EXPEDIENTE: SUP-REC-2152/2021
RECURRENTES: REYNALDO BECERRIL MARTÍNEZ Y AURELIANO LADISLAO NÚÑEZ SOLÍS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: HORACIO PARRA LAZCANO
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y NANCY LIZBETH HERNANDEZ CARRILLO
Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de modificar, en lo que es materia de impugnación, la diversa emitida por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-229/2021 y acumulados; así como, en plenitud de jurisdicción, modificar la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes Jl/41/2021 y acumulados y el acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, respecto a la integración de regidurías por el principio de representación proporcional en el Cabildo de Lerma, Estado de México.
CONTENIDO
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
V. IMPROCEDENCIA DEL TERCERO INTERESADO
VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El asunto deriva de la integración del cabildo en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, y el ajuste que se realizó a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en ese ayuntamiento por el período dos mil veintidós a dos mil veinticuatro (2022 – 2024).
En principio, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México realizó el cómputo municipal y asignó los cargos de elección popular, de los cuales correspondieron a siete hombres y a cuatro mujeres. En contra de esa conformación, se promovieron diversos juicios ante el Tribunal Electoral local, el cual, a fin de garantizar el principio de paridad, determinó revocar el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y las constancias otorgadas a los ciudadanos que se encontraban en los lugares sexto y octavo en la lista de regidores propietarios y suplentes, para modificar la integración final del cabildo con seis mujeres y cinco hombres.
La referida determinación del tribunal local se controvirtió ante la Sala Regional Toluca, la cual determinó confirmar la resolución reclamada,[1] al considerar infundadas las manifestaciones expuestas por los impugnantes porque, a su juicio, la modificación que realizó el órgano jurisdiccional local a la lista de regidurías por representación proporcional se ajustó al principio constitucional de paridad de género.
De constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. A. Integración de Ayuntamientos del Estado de México. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, mediante acuerdo IEEM/CG/33/2021 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el número de integrantes que conformarían los ayuntamientos de los municipios del Estado de México para el período del dos mil veintidós al dos mil veinticuatro (2022 – 2024). Respecto al ayuntamiento de Lerma, se determinó que la integración del Cabildo pasaría de doce a once integrantes[2].
2. B. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la votación a fin de integrar los Ayuntamientos del Estado de México.
3. C. Cómputo. El nueve de junio de este año, el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Lerma celebró la sesión de cómputo de la elección respectiva y se elaboró la respectiva acta circunstanciada.
4. D. Constancia de mayoría y asignación de regidurías. Concluido el cómputo, el Consejo mencionado declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla ganadora[3].
5. El mismo Consejo emitió el acuerdo IEEM/CME052/14/2021, por el cual realizó la asignación de regidurías por representación proporcional, conforme a lo siguiente:
Regidurías asignadas por representación proporcional | |||
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 | Evaristo Javier Gamboa Sánchez | Daniel Hernández Rivera | H |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M |
Regiduría 8 | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
6. E. Juicios de Inconformidad local. El trece de junio, los partidos del Trabajo y Acción Nacional presentaron ante el 52 Consejo Municipal con sede en Lerma, Estado de México demandas de Juicio de Inconformidad, con la intención de contravenir los actos y resultados antes señalados, así como la supuesta indebida integración paritaria.
7. F. Sentencia local. El nueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia[4], en la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionarlo Institucional; sin embargo, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CMEO52/14/2021, de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como sextos y octavos regidores propietarios y suplentes, respectivamente, para que esos lugares fueran ocupados por mujeres; por ende, la integración del Ayuntamiento se modificó para tener una integración total de seis mujeres y cinco hombres.
8. G. Aclaración de sentencia. El doce de noviembre, el partido MORENA, a través de su representante propietaria ante el 52 Consejo Municipal con sede en Lerma, Estado de México, presentó escrito de aclaración de sentencia, el cual se resolvió al día siguiente, en el sentido de corregir los nombres de las personas que integrarían la sexta y la octava regidurías.
9. H. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce y trece de noviembre, inconformes con la sentencia del tribunal local, los partidos del Trabajo y Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron ante la responsable juicios de revisión constitucional.
10. A su vez, el trece y catorce de noviembre, Reynaldo Becerril Martínez, Aureliano Ladislao Núñez Solís, Evaristo Javier Gamboa Sánchez y Daniel Hernández Rivera promovieron ante la responsable juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
11. I. Acto impugnado. La Sala Regional Toluca registró los medios de impugnación con los expedientes ST-JRC-229/2021, ST-JRC-233/2021, ST-JDC-742/2021, ST-JDC-744/2021 Y ST-JDC-745/2021. El dos de diciembre, dictó sentencia en la cual acumuló los juicios y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
12. J. Recurso de reconsideración. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, Reynaldo Becerril Martínez y Aureliano Ladislao Núñez Solís presentaron recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de la Sala Toluca, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-229/2021 y acumulados. El mismo día, la Sala Regional remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación.
13. K. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-2152/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. L. Radicación y admisión. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y se admitió la demanda del recurso de reconsideración, quedando en estado de dictar sentencia.
15. M. Escrito de tercero interesado. El ocho de diciembre, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral No. 52, de Lerma, del Instituto Electoral del Estado de México, presentó, ante la responsable, un escrito para comparecer como tercero interesado.
16. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X; y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, 61, 62 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.
18. Independientemente que pudiera advertirse alguna otra causal de improcedencia del escrito de tercero interesado, se advierte que éste carece de interés jurídico para comparecer, lo anterior, porque su pretensión radica, en esencia, en que subsista la constancia de mayoría de la planilla ganadora postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizado por el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México; sin embargo, esa situación no es materia de análisis del presente recurso de reconsideración.
19. Como se desarrollará en el apartado de precisión del acto impugnado, en el presente recurso sólo se analizará si la confirmación que realizó la responsable respecto a la modificación que realizó el tribunal local sobre la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México es ajustado a derecho o no; y en su caso, si resulta necesario modificar la recomposición del tribunal local; sin que sea materia de análisis la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
20. En ese sentido, en el caso no hay posibilidad de afectación alguna a los derechos previamente obtenidos por el compareciente, porque la materia de análisis no implica ninguna posible modificación a la entrega de constancia de mayoría que se le otorgó al partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México; de ahí que, al no haber ninguna pretensión incompatible con la de la parte recurrente, o una posible afectación a sus derechos adquiridos, no se acredita el interés jurídico del tercero interesado, por ende, no es procedente su escrito, pues no cumple con el requisito previsto en el primer párrafo, fracción c), del artículo12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
21. Sirve de sustento la tesis XXXI/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR”.
22. En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los criterios de esta Sala Superior, conforme a lo siguiente.
23. a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable y se hizo constar la denominación, el nombre y la firma de los recurrentes. Se identifica el acto impugnado, se narran los hechos y conceptos de agravio en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
24. b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada se notificó el tres de diciembre; por ende, el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al seis del mismo mes, tomando en cuenta todos los días como hábiles al estar la controversia relacionada con un proceso electoral[7]. En ese sentido, si el recurso se interpuso el seis de diciembre, resulta evidente su oportunidad.
