EXPEDIENTES: SUP-REC-2162/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: GLORIA GARCÍA MENDOZA, BERENICE HERNÁNDEZ GARCÍA, JUAN JOSÉ BRACA YAÑEZ, MOVIMIENTO CIUDADANO Y ESAUD MENDOZA SOLÍS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER
COLABORARON: LEONARDO ZUÑIGA AYALA, DANIELA CEBALLOS PERALTA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, en sesión iniciada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y concluida el treinta siguiente
Sentencia definitiva en la que se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración presentadas por 1) Gloria García Mendoza y Berenice Hernández García[1], así como Juan José Braca Yáñez[2], porque no se actualiza el requisito especial de procedencia o alguna otra de las hipótesis de procedencia del recurso; 2) Movimiento Ciudadano[3] y Esaúd Mendoza Solís[4], ya que se presentaron de manera extemporánea; y 3) Berenice Hernández García[5] porque se actualiza la preclusión del derecho de acción de la recurrente, derivado de la presentación del escrito de demanda que dio origen al SUP-REC-2162/2021.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5.1. Recursos de reconsideración SUP-REC-2162/2021 y SUP-REC-2169/2021
5.1.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración
5.1.3. Agravios hechos valer en los recursos de reconsideración
5.1.4. Decisión en cuanto a la procedencia de la reconsideración en el SUP-REC-2162/2021
5.1.5. Decisión en cuanto a la procedencia de la reconsideración en el SUP-REC-2169/2021
5.2. Recurso de Reconsideración SUP-REC-2163/2021
5.3. Recursos de Reconsideración SUP-REC-2174/2021 y SUP-REC-2175/2021
Ayuntamiento o municipio:
Consejo Estatal:
Consejo Municipal:
Constitución general:
IEPC o Instituto local:
| Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos
Consejo Electoral del Estado de Morelos
Consejo Municipal Electoral de Tetela del Volcán, Morelos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Morelos |
Ley de Medios:
PES: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Encuentro Solidario
|
RP: | Representación proporcional
|
RSP: | Redes Sociales Progresistas |
Sala Ciudad de México o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Ciudad de México
|
Tribunal electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1.1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[6], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, a las y los integrantes de los ayuntamientos del estado de Morelos, entre ellos, Tetela del Volcán.
1.2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal inició la sesión de cómputo correspondiente, la cual concluyó el diez siguiente, otorgándose la constancia de mayoría a la presidencia municipal del Ayuntamiento al candidato suplente de la candidatura común integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos y PES.
1.3. Acuerdo de asignación. El catorce de junio, se aprobó el Acuerdo 337, por el que se declaró la validez y calificación de la elección, así como la asignación de tres regidurías en el ayuntamiento que correspondieron a las candidaturas postuladas por los partidos Movimiento Ciudadano, PES y RSP, conforme a lo siguiente:
Partido político | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo vulnerable | Nombre |
MORENA | Presidencia municipal propietario
| Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
|
| Luis Antonio Martínez Álvarez | |
MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | Sindicatura propietario | Mujer |
|
| Elena López Flores |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Primera regiduría propietario | Hombre | X |
| Lot Cortés López | |
Primera regiduría suplente | Hombre | X |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietario | Mujer |
|
| Gloria García Mendoza |
Segunda regiduría suplente | Mujer |
|
| Berenice Hernández García | |
RSP | Tercera regiduría propietario | Hombre |
| X | Juan José Braca Yáñez |
Tercera regiduría suplente | Hombre |
| X | Juan Antonio Cázales Morales |
1.4. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, entre el catorce y veintiuno de junio, el Tribunal local recibió los siguientes cinco juicios ciudadanos y un recurso de inconformidad:
Fechas | Actores | Clave |
14 de junio | Esaúd Mendoza Solís | TEEM/JDC/505/2021 |
14 de junio | Esaúd Mendoza Solís | TEEM/JDC/807/2021 |
19 de junio | Vicente Díaz Juárez | TEEM/JDC/1471/2021 |
19 de junio | Movimiento Ciudadano | TEEM/RIN/26/2021 |
21 de junio | Florencio Sánchez García | TEEM/JDC/1480/2021 |
21 de junio | Marixa Mirella Castro Mendoza | TEEM/JDC/1528/2021 |
