales postulados por el PRD
Indebida interpretación del artículo 151 del Reglamento para las candidaturas
No había razón para afectar al PRD porque sus diputaciones de representación proporcional ya eran paritarias (al tener un hombre y una mujer).
Se debió aplicar el precedente del SUP-REC-1414/2021, a fin de aplicar el ajuste de paridad a cada uno de los partidos y después al Congreso local para establecer su conformación.
Se provocó que las fracciones parlamentarias del PAN y PT no respetaran la paridad, porque en sus bancadas están subrepresentadas las mujeres.
La paridad no sólo consistía en lograr que el Congreso tenga una integración 50-50, sino que la paridad debe partir de la conformación de las fracciones parlamentarias, las cuales deben ser 50-50.
Se deben revocar la sentencia impugnada a fin de que al PRD se les asignen las dos diputaciones a las fórmulas uno y dos de su lista (que están encabezadas por una mujer y por un hombre, respectivamente).
No se verificaron los límites de sobre y subrepresentación a partir del criterio de militancia efectiva.
En el caso de Ana Miriam Ferráez Centeno, fue candidata a diputada de MR por la Coalición Juntos Haremos Historia, para el Distrito XI (Xalapa), y fue siglada por el PT, sin embargo, ella debe ser contada dentro de las diputaciones de MORENA, dado que perteneció a esa fracción parlamentaria en la legislatura pasada (noviembre 2018 a noviembre de 2021).
Por lo anterior, se debe considerar que MORENA tenía 29 curules (no 28) y, por ende, se le debieron retirar cinco curules y no cuatro. Asimismo, la reasignación de curules entre los demás partidos debió ser de diecisiete no de dieciséis.
El ajuste de paridad realizado por el OPLEV fue incorrecto porque consideró a seis partidos, cuando sólo debió considerar a cinco, dejando fuera al PRD, porque sus diputaciones ya respetaban la paridad.
El PRD no fue uno de los partidos que obtuvo la mayor votación, pues de los ocho partidos que alcanzaron el tres por ciento, este quedó en el sexto lugar.
SUP-REC-2063/2021 Selene Olvera Nieto, Representante legal y presidenta d la Asociación Civil Mujeres transformando México desde la sociedad civil
Paridad interna
El principio de paridad no consiste solamente en que los registros de candidaturas sean paritarios ni en obtener una conformación paritaria del Congreso, sino que implica que la asignación de diputaciones también sea paritaria, o sea, los partidos también deben respetar la paridad al interior de sus bancadas.
Las listas debieron encabezarse por mujeres
Las listas de los partidos políticos estaban encabezadas por hombres, por tanto, la Sala Regional debió aplicar una acción afirmativa para hacer un ajuste a las listas y que la asignación de RP comenzara con mujeres; esto debido a que las diputaciones de mayoría relativa habían favorecido a los hombres.
SUP-REC-2064/2021 Partido Cardenista
Se vulneró el acceso a la justicia
No se estudiaron todos los agravios ni el fondo del asunto, violando el acceso a la justicia.
La sentencia fue omisa, nula, incompleta, incongruente, porque no ha sido dictada conforme a Derecho, por lo que se solicita un verdadero acceso a una justicia pronta y expedita, dado que la responsable omitió analizar los agravios expuestos por el partido ahora recurrente, y no entró al estudio del fondo del asunto respecto a su juicio para impugnar el sobreseimiento a su recurso ante el Tribunal local.
4. Caso concreto
Como se anticipó, son improcedentes los recursos de reconsideración porque no se advierte que subsista un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En efecto, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del tribunal local esencialmente, porque consideró que respecto a los sobreseimientos decretados operó la notificación automática porque los partidos políticos, Cardenista, Redes Sociales Progresistas, Verde Ecologista de México, Unidad Ciudadana y Todos por Veracruz, estuvieron presentes en la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado del OPLEV y conocieron previamente su contenido.
Asimismo, analizó la asignación de diputaciones por representación proporcional y determinó que si un partido político se coloca en la sobrerrepresentación, la consecuencia es que el procedimiento de asignación se retrotraiga a alguna de sus etapas y que se resten las curules que actualizarían la sobrerrepresentación, así en el desarrollo de la fórmula de asignación se debe obtener un nuevo cociente electoral entre las curules pendientes de asignar (16), con excepción de Morena que alcanzó su máximo en curules, lo cual permite que todos los partidos políticos participen en igualdad de condiciones por las diputaciones restantes, a partir del cálculo de un nuevo cociente electoral con una votación ajustada y considerando íntegramente los restos mayores en caso de que la votación hubiese sido insuficiente para alcanzar una curul por dicho cociente.
Ahora bien, al analizar la facultad reglamentaria del OPLEV estimó dicha autoridad no excedió sus atribuciones, puesto que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se llevó a cabo siguiendo el procedimiento previamente establecido por el legislador al regular el artículo 21 de la Constitución local, esto es, no implementó nuevas reglas ni fórmulas para tal asignación, tampoco realizó alguna alteración o inclusión de elementos adicionales a los establecidos por el legislador para determinar el número de diputaciones por el principio de representación proporcional a que tienen derecho los partidos políticos, porque no modificó las reglas y fórmulas establecidas por el legislador para determinar el número de diputaciones a asignar, ni las bases para hacerlo, toda vez que se siguió estrictamente el procedimiento previsto en la ley.
Por otra parte, llevó a cabo el ajuste de género a partir del señalamiento de que debía efectuarse en las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, con el único fin de llevar a cabo el procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional, acatando la integración paritaria prevista en la Constitución.
La Sala Regional sostuvo que la actuación del OPLEV era acorde al principio de certeza, toda vez que de manera previa se establecieron las acciones que llevaría a cabo para hacer prevalecer los principios constitucionales, haciéndolas del conocimiento de los participantes, anticipadamente a que se verificara la etapa de asignación, porque tanto las candidaturas, como los partidos y el electorado contaban con la certeza de que, en caso de acreditarse subrepresentación de mujeres tras la asignación natural de las postulaciones realizadas en las listas de representación proporcional, se realizarían ajustes sustituyendo fórmulas encabezadas por hombres por candidaturas de mujeres, afectando a los partidos con mayor votación, hasta alcanzar la paridad.
Ello, porque como ya se había señalado, en lo relativo a los artículos 151, párrafo 2; y 153, párrafo 3, del citado Reglamento de candidaturas, ya había sido analizado en el juicio de revision constitucional SX-JRC-16/2021 por lo cual ya había quedado firme.
También consideró que no era viable realizar el ajuste de género a un solo partido político con tantas fórmulas sean necesarias, o a los dos o tres partidos de mayor porcentaje de votación, a partir de cálculos no previstos en la ley como una fórmula específica para ello, porque el Congreso del estado de Veracruz debe verse como un todo, una unidad, que se integra con cincuenta diputaciones, de las cuales treinta surgen por el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional. Donde para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez aplicada y desarrollada la formula prevista legalmente, el paso seguido es verificar que el género femenino no se encuentre subrepresentado en ese órgano que es una unidad.
Y en caso de ser necesario un ajuste de paridad, debía estarse precisamente a la regla que prevé el artículo 151 párrafo segundo del Reglamento de candidaturas, tanto entendida en su sentido gramatical, y que es acorde a la finalidad de que todos los partidos políticos participen en la obtención de la paridad de género, pero sin perder de vista la certeza jurídica en relación a la vez con los principios de mínima intervención y autoorganización de los partidos políticos que tiene muy claro la autoridad administrativa electoral.
Mas adelante consideró que no era viable hacer un ajuste por fracción parlamentaria, porque efectivamente en la normatividad local no estaba prevista esa regla en particular y, en todo caso, para dar certeza y seguridad jurídica, debía estarse a lo que mandata lo que ya está regulado para alcanzar esa finalidad.
Se consideró correcto que el OPLEV hubiera llegado a la conclusión de que era necesaria la presencia de veinticinco fórmulas de mujeres, en virtud de los criterios contenidos en las jurisprudencias 11/2018, 9/2021 y 10/2021 de la Sala Superior, que en esencia refieren que en paridad de género la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas deben procurar el mayor beneficio para las mujeres, incluso en el ajuste de listas de representación proporcional.
Respecto a la fórmula heterogénea determinó que la asignación de diputaciones de representación proporcional, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLEV hará los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado, por lo que los ajustes que debe realizar el Instituto local para poder garantizar la paridad en la integración del Congreso se deben realizar en función de las fórmulas postuladas por los partidos políticos.
