RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-2144/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

 

Sentencia que desecha de plano los recursos de reconsideración promovidos por los Partidos Acción Nacional, Redes Sociales Progresistas, Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, MORENA y Christian Sinuee Yttesen Cabral, pues, en el caso de las impugnaciones de los institutos políticos, no se advierte que se haya realizado ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-232/2021 y acumulados ni la parte recurrente plantea argumentos de este tipo. Además, tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia como el error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia. Asimismo, en el caso del ciudadano recurrente se estima que consintió tácitamente los resultados de la elección, pues, en su momento, no los controvirtió ante la instancia local, por lo que no resulta jurídicamente válido que lo efectúe hasta esta instancia federal.

 

 

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO........................................................2

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...4

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL............5

5. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO…………………………………………………..5

6. IMPROCEDENCIA.................................................7

7. RESOLUTIVO...................................................38

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, del Instituto Electoral del Estado de México

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Movimiento Ciudadano:

MC

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

 

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El nueve de junio, concluyó el cómputo municipal de la elección para la Presidencia Municipal, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Cómputo municipal

Partido o coalición

Votos en número

pan_principal pri_principal prd_principal

9,443

pt_principalna_principalna_principal

8,660

pvem_principal

2,510

movimiento_principal

9,675

na_principal

528

na_principal

3,881

na_principal

520

Candidatos no registrados

49

Votos nulos

753

Votación total

36,019

 

El Consejo municipal declaró la validez de la elección para los integrantes del Ayuntamiento correspondiente y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por MC y que encabeza María de los Ángeles Zuppa Villegas.

1.3. Juicios de inconformidad. Inconformes, el PRD, MORENA, el PRI, PVEM, PAN y el Partido Redes Sociales Progresistas, presentaron respectivos escritos de demanda ante el Consejo municipal.

Posteriormente, el nueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la sentencia por la cual resolvió anular la elección, revocar la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas, así como las asignaciones de representación proporcional.

1.4. Juicios federales ST-JRC-232/2021 y acumulados. El trece y catorce de noviembre siguientes, Redes Sociales Progresistas, MC, María de los Ángeles Zuppa Villegas, Leobardo Figueroa Valentín y Olga Lidia Granados Espino promovieron recursos federales, y el dos de diciembre siguiente, la Sala Regional Toluca revocó la resolución del Tribunal local y confirmó los resultados de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

1.5. Recursos de reconsideración. Inconformes, el seis de diciembre del año en curso, el PAN, Redes Sociales Progresistas, el PVEM, PRI, PRD, MORENA y Christian Sinue Yttessen Cabral interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional[1].

3. ACUMULACIÓN

Con el fin de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumulan los expedientes SUP-REC-2147/2021, SUP-REC-2148/2021, SUP-REC-2149/2021, SUP-REC-2150/2021, SUP-REC-2153/2021 y SUP-REC-2154/2021 al diverso SUP-REC-2144/202 por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, se ordena agregar una copia de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta[2].

5. CUESTIÓN PREVIA

 

5.1. Es improcedente el desistimiento presentado por el partido político Redes Sociales Progresistas en el expediente SUP-REC-2147/2021

 

Esta Sala Superior estima que es improcedente el escrito de desistimiento presentado por el representante del partido político Redes Sociales Progresistas ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En primer lugar, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que cuando un partido político promueve un medio de impugnación en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo, o bien, del interés público, resulta improcedente su desistimiento para dar por concluido el respectivo juicio o recurso sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa no es para la defensa de su interés jurídico en particular, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal[3].

También, este órgano electoral ha sostenido que los resultados de los comicios materia de la presente cadena impugnativa, no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió, los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno.

 

En el caso concreto, la cadena impugnativa se encuentra directamente relacionada con los resultados y la validez de la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán Estado de México.

 

Por lo tanto, resulta improcedente el escrito de desistimiento presentado por el Partido Redes Sociales Progresistas, puesto que, como lo ha sustentado este órgano jurisdiccional, el partido político recurrente no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito.

 

No pasa inadvertido que en el escrito de desistimiento se señala que la representante que presentó la demanda ya no cuenta con tal carácter ante el Consejo Municipal.

 

Sin embargo, esta situación resulta insuficiente para estimar procedente el desistimiento presentado, pues aunque no se precisa la fecha en la cual la ciudadana dejó de fungir con tal carácter, en el escrito se reconoce que cuando Rosalba Orozco Aguilar en su carácter de representante suplente del partido recurrente ante el Consejo Municipal presentó el recurso de reconsideración, todavía ostentaba dicha representación; por lo tanto, se encontraba en posibilidad de actuar de acuerdo con todas las facultades que le otorga la ley.

 

Además, en el expediente no existe constancia alguna de la cual se desprenda lo contrario.

 

En consecuencia, resulta improcedente el desistimiento presentado con respecto al Partido Político Redes Sociales Progresistas.

 

6. IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

6.1. Improcedencia del expediente SUP-REC-2153/202 porque el recurrente, en su momento, consintió los resultados de la elección materia de la cadena impugnativa

 

Esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que Christian Sinue Yttesen Cabral, quien se ostenta como candidato a la Presidencia Municipal de Tepotzotlán, Estado de México por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, consintió el acto que le causaba afectación a su esfera jurídica.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, de entre otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

 

De lo anterior se advierte que la causal de improcedencia consistente en haber consentido el acto que le causa afectación a la esfera jurídica de un promovente puede actualizarse a través de dos supuestos, a saber: 1. El consentimiento expreso, y 2. El consentimiento implícito, el cual deriva de la falta de impugnación de tales actos en el plazo previsto por la ley.

 

Por ende, cuando se actualice la referida causal de improcedencia, lo procedente es decretar el desechamiento de plano de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la referida ley.

 

De la lectura integral de la demanda del actor, se advierte que su pretensión final está dirigida a que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional, y se confirme la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, decretada por el Tribunal local.

 

Esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia mencionada, en virtud de que, para analizar los planteamientos en contra de la determinación emitida por la Sala Regional, el actor debió acudir desde la instancia local a impugnar el resultado de la elección que consideraba le afectaba su esfera jurídica, en el plazo previsto para tal efecto, por lo cual se considera que consintió el acto que le causaba afectación a su esfera de derechos.

En otras palabras, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora no fueron combatidos por dicho recurrente en la instancia local. 

Cabe destacar, que a partir del día en que finalizó el cómputo municipal, el recurrente tuvo la oportunidad de controvertirlo.

En ese sentido, era necesario que el recurrente impugnara previamente la validez de la elección de los miembros del Ayuntamiento, que era el acto que verdaderamente le causaba afectación a su esfera de derechos; circunstancia que no ocurrió, por lo que consintió el acto, de ahí que no sea válido que a partir del recurso de reconsideración pretenda apersonarse a la cadena impugnativa, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y lo procedente es desechar de plano la demanda.

