RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-2176/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: VERÓNICA ÁVILA PERUCHO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: JESÚS TLACAÉLEL ROSALES PUEBLA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: OMAR ESPINOZA HOYO Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

 

Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración citados al rubro, en el sentido de desechar de plano las demandas de los expedientes SUP-REC-2176/2021, SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2199/2021 y SUP-REC-2215/2021, y confirmar la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México en los expedientes SCM-JDC-2184/2021 y acumulados, relacionada con la asignación de regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

 

    ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que realizan las partes recurrentes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021 a fin de elegir diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Morelos.

 

2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2020. El catorce de diciembre de dos mil veinte, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[1] aprobó modificaciones a los lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones de representación proporcional para el proceso en curso, en materia de paridad.

 

3. Acuerdo IMPEPAC/CEE/108/2021. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno[2], el CEE del IMPEPAC aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el proceso electoral local.

4. Acuerdo IMPEPAC/CE/128/2021. El cinco de marzo, la autoridad administrativa aprobó las acciones afirmativas en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, comunidad LGTBIQ+, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, en cumplimiento a la sentencia TEEM/JDC/26/2021-3 y acumulado dictada por el Tribunal local.

 

5. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Morelos, así como de integrantes de los ayuntamientos.

 

6. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría relativa. El nueve de junio posterior, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes al ayuntamiento, así como la entrega de constancias de mayoría relativa en favor de las candidaturas postuladas para la presidencia municipal y sindicatura del partido Acción Nacional.

 

7. Asignación de regidurías. El trece de junio, el CEE del IMPEPAC emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 relativo a la declaración de validez y calificación de la elección, cómputo total y asignación de regidurías de representación proporcional del municipio de Cuernavaca.

 

De esta manera, el ayuntamiento quedó integrado de la siguiente forma:

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS

PARTIDO

CARGO

NOMBRE

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

JOSÉ LUIS URIÓSTEGUI SALGADO

H

 

 

LUIS EDUARDO ANGUIANO TORRE

SINDICATURA

CATALINA VERÓNICA ATENCO PÉREZ

M

 

 

LUCILA OCHOA BATALLA

REGIDURÍA 1

VICTOR ADRIAN MARTÍNEZ TERRAZAS

H

 

 

SERGIO RENÉ QUEVEDO NÚÑEZ

REGIDURÍA 2

PAZ HERNÁNDEZ PARDO

M

 

 

LESLIE MONTSERRAT SOLANO PÉREZ

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REGIDURÍA 3

DEBENDRENATH SALAZAR SOLORIO

H

 

 

ADOLFO RAMÍREZ RAMÍREZ

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REGIDURÍA 4

PATRICIA LUCÍA TORRES ROSALES

M

 

 

XIMENA GISELA ROMÁN PERALTA

na_principal

REGIDURÍA 5

VICTOR HUGO MANZO GODÍNEZ

H

 

 

EMMANUEL SILVESTRE FLORES GUERRERO

REGIDURÍA 6

RAFAEL DE JESÚS CEPEDA AGUILAR

H

 

 

SALVADOR AGUILAR REA

REGIDURÍA 7

LUIS BRIAN FIGUEROA FUENTES

H

 

 

DAVID TOMÁS ROJAS LINARES

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REGIDURÍA 8

JUAN CARLOS CASILLA BATALLA

H

 

X

LUIS ÁNGEL ARRAGA ROMÁN

REGIDURÍA 9

VERÓNICA ÁVILA PERUCHO

M

X

 

ANDREA SBEYDI TORRES BAILÓN

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REGIDURÍA 10

YAZMÍN LUCERO CUENCA NORIA

M

X

 

FANNY ESPERANZA SILVA SÁNCHEZ

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REGIDURÍA 11

MARIBEL OCAMPO JUÁREZ

M

X

 

EDITH DÍAZ CONTRERAS

 

8. Juicios locales. Inconformes con lo anterior, diversas candidaturas de los partidos políticos promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, los cuales se identificaron con las claves de expedientes TEEM/JDC/1389/2021-3 y sus acumulados.

