RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

expediente: sup-REC-2108/2021

recurrente: héctor MANUEL garza martínez

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariOS: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL Y ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES

 

Ciudad de México, uno de diciembre de dos mil veintiuno


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, de este Tribunal Electoral, en el expediente SM-RAP-201/2021.

El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que no se impugna una sentencia de fondo y no se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.

I.  Aspectos generales

El recurrente fue candidato independiente a la diputación local correspondiente al distrito electoral 5 de Coahuila, en el pasado proceso electoral 2019-2021 de aquella entidad federativa.

En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] emitió el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de ese proceso electoral local y determinó los remanentes del financiamiento público para esos gastos de campaña, así como los pasivos no liquidados por las correspondientes candidaturas independientes.

En la presente instancia se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral[2] por la cual desechó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo del CGINE por el que, entre otras cuestiones, se determinó que el recurrente debería reintegrar el remanente del financiamiento público que recibió y no ejerció para sus gastos de campaña, al considerar que el referido medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.

II.  ANTECEDENTES

1.  Proceso electoral local

1.1.  Inicio. El uno de enero de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en Coahuila de Zaragoza para la elección de las diputaciones del Congreso de aquella entidad.

1.2.  Registro de la candidatura. El siguiente cuatro de septiembre, el recurrente obtuvo su registro como candidato independiente a la diputación correspondiente al distrito 5 local.

2.  Fiscalización

2.1.  Dictamen. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el CGINE emitió el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a las diputaciones locales correspondientes al proceso electoral 2019-2020 en Coahuila.

2.2.  Saldos y remanentes. El veintidós de enero de dos mil veintiuno[3], la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[4] dio a conocer a los interesados, los saldos y remanentes del financiamiento público para gastos de campaña que recibieron, a fin de que realizaran las respectivas aclaraciones.

2.3.  Acuerdo INE/CG348/2021. El seis de abril el CGINE emitió el acuerdo por el cual determinó los remanentes del financiamiento público de campaña no ejercido, así como los pasivos no liquidados por las candidaturas independientes que participaron en el proceso electoral local.

Conforme con tal acuerdo y su respectivo anexo, el recurrente tendría que reintegrar un remanente de $57,023.06.

3.  Recurso de apelación

3.1.  Interposición. A fin de impugnar la determinación del CGINE, el recurrente interpuso el referido medio de impugnación mediante el sistema de juicio en línea.

3.2.  Sentencia reclamada. El diecisiete de noviembre, la Sala Monterrey emitió sentencia en el expediente SM-RAP-201/2021, por la que desechó de plano el recurso de apelación ante su presentación extemporánea.

III.  trámite del recurso de RECONSIDERAción

1.  Interposición. A fin de controvertir sentencia de la Sala Monterrey, el veintidós de noviembre, el recurrente interpuso el señalado medio de impugnación mediante el sistema de juicio en línea.

2.  Turno. El veintitrés de noviembre, el magistrado presidente acordó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

3.  Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

IV.  COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una sala regional de este Tribunal Electoral[6].

V.  JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI.  IMPROCEDENCIA

1.  Tesis de la decisión

Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, porque la sentencia impugnada: 1) no es una sentencia de fondo, sino una que desechó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; 2) tal desechamiento no se decretó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 3) no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial; y 4) no reúne los elementos de relevancia y transcendencia.[8]

2.  Procedencia del recurso de reconsideración tratándose de sentencias que no son de fondo

El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procede sólo en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos ahí precisados:

Debe entenderse como sentencia de fondo aquella en la que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[9].

Por lo tanto, en principio, el recurso de reconsideración será improcedente y deberá desecharse de plano, cuando se impugnen las sentencias emitidas en los medios de impugnación competencia de las salas regionales, en las que no se aborde el planteamiento de fondo del respectivo promovente, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.

En ese contexto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, esta Sala Superior ha determinado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

         Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia[10].

         A juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial[11].

         Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[12].

         La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[13].

         La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[14].

3.  Análisis de caso

3.1.  Sentencia de la Sala Monterrey

En tal sentencia se determinó desechar de plano el recurso de apelación presentado por el recurrente, al considerar que tal presentación fue extemporánea, conforme con lo siguiente:

         Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Conforme con el artículo 17 de la Constitución General, para garantizar el acceso eficaz a la justicia del impugnante y en términos de la jurisprudencia, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, resultaba necesario precisar el acto reclamado.