6.2. Improcedencia de los recursos de reconsideración SUP-REC-2144/2021, SUP-REC-2147/2021, SUP-REC-2148/2021, SUP-REC-2149/2021, SUP-REC-2150/2021 y SUP-REC-2154/2021, pues no cumplen con el requisito especial de procedencia

Con independencia de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, las demandas presentadas por el PAN, Redes Sociales Progresistas, el PVEM, PRI, PRD y MORENA deben desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, porque no satisface el requisito especial de procedencia, relativo a que en la sentencia impugnada se estudien cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, o que se actualice alguno de los presupuestos de procedencia definidos jurisprudencialmente.

6.2.1. Marco jurídico

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, salvo en aquellos casos excepcionales en los que proceda el recurso de reconsideración.

El artículo 61 de la legislación antes mencionada prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y,

b)     En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[5].

Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido ampliada mediante diversos criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior. En particular, se ha resuelto que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que:

         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[6], normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral[8], por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].

         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].

         Se interpreten directamente preceptos constitucionales[11].

         Se hubiera ejercido un control de convencionalidad[12].

         El juicio se deseche por una indebida actuación de la sala regional, la cual viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente y que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada, en los casos en que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente de reparar la violación[13].

         La Sala Superior observe que en la cadena impugnativa existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales que se exigen para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las salas regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas[14].

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico[15].

En resumen, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas electorales y su inaplicación e interpretación constitucional; así como con la existencia de violaciones graves a principios constitucionales, la identificación de un error judicial manifiesto o la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

Si no se presenta alguno de estos supuestos el medio de impugnación debe considerarse como improcedente y desecharse de plano.

En el caso, como se mostrará a continuación, en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma electoral ni se llevó a cabo una interpretación directa de algún precepto o principio constitucional.

De igual forma, tampoco se observa alguna otra situación que justifique la procedencia del recurso de reconsideración conforme a algún otro supuesto de procedencia.

6.2.2. Caso concreto

6.2.2.1. Consideraciones del Tribunal local

En primer término, el tribunal local desestimó diversos las siguientes irregularidades, las cuales no fueron materia de la nulidad que decretó.

-          Rebase de topes de gastos de campaña.

-          Utilización de medios digitales para favorecer a la candidata ganadora durante el periodo de veda electoral.

-          Utilización de recursos públicos y de procedencia ilícita en la campaña electoral.

-          Difusión de propaganda gubernamental relativa a la promoción de obras y servicios públicos municipales durante la campaña electoral.

-          Violación al interés superior de la niñez.

-          Inelegibilidad relativa a que la candidata es ministro de culto religioso.

 

No obstante, tuvo por acreditadas las siguientes irregularidades:

 

         Aparición y acompañamiento del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC, violándose con ello la equidad de la contienda entre los partidos políticos y candidatos durante el proceso electoral y se vulneró el principio de neutralidad.

         Utilización indirecta de símbolos religiosos, en período de campaña, vulnerándose con ello el principio de separación Iglesia-Estado, pues existen videos y fotos donde aparecen monumentos de iglesias y cruces.

         Presencia de la candidata electa en un evento de inauguración de obra pública, lo cual vulneró el principio de equidad en la contienda.

         Difusión de la imagen y presencia de la precandidata en su carácter de Presidenta del DIF en el evento de jornada de vacunación del COVID, en el período de intercampañas, vulnerándose el principio de equidad en la contienda.

         Participación de servidores públicos municipales durante el proceso electoral en casilla, como representantes generales y en los recuentos, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

El tribunal local consideró que el conjunto de irregularidades era suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección cuestionada.

6.2.2.2. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Toluca revocó la sentencia del Tribunal local. Los razonamientos que sustentan la sentencia son, en esencia, los siguientes:

 

Presencia del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña de la Candidata de MC

 

         Respecto de la aparición del presidente municipal en los actos públicos de inicio y cierre de la candidata a la Presidencia Municipal de MC, es infundado el manejo indebido de las pruebas, pues tal alteración no existe, en vista de que proviene de las diligencias de verificación de las autoridades electorales.

         Es infundado el planteamiento relativo a que, debido a la naturaleza técnica de los videos, no se les puede dar el carácter de prueba plena al no estar adminiculados con otros medios, ya que la realización de los eventos se apoya en diversas pruebas.

         En el arranque de campaña, la responsable tuvo por acreditada la conducta con base en un video desahogado en la oficialía, relativo a una transmisión en vivo publicada en el perfil de Facebook de la candidata; además, de que MC admitió la asistencia del presidente municipal al evento.

         En el caso del cierre de campaña, el video no es una prueba técnica simple, pues fue tomado por el personal de la oficialía electoral.

         Respecto de los agravios, en el sentido de que no se acreditó la participación activa del presidente municipal, y que por tanto no era ilegal que hubiera acudido, pues ambos eventos tuvieron lugar en día u horario inhábil, son inoperantes, pues la responsable sostuvo que aun cuando el presidente municipal no hizo uso de la voz, sí tuvo participación en el evento, dada su posición en la plataforma donde estuvieron los dirigentes partidistas y candidatos, siempre al lado de la candidata a presidenta municipal, su presentación en los eventos de forma destacada en la que se aludió a sus atributos políticos, logros, su relación política con el proyecto que encabeza la candidata y la referencia a la continuidad de esa forma de Gobierno, incluso, en el evento de inicio de campaña levantó la mano de la candidata.

         Igualmente, son ineficaces los planteamientos relativos a evidenciar que se trataba de horarios inhábiles, porque los mismos solo resultarían relevantes cuando se trata de la sola asistencia de un funcionario público; sin embargo, del contexto se tuvo por acreditada su participación y apoyo activo.

         También, se desestiman los agravios relativos a que no es ilegal que la propaganda electoral haga referencia a los logros de un Gobierno, porque la responsable no consideró ilegal la conducta con base únicamente en ese aspecto, sino, por la concurrencia de los diversos elementos mencionados.

         De esa forma, al referirse a los logros del funcionario, adjudicados personalmente a su Gobierno, se hizo sobre la base de la vinculación a la continuidad que implicaba la opción política de la candidata en cuestión.

         En cuanto a los argumentos referentes a que el Tribunal no se aseguró de que el presidente municipal no gozara de licencia, los agravios se consideran inoperantes, porque los presidentes municipales tienen la percepción ciudadana de desempeño constante en sus funciones.

 

 

 

 

Utilización de símbolos religiosos

 

         Son infundados los agravios relacionados con la alteración de las actas de verificación de la oficialía electoral por parte de la responsable al haber empleado imágenes de los discos adjuntos en la sentencia, pues la finalidad de adjuntar en medio electrónico el elemento probatorio del que se da fe es permitir al juez su apreciación directa, por lo que el Tribunal no actuó de forma incorrecta.

