RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-2123/2021 Y SUP-REC-2124/2021 ACUMULADO

RECURRENTES: TEODORO GONZÁLEZ CORTÉS Y ERIK WENCESLAO MORALES CASTILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: ERIKA KARINA CAZAREZ MALDONADO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS  

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución SCM-JDC-2259/2021, por ser constitucionalmente válido que se modifiquen las listas de prelación de los partidos políticos en cumplimiento de acciones afirmativas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

6. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

7. ANÁLISIS DE FONDO

8. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos indígenas:

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021

Lineamientos de grupos vulnerables:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Morelos.

Lineamientos de paridad:

Lineamientos para la asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Sala Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos.

1.2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020. El dieciséis de noviembre del dos mil veinte, el Instituto local aprobó la adecuación de los artículos 16, 17 y 27 de los Lineamientos indígenas.

1.3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/313/2020. El catorce de diciembre del dos mil veinte, el Instituto local aprobó la modificación de los Lineamientos de paridad.

1.4. Acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021. El cinco de marzo de dos mil veintiuno[1], el Instituto local aprobó acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad para participar en el proceso electoral 2020-2021.

1.5. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos.

1.6. Cómputo de los resultados. El diez de junio, se realizó el cómputo de los resultados, la declaración de validez y calificación de la elección de la presidencia municipal y sindicatura del municipio de Ocuituco, Morelos; así como la entrega de las constancias respectivas.

1.7. Acuerdo IMPEPAC/CEE/371/2021. El trece de junio, el Instituto local realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas.

1.8. Juicio local. En contra de la asignación de regidurías, diversas personas presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local.

El cuatro de septiembre, el Tribunal local revocó el acuerdo de asignación de regidurías. En esencia, determinó que el ajuste por el principio de paridad de género que realizó el Instituto local no se realizó de manera correcta, por lo que ordenó que se les otorgara la constancia respectiva a los ciudadanos Erik Wenceslao Morales Castillo y Yonathan Ayala Morelos, como regidores propietario y suplente, respectivamente.

1.9. Juicio federal. El veintiséis de septiembre se impugnó la resolución del Tribunal local ante la Sala Ciudad de México.

El veinticinco de noviembre, la Sala Ciudad de México revocó la determinación del Tribunal local. En su concepto, no se aplicó de manera adecuada la normativa reglamentaria para la asignación de reguidurías, pues, de manera automática, el Tribunal local partió de la premisa de que la asignación realizada por el Instituto local resultaba irregular por no haber llevado a cabo correctamente el procedimiento de ajuste por paridad de género, sin observar que en el procedimiento de asignación no se atendieron lineamientos relacionados con acciones afirmativas indígenas y de grupos en situación de vulnerabilidad.

Como resultado de lo anterior, modificó la asignación de regidurías.

1.10. Recursos de reconsideración. El veintiocho de noviembre, Teodoro González Cortés y Erik Wenceslao Morales Castillo impugnaron la resolución de la Sala Ciudad de México ante esta Sala Superior.

1.11. Trámite. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo al magistrado instructor, quien le dio el trámite correspondiente.

1.12. Tercero Interesado. El tres de diciembre, Erika Karina Cazarez Maldonado presentó un escrito de tercera interesada.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien, restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta[2].

4. ACUMULACIÓN

Del análisis de los recursos se observa que existe identidad en la autoridad responsable, en el acto reclamado y en la pretensión de revocarlo a través de argumentos similares. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y para evitar dictar sentencias contradictorias, procede acumular el recurso SUP-REC-2124/2021 al diverso SUP-REC-2123/2021 por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. PROCEDENCIA

Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación.

5.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se aprecian los nombres y firmas de los actores, el acto impugnado, así como los hechos, agravios y artículos supuestamente violados.

5.2. Oportunidad. Se tiene por satisfecho este requisito, ya que ambos recursos fueron presentados el veintiocho de noviembre. En ese sentido, puesto que la resolución impugnada fue emitida el veinticinco de noviembre, es evidente que los recursos se presentaron dentro del plazo de tres días previsto por la Ley de Medios.

5.3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados, pues se trata de candidatos a regidores de representación proporcional[3] que plantean una presunta afectación a sus derechos político-electorales por la aplicación de disposiciones normativas que consideran contrarias al orden constitucional.

