RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-2151/2021
RECURRENte: DIEGO MARTÍNEZ ROSILLO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO [1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS y roberto carlos montero pérez
Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la diversa emitida por la Sala Toluca en el juicio ST-JDC-732/2021, vinculada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
La Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México [2] que si bien confirmó los resultados de la elección municipal en Atizapán de Zaragoza, a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”,[3] modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a fin de reasignar la décima segunda regiduría por ese principio a una fórmula integrada por mujeres[4] en vez de los hombres designados inicialmente,[5] respecto de la lista presentada por el Partido Verde Ecologista de México,[6] para efecto de garantizar la paridad de género en el órgano municipal.
De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones para integrar los ayuntamientos en el Estado de México.
2. Cómputo de la elección. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, del Instituto Electoral del Estado de México[7] llevó a cabo el cómputo de la elección, mismo que arrojó los resultados siguientes:
Partido político o coalición | Número de votos | |
“Va por el Estado de México” | 116,527 | Ciento dieciséis mil quinientos veintisiete |
“Juntos Haremos Historia” | 72,737 | Setenta y dos mil setecientos treinta y siete |
7,387 | Siete mil trescientos ochenta y siete | |
5,678 | Cinco mil seiscientos setenta y ocho | |
2,616 | Dos mil seiscientos dieciséis | |
1,640 | Mil seiscientos cuarenta | |
3,783 | Tres mil setecientos ochenta y tres | |
Candidatos no registrados | 232 | Doscientos treinta y dos |
Votos nulos | 4,468 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho |
Votación total | 215,068 | Doscientos quince mil sesenta y ocho |
Concluido el cómputo, el Consejo municipal declaró la validez de la elección para los miembros del ayuntamiento correspondiente y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”.
3. Asignación por el principio de representación proporcional. En la misma sesión, el Consejo municipal llevó a cabo la asignación de candidaturas por el citado principio, quedando como sigue:
Cargo | Propietario | Suplente | |
“Juntos Haremos Historia”[8] | Síndico | Issac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz |
Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | |
Regidor 9 | Rosé Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio | |
Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Ana Castillo Urbina | |
Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo | |
PVEM | Regidor 12 | Diego Martínez Rosillo (recurrente) | Ricardo Galván García |
4. Juicios locales. El trece de junio de dos mil veintiuno, Brenda Cecilia Ríos Navarro, candidata postulada por el PVEM, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano local ante el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a fin de controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, al considerar que la décima segunda regiduría debía ser asignada a una mujer.
El catorce de junio de dos mil veintiuno, los partidos políticos MORENA, Encuentro Solidario y Fuerza por México promovieron juicios de inconformidad ante el mencionado Consejo Municipal.
5. Sentencia local. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la sentencia por la cual determinó, en primer lugar, acumular los expedientes JI/106/2021, JI/107/2021 y JI/108/2021 al diverso JDCL/407/2021. En segundo término, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, pero modificó el Acuerdo 18 para la “Asignación de Regidurías y, en su caso, sindicatura de representación proporcional que integran el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza”, por lo que revocó las constancias de asignación de la décima segunda regiduría por ese principio hecha al PVEM, para reasignarlas a una fórmula integrada por mujeres de la lista del mismo partido político, para quedar como sigue:.
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente |
“Juntos Haremos Historia” | Síndico | Issac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz |
Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | |
Regidor 9 | Rosé Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio | |
Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Ana Castillo Urbina | |
Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo | |
PVEM | Regidor 12 | Brenda Cecilia Ríos Navarro | Daría Elsa Juárez Barrera |
6. Juicio federal. (ST-JDC-732/2021). El uno de noviembre de dos mil veintiuno, el ahora recurrente promovió ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
7. Acto impugnado. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Toluca dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal local, al considerar infundados los agravios hechos valer.
8. Recurso de reconsideración. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, el hoy recurrente interpuso ante la Sala Toluca recurso de reconsideración.
1. Turno. Recibidas las constancias, el siete de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el citado recurso y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
3. Terceros interesados. El ocho de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Toluca dos escritos de comparecencia como terceros interesados, de los ciudadanos Brenda Cecilia Ríos Navarro y Juan Callejas Palacios.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
Lo anterior, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
Se tiene como terceros interesados a Brenda Cecilia Ríos Navarro y Juan Callejas Palacios, dado que sostienen un interés incompatible con las pretensiones del recurrente y cumplen con los requisitos para ello.
1. Forma. Se presentaron por escrito, en el que consta el nombre de los terceros interesados y firma respectivamente, así como las razones del interés en que se funda, así como su pretensión concreta.
2. Personería. Se tiene a Brenda Cecilia Ríos Navarro y Juan Callejas Palacios compareciendo en su carácter de terceros interesados, por tratarse de candidatos registrados.
3. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, [11] dado que éste transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del seis de diciembre[12] a las veinte horas con treinta minutos del ocho de diciembre, pues la controversia está relacionada directamente con un proceso electoral, a saber:
Tercero interesado | Fecha y hora |
Brenda Cecilia Ríos Navarro | 8/12/2021 a las 7:10 am |
Juan Callejas Palacios | 8/12/2021 a las 16:04 pm |
Dicho lo anterior, es evidente su oportunidad en términos de la Ley de medios.
El recurso al rubro indicado reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, conforme se explica a continuación:
1. Forma. Se cumple con este requisito porque se presentó por escrito y firmado de manera autógrafa ante la Sala Toluca. Se menciona el nombre del recurrente, la autoridad responsable, los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días,[13] porque la resolución impugnada fue emitida el dos de diciembre, y notificada al recurrente el tres siguiente.
Consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del sábado cuatro al lunes seis de diciembre, de manera que, si la demanda se presentó el seis de diciembre ante la Sala Toluca, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días.[14]
3. Legitimación. Se colma el requisito en estudio, dado que ante esta instancia acude el candidato postulado por el PVEM, quien había recibido constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, de rubro “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” la cual dispone que se debe considerar que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a las y los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.
4. Interés. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, toda vez que la Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local, emitida dentro de los juicios JDCL/407/2021 y sus acumulados, que revocó parcialmente el acuerdo del Consejo Municipal que le había asignado una regiduría por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
6. Requisito especial de procedencia. Se cumple por las razones siguientes:
De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, Ley de medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente contra sentencias en que se resuelva u omitan resolver cuestiones propiamente constitucionales.
Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento o interpretación directa de algún precepto constitucional.[15]
En el caso, se estima que se actualiza este supuesto jurisprudencial de procedencia, derivado de que el legislador local no ha establecido un procedimiento en su normativa estatal para efecto de hacer efectivo el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, aún y cuando existe el mandato constitucional para ese efecto.