De ahí que la prelación alterada por género que se exige para aprobar el registro de cada lista de asignación obedece a la adscripción sexual de la persona que se propone para encabezar cada fórmula, por lo que la disposición reglamentaria generó certeza respecto a que las modificaciones se realizarían para ajustar la integración del Congreso, de manera que las mujeres se encontraran efectivamente representadas en términos paritarios.
Además, determinó que las acciones afirmativas se implementaron por el OPLEV, mediante el acuerdo OPLEV/CG113/2021, por el que se emitieron los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afro mexicanas, así como las personas con discapacidad; aplicables en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, y se establecieron las condiciones y alcances de la cuota en cuestión y se previó que se garantizaría en la postulación de las candidaturas, por lo que es evidente que en momento ulterior a la jornada electoral no sea posible alterar el régimen para la asignación de representación proporcional, sobre todo si para la adopción de la acción afirmativa debe haber una justificación particular atendiendo a las circunstancias históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.
Por ello, implementar una acción afirmativa adicional o darle un alcance distinto en este momento del proceso electoral, sería vulnerar el principio de certeza y las reglas con las cuales todos los actores políticos intervinieron en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el Estado de Veracruz.
Asimismo, al analizar la falta de exhaustividad e indebida motivación respecto a los agravios sobre violencia política en razón de género estimó que no existía disposición alguna que prevea que a los partidos nuevos aplica el otorgamiento forzoso al género femenino de la curul que le corresponda, por lo que ello no constituía un acto de violencia.
Finalmente, en lo que respecta a la afiliación efectiva desestimó los planteamientos, porque ante la falta de disposición legal o reglamentaria, era jurídicamente inviable para el OPLEV verificar la militancia o afiliación efectiva, y con base en ello, determinar la existencia de la posible sobrerrepresentación de algún instituto político en la conformación del Congreso.
De conformidad con lo anterior, se considera que no subsiste un tema de constitucionalidad que deba ser analizada por esta Sala Superior. Esto, porque se como ha puesto de manifiesto la Sala responsable analizó la controversia conforme a los agravios que le fueron expuestos y, con base en ellos, desestimó la pretensión de la parte promovente y, confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, porque es criterio de la Segunda Sala de la SCJN, sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”, ha entendido que para ello es necesario que el órgano jurisdiccional haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico.
En esta línea, el Tribunal Pleno, en la tesis aislada P. XVIII/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.”, consideró que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
Conforme al criterio del Pleno de la SJCN, para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado.
En el caso, esta Sala Superior no advierte que, para dirimir la litis, la sala responsable hubiera tenido como cometido desentrañar el sentido y alcance del texto constitucional, a través de uno de los métodos hermenéuticos o de interpretación constitucional; precisamente, porque la controversia estaba ceñida a resolver la controversia a la luz de los planteamientos que formularon los entonces promoventes para cuestionar la sentencia del Tribunal local.
Ahora bien, en las demandas que se presentan ante esta Sala Superior, los recurrentes aducen, de manera esencial, que la Sala Regional Xalapa aplicó un criterio de asignación incorrecto porque al advertir que MORENA estaba sobrerrepresentado llevó a cabo nuevamente un procedimiento de asignación en el que reasignó dieciséis curules cuando dicha designación debió realizarse nada más con las cuatro curules que se le restaron al partido que estaba sobrerrepresentado, sin retrotraer el procedimiento de asignación.
Plantean que el OPLEV excedió su facultad reglamentaria, puesto que las modificaciones que se realizaron al Reglamento para Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado de Veracruz modificaron el procedimiento de asignación de diputaciones, porque se implementó un mecanismo de ajuste en las candidaturas para garantizar la paridad de género, y dichas modificaciones no se emitieron con noventa días previos al inicio del proceso electoral.
Asimismo, manifiestan que la responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 151, párrafo segundo del citado Reglamento para Candidaturas, al considerar que la redacción del articulado refiere claramente que los ajustes de genero se realizaran a los partidos con mayores porcentajes de votación y no a todos los partidos políticos que participen en la asignación.
Además, expresan que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada al solicitar la inaplicación del artículo 151, párrafo segundo del Reglamento en comento con lo resuelto en el juicio de revision constitucional SX-JRC-16/2021.
Se aduce que existió un ajuste excesivo para obtener la paridad de género y se integró un nuevo escenario de género “no binario”, por lo que al aplicar los ajustes de la paridad se consideró respecto de cuarenta y nueve curules y no de cincuenta, lo cual generó una desproporción en el proceso de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
En esos términos, tampoco se desprende de los agravios formulados por la parte recurrente que subsista un tema de constitucionalidad que deba ser analizada por esta Sala Superior.
En efecto, los planteamientos que formulan los recurrentes con relación a la asignación de curules por límites de sobrerrepresentación, se reducen a un problema de legalidad derivado de la sola aplicación de los criterios para llevar a cabo la nueva asignación, sin que de ello se desprenda un planteamiento de constitucionalidad que deba ser analizado, sino que, se trata de la sola aplicación de la norma.
Respecto a los agravios relacionados con la facultad reglamentaria, no se desprenden que subsista un tema de constitucionalidad, en la medida que lo resuelto por la Sala responsable atendió únicamente al marco normativo en que esta insertó las facultades del órgano administrativo electoral conforme al cual llevó a cabo el procedimiento de asignación, de ahí que no se pone de manifiesto un planteamiento de constitucionalidad.
Respecto al tema relativo a los partidos con mayores porcentajes de votación, tampoco se advierte un planteamiento de constitucionalidad debido a que, solo se trató de la interpretación jurídica de la norma secundaria, sin que ello derivará de una interpretación constitucional.
En el mismo sentido, la eficacia refleja de la cosa juzgada no implica un planteamiento de constitucionalidad, debido a que, solo se reduce a la mera aplicación de dicha figura procesal para la solución de una controversia.
De igual manera, respecto al supuesto ajuste excesivo para obtener la paridad de género y se integró un nuevo escenario de género “no binario”, no actualiza la procedencia del recurso, porque ésta no está sustentada en un planteamiento de constitucionalidad, sino en la consecuencia de la sola aplicación de la norma.
Por último, respecto a la fórmula heterogénea no se advierte que para sustentar su determinación la Sala responsable hubiera llevado a cabo la interpretación directa de la Constitución o bien, que se estableciera el alcance de un derecho fundamental; por el contrario, el ejercicio que llevó a cabo la Sala Regional únicamente se ciñó a la aplicación del artículo 151 del Reglamento de candidaturas, conforme al cual consideró que en dicha porción normativo se establece que en la asignación de diputaciones de representación proporcional se seguirá el orden de prelación de las fórmulas de cada lista, conforme a lo establecido por cada partido político. De ahí que, desestimó la pretensión de la parte actora.
Sobre esta base, no se advierte que las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido tuvieran por efecto una interpretación constitucional o bien, como tampoco implicó la inaplicación de normas generales electorales, porque, se insiste, se trató de la sola aplicación de la norma al caso concreto, lo cual es un aspecto de mera legalidad.
De conformidad con lo anterior, se considera que ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Es importante precisar que, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, no basta con que se cite en su escrito impugnativo diversos principios constitucionales y convencionales, para pretender evidenciar que la Sala Regional actuó indebidamente, cuando el problema realmente planteado ante dicha instancia sea exclusivamente de legalidad, y no a un control de constitucionalidad que amerite ser analizado por parte de la Sala Superior. Al respecto, debe recordarse que la reconsideración es un recurso extraordinario que procede solamente cuando subsistan auténticas cuestiones de constitucionalidad que deban ser atendidas por la Sala Superior.
Al respecto, el tema de la fórmula heterogénea guarda identidad con la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1391/2021 y acumulados, relativo a la asignación de diputados del estado de Guerrero, en la que se determinó el desechamiento de las demandas en relación con el referido tópico.
En efecto, en dicho asunto la controversia se centró en determinar si una fórmula de candidaturas era o no inelegible; en otros, sobre la manera en que el instituto electoral local aplicó la normativa previamente expedida para hacer ajustes en la asignación de diputaciones de representación proporcional con el propósito de hacer efectivo el principio de paridad y lo relacionado con la aplicación de las acciones afirmativas para la designación de candidaturas de representación proporcional, por lo que, esta Sala Superior estimó que la resolución de todas esas cuestiones se basó en la interpretación y aplicación de la normativa secundaria aplicable.
Así, en dicho precedente, a través de la cadena impugnativa la recurrente había alegado que el Tribunal local no tomó en consideración que el PAN la postuló como suplente de una fórmula en la que el propietario fue hombre por lo que, si al partido le correspondía una diputación asignada al género femenino, ella debió haber sido designada, y no la fórmula siguiente integradas tanto propietaria como suplente por mujeres.