5.4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho este requisito, dado que la resolución impugnada les genera una afectación al revocar el derecho de conformar el Ayuntamiento que les había reconocido el Instituto local y el Tribunal local.

5.5. Definitividad. No existe un medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.

5.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una Ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general.

Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que esos medios de impugnación son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que el recurso de reconsideración es procedente cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución general o a sus principios[4].

Además, el recurso de reconsideración ha procedido tambien para impugnar la constitucionalidad de normas que fueron aplicadas al recurrente, por primera vez, en las sentencias de las salas regionales[5].

En el caso concreto, los recurrentes plantean la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos en situación de vulnerabilidad, por considerar que restringen innecesariamente sus derechos a acceder al cargo, así como el principio de autodeterminación de los partidos.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad de estos temas, sino un análisis de mera legalidad, sin embargo, esto no es un impedimento para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el tema, ya que los recurrentes no podían plantear la inconstitucionalidad de las normas que fueron aplicadas por la autoridad responsable, pues el acto impugnado en esa instancia les beneficiaba.

Afirmar lo contrario dejaría a los recurrentes en un estado de indefensión, dado que no existió otro momento en el que pudieran plantear la inconstitucionalidad de esas reglas, pues se aplicaron, por primera vez, en el análisis y resolución de la Sala Ciudad de México.

6. ESCRITO DE TERCERA INTERESADA

Es improcedente el escrito de tercera interesada presentado por Erika Karina Cazarez Maldonado, ya que se presentó fuera del plazo previsto por la Ley de Medios.

El artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados cuentan con setenta y dos horas después de la publicación del medio de impugnación para manifestar por escrito lo que a su Derecho convenga.

Al respecto, la Sala Ciudad de México fijó en estrados la cédula de notificación del escrito que dio origen al expediente SUP-REC-2124/2021 a las trece horas con cinco minutos del veintinueve de noviembre.

Por lo tanto, el plazo para presentar el escrito de tercero interesado feneció el dos de diciembre a las trece horas con cinco minutos. En consecuencia, puesto que el escrito fue presentado ante esta Sala Superior el tres de diciembre, es evidente que es extemporáneo.

7. ANÁLISIS DE FONDO

Para arribar a la solución de la controversia, resulta necesario, en principio, explicar la secuela procesal, para luego, conforme a los agravios planteados en esta instancia por los recurrentes, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

7.1 Asignación del Instituto local

Para la asignación de regidurías del Ayuntamiento, el Instituto local determinó que los partidos Humanista de Morelos, Encuentro Social Morelos y del Trabajo, respectivamente, tenían derecho a una regiduría por el principio de representación proporcional.

Al desarrollar la fórmula de asignación con base en los resultados de la elección y las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos, la conformación del Ayuntamiento fue la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA

HOMBRE

X

 

JUAN JESÚS ANZURES GARCÍA

PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE

HOMBRE

X

 

CARLOS ALFREDO FLORES BARRANCO

 

SINDICATURA PROPIETARIA

MUJER

X

 

ROSA LILIA BARRANCO

SINDICATURAA SUPLENTE

MUJER

X

 

ISABEL AYALA VALLADARES

 

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

 

 

TEODORO GONZÁLEZ

CORTES

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

 

 

OSCAR LARA DELGADILLO

 

SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

 

 

ERIK WENCESLAO MORALES CASTILLO

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

 

 

YONATHAN MORALES

 

TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

 

X

JESÚS ROSAS

MALDONADO

TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

 

X

 

Al analizar esta asignación, el Instituto local concluyó que se cumplían con las medidas afirmativas a favor de las personas indígenas -con las posiciones de presidente municipal y síndica- y de grupos vulnerables con la asignación de la tercera regiduría al Partido del Trabajo. Sin embargo, no se cumplía con los parámetros de paridad, puesto que se habían asignado cuatro fórmulas de hombres y solo una de mujeres. Por ello, sustituyó una fórmula de hombres por una de mujeres.

Razonó que, aunque en principio este ajuste le correspondería al Partido del Trabajo, la sustitución debía realizarse sobre la fórmula del Partido Encuentro Social Morelos, ya que con la asignación al Partido del Trabajo se cumplía con la acción afirmativa emitida a favor de los grupos vulnerables.

En consecuencia, sustituyó la asignación de Erik Wenceslao Morales Castillo y Yonathan Morales por Erika Karina Cazarez Maldonado y Ma. Guadalupe Gallardo Estudillo.