         Son fundados el resto de los agravios dirigidos a evidenciar que la responsable indebidamente tuvo por acreditada que la conducta vulnera el principio de laicidad.

         Les asiste razón a los actores en el sentido de que la responsable evaluó de forma parcial los elementos probatorios e introdujo premisas sin la suficiente justificación.

         La Sala Superior ha sido consistente en establecer que, por contextos históricos y culturales de nuestro país, muchos lugares emblemáticos de las ciudades tienen la presencia de monumentos de valor cultural y de identificación societaria que pueden también cumplir la función de centros de culto católico, como el caso de las catedrales o iglesias.

         De las probanzas que la autoridad tomó como base para considerar el indebido uso de símbolos religiosos, se puede advertir que se trata de un lugar de atractivo emblemático de la ciudad de Tepotzotlán.

         En cuanto a los videos en los que se advierte la reproducción de tales lugares, la autoridad deja de ver que su aparición es incidental, además de que no hay otros elementos que permitan concluir una intención de correlación religiosa.

         La responsable también pasó por alto, que, en el caso de los videos, la aparición de monumentos de cruces o iglesias se da en momentos específicos y comparativamente pequeños de toda la composición de la propaganda.

         La responsable solo tuvo por acreditada la existencia de cuatro videos y algunas fotografías en las que, únicamente en algunas de sus secuencias se advertían estos elementos.

 

Presencia de la candidata de MC en un evento de inauguración de una obra vehicular

 

         Es fundado el planteamiento en el sentido de que la responsable ya no podía pronunciarse en lo relativo a que la candidata de MC estuvo presente en un evento de inauguración de una obra vehicular como posible vulneración al proceso electoral, porque ya había declarado la inexistencia de actos anticipados de campaña y de violaciones al 134 constitucional al resolver el PES/175/2021.

         De esta forma, ya que tal resolución no fue impugnada ante esta sala, devino firme y era vinculante para el Tribunal local.

 

Participación de la candidata en jornadas de vacunación COVID

 

         Son infundados los agravios relativos a que la participación de la candidata en jornadas de vacunación COVID en cuanto a que tales hechos ya habían sido conocidos en el PES/175/2021 por la responsable, al ser de estudio preferente, porque las pruebas aportadas y sobre las que se pronunció el Tribunal en ambos asuntos son distintas.

         Son fundados los agravios en los que se sostiene que la sentencia es ilegal, al considerar como actualizada la falta por parte de la candidata, al ejercer las funciones que le permiten las normas que reglamentan el cargo honorario que ostentaba, pues lo único que se acreditó fue su convivencia en ese tipo de eventos con la ciudadanía, al tener el carácter de precandidata, cuando se prevé la separación del cargo hasta veinticuatro horas antes de que aconteciera el hecho.

         La responsable amplía indebidamente la conducta de violación al principio de neutralidad en el ejercicio del servicio público como valor tutelado por el artículo 134 constitucional.

         Es necesario recordar que la autoridad responsable consideró que el ejercicio del cargo de la candidata como presidenta honoraria del DIF en el municipio conllevaba su participación en esa clase de eventos.

         Los funcionarios públicos no pueden beneficiarse del ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener un indebido posicionamiento electoral; sin embargo, esto no impide que ejerzan las facultades y atribuciones que la ley les otorga, siempre y cuando no lo hagan más allá del límite legal para separarse del cargo cuando vayan a participar en una elección.

         También, el carácter de precandidata no está previsto en la norma o en la jurisprudencia como limitante para ejercer el cargo en condiciones de neutralidad.

 

Participación de servidores públicos durante el proceso electoral

 

         Se desestiman los agravios con respecto a la participación de servidores públicos municipales durante el proceso electoral como representantes del partido MC ante casillas, como representantes generales, o en puntos de recuento del Consejo municipal, y que una persona como representante del partido ante dicha autoridad había fungido en un procedimiento sancionador como representante del presidente municipal.

         En el caso de representantes ante casilla y generales, en concepto de la Sala Regional, la Sala Superior ha señalado que la presencia de las autoridades de mando superior en las casillas, incluso como representantes partidistas, permite presumir presión en los electores, en tanto, la de cualquier otro funcionario, no la implica, por lo que en tales casos debe probase que se ejercieron actos de presión más allá de la sola presencia en la casilla.

         El actuar del Tribunal no se apega a los principios de legalidad y certeza, pues, en todo caso, debió reconducir su análisis a la actuación de los representantes o, en todo caso, a la nulidad de casillas y no conocerla como una violación al principio de neutralidad.

         En cuanto a tener por actualizado el nombramiento de funcionarios de mando superior como representantes generales, lo manifestado por la responsable requiere de una mención especial, pues no se tuvo por acreditado que ejercieron su cargo o se mantuvieron en alguna casilla.

         En cuanto al nombramiento de los funcionarios municipales como representantes del partido en puntos de recuento, los agravios son igualmente fundados. Esto, porque la responsable sostiene su sola presencia como irregularidad.

         Lo que no explica es cómo tal actividad pudo afectar o presionar a los electores en el sentido del sufragio si, como es evidente, al momento de presentarse un recuento ya se realizó la jornada electoral. Por lo tanto, su sola presencia no pudo alterar la voluntad ciudadana.

         Tampoco explica lo relativo a cómo es que afecta que un representante del presidente municipal haya participado en un procedimiento administrativo sancionador y que, a la vez, haya sido representante de MC ante el Consejo municipal electoral, pues la responsable omite explicar cómo esta circunstancia pudo afectar la libertad de sufragio o la certeza de los resultados emitidos por ese consejo.

 

Determinancia de la irregularidad consistente en que el presidente municipal participó en los actos de inicio y cierre de campaña

 

         Finalmente, solo subsiste la determinación de que la participación del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña constituyen irregularidades que deben valorarse a la luz de la causal de violaciones a los principios constitucionales.

         Lo ordinario sería que la sala responsable reenviara el asunto para que la autoridad responsable volviera a ponderar la irregularidad, puesto que, dados los plazos, la Sala Regional ejerce plenitud de jurisdicción.

         La indebida intervención del presidente municipal en el contexto del inicio y cierre de campaña de la planilla postulada por MC en Tepotzotlán no puede considerarse generalizada ni sistemática y, por lo tanto, no existe base para establecer que fue determinante.

         Es necesario tomar en cuenta que se trata de dos eventos, apertura y cierre de campaña, en los que la conducta irregular tuvo lugar, por lo cual se concluye que no se trató de una conducta sistemática o generalizada.

         El periodo de campañas de la elección en análisis fue de treinta y cuatro días, por lo que la conducta no fue el eje rector de la campaña ni tuvo presencia a lo largo de la misma.