En esos términos, esta Sala Superior determinó que el asunto no satisfacía algún supuesto de procedencia, debido a que lo que se pretendía era que este órgano jurisdiccional llevará a cabo un nuevo análisis del caso, emprendiendo el estudio de la normativa local, referente a las disposiciones para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En esta misma línea, tampoco se considera que los presentes recursos sean procedentes atendiendo al criterio de relevancia y trascendencia porque la asignación de diputaciones de representación proporcional, la paridad al interior de las fracciones parlamentarias y la verificación de límites de sobre y subrepresentación en la asignación de este tipo de diputaciones, son problemas jurídicos respecto de los cuales ya se ha fijado un criterio por parte de esta Sala Superior en las sentencias SUP-REC-941/2018; SUP-REC-1041/2018; SUP-REC-1176/2018; SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1391/2021 y acumulados. Mientras que, en los restantes temas, como se ha razonado el análisis efectuado por la Sala responsable se ciñó a la aplicación de la norma para dirimir la controversia.
Además, la integración final del órgano legislativo al conformarse por 25 mujeres, 24 hombres y una persona no binaria fue el resultado de la aplicación e interpretación de la formula contenida en la Ley electoral local, del Reglamento de candidaturas del OPLEV y a Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afro mexicanas, así como las personas con discapacidad; aplicables en el proceso electoral local ordinario 2020- 2021 en el estado de Veracruz, temáticas sobre las que giran las demandas de los hoy recurrentes y de las que no se advierte alguna tema de constitucionalidad o convencionalidad, menos aún que se hayan inaplicado la normativa atinente, de ahí que no resulte procedente su estudio.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una violación al debido proceso o notorio error judicial, puesto que, en principio, se controvierte una sentencia de fondo y no un desechamiento.
Con base en los argumentos expuestos, lo procedente es desechar de plano las demandas.
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular; así como con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN[17], IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-REC-2042/2021 Y ACUMULADOS.[18]
1. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulamos el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión adoptada por la mayoría en los recursos de reconsideración, registrados con las claves: SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021, consistente en que, a decir de la posición mayoritaria no se cumple con el requisito especial de procedencia de los medios de impugnación de que se tratan, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que deriva en la improcedencia de los recursos de reconsideración.
En la sentencia aprobada por la mayoría se razona que deben desecharse los recursos de reconsideración interpuestos contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SX-JDC-1516/2021 y acumulados que, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en los expedientes TEV/JDC-527/2021 y acumulados.
Determinación que, a su vez, confirmó el Acuerdo OPLEV/CG338/2021, emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa, por el que se realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal, la declaración de validez de la elección y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral ordinario 2020-2021.
Lo anterior, porque desde la perspectiva de la mayoría, en esencia, no se cumple el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se hiciera un análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional; tampoco se advierte error judicial y se considera que, tales recursos de reconsideración, no revisten especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo de los medios de impugnación.
2. Razones del disenso.
En primer lugar, es importante precisar que, nuestro disenso versa, únicamente, respecto de la improcedencia de los recursos de reconsideración, identificados con los números de expediente SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021, interpuestos por Azucena Castro De la Cruz, candidata suplente a diputada local por el principio de representación proporcional, en el quinto lugar de la lista del Partido Acción Nacional; e Isaac Eduardo Luz López, candidato propietario a diputado por el aludido principio, en el lugar antes referido de la lista del mencionado instituto político, respectivamente.
Por lo que hace a los mencionados recursos de reconsideración, desde nuestra perspectiva se encuentra debidamente justificado el requisito especial de procedencia y, por ende, debe realizarse el correspondiente estudio de fondo, en los términos que se precisan a continuación.
2.1. SUP-REC-2045/2021 (Azucena Castro De la Cruz) y SUP-REC-2060/2021 (Isaac Eduardo Luz López).
2.1.1. Requisito especial de procedencia.
Adversamente a lo referido por la mayoría estimamos que, en el caso, se tiene por justificado el requisito especial de procedencia, porque la parte recurrente aduce la inaplicación implícita de los artículos: 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 14 del Código Electoral local; y, 151 del Reglamento para las Candidaturas a Cargos de Elección Popular para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[19], relativos al principio de paridad de género, a la suplencia y a la prelación, toda vez que, en primer lugar, el OPLE vulneró los derechos político-electorales de Azucena Castro De la Cruz; lo cual fue confirmado por el Tribunal Electoral Local; y, posteriormente, por la Sala Regional Xalapa, quien no ponderó los derechos que tiene como candidata mujer suplente para acceder a un cargo de elección popular, como lo es integrar el Congreso de la citada entidad federativa.
Por lo que, desde la perspectiva de la parte recurrente, la Sala Regional con su proceder inaplicó los aludidos preceptos relativos a la suplencia, la prelación y la paridad de género afectando el derecho de Azucena Castro De la Cruz a ser designada diputada por el principio de representación proporcional, de ahí que, consideramos se encuentra debidamente justificado el requisito especial de procedencia, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
2.1.2. Fondo.
Estimamos que le asiste la razón a la parte recurrente, debido a que, en efecto, la Sala Regional inaplicó los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 14 del Código Electoral local, lo cual repercutió en el principio de paridad de género tutelado en el artículo 21 del ordenamiento constitucional de la citada entidad federativa, porque soslayó que toda fórmula de diputaciones se encuentra conformada por propietaria (o) y suplente, de tal suerte que ello también trasciende a la postulación de candidaturas y a la asignación de curules por el principio de representación proporcional e inclusive a los ajustes que se realicen para obtener una conformación paritaria del órgano legislativo.
Al efecto, debe precisarse que, el artículo 21, párrafo cuarto de la Constitución Política Local señala que, la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y el sistema de asignación se sujetará a diversas bases y a lo que disponga la ley, considerando la paridad de género.
A su vez, el numeral 22 del indicado ordenamiento constitucional refiere que, por cada diputación propietaria se requiere el suplente.
Por su parte, el artículo 14 del Código Electoral local establece que por cada diputación propietaria se elegirá a un suplente del mismo género y, tratándose de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetaran al orden de asignación de las candidaturas en las listas registradas ante el órgano electoral.
Ahora bien, le asiste la razón a la parte actora, porque consideramos que, en efecto, la Sala Regional inaplica en su perjuicio los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 14 de la Ley Electoral local, en tanto que se debe atender a la prelación de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, así como a lo que disponen los aludidos preceptos en el sentido de que, las fórmulas para las diputaciones locales se encuentran conformadas por propietaria (o) y suplente, incluyendo las designadas por el principio de representación proporcional.
Así, desde nuestra perspectiva, la integración de las fórmulas de diputaciones con propietario y suplente debe considerarse de tal forma no sólo para la postulación de candidaturas, sino también para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y en sí propiamente para el ejercicio del cargo, por lo que no debe soslayarse tal cuestión, además de que, se debe atender a la prelación determinada por los partidos políticos en las listas registradas para sus candidaturas a diputaciones por el aludido principio, en ejercicio de su derecho de autodeterminación.
En tal orden de ideas, no compartimos la conclusión de la Sala Regional que convalidó el proceder tanto del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz como del OPLE, porque de forma implícita inaplicaron los aludidos preceptos, en tanto que, era necesario atender a las referidas disposiciones y dotar de pleno contenido a la suplencia de la quinta fórmula y a la prelación, en armonización con el principio de paridad de género, a efecto de que, acorde con el orden de la lista del Partido Acción Nacional se le otorgara la curul correspondiente a la ahora recurrente, al tener un derecho preferente sobre la fórmula homogénea conformada sólo por mujeres y registrada en el sexto lugar de la lista de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Lo anterior encuentra justificación en la finalidad del diseño que posibilita que las mujeres sean registradas como suplentes en candidaturas donde los hombres fungen como propietarios.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, de la Constitución federal, 22 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz y 14, párrafo segundo del Código local, se advierte que por cada diputación propietaria se elegirá una suplente, lo que conlleva que, en principio, el diseño se refiere a fórmulas completas con la finalidad de que, ante la ausencia del propietario, exista un representante popular que realice las funciones encargadas a ese legislador, se integre en su totalidad el órgano legislativo y se disminuyan los riesgos de situaciones políticas, sociales y administrativas que sean desventajosas para la ciudadanía.
En ese sentido, la Sala Regional argumentó que el diseño normativo se encuentra en función de fórmulas postuladas por los propios partidos políticos, lo cual atañe a su derecho de autoorganización, por lo cual los ajustes a las listas de representación proporcional debían efectuarse en función de la fórmula completa, imposibilitando la pretensión de la actora de ser designada en la diputación que correspondería al género femenino.