25. c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, porque los promoventes eran integrantes de la fórmula de la octava regiduría del ayuntamiento de Lerma, Estado de México, previo a la modificación de las regidurías por el principio de representación proporcional de ese ayuntamiento.
26. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 3/2014 de esta Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” la cual establece que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales.
27. d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación identificados al rubro, porque la sentencia de la Sala Regional Toluca confirmó la modificación que realizó el tribunal local a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Lerma, Estado de México, en la cual se determinó modificar la fórmula que propuso el Instituto Electoral local y, entre otras cosas, excluir a los recurrentes; por ende, con independencia de que les asista o no razón, se considera satisfecho el requisito.
28. e) Definitividad. Se satisface el requisito, porque se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional y el recurso de reconsideración procede de manera directa sin necesidad de agotar algún otro medio de impugnación.
29. f) Requisito especial de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedibilidad, conforme a lo siguiente.
30. Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley adjetiva electoral.
31. Por su parte, los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se resuelva la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
32. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se resuelva u omitan resolver cuestiones constitucionales.
33. Lo anterior, conforme a su jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, en la cual se establece que de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución federal y de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede cuando el planteamiento se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios.
34. De igual forma, para acreditar la procedibilidad de los recursos de reconsideración cuando se realice la interpretación a un principio constitucional, resulta aplicable la jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
35. En el caso, el recurso resulta procedente, pues se interpretaron y aplicaron principios constitucionales para justificar la modificación a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México.
36. En efecto, se actualiza el supuesto de procedibilidad, porque la Sala Toluca, al estudiar el fondo de la determinación del tribunal local, en específico, respecto a la recomposición de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, realizó un análisis respecto a los principios de paridad de género, igualdad y no discriminación por razón de género, previstos en la Constitución federal, lo cual se controvierte por medio de este recurso de reconsideración.
37. Así, para concluir la responsable que la recomposición que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México fue correcta y determinar que los agravios relacionados con la modificación a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Lerma eran infundados, analizó directamente principios previstos en la Constitución general y en tratados internacionales relacionados con la paridad de género, igualdad y no discriminación por razón de género, de ahí que se justifique la procedencia del presente recurso.
38. Aunado a lo anterior, si bien los artículos 377 a 380 Código Electoral del Estado de México establecen la asignación de miembros de ayuntamientos de representación proporcional, éstos no prevén un método para realizar ajustes de las listas de candidaturas registradas por partidos políticos para alcanzar la paridad de género, en específico, en los órganos de gobierno integrados por un número impar de regidurías, como acontece en el caso.
39. Conforme a lo anterior, al estar relacionada la litis con análisis de principios constitucionales y convencionales sobre la paridad, igualdad y no discriminación, resulta suficiente para que se satisfaga el requisito especial de procedencia, pues el asunto es relevante en la medida que está relacionado con la interpretación y aplicación de los principios referidos, en el cual se involucra la forma en que deben realizarse los ajustes de paridad en las listas de candidaturas de regidurías de representación proporcional de un cabildo que cuenta con una integración impar.
40. En ese sentido, conforme a lo expuesto, resulta procedente el análisis de fondo del asunto.
41. Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1825/2021; SUP-REC-1036/2018; SUP-REC-2038/2021 y acumulados y SUP-REC-2065/2021 y acumulados, en los que también se controvirtieron ajustes por paridad realizados en las regidurías de representación proporcional de Ayuntamientos con un número impar de integrantes.
42. Del escrito de demanda se advierte que, la parte recurrente controvierte la determinación de la Sala Toluca que emitió en los expedientes ST-JRC-229/2021 y acumulados, únicamente sobre la confirmación de la modificación que realizó el tribunal local a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, pues a su juicio, realizó una indebida aplicación al principio de paridad de género.
43. En ese sentido, si bien la responsable analizó agravios relacionados con diversos aspectos de la elección del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, tales como, la nulidad de la elección por excesos de gastos de campaña; posible adjudicación de programas de vacunación; indebida entrega de recursos; nulidad de casillas; y, análisis de la modificación a la lista de regidurías antes referida, en el caso, dado que lo único que controvirtió la parte recurrente está relacionado con el último de los tópicos referidos, sólo se tomará como materia de impugnación del acto impugnado lo relacionado con el análisis, interpretación y determinación sobre esa temática, y de resultar fundados los agravios, se podrá analizar, en plenitud de jurisdicción, la determinación del tribunal local.
A) Consideraciones de la responsable
44. La Sala Toluca determinó, en esencia, lo siguiente:
En principio, consideró que los agravios eran infundados, porque la reforma constitucional de dos mil catorce, en materia político-electoral, estableció la paridad de género como un principio constitucional. Que la disposición constitucional prevista en el artículo 41 de la Constitución federal establece la obligación a los partidos políticos, para que al momento de postular candidaturas cumplan con ese principio.
Que esta Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REC-1561/2018, consideró que el referido artículo reconoce el principio de paridad de género, el cual es una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.
Precisó que el mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el párrafo quinto del artículo 1o de la Constitución general debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistémica y estructural en la que se ha colocado a las mujeres de manera histórica en todos los ámbitos.
Expuso que el principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 4, inciso j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, 1, 2, 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. De lo anterior, indicó que otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político se concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.
Que el mandato de paridad de género surgió de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las esferas de poder y toma de decisiones.
Señaló la trascendencia de la paridad de género para garantizar una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Así, el reconocimiento de un derecho de las mujeres al acceso a funciones públicas, en condiciones de igualdad con los hombres, a la luz del sistema electoral, se satisface mediante la existencia de las condiciones necesarias para que las mujeres también puedan acceder a órganos de gobierno, dejando a un lado el factor del género.
En ese sentido, consideró que el establecimiento de una medida de ajuste puede traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque dependiendo de los resultados electorales, se podrán modificar sus listas de candidaturas. Tomando en cuenta lo anterior, consideró infundadas las manifestaciones del accionante, porque a su juicio, el tribunal local sí dio cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en la integración del cabildo de Lerma, Estado de México, al realizar un ajuste en las listas de regidurías de representación proporcional postuladas a efecto de concretar una paridad sustantiva.
Que con la modificación que realizó el tribunal local a la sexta y octava regidurías de representación proporcional del ayuntamiento referido, garantizó el principio de igualdad material, así como la implementación de la alternancia de género en favor de las mujeres, tomando en cuenta el desfavorecimiento histórico; de ahí que, consideró que se encontraba justificado el ajuste que realizó el órgano jurisdiccional local.
Señaló que, resultaba aplicable la jurisprudencia 10/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESETANCIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
Consideró que, si bien el Ayuntamiento en estudio pasó de tener una integración total de siete hombres y cuatro mujeres; a cinco hombres y seis mujeres, el ajuste resultó viable como una medida tendente a garantizar el mandato constitucional de paridad que indefectiblemente debe cumplirse en la integración de órganos colegiados como acontece con los Ayuntamientos, en tanto que constituye el grupo desfavorecido en el acceso a los cargos de elección popular.