         La irregularidad no revistió una gravedad mayor, pues no se trató de un mensaje directo, expreso o continuado de apoyo por parte del servidor público.

         El Tribunal local no consideró elemento probatorio alguno para calcular la cantidad de asistentes al evento de apertura.

         En el caso del cierre de campaña, con base en la fe de hechos, el Tribunal consideró la asistencia de aproximadamente dos mil personas.

         De lo anterior, es posible afirmar que la infracción no fue grave ni sistemática, por lo tanto, no se acredita la determinancia cualitativa.

         Aun cuando existe un estimado de personas que acudió a uno de los actos, la sala regional consideró que el grado de afectación al principio de neutralidad fue relativamente marginal al considerar todo el acto, pues se circunscribió a una actuación secundaria e indirecta que ocupó un tiempo muy corto en el evento.

         Igualmente, con respecto a la publicación en la red social, en el desahogo de la oficialía electoral no se asentaron datos que permitieran concluir el grado de difusión o número de reproducciones.

         De acuerdo con el carácter indirecto de los actos y el poco tiempo que abarcó en el contexto, tanto del propio acto como del periodo completo de la campaña y la falta de pruebas respecto de su amplificación por otros medios de comunicación, es insuficiente para considerar que ocasionó el triunfo de la candidatura de María de los Ángeles Zuppa Villegas.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada y declarar la validez de la elección de Tepotzotlán.

 

6.2.2.3. Agravios en los recursos de reconsideración

 

En los presentes recursos de reconsideración, la parte recurrente plantea diversos argumentos.

El PAN expone en el expediente SUP-REC-1244/2021 los agravios siguientes:

         Causa afectación la decisión de la Sala Regional al desestimar el agravio relativo a la violación del principio de neutralidad, cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de doscientos treinta y dos votos (0.6441%), encontrándose en el supuesto de anulación de la elección, como correctamente el Tribunal local había determinado.

 

         La argumentación de la Sala Regional referente a la aparición incidental de los elementos religiosos, que son valorados en el contexto de la posible difusión de sitios históricos y culturales, no se consideró que, de acuerdo al censo de población y vivienda del año dos mil veinte, el porcentaje de la población del municipio de Tepotzotlán que profesa la fe católica es del el 86.32 %, para los que se trata de un mensaje claramente alusivo a elementos de fe.

 

         La Sala responsable hizo caso omiso de que el partido MC, desde el primer segundo de proyección de la propaganda, realiza una toma directa y exclusiva de la Catedral y de la cruz, en la que incluye el nombre de la candidata y del partido político.

 

         El no vincular y desestimar que las imágenes fueron tomadas en el atrio de la parroquia de San Pedro Apóstol, un sitio fuera del contexto cultural e integrante indubitable del conjunto religioso que constituye la Parroquia, es muestra clara de la participación pasiva y permisiva de las autoridades eclesiásticas. Por lo que se solicita que sea investigada tal conducta por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

         Finalmente, argumenta la violación de los artículos 24 y 130 constitucionales; así como que, derivado de lo cerrado de los resultados de la elección, que fue de 232 votos, esto se traduce en la anulación de la elección como correctamente lo estableció en su sentencia el Tribunal local.

El PVEM en el expediente SUP-REC-2148/2021 expone los siguientes conceptos de violación:

         Las apariciones de manera generalizada y sistemática del presidente municipal en los eventos de la candidata de MC fue determinante en el resultado de la elección, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 232 votos.

 

         La Sala Regional fue omisa en valorar que el presidente municipal también hace aparición en la llamada “Caminata del Triunfo”, en apoyo a la candidata de MC e hija.

 

         Asimismo, alude que la responsable no considera que, en el arranque de campaña de la candidata de MC se hizo referencia al presidente municipal Ángel Zuppa Núñez “Chirus” de los resultados y la confianza que supuestamente los habitantes del municipio tienen en su persona, así como en cada uno de los que intervienen en el uso de la voz como representantes del Comité Directivo Estatal de MC.

 

         La sola presencia del presidente municipal en dicho evento vulnera los principios de equidad de la contienda, imparcialidad, neutralidad, legalidad, y que fue determinante para los resultados de la elección, dado la diferencia entre el primer y segundo lugar.

 

         En el uso de la voz, la candidata de MC “Gely” mencionó los logros alcanzados de la administración actual, en presencia de su padre, el presidente municipal que se encontraba en el evento, motivo por el cual los hechos fueron determinantes en los resultados de la elección.

 

         Es ilegal hacer referencia a que se va a dar continuidad a los programas y logros de la administración en presencia del presidente municipal e invitar a votar por el partido y la candidata en dichos eventos, haciendo referencia a que la candidata es hija de dicho funcionario.

El PRD en el SUP-REC-2150/2021 plantea lo siguiente:

         La autoridad responsable, al emitir la sentencia impugnada, dejó de valorar que, durante la jornada electoral en el municipio de Tepotzotlán, Estado de México, se utilizaron reiteradamente símbolos religiosos y que hubo acompañamiento del presidente de ese municipio a actos de proselitismo con la candidata de su partido. Lo anterior, en trasgresión de los artículos 134 constitucional y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

         La Sala Regional realizó un análisis incorrecto al minimizar la presencia del presidente municipal en el inicio y cierre de campaña del partido MC, al considerarlo irrelevante y no determinante para la elección. Por consiguiente, dejó de lado que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, fue de 232 votos.

 

         Contrario a lo dictado por la Sala Regional, sí existen elementos probatorios suficientes para condenar la acción y utilización de símbolos religiosos, independientemente de que se tratara de la aparición incidental de los monumentos.

 

         La argumentación que utilizó la Sala Regional al emitir la sentencia es totalmente parcial, subjetiva y para justificar las acciones de los infractores, ya que desconoce su propia argumentación. Lo anterior, puesto que ha emitido diversos precedentes referentes a la utilización de símbolos religiosos y a la aparición del presidente municipal en actos públicos de la candidata a la Presidencia de MC.

 

         La Sala Regional al haber desestimado sus agravios y cambiado de criterio legal y argumentativo de una sentencia a otra le ocasiona perjuicio, ya que debió de haber resuelto la nulidad de la elección, tomando en cuenta el cúmulo de documentales públicas certificadas por la oficialía electoral y en atención al principio de analogía.

 

El PRI y Redes Sociales Progresistas, en los expedientes SUP-REC-2147/2021 y SUP-REC-2149/2021, expresan, de forma similar, los siguientes agravios:

         La Sala Responsable no analizó de manera correcta y exhaustiva cada uno de los agravios planteados en el juicio de revisión constitucional electoral ni atendió lo planteado en el escrito de tercero interesado, a pesar de que al ahora promovente se le reconoció con tal carácter en la instancia anterior.