Sin embargo, consideramos que dicho análisis se estima incompleto, en la medida que no adopta una perspectiva de género y omite realizar un estudio sistemático y funcional de las normas que rigen la postulación de candidaturas mixtas o heterogéneas.
En efecto, la exigencia del reconocimiento de los derechos de las mujeres de participación política ha dado como resultado múltiples reformas electorales que han acrecentado las posibilidades de que éstas sean postuladas en condiciones de igualdad y para acceder de manera efectiva a cargos de elección popular.
Basta recordar que, a nivel federal, en las reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de dos mil dos, se estableció por primera vez una cuota máxima del setenta por ciento de candidaturas propietarias de un mismo género, lo que abrió la pauta para que los partidos políticos postularan a una mujer por lo menos en cada una de las tres posiciones de las listas de representación proporcional.
Posteriormente, se dieron las reformas a la legislación electoral federal de dos mil siete, en las que se ordenó incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidaturas.
En ese contexto, derivado de la sentencia SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral tomó el criterio relativo a que existía una obligación de los partidos políticos de cumplir con la cuota de género (60/40) y todas las personas suplentes debían ser del mismo género que la de la propietaria. Esto, en la medida que se buscaba garantizar los derechos político-electorales de las mujeres de modo que no fueran postuladas únicamente para cumplir con las cuotas de paridad, sino que tuvieran una posibilidad real de acceder a los cargos de elección popular.
Con motivo de dicha sentencia, se sentó la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO”, cuya razón esencial fue retomada en posteriores reformas electorales en tanto hacía efectiva la garantía y protección de los derechos participación política de las mujeres.
Fue hasta el treinta y uno de enero de dos mil catorce que se promulgó la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elevando a rango constitucional el principio de paridad de género, a la cual le siguieron las reformas legales de febrero de ese mismo año que establecieron la obligación de garantizar candidaturas hasta en un cincuenta por ciento de cada género y el principio de alternancia en listas de representación proporcional.
De lo anterior se advierte que las distintas reformas electorales constitucionales y legales, han buscado la progresión de los derechos de participación política de las mujeres, con la finalidad de erradicar la desigualdad estructural de la que han sido objeto históricamente y buscando otorgarles mayores oportunidades de postulación, en candidaturas, de acceso a los cargos de elección popular y de ejercicio de tales puestos electivos.
En ese orden, desde nuestra óptica, las reglas que se han diseñado con el objeto de proteger sus derechos no pueden ser aplicadas en perjuicio de éstas, pues ello implicaría lesionar derechos del propio grupo en situación de vulnerabilidad al cual están destinadas las medidas[20].
Cabe mencionar que el derecho humano a la igualdad está contenido en el artículo 1° párrafos 1 y 5, así como en el 4° párrafo 1 de la Constitución federal, en los cuales se reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención, contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación con los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, al quedar en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia la persona legisladora y hacia los poderes públicos en su implementación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Asimismo, en el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.
Lo expuesto, revela que nuestro país transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas y en la respectiva integración en los Congresos locales.
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe traducirse en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres en la toma de decisiones.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en el registro a ser registradas en una fórmula mixta y a ser votadas, como candidatas, e integrar el órgano legislativo.
Ahora bien, del contenido de la tesis XII/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES, que cita la propia Sala Regional, se advierte que esta Sala Superior ha sostenido como criterio que de una interpretación sistemática de los artículos 1°, 4° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 232 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular, por lo que resulta constitucional que, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer.
Así, en nuestro concepto es importante destacar que, si bien en la legislación local se dispone que las fórmulas de candidaturas deben ser homogéneas, esto es, que la persona que se postule como suplente sea del mismo género que quien acuda como propietaria, el artículo 86, párrafo 2, del Reglamento de Candidaturas de esa entidad federativa señala la posibilidad consistente de que los partidos políticos presenten fórmulas heterogéneas, las cuales consisten en que si la candidatura propietaria corresponde a una fórmula del género masculino, la suplencia puede ser una persona del género femenino, acorde a las reglas de paridad.
En ese sentido, la posibilidad de que las mujeres sean postuladas en suplencias en fórmulas heterogéneas es acorde al postulado constitucional de paridad de género y busca que más mujeres tengan posibilidades de llegar a un cargo de elección y, con ello, fortalecer la igualdad sustantiva.
Por tanto, esta disposición, vista desde una perspectiva de género implica que la implementación de medidas como ésta pretende generar una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, no sólo en la postulación, sino también en la integración de los órganos de representación popular, lo cual genera un derecho de la candidatura suplente femenina en relación con el resto de la lista de representación proporcional en cuanto a su orden de prelación.
Esto implica en nuestra óptica que, si bien en un primer momento, al verificar la paridad se atiende a que el propietario es del género masculino, razón por la cual, al hacer los ajustes de género se encuentra imposibilitado para acceder a la diputación respectiva, entonces ésta debe ser asignada a su suplente por ser la siguiente mujer en el orden de la lista de su propio partido político, pues contrario a ello, se haría nugatorio el objetivo para el cual fue confeccionado el precepto reglamentario y se estaría generando una limitante adicional no prevista expresamente en la norma para que una mujer pueda ser asignada en una curul, aunado a que se estaría interpretando la legislación en perjuicio del género femenino.
Aunado a lo anterior, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la pretensión de la actora no consistía en razonar que los ajustes de paridad debían tratarse en modo equivalente a una causal de inelegibilidad que trajera como consecuencia la declaratoria de ausencia del propietario; puesto que, se trata de un caso de imposibilidad para acceder al cargo en atención al cumplimiento de un principio de orden constitucional, caso en el cual, la suplente tiene un derecho de preferencia para ser asignada en la medida que cumple con el género para el cual está destinada esa asignación en específico.
Además, el hecho de que en casos como éste la asignación recaiga en solo una persona y no en una fórmula completa, en modo alguno contraviene el principio de certeza o de autoorganización de los partidos políticos, puesto que existe un procedimiento en la legislación local en casos de posibles vacancias.
Esto es, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución local, en casos de vacancias del cargo, si se trata de diputaciones electas por el principio de representación proporcional, se llamará al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos; razón por la cual no existe impedimento alguno para que la suplente pueda acceder a la diputación respectiva.
Así, lo fundado del agravio radica, desde nuestra consideración, en que, tanto el OPLE como los órganos jurisdiccionales electorales local y federal, omitieron considerar a la mujer suplente que formaba una fórmula mixta, y recurrieron a la siguiente mujer de la lista, que es la posición seis, lo que vulneró el derecho de la recurrente de acceder a una curul, derivando en la inaplicación de las disposiciones que regulan la suplencia y la prelación de las candidaturas de los partidos políticos.
Por lo que, estimamos que, la Sala Regional tenía el insoslayable deber de atender lo establecido en las indicadas porciones normativas, respecto de la suplencia y la prelación de la lista incluyendo las fórmulas heterogéneas, que, al estar conformada con una mujer suplente, tiene un mejor derecho respecto a la siguiente mujer en la lista de la fórmula homogénea.
En tal orden de ideas, la Sala Regional omitió considerar que, en caso de ajustes por cuestiones de paridad respecto de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en términos del artículo 151, párrafo 2, del Reglamento de Candidaturas, se tenía que contemplar a los partidos políticos con mayores porcentajes de votación, pero también en la instrumentación de la medida era pertinente atender que, en los casos en que la fórmula fuera mixta, le corresponde la diputación a la mujer suplente, para así dotar de pleno contenido a la suplencia y a la prelación establecidas en las porciones normativas objeto de inaplicación por parte de la Sala Regional, en franca armonía con el principio de paridad de género.
De ahí, que la Sala Regional debió realizar los ajustes en el caso del Partido Acción Nacional tomando en consideración la suplencia correspondiente a una mujer en la fórmula heterogénea registrada en el lugar número quinto de la lista y no preferir a la siguiente homogénea, es decir, a la fórmula integrada sólo por mujeres e inscrita en la posición sexta de la lista respectiva.
Por lo que, en términos de lo expuesto se alcanza una armonización de la suplencia y la prelación con el principio de paridad de género establecido en el artículo 21 de la Constitución Política local y previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues se respeta en todo momento que, con motivo del ajuste a la quinta diputación la misma le corresponda a una mujer, garantizando por consecuencia, una integración paritaria del Congreso local, la cual era la finalidad última de los ajustes determinados desde un inicio por el OPLE.