La asignación se modificó de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA

HOMBRE

X

 

JUAN JESÚS ANZURES GARCÍA

PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE

HOMBRE

X

 

CARLOS ALFREDO FLORES BARRANCO

 

 

SINDICATURA PROPIETARIA

MUJER

X

 

ROSA LILIA BARRANCO

SINDICATURAA SUPLENTE

MUJER

X

 

ISABEL AYALA VALLADARES

 

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

 

 

TEODORO GONZÁLEZ CORTES

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

 

 

OSCAR LARA DELGADILLO

 

SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA

MUJER

X

 

ERIKA KARINA CAZAREZ MALDONADO

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

MUJER

X

 

MA. GUADALUPE GALLARDO ESTUDILLO

 

TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

 

X

JESÚS ROSAS MALDONADO

TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

 

X

 

En consecuencia, el Instituto local aprobó la asignación de regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas a los cuatro hombres y tres mujeres que lo integrarían.

7.2 Sentencia del Tribunal local

El Tribunal local revocó la asignación de regidurías que realizó el Instituto local.

En esencia, consideró que fue incorrecta dicha asignación, ya que el Instituto local no consideró que la fórmula del Partido Encuentro Social Morelos que fue sustituida pertenecía a un grupo en situación de vulnerabilidad.

Según su razonamiento, aunque no se había señalado explícitamente que la fórmula encabezada por Erik Wenceslao Morales Castillo pertenecía a un grupo semejante, el Instituto local tenía la documentación necesaria para acreditar que dicha fórmula pertenecía al grupo vulnerable por criterio de edad.

En este sentido, consideró que no existía un impedimento para que se realizara la sustitución necesaria para garantizar la paridad al Partido del Trabajo, puesto que este había sido el partido con menor votación.

Así, la asignación que realizó el Tribunal local fue la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIO

HOMBRE

X

 

JUAN JESÚS ANZURES GARCÍA

PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE

 

HOMBRE

 

X

 

CARLOS ALFREDO FLORES BARRANCO

 

SINDICATURA PROPIETARIO

MUJER

X

 

ROSA LILIA BARRANCO

SINDICATURA SUPLENTE

MUJER

X

 

ISABEL AYALA VALLADARES

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIO

 

HOMBRE

 

 

TEODORO GONZÁLEZ CORTÉS

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

 

HOMBRE

 

 

ÓSCAR LARA DELGADILLO

Partido Encuentro Social

SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIO

 

HOMBRE

 

 

X

 

X

ERIC WENCESLAO MORALES CASTILLO

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

 

HOMBRE

 

X

 

X

 

YONATHAN AYALA MORALES

 

TERCER REGIDURÍA PROPIETARIO

 

MUJER

 

X

 

OLGA LIDIA GARCÍA PARRA

TERCER REGIDURÍA SUPLENTE

 

MUJER

 

X

 

ROCÍO GUTIÉRREZ VALENTÍN

7.3 Sentencia de la Sala Ciudad de México

La Sala Ciudad de México revocó la decisión del Tribunal local.

A su juicio, el Tribunal local partió de la premisa de que la asignación de regidurías realizada por el Instituto local resultaba irregular al no haber llevado a cabo el procedimiento de ajuste por paridad de género de manera adecuada, sin embargo, dejó de observar que la asignación estaba viciada de origen, pues no se aplicaron otros lineamientos, lo que hubiera permitido integrar el Ayuntamiento de manera armónica con los principios protegidos por la normativa local y las acciones afirmativas implementadas para el proceso electoral.

En especifico, la Sala Ciudad de México consideró que se debió atender a lo establecido por los artículos 13 de los Lineamientos de paridad, 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos en situación de vulnerabilidad, que para efectos de claridad se reseñan a continuación:

De los Lineamientos de paridad se advierten los siguientes elementos relevantes:

         Una vez que se realice la asignación, el Instituto local verificará que se logre la integración paritaria de los ayuntamientos.

         En caso de no existir una integración paritaria, se sustituirán las regidurías del género sobrerrepresentados necesarias para alcanzar la paridad.

         Esta modificación se empezará en los partidos políticos que hayan recibido el menor porcentaje de votación emitida y sucesivamente hasta llegar a la paridad.

         La sustitución deberá provenir de la lista correspondiente, respetando la prelación.