1.5. Sentencia del Tribunal local. El quince de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en los juicios referidos, que fueron acumulados, en el sentido de i) confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento y la entrega de las constancias de mayoría y ii) revocar parcialmente el Acuerdo 377, ordenando al Consejo Estatal que expidiera las constancias respectivas, con base en lo siguiente:
Partido político | Cargo | Paridad de género | Indígena | Grupo vulnerable | Nombre |
MORENA | Presidencia municipal propietario
| Hombre |
|
| Sin registro |
Presidencia municipal suplente | Hombre |
| X | Luis Antonio Martínez Álvarez | |
MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO | Sindicatura propietario | Mujer |
|
| Elena López Flores |
Sindicatura suplente | Mujer |
|
| Verónica García Juárez | |
Primera regiduría propietario | Hombre | X |
| Lot Cortés López | |
Primera regiduría suplente | Hombre | X |
| Gustavo Juárez Moctezuma | |
PES | Segunda regiduría propietario | Hombre | X |
| Florencio Sánchez García |
Segunda regiduría suplente | Hombre | X |
| Juan Carlos García Barrios | |
RSP | Tercera regiduría propietario | Mujer |
|
| Alondra Pérez Reyes |
Tercera regiduría suplente | Mujer |
| X | Arisbet Marlen Canizal Barranco |
1.6. Juicios federales SCM-JDC-2194/2021 y acumulados. Inconformes con lo anterior, Berenice Hernández García, Gloria García Mendoza, Vicente Díaz Juárez, Juan José Braca Yáñez, Esaúd Mendoza Solís y el partido Movimiento Ciudadano, promovieron, respectivamente, diversos juicios federales. La Sala Ciudad de México resolvió en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal local, aunque por consideraciones distintas.
1.7. Recursos de reconsideración. Los días doce y trece de diciembre, Berenice Hernández García y Gloria García Mendoza, y Juan José Braca Yáñez, respectivamente, presentaron ante la Sala Ciudad de México un escrito de recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia regional precisada en el punto anterior. Posteriormente, el quince de diciembre, Esaúd Mendoza Solís y Movimiento Ciudadano presentaron escritos de demandas ante la Sala Regional.
1.8. Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia a su cargo los expedientes SUP-REC-2162/2021, SUP-REC/2163/2021, SUP-REC/2169/2021, SUP-REC/2174/2021 y SUP-REC-2175/2021, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, radicó las demandas.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia emitida por la Sala Ciudad de México, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7], en el cual, si bien, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Esta Sala Superior advierte que en los recursos bajo análisis se actualiza una conexidad en la causa, en virtud de que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, pues en todas ellas se impugna la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-2194/2021 y acumulados, por la Sala Ciudad de México.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los Recursos de Reconsideración SUP-REC-2163/2021, SUP-REC-2169/2021, SUP-REC-2174/2021 y SUP-REC-2175/2021 al SUP-REC-2162/2021, por ser este el primero que se registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Superior considera que los recursos SUP-REC-2162/2021 y SUP-REC-2169/2021 son improcedentes, ya que no se cumple el requisito específico para la procedencia del recurso de reconsideración, porque de un análisis de los planteamientos de las recurrentes y de la cadena impugnativa no se advierte que en esta instancia se plantee una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite ser resuelta por esta Sala Superior. Tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se advierte un notorio error judicial o una temática de importancia y trascendencia que actualice la procedencia del recurso. Por tanto, se debe desechar de plano el escrito de demanda.
A continuación, se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta conclusión.
Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración en contra de sentencias de las salas regionales también procede en los siguientes supuestos:
i) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[8];
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;
iii) Se interpreten directamente preceptos constitucionales[9];
iv) Se ejerza un control de convencionalidad[10];
v) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[11], o
vi) La materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[12].
Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[13].
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir sobre los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.
En los siguientes apartados se resume la sentencia impugnada y los argumentos que el recurrente hace valer en su contra, con el objeto de tener los elementos para determinar si en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos para la procedencia del recurso de reconsideración.