Ahora bien, de no proceder en tales términos, se veda la posibilidad a la recurrente de que se le asigne la curul sólo por el hecho de integrar una fórmula mixta, en la cual el propietario es hombre, cuando la finalidad de aquella es que un mayor número de mujeres acceda a los espacios de poder, en el caso, al Congreso del Estado de Veracruz, en aras de alcanzar una plena igualdad sustantiva, lo que denota una contradicción en la decisión asumida por la mayoría.
Aunado a que, en el Acuerdo General INE/CG1443/2021, respecto de tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales, registradas por ambos principios, las cuales obtuvieron el triunfo por mayoría relativa, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, en esencia, que las candidaturas suplentes de las fórmulas de representación proporcional ocuparan las curules respectivas.
En ese sentido, en aquellos casos en que la fórmula se integra con hombre-mujer, esto es, hombre propietario y mujer suplente, no podrá estimarse que se vulnera la finalidad última de la norma electoral aplicable, puesto que ante la ausencia del propietario hombre, tomaría su lugar una mujer, incrementando con ello, el porcentaje de representación de ese grupo en la integración en el Congreso local.
Criterio que es conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos internacionales, en razón de que tal conformación va encaminada a lograr una mayor representación de la mujer en aras de alcanzar la igualdad sustantiva, entre ambos géneros.
Por lo que, en nuestro concepto resultaba procedente modificar la sentencia impugnada para el efecto de asignar la curul en cuestión a la candidata suplente de la quinta fórmula del Partido Acción Nacional, es decir, a Azucena Castro De la Cruz, al tener un derecho preferente, acorde a la prelación de la lista registrada y, porque el hecho de conformar una fórmula mixta no puede operar en su perjuicio.
3. Conclusión.
En suma, no compartimos la solución adoptada por la mayoría del Pleno, porque consideramos que, respecto de los recursos de reconsideración de mérito, se encuentra debidamente justificado el requisito especial de procedencia y, por ende, es posible realizar el correspondiente estudio de fondo, en los términos indicados.
Por lo anteriormente expuesto, es que emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2042/2021 Y ACUMULADOS[21]
Respetuosamente, formulo el presente voto particular[22] debido a que disiento del sentido de la sentencia aprobada por mayoría en la que se desecharon todos los medios de impugnación al no satisfacer el requisito especial de procedencia.
A mi juicio, sí eran procedentes los medios de impugnación en los que se realizan planteamientos relacionados con el ajuste de paridad a fórmulas heterogéneas (SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021) y con la cantidad de ajustes aplicados por el OPLEV[23] para garantizar una integración mayoritaria de mujeres en el Congreso de Veracruz, ante la asignación de una candidatura no binaria (SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2061/2021 y SUP-REC-2062/2021). Lo anterior, ya que en ambos casos resulta necesario definir un criterio de importancia y trascendencia.
Respecto al fondo de dichos asuntos estimo, por una parte, que se debió revocar la sentencia impugnada en cuanto a la validez del ajuste de paridad sobre la fórmula heterogénea, pues dicho ajuste debió beneficiar a la suplente de la fórmula originalmente asignada, en lugar de a la siguiente fórmula integrada homogéneamente por mujeres, al tener la primera un mejor derecho. Por otra parte, considero que se debió confirmar que el Congreso de Veracruz quedara integrado por 25 mujeres, pues ésta era la cantidad de curules que originalmente le correspondía a dicho género y la alteración en cuanto al número de curules disponibles para los géneros, generada por las candidaturas no binarias, debe absorberse por la porción originalmente correspondiente a los hombres.
Para explicar mi posición, empezaré desarrollando los motivos por los que considero que los recursos resultaban procedentes bajo el criterio de importancia y trascendencia, después explicaré cuál es el criterio de fondo que estimo debió prevalecer en ambos temas, iniciando por el ajuste de paridad sobre la fórmula heterogénea y concluyendo con el relativo a la integración paritaria del Congreso.
Adicionalmente, expresaré las razones por las que, en este caso, acompaño la decisión de la sentencia de desechar el medio de impugnación relacionado con la aplicación de los ajustes de sobrerrepresentación (SUP-REC-2057/2021). Esto, pues, contrario a otros precedentes en los que he abogado por entrar al análisis de planteamientos similares, en este caso, los planteamientos de los recurrentes y la sentencia impugnada se limitaron a cuestiones de legalidad.
PROCEDENCIA. Los recursos SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021, así como los SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2061/2021 y SUP-REC-2062/2021 son procedentes bajo el criterio de relevancia y trascendencia
Contrario a lo sostenido por la mayoría en la sentencia aprobada, considero que los recursos citados son procedentes ya que las controversias planteadas presentan la oportunidad de fijar un criterio de relevancia y trascendencia para el orden jurídico.
Mediante la Jurisprudencia 5/2019 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes[24] este Tribunal ha ampliado los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración para incluir aquellos asuntos inéditos o de trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional. Ello, siempre que el asunto refleje un criterio que sea de interés desde un punto de vista jurídico, novedoso y potencialmente aplicable a casos futuros.
La fijación de criterios de importancia y trascendencia tiene como una de sus funciones fungir como fuente de estándares constitucionales. El control de constitucionalidad realizado en esta instancia extraordinaria otorga la oportunidad de establecer un parámetro o guía para los órganos jurisdiccionales en sus respectivos ámbitos de competencia. En relación con ello, debe buscarse que un eventual pronunciamiento de fondo fije un criterio orientador que dote de certeza a la ciudadanía[25].
Estimo que los presentes casos sí actualizan dicha causal de procedencia, pues las cuestiones principales a resolver implican, por una parte, definir cómo se deben aplicar los ajustes en materia de paridad a las fórmulas que están compuestas por un propietario hombre y una suplente mujer y, por otra parte, fijar un criterio relacionado con el alcance o impacto que deriva de la asignación de curules a fórmulas de personas no binarias respecto de las reglas con base en las cuales debe garantizarse la paridad de género en los órganos de representación popular cuya conformación es par.
Ajuste de paridad sobre una fórmula heterogénea (SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021)
En los recursos SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada vulneró el principio de exhaustividad al no analizar si se hizo correctamente el ajuste de paridad sobre la última fórmula asignada al PAN conformada de manera heterogénea, es decir, por un propietario hombre y una suplente mujer.
Señalan que fue indebido que, con motivo del ajuste, se le privara a la suplente de asumir el cargo y, en su lugar, se asignara la diputación a la siguiente fórmula compuesta de manera homogénea por mujeres. Esto, pues la ley permite que existan fórmulas heterogéneas en las que el propietario sea hombre y la suplente mujer y, conforme al Acuerdo INE/CG193/2021, ante la ausencia del propietario de la fórmula, como sucede de manera excepcional en este caso, la suplente no pierde el derecho a asumir el cargo.
En específico, estos casos exigen determinar si el ajuste de paridad puede realizarse asignando la diputación a la suplente de la fórmula heterogénea a la que originalmente le correspondía la asignación o si se debe privilegiar la asignación en favor de una fórmula homogénea de mujeres. Cuestión que es de importancia para el orden jurídico nacional pues se ha establecido que, conforme a una interpretación no-neutral de las normas de paridad respecto al registro de candidaturas en los ámbitos local y federal, es válido que existan fórmulas integradas por un hombre como propietario y una suplente mujer[26].
En ese sentido, la problemática presentada en estos asuntos es susceptible de replicarse en otros casos y, por ende, el criterio que aquí se establezca será útil para guiar determinaciones subsecuentes. Además, se trata de una cuestión novedosa respecto a la cual no existe un criterio definido por parte de esta Sala Superior, lo cual actualiza su trascendencia.
Integración mayoritaria de mujeres en el Congreso (SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2061/2021 y SUP-REC-2062/2021)
Por otra parte, en los recursos SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2061/2021 y SUP-REC-2062/2021, la controversia deriva de los ajustes realizados por el OPLEV para compensar la subrepresentación de las mujeres en la conformación del Congreso de Veracruz. Tras la asignación de las diputaciones de representación proporcional, sólo se había conseguido una integración de diecinueve fórmulas de mujeres, treinta de hombres y una de personas no binarias. Por lo tanto, el OPLEV realizó seis ajustes para que el Congreso quedara integrado por veinticinco fórmulas de mujeres, veinticuatro de hombres y una de personas no binarias.
La Sala Regional Xalapa estimó que fue correcto que el OPLEV hubiera llegado a la conclusión de que era necesaria la presencia de veinticinco fórmulas de mujeres, pues con ello se procura el mayor beneficio para el género femenino. Además, la existencia de una fórmula de personas no binarias, hecho poco atendido en precedentes, no disminuye la cantidad de curules que integran el Congreso local, que son cincuenta.