 

         Causa agravio la sentencia impugnada respecto del apartado de la aparición del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC a la Presidencia de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Lo anterior, pues la responsable declaró infundados e inoperantes los argumentos de los entonces inconformes; sin embargo, sin fundar y motivar su determinación procedió a modificar la resolución de la autoridad local, y decretó que únicamente se vulneró el principio de neutralidad, cuando el Tribunal local, en la sentencia de nueve de noviembre del presente año, determinó que las conductas violentaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

La Sala Regional pierde de vista que el presidente municipal de Tepotzotlán, en su carácter de servidor público, no tenía la obligación única de abstenerse de participar en los eventos de MC, sino que de la misma forma tenía el deber de no influir con su participación en el desarrollo del debido proceso electoral y de ser imparcial sin favorecer a un determinado partido.

 

En ese sentido, la candidata a la Presidencia Municipal y MC tenían la obligación de abstenerse de utilizar la figura del presidente municipal para obtener una ventaja indebida, lo cual el Tribunal Electoral local determinó en su momento.

 

Con lo anterior, la determinación restringe la eficacia de los principios constitucionales que garantiza el artículo 134 constitucional.

 

         Causa afectación el apartado de la sentencia relativo a propaganda con símbolos religiosos, pues la Sala Responsable desvirtúa lo razonado por el tribunal local, sin realizar un estudio serio y pormenorizado del caso.

 

Al respecto, la intención del Tribunal local en ningún momento fue sancionar a la candidata de MC por el actuar de su padre Ángel Zuppa Núñez “Chirus” durante el proceso electoral local dos mil tres, en la que se anuló la elección por utilizar símbolos religiosos, ya que claramente la determinación impuesta por el órgano jurisdiccional local se debió a las conductas ilegales de la ahora candidata en perjuicio del resto de los contendientes.

 

Con la utilización de estos símbolos en su propaganda electoral se aprovechó de la ventaja que podía obtener de la comunidad católica de Tepotzotlán, la cual difundió durante el proceso electoral, incluso dicha propaganda se encontraba en la página de Facebook de la candidata durante el periodo de veda electoral y el día de la jornada electoral, lo cual se acredita con las pruebas exhibidas.

 

En la sentencia que revocó la Sala Regional, se estudiaron claramente los elementos de la propaganda electoral: el partido político, el nombre de la candidata, la solicitud del voto, la fecha de la elección, los colores de MC, y los símbolos religiosos consistentes en monumentos de cruces, el templo de San Francisco Javier y la Parroquia de San Pedro Apóstol, así como los atrios de la Parroquia de San Pedro Apóstol en diversa propaganda, lo cual se advierte en videos e imágenes analizados por el Tribunal local.

 

Lo anterior, vulneró el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.

 

Contrario a lo que establece la responsable, la propaganda que se analiza es electoral con símbolos religiosos, pues lo que predomina en las imágenes es la cruz y la iglesia, pues, si la intención de la candidata de MC hubiera sido aparecer en los monumentos emblemáticos de Tepotzotlán, hubiera utilizado todos los lugares emblemáticos del municipio.

 

Cabe señalar que de la página de turismo del Estado de México utilizada en la sentencia impugnada no aparece como lugar emblemático la plaza de la Cruz y tampoco el monumento de una cruz.

 

La autoridad convalida las violaciones cometidas por la candidata de MC, las cuales tuvieron un impacto importante en la sociedad de Tepotzotlán, ya que el porcentaje de población que profesa la religión católica equivale al 86.32 %. 

 

         Causa agravio el apartado de la sentencia consistente en la presencia de la candidata de MC en el acto inaugural de una obra pública, en el que la Sala responsable consideró que los hechos ya habían sido desestimados por el tribunal local en el PES/175/2021.

 

Esto, porque el partido denunciante en ese Procedimiento Especial Sancionador de rubro PES/175/2021, fue únicamente MORENA y no el resto de los partidos políticos incluyendo al PRI, lo cual es razón suficiente para que dicha sentencia no le depare perjuicio alguno.

 

El Tribunal local en ningún momento, llamó al resto de los partidos políticos a participar en el procedimiento especial sancionador, por lo que resulta incorrecto que la sentencia impugnada estime que exista cosa juzgada y que la resolución al no haberse impugnado se encuentre firme y sea vinculante para el Tribunal local y el resto de los institutos políticos. Debe considerarse que la sentencia vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el partido actor no fue oído ni vencido en el Procedimiento Especial Sancionador PES/175/2021.

 

Cabe señalar, que se impugnan actos diferentes, pues en el juicio de inconformidad local se acreditó una sobreexposición de la entonces precandidata María de los Ángeles Zuppa Villegas, la cual transgredió el artículo 134 constitucional, con su presencia en el acto inaugural de una obra pública, consistente en el arranque de la obra para la construcción del paso inferior vehicular del libramiento norte, aunado a que la publicación en el perfil de Facebook del ayuntamiento de Tepotzotlán, se señala el inicio de las obras viales, donde aparecen diversa fotografías con la imagen de Ángel Zuppa Villegas y la publicación de un video del evento de la obra inaugural, en la que aparece la precandidata al lado del residente de Tepotzotlán.

 

Por su parte, en el PES/175/2021 el motivo de la denuncia de MORENA se centró en la realización de actos anticipados de campaña, por el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada y la difusión extemporánea de su informe anual de labores e inequidad de la contenida electoral. Este procedimiento sancionador se llevó a cabo por la denuncia de MORENA bajo hechos y argumentos que el partido promovente desconoce, al no haber sido parte en el procedimiento, y la pretensión de ese procedimiento era que se le sancionara administrativamente.

 

Por otra parte, María de los Ángeles Zuppa Villegas acudió al evento de inauguración de la obra pública el treinta y uno de marzo; es decir, durante la etapa de intercampaña, y conforme a lo que se acreditó ante el Tribunal local hubo una sobreexposición de la entonces precandidata, quien además fungía como presidenta honorífica del DIF, lo cual se acreditó con el video publicado en Facebook, por lo tanto, al tener ese doble carácter, la ciudadana tenía la obligación de abstenerse de participar en eventos masivos, lo cual además, se encuentra fuera de sus funciones como funcionaria de dicha institución.

 

Con dicho acto, obtuvo un posicionamiento indebido, tal como lo resolvió el Tribunal local, se transgredieron los principios de neutralidad y equidad de la contienda, lo cual se continuó difundiendo en Facebook, pues el diecisiete de mayo del presente año se realizó la certificación de la publicación por la vocal de organización en funciones de la Oficialía Electoral.

 

Con respecto a este punto considerativo, la sentencia es ilegal, ya que no analizó la irregularidad determinada por el Tribunal local, ni tampoco fundó ni motivó su determinación, por lo cual es evidente que la sentencia emitida carece de los requisitos mínimos de congruencia y exhaustividad.