 

9. Sentencia local. El quince de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictó sentencia en los expedientes antes indicados, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 y, en consecuencia, reasignó las regidurías al ayuntamiento de la siguiente manera:

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS

PARTIDO

CARGO

NOMBRE

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

Icono

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PRESIDENCIA MUNICIPAL

JOSÉ LUIS URIÓSTEGUI SALGADO

H

 

 

LUIS EDUARDO ANGUIANO TORRE

Icono

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SINDICATURA

CATALINA VERÓNICA ATENCO PÉREZ

M

 

 

LUCILA OCHOA BATALLA

Icono

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REGIDURÍA 1

VICTOR ADRIAN MARTÍNEZ TERRAZAS

H

 

 

SERGIO RENÉ QUEVEDO NÚÑEZ

Icono

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REGIDURÍA 2

PAZ HERNÁNDEZ PARDO

M

 

 

LESLIE MONTSERRAT SOLANO PÉREZ

Icono

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REGIDURÍA 3

JESÚS RAÚL FERNANDO CARRILLO

H

 

X

DAVID JESÚS BLAS ARANDA

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REGIDURÍA 4

DEBENDRENATH SALAZAR SOLORIO

H

 

 

ADOLFO RAMÍREZ RAMÍREZ

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REGIDURÍA 5

PATRICIA LUCÍA TORRES ROSALES

M

 

 

XIMENA GISELA ROMÁN PERALTA

na_principal

REGIDURÍA 6

VICTOR HUGO MANZO GODÍNEZ

H

 

 

EMMANUEL SILVESTRE FLORES GUERRERO

Un dibujo de una señal de transito

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REGIDURÍA 7

RAFAEL DE JESÚS CEPEDA AGUILAR

H

 

 

SALVADOR AGUILAR REA

REGIDURÍA 8

MARIA WENDI SALINAS RUIZ

M

X

 

ROCÍO RAMÍREZ BIZARRO

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REGIDURÍA 9

JESÚS TLACAELEL ROSALES PUEBLA

H

 

X

ROBERTO MACHADO OAXACA

REGIDURÍA 10

VERÓNICA ÁVILA PERUCHO

M

X

 

ANDREA SBEYDI TORRES BAILÓN

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REGIDURÍA 11

YAZMÍN LUCERO CUENCA NORIA

M

X

 

FANNY ESPERANZA SILVA SÁNCHEZ

 

10. Juicios federales. En contra de la anterior determinación, del diecinueve al veintiuno de septiembre, diversas candidatas y candidatos promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México.

 

11. Sentencia impugnada. El trece de diciembre pasado, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en los expedientes SCM-JDC-2184/2021 en el sentido de modificar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos respecto de la asignación de regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca, para quedar como se indica a continuación:

 

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS

PARTIDO

CARGO

NOMBRE

GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

Icono

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PRESIDENCIA MUNICIPAL

JOSÉ LUIS URIÓSTEGUI SALGADO

H

 

 

LUIS EDUARDO ANGUIANO TORRE

Icono

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SINDICATURA

CATALINA VERÓNICA ATENCO PÉREZ

M

 

 

LUCILA OCHOA BATALLA

Icono

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REGIDURÍA 1

VICTOR ADRIAN MARTÍNEZ TERRAZAS

H

 

 

SERGIO RENÉ QUEVEDO NÚÑEZ

Icono

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REGIDURÍA 2

PAZ HERNÁNDEZ PARDO

M

 

 

LESLIE MONTSERRAT SOLANO PÉREZ

Icono

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REGIDURÍA 3

JESÚS RAÚL FERNANDO CARRILLO

H

 

X

DAVID JESÚS BLAS ARANDA

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REGIDURÍA 4

DEBENDRENATH SALAZAR SOLORIO

H

 

 

ADOLFO RAMÍREZ RAMÍREZ

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REGIDURÍA 5

PATRICIA LUCÍA TORRES ROSALES

M

 

 

XIMENA GISELA ROMÁN PERALTA

na_principal

REGIDURÍA 6

VICTOR HUGO MANZO GODÍNEZ

H

 

 

EMMANUEL SILVESTRE FLORES GUERRERO

Un dibujo de una señal de transito

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REGIDURÍA 7

CHRISTIAN MISHELL PÉREZ JAIMES

H

X

 

MARTIN GAMA MÉNEZ

REGIDURÍA 8

MARIA WENDI SALINAS RUIZ

M

X

 

ROCÍO RAMÍREZ BIZARRO

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REGIDURÍA 9

JESÚS TLACAELEL ROSALES PUEBLA

H

 

 

ROBERTO MACHADO OAXACA

REGIDURÍA 10

MIRNA MIREYA DELGADO ROMERO

M

 

 

ENEIDA PALOMA MARTÍNEZ BAHENA “ENEIDA PALOMA”

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REGIDURÍA 11

YAZMÍN LUCERO CUENCA NORIA

M

X

 

FANNY ESPERANZA SILVA SÁNCHEZ

 

Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las constancias otorgadas a la fórmula postulada por el PRI integrada por Rafael de Jesús Cepeda Aguilar y Salvador Aguilar Rea y a la fórmula del PSD integrada por Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón y ordenó al CEE del IMPEPAC otorgara las constancias correspondientes a la fórmula del PRI integrada por Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez y a la fórmula del PSD integrada por Mirna Mireya Delgado Romero y Eneida Paloma Martínez Bahena [“Eneida Paloma”].