Ahora bien, los recurrentes plantean que fue indebido y excesivo que el OPLEV realizara un sexto ajuste para alcanzar la paridad de género en la conformación del Congreso local, pues al no contabilizarse la curul —para efectos de la paridad— que fue asignada a la fórmula de personas no binarias, la paridad se alcanzaba sólo con cinco ajustes, derivando de ello, una integración de veinticuatro fórmulas de mujeres, veinticinco de hombres y una de personas no binarias.
Así, se advierte que el caso presenta características que podrían proyectarse a futuro en la integración de los órganos representativos, por lo cual, es necesario establecer cuál es el criterio que habrá de regir en el orden jurídico.
En primer lugar, cabe destacar que existe una diferencia fáctica entre este caso y diversos precedentes como son el SUP-REC-1524/2021 (Congreso del Estado de México), SUP-REC-1825/2021 (Ayuntamiento de Carmen, Campeche) y SUP-REC-1877/2021 (Congreso de Colima), en los cuales esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de órganos de integración impar, se entenderá que se está ante una integración paritaria, en la medida en que cada género se encuentre lo más cercano al 50 % (cincuenta por ciento).
Lo anterior, ya que, en este caso, estamos ante un órgano cuya integración natural es par, al integrarse el Congreso de Veracruz con cincuenta diputaciones conforme a los previsto en la Constitución local. En principio, en un órgano de integración par —como lo es el Congreso de Veracruz—, se entiende que la integración paritaria puede alcanzarse numéricamente en la medida en que cada género puede contar con el mismo número de curules correspondientes al 50 % (cincuenta por ciento) de las disponibles. Por el contrario, en los precedentes señalados el órgano representativo era originalmente impar conforme a lo previsto en las constituciones correspondientes. Es decir, de inicio no era posible que ambos géneros tuvieran la misma cantidad de curules. Por lo tanto, no es posible asumir que el criterio establecido en ellos resulta aplicable en este caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la alteración sobre el número de curules disponibles para repartir entre los géneros, y que impide la distribución numéricamente igualitaria, se da a partir de la asignación de una diputación a una fórmula de personas no binarias. En virtud de que las personas no binarias no se computan para efectos de verificar la paridad de género en la integración del Congreso local, otorgar una curul a una de ellas impacta la base numérica de las curules que, en principio, están disponibles para distribuirse entre los géneros.
Consecuentemente, resulta relevante que esta Sala Superior determine cómo deben trascender las curules no binarias al momento de verificar la integración paritaria de un órgano par. Es decir, se debe fijar un criterio respecto a si dichas curules afectan la porción de diputaciones correspondiente a las mujeres, los hombres o a ambos géneros. De ello, que se actualice la importancia y trascendencia de este asunto.
Análisis de fondo de los asuntos
Como adelanté, estimo que la sentencia impugnada debe revocarse en relación con la validez del ajuste sobre la fórmula heterogénea, pero confirmarse en cuanto a que el Congreso debe integrarse por 25 fórmulas de mujeres.
El ajuste de paridad debió beneficiar a la suplente de la fórmula a la que originalmente le correspondía la asignación
Respecto al ajuste de paridad sobre la fórmula heterogénea, comparto el criterio que se había propuesto en el proyecto de sentencia inicial, en cuanto a que la asignación derivada del ajuste de paridad debió recaer sobre la suplente de la fórmula primigeniamente designada, por tres motivos.
Primero, porque existe un criterio definido respecto a que, en principio, las y los suplentes, independientemente del género de la fórmula, tienen un mejor derecho a asumir el cargo cuando el propietario se encuentre imposibilitado para hacerlo.
Dicho criterio se ha sostenido en aquellos casos en los que el propietario de la fórmula de representación proporcional triunfa en una elección de mayoría relativa y, en consecuencia, no está en posibilidad de asumir el cargo de representación proporcional (SUP-REC-940/2018 y SUP-REC-951/2018). De manera similar, se ha estimado que, ante la actualización de algún supuesto de inelegibilidad respecto al propietario de la fórmula, la asignación le corresponde al suplente (SUP-REC-1395/2021 y SUP-REC-1877/2021).
En dichos casos se ha razonado que, si por alguna situación extraordinaria, alguno de los integrantes de la fórmula no puede ocupar el cargo, ello no priva de efectos a la fórmula. Por el contrario, de conformidad con el derecho a ser votado, así como buscando salvaguardar la voluntad popular depositada en las urnas y el derecho de autodeterminación de los partidos, se debe privilegiar otorgar la curul correspondiente a quien, en el caso, fue designado y votado como suplente de la fórmula a la que, en principio, le correspondía la asignación.
A mi juicio, la lógica de dichos criterios puede aplicarse de manera análoga al caso en el que se debe realizar un ajuste de paridad sobre una fórmula heterogénea. Es cierto que la paridad no es, en principio, una causal de inelegibilidad, no obstante, los ajustes de paridad en virtud de la subrepresentación de mujeres se traducen en un impedimento hacia los candidatos hombres de la fórmula primigeniamente asignada para ocupar el cargo correspondiente. Derivado de lo cual, se actualiza la razón de existencia de la candidatura suplente que es precisamente sustituir al candidato propietario cuando éste se encuentre impedido para el cargo.
Segundo, porque la regla general respecto a que el ajuste de paridad se debe realizar mediante el corrimiento de la lista a la siguiente fórmula del género subrepresentado, atiende a la lógica de que, usualmente, las fórmulas están integradas de manera homogénea por candidatos del mismo género. Bajo ese supuesto general, si el propietario se encuentra imposibilitado para asumir el cargo en virtud de su género, se sigue que el suplente de la fórmula se encuentra en el mismo supuesto. Así, al no ser posible asignar la curul a ninguno de los integrantes de la fórmula, ésta queda sin efectos y debe asignarse a la siguiente de la lista.
No obstante, dicho supuesto no se actualiza en las fórmulas integradas de manera heterogénea con propietarios hombres y suplentes mujeres. En estos casos, aunque el propietario se encuentra imposibilitado para asumir el cargo en virtud de un ajuste de paridad que debe aplicarse a su fórmula, la suplente no se encuentra imposibilitada por pertenecer a un género distinto.
Así, la finalidad de la regla de ajuste, que es lograr la integración paritaria del órgano, aún puede cumplirse con una de las integrantes de la fórmula, la suplente, quien, conforme a lo ya razonado, tiene el mejor derecho para asumir el cargo ante la imposibilidad del propietario. En consecuencia, no resulta necesario recurrir a la siguiente fórmula de la lista, pues la vacante respecto a la fórmula solo se actualizaría si ambos integrantes estuvieran imposibilitados.
Finalmente, como se mencionó, la lógica detrás de los ajustes de paridad es lograr la integración paritaria del órgano a efecto de potenciar la representatividad de las mujeres en la vida política. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que las acciones afirmativas adoptadas bajo el mandato de paridad de género deben interpretarse buscando maximizar la posibilidad de que las mujeres accedan a los cargos de elección popular. Conforme a ello, la Jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres[27], prevé que se debe dar una lectura no-neutral a las normas de género.
En el caso, la disyuntiva implica elegir entre dos mujeres para la asignación, esto es, entre la suplente de la fórmula heterogénea original o la propietaria de la siguiente fórmula homogénea. No obstante, conforme a los razonamientos anteriores, es la suplente de la fórmula original quien, en principio, tendría un mejor derecho para acceder al cargo. Así, aunque ambas interpretaciones de la regla de ajuste garantizan la paridad en la integración y la representatividad de las mujeres en el Congreso, aplicar la regla de paridad en perjuicio de una mujer que tiene mejor derecho sobre otra, atenta contra la naturaleza y finalidades de la medida.
Por estos motivos considero que el ajuste en la última diputación de representación proporcional asignada al PAN debió realizarse en favor de la suplente de la fórmula originalmente designada.
Fue correcto que el Congreso de Veracruz quedará integrado por 25 mujeres, pues esta era la cantidad que originalmente les correspondía
Respecto a la integración paritaria del Congreso de Veracruz, considero que se debió confirmar la sentencia impugnada y validar los 6 ajustes que hizo el OPLEV para garantizar que 25 de las 50 curules correspondieran a fórmulas de mujeres.
Como señalé previamente, estamos ante un caso que permite fijar un criterio relevante y novedoso sobre cómo debe verificarse la paridad de género en la integración de los órganos de representación popular de conformación par, cuando derivado de la asignación de cargos a personas no binarias, se disminuye el número de cargos a distribuir entre las mujeres y los hombres.