De igual forma, consideró que era infundado el agravio relacionado a que la responsable no realizó el ajuste a la asignación comenzando por el partido mayoritario, porque contrario a lo que afirmó el accionante, el ajuste comenzó por los partidos mayoritarios.
Conforme a lo que señaló, consideró que se evidenciaba que el ajuste a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia de México” y por el Partido Acción Nacional se encontraba justificado, porque atendió a parámetros objetivos de su aplicación, a fin de concretar la paridad sustantiva real y efectivamente en la integración final del cabildo electo, en beneficio de la paridad y corrección de la sub-representación de las mujeres.
Justificó el ajuste anterior bajo el argumento de que dichos partidos eran los mayoritarios, es decir, a los que les correspondió la regiduría por cociente. Ello al ser un criterio de esta Sala Superior en la opinión SUP-OP-22/2017, en el que se sostuvo que para realizar ajustes a las listas de candidaturas necesariamente se debe comenzar por los partidos mayoritarios, debido a que éstos resentirían una menor incidencia sobre su derecho a la libre autodeterminación.
Así, concluyó que la implementación de la medida de modificación analizada es pertinente y necesaria para cumplir con el mandato constitucional de paridad de género en su aspecto sustantivo o material en la integración del cabildo aludido.
B) Agravios
45. Por metodología, los agravios se analizarán de forma conjunta. Lo anterior, porque se encuentran relacionados con la supuesta indebida modificación que realizó el tribunal local a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, así como a la confirmación de ese acto, por la Sala Toluca. Sin que esa determinación cause perjuicio alguno a los recurrentes[8].
46. En esencia, la parte recurrente se duele de los argumentos que utilizó la responsable para confirmar la modificación que realizó el tribunal local a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México.
47. Consideran que los argumentos utilizados no son aplicables al caso, porque, si bien la responsable señaló que al modificar la integración del cabildo de siete hombres y cuatro mujeres, a una integración de cinco hombres y seis mujeres, se garantizaba el mandato constitucional de paridad que indefectiblemente debe cumplirse en la integración de órganos colegiados como los Ayuntamientos; a juicio de los recurrentes, son argumentos que no resultan aplicables al caso concreto, porque se realizó una indebida aplicación al principio de paridad de género y la consideración de un grupo vulnerable se rebasa al ser un proceso electoral en el que sí se privilegió el principio de paridad tanto en su vertiente horizontal como vertical.
48. Consideran que se debió realizar el ajuste comenzando con los partidos mayoritarios de manera alternada debido a que éstos resentirían una menor incidencia sobre su derecho a la libre determinación, porque de forma contraria, si bien se logra garantizar un acceso a las mujeres a los cargos de elección popular, se trastocan derechos de las minorías como son los partidos con un menor número de votación obtenida de manera legitima el día de la jornada electoral.
49. Señalan que el ajuste a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional no se justifica, en tanto que deja de atender parámetros objetivos de su aplicación cuyo propósito fundamental era concretar la paridad sustantiva real y efectivamente en la integración final del cabildo electo, consiguiendo en cambio una desproporción no paritaria otorgando una sobrerrepresentación de las mujeres.
50. Que la responsable, con su actuar, inobservó los principios de certeza y seguridad jurídica en su beneficio y del partido que los postuló, situación que contraviene la Constitución federal.
51. Sostienen que el tribunal local realizó un ajuste indebido, porque inobservó que en la legislación local no se establece la forma en que deben realizarse los ajustes en la integración de los ayuntamientos para garantizar la paridad de género; por su parte, la Sala Toluca no justificó cuáles fueron las reglas locales que se incumplieron al momento de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, y la forma en que se tendría que garantizar su cumplimiento conforme a los artículos 379 y 380 del Código Electoral del Estado de México.
52. Argumentan que la responsable soslayó precedentes de esta Sala Superior[9], donde sostuvo que deben prevalecer los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en relación con el de paridad de género, porque las medidas para alcanzar la paridad en la integración de los cabildos decretados con posterioridad a la jornada electoral deben estar justificados en normas dictadas con anterioridad. Así, el Instituto Electoral del Estado de México, previo al inicio de las campañas electorales, emitió lineamientos que, al no ser impugnados, adquirieron firmeza; por lo que bajo las reglas ya establecidas debía garantizarse el principio de paridad de género.
53. Aducen que se violaron, en su perjuicio, los derechos de votar y ser votados, así como la autodeterminación de los partidos, pues fueron registrados y designados como regidores de representación proporcional del Partido Acción Nacional; por ende, en libertad configurativa del partido, se cumplió con la paridad de género al momento de registrar la planilla correspondiente. Enfatizan que, derivado que el Cabildo es un número impar, no es posible lograr la paridad del 50% por cada género, por ende, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible a esa paridad, lo cual pasó por alto la responsable.
54. Al respecto, consideran que se deben armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, por ello la Sala Regional debió escoger, entre todas las medidas posibles, el método que causara un menor impacto en los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral. Asimismo, debió considerar que, la asignación de regidurías mediante el sistema de representación proporcional atiende al porcentaje de votación local emitida que obtiene cada partido.
55. Asimismo, los recurrentes indican que, si bien el Código Electoral local no prevé una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, el deber de garantizar la paridad sustantiva lleva a la necesidad de establecer medidas para protegerla, siguiendo principios de progresividad y proporcionalidad, así el generar medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema; empero, tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada e innecesarios los demás principios que rigen el sistema electoral. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 9/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”.
56. Consideran que en la resolución impugnada se materializa una condición de discriminación en razón de género, pues aun cuando ya se había asignado la regiduría a una fórmula integrada por los recurrentes (regiduría número ocho), se realizó una modificación que, al excluirlos, trastocó su derecho constitucional de ser votados.
57. En ese sentido, arguyen que se inobservó el valor del voto efectivo, respecto a la fórmula que integran las planillas registradas en la elección en el Municipio de Lerma, Estado de México, porque la ciudadanía emite su sufragio no sólo por la persona que encabeza una planilla o proyecto, sino también por la integración de un órgano de gobierno que, como cuerpo colegiado, consideran que es el más idóneo.
58. Señalan que se inobservan los principios de certeza jurídica y congruencia, porque la Sala responsable confirmó la revocación del acuerdo IEEM/CMEO52/14/2021 por el cual se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, así como las constancias que les fueron otorgadas en su designación como octavo regidor propietario y suplente, con lo cual no aplicó correctamente el principio de paridad de género y se excedió de lo previsto en la Constitución federal y en la normativa local aplicable.
59. Exponen que, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe considerarse al sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque ello constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de ese principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, pues su observancia puede trascender, sobre los derechos de otras personas.
60. En ese sentido, consideran que es necesario tomar en cuenta la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, porque implica la obligación estatal de vigilancia para que se garanticen los derechos de las personas en términos igualitarios. Exponen que, para lograr el propósito para concretar la paridad sustantiva real y efectiva en la integración final del cabildo electo, también debió analizarse la subrepresentación de las mujeres bajo el criterio de la alternancia de género, validando las interpretaciones que potencian la participación igualitaria de mujeres y hombres en la integración de los órganos de gobierno plurales, como los ayuntamientos.