En este sentido, al analizar la sentencia del Tribunal local que modificó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, la Sala Toluca interpretó el artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución general, en cuanto al alcance del principio constitucional de paridad de género e igualdad, por lo que se estima que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración.[16]
La parte recurrente plantea los motivos de disenso que se sintetizan enseguida:
Falta de fundamentación para hacer el ajuste de paridad de género. La normativa estatal solo se prevé la paridad de género en la postulación, sin que se contemple que debe cumplirse en la conformación del órgano ni la firma en la que deben realizarse los ajustes de paridad.
De la normativa no se desprende la competencia de la Sala Regional para realizar de manera oficiosa una interpretación constitucional o conforme, ya que solo le compete analizar planteamientos de legalidad.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que la reglamentación del principio de paridad de género para la integración de los ayuntamientos está reservada para las legislaturas estatales, siendo que, al no estar previsto en ley, el ajuste hecho es indebido.
Afectación a otros principios. El ajuste de paridad vulnera los principios de autodeterminación y autonomía de los partidos políticos, porque él estaba registrado en la primera posición de la lista de representación proporcional.
En la sentencia local y confirmación de la Sala Toluca no existe fundamento legal que ordene realizar algún ajuste en materia de paridad con la finalidad de que el género que no estuvo representado mayoritariamente obtenga una posición más.
Medida con menor impacto. La Sala Toluca debió elegir el método que causara menor impacto en los derechos de los paridos y candidaturas, por lo que se aparta del criterio de la opinión identificada con clave de expediente SUP-OP-22/2017, en la que esta Sala Superior determinó que los ajustes de paridad de género deben iniciar en los partidos mayoritarios, es decir, por la coalición “Juntos Haremos Historia” y no por el PVEM, argumentos que fueron planteados ante la Sala Toluca y que no fueron analizados ni tomados en consideración.
Asimismo, que se aplicó indebidamente el criterio de la sentencia ST-JRC-198/2021, la cual se revocó por esta Sala Superior (SUP-REC-2065/2021).
Ausencia de justificación. No se justifica cuáles fueron las reglas locales que se incumplieron ni la forma en que se tendría que garantizar el principio de paridad de género, porque los artículos 379 y 380 del código electoral local que establecen el procedimiento de asignación no prevé un ajuste de paridad de género.
Vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica. Se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que el ajuste de paridad de género debe estar previsto antes de la jornada electoral. Asimismo, se incumple el criterio de la tesis de jurisprudencia 36/2016, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADAS”.
Análisis de oficio. La Sala Toluca actuó de forma oficiosa al analizar si la autoridad electoral atendió el principio de paridad.
Derecho adquirido. Se transgrede su derecho adquirido en las urnas, porque cumplió todos los requisitos, al igual que la planilla que lo postuló.
Vulneración al principio de exhaustividad. Existe una violación a los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, toda vez que no se justifica porque el ajuste de paridad se hizo en la asignación al PVEM, pues la paridad se cumplía con la modificación a la asignación de la coalición “Juntos Haremos Historia”, con ocho hombres y siete mujeres dentro del ayuntamiento. Asimismo, se interpreta de forma errónea el criterio de la jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, porque ésta busca el equilibrio de géneros.
La pretensión del recurrente es que se revoque la determinación de la Sala Toluca que confirmó la resolución del Tribunal local, la cual modificó la asignación de representación proporcional hecha por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Su causa de pedir se funda en que la responsable indebidamente confirmó el ajuste de asignación de regiduría bajo el argumento de que con ello se lograba cumplir el principio de paridad de género; situación que desde su perspectiva vulneró sus derechos político-electorales y transgredió los principios de certeza y seguridad jurídica, pues implicó que le fuera despojada la asignación que les había sido otorgada en un primer momento por el Consejo Municipal correspondiente, lo que además vulneró el principio de autodeterminación de los partidos políticos, porque el ajuste se debe hacer en las asignaciones recaídas a la coalición “Juntos Haremos Historia”, debido a que esa fuerza electoral obtuvo un porcentaje mayor de votación.
La controversia por resolver consiste en determinar si el ajuste de paridad realizado a la regiduría de representación proporcional al PVEM para integrar el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, el cual confirmó la Sala Toluca en la resolución impugnada, se ajustó o no a la regularidad constitucional al pretender armonizar el principio de paridad con los demás principios que dan sustento a toda elección democrática, en particular el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se modificaron, entre otros, los artículos 35, fracción II, y 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución general, a fin de instituir el principio de paridad de género en la conformación de los órganos representativos de la voluntad popular.
En el correspondiente dictamen del Senado de la República se establece:
La respectiva iniciativa buscó garantizar la paridad en lo que corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los órganos constitucionales autónomos.
Se propuso el mismo esquema para las entidades federativas, así como en la integración de ayuntamientos, es decir, en los 3 poderes de todas las entidades federativas, municipios y organismos públicos autónomos locales.
Ello, como un paso más para el logro de la igualdad sustantiva y un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
De esta manera, en lo que interesa, la reforma constitucional:
o Reitera el reconocimiento de que la mujer y el hombre son iguales ante la ley (artículo 4º, párrafo primero).
o Reconoce el derecho fundamental de la ciudadanía de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular (artículo 35, fracción II).
Les impone a los partidos políticos (artículo 41, base I) los deberes siguientes:
o Que en la postulación de sus candidaturas se observe el principio de paridad de género.
o Fomentar el principio de paridad de género.
o Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 (artículo cuarto transitorio).
Consecuentemente, a partir de la referida reforma constitucional se ha constituido un nuevo paradigma en cuanto al principio de paridad de género, en la medida que, tal principio es parámetro para integrar los órganos representativos de la voluntad popular, entre ellos, los congresos de las entidades federativas.
Ese nuevo paradigma viene a reiterar los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior han sustentado en materia de paridad de género.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 275/2015, determinó que:
El principio constitucional de paridad de género no se agota con la postulación de candidaturas, pues si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa, dicho principio debe respetarse en las listas definitivas de candidaturas en donde finalmente los partidos políticos participen en la asignación de diputaciones.
A través de la acción del Estado se debe garantizar que hombres y mujeres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales, dado que no es optativo para las entidades federativas.