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución local, el Congreso de Veracruz se integrará por cincuenta diputados y diputadas por el principio de paridad, de los cuales treinta se elegirán por el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, se advierte que el Congreso local se trata de un órgano de integración par, al conformarse por cincuenta diputaciones. Bajo esa tesitura, se entiende que una integración paritaria de dicho órgano legislativo se logra, en principio, con una conformación de veinticinco fórmulas de hombres y veinticinco de mujeres.
Hasta este punto, advierto que existe una diferencia fáctica y jurídica respecto del criterio que se ha sostenido en precedentes como son el SUP-REC-1524/2021 (Congreso del Estado de México), SUP-REC-1825/2021 (Ayuntamiento de Carmen, Campeche) y SUP-REC-1877/2021 (Congreso de Colima), en los cuales esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de órganos de integración impar, se entenderá que se está ante una integración paritaria, en la medida en que cada género se encuentre lo más cercano al 50 % (cincuenta por ciento).
Lo anterior, ya que, en el caso, se está ante la presencia de un órgano de conformación par, en el que no existe una condición lógica bajo la cual no sea numéricamente posible lograr una conformación estrictamente paritaria en la que ambos géneros cuenten con el mismo número de curules.
Ahora bien, el problema jurídico que se nos presenta en el caso de Veracruz consiste en definir la forma en la que se debió determinar la paridad de género, no solo en términos globales, sino en una situación en la que los géneros mayoritarios (hombres y mujeres) comparten el poder con personas no binarias que han logrado una curul en la integración del Congreso local.
En efecto, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 6, de los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afromexicanas, así como las personas con discapacidad; aplicables en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de veracruz, las diputaciones no binarias no se consideran en alguno de los géneros femenino o masculino.
Conforme a ello, la diputación no binaria del partido MORENA que obtuvo una curul en el Congreso de Veracruz, no se computa para efectos de verificar la paridad de género. No obstante, es innegable que dicha curul afecta la distribución de cargos que habría de realizarse para los hombres y las mujeres con el fin de garantizar una integración paritaria del Congreso local, pues ya no resulta posible distribuir la misma cantidad de curules para ambos géneros. En ese sentido, debe determinarse cuáles son los alcances que tiene la acción afirmativa en favor de personas no binarias y cómo se debe verificar la paridad de género en la integración de un órgano de conformación par, cuando éstas logran una curul.
Al respecto, estimo que fueron correctos los ajustes realizados por el OPLEV para lograr una integración del órgano legislativo con veinticinco fórmulas de mujeres, veinticuatro de hombres y una de personas no binarias, aunque por motivos distintos a los señalados por la Sala Xalapa respecto a que ello atiende a buscar un mayor beneficio para las mujeres.
Considero que la asignación de curules del OPLEV es correcta, en virtud de que: i) existe un presupuesto de paridad para el caso del Congreso local, el cual es de conformación par, con base en el cual se garantiza una distribución de veinticinco curules para las mujeres; y, en consecuencia, ii) el efecto de la asignación de curules a fórmulas de personas no binarias debe recaer solamente sobre las curules de hombres.
Las mujeres tienen garantizadas 25 diputaciones en el Congreso de Veracruz
El principio de paridad de género dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral que, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se agota en la postulación de candidaturas, sino que trasciende en la integración de los órganos de representación proporcional. Por lo que las autoridades electorales tienen el deber de establecer y aplicar las medidas pertinentes para cumplir con su objeto[28].
Ahora bien, como principio constitucional, la paridad busca optimizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, pero atendiendo a un contexto estructural en el que la mujer, históricamente, se ha visto en desventaja. En este contexto, la Sala Superior ha sostenido que los fines de la paridad de género consisten en garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres; promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular; y eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión del género femenino. En consecuencia, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse produciendo el mayor beneficio a pesar de que no exista alguna norma explícita que lo indique[29].
Además, esta lectura no neutral de las medidas afirmativas en materia de paridad debe identificar posibles obstáculos para favorecer y maximizar su objeto, en este caso, de alcanzar la igualdad sustantiva del género femenino a través de su incorporación a los espacios de toma de decisiones en condiciones de igualdad que permitan incidir en la vida política[30] y que corrijan la histórica representación insuficiente de la mujer en los espacios de poder[31].
Conforme a ello, la incorporación de la paridad en la integración de órganos legislativos debe entenderse en el sentido de que su fin último es garantizar que las mujeres siempre tengan acceso a un mínimo de curules que, en circunstancias normales, corresponden a la mitad numérica de las disponibles. Es decir, en un órgano de conformación par, la mitad de las curules deben considerarse como siempre reservadas para mujeres.
En ese sentido, para lograr la efectiva representación de las mujeres en el Congreso de Veracruz, debe considerarse que el cumplimiento del principio de paridad previsto en el art. 21 de la Constitución local implica siempre asignar a fórmulas de mujeres en 25 de las 50 diputaciones disponibles.
La incidencia de las curules no binarias debe aplicarse sobre aquellas que, en principio, corresponderían a los hombres
Ahora bien, es cierto que en la aplicación del principio de paridad también deben observarse las condiciones particulares de desigualdad estructural respecto a otros grupos históricamente discriminados que, por su situación de exclusión, requieren de medidas de equiparación de condiciones. En ese sentido, las medidas afirmativas en materia de paridad deben aplicarse considerando también medidas adicionales implementadas en beneficio de otros grupos vulnerables, como lo son las personas que se autoidentifican como no binarias.
No obstante, la reserva de curules para mujeres debe subsistir incluso ante la incorporación de estas otras medidas afirmativas, pues no se trata de medidas que se contrapongan unas con otras, sino que se complementan en contrarrestar una situación en la que, históricamente, hombres no pertenecientes a grupos vulnerables han dominado los espacios de representación.
En ese sentido, ante la presencia de una medida que permita el acceso de una persona no binaria a un órgano de representación, el espacio correspondiente a dicha persona, aunque no se contabiliza bajo alguno de los géneros mayoritarios, debe entenderse como cedido de la parte de curules que, en principio, hubiera correspondido a los hombres. Con esto se permite dar efectividad a ambas medidas afirmativas de manera simultánea.
En una relación aritmética, esto puede repercutir en la representatividad de los hombres, pues implica que no accederán a la mitad de curules que, en principio, les correspondían y los deja subrepresentados frente a la cantidad de mujeres integrantes del órgano. No obstante, ello no puede considerarse como una vulneración al principio de paridad pues, como se ha señalado, éste tiene por objeto impulsar la representación sustantiva de las mujeres y bajo una lectura no neutral, no puede aplicarse en perjuicio de estas.
Por otra parte, al estimarse que los efectos de la asignación de curules a fórmulas de personas no binarias deben recaer solamente sobre las curules de hombres, se evitan simulaciones respecto del cumplimiento del mandato de paridad de género y se avanza hacia uno de los objetivos principales que se buscan tanto con la política paritaria, como con la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados: descentralizar los cargos públicos y el poder del dominio masculino[32].
En el Juicio SUP-JDC-282/2021, he sostenido que no existe una relación de igualdad entre los distintos grupos sociales que conforman nuestra sociedad. De ahí que sea necesario implementar arreglos institucionales que logren descentralizar del grupo dominante los espacios públicos. O sea, que logren normalizar las características y especificidades del resto de los grupos sociales, en términos iguales al grupo mayoritario.
En ese sentido, resulta necesario asegurar que las distintas aristas de desigualdad no se profundicen, o que la búsqueda de erradicar una de estas aristas no entorpezca u obstruya la búsqueda de erradicar la otra. Se deben promover mecanismos para asegurar que se haga frente a todas las aristas de las desigualdades sociales.
En consecuencia, en el caso de Veracruz fue correcto que el OPLEV estimara que la paridad se cumplía otorgando 25 curules a fórmulas de mujeres y solo 24 a fórmulas de hombres, realizando 6 ajustes de paridad sobre las listas presentadas por los partidos.
Además, contrario a lo que señalan los recurrentes, los ajustes realizados para cumplir con esta medida no lesionan los principios de auto organización y mínima intervención de los partidos políticos, como se ha dicho que sucede en los precedentes en que, para órganos de conformación impar, se hicieron ajustes encaminados a otorgar más curules a mujeres. Esto, pues como se razonó anteriormente, la aplicación de la paridad de género es aplicada en relación con la base numérica de cincuenta curules. Es decir, desde la inscripción de las listas de candidatos de representación proporcional existía la expectativa de que se aplicarían los ajustes de paridad necesarios para alcanzar la representatividad de veinticinco curules de mujeres en la integración del Congreso de Veracruz, al ser éste un órgano de integración par.