De los Lineamientos indígenas son relevantes las siguientes reglas:

         El Instituto local deberá garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos de los ayuntamientos que correspondan al porcentaje de la población indígena que exista en el municipio.

         En caso de que no se alcance el porcentaje necesario, se sustituirán tantas fórmulas como sean necesarias para cumplir con esta obligación.

         Esta modificación se aplicará a los partidos políticos que hayan recibido el menor porcentaje de votación emitida y sucesivamente hasta llegar al porcentaje correspondiente.

         La sustitución deberá provenir de la lista correspondiente, respetando la prelación.

         En el caso del municipio de Ocuituco, le corresponden las regidurías 2 y 3 para personas indígenas.

Finalmente, los Lineamientos de grupos en situación de vulnerabilidad establecen lo siguiente:

         El Instituto local garantizará que, una vez integrado el cabildo, al menos una de las regidurías sea ocupada por una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

         En caso de que no se cumpla con este estándar, se hará la sustitución necesaria después de realizar los ajustes en las candidaturas indígenas.

         La sustitución no se puede hacer en perjuicio de las personas indígenas.

         La sustitución deberá provenir de la lista correspondiente, siguiendo el orden de prelación.

Atendiendo a lo anterior, la Sala Ciudad de México expuso que esos lineamientos tienen la misma jerarquía normativa, pero en su diseño funcional, contienen un modelo de aplicación preferencial. Es decir, en principio, se aplican los Lineamientos de paridad, luego los de indígenas y finalmente los de grupos en situación de vulnerabilidad.

Señaló que la interpretación realizada por el Instituto local y el Tribunal local fue errónea, pues se concluyó que con la primera asignación se daba cumplimiento a las acciones afirmativas en materia indígena, ya que al haber sido electas dos personas para los cargos de Presidencia Municipal y sindicatura con esa calidad se cumplía con los lineamientos; no obstante, la Presidencia Municipal y sindicatura, aun perteneciendo al grupo indígena, no cumplen con la exigencia establecida por el artículo 27 de los Lineamientos de indígenas.

Consideró que los Lineamientos indígenas son claros al establecer que al Ayuntamiento le corresponde la asignación de las regidurías 2 y 3 con personas indígenas, con independencia de si la Presidencia Municipal y la sindicatura -electas por mayoría relativa- eran personas integrantes de ese grupo.

Como segunda inconsistencia, argumentó que se privilegió la asignación de una persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, sin llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 13 de los Lineamientos de paridad y 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, pues el Tribunal local concluyó incorrectamente que, al no existir ningún otro partido político con una postulación de grupo vulnerable y para cumplir con la paridad de género, la segunda regiduría le debía corresponder a otro partido político, sin atender al partido con menor votación –en este caso el Partido del Trabajo–.

Además, señaló que la aseveración de que ningún otro partido había registrado a alguna persona identificada con un grupo vulnerable fue incorrecta, ya que el Partido Humanista de Morelos registró en la tercer regiduría de su lista a personas con dicha calidad, por lo cual, la conclusión aludida no fue acertada.

Con base en estas consideraciónes, la Sala Ciudad de México optó por revocar la determinación local y realizar la asignación en los términos siguientes:

- Paridad de género

De conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos de paridad, el ajuste de reasignación para alcanzar la paridad de género debió iniciarse por el partido político que recibió el menor porcentaje de votación:, es decir, el Partido del Trabajo.

Del registro de regidurías del Partido del Trabajo se observó que la número dos estaba integrada por mujeres, por tanto, debió ser la que se asignara para cumplir con el principio de paridad, quedando tres hombres y dos mujeres al ser una integración impar.

-          Personas indígenas

De conformidad con los artículos 12, 13 y 27 de los Lineamientos de indígenas, después de ajustar la paridad, lo conducente era realizar el reparto de escaños a las regidurías dos y tres a fin de que sean integradas con personas pertenecientes a un grupo indígena.

Respecto a la regiduría tres, las mujeres del Partido del Trabajo que fueron asignadas previamente para ajustar la paridad, tambien fueron registradas como indígenas, por lo que al ostentar una calidad de interseccionalidad se permitió conservar esa asignación.