Conforme lo anterior, resulta imperativo tanto para la autoridad legislativa como para las electorales, en el ámbito de sus atribuciones y competencia, establecer las medidas y acciones conducentes para garantizar, justamente, la eficacia del principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución general.[17]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral han sustentado que el principio de paridad está establecido como un valor constitucionalmente relevante para la conformación de los órganos legislativos y municipales, lo cual también constituye un principio, en el sentido de máxima optimización, cuya implementación corresponde a todos los operadores de la norma: primero los partidos políticos y, después, las autoridades electorales, tanto administrativas, como judiciales, como se expuso con anterioridad.
Los artículos 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho a la igualdad en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como la igualdad ante la ley.
Los artículos 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan a los hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Los diversos artículos 4 y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer establecen el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales, entre ellos, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos; así como el libre ejercicio de sus derechos políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos de representación.
En esencia, sostuvo que dicho principio dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.
Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta –otro principio rector de la materia electoral-, éste debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de las candidaturas, ya que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
En esa línea argumentativa, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas, la Suprema Corte razonó que el principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de un órgano colegiado de representación popular.
De las anteriores premisas, se advierte que fijó parámetros para la aplicación del principio de paridad en la integración de los órganos colegiados, al sostener que se debe observar el principio de igualdad sustantiva en materia electoral, así como el mandato de optimización que se erige como uno de los grandes pilares constitucionales, a efecto de reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular.
Por su parte, esta Sala Superior, en una primera etapa, realizó una interpretación respecto al derecho a la participación política en condiciones de igualdad, teniendo como base el principio pro persona, así como los derechos políticos de la mujer establecidos en la Constitución general y en los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, como son el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer.
Bajo esta lógica, la Sala Superior ha sustentado que la autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar las medidas necesarias y adicionales para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos de la voluntad popular cuando el orden de las listas de candidaturas de representación popular propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.[18]
De esta manera, es criterio de esta Sala Superior que la aplicación de las reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.
Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político, por lo que es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.[19]
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido los siguientes razonamientos:[20]
En la conformación de la lista definitiva de candidaturas de cada partido político debe valorarse cada caso en particular tomando en consideración las reglas previstas en la normativa aplicable en relación con los principios: 1) Democrático, 2) Autodeterminación de los partidos políticos, y 3) La paridad entre géneros.
El principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución general, en sentido amplio, incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que. en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.
Cuando se afirma que el principio de paridad de género en la integración de los órganos representativos ha de ponderarse con otros principios constitucionales, debe entenderse que su aplicación debe derivar de una interpretación armónica en la que no se haga nugatoria la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
La paridad de género constituye una norma o pauta fundamental del orden jurídico mexicano, en consonancia con el derecho convencional y el derecho internacional.
En un sentido más general, la paridad de género es un principio constitucional y, por tanto, un mandato de optimización que debe ser aplicado como una medida que debe hacerse congruente y observarse en la aplicación del sistema representativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, en relación con el 1º, 4º y 133 de la Constitución general.
El derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación a los derechos de sus candidaturas.
Para definir el alcance del principio de paridad de género al momento de la integración de un órgano de representación popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa con los principios y derechos tutelados en las contiendas electorales y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
Tal circunstancia debe valorarse en cada caso, atendiendo al contexto y al referido grado de afectación, con la finalidad de garantizar un equilibrio entre las reglas desarrolladas y los principios involucrados en la integración de las listas definitivas.
Debe tenerse en cuenta que de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel de incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Atendiendo a que el principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución general[21] debe tutelarse con la mayor intensidad al ser reflejo inmediato de la voluntad de los electores y en sentido amplio incluye, entre otros aspectos, la idea de una democracia sustancial, el postulado de la soberanía popular y la separación de poderes, en tanto que en su sentido restringido se refiere fundamentalmente a la voluntad ciudadana expresada en las urnas a través del sufragio libre y directo, como un acto fundante de la legitimidad democrática, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía.
Lo anterior, máxime que en el caso de México, que se caracteriza por un sistema mixto de integración de órganos de representación popular electos mediante listas cerradas y bloqueadas, la asignación de curules por el principio de representación proporcional tiene como base la votación recibida en la propia jornada electoral y los electores no cuentan con una oportunidad distinta para expresar su voluntad que el mismo momento en el que votan por quienes están registrados por el principio de mayoría relativa, por lo que el principio democrático reviste ambos tipos de elección: la que se expresa por mayoría relativa y se traduce en la asignación de cargos por representación proporcional.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza y la autoorganización partidista.
La autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) debe justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución general.
En concreto, la autoridad electoral respectiva precisa motivar de manera exhaustiva las razones de hecho o de Derecho que justifiquen su adopción. Ello partiendo de que en la normativa correspondiente se establece una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.
Lo expuesto pone de manifiesto que el ejercicio constitucional efectuado para garantizar la paridad sustantiva de géneros en la postulación e integración final de los órganos de representación popular ha establecido como ejes rectores, los siguientes:[22]
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución general dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las listas de representación proporcional.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
Finalmente, se debe reiterar que ha sido criterio de esta Sala Superior que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima.
Es sustancialmente fundado el planteamiento de la parte recurrente, relativo a que la Sala Toluca indebidamente confirmó el ajuste de paridad de género hecho por el Tribunal local, toda vez que no se tomaron en consideración otros principios como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima, pues si bien fue correcto realizar un ajuste de paridad de género, se debió modificar la asignación hecha a la coalición “Juntos Haremos Historia” que fue la que obtuvo un porcentaje mayor de votación y un numero mayor de asignaciones por el principio de representación proporcional.
Como se precisó en el marco jurídico, ha sido criterio de esta Sala Superior que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima.
Al respecto, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la reglamentación del principio de representación proporcional es facultad de las legislaturas locales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución general, solo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de tales legislaturas, pues la Constitución general no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.[23]
De esta manera, es claro que el mejor método para realizar los ajustes en las listas de candidaturas por representación proporcional para integrar los ayuntamientos es aquel que sea acorde con la normativa electoral local.
Lo anterior, porque los congresos locales cuentan con libertad de configuración legislativa para regular la instrumentación del principio de representación proporcional para lo conformación de los ayuntamientos, siempre que la normativa secundaria se ajuste a los parámetros de la Constitución general; libertad de configuración que alcanza al principio de paridad de género, ya que si bien en el ordenamiento constitucional se establece el referido principio como una máxima para la conformación de los órganos legislativos locales y ayuntamientos, lo cierto es que la propia Constitución general no establece lineamiento alguno que deba seguirse al respecto para proceder a realizar los correspondientes ajustes.