         El entonces apelante señalaba expresamente como responsables a la UTF, al CGINE y al director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Electoral de Coahuila; sin embargo, la Sala Monterrey advirtió que el punto central y lógico de la impugnación planteada era el de revocar el acuerdo del CGINE que ordenó al recurrente reintegrar el remanente del financiamiento público de campaña no ejercido, dado que los agravios se orientaban a controvertir tal determinación.

         Para la Sala Monterrey, sólo debería tenerse como acto reclamado el acuerdo del CGINE que, a su vez, ordenó la notificación de la UTF y la posterior ejecución de lo ahí mandatado al instituto electoral local.

         Improcedencia del recurso de apelación. La Sala Monterrey consideró que el recurso de apelación debería desecharse de plano, porque, a su juicio, se presentó fuera de los plazos legalmente previstos.

         En el caso, la determinación que impugnaba el recurrente le fue notificada el catorce de abril, a través del Sistema Integral de Fiscalización[15] (se insertó la imagen de la correspondiente cédula de notificación), diligencia que surtió efectos ese mismo día, por lo que, para la Sala Monterrey, el plazo para presentar el recurso de apelación transcurrió del quince al veinte de abril; de forma que, si el recurso de apelación se presentó en línea hasta el viernes veintinueve de octubre, tal presentación fue extemporánea.

         A la Sala Monterrey no le pasó inadvertido que el recurrente pretend justificar la procedencia del recurso de apelación alegando que tuvo conocimiento del acuerdo entonces impugnado hasta el veinticinco de octubre (cuando le dio lectura al correo electrónico que le remitió la autoridad entonces responsable).

         Sin embargo, se señala en la sentencia reclamada, no era válido considerar la fecha en la que el recurrente señalaba haber conocido del acto impugnado o cuando recibió el acuse de lectura, porque los efectos de la notificación electrónica dependerían del momento cuando se generó la respectiva cédula, pues, de lo contrario, implicaría dejar al arbitrio de los involucrados la apertura del correo electrónico y el plazo para impugnar los actos notificados por esa vía.

         La Sala Monterrey desestimó el alegato del recurrente relativo a que la UTF no le envió el aviso de la notificación depositada en el SIF a su correo electrónico registrado, porque de las constancias que integraban el expediente se advertía que sí se le envió tal aviso (se insertó la correspondiente imagen).

         Además, se señala en la sentencia reclamada que esta Sala Superior ha sustentado que, en términos de la reglamentación aplicable a las notificaciones en materia de fiscalización, al registrarse como aspirante, el recurrente acepto que el Instituto Nacional Electoral pudiera realizar notificaciones electrónicas, por lo que era su obligación imponerse de las que, por esa vía, le hubiesen realizado.

         Las actuaciones del personal del instituto electoral local no podrían constituir una segunda oportunidad para impugnar el acuerdo del CGINE, pues la notificación mediante el SIF surtió plenamente sus efectos y la existencia de una notificación ulterior, en forma alguna, sustituiría a la de la determinación controvertida.

3.2.  Motivos de agravio en reconsideración

En esencia, el recurrente aduce:

         El recurso de reconsideración es procedente, porque la Sala Monterrey realizó una inexacta interpretación de su recurso de apelación para determinar el acto que reclamaba, lo que constituyó una falacia argumentativa que violentó el debido proceso, en la medida que el propio recurrente señaló como actos reclamados, además del acuerdo del CGINE, la notificación del referido acuerdo, así como la omisión de la UTF de notificarle el análisis financiero o resolución contable.

         Dice el recurrente que se violentó en su perjuicio el debido proceso, al haberse aceptado como prueba el documento identificado como aviso de notificación (con el que se pretendió acreditar que se le envió el aviso de la notificación que impugnaba), dado que, desde su perspectiva, tal documento se presentó con posterioridad a la rendición del informe circunstanciado.

         La Sala Monterrey realizó una indebida valoración del referido aviso de notificación del catorce de abril, al ser una imagen impresa, escaneada y convertida a formato PDF, y sin ser una constancia electrónica con evidencia criptográfica, impresa desde un correo electrónico de un particular (el doce de noviembre) y, desde su perspectiva, manipulado por la propia Sala Monterrey (se suprimieron las partes superior e inferior en las que se advertía que no proveía del SIF, sino de una cuenta de Outlook).

         Para el recurrente (además de que el secretario del CGINE carecería de atribuciones para certificar documentos de terceros), el referido aviso de notificación no es de fecha cierta conforme con el Código Civil Federal, por lo que, por sí solo, no podría producir efectos frente a terceros.