En el caso de la regiduría dos, se realizó un ajuste en el Partido Encuentro Social Morelos al contar con el segundo lugar con menor porcentaje de la votación. Por tanto, se asignó a la fórmula cuyo registro tuviera la calidad de indígena, en respeto del principio de certeza, autoorganización y autodeterminación, y atendiendo el orden de prelación; por ello se asignó a Erika Karina Cazarez Maldonado y Ma. Guadalupe Gallardo Estudillo.

Hasta ese momento, el Ayuntamiento se integró por tres mujeres y dos hombres, por lo que la responsable consideró que se logró un efecto útil en la interpretación de las normas para la asignación de regidurías, al no adoptar una perspectiva de la paridad de género de manera automática, sino proporcional y razonable.

-          Personas de grupo en situación de vulnerabilidad

De acuerdo al diseño de los lineamientos, una vez garantizada la paridad de género y las regidurías indígenas, se procedió a asegurar el acceso a los grupos vulnerables, conforme al artículo 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, en el que se establece que la asignación de candidaturas indígenas es una acción afirmativa preferente; por lo que se cuidó que el ajuste no se realizara sobre una asignación indígena – regidurías dos y tres– las cuales se debían considerar inamovibles[6].

Por ello, la regiduría que le corresponde al Partido Humanista de Morelos se modificó para asegurar el acceso a este grupo. De esa manera, se vertificó la existencia de alguna candidatura que cumpliera con el requisito formal de adscripción al algún grupo vulnerable, sin que la normativa estableciera que la asignación debía recaer en el partido con menor porcentaje de votación, como sí se señala para los casos de los ajustes por paridad de género e integración de personas indígenas.

En concreto, se determinó que la candidatura idónea para el ajuste fue la de la posición tres de la lista del partido –integrada por Arturo Pérez Martínez y Arturo Díaz Pérez– al ser indígenas y pertenecer al grupo en situación de vulnerabilidad en su modalidad de edad.

Así, la integración del Ayuntamiento fue realizada de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

 

PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA

HOMBRE

X

 

JUAN JESÚS

ANZURES

GARCÍA

PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE

HOMBRE

X

 

CARLOS

ALFREDO

FLORES

BARRANCO

 

SINDICATURA PROPIETARIA

MUJER

X

 

ROSA LILIA

BARRANCO

SINDICATURAA SUPLENTE

MUJER

X

 

ISABEL AYALA VALLADARES

 

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA

HOMBRE

X

X

ARTURO PÉREZ MARTÍNEZ 

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

HOMBRE

X

X

ARTURO DÍAZ PÉREZ

 

SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA

MUJER

X

 

ERIKA KARINA CAZAREZ MALDONADO

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

MUJER

X

 

MA. GUADALUPE GALLARDO ESTUDILLO

 

TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA

MUJER

X

 

OLGA LIDIA

GARCÍA PARRA

TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE

MUJER

X

 

ROCÍO

GUTIÉRREZ

VALENTÍN

 

7.4. Agravios y metodología de estudio

De la lectura de los recursos de reconsideración que se presentaron ante esta Sala Superior, se advierte que los recurrentes plantean los siguientes agravios.

         Son inconstitucionales los artículos 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, puesto que afectan desproporcionadamente el derecho a ser votado y el principio de autodeterminación de los partidos políticos, pues las listas con la prelación en las candidaturas ya se habían aprobado y no podía modificarse pasada la jornada electoral.

         La Sala Ciudad de México, antes de la asignación, debió advertir si dichas normas eran constitucionales a través de un test de proporcionalidad.

 

         Es inconstitucional la porción relativa a que no se pueden modificar las asignaciones realizadas en cumplimiento de los Lineamientos indígenas al momento de verificar el cumplimiento de las medidas afirmativas a favor de los grupos en situación de vulnerabilidad.

Con base en esos argumentos, para dar solución a la controversia, esta Sala Superior deberá responder a las siguientes preguntas constitucionales.

1.     ¿Es constitucionalmente válido que en la asignación de regidurías se modifiquen las listas de prelación de los partidos políticos, en cumplimiento a las medidas afirmativas establecidas previamente?

 

2.     ¿La inamovilidad de candidaturas indígenas asignadas resulta excesiva o contraria a principios constitucionales como el de autodeterminación?

7.5. Consideraciones de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acto impugnado por las siguientes razones.

Es infundado el argumento consistente en que se genera una afectación desproporcionada a los derechos de los recurrentes de integrar el Ayuntamiento y al principio de autodeterminación de los partidos políticos al modificar las listas de prelación de los partidos políticos en cumplimiento de acciones afirmativas.