Dicho de otro modo, si bien las legislaturas locales están obligadas a establecer las medidas normativas tendentes a garantizar la integración paritaria de los órganos representativos de la voluntad popular, debe considerarse que cuentan con libertad de configuración normativa para garantizar la efectividad del principio de la paridad de género en relación con las elecciones estatales y municipales, así como la aplicación del principio de representación proporcional, precisamente, para lograr su conformación paritaria.
Contar con una normativa local en materia de paridad de género abona en la objetividad y certeza jurídica a favor de quienes participan en los procesos electivos, en la medida que se prevé a priori cuáles serían los lineamientos que fundan cualquier medida afirmativa tendente a modificar las listas de candidaturas de representación proporcional de los partidos políticos para alcanzar la conformación paritaria de los congresos locales y ayuntamientos.
Sobre este punto se destaca que cuando se pretenda adoptar medidas afirmativas específicas tendentes a favorecer a grupos en desventaja, dichas providencias deben adoptarse de manera oportuna, esto es, previo al inicio del proceso electoral o de designación, a fin de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica para todas las personas que participen en dicho proceso, además de que debe existir una justificación suficiente sobre la necesidad de incorporar la medida o regla de que se trate, lo que no aconteció en el caso.
No obstante, como es el caso, el legislador del Estado de México no estableció en su normativa el mecanismo para hacer efectivo el principio de paridad de género previsto constitucionalmente, ni la autoridad electoral dispuso alguna reglamentación al respecto, siendo que se debe velar porque el proceso electoral y la debida integración de los órganos de elección popular se apeguen a los principios constitucionales y convencionales, en particular, atendiendo a la paridad de género.
Además, se tiene que la reforma constitucional local en materia de paridad publicada en la Gaceta de Gobierno el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en cuyo artículo transitorio tercero se le dio al legislador ordinario un plazo improrrogable de un año para legislar en la materia y adecuar la normativa secundaria, mismo que está próximo a vencer y que no ha sido subsanado en el Código local.
Sin embargo, tal deficiencia normativa local puede ser cubierta por el operador jurídico al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto.
En este entendido, fue conforme a derecho que el Tribunal local hubiera hecho el ajuste correspondiente, lo cual además no es controvertido; sin embargo, ese órgano judicial local no atendió los demás principios que deben regir en el proceso electoral, en particular el democrático y el de auto organización de los partidos políticos.
Por tal razón, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al recurrente, pues si bien se debió hacer el ajuste de paridad de género, lo cierto es que al confirmar tal determinación, la Sala Toluca debió tomar en consideración que la resolución del Tribunal local no se ajustó a derecho, toda vez que no armonizó el principio de paridad de género con otros principios, como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima que asiste a los partidos políticos.
Al respecto, debido a que el Tribunal local no lo tomó en consideración, la Sala Toluca debió atender al porcentaje de votación para realizar los ajustes en las listas de candidaturas de representación proporcional, pues se trata de un criterio objetivo y propio de la materia electoral para cumplir con el mandato de integración paritaria por razón de género que se establece en la Constitución general.
Lo anterior, porque tal medida permite distribuir entre los partidos políticos el cumplimiento de la finalidad constitucional de permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad.
En efecto, conforme con la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, el marco jurídico en materia de paridad que rigió al proceso electoral (nuevo paradigma de paridad total), en armonía con los principios de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de intervención mínima y, el contexto del caso, si la subrepresentación del género femenino se da en la integración del ayuntamiento, es dable hacer el ajuste de género. Esto, porque todos los partidos políticos, sin excepciones, están obligados a permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad.
Así, al revisar la determinación del Tribunal Local, la Sala Toluca debió advertir que se tenía que elegir, entre todas las medidas posibles, el método que causara un menor impacto en la decisión de los electores, así como en los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral local.
En este tema es importante tomar en consideración que la asignación de curules mediante el sistema de representación proporcional atiende al porcentaje de votación local emitida que obtiene cada partido político, situación que supone que entre mayor es la cantidad de votos a favor de un partido político mayor es la posibilidad de acceder a más curules vía representación proporcional.
Naturalmente, los partidos con mayor porcentaje de votación, por lo general, obtienen más curules de representación proporcional.
En ese tenor, se considera que la resolución tomada por la Sala responsable que confirmó el ajuste de paridad de género hecho por el Tribunal local implicó que el partido minoritario resintiera en mayor medida sobre su autodeterminación, lo cual también tiene un impacto relevante en cuanto al principio de representatividad. Asimismo, tal determinación impacta en mayor medida en la decisión de los electores, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía, que emite su sufragio por ambos principios.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que se debió tomar el porcentaje de votación como elemento para la aplicación de una regla de ajuste en razón de género, como criterio en el orden de prelación, en el entendido de que los partidos políticos con mayor porcentaje de votación sean quienes resientan el cambio. Ello de conformidad con la adecuada ponderación del derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad.
De ahí que la Sala Toluca debió advertir que el ajuste de paridad se tenía que hacer en la lista de candidaturas de representación proporcional postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual obtuvo una mayor votación, situación que se justifica ante la ausencia de una normativa local o Lineamientos que establecieran las reglas de integración paritaria correspondientes.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional el criterio sostenido en la sentencia emitida al resolver los expedientes SUP-REC-1524/2021 y acumulados, relativa a la integración del Congreso del Estado de México, en el que los ajustes de paridad se realizaron a los partidos que tuvieron una mayor subrepresentación de mujeres, al estimar que dicho método armonizaba en mayor medida el derecho de autodeterminación de los partidos y el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por vía de representación proporcional en condiciones de igualdad.
Sin embargo, este criterio no es aplicable al caso concreto, porque a pesar de ser controversias que surgieron en la misma entidad -Estado de México- y que lo lógico sería que ante la igualdad de condiciones -falta de reglamentación local que determine la forma de realizar los ajustes para la integración paritaria en órganos de gobierno de conformación impar-; lo cierto es que en el presente asunto no es factible realizar el ajuste tomando en consideración para el ajuste necesario, el o los partidos políticos que cuenten con mayor subrepresentación de mujeres.
Lo anterior, porque el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se encuentra conformado por quince integrantes, dentro de los cuales una persona funge como presidente, dos en calidad de síndicos y doce personas como regidores. De estos últimos, siete son elegidos por el principio de mayoría relativa y cinco por el de representación proporcional.
En el caso concreto, con motivo de los resultados obtenidos en el cómputo municipal, el Consejo Municipal llevó a cabo la asignación respectiva y determinó que corresponderían cuatro regidurías a la coalición “Juntos Haremos Historia” (además de la asignación de la sindicatura de primera minoría) y una al PVEM, quedando integrado de la siguiente manera.