La Sala Ciudad de México resolvió el juicio SCM-JDC-2194/2021 y acumulados, dentro del cual se resolvieron los juicios promovidos por las recurrentes[14]. La pretensión de las recurrentes, ante esa instancia, era controvertir la resolución del Tribunal local, en la que se hizo un ajuste a la asignación de regidurías del ayuntamiento, pues se revocó su constancia para la regiduría asignada al PES.
En la asignación realizada por el Consejo Municipal se hizo un primer ajuste que permitió que las recurrentes tuvieran acceso a la segunda regiduría del ayuntamiento, única del PES, en sus calidades de propietaria y suplente. Sin embargo, el Tribunal local revocó ese ajuste y regresó la constancia a la fórmula de cuota indígena, encabezada por Florencio Sánchez García.
En los medios de impugnación promovidos ante la Sala Ciudad de México, las recurrentes manifestaron como agravios los siguientes:
- La resolución controvertida es contraria a Derecho porque el Tribunal local oficiosamente señaló que del registro de Florencio Sánchez García se advertía su autoadscripción calificada como indígena y, en consecuencia, dejó sin efectos la sustitución que había realizado el Consejo Estatal.
- Se omitió privilegiar la paridad de género en la asignación de las regidurías, puesto que, con la decisión del Tribunal local, el Ayuntamiento quedó integrado por tres fórmulas del género masculino y solo dos del femenino.
- Si al PES le correspondió la segunda posición, dado que las partes actoras fueron registradas en el segundo lugar de la lista, les corresponde ocupar tal posición.
- La interpretación del Tribunal local para la asignación de regidurías fue errónea en atención al principio pro persona y solicitan la aplicación del “bloque de constitucionalidad y convencionalidad”.
- El Tribunal local no admitió para su desahogo distintas pruebas documentales que expusieron en su escrito inicial ante aquella instancia, dejándoles en estado de indefensión al no ordenar su desahogo.
- Falta de fundamentación y motivación en específico cuando el Tribunal local precisó que no llevaría a cabo el desarrollo de la fórmula.
La responsable confirmó la asignación del Tribunal local, pero por distintas razones, lo cual conllevó que se confirmara la revocación de la asignación de las recurrentes. Su estudio se centró en revisar la actuación del Tribunal local.
Al respecto, la Sala regional consideró que el Tribunal local no vulneró el principio de legalidad porque no desarrolló de forma numérica la fórmula para la asignación de las regidurías, puesto que no estaba cuestionada y, por tanto, no era parte de la controversia que requiriera un pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional.
Respecto de la supuesta modificación errónea de la asignación de regidurías en perjuicio de la paridad, no se les concedió la razón a las recurrentes, ya que se determinó que fue correcto que el Tribunal local hiciera la sustitución de una de las candidaturas de regidurías para compensar al género subrepresentado en el partido RSP, pues con fundamento en los Lineamientos de asignación, el ajuste tenía que realizarse en el partido con menor porcentaje de votación emitida. Con base en esa regla, se llegó a la conclusión de que fue incorrecto que el Consejo Estatal hiciera el ajuste en el PES, dado que este no fue el partido con menor votación.
Por otra parte, la Sala responsable también estudió el planteamiento de las recurrentes sobre que, al haberse asignado la segunda regiduría al PES, esta les correspondía a las actoras por haber sido registradas en el segundo lugar de la lista postulada por ese partido. Su planteamiento se consideró inoperante por partir de una premisa falsa respecto del procedimiento de asignación de regidurías.
También se revisó el planteamiento de la legalidad de la resolución impugnada, porque las recurrentes consideraron que el Tribunal local hizo valer de oficio la autoadscripción como persona indígena de Florencio Sánchez García, sin que él lo hubiera manifestado cuando compareció como tercero interesado. De ahí que cuestionaran la legalidad de la sustitución en perjuicio de su candidatura, que aprobó la instancia local.
La Sala Ciudad de México resolvió que tenían razón en cuanto a que el tercero interesado no hizo manifestaciones sobre su calidad de persona indígena, sin embargo, no se podía atender su planteamiento porque i) ello no era una razón suficiente para invalidar la autoadscripción que le fue reconocida en el Acuerdo 337 y ii) parten de la premisa de que la calidad de persona indígena fue la razón que llevó a modificar la asignación, pero esto se derivó de que el ajuste de paridad, conforme a los lineamientos, se aplicó en la regiduría de RSP y, a partir de esto, se hizo un nuevo ajuste en el resto de asignaciones.