Si bien es cierto que el principio de autodeterminación de los partidos políticos se encuentra reconocido en el artículo 41, penúltimo párrafo de la Base I de la Constitución general, y que este, en principio, garantiza que los partidos políticos puedan configurar sus listas de candidaturas en libertad, esto no significa que sea el único valor constitucional a ponderar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido, en asuntos previos, que otros valores constitucionales como la igualdad en sentido material[7], el pluralismo cultural y la paridad de género son excepciones válidas al principio de autodeterminación de los partidos políticos[8].

No obstante, esto no significa que sea posible implementar medidas afirmativas bajo cualquier circunstancia. Sobre este tema, la Sala Superior ha reiterado[9] que para determinar si es adecuado aplicar una acción afirmativa tendiente a favorecer a grupos en situación de vulnerabilidad, promover o garantizar su participación política o su acceso a los cargos públicos, es necesario satisfacer, al menos, los siguientes criterios:

a.     La medida afirmativa debe adoptarse de manera oportuna. Es decir, antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso; y

b.     En caso de que sean adoptadas por la autoridad electoral, se debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar la medida o la regla de que se trate. Sobre todo, se debe justificar por qué el marco legal es insuficiente para alcanzar los objetivos propuestos y por qué se justifica esta regla o medida.

A juicio de esta Sala Superior, en el presente caso, se encuentran justificadas las reglas tildadas de inconstitucionales, pues, de conformidad con el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución general, el Estado mexicano se encuentra obligado a garantizar que las mujeres y hombres indígenas puedan disfrutar y ejercer su derecho de ser votados y de acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular.

Al respecto, no obstante que se encuentra reconocido este derecho a nivel constitucional, no es posible ignorar que las diferencias culturales y estructurales pueden complicar que las personas que integran las comunidades indígenas accedan a los cargos de elección popular.

En este sentido, el Estado debe de establecer las medidas necesarias para que se garanticen materialmente estos derechos reconocidos constitucionalmente.

En concreto, el Instituto local estableció las medidas afirmativas con base en el porcentaje de población indígena que integran el municipio; por ejemplo, en el caso de Ocuituco, se reporta un 63.23% de población indígena y se ordena que la Presidencia sea de postulación indígena y que las regidurías reflejen este porcentaje, a fin de garantizar el mandato constitucional, de ahí que se hayan establecido dos regidurías para este grupo.

En este sentido, los recurrentes no tienen razón al exponer que la medida afirmativa a favor de las personas indígenas es excesiva, puesto que parte de criterios objetivos diseñados para garantizar la participación política de las comunidades indígenas.

Ello es así pues, el Instituto local, con base en las reglas que estableció en el momento oportuno, determinó que se debía garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos del Ayuntamiento; reglas que fueron aplicadas de manera adecuada por la Sala Ciudad de México al sustituir tantas fórmulas como fueran necesario para cumplir con esa obligación, empezando con los partidos políticos con el menor porcentaje de votación y respetando el orden de prelación y la adscripción de cada candidatura, así como la inclusión de esas fórmulas en posiciones específicas que garantizaran su acceso al cargo.

De esta manera, aun y cuando existe un derecho constitucionalmente reconocido a favor de los partidos para determinar el orden de sus postulaciones de representación proporcional para una posterior asignación de cargos, ese derecho debe respetar el cumplimiento de otras disposiciones que salvaguardan el acceso de grupos históricamente desfavorecidos a integrar órganos de elección popular. De ahí, que no se considere que lo previsto en el artículo 27 de los Lineamientos indígenas transgreda el principio de autodeterminación, o bien, su derecho a ocupar un cargo.

En el mismo sentido, si bien, las medidas afirmativas a favor de otros grupos en situación de vulnerabilidad no tienen sustento expreso en la Constitución general, esta Sala Superior ha considerado que, de una interpretación de la cláusula de igualdad contemplada en el artículo 1° constitucional y de diversos tratados internacionales, el Estado mexicano se encuentra obligado a garantizar el acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones[10].

Esto se traduce en que las autoridades competentes pueden emitir las medidas necesarias para garantizar la participación de los grupos que históricamente no han logrado ser representados.