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente |
“Juntos Haremos Historia” | Síndico | Issac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 9 | Rosé Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Ana Castillo Urbina |
“Juntos Haremos Historia” | Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo |
PVEM | Regidor 12 | Diego Martínez Rosillo | Ricardo Galván García |
Como se puede advertir, solo se asignó la regiduría decimosegunda al PVEM, lo cual no fue controvertido y está firme.
Ahora bien, con motivo de los medios de impugnación que se promovieron ante la instancia local, cuya determinación fue confirmada por la Sala Toluca, se modificó la asignación hecha al PVEM para efecto de lograr una paridad de género, esto es, se cambió una fórmula compuesta por hombres por una de mujeres, sin que para tal efecto se hayan modificado la cantidad de regidurías que le corresponde a cada una de las fuerzas políticas que compitieron en la elección; lo que implicó que la integración del ayuntamiento quedara con ocho hombres y siete mujeres, como se advierte a continuación:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Presidente | Pedro David Rodríguez Villegas | Eleazar González Ordónez | hombre |
Síndico 1 | Silvia Márquez Velazco | María Antonieta Guadalupe Ruiz Maldonado | mujer |
Síndico 2 | Isaac Omar Sánchez Arce | Marco Antonio Cruz Cruz | hombre |
Regidor 1 | J. Jesús Mendoza Rivera | Alejandro Hansen Vargas Cruz | hombre |
Regidor 2 | Armida Álvarez Gutiérrez | Raquel Bernabé Arenas | mujer |
Regidor 3 | Efraín Medina Moreno | Joan Manuel Hernández Ayala | hombre |
Regidor 4 | Marycarmen Reyes Orozco computadora | Graciela Estrada Pablo | mujer |
Regidor 5 | Daniel Altamirano Gutiérrez | Raúl Moreno Juárez | hombre |
Regidor 6 | Martha Chávez Reyes | Jessica Cruz Cruz | mujer |
Regidor 7 | Alfredo Agustín Ramírez Saucedo | Francisco Miranda Bustamante | hombre |
Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel | Mujer |
Regidor 9 | José Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio | hombre |
Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedilla Olivares | Ana Castillo Urbina | mujer |
Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo | hombre |
Regidor 12 | Brenda Cecilia Ríos Navarro | Daría Elsa Juárez barrera | mujer |
Como se puede advertir, el PVEM solo obtuvo una regiduría por el principio de representación proporcional, de modo que no es factible utilizar el criterio de la sentencia referida (mayor subrepresentación femenina), ya que no nos encontramos ante la posibilidad de determinar qué partido o partidos políticos cuentan con mayor subrepresentación de mujeres.
De ahí que se estime fundado el concepto de agravio relativo a que se debió optar por el ajuste por paridad correspondiente a la fuerza electoral que contara con mayor número de votos, que en el caso concreto fue la coalición “Juntos Haremos Historia”, como se advierte en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, a la cual se le asignaron, además de la segunda sindicatura que fue para un hombre, cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, dos para mujeres y dos más para hombres.
En este sentido, si se hace el ajuste de paridad de género en la regiduría decimoprimera (correspondiente a la coalición Juntos Haremos Historia), para otorgarla a una mujer, la regiduría decimosegunda asignada al PVEM se puede asignar en términos de la lista presentada por ese instituto político, es decir, a favor del ahora recurrente, con lo que la asignación para la aludida coalición sería para tres mujeres y dos hombres (asignación de sindicatura de primera minoría y cuatro regidurías), mientras que al PVEM se asignaría a un hombre (el recurrente) la regiduría que obtuvo.
Con este ajuste, la conformación final del ayuntamiento sería de ocho hombres y siete mujeres, con lo que se atienden de manera integral los principios de paridad de género, así como los de autodeterminación e intervención mínima, en tanto que de las cinco asignaciones a que tiene derecho la coalición “Juntos Haremos Historia” (sindicatura de primera minoría y cuatro regidurías) solo se ajustaría en una regiduría, alterando en una ocasión el orden de prelación en su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, mientras que al PVEM se le respetaría la asignación a la candidatura propuesta en primer lugar de la lista respectiva, lo que además es acorde al principio democrático en tanto que se respeta en mayor medida la decisión de los electores.
Lo anterior, con independencia de que la asignación de regidurías a la coalición “Juntos Haremos Historia” se hubiera hecho en las rodas de cociente natural y al PVEM en la de resto mayor, pues tal circunstancia no es obstáculo para que la integración final se haga atendiendo a los principios de paridad de género, autodeterminación e intervención mínima en la vida interna de los partidos políticos.
Cabe advertir que esta determinación no trastoca el principio de relatividad de las sentencias, en virtud de que el derecho electoral es de interés público, siendo que esta autoridad jurisdiccional debe tutelar que se cumplan todos los principios previstos constitucional y legalmente para la integración de las autoridades de elección popular.
Por otra parte, es de señalar que a partir del nuevo paradigma de la paridad de género derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia, esta Sala Superior ha considerado que, cuando se está frente a ayuntamientos de integración impar, se debe aplicar la fórmula de asignación prevista en la legislación local, lo que conducirá a que necesariamente haya un género mayoritario, lo que, por un lado, deberá respetarse y, por otro, determinará la alternancia para la integración siguiente del órgano correspondiente.
En el caso concreto del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, al haberse concretado una integración de ocho hombres y siete mujeres, la integración del próximo ayuntamiento deberá ser de ocho mujeres y siete hombres, ajuste que deberá llevarse a cabo en las candidaturas de representación proporcional.[24]
Lo anterior no limita la posibilidad de que en la normativa correspondiente se prevean reglas que favorezcan en mayor medida a las mujeres, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 11/2018 de esta Sala Superior.[25]
En consecuencia, se reitera al Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en particular, de aquellos cuya integración sea un número impar de personas.
Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-2065/2021 y acumulados.
En consecuencia, al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio relativos a que el ajuste de paridad de género se debió hacer en la asignación de la coalición “Juntos Haremos Historia”; procede revocar la sentencia reclamada, así como la resolución dictada por el Tribunal local en el juicio local identificado con la clave JDCL/407/2021 y sus acumulados, por medio de la cual, entre otras cuestiones, modificó el Acuerdo 18 (dieciocho) de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México..
Conforme a lo anterior, se modifica el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, conforme con lo siguiente:
Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de Brenda Cecilia Ríos Navarro y Daría Elsa Juárez Barrera, como propietaria y suplente, respectivamente en la decimosegunda regiduría.