         La Sala Monterrey violentó el debido proceso al manipular y tergiversar la prueba para forzar la emisión de un argumento que encuadrara con el desechamiento del recurso de apelación, afectando, desde la perspectiva del recurrente, de forma grave sus derechos fundamentales.

         El recurrente señala que la sentencia reclamada es ilegal y violenta su derecho al debido proceso, porque, sin mediar fundamentación y motivación, la Sala Monterrey le negó la oportunidad de objetar el referido documento, aunado a que nunca se pudo imponer de los autos del expediente.

         Para el recurrente, se justifica la procedencia del recurso de reconsideración, porque, desde su perspectiva, la motivación de la Sala Monterrey para desechar su recurso de apelación se fundó en una inexacta interpretación del artículo 17 de la Constitución General y su principio de acceso a la justicia, para, supuestamente, garantizarlo, pero, en realidad, se lo coartó al haber dejado como único acto reclamado el acuerdo del CGINE y, con ello, justificar el desechamiento del recurso de apelación.

         El recurrente concluye que, al haberse violentado en su perjuicio los principios de debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana, lo que transcendió al sentido del fallo y ante la posibilidad real de reparar las violaciones atinentes, se debe declarar la procedencia del recurso de reconsideración y procederse al análisis de la cuestión planteada.

3.3.  Improcedencia del recurso de reconsideración

En el caso, la sentencia reclamada de la Sala Monterrey no es una decisión de fondo, porque por medio de ella, se desechó de plano el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante su presentación extemporánea.

El estudio que realizó la Sala Monterrey se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia referido recurso de apelación, y al advertir un obstáculo de hecho y de derecho que impedía analizar en el fondo los motivos de inconformidad que le planteaba el recurrente (como lo es la presentación fuera de los plazos legales), determinó desecharlo de plano.

En ese proceder, no se advierten temas de control concreto de la constitucionalidad o convencionalidad de leyes electorales o que, contrario a lo aducido por el recurrente, la Sala Monterrey hubiera interpretado de forma directa algún precepto de la Constitución General.

El recurrente aduce que la determinación de desechar de plano su recurso de apelación se fundó en una inexacta interpretación de la Sala Monterrey del artículo 17 de la Constitución General, a partir de la cual estableció que el único acto que se tendría por impugnado sería el acuerdo del CGINE por el cual se estableció el monto del remanente del financiamiento público para gastos de campaña que tendría que reintegrar.

Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando: i) se reali la interpretación de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual debe atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y ii) la interpretación directa de normas constitucionales que, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, se tomaron en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.

Por ello, de acuerdo con la señalada Primera Sala, no se considera interpretación directa:

         Si sólo se hace referencia a un criterio jurisdiccional que establece el alcance y el sentido de una norma constitucional, porque no se realiza interpretación alguna, sino que se refuerza la respectiva sentencia con ese criterio o jurisprudencia.

         La sola mención de un precepto constitucional en la sentencia reclamada.

         Si se aduce que se dejó de aplicar o se infringió una norma constitucional.

         La petición que en abstracto para que se interprete algún precepto constitucional, si tal interpretación no se vincula con el acto reclamado.

En el caso, la Sala Monterrey no realizó interpretación directa alguna del artículo 17 de la Constitución General o del derecho fundamental de acceso a la justicia que reconoce, sino que se limitó sólo a invocarlo junto con una jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, para señalar que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, los tribunales de la materia tienen la obligación de interpretar el ocurso que los contiene para determinar la verdadera intención de quien los promueve.

Contrario a lo alegado por el recurrente, tampoco se observa una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

Lo anterior, porque la decisión de la Sala Monterrey se limitó a precisar que la presentación del recurso de apelación no fue oportuna, a partir de que (de las constancias de autos) advertía que el acuerdo que impugnaba del CGINE le fue notificado de manera electrónica en el SIF, el catorce de abril, así como que, conforme con la interpretación de la normativa aplicable, tal notificación surtió efectos el día cuando se practicó, por lo que, si el recurso de apelación se presentó hasta el veintinueve de octubre, tal presentación resultó extemporánea.

Sobre el particular, el recurrente aduce que, desde su perspectiva, la Sala Monterrey violentó en su perjuicio el debido proceso, porque no debió tener sólo como acto reclamado el acuerdo del CGINE, sino también la notificación de ese acuerdo (mediante el SIF), aunado a que, indebidamente, le concedió valor probatorio al supuesto aviso de notificación, siendo que se trataba de una imagen escaneada (convertida a formato PDF), proveniente de una cuenta de correo electrónico de una particular, sin certeza de que se hubiera emitido desde el SIF, aunado a que la propia Sala Monterrey lo alteró al momento de incorporarla en la sentencia reclamada.