En el caso de grupos en situación de vulnerabilidad, como el aplicado por criterio de edad, la normativa local prevé, bajo un sistema funcional y preferencial, que se garantice el acceso a una persona con dicha calidad, luego de garantizar la integración paritaria del cabildo y la ocupación de las posiciones específicas para personas indígenas, debiéndose realizar las sustituciones necesarias para cumplir con el mandato constitucional.

Por estos motivos, los recurrentes no tienen razón respecto de que no es válido constitucionalmente que se alteren las listas de prelación de los partidos políticos en cumplimiento de medidas afirmativas, pues, como se relató, su inclusión en disposiciones reglamentarias como las previstas en los artículo 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, no transgreden su derecho a ser votado o la autodeterminación de los partidos, sino que, a efecto de garantizar la igualdad material, pluralidad cultural y progresividad, instrumentan los mecanismos para el respeto a la certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en el proceso electoral, como es el caso de aquellos que integraron las listas de postulación.

En otro tema, es inoperante el agravio relacionado con que resulta excesivo que no se puedan modificar las asignaciones realizadas a favor de personas indígenas.

Por un lado, el recurrente únicamente manifiesta que la norma es excesiva y no se apega a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, sin desarrollar cuáles son estos principios ni como la normativa reglamentaria los transgrede, por lo que este argumento no puede ser analizado por la Sala Superior al ser genérico.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que la supuesta inamovilidad de las regidurías indígenas excede la facultad reglamentaria del Instituto local.

Esta Sala Superior considera que este argumento es inoperante, puesto que no conlleva un análisis de constitucionalidad, sino un mero análisis de las facultades del Instituto local.

Además, resulta ineficaz el argumento de que la Sala Ciudad de México debió realizar un análisis de constitucionalidad de la normativa reglamentaria antes de la asignación de regidurías, pues dicho análisis, salvo solicitud expresa del demandante –que en el presente caso no aconteció–, es una facultad potestativa de las salas. De ahí que no estuviera obligada a realizar dicho control constitucional.

Por último, no pasa desapercibido que los recurrentes sostienen que esta Sala Superior señaló en el precedente SUP-REC-1409/2021 que la postulación mediante acciones afirmativas no implica que su elección o asignación se vea reflejada de manera directa.

Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable, pues en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo, los mecanismos para garantizar las acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad establecidas por el Instituto local, fueron los que instrumentaron la asignación, y no que, por el simple hecho de haber sido postulados con alguna de esas calidades hayan obtenido el cargo.

Considerando lo anterior, procede confirmar la resolución impugnada.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-2123/2021 Y ACUMULADO.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto razonado a fin de exponer las razones por las cuales, si bien comparto el sentido de la resolución de los expedientes al rubro indicados, me aparto específicamente de la consideración relativa a que las medidas afirmativas deben adoptarse antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso.

 

En el asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos en situación de vulnerabilidad, porque los recurrentes estiman que vulneran el orden de prelación de las listas de regidurías, lo que, en su concepto, distorsiona el derecho de acceder al cargo en relación con los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos.

 

En la sentencia se calificaron como infundados los argumentos de los recurrentes consistentes en que se genera una afectación desproporcionada a su derecho de integrar el Ayuntamiento y al principio de autodeterminación de los partidos políticos al modificar las listas de prelación de los partidos políticos en cumplimiento de acciones afirmativa, toda vez que su inclusión en disposiciones reglamentarias como las previstas en los artículos 27 de los Lineamientos indígenas y 20 de los Lineamientos de grupos vulnerables, no transgreden tales derechos, sino que, a efecto de garantizar la igualdad material, pluralidad cultural y progresividad, instrumentan los mecanismos para el respeto a la certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en el proceso electoral, como es el caso de aquellos que integraron las listas de postulación.

 

Para arribar a tal conclusión, el proyecto afirma que es criterio de esta Sala Superior que para determinar si es adecuado aplicar una acción afirmativa tendente a favorecer a los grupos en situación de vulnerabilidad, ésta deberá satisfacer dos criterios: 1) que se hayan emitido antes del inicio del proceso electivo o de designación y 2) que se justifique de manera suficiente la necesidad de incorporar dichas medidas.

 

Al respecto, si bien considero que las medidas afirmativas que se implementen por parte de una autoridad administrativa electoral pueden estar sujetas a un examen de proporcionalidad y son susceptibles de armonizarse con la garantía a otros principios constitucionales, me aparto de la consideración relativa a que dichas medidas estrictamente deben emitirse de manera previa al inicio del proceso electoral o de designación.