C) Determinación de esta Sala Superior
61. Resultan sustancialmente fundados los planteamientos de la parte recurrente, relacionados a la indebida confirmación que realizó la Sala Regional responsable respecto a la resolución del tribunal local, en la cual modificó la lista de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, para quedar con una integración final del Cabildo de seis mujeres y cinco hombres, porque si bien consideró el principio de paridad de género, no tomó en cuenta, de forma armónica diversos principios electorales.
62. Esta Sala Superior ha sostenido que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la conformación de ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, autodeterminación de los partidos políticos e intervención mínima[10].
63. En ese sentido, tratándose de órganos representativos del gobierno con una integración impar, como en el caso, se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento (50%). En términos constitucionales, constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aun sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible, numéricamente hablando.
64. En el caso, contrario a lo resuelto por la Sala Toluca, la modificación que realizó el tribunal local a fin de intentar garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, tomando en cuenta la situación histórica de desventaja de las mujeres en el acceso a ese órgano de gobierno, no justifica, en principio, realizar más de un ajuste a la fórmula de representación proporcional para que las mujeres alcanzaran una mayoría en ese Cabildo, pues no existe fundamento alguno para ello; además, la modificación de la integración de cuatro mujeres y siete a hombres (designación de la autoridad administrativa), a seis mujeres y cinco hombres (modificación del tribunal local), inobserva el principio de mínima intervención que además pone en riesgo diversos principios, como a continuación se desarrollará.
65. En efecto, el principio de intervención mínima impone un mandato esencial a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de cierto objetivo constitucional, deben elegirse aquellas medidas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia; por su parte, el derecho de autoorganización implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación de sus candidaturas.
66. Así, cuando resulte necesario realizar ajustes no previstos en la normativa, tomando en cuenta el principio de paridad, lo procedente es armonizar dicho principio con otros rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, para generar certeza jurídica para los actores políticos, y a su vez, asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal[11].
67. En ese sentido, en el caso, se considera inexacto el criterio que sostuvo la Sala Regional para confirmar la modificación que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México, porque el órgano local sustentó su determinación para realizar la recomposición a la lista de regidurías por representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, tomando en cuenta que las autoridades jurisdiccionales electorales, deben adoptar como principal objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como vigilar el cumplimiento de los diversos mecanismos orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva entre los géneros, especialmente tratándose de aquellos en los que se busca contender por un cargo de elección popular, al amparo de los principios de igualdad, equidad y paridad contenidos en la Constitución federal.
68. Asimismo, el tribunal local intentó justificar la modificación a la citada lista de regidurías, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se ha colocado al género femenino en dicho municipio. Consideró que, en las últimas cinco elecciones del ayuntamiento, se encontró una diferencia superior de hombres sobre mujeres.
69. Al respecto, si bien esta Sala Superior comparte que puedan realizarse modificaciones para proteger el principio de paridad, en el caso, el tribunal local soslayó que, para realizar cualquier tipo de modificación a un órgano de elección popular, debe armonizarse con otros principios electorales, a fin de que los cambios que se realicen sean buscando una menor afectación posible a diversos derechos inmiscuidos, es decir, que las modificaciones que realice para intentar respetar el principio de paridad debe ser tomando en cuenta los otros principios o derechos que pudieran afectarse.
70. De igual forma, el tribunal local pasó por alto que, ante un número impar del cabildo, resulta imposible obtener una integración exacta, pues como se refirió en los antecedentes, a partir del acuerdo IEEM/CG/33/2021 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó que para el período del dos mil veintidós al dos mil veinticuatro (2022 – 2024) el Cabildo del Ayuntamiento de Lerma pasara de doce a once integrantes; por ende, la paridad de la integración del Ayuntamiento de análisis se cumple con el mayor acercamiento a una integración del 50% por hombres o mujeres, y no modificando el género mayoritario, ni creando acciones que pudieran afectar diversos principios electorales.
71. Asimismo, soslayó que la actual integración del Cabildo de Lerma, Estado de México, (2019 - 2021) está compuesta de manera paritaria, es decir, 50% hombres y 50% mujeres[12], ello en atención a que, previo al acuerdo antes referido, ese órgano estaba compuesto por un número par de integrantes (doce personas); de ahí que, no se comparta que derivado de las anteriores integraciones resultaba necesario realizar un ajuste en los términos del tribunal local, pues a partir de esta integración —impar— es cuando debe alternarse la integración mayoritaria, conforme a los criterios de esta Sala Superior[13].
72. Para mayor claridad sobre la recomposición que realizó el tribunal local, se inserta la modificación que realizó a la integración del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, y que a su vez se confirmó por la Sala Toluca, conforme a lo siguiente:
I) Integración de regidurías por representación proporcional conforme al acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral local:
II) Recomposición del Tribunal Electoral de la Ciudad de México a las regidurías asignadas por representación proporcional:
73. De lo anterior, se advierte que la integración del ayuntamiento, en principio, era de siete hombres y cuatro mujeres; y, posterior a la modificación que realizó el tribunal local, se integró por seis mujeres y cinco hombres; para realizar lo anterior, modificó la integración de la lista de regidurías por representación proporcional, en específico las regidurías seis y ocho.
74. En ese orden, contrariamente a la confirmación que realizó la Sala Toluca –respecto a la recomposición del tribunal local en la cual ajustó la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, cambiando las regidurías seis y ocho, integradas por hombres para que se integraran por mujeres–, se considera que no se justifica tal ajuste, pues no respeta el principio de mínima intervención. En efecto, es plausible considerar que el órgano jurisdiccional no armonizó, en la búsqueda de la aplicación de un ajuste paritario, la protección a diversos principios de la materia electoral, lo que trajo consigo una afectación desproporcionada a diversos principios.
75. Lo anterior, porque, como se señaló, si bien el Ayuntamiento cuenta con número impar de once (11) integrantes que no permitiría una integración exacta de 50% hombres y 50% mujeres; para cumplir con el principio de paridad, resulta suficiente en la medida de que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento (50%), es decir a una integración de seis y cinco, respectivamente, tomando en cuenta el principio de mínima intervención, esto es, haciendo el menor de los ajustes para llegar a ese resultado.
76. Así, si en el caso se conseguía una integración paritaria de seis hombres y cinco mujeres modificando sólo una regiduría, resulta evidente que al realizar el ajuste a dos regidurías y cambiar la integración mayoritaria de hombres a mujeres, es desproporcional y no se encuentra ajustado al principio de mínima intervención.
77. No se soslaya que esta Sala Superior ha considerado que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano a la ciudadanía, de ser votada en condiciones de paridad, pues no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad[14].
78. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que, si bien por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas, si se advierte que algún género se encuentra subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral[15].
79. Con base en ello, debe tomarse en cuenta que, una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en observancia al principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución federal, el cual reviste en las elecciones por mayoría relativa y en la asignación de cargos por representación proporcional[16].