Sin embargo, contrario a lo alegado, no se advierte alguna violación al debido proceso o un notorio error judicial en la determinación de la Sala Monterrey, en la medida que el desechamiento de su recurso de apelación por improcedente ante su presentación extemporánea, no se sustentó sólo en el referido documento, sino, además, en la valoración conjunta de los elementos que constaban en el expediente, particularmente, la respectiva cédula de notificación electrónica (cuya imagen plasmó en su sentencia).

Valoración que llevó a la Sala Monterrey a desestimar el argumento del recurrente de que no se le envió el aviso de la notificación depositada en el SIF a su correo electrónico, pues, además, de que en autos constaba el referido aviso, el proceder de la entonces responsable obedeció a lo determinado por el propio CGINE de notificar el referido acuerdo de manera electrónica, aunado a que, conforme con un criterio de esta Sala Superior, al haberse registrado el recurrente como candidato independiente y aceptar que se le pudiera notificar de forma electrónica las correspondientes determinaciones, era su obligación imponerse de las que se por esa vía le hubieran realizado (consideraciones respecto de las cuales el recurrente omite realizar argumento alguno).

Asimismo, tampoco asiste razón al recurrente para aceptar la procedencia del recurso de reconsideración, cuando aduce que la Sala Monterrey violentó el debido proceso, porque no le dio vista con las constancias remitidas por el secretario del CGINE para que pudiera objetarlos, ni le dio la oportunidad de imponerse de los autos.

Lo anterior, porque, en principio, la Ley de Medios no prevé que las salas del Tribunal Electoral tengan que dar vista a quienes promueven los medios de impugnación en la materia con la documentación que, en su caso, remitan las autoridades u órganos señalados como responsables junto con su informe circunstanciado, por lo que, el determinar hacerlo o no, resulta una facultad discrecional de la sala competente que no causa perjuicio alguno a tales promoventes.

Además, el recurrente tuvo en todo momento a salvo su derecho y la oportunidad de tener acceso al expediente que se integró con motivo del recurso de apelación que interpuso, más aún cuando tal expediente se integró de manera electrónica mediante el sistema de juicio en línea instrumentado y operado por este Tribunal Electoral; sin que el propio recurrente alegue ni demuestre que las respectivas constancias no fueron colocadas de forma oportuna en tal sistema para poder consultarlas.

Lo anterior, pone de manifiesto que las expresiones del recurrente están encaminadas a generar de forma artificiosa la procedencia del recurso de reconsideración.

No pasa inadvertido que el recurrente, de manera genérica, aduce la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la justicia, y que la determinación de la Sala Monterrey es contraria a diversos principios constitucionales. Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido de manera consistente que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no constituye un problema de constitucionalidad.

Asimismo, la impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, dado que esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto al tema de cuándo surten efectos aquellas notificaciones electrónicas realizadas a través del SIF respecto de actos relacionados con la fiscalización de los recursos utilizados en las campañas electorales, así como de la obligación que pesa sobre los interesados de imponerse de tales notificaciones y estar al pendiente de las mismas.

Por último, cabe señalar que el hecho de que la Sala Monterrey no haya analizado los planteamientos del recurrente al determinar que su medio de impugnación era improcedente, no implica, por sí mismo, una denegación de justicia o una violación al artículo 17 de la Constitución General, en la medida que ello no supone imponer costos o dificultar el acceso del recurrente a un tribunal previamente establecido, sino que sólo demuestra que el promovente incumplió uno de los requisitos indispensables para que, este caso, la Sala Monterrey conociera de su pretensión[17].

4.  Conclusión

Toda vez que el recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Monterrey que no es de fondo, el presente recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano.

VII.  RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, CGINE.

[2] En lo sucesivo, Sala Monterrey.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

[4] En lo sucesivo, UTF.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 60, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General de la República; 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

[7] En adelante, Constitución General.

[8] Lo anterior, conforme con los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 22/2001. RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[10] Jurisprudencia 12/2018: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[11] Ídem.

[12] Jurisprudencia 39/2016, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[13] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[14] Tesis XXXI/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 48.

[15] En adelante, SIF.

[16] Jurisprudencia 1a./J. 63/2010 (10a.). INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de julio de dos mil diez.

[17] Tesis 1a. CCCLXXI/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL HECHO DE QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL OMITA ANALIZAR EN EL ESTUDIO DE FONDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AL CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZÓ LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I , página 981