 

         Causa afectación la determinación impugnada en cuanto a la participación de la candidata de MC en las jornadas de vacunación contra el COVID, ya que la responsable realiza una indebida valoración.

 

Lo anterior, pues, si bien, dentro de las funciones de la presidenta del DIF se encuentra el realizar jornadas médicas asistenciales, consistentes en campañas de vacunación en conjunto con el Instituto de Salud del Estado de México, la vacuna del COVID depende directamente del Gobierno Federal, razón por la cual es evidente que sí hubo una sobreexposición por parte de María de los Ángeles Zuppa Villegas al asistir a dichas jornadas.

 

Así, aprovechándose de su cargo como servidora pública tuvo un posicionamiento injustificado, no solamente por su asistencia y participación en dicho evento, sino por la publicación del acto a través de fotos y videos en Facebook de abril al quince de junio de dos mil veintiuno, fecha en la que la Oficialía Electoral certificó el hecho; es decir, dentro del periodo de intercampaña y campaña del proceso electoral.

 

Al respecto, la Sala Regional ha emitido resoluciones en el sentido de que los servidores públicos deben observar los principios que guían el servicio público: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

 

Consecuentemente, la sentencia es ilegal, pues no analiza la irregularidad sostenida por el Tribunal local, y en ese sentido, la determinación carece de los requisitos mínimos de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación.

 

         Causa afectación los efectos de la sentencia en los que se resolvió que no era determinante la violación consistente en que el presidente acudió a los actos de inicio y cierre de campaña, pues en vista de que se declararon infundados e inoperantes los agravios de la parte actora en la instancia anterior, la determinación del Tribunal local adquirió firmeza respecto de este punto; por lo tanto, se encuentra acreditado que el presidente municipal excedió su libertad política y vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

Por lo tanto, al estimar en la sentencia impugnada que la vulneración relativa a la participación del presidente municipal en los eventos de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC no fue generalizada ni sistemática y, que, por esa razón, no existe base para establecer que fue determinante, la Sala Regional emitió una determinación parcial que carece de los requisitos de congruencia y exhaustividad.

 

Además, si la Sala Regional asumió plenitud de jurisdicción para analizar si la violación era determinante, debió analizar los elementos probatorios existentes en el expediente, sobre todo aquellos que la responsable consideraba que eran necesarios para poder pronunciarse respecto de determinada irregularidad en la elección; sin embargo, se limitó a señalar que el Tribunal local no consideró elemento probatorio alguno para calcular la cantidad de asistentes y no consideró otros elementos que permitieran amplificar el efecto de la irregularidad como lo son los medios masivos de comunicación.

 

La Sala Regional era quien tenía la obligación de considerar todas las pruebas que obraban en el expediente para resolver de manera fundada y motivada si existía determinancia o no.

 

La Sala Regional realiza un análisis aislado de la irregularidad al limitarse a la conducta del presidente municipal y señalar que solamente estuvo un corto tiempo en el evento, ya que durante el evento se hizo alusión en reiteradas ocasiones al funcionario, quien estuvo presente de principio a fin; se utilizó de manera central su prestigio y la presencia del servidor público; se hizo alarde de sus logros como presidente municipal; se dirigieron frases en apoyo a la candidata de MC; que los servidores públicos tienen la obligación de abstenerse de participar en los procesos electorales, y que el artículo 134 de la Constitución General, tiene como finalidad que las contiendas electorales se desarrollen de manera libre y auténtica, sin que exista ningún tipo de influencia.

 

Además, las irregularidades acontecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral deben calificarse con mayor gravedad, pues es cuando se definen las preferencias electorales.

 

Por otra parte, contrario a lo que argumenta la Sala Regional, la conducta sí fue sistemática, pues el presidente participó en dos eventos diferentes, y trascendió al conocimiento de la ciudadanía, lo cual se encuentra acreditado, ya que el evento de apertura de campaña se difundió en Facebook desde el dos de mayo, durante el periodo de veda y hasta después de pasada la jornada electoral, lo cual se prueba con el acta emitida por la oficialía electoral identificada como VOEM/96/33/2021, temporalidad que no fue analizada por la responsable.

 

Finalmente, en estos supuestos la determinancia se presumirá cuando la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, y la diferencia en la elección en cuestión es de doscientos treinta y dos sufragios lo que corresponde al 0.6644 %, y de las certificaciones de la oficialía mayor se advierte que el evento tuvo una asistencia de dos mil personas; además, de que el aspecto cualitativo también nos permite apreciar que la irregularidad fue determinante.

 

MORENA en el expediente SUP-REC-2154/2021, planteó lo siguiente:

 

         La participación del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña constituyen irregularidades que deben valorarse a la luz de la causal de violaciones a principios constitucionales, es decir el uso indebido de recursos públicos para desequilibrar de manera determinante el resultado de una elección, como sucedió en el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

La asistencia del presidente municipal a los eventos de inicio y cierre de campaña no fue pasiva, pues participó en el grupo de personas situados en la plataforma elevada donde estuvo la candidata a la Presidencia del referido Ayuntamiento (quien también es su hija), llegando a levantarle la mano en señal de triunfo.

 

Además, el presidente municipal, tal como lo razonó el Tribunal local, fue referido por diversos oradores quienes mencionaron su cargo o que encabeza el gobierno municipal, señalando su nombre y apodo, así como diversos elogios a su persona y gestión. Igualmente, se sostuvo en varios momentos que la opción política de la candidata cuyo triunfo se impugnó implicaba continuidad en la forma de gobernar del actual presidente.

 

No obstante, teniendo todo este panorama y hechos probados en autos, la autoridad estableció que los hechos denunciados no constituían violaciones graves, generalizadas y relevantes que fueran objeto de una nulidad por violación a principios constitucionales. En este sentido, señaló que únicamente se trató de dos eventos que se inscribieron en un período de campañas de treinta y cuatro días, con una distancia de treinta y tres días entre ambos.

 

De acuerdo con el partido, debido a la trascendencia de estos eventos, los mismos no pueden ser vistos de esta manera, sino que la Sala Regional responsable tuvo que analizar los eventos desde una vertiente cualitativa conforme a la cual los actos de inicio y cierre de campaña constituyen la presentación de una candidatura y la última oportunidad para solicitar el voto ante la ciudadanía.

 

         A diferencia de lo señalado por la responsable, la asistencia del presidente municipal a los eventos de inicio y cierre de campaña de la candidata postulada por MC sí afectó el principio democrático que impone a los gobernantes el cumplimiento irrestricto de sus deberes constitucionales y legales, así como la plena observancia de los principios rectores de la materia electoral.