Se ordena al Consejo Municipal Electoral 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, del Instituto local que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación en la decimosegunda regiduría a Diego Martínez Rosillo y Ricardo Galván García, como propietario y suplente, respectivamente.
Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de Juan Callejas Palacios y Gerardo Gaytán Jaramillo, como propietario y suplente, respectivamente en la decimoprimera regiduría.
Se ordena al Consejo Municipal Electoral 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, del Instituto local que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación en la decimoprimera regiduría a la formula integrada por mujeres que corresponda en el orden registrado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.
En caso de que el citado Consejo Municipal ya no se encuentre en funciones, se vincula al Consejo General del Instituto local para que de inmediato dé cumplimiento a esta ejecutoria.
Se vincula al Consejo General del Instituto local para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de carácter general que estime adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular, en particular, de aquellos cuya integración sea un número impar de personas.
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio local identificado con la clave JDCL/407/2021 y sus acumulados, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón quienes emiten los respectivos votos particulares y la ausencia de los Magistrados Felipe de Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-2151/2021.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de revocar la sentencia ST-JDC-732/2021 emitida por la Sala Regional Toluca, vinculada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pues estimo que no se actualiza el requisito especial de procedencia y, por tanto, la demanda debió desecharse.
I. Controversia planteada
En el asunto se controvierte la sentencia ST-JDC-732/2021 que dictó la Sala Regional Toluca, que confirmó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/407/2021 y sus acumulados, donde se modificó el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza y realizó un ajuste en la decimosegunda posición correspondiente al Partido Verde Ecologista de México (asignación efectuada por resto mayor), y ordenó la entrega de constancias en favor de Brenda Cecilia Ríos Navarro y Daria Elsa Juárez Barrera; con lo cual, el ayuntamiento quedó integrado con 8 hombres y 7 mujeres.
Al respecto, la Sala Regional razonó que no era materia de controversia la modificación hecha por el Tribunal local para alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento, al pasar de nueve hombres y seis mujeres, a ocho hombres y siete mujeres. Lo anterior, porque el mismo actor se conformó con la pertinencia de la medida para cumplir con ese principio, por lo que no controvertía la motivación y fundamentación de esa determinación, sino que se hubiera materializado en la regiduría que alcanzó su partido y su candidatura, por resto mayor.
Así, consideró que los disensos eran infundados porque no era posible afectar las asignaciones llevadas a cabo en las rondas de cociente electoral como lo pretendía el actor, porque la comparativa decreciente que propuso, no le permitió obtener una regiduría en esa ronda.
Esto es, si sólo se había asignado una regiduría por resto mayor al Partido Verde Ecologista de México, no había manera de afectar a otro instituto que no participó en esa ronda, puesto que esa era la condición, es decir, que otro hubiera obtenido en esa misma ronda por tener un resto mayor más grande que el del PVEM.
Igualmente, razonó que, aun considerando la sindicatura obtenida por la coalición como segunda minoría, con lo cual tendría tres cargos para hombres y dos para mujeres, tal circunstancia no vulneraba en sí mismo el principio de paridad en la integración de las regidurías obtenidas por esa forma de participación.
Por tanto, estimó correcto que el Tribunal responsable, ante la ausencia de criterios normativos específicos en la legislación local, aplicara la medida compensatoria en la única regiduría asignada por resto mayor al PVEM, porque ello entrañaba la aplicación completa del procedimiento previsto en el artículo 380 del Código electoral local el cual, al no ser materia de controversia en la instancia local, adquirió definitividad y firmeza.
De modo que, considerando que en ambas instancias no se impugnó la asignación de regidurías por cociente ni la alternancia en la integración del ayuntamiento, compartió el criterio del Tribunal local de aplicar le medida en el PVEM por ser la única asignada por resto mayor.
Ahora bien, en el presente medio de impugnación la parte recurrente plantea como agravios que la Sala Regional Toluca incurrió en falta de fundamentación, pues no existe un precepto legal que ordene realizar un ajuste de paridad; la afectación desproporcionada de los principios de autodeterminación autoorganización de los partidos políticos; que la responsable no escogió el método que causara el menor impacto ni justificó cuáles fueron las reglas locales que se incumplieron al momento de la asignación; que se realizó un actuar oficioso por parte de la responsable y que se transgredió el derecho adquirido del actor obtenido con la votación.
II. Decisión de la mayoría
La determinación aprobada por la mayoría de mis pares consideró justificado el supuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues estiman que, derivado de que el legislador local no ha establecido un procedimiento en su normativa estatal para efecto de hacer efectivo el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, la Sala Regional realizó una interpretación del artículo 41 constitucional en cuanto al alcance de dicho principio.
Superada la procedencia, en el fondo del asunto consideraron que, la Sala Regional, indebidamente confirmó el ajuste de paridad de género hecho por el Tribunal local, toda vez que no se tomaron en consideración otros principios como el democrático, así como con el de autodeterminación e intervención mínima, pues el único ajuste de paridad de género, debió recaer en la asignación hecha a la coalición “Juntos Haremos Historia” que fue la que obtuvo un porcentaje mayor de votación y un número mayor de asignaciones por el principio de representación proporcional.
III. Justificación del voto particular
En mi concepto, el recurso analizado es improcedente porque no se realizó algún estudio de constitucionalidad, tampoco se observó la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En efecto, la Sala Regional Toluca estudió un disenso consistente en la indebida fundamentación y motivación que se alegó ante esa instancia únicamente en relación con el partido al que debía recaer el ajuste de género para alcanzar la paridad, sin que fuera parte de la litis la constitucionalidad de la medida o la necesidad de incidir en la asignación de regidurías de representación proporcional.
En ese sentido, en modo alguno lo analizado ante la Sala Regional constituyó un tópico que ameritara la interpretación del artículo 41 constitucional, puesto que no se controvirtió la pertinencia de realizar ajustes por razón de género dada la asignación primigenia efectuada por la autoridad administrativa electoral local, sino que la controversia giró en qué partido debía recaer la incidencia de la autoridad jurisdiccional.
Así, la Sala estimó que los agravios del actor no eran suficientes para revocar la determinación de la Sala Regional, puesto que partía de premisas incorrectas y precedentes que no eran aplicables al caso, de ahí que la medida compensatoria efectuada por el Tribunal local únicamente complementaba el procedimiento previsto en la legislación local.