En consecuencia, estimo correcto que, por una parte, se garantice una distribución de veinticinco curules en favor de las mujeres con el fin de satisfacer el presupuesto constitucional de paridad en la integración del Congreso local, que al ser un órgano de conformación par, la paridad se logra, en principio, con una distribución de cargos del 50 % (cincuenta por ciento) para cada género (femenino y masculino); y por otra, se determine que el efecto de la asignación de curules a fórmulas de personas no binarias debe recaer solamente sobre las curules de hombres, pues con ello se garantiza la política paritaria, se armoniza la incorporación de acciones afirmativas en beneficio de otros grupos subrepresentados y se descentraliza el dominio masculino en los cargos públicos.
En diversos precedentes esta Sala Superior ha considerado que la interpretación de las normas que desarrollan las fórmulas de asignación de cargos de RP, en particular respecto al procedimiento de ajuste por sobre y subrepresentación, ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Superior al implicar la interpretación de los alcances del principio de representación proporcional. Lo cual actualiza el criterio de procedencia previsto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
No obstante, en aquellos casos tanto la demanda de los recurrentes como los razonamientos de la sentencia impugnada daban pauta para un análisis de constitucionalidad por parte de esta Sala Superior, supuesto que no se actualiza en este caso. En el caso particular, los planteamientos se limitan a controvertir cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la debida interpretación gramatical y sistemática de los artículos 249, fracción III y 250 del Código Electoral.
Supuestos de procedencia en los precedentes de la Sala Superior
SUP-REC-1944/2021 y acumulados (legislación del Estado de Oaxaca). Diversos medios de impugnación se consideraron procedentes debido a que la Sala Regional dirimió un conflicto entre normas secundarias con base en la interpretación directa de un precepto constitucional. La Ley Electoral local y los Lineamientos de asignación de cargos de RP preveían dos fórmulas de asignación distintas. Ante esta contradicción, la Sala Xalapa realizó una interpretación teleológica del artículo 116 constitucional para determinar que la norma prevista en los Lineamientos garantizaba en mayor medida el principio constitucional de la RP, en particular, porque salvaguardaba en mejor medida la pluralidad en la integración del órgano. En consecuencia, inaplicó la Ley Electoral local para realizar la asignación de los cargos.
SUP-REC-1560/2021 y acumulados (legislación del Estado de San Luis Potosí). Los conceptos de agravio se declararon procedentes porque la Sala Monterrey recurrió al artículo 116 constitucional para orientar la interpretación de la fórmula de asignación prevista en la Ley Electoral local ante los planteamientos de los actores respecto a la inconstitucionalidad del artículo 413, fracción III, inciso c) de la referida norma. En aquel caso, el OPLE y el Tribunal local aplicaron una norma secundaria, en lugar de ajustarse a lo previsto en la legislación.
SUP-REC-1041/2018 y acumulados (legislación del Estado de Guerrero). La controversia se estimó procedente porque los promoventes controvirtieron la inaplicación implícita del artículo 48 de la Constitución local, así como 15, párrafo cuarto y 17 de la Ley Electoral local, a partir de una indebida interpretación de la Sala Regional que inobservó su contenido.
SUP-REC-1176/2018 y acumulados (legislación de la Ciudad de México). En el precedente, diversos recursos se consideraron procedentes porque impugnaban la omisión de la Sala Regional de pronunciarse sobre la inaplicación de diversos artículos de la Constitución y el Código Electoral locales; así como por omitir estudiar planteamientos de constitucionalidad relacionados con la asignación de cargos de RP en el Congreso de la Ciudad de México.
En este caso los agravios y la sentencia impugnada únicamente plantearon cuestiones de estricta legalidad
En el caso, la controversia se limita a determinar cuál debe ser la interpretación de la fórmula de reinicio prevista en el Código Electoral local. El OPLEV consideró que, después de realizar la asignación tentativa de curules y verificar los límites de sobrerrepresentación, lo procedente era reiniciar la fórmula para reasignar todas las diputaciones restantes, a excepción de las asignadas al partido sobrerrepresentado; en cambio, el partido MC sostiene que lo procedente es reiniciar la fórmula para asignar únicamente las curules que fueron deducidas al partido sobrerrepresentado.
Al respecto, la Sala Xalapa convalidó la asignación realizada por el OPLEV. A partir de una interpretación gramatical de los artículos 249, fracción III y 250 del Código Electoral, así como de la aplicación del criterio establecido por la Sala superior en el SUP-REC-1560/2021 y acumulados (San Luis Potosí).
Por su parte, el recurrente alega una indebida fundamentación, motivación e incongruencia de la sentencia reclamada y señala que fue indebido aplicar el criterio del REC-1560/2021 y acumulados ya que se trataba de legislaciones distintas.
Como se advierte, la sentencia impugnada y los planteamientos en el recurso de reconsideración se limitan a plantear cuestiones de estricta legalidad. Si bien la Sala Xalapa afirma que la interpretación de la fórmula resulta acorde con el principio constitucional de RP, tal afirmación es accesoria de la interpretación gramatical y sistemática que realiza. Es decir, el sentido de la norma no se justifica en el objeto o fin de algún precepto constitucional.
En el mismo sentido, el partido recurrente no plantea alguna cuestión de constitucionalidad para fundamentar una indebida interpretación. En cambio, impugna la interpretación realizada por la Sala Xalapa con base en una legislación que considera análoga, la cual fue objeto de interpretación por parte de esta Sala Superior.
De esta forma, a diferencia de los criterios en los que se ha declarado la procedencia de los medios de impugnación, en el caso concreto no se efectuó la interpretación directa de algún precepto constitucional para dirimir un conflicto entre dos normas secundarias en materia de representación proporcional; no se empleó algún método de interpretación teleológico o genealógico para determinar los alcances del principio de representación proporcional; no se controvierte la inaplicación implícita de normas electorales por parte de la autoridad electoral; ni tampoco se aduce la inconstitucionalidad de los artículos 249, fracción III y 250 del Código Electoral.
Es por estas razones que, en este caso, acompaño el criterio aprobado en la sentencia, respecto a que el medio de impugnación es improcedente al no actualizarse algún requisito especial de procedencia.
Conforme a los motivos anteriores, contrario a lo sostenido en la sentencia aprobada por la mayoría, considero que debieron declararse procedentes, bajo un criterio de relevancia y trascendencia, los recursos SUP-REC-2045/2021 y SUP-REC-2060/2021, relativos a la aplicación de ajustes de paridad sobre fórmulas heterogéneas, así como los recursos SUP-REC-2059/2021, SUP-REC-2061/2021 y SUP-REC-2062/2021 respecto a la cantidad de ajustes de paridad realizados por el OPLEV.
Asimismo, derivado del análisis de fondo de los planteamientos, considero que, debieron estimarse fundados los planteamientos relativos al ajuste de paridad sobre la fórmula heterogénea, pues la asignación debió corresponderle a la suplente de la fórmula primigenia. Por otra parte, estimo que debió confirmarse la integración del Congreso de Veracruz con 25 mujeres pues la asignación de una diputación no binaria debió aplicarse sobre las curules de los hombres.
Finalmente, aclaro que acompaño el desechamiento del recurso relacionado con los ajustes de por sobrerrepresentación pues a diferencia de los precedentes, en este caso, solo se alegan cuestiones de legalidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Xalapa.
[2] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local.
[4] En adelante OPLEV o Instituto local.
[5] En lo sucesivo, Tribunal local.
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[9] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[16] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.
[17] Con la colaboración de Juan Manuel Arreola Zavala, Francisco Alejandro Crocker Pérez, Mónica Jaimes Gaona, Rosa Olivia Kat Canto, Olga Mariela Quintanar Sosa y Carmelo Maldonado Hernández.
[18] SUP-REC-2045/2021, SUP-REC-2046/2021, SUP-REC-2047/2021, SUP-REC-2052/2021, SUP-REC-2054/2021 y, SUP-REC-2057/2021 a SUP-REC-2064/2021.
[19] En adelante, Reglamento de Candidaturas.
[20] Véase jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[21] En la elaboración del presente voto colaboró, por parte de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, Regina Santinelli Villalobos, Olivia Y. Valdez Zamudio, Humberto Hernández Salazar y Ares Isaí Hernández Ramírez.
[22] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz
[24] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[25] Tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.) de rubro: revisión en amparo directo. dimensiones que debe atender el estudio de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de ese recurso. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 380
[26] Tesis XII/2018 de rubro paridad de género. mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.
[27] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[28] SCJN, Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.
[29] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[30] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.
[31] Ibid., párr. 8.
[32] Dicho criterio es congruente con lo que he sostenido en el juicio SUP-JDC-282/2021.