 

En el caso concreto, el escrutinio de las funciones desplegadas por un presidente municipal en funciones que decide acudir a un evento de inicio y cierre debió haber sido más estricto respecto a la posible incidencia que sus actos pudieran tener durante la jornada electoral, siendo que una conducta de tales sujetos que incida de manera sustancial en dicho principio adquiere un carácter determinante en atención al sujeto implicado.

 

En consecuencia, el hecho de que sea un presidente municipal el que realice actos de propaganda o apoyo a una candidata de una fuerza política en un evento de inicio y cierre de campaña es suficiente para tener por acreditado el carácter determinante en sentido cualitativo, para efectos de la nulidad de la elección.

 

         Indebida valoración en el componente numérico de la diferencia entre el primer y segundo lugar, así como de los demás participantes.

 

La responsable dice que un resultado apretado entre el primer y segundo lugar, equivalente a 232 votos, no da lugar a una nulidad inmediata a partir de la supuesta intervención de un funcionario público en un evento de inicio y cierre de campaña. Sin embargo, esta afirmación es errónea, ya que se reconoce en el acta de la oficialía electoral que en el evento de cierre acudieron dos mil asistentes aproximadamente, esto es, una cantidad superior a la diferencia de doscientos treinta y dos votos entre primer y segundo lugar.

 

Aunado a lo anterior, estos eventos de inicio y cierre de campaña fueron difundidos en internet, lo cual no fue tomado en cuenta por la Sala Toluca, pese a que, según las estadísticas del día mundial sin internet, el 70.1 % de las personas en nuestro país son usuarias de internet y de ese porcentaje el 90.7 %, utiliza las redes sociales para obtener información.

 

Asimismo, el partido argumenta que la diferencia numérica en votos es importante por los datos presentados y porque de una simple revisión del perfil de la candidata de MC, esta tiene más de cinco mil quinientos noventa y cuatro seguidores, sumado a que el evento de cierre tiene un número de vistas y me gusta superiores a la mencionada diferencia entre el primer y segundo lugar. Estos datos tampoco fueron tomados en cuenta por la responsable, ni el número de veces que fue compartida la publicación, o la audiencia que se tiene en la página del presidente municipal en funciones.

 

         Indebida valoración del precedente SUP-REC-1890/2018 como supuesto de analogía para negar la determinancia.

 

Si bien en el precedente no se pudo medir el impacto determinante del recorrido denunciado porque se llevó a cabo en el municipio vecino de Malinalco y no en el de Ocuilan (lugar de la elección en el precedente), en este caso sí es posible medir el impacto de los eventos de inicio y cierre de campaña porque se llevaron a cabo en Tepotzotlán (lugar de la elección en el caso actual), lo cual marca una diferencia radical para valorar los elementos cuantitativos y cualitativos de la determinancia.

 

En tales circunstancias, la responsable debió seguir un test de proporcionalidad para determinar la nulidad de cara al principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Igualmente, el partido alega que debió operar a su favor el principio pro persona previsto en el artículo primero de la CPEUM que establece la obligación a cargo de todas las autoridades de otorgar la interpretación más favorable al derecho de las personas y decretar la nulidad cuando los principios constitucionales sean afectados.

 

Así, según el recurrente, este criterio de interpretación de los derechos y libertades adoptado por el TEPJF debe guiar la maximización de sus derechos político-electorales, lo cual debe traducirse en sostener la nulidad ordenada por el Tribunal local, puesto que se acreditan los elementos cuantitativos y cualitativos a raíz de la intervención indebida de un funcionario público en un evento de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC.

 

         Presencia de funcionarios públicos en las casillas, en el escrutinio y cómputo, así como la actuación dual del representante partidista como defensor de la candidata de MC y del presidente en funciones.

 

La propia candidata de MC, en su medio de impugnación ante la responsable, sostuvo que el 4.12 % de los acreditados por el partido fueron funcionarios públicos que ejercieron funciones en las mesas directivas de casilla. Ante esta declaración, que a su vez es reconocida en la sentencia impugnada, la responsable niega su carácter determinante, porque desde su perspectiva era necesario que su presencia se hubiera identificado en el 20 % del universo de casillas.

 

Según MORENA, esta afirmación resulta de un estudio sesgado porque el mismo se realizó como un análisis sobre la nulidad en casilla, cuando lo que se buscó demostrar era una estrategia concertada, consistente en una acción del aparato de Gobierno a favor de una determinada candidatura.

 

Por ello, el estudio debió dirigirse a dilucidar cómo ese 4.12 %, concatenado con la presencia del propio presidente en funciones en eventos de inicio y cierre de campaña, no era más que una manifestación a favor de una candidatura, así como un uso indebido de recursos públicos de carácter personal para desequilibrar la contienda electoral.

 

Basta con el nombramiento y la revisión de las actas de la jornada para demostrar que la sola presencia de funcionarios públicos en las mesas directivas de casilla crea un temor reverencial y tiene como consecuencia la nulidad de los actos llevados a cabo en el proceso electoral, por lo que no es necesario probar que medió presión o coacción del voto.

 

El recurrente también advierte que el representante de la candidata fungió como defensor del presidente municipal en funciones en un procedimiento sancionador, por lo que, al no haber solicitado su cambio como representante, indistintamente actuó a favor del aparato de Gobierno y de su representada.

 

         Uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral de la candidata a la Presidencia Municipal de Tepotzotlán del partido MC, María de Los Ángeles Zuppa Villegas.

 

MORENA alega que el análisis realizado por la responsable no fue completo, porque se limitó a estudiar únicamente los casos específicos de las imágenes insertadas en la resolución impugnada, sin pronunciarse en el fondo del análisis de las imágenes religiosas que estudió el Tribunal local, particularmente las contenidas en el acta circunstanciada levantada por el vocal de organización del Consejo municipal identificada con el número de folio VOEM/096/22/2021.

 

Para MORENA, lo erróneo de la postura de la Sala Regional radica en que el Tribunal local no impuso de forma automática una sanción dentro del proceso electoral 2020-2021 Tepotzotlán como resultado de las conductas realizadas por el actual presidente municipal durante su campaña en dos mil tres, mediante las cuales se anuló la elección en ese proceso electoral.

 

Por último, el partido solicita que, bajo el amparo de la máxima del derecho, relativa a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, desde este  momento se niegue la participación de Ángeles Zuppa Villegas en la elección extraordinaria que en su oportunidad ordene la Sala Superior, ya que ha afectado el sentido de la democracia y ha permeado la elección de Tepotzotlán con incertidumbre e ilegalidad, deparando perjuicio a la ciudadanía a nivel participación en la elección de sus gobernantes.

6.2.2.4. El recurso de reconsideración es improcedente

La presente controversia no involucra cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que justifiquen la procedencia de los recursos de reconsideración, pues no suponen la inaplicación de algún precepto legal o partidista, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional.