80. Tomando en cuenta lo anterior, en el caso, la diferencia para que se cumpliera con una condición aceptable de paridad, conforme a los criterios antes señalados, era suficiente con hacer la modificación de sólo una regiduría en la lista de representación proporcional del Ayuntamiento analizado para el periodo dos mil veintidós a dos mil veinticuatro, pues con ello se garantizaba una integración paritaria de seis hombres y cinco mujeres, lo cual, conforme a los criterios precisados, cumple con el principio de paridad, tomando en cuenta que el Cabildo de Lerma es una integración impar.
81. En efecto, la integración originaria que determinó la autoridad administrativa electoral local era de siete hombres y cuatro mujeres; por ende, resultaba viable realizar sólo el ajuste de una regiduría, esto es, si bien era viable una recomposición para observar el principio de paridad; esta modificación sólo debió realizarse respecto de una regiduría y no respecto a dos, como aconteció en el particular.
82. Tomando en cuenta lo anterior, no se coincide con la determinación de la Sala responsable en confirmar la recomposición que realizó el tribunal local, porque realizó dos modificaciones a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional y con ello modificó la integración mayoritaria. Pasó de ser de una mayoría de hombres a una mayoría de mujeres (seis mujeres y cinco hombres), por ende, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional, el órgano jurisdiccional local no justificó la modificación realizada y su determinación no se encuentra en armonía con diversos principios electorales de suma importancia.
83. La consideración anterior radica en que el tribunal local no escogió, entre las opciones que tenía para ajustar las asignaciones para alcanzar la paridad numérica, la que implicara una menor lesión o daño a los derechos de los partidos y candidaturas, porque en el caso, pudo realizar el ajuste para cumplir con el principio de paridad, sólo modificando una regiduría, y con ello alcanzar el principio paritario, sin embargo, al hacer la recomposición de dos regidurías, no sólo afectó diversos principios electorales, sino además, alternó el género mayoritario, sin sustento alguno.
84. Cabe precisar que el Tribunal local realizó las modificaciones comenzando por el partido de mayor votación (lo cual fue confirmado por la Sala responsable) y ese aspecto no se encuentra controvertido en esta instancia. Además, tal criterio coincide con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-2065/2021. De ahí que el único ajuste que debe hacerse para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento debe recaer sobre la sexta regiduría; mientras que la octava regiduría (que corresponde a los recurrentes) debe permanecer de la forma en que fue asignada por la autoridad administrativa, es decir, a favor de los aquí inconformes.
85. Por ende, se considera que le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que se realizó una incorrecta recomposición en la integración de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México.
86. Por otra parte, en atención al nuevo marco normativo y constitucional respecto de la paridad de género y la política paritaria, también ha sido criterio de esta Sala que en caso de órganos impares en los que necesariamente tendrá que haber un género mayoritario, este deberá alternarse por periodo electoral.
87. De esta forma, como en este periodo electoral el género mayoritario es el masculino, el próximo periodo el género mayoritario tendrá que ser el femenino, sin que esto implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo, en atención a lo previsto en la jurisprudencia 11/2018.
88. Al respecto, se precisa que, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2038/2021, la Sala Superior ya vinculó al Instituto Electoral del Estado de México para que, antes de que inicie el siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezca los lineamientos y medidas de carácter general que estime necesarias, a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, observando la alternancia en el género mayoritario, en caso de aquellos ayuntamientos cuya integración sea impar.
89. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de agravios, se determinan los siguientes.
90. A) Se modifica la sentencia reclamada, en la materia de impugnación, emitida por la Sala Regional Toluca en los expedientes ST-JRC-229/2021 y acumulados en cuanto a confirmar la recomposición que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México.
91. B) En plenitud de jurisdicción, se modifica la sentencia local, en la materia de impugnación, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes Jl/41/2021 y acumulados, respecto a la recomposición referida; asimismo, se deja sin efecto la decisión del tribunal local, de asignar la regiduría ocho de la lista de representación proporcional del Ayuntamiento de Lerma, en favor de Blanca Estela Barranco Álvarez y su respectiva suplente, debiendo prevalecer la asignación hecha a la parte recurrente, Reynaldo Becerril Martínez y Aureliano Ladislao Núñez Solís, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente.
92. C) Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Lerma, por el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de ese Municipio, para que el cabildo se integre, conforme a lo siguiente:
i) Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al Consejo Municipal:
Regidurías asignadas por representación proporcional | |||
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 | Evaristo Javier Gamboa Sánchez | Daniel Hernández Rivera | H |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M |
Regiduría 8 | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
ii) Recomposición de esta Sala Superior:
Regidurías asignadas por representación proporcional | |||
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
(PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M |
Regiduría 7 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M |
Regiduría 8 (PAN) | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H |
Regiduría 9 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
iii) Integración final del Ayuntamiento:
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LERMA, ESTADO DE MÉXICO PLANILLA GANADORA (PRI) |
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Presidencia | Miguel Ángel Ramírez Ponce | Marco Antonio Peredo Vázquez | H |
Sindicatura | Paola Gabriela Guevara Gutiérrez | Diana Hayde Pulido Martínez | M |
Regiduría 1 | Alfonso García Hernández | Cuauhtémoc Gutiérrez Pérez | H |
Regiduría 2 | Mirna Imelda Martínez Real | Iveth Salazar Díaz | M |
Regiduría 3 | Juan Carlos Linares Ramos | Alfonso González Elías | H |
Regiduría 4 | Laura Evelin Becerril García | Margarita Mondragón Cordero | M |
Regiduría 5 | Heriberto De la Cruz Hernández | Benjamín Arias Villanueva | H |
Regidurías asignadas por representación proporcional | |||
Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M |
Regiduría 7 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M |
Regiduría 8 (PAN) | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H |
Regiduría 9 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
93. D) Conforme a lo anterior, se vincula al Consejo Municipal Electoral 52 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Lerma, Estado de México, para que, dentro de un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, entregue la constancia respectiva a los ciudadanos Reynaldo Becerril Martínez y Aureliano Ladislao Núñez Solís, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, respecto de la octava regiduría por el principio de representación proporcional de ese municipio.
94. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes Jl/41/2021 y acumulados, en los términos precisados.
TERCERO. Se modifica el acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y se vincula a éste para que cumpla con lo ordenado en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y con los votos particulares de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISENTIR DEL SENTIDO Y PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-2152/2021[17], PORQUE EL ANÁLISIS DEL CASO, AL TENOR DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, JUSTIFICA QUE EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE LERMA, ESTADO DE MÉXICO, SE INTEGRE CON UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES Y, POR ENDE, QUE DEBIÓ CONFIRMARSE LA SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL TOLUCA.
I. Preámbulo
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-2152/2021, disiento de la modificación decretada respecto de la sentencia de Sala Regional Toluca recaída en los expedientes ST-JRC-229/2021 y acumulados, así como de la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver los expedientes Jl/41/2021 y acumulados; y del acuerdo IEEM/CME052/14/2021, emitido por el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Lerma, por el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de ese Municipio.
Lo anterior obedece a que, desde mi perspectiva, la asignación final de regidurías de representación proporcional que se resuelve en la sentencia aprobada, y que lleva a una integración del ayuntamiento de Lerma, Estado de México, con cinco mujeres y seis hombres, se realizó apartada de la perspectiva género.