Lo anterior, permite advertir que el estudio efectuado por la Sala responsable no correspondió a un análisis de constitucionalidad en cuanto a los alcances del principio de paridad, puesto que no fue cuestionada la necesidad de realizar ajustes compensatorios ni el número de asignaciones en las cuales se incidiría.
En ese orden de ideas, es importante subrayar que los motivos de inconformidad que dieron origen a este medio de impugnación están encaminados a cuestionar temas de legalidad, porque en esencia reclaman que no existe fundamento legal para realizar algún ajuste por paridad, que se debió escoger un método distinto que no impactara en la regiduría asignada primigeniamente al recurrente e indebida motivación.
De esta manera, la argumentación jurídica realizada por la parte recurrente y lo señalado en la sentencia controvertida, tienen relación con cuestiones de legalidad y no se observa un estudio de constitucionalidad o inaplicación correspondiente, ya que la Sala Regional se limitó a analizar la fundamentación y motivación en relación con la instrumentación del principio de paridad, de modo que trascendiera a la integración final del ayuntamiento y fuera compatible con otros postulados constitucionales.
De conformidad con lo anterior, reitero que ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, debido a que los agravios se deducen de la mera aplicación de la norma al caso concreto, pues la aplicación de un principio constitucional no es en sí misma un problema de constitucionalidad, ya que solamente implica la aplicación de los ajustes de paridad en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin que en ese proceder estuviera involucrado un análisis propiamente de constitucionalidad.
Tampoco advierto de forma alguna la relevancia del asunto desde el enfoque constitucional, ya que su análisis versó sobre asignación de regidurías de representación proporcional y la aplicación del principio de paridad, ni que la sentencia impugnada se haya dictado a partir de un error judicial.
Si bien el recurrente alega una supuesta vulneración a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos, esta Sala ha sostenido que pueden incorporarse nuevas reglas para la asignación de cargos de representación proporcional, con base en las jurisprudencias 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA” y 11/2018, de título: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, por lo que ya existe pronunciamiento jurisprudencial al respecto.
Así, considero que el recurso de reconsideración es improcedentes porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, relativo a que se controvierta una sentencia de fondo, en la que se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial e insisto, el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación, considerando la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Por lo que, desde mi punto de vista, lo procedente era desechar de plano la demanda.
Este criterio lo he sostenido en los recursos de reconsideración SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1841/2021, SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021.
Por lo que, emito el presente voto particular al no compartir las consideraciones en que se sustentó la resolución mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2151/2021 (Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México)[26]
Respetuosamente, me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría en la que se determinó revocar tanto la sentencia de la Sala Regional Toluca como la del Tribunal local[27], ya que la mayoría consideró que el ajuste se debió realizar en la lista del partido con mayor votación (coalición JHH[28]), puesto que, a su consideración, así se atienden de manera integral los principios de paridad de género, además de los de autodeterminación e intervención mínima, y es congruente con el criterio que esta Sala Superior sostuvo en el precedente SUP-REC-2065/2021.
A mi juicio, la sentencia impugnada debe confirmarse, pero por distintas razones, ya que, en este caso, sí es posible aplicar el criterio de mayor subrepresentación de las mujeres para determinar a qué partido debe realizarse el ajuste de género y, conforme al mismo, resulta correcto que se haya realizado en el PVEM.
Resumen del caso
El Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México está conformado por quince integrantes: el presidente, dos síndicos (uno de MR[29] y uno de primera minoría), siete regidurías de MR y cinco de RP[30].
Como resultado de la elección, a la coalición VXM[31], le correspondió la presidencia municipal (H[32]), una sindicatura (M[33]) y siete regidurías de MR (4H y 3M). Luego, conforme a la asignación que realizó el Instituto Electoral del Estado de México, la sindicatura de primera minoría le correspondió a la coalición JHH (H), y las cinco regidurías de RP fueron asignadas en los siguientes términos (3H y 2M):
Partido o coalición | Cargo | Propietario | Suplente |
Coalición JHH | Regidor 8 | Rosalía Teodoro Alvarado | Ma. del Rosario Mendoza Rangel |
Regidor 9 | Rosé Raúl Hinojosa Hinojosa | Omar Tapia Aparicio | |
Regidor 10 | Lilia María del Pilar Cedillo Olivares | Ana Castillo Urbina | |
Regidor 11 | Juan Callejas Palacios | Gerardo Gaytán Jaramillo | |
PVEM | Regidor 12 | Diego Martínez Rosillo (recurrente) | Ricardo Galván García |
La integración quedó conformada por nueve hombres y seis mujeres.
Brenda Cecilia Ríos Navarro, la ahora tercera interesada, promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local. Alegó que, para obtener una integración paritaria de ocho hombres y siete mujeres, debía realizarse un ajuste en la lista del PVEM, de tal manera que la regiduría que le había sido asignada a ese partido para una fórmula de hombres le correspondiera a ella, propietaria de la fórmula inmediata –integrada por mujeres— del mismo partido. El Tribunal local le dio la razón, por lo que revocó la asignación realizada a favor del hoy recurrente y se la asignó a la tercera interesada.
El recurrente se inconformó ante la Sala Regional Toluca. Alegó que el ajuste se debió realizar a la coalición JHH, porque obtuvo más votación, pero la Sala Regional Toluca confirmó la resolución del Tribunal local, al considerar que solo podía afectarse la asignación que fue materia de impugnación, es decir, la realizada al PVEM. El recurrente promovió el presente recurso de reconsideración, en el que insiste en que el ajuste debió realizarse en la coalición JHH.
I. Postura mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó revocar tanto la sentencia de la Sala Regional Toluca como la del Tribunal local, ya que en el proyecto se considera que, como señala el recurrente, el ajuste se debió realizar en la lista del partido con mayor votación (coalición JHH), puesto que, según se señala, así se atienden de manera integral los principios de paridad de género, además de los de autodeterminación e intervención mínima, y es congruente con el criterio que esta Sala Superior sostuvo en el SUP-REC-2065/2021.
La premisa principal que compartió la mayoría es que no resulta factible aplicar el criterio sostenido en el SUP-REC-1524/2021 respecto a la integración del Congreso del Estado de México, en el que los ajustes de paridad se realizaron en los partidos que tuvieron una mayor subrepresentación de mujeres.
La mayoría justifica la imposibilidad de aplicar tal criterio en que el Ayuntamiento se encuentra conformado por quince integrantes y la asignación quedó en los siguientes términos: 1 presidente (MR-VXM), dos síndicos (1 de MR-VXM y 1 de primera minoría para JHH) y doce regidores (7 de MR-VXM) y cinco de RP (4-JHH y 1-PVEM). La mayoría también sostiene que, como el PVEM solo obtuvo una regiduría de RP, en este asunto no nos encontramos ante la posibilidad de determinar qué partido o partidos políticos cuentan con mayor subrepresentación de mujeres.