 

De la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional, esencialmente, revocó la sentencia impugnada, en virtud de que estimó que contrario a lo resuelto por el Tribunal local, en su mayoría no se configuraron las irregularidades por las que se anuló la elección.

 

En efecto, en esencia, declaró fundados los conceptos de violación, pues estimó que:

 

1) No se acreditó la utilización de símbolos religiosos, pues el uso de imágenes de iglesias y cruces como fondo de los videos y fotos de la candidata de MC, en congruencia con los criterios de este Tribunal Electoral, se trata de monumentos de valor cultural, turístico y emblemático del municipio, que su aparición es incidental, y que no existen otros elementos o expresiones que permitan pensar que se pretende darles una connotación religiosa con la finalidad de influir en las preferencias electorales.

 

2) La responsable ya no podía pronunciarse en lo relativo a que la candidata de MC estuvo presente en un evento de inauguración de una obra vehicular como posible vulneración al proceso electoral, porque el Tribunal local ya había declarado la inexistencia de la irregularidad alegada en un procedimiento especial sancionador diverso, por lo que era cosa juzgada.

 

3) En cuanto a la participación de la candidata de MC cuando todavía era presidenta del DIF en las jornadas de vacunación en contra de la COVID, lo único que se tuvo por acreditado fue su convivencia con la ciudadanía, y que en tanto no hubiera obligación de separarse del cargo que ostentaba, podía seguir ejerciendo sus funciones en condiciones de neutralidad.

 

4) En cuanto a la participación de funcionarios del Ayuntamiento en el proceso electoral, desestimó la irregularidad, pues de acuerdo a los criterios de este órgano jurisdiccional, los funcionarios del municipio que fungieron como representantes de casilla no ejercían funciones de mando y con respecto a los dos representantes generales que sí desempeñaban tales funciones, no se acreditó que estuvieron en las casillas ni que ejercieron el cargo, y que aquellos que estuvieron presentes en los recuentos, es un hecho con posterioridad a la jornada electoral por lo que no se advertía que pudieran haber influido en la votación.

 

5) Finalmente, aunque confirmó que se tuvo por acreditada la irregularidad de la participación del presidente municipal en el acto de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC, argumentó que no fue una conducta sistemática ni invalidante, pues solamente se trató de dos eventos en los que su participación fue corta y no se dio un mensaje directo u expreso por parte del servidor público, por lo cual su actuación fue secundaria. Además, se estimó que no hay elementos probatorios respecto a la cantidad de asistentes al evento de apertura solamente de cierre.

 

Como se observa, la Sala Regional, en su mayoría, se limitó a examinar la valoración probatoria y la apreciación de los hechos, materia de las supuestas irregularidades decretadas por el Tribunal local, a partir de criterios reiterados por esta Sala Superior y otras cuestiones procesales como la figura de cosa juzgada, lo cual, de ninguna manera, involucra una interpretación constitucional.

 

De igual forma, en esta instancia, los recurrentes plantean cuestiones de estricta legalidad, pues, en sus escritos de impugnación, se limitan a tratar de justificar que, contrario a lo resuelto por la Sala Regional, fue correcta la valoración de los hechos y pruebas  efectuada por el Tribunal local en el sentido de que se acreditan las irregularidades consistentes en la ilicitud de la propaganda electoral al utilizar símbolos religiosos en la que de fondo se aprecian monumentos consistentes en una iglesia y una cruz; los actos políticos en los que, en concepto de los recurrentes, se vulneró el artículo 134 constitucional; la presunta participación de funcionarios públicos en la elección, y que la aparición del presidente municipal en los actos de inicio y cierre de campaña constituyen una irregularidad determinante para el resultado de la elección.

 

En ese contexto, si bien la parte recurrente alega que se acreditan las irregularidades, las cuales, insiste, que se trata de violaciones constitucionales, no plantea ningún tema relevante frente al marco constitucional o que las normas constitucionales supuestamente vulneradas hayan sido materia de interpretación en el presente caso.

 

En adición a lo anterior, respecto de la aparición de monumentos consistentes en iglesias y cruces en el fondo de la propaganda electoral lo cual se alega como violación al principio de laicidad y la irregularidad relativa a la participación del Presidente Municipal de Tepotzotlán en los actos de inicio y cierre de campaña de la candidata de MC de la cual, en el caso, solamente subsiste el análisis de la determinancia, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que se tratan de cuestiones de estricta legalidad[16].  

 

En efecto, en la controversia no se busca definir el contenido o alcance de algún derecho humano o fundamental frente al marco legal, pues, como se mencionó, la controversia se centra principalmente en materia probatoria y valoración de las conductas desplegadas por la candidata de MC, el presidente municipal y otros funcionarios municipales y, por lo tanto, en cuestiones de estricta legalidad.

 

Como se observa, no se advierte que sea un caso inédito o se esté frente a algún planteamiento cuyo estudio pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico, que sea de interés general o resulte excepcional y novedoso, pues, como se dijo, para desestimar las violaciones alegadas, la Sala Toluca recurrió a criterios jurídicos ampliamente definidos por esta Sala Superior, lo anterior, con independencia de lo correcto o no de sus conclusiones.

 

Tampoco se advierte, que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente al dictar la sentencia que se impugna, o en su caso, que no haya adoptado las medidas necesarias ante irregularidades graves que afecten los principios constitucionales y convencionales requeridos para determinar la validez de las elecciones, pues dio contestación puntual a cada uno de los planteamientos sobre las infracciones materia de la controversia.

 

En consecuencia, deben desecharse de plano los recursos de reconsideración SUP-REC-2144/2021, SUP-REC-2147/2021, SUP-REC-2148/2021, SUP-REC-2149/2021, SUP-REC-2150/2021, SUP-REC-2153/2021 y SUP-REC-2154/2021, al no acreditarse ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

 

7. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-2147/2021, SUP-REC-2148/2021, SUP-REC-2149/2021, SUP-REC-2150/2021, SUP-REC-2153/2021 y SUP-REC-2154/2021 al diverso SUP-REC-2144/202 por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se ordena agregar una copia de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.

[2] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de octubre siguiente.

[3] Véase Jurisprudencia 8/2009, de rubro desistimiento. es improcedente cuando el medio de impugnación es promovido por un partido político, en ejercicio de una acción tuitiva del interés público. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18

[4] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron esta la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[15] Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[16] La Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que el análisis de la determinancia es una cuestión de mera legalidad. Al respecto, pueden consultarse las ejecutorias dictadas en los recursos de reconsideración SUP-REC-748/2015 y acumulados, y SUP-REC-1401/2017 Y ACUMULADOS.

La Sala Superior consideró en el SUP-REC-2068/2021 que el análisis de este tipo de propaganda electoral que incluye monumentos consistentes en iglesias a partir de criterios reiterados por esta Sala Superior, es una cuestión de mera legalidad.