II. Bases de la decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada, para realizar la modificación de la asignación de regidurías de representación proporcional, se parte de la premisa de que el Tribunal Electoral del Estado de México realizó las modificaciones comenzando por el partido de mayor votación; y que el único ajuste que debía hacerse para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento debió recaer sobre la sexta regiduría; mientras que la octava regiduría (que corresponde a las partes recurrentes) debía permanecer de la forma en que fue asignada por el Instituto Electoral del Estado de México, en el acuerdo IEEM/CME052/14/2021, esto es, a su favor.
Derivado de lo anterior, se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que llevó a que, en definitiva, el Ayuntamiento de Lerma quedara integrado con cinco mujeres y seis hombres, de conformidad con lo siguiente:
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LERMA, ESTADO DE MÉXICO PLANILLA GANADORA (PRI) | |||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Presidencia | Miguel Ángel Ramírez Ponce | Marco Antonio Peredo Vázquez | H |
Sindicatura | Paola Gabriela Guevara Gutiérrez | Diana Hayde Pulido Martínez | M |
Regiduría 1 | Alfonso García Hernández | Cuauhtémoc Gutiérrez Pérez | H |
Regiduría 2 | Mirna Imelda Martínez Real | Iveth Salazar Díaz | M |
Regiduría 3 | Juan Carlos Linares Ramos | Alfonso González Elías | H |
Regiduría 4 | Laura Evelin Becerril García | Margarita Mondragón Cordero | M |
Regiduría 5 | Heriberto De la Cruz Hernández | Benjamín Arias Villanueva | H |
REGIDURÍAS ASIGNADAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Regiduría 6 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M |
Regiduría 7 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M |
Regiduría 8 (PAN) | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H |
Regiduría 9 (PT-MORENA-NUEVA ALIANZA) | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
III. Razones del disenso
3.1. La perspectiva de género y su significación
La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;”
De la disposición anteriormente transcrita, advierto que la perspectiva de género presenta dos significados claramente diferenciados:
a) En un sentido amplio o dispositivo: como la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres; y
b) En sentido estricto o prescriptivo: como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.
Así, mientras en su sentido amplio o dispositivo, la perspectiva de género permite conocer el contexto en el que se suscitan las asimetrías en el ejercicio del poder; el sentido estricto o prescriptivo lleva a la implementación de acciones tendentes a revertir esos escenarios de desigualdad y discriminación.
En lo concerniente al sentido amplio o dispositivo de la perspectiva de género, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado el criterio siguiente:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”[18]
Del criterio antes transcrito, hago notar dos aspectos: por un lado, que el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la obligación de todo órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia, de resolver con base en una perspectiva de género, inclusive, de oficio; y por otra parte, que el primer paso de la metodología consiste en identificar la existencia de situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
3.2. Análisis del caso, conforme a la perspectiva de género
El análisis del presente caso, con apego a los dos puntos de vista sobre los que se conceptualiza la perspectiva de género, me lleva a sostener lo siguiente:
a. Contexto de las asimetrías de poder
Con relación al primer paso de la metodología aportada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con Alda Facio, el análisis de un texto legal desde la perspectiva de género significa tener conciencia de que las mujeres y los hombres, por su sexo, ocupan un lugar subordinado o privilegiado, respectivamente, en nuestra sociedad, y que la pertenencia a un grupo subordinado o a uno privilegiado, es socialmente importante y debe tomarse en cuenta en todo momento[19]. Para el caso, el texto legal comprende tanto las disposiciones normativas como la interpretación que de ellas se hace en la jurisprudencia, y por supuesto, las sentencias.
Ahora bien, es de hacerse notar que, en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver los expedientes JI/41/2021 y acumulados, se hace la exposición de lo siguiente:
“De ahí que, contrario a lo que señalan los ciudadanos Evaristo Javier Gamboa Sánchez, Daniel Hernández Rivera, Reynaldo Becerril Martínez, Aureliano Ladislao Núñez Solís y Gerardo Alan García Garduño, regidores propietarios y suplentes designados por el 52 Consejo Municipal Electoral, con sede en Lerma, la paridad de género en la integración del ayuntamiento del municipio en cita, debe cumplirse en términos de los principios constitucionales y legales, puesto que aún y cuando aducen que la paridad de género se cumplió en la integración de la planilla, como se ha evidenciado a lo largo del presente estudio, en términos de la reforma del 6 de junio de 2019, el principio paritario no solo debe cumplirse en la postulación, sino también en la integración de los órganos de gobierno.
Así también, aun y cuando aducen la alternancia que debe imperar, lo cierto es que, como se ha evidenciado, el ayuntamiento de Lerma ha sido compuesto mayoritariamente por integrantes masculinos, por ello es que su integración para el período 2021-2024, deberá ser mayoritariamente con del género femenino.”
En el caso, la afirmación que realizó el tribunal electoral local, relacionada con la composición histórica mayoritariamente masculina del ayuntamiento de referencia, se sostuvo en la información siguiente:
GÉNERO DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS Y SUPLENTES | |||||
Cargo | 2006 | 2009 | 2012 | 2015 | 2018 |
Presidencia | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Sindicatura | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre |
1ª Regiduría | Hombre | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre |
2ª Regiduría | Hombre | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer |
3ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
4ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre |
5ª Regiduría | Hombre | Mujer | Hombre | Hombre | Hombre |
6ª Regiduría | Hombre | Mujer | Mujer | Mujer | Mujer |
7ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
8ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Mujer | Hombre |
9ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
10ª Regiduría | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre | Hombre |
Como se observa, en el período que abarca la información de referencia, el ayuntamiento de Lerma, Estado de México ha estado conformada mayoritariamente por hombres: 2006: doce hombres (100%); 2009: nueve hombres (75%) y tres mujeres (25%); 2012: diez hombres (83.33%) y dos mujeres (16.67%); 2015: siete hombres (58.33%) y cinco mujeres (41.67%); y 2018: diez hombres (83.33%) y dos mujeres (16.67%).
Adicionalmente, considero necesario destacar que en todas las elecciones municipales de que se trata, la presidencia municipal ha sido ocupado por hombres; y, asimismo, que del total de los sesenta (60) cargos municipales votados entre dos mil seis y dos mil dieciocho (100%), solamente doce (12) de ellos han sido ocupados por mujeres (20%).
La situación antes destacada y que pone de relieve las asimetrías del poder en la ocupación de los cargos municipales del ayuntamiento de referencia, es invisibilizada en la sentencia aprobada por mayoría de votos, dado que en modo alguno se hace referencia a esta circunstancia.
b. Acciones tendentes a revertir escenarios de desigualdad y discriminación
En la sentencia aprobada por la mayoría se expone que, como en este periodo electoral (2022-2024) el género mayoritario es el masculino, el próximo periodo el género mayoritario tendrá que ser el femenino.
Si bien, esta medida se dirige a revertir escenarios de desigualdad y discriminación, no puede perderse de vista que la toma de acciones efectivas para ese objetivo, en su caso, será hasta la próxima integración del ayuntamiento de mérito, es decir, el que iniciará sus funciones el primer día de enero de dos mil veinticinco.