II. Razones del disenso
No comparto este enfoque ni la conclusión, por las razones que expongo enseguida.
En este caso, sí es posible aplicar el ajuste en el partido con mayor subrepresentación de mujeres, ya que la cuestión central es de paridad de género, no de cargos. De la siguiente tabla, se pueden apreciar los porcentajes de representación de las mujeres, excluyendo a VXM que solo obtuvo asignaciones de MR, las cuales no podrían ser modificadas, al haber sido resultado directo de la votación de la ciudadanía:
Partido o coalición | Cargo | Propietario y suplente | Porcentaje de mujeres |
Coalición JHH | Sindicatura de primera minoría | Hombre |
40 %
|
Coalición JHH | Regidor 8 | Mujer | |
Regidor 9 | Hombre | ||
Regidor 10 | Mujer | ||
Regidor 11 | Hombre | ||
PVEM | Regidor 12 | Hombre | 0 % |
Como puede advertirse, el partido con mayor subrepresentación de mujeres es el PVEM; por tanto, es correcto que el ajuste se haya realizado en la lista de dicho partido, de ahí que considero que ambas sentencias, la de la Sala Regional Toluca y la del Tribunal local, deben confirmarse, pero por esta razón y no por las razones que expusieron.
Lo anterior es congruente con el precedente SUP-REC-2065/2021, en el que, si bien se utilizó el criterio de partido con mayor votación para realizar el ajuste, lo cierto es que ello obedeció a que, en aquel caso, no resultó factible aplicar en forma prioritaria el criterio de subrepresentación de las mujeres, por las siguientes razones:
El Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México se encuentra conformado por nueve integrantes, de entre de los cuales una persona funge como presidente, una en calidad de síndica propietaria y siete personas como regidores (4 de MR y 3 de RP).
Con motivo de los resultados obtenidos en el cómputo municipal, la totalidad de las candidaturas de MR correspondieron al PRI: la presidencia, la sindicatura y cuatro regidurías.
Al momento de realizar las asignaciones por el principio de RP, se determinó que le corresponderían una a la coalición JHH, una al PVEM y una al PAN, tal como se muestra en la siguiente tabla:
NO. | CARGO | PRINCIPIO | NOMBRE | GÉNERO | PARTIDO POLÍTICO |
7 | Regiduría F5 propietario | RP | J. Trinidad Nabor Montiel Martínez | HOMBRE | Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” |
7 | Regiduría F5 suplente | J. Concepción Ramírez Costarica | HOMBRE | ||
8 | Regiduría F6 propietario | RP | Alejandro Alvirde Castro | HOMBRE | PVEM |
8 | Regiduría F6 suplente | Felipe Suárez Castillo | HOMBRE | ||
9 | Regiduría F7 propietario | RP | Enrique Guzmán Torres | HOMBRE | PAN |
9 | Regiduría F7 suplente | Carlos Andrés Moreira Barbabosa | HOMBRE |
Como puede advertirse, no resultaba posible determinar qué partido o partidos políticos cuentan con mayor subrepresentación de mujeres, pues las únicas 3 regidurías de RP fueron asignadas a fuerzas políticas distintas entre sí y distintas a aquella que obtuvo las de MR, sin que a ninguna de las fuerzas políticas que tuvieron derecho a las regidurías de RP le correspondiera más de una y, además, en los tres casos todas las fórmulas de candidaturas eran de hombres.
De ahí que, al no poder ser aplicado el primer criterio (de mayor subrepresentación de mujeres) se estimó correcto el criterio o método utilizado por la Sala responsable, quien optó por realizar el ajuste por paridad correspondiente al partido político que contara con el mayor número de votos, que en ese caso fue la coalición JHH, lo que se consideró conforme con una adecuada ponderación del derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad, ante la ausencia de una normativa local o de Lineamientos aplicables.
En esas condiciones, considero que a diferencia del caso analizado en el SUP-REC-2065/2021, en este sí es posible aplicar el criterio de subrepresentación y es el que debe ser privilegiado como primera opción, tal como se expuso precisamente en dicho precedente.
Por lo expuesto, considero que lo procedente era confirmar las sentencias de la Sala Regional Toluca y del Tribunal local, pero por las razones aquí expresadas. De ahí que formule el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Toluca.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[4] Brenda Cecilia Ríos Navarro, como propietaria y Daria Elsa Juárez Barrera, como suplente.
[5] Diego Martínez Rosillo, como propietario (recurrente) y Ricardo Galván García, como suplente.
[6] En adelante PVEM.
[7] En adelante Instituto local.
[8] Coalición integrada por los partidos MORENA, Nueva Alianza Estado de México y del Trabajo.
[9] En adelante, Ley de medios.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[11] Artículo 67, de la Ley de medios.
[12] Como se advierte de la cédula de publicación de ocho de diciembre, que obra en autos.
[13] Previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de medios.
[14] Conforme a lo previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de medios.
[15] Jurisprudencia 26/2012, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[16] Similares criterios, sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-1825/2021 y SUP-REC-2065/2021.
[17] En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[18] Jurisprudencia 36/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
[19] Jurisprudencia 10/2021, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
[20] En las sentencias recaídas a los recursos SUP-REC-675/2018, SUP-REC-1176/2018, SUP-REC-1423/2021 y SUP-REC-1524/2021 y acumulados.
[21] Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental
[22] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-390/2018.
[23] Tesis: P./J. 67/2011 (9a.). “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304.
[24] Tal y como se resolvió en el SUP-REC-1877/2021 relativo a la integración impar del Congreso del Estado de Colima, el SUP-REC-1524/2021 relacionado con la integración impar del Congreso del Estado de México, SUP-REC-1560/2021 y acumulados, relativo a la integración del Congreso de San Luis Potosí; y el SUP-REC-1825/2021 relacionado con la integración impar del ayuntamiento del Carmen en Campeche.
[25] De rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
[26] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento: Germán Pavón Sánchez, Rosalinda Martínez Zárate e Hiram Octavio Piña Torres.
[27] Tribunal Electoral del Estado de México.
[28] “Juntos Haremos Historia”.
[29] Mayoría relativa.
[30] Representación proporcional.
[31] “Va por el Estado de México”.
[32] Hombre.
[33] Mujer.