 

12. Recursos de reconsideración. En contra de lo anterior, el diecisiete de diciembre se interpusieron diversos recursos de reconsideración:

 

13. Recepción y turno. Recibidas las constancias correspondientes en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se acordó integrar los expedientes siguientes:

 

EXPEDIENTE

RECURRENTE

SUP-REC-2176/2021

Verónica Ávila Perucho

SUP-REC-2185/2021

Dulce María Arias Ataide y Maribel Ocampo Juárez

SUP-REC-2187/2021

Cecilia Verónica López González

SUP-REC-2188/2021

Partido Renovación Política Morelense

SUP-REC-2190/2021

Luis Brian Figueroa Flores

SUP-REC-2198/2021

Rafael de Jesús Cepeda Aguilar

SUP-REC-2199/2021

Paola Blanco Pineda

 

Asimismo, se acordó el turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de diciembre, la Sala Ciudad de México aclaró la sentencia principal dictada en los expedientes SCM-JDC-2184/2021 y acumulados, dado que, si bien era cierto que se ordenó la modificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/373/2021, lo cierto es que el estudio correspond a la modificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021, siendo este último el que debía prevalecer.

15. Recursos de reconsideración. Los días diecinueve y veinte de diciembre, se interpusieron recursos de reconsideración contra la sentencia principal.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

SUP-REC-2215/2021

Carlos Eduardo Sotelo Vega

SUP-REC-2233/2021

Salvador Aguilar Rea

16. Radicación, admisión y cierre de instrucción En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos de reconsideración SUP-REC-2176/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2199/2021y SUP-REC-2215/2021, admitió los expedientes SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021, SUP-REC-2198/2021 y SUP-REC-2233/2021, una vez sustanciados, ordenó el cierre de admisión y el consecuente proyecto de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro.

 

Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Cuernavaca, Morelos.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, dado que controvierten la sentencia dictada el trece de diciembre pasado por la Sala Regional Ciudad de México en los expedientes SCM-JDC-2184/2021 y acumulados. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2198/2021, SUP-REC-2199/2021, SUP-REC-2215/2021 y SUP-REC-2233/2021, al diverso SUP-REC-2176/2021, dado que éste fue el primero en recibirse en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

CUARTO. Improcedencia de los recursos SUP-REC-2176/2021, SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2199/2021. Esta Sala Superior considera que deben desecharse los presentes recurso de reconsideración, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, todos de la Ley de Medios, toda vez que, en el caso, no se surte el requisito especial de procedencia; es decir, ni en la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, sino aspectos de legalidad.

 

Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como se demuestra.

 

A.   Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

El artículo 9, de la Ley de Medios, establece en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

El artículo 25 del mismo ordenamiento, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

 

A su vez, el artículo 61 de la ley en comento establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:

a.   Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas, o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal[6].

b.   Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].

c.   Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].

d.   Se hubiere ejercido control de convencionalidad[9].

e.   Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones[10].

f.       Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].

g.   Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].

h.    Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[13] .

i.        Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[14].

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis  u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la LGSMIME.

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravios hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

B.    Caso concreto

 

Primero. Determinación de la Sala Regional Ciudad de México.

 

La Sala regional modificó la sentencia emitida en los expedientes TEEM/JDC/1389/2021-3 y sus acumulados y el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Cuernavaca, emitido por el CEE del IMPEPAC, a partir de las consideraciones siguientes:

 

        En primer término, estudió el agravio de la actora del juicio SCM-JDC-2257/2021, donde controvirtió la decisión del Tribunal local en la que señaló que no le causaba afectación el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 que registró a Yazmín Lucero Cuenca Noria como candidata propietaria de la lista de regidurías del PT, ya que dicho acto no le causaba afectación porque no era posible advertir el carácter con el que se ostentaba. Así, la Sala Regional declaró fundado pero insuficiente para alcanzar su pretensión, porque fue indebido que el local no estudiara sus agravios con el argumento de que eran irreparables dado que controvertía el registro y ya había pasado la jornada electoral; sin embargo, el disenso es inoperante porque no tiene un mejor derecho para ocupar la regiduría del PT, pues la actora renunció a la sindicatura propietaria dos y no hay indicios en el expediente relativos a que debió ser registrada en la segunda regiduría, por lo que era falso que el IMPEPAC haya sido omiso en pronunciarse               respecto de su registro en esa candidatura.