Por último, la Sala Ciudad de México valoró la solicitud de las recurrentes de aplicar lo que denominaron el “bloque de constitucionalidad y convencionalidad”, al considerar que la interpretación del Tribunal local para la asignación de las regidurías resultaba errónea en atención al principio pro persona. Sin embargo, fue calificado como inoperante porque no se expusieron las razones que llevaron a las recurrentes a concluir que se vulneró el principio mencionado.
De lo expuesto, se puede advertir que el estudio realizado por la Sala Ciudad de México se limitó a responder los planteamientos de las recurrentes respecto a la sentencia del Tribunal local, sin que para ello se realizara algún ejercicio de control constitucional o convencional, ya sea respecto de las normas electorales locales o sobre la interpretación directa de un artículo constitucional.
a) SUP-REC-2162/2021
En sus escritos de demanda, Gloria García Mendoza y Berenice Hernández manifiestan –sustancialmente– los siguientes planteamientos.
a) Señalan la violación al artículo 4° de la Constitución general, derivado de la presunta omisión de garantizar la paridad de género porque i) en la resolución impugnada no se prevé la alternancia en las regidurías y ii) se confirmó la asignación de dos hombres y una mujer.
b) Además, consideran que también se violó el principio de paridad de género al variar la asignación de la regiduría que le corresponde al PES. Esto, porque se les debió otorgar a las recurrentes, al ser las registradas en la segunda posición de la lista del partido.
c) Argumentan que se violaron sus derechos de audiencia y debido proceso, dado que la responsable consideró inatacables las determinaciones de la resolución impugnada.
d) Finalmente, señalan que la resolución impugnada es contraria a los derechos humanos.
b) SUP-REC-2169/2021
La pretensión de Juan José Braca Yáñez en este recurso es que se revoque la resolución impugnada y, por lo tanto, se le nombre regidor del Ayuntamiento.
Lo anterior, pues considera que la Sala Regional realizó una indebida aplicación de los Lineamientos de grupos vulnerables y los Lineamientos de paridad, que derivó en una afectación a su derecho a ocupar el cargo.
Considera que la Sala Regional realizó una indebida interpretación constitucional de los lineamientos y priorizó el principio constitucional de paridad, por encima del de progresividad de los derechos humanos.
A su parecer, la interpretación armónica de los anteriores principios tenía que llevar a establecer una excepción a la regla que establece que, en caso de que la integración de un ayuntamiento no sea paritaria, se tendrán que sustituir las regidurías de aquel partido político con menor votación.
Desde su perspectiva, lo realizado por la Sala Regional fue una aplicación literal de los lineamientos, cuando las circunstancias particulares del caso obligaban a realizar una interpretación y flexibilizar la aplicación de la normatividad local.
Lo anterior, dado que RSP fue el único partido político que postuló una fórmula de regidurías de un grupo vulnerable (LGBTQI+), por lo que, a fin de garantizar una integración que cumpla con la normativa administrativa local, lo procedente era sustituir la regiduría del PES, el partido con la segunda mejor votación y otorgarle la regiduría a él, como integrante de un grupo vulnerable; es decir, establecer una excepción a la norma local para garantizar la progresividad de los derechos humanos, que, en el caso, implican privilegiar el acceso de grupos vulnerables al ejercicio del poder público.
Como se señaló, esta Sala Superior estima que el recurso no satisface el requisito especial de procedencia, porque en la sentencia impugnada no se analizó alguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad y los planteamientos de las recurrentes tampoco están orientados a plantear una problemática de ese carácter.
Esta Sala Superior ha sostenido que no son suficientes los planteamientos genéricos de inconstitucionalidad, sino que se deben dar argumentos mínimos para que una norma se considere contraria al régimen constitucional[15].
En ese orden de ideas, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, ya que la Sala Ciudad de México no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
Mas bien, la Sala Regional se limitó a estudiar los planteamientos del actor sobre la interpretación del Tribunal local para la asignación de regidurías de RP en el Ayuntamiento, es decir, la aplicación de la fórmula prevista en la normativa local y su armonización con los lineamientos respectivos.