 

Ha sido mi criterio, que los principios involucrados en la observancia de los principios de igualdad y no discriminación cuentan con una jerarquía tal que permiten a las autoridades electorales realizar los ajustes necesarios para garantizar el acceso de grupos en situación de vulnerabilidad a cargos públicos o de elección popular, con independencia del establecimiento previo de disposiciones expresas en la normatividad local.

 

Lo anterior toda vez que el mandato constitucional de no discriminación contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, así como lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento jurídico, permiten concluir que la maximización de los derechos humanos es una de las obligaciones fundamentales tanto de los partidos políticos, como de las autoridades.

 

Por ejemplo, en el caso de las medidas afirmativas en favor de las mujeres, esto cobra relevancia al considerar las obligaciones del Estado mexicano en el ámbito internacional, especialmente con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; las Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, organizadas por la comisión Económica para América Latina y el Caribe, en las que se suscribió el Consenso de Quito, entre otras, las cuales lo vinculan a la implementación de medidas significativas para lograr la igualdad real y sustantiva mediante la integración efectiva de los órganos gubernamentales y colegiados, en vez de reducir la participación política de la mujer a la mera postulación política.

 

Asimismo, en relación con las comunidades indígenas, la aplicación de las medidas afirmativas encuentra sustento en los artículos 1°, 2°, 4 35, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  artículos 2°, apartados 1 y 2 y 4° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 1, apartado 4, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Igualmente, en relación con los derechos de las personas con discapacidad tenemos, entre otros documentos normativos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que prevé la obligación de los Estados parte de garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, así como la posibilidad de que gocen de ellos en igualdad de condiciones, por lo que se comprometerán a asegurarles participación plena y efectiva en la vida política y pública directamente o a través de representantes.

 

En ese sentido, la garantía de que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan a cargos de elección popular, no culmina con la postulación en candidaturas, sino que debe trascender a la integración, lo cual implica que las autoridades electorales deban aplicar las medidas niveladoras que estimen pertinentes, aun cuando en la legislación local no se encuentren previstas expresamente, o bien, ésta son se hayan dictado con antelación al inicio del proceso electoral, puesto que se debe cumplir al mandato constitucional de garantía, respeto y maximización de los derechos humanos de las personas destinatarias, sin que pueda afirmarse que por tal razón se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, en virtud de que únicamente se instrumentan y aplican los principios constitucionales a los que se encuentran constreñidos los partidos políticos y las autoridades.

 

Así, estimo que las medidas afirmativas pueden adoptarse con independencia de que no se hayan aprobado criterios normativos previos en el sentido de ajustar la conformación del ayuntamiento, pues dichos mecanismos compensatorios constituyen directrices orientados a alcanzar la igualdad material, de modo que se alcance una representación o un nivel de participación equilibrada, y la autoridad electoral cumpla con su obligación de velar por la vigencia y efectividad de los derechos humanos, entre ellos el de igualdad, a fin de no incurrir en prácticas discriminatorias estructurales o, en su caso, institucionales.

 

En ese sentido, si bien comparto la decisión de la mayoría de declarar infundados los disensos de los recurrentes y confirmar la resolución impugnada, formulo el presente voto razonado a fin de apartarme de tal argumentación.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se entenderán de 2021.

[2] Aprobado el 1 de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año.

[3] Véase, por ejemplo, la Jurisprudencia 3/2014, de la Sala Superior, de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular la tienen para interponer recurso de reconsideración. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[4] Véase la Jurisprudencia 12/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[5] Criterio sostenido en el SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-1560/2021.

[6] En los mismos términos ya se pronunció esta Sala al resolver los juicios SCM-JDC-2133/2021 y SCM-JDC-2249/2021.

[7] Ver sentencia SUP-RAP-121/2020.

[8] Ver sentencia SUP-RAP-726/2017.

[9] Ver las sentencias SUP-REC-1386/2018; SUP-REC-1368/2018; SUP-REC-1453/2018 y acumulado; SUP-REC-1499/2018; SUP-REC-1541/2018 y acumulado; SUP-REC-1546/2018 y acumulado; SUP-REC-1780/2019: SUP-REC-1974/2018; SUP-REC-1929/2018; SUP-REC-60/2019 y SUP-JDC-1143/2021.

[10] Ver SUP-RAP-121/2020.