Precisamente, porque la medida se encuentra diseñada a futuro, estimo que no armoniza de manera plena con la visión prescriptiva de la perspectiva de género, sobre todo, porque la adopción de medidas destinadas al logro de la igualdad entre las mujeres y los hombres, una vez que han sido detectadas situaciones de desigualdad y subordinación, necesariamente requiere de inmediatez y efectividad, en lo concerniente a su implementación, pues sólo de esta manera sería percibido algún avance en la construcción de la igualdad de género.
Esperar a que de manera progresiva se haga presente la igualdad material en favor de las mujeres, lamentablemente, requerirá de varias generaciones más de mujeres para que llegue el momento en que se considere un logro.
Estimo que la sentencia aprobada, cuyos efectos llevan a que el Ayuntamiento de Lerma, Estado de México, se integre finalmente con cinco (5) mujeres y seis (6) hombres, asume una posición androcéntrica, que queda de manifiesto cuando se coloca a las mujeres en una posición numérica por debajo de los hombres, lo que implica la reproducción de patrones de desigualdad y subordinación que han estado presentes en la composición histórica del ayuntamiento de que se trata.
A partir de los argumentos expuestos, estoy convencida de que debió confirmarse la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, al resolver los expedientes ST-JRC-229/2021 y acumulados.
Por las razones expuestas formulo el presente voto particular.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2152/2021 (Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Lerma, Estado de México)[20]
Respetuosamente, me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría ya que, si bien comparto la consideración que la resolución de la Sala Regional Toluca debe modificarse, estimo que en el caso sí es posible aplicar el criterio de mayor subrepresentación de mujeres para determinar en qué partido debe realizarse el ajuste para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento de Lerma, Estado de México.
Por lo anterior, estimo que, en el caso, el ajuste por género debía realizarse en la posición que le fue asignada al Partido Acción Nacional (PAN) en la 8. ª regiduría.
I. Resumen del caso
El Ayuntamiento de Lerma, Estado de México se conforma por once integrantes: la presidencia, una sindicatura de mayoría relativa, cinco regidurías de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional.
En ese sentido, derivado de los resultados de la elección celebrada el seis de junio para definir a los integrantes del ayuntamiento, en la que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) resultó vencedor, el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Lerma quedó integrado de la siguiente manera:
PARTIDO | PLANILLA GANADORA | |||
Cargo | Propietario | Suplente | Género | |
Presidencia | Miguel Ángel Ramírez Ponce | Marco Antonio Peredo Vázquez | H | |
Sindicatura | Paola Gabriela Guevara Gutiérrez | Diana Hayde Pulido Martínez | M | |
Regiduría 1 | Alfonso García Hernández | Cuauhtémoc Gutiérrez Pérez | H | |
Regiduría 2 | Mirna Imelda Martínez Real | Iveth Salazar Díaz | M | |
Regiduría 3 | Juan Carlos Linares Ramos | Alfonso González Elías | H | |
Regiduría 4 | Laura Evelin Becerril García | Margarita Mondragón Cordero | M | |
Regiduría 5 | Heriberto De la Cruz Hernández | Benjamín Arias Villanueva | H |
Cargo | Propietario | Suplente | Género | |
Regiduría 6 | Evaristo Javier Gamboa Sánchez | Daniel Hernández Rivera | H | |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M | |
Regiduría 8 | Reynaldo Becerril Martínez | Aurelio Ladislao Núñez | H | |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
De ese modo, en la asignación que hizo el Consejo Municipal, al PRI le correspondió la Presidencia Municipal (H[21]), una sindicatura (M[22])y cinco regidurías de mayoría relativa (3H y 2M). De las cuatro regidurías de representación proporcional, tres fueron asignadas a la coalición PT-MORENA-Nueva Alianza Estado de México (2H y 1M); y, una al PAN
La integración quedó conformada por siete hombres y cuatro mujeres.
Dicha asignación fue impugnada (Jl/41/2021 y acumulados) ante el Tribunal Electoral del Estado de México (Tribunal local), que advirtió la integración no paritaria del cabildo y realizó dos ajustes, iniciando con los partidos de mayor votación para garantizar, en su concepto, la integración paritaria del Ayuntamiento.
En consecuencia, modificó las asignaciones hechas por el Consejo Municipal a las regidurías 6 y 8, lo que derivó en una integración de cinco hombres y seis mujeres en los siguientes términos:
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M | |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M | |
Regiduría 8 | Blanca Estela Barranco Álvarez | Elizabeth López Tovar | M | |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
La resolución del Tribunal local fue impugnada ante la Sala Regional Toluca, que confirmó los ajustes hechos por el Tribunal local bajo la premisa de que, si el Ayuntamiento pasó de tener una integración total de 7 hombres y 4 mujeres, a una conformada por 5 hombres y 6 mujeres, el ajuste resultaba viable como una medida tendente a garantizar el mandato constitucional de paridad que indefectiblemente debe cumplirse en la integración de los órganos colegiados, como acontece con los Ayuntamientos, en tanto que constituye el grupo desfavorecido en el acceso a los cargos de elección popular.
Asimismo, señaló que los ajustes se justificaron al atender a criterios objetivos de aplicación, a fin de concretar la paridad sustantiva real y efectivamente en la integración final del cabildo electo, en beneficio de la paridad y corrección de la subrepresentación de las mujeres.
Justificó el ajuste anterior bajo el argumento de que dichos partidos eran los mayoritarios, es decir, a los que les correspondió la regiduría por cociente, al ser un criterio de esta Sala Superior en la Opinión SUP-OP-22/2017, en la que se sostuvo que para realizar ajustes a las listas de candidaturas necesariamente se debe comenzar por los partidos mayoritarios, debido a que estos resentirían una menor incidencia sobre su derecho a la libre autodeterminación.
De ese modo, concluyó que la implementación de la medida de ajuste resultaba pertinente y necesaria para cumplir con el mandato constitucional de paridad de género en su aspecto sustantivo o material en la integración del cabildo de Lerma, Estado de México.
II. Postura mayoritaria
En la sentencia aprobada, se modifica la sentencia de la Sala Toluca y la del Tribunal local, así como el acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, respecto a la integración de regidurías por el principio de representación proporcional en el Cabildo de Lerma, Estado de México, bajo la premisa central de que debe prevalecer el criterio de realizar el ajuste para garantizar la integración paritaria sobre las regidurías asignadas al partido con derecho a regidurías por representación proporcional y que haya obtenido la mayor votación.
De esa manera se señala que, en el caso concreto, se conseguía una integración paritaria de seis hombres y cinco mujeres modificando solo una regiduría, puesto que el realizar el ajuste a dos regidurías y cambiar la integración mayoritaria de hombres a mujeres es desproporcional y no se encuentra ajustado al principio de mínima intervención.
Con lo anterior, únicamente prevalece el ajuste realizado por el Tribunal local sobre la regiduría número 6 asignada a la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, porque, si bien se consideró el principio de paridad de género, no tomó en cuenta de forma armónica diversos principios electorales.