Al respecto, es importante precisar que esta Sala Superior ha determinado que la controversia conlleva un estudio de legalidad cuando en esta se circunscribe a revisar la aplicación de los lineamientos en la fórmula de asignaciones de regidurías[16].
Precisamente, en el presente caso, el estudio tanto del Tribunal local como el de la Sala Regional se centró en la armonización de los distintos lineamientos que deben considerarse en la integración de ayuntamientos para poder aplicarlos al caso concreto.
Por otra parte, tampoco se advierte que los planteamientos del recurrente estén encaminados a establecer una controversia de carácter constitucional, pues el recurrente señala que la sentencia impugnada lo dejó en un estado de indefensión porque la Sala Regional calificó sus determinaciones como inatacables, así como violaciones al principio de paridad derivadas de la manera en la que se aplicaron las reglas respectivas para la integración de ayuntamientos, y señalamientos genéricos sobre la afectación a principios constitucionales y a los derechos humanos.
De lo anterior, se advierte que las recurrentes limitan sus planteamientos a cuestiones de estricta legalidad que no son suficientes para revisar de manera extraordinaria la sentencia impugnada.
Finalmente, las recurrentes no señalan razones que permitan considerar que el presente caso plantea una problemática que por su relevancia y trascendencia requiera del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que un asunto es relevante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico. Por su parte, será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyecte a otros con similares características[17]. Esta Sala Superior no advierte que estos supuestos se actualicen en el presente asunto porque, como se insiste, la controversia se reduce a la aplicación de los lineamientos emitidos a fin de garantizar la paridad de género.
Por ello, a partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que debe desecharse de plano la demanda.
Esta Sala Superior considera que también debe desecharse el recurso de reconsideración al no advertirse que la Sala Regional haya realizado el análisis de una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, la interpretación de un precepto constitucional, la omisión de hacer ese análisis o algún otro de los requisitos especiales de procedencia que este órgano jurisdiccional ha establecido para la procedencia del recurso de reconsideración.
Como se desprende del apartado donde se sintetizó la resolución impugnada, la Sala Regional se limitó a revisar la aplicación de los lineamientos y cómo es que se podía armonizar su aplicación en el caso concreto.
En concreto, revisó los razonamientos del Tribunal local relativos al cumplimiento de los lineamientos, señalando que resultaba correcta la reasignación realizada a la candidatura de RSP por una mujer, pues la normativa local establecía que en primer lugar se tenía que hacer un ajuste de paridad, luego el de la acción afirmativa indígena y al final la reasignación para una persona de un grupo vulnerable.
Es decir, el análisis de la Sala Regional se limitó a verificar el orden de prelación de las medidas afirmativas implementadas y concluyó que era correcta la asignación del Tribunal local, pues la primera reasignación fue a favor de una mujer.
Sin embargo, dado el número de regidurías disponibles y el ajuste de paridad realizado, concluyó que la pretensión del recurrente no era viable; análisis que en todo momento fue de mera legalidad, al tratarse de la aplicación de una norma administrativa local.
Incluso el propio recurrente manifiesta que la Sala Regional realizó una aplicación literal de los lineamientos; es decir, señala que la responsable se limitó a la aplicación de una norma local.
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el argumento del recurrente en el sentido de que los lineamientos materializan principios constitucionales y que, derivado de su aplicación, es necesario realizar una interpretación constitucional.
Ahora bien, el hecho de que una norma local materialice un principio constitucional, en modo alguno implica que su aplicación requiera de un análisis o una interpretación constitucional.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la aplicación de lineamientos para garantizar el acceso de grupos vulnerables a puestos de elección popular no implica en sí mismo una problemática de constitucionalidad[18], sino que, en general, se trata de una cuestión de mera legalidad, que no es susceptible de ser analizada en el recurso de reconsideración.
Por lo tanto, dado que los agravios del recurrente se encuentran encaminados a controvertir una indebida aplicación de los diversos lineamientos que estableció el Instituto local para garantizar una integración plural del ayuntamiento y que la Sala Regional se abocó a realizar un análisis en el mismo sentido, es que esta Sala Superior llega a la conclusión de que lo procedente es desechar el recurso de reconsideración.
Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[19]
La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra el que esta se hubiese ejercido válidamente en una ocasión.[20]
Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto[21]. También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
En el caso concreto, las recurrentes presentaron ante la Sala Ciudad de México una impugnación en contra de la sentencia dictada en el expediente SCM-JDC-2194/2021, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre. Una vez remitido, dicho medio de impugnación fue registrado en el índice de esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-REC-2162/2021. Posteriormente, en la Sala Superior se registró un segundo recurso de reconsideración, el SUP-REC-2163/2021, que derivó de un escrito totalmente idéntico al que dio origen al SUP-REC-2162/2021.
Así, se estima que, a través del recurso de reconsideración registrado en un primer momento en esta Sala Superior, las recurrentes ejercieron su derecho de acción respecto de la determinación de la Sala Ciudad de México. Lo anterior, atendiendo a que el escrito que dio origen a ambos recursos de reconsideración es totalmente idéntico y fue firmado de manera autógrafa por ambas recurrentes.
Bajo esas circunstancias, la demanda del SUP-REC-2163/2021 debe ser declarada improcedente debido a que el derecho de acción de las recurrentes ya precluyó, por lo que también debe desecharse de plano.
Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración interpuestos por Esaúd Mendoza Solís y el Movimiento Ciudadano deben de desecharse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 8 de la Ley de Medios.
En primer término, cabe decir que las demandas presentadas por el partido político recurrente y su candidato propietario a primer regidor son idénticas.
En el apartado de oportunidad, los recurrentes mencionan, bajo protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento de la resolución el día catorce de diciembre, por medio del sitio de internet del Tribunal Electoral, pues al momento no habían sido notificados de la resolución en el domicilio señalado para ese efecto.
Ahora, se estima que no resulta suficiente esa argumentación para tener por colmado el requisito de oportunidad, pues en las demandas que originaron los juicios ante la Sala Regional, se advierte que señalaron como medio de notificación direcciones de correo electrónico.
De la resolución impugnada se desprende que la Sala Regional ordenó realizar las notificaciones por correo electrónico a aquellas personas que así lo hubiesen señalado en su demanda, cuestión que sucedió en el caso concreto.
En ese sentido, como se advierte de la cedula de notificación por correo electrónico, tanto el partido político como el recurrente fueron notificados el día nueve de diciembre por medio de correo electrónico.[22]
Por lo tanto, si el día nueve de diciembre fueron notificados, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del día diez al doce de diciembre, contando el sábado y domingo, al estar vinculado con un proceso electoral ordinario.
Por lo tanto, puesto que los medios de impugnación fueron presentados el día quince de diciembre, resulta clara su extemporaneidad, por lo que lo procedente es desecharlos.
PRIMERO. Se acumulan las demandas de los recursos SUP-REC-2162/2021, SUP-REC-2163/2021, SUP-REC-2169/2021, SUP-REC-2174/2021 y SUP-REC-2175/2021.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívesen los presentes expediente como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-2162/2021.
[2] SUP-REC-2169/2021.
[3] SUP-REC-2175/2021.
[4] SUP-REC-2174/2021.
[5] SUP-REC-2163/2021.
[6] De ahora en adelante, todas las fechas se referirán al año 2021, salvo que se disponga lo contrario.
[7] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[8] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[10] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[11] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[12] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[13] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Berenice Hernández promovió el SCM-JDC-2223/2021 y Gloria García el SCM-JDC-2224/2021.
[15] Véase el SUP-REC-114/2020.
[16] Véanse los SUP-REC-298/2021 y acumulados y SUP-REC-328/2021 y acumulados.
[17] Véase Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[18] SUP-REC-298/2021, SUPREC-328/2021 Y SUP-REC-329/2021 ACUMULADOS y SUP-JDC-811/2021 Y SUP-JDC812/2021 ACUMULADOS.
[19] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25
[20] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, pág. 314, número de registro 187149.
[21] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.
[22] Expediente SCM-JDC-2194/2021 Y ACUMULADOS disponible electrónicamente en el portal del Sistema de Información de la Secretaria General de Acuerdos (SISGA).