Así, las regidurías por el principio de representación proporcional quedaron asignadas en los siguientes términos:
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M | |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M | |
Regiduría 8 | Reynaldo Becerril Martínez | Aureliano Ladislao Núñez Solís | H | |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
III. Razones del disenso
Si bien comparto la consideración relativa a que en el caso concreto se conseguía una integración paritaria de seis hombres y cinco mujeres modificando solo una regiduría, considero que el ajuste debe ser realizado de forma diversa a la que se fija en la sentencia.
No comparto la conclusión, a partir de la lectura dada al precedente de esta Sala Superior (SUP-REC-2065/2021), con base en la que se estima correcto el ajuste a las regidurías de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” por las razones que expongo enseguida.
Considero que es posible y necesario aplicar el ajuste en el partido con mayor subrepresentación de mujeres.
De la siguiente tabla, se pueden apreciar los porcentajes de representación de las mujeres, excluyendo al PRI que solo obtuvo asignaciones por el principio de mayoría relativa, las cuales no podrían ser modificadas al haber sido resultado directo de la votación de la ciudadanía:
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente | Género | Porcentaje de representación del género femenino |
Regiduría 6 | Evaristo Javier Gamboa Sánchez | Daniel Hernández Rivera | H | 33.33% | |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M | ||
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H | ||
Regiduría 8 | Reynaldo Becerril Martínez | Aurelio Ladislao Núñez | H | 0 % |
Como puede advertirse, el partido con mayor subrepresentación de mujeres es el PAN; y, por tanto, considero que el ajuste se debe dar en la lista de dicho partido, de ahí que considero que la sentencia de la Sala Toluca y la del Tribunal local deben modificarse en dicho sentido.
Lo anterior, desde mi lectura, es congruente con el precedente SUP-REC-2065/2021, en el que, si bien se utilizó el criterio de partido con mayor votación para realizar el ajuste, lo cierto es que ello obedeció a que no resultó factible aplicar en forma prioritaria el criterio de subrepresentación de las mujeres, por las siguientes razones:
El Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, se encuentra conformado por 9 integrantes de entre los cuales 1 persona funge como presidente, 1 en calidad de síndica propietaria y 7 personas como regidores (4 de MR y 3 de RP).
Con motivo de los resultados obtenidos en el cómputo municipal, la totalidad de las candidaturas de MR le correspondieron al PRI: la Presidencia, la sindicatura y 4 regidurías.
Al momento de realizar las asignaciones por el principio de RP, se determinó que le correspondería una a la coalición JHH, una al PVEM y una al PAN, tal como se muestra en la siguiente tabla:
NO. | CARGO | PRINCIPIO | NOMBRE | GÉNERO | PARTIDO POLÍTICO |
7 | Regiduría F5 propietario | RP | J. Trinidad Nabor Montiel Martínez | HOMBRE | Coalición Juntos Haremos Historia en el Estado de México |
7 | Regiduría F5 suplente | J. Concepción Ramírez Costarica | HOMBRE | ||
8 | Regiduría F6 propietario | RP | Alejandro Alvirde Castro | HOMBRE | PVEM |
8 | Regiduría F6 suplente | Felipe Suárez Castillo | HOMBRE | ||
9 | Regiduría F7 propietario | RP | Enrique Guzmán Torres | HOMBRE | PAN |
9 | Regiduría F7 suplente | Carlos Andrés Moreira Barbabosa | HOMBRE |
Como puede advertirse, no resultaba posible determinar qué partido o partidos políticos cuentan con la mayor subrepresentación de mujeres, pues las únicas tres regidurías de representación proporcional fueron asignadas a fuerzas políticas distintas entre sí y distintas a aquella que obtuvo las de mayoría relativa, sin que a ninguna de las fuerzas políticas que tuvieron derecho a regidurías de representación proporcional le correspondiera más de una y, además, en los tres casos todas las fórmulas de candidaturas eran de hombres.
De ahí que, al no poder ser aplicado el primer criterio (de mayor subrepresentación de mujeres), se estimó correcto el criterio o método utilizado por la Sala responsable, quien optó por realizar el ajuste por paridad correspondiente al partido político que contara con el mayor número de votos, que en ese caso fue la coalición Juntos Haremos Historia en el Estado de México, lo que se consideró conforme con una adecuada ponderación del derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad, ante la ausencia de una normativa local o Lineamientos aplicables.
En este orden de ideas, considero que, a diferencia del caso analizado en el SUP-REC-2065/2021, en el presente asunto sí resultaba posible aplicar el criterio de subrepresentación y es el que debe ser privilegiado como primera opción, tal como, desde mi lectura, se razonó precisamente en dicho precedente.
Consecuentemente, considero que lo procedente era modificar las sentencias de la Sala Regional Toluca y del Tribunal local, así como el acuerdo IEEM/CME052/14/2021 que emitió el 52 Consejo Municipal, respecto a la integración de regidurías por el principio de representación proporcional en el Cabildo de Lerma, Estado de México, de forma que el ajuste para garantizar la integración paritaria se llevara a cabo en la regiduría 8 asignada al PAN.
Por lo que en consecuencia la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía realizarse de la siguiente manera:
Partido o Coalición | Cargo | Propietario | Suplente | Género |
Regiduría 6 | Braulia Torrez Trejo | Bianca Anahí Cristino Sicairos | M | |
Regiduría 7 | Norma Ordoñez Tovar | Elsa Guadalupe Gómez Bibiano | M | |
Regiduría 8 | Blanca Estela Barranco Álvarez | Elizabeth López Tovar | M | |
Regiduría 9 | Gerardo Alan García Garduño | Jesús Eduardo Velarde Suárez | H |
Con base en lo expuesto es que me permito formular el presente voto particular.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Expedientes ST-JRC-229/2021, ST-JRC-233/2021, ST-JDC-742/2021, ST-JDC-744/2021 y ST-JDC-745/2021 Acumulados.
[2] Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
[3] Partido Revolucionario Institucional.
[4] Dentro de los expedientes Jl/41/2021, Jl/42/2021, Jl/43/2021, Jl/198/2021, JDCL/409/2021 y JDCL/410/2021 acumulados.
[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[6] “Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
(…)
c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.” (Lo resaltado es propio).
[7] En conformidad al artículo 7, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] SUP-REC-1386/2018 y SUP-REC-1453/2018.
[10] Véase en los asuntos SUP-REC-1524/2021 y acumulados y SUP-REC-2065/2021 y acumulado.
[11] Véase el SUP-REC-1414/2021 y Acumulados.
[12] Véase la página oficial del Gobierno Municipal de Lerma, Estado de México. Consultado en: https://lerma.gob.mx/ayuntamiento/gobierno-municipal/cabildo/
[13] Véase el SUP-REC-2038/2021.
[14] Véase SUP-RAP-116/2020.
[15] Jurisprudencia 36/2015 de esta Sala Superior, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
[16] Véase SUP-REC-2065/2021 y Acumulado.
[17] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.
[18] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, 2016.
[19] Facio, Alda, “Metodología para el análisis de género del fenómeno legal” en: El género en el derecho: ensayos críticos, Quito, Ecuador, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009, p. 185.
[20] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este documento: Germán Pavón Sánchez, Rosalinda Martínez Zárate e Hiram Octavio Piña Torres
[21] Hombre
[22] Mujer