        Declaró infundada la pretensión del Partido Renovación Política Morelense y su candidata de que les asignara una regiduría al obtener el porcentaje mínimo de votación efectiva, pues la legislación electoral de Morelos no contempla la asignación directa para cada una de las fuerzas políticas contendientes que alcancen el 3% (tres por ciento) de la votación efectiva en el municipio correspondiente, ya que dicho porcentaje únicamente da derecho a participar en el procedimiento de distribución de las regidurías, lo cual encuentra justificación en el ámbito de libertad configurativa de las legislaturas locales.

        Calificó como inatendible la pretensión del Partido Renovación Política Morelense y su candidata de inaplicar el artículo 18, párrafo primero, del código local con la finalidad de que se les asigne una regiduría, porque la regla de asignación directa opera para asignar diputaciones por representación proporcional pero no para asignar regidurías por este principio pues el artículo 112 párrafo quinto de la Constitución Local establece, como lo sostuvo el Tribunal Local, que para la asignación de las regidurías de los ayuntamientos se estará al principio de cociente natural y resto mayor. Si bien para la asignación de regidurías la legislación local establece que opera el análisis de la sub y sobrerrepresentación en términos de la asignación para diputaciones, ello no implica que operen en su totalidad y de manera absoluta las mismas reglas para los dos tipos de elecciones.

        En relación con la fórmula utilizada por el Tribunal local para verificar los límites de sobre y subrepresentación, declaró infundados los agravios relativos a que se haya tomado en consideración la votación de los cargos electos por mayoría relativa para verificar los límites de sobre y subrepresentación, así como los tocantes a que fue incorrecto que se tomara en cuenta la votación depurada.

        Calificó como infundada la afirmación relativa a que al aplicar la fórmula para verificar los límites de sobre y subrepresentación, el Tribunal Local introdujo elementos que no estaban contemplados en la norma electoral pues al realizar la asignación en plenitud de jurisdicción sí aplicó el procedimiento establecido en el Código Local para tal efecto.

        Indicó que era infundado que el PSD estuviera sobrerrepresentado, ya que la solicitud de registro presentada en candidatura común por el PAN y el PSD fue únicamente la relativa al cargo de presidencia y sindicatura municipal propietarias y suplentes y al efecto acordaron que de obtenerse el triunfo, los cargos deberían contarse al PAN, siendo que en el caso de regidurías postularon listas de manera individual.

        Por cuanto hace a la aplicación de los lineamientos de paridad, de conformidad con el artículo 13 fracción II-inciso c), después de determinar que, para alcanzar una integración paritaria era necesario realizar tres cambios en tres partidos políticos con menor votación, esto es, en Movimiento Alternativa Social, PSD y PT en las regidurías ocho, diez y once respectivamente, y no así en la número nueve que pertenecía a MORENA puesto que dicho ente político era el segundo mejor votado; por lo que era infundado el disenso relativo a que el ajuste debió recaer en este último partido.

        Infundado el planteamiento de la segunda fórmula registrada por Movimiento Alternativa Social respecto de que a ellas les corresponde garantizar la acción afirmativa de género y a MORENA la de personas indígenas.

        Señaló que era fundado que el Tribunal Local no dio razones de por qué la cantidad de regidurías por asignar para alcanzar la paridad sería de tres y no cuatro, pero insuficiente para alcanzar la pretensión puesto que al tratarse de un órgano impar, la paridad se satisfizo con la diferencia de un espacio.

        Por lo anterior, también declaró infundada la pretensión de realizar un ajuste adicional que recaería en la posición de Movimiento Alternativa Social en favor de mujeres.

        En el tema relativo al orden de aplicación de los Lineamientos de candidaturas indígenas y Lineamientos de Grupos Vulnerables, la Sala consideró como infundado el planteamiento tocante a que se realizaran ajustes en caso de actualizar sobrerrepresentación de personas no indígenas, ya que no está previsto en dichos ordenamientos.

        En el caso, el Tribunal local sí hizo las sustituciones de candidaturas de manera ascendente y sucesiva. El hecho de que haya realizado el ajuste de paridad en tres regidurías y estas también tengan que ser ajustadas para garantizar la presencia indígena en el Ayuntamiento, atiende a una cuestión fortuita que no puede considerarse como discriminación o castigo para los partidos políticos con menores porcentajes de votación.

        Infundada la pretensión de la segunda fórmula de Movimiento Alternativa Social de trasladar el ajuste para personas indígenas a otro partido político, pues le corresponde a mujeres de ese ente que además cumplan con el requisito de autoadscripción calificada.

        En el tema relativo a la asignación para personas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad, dado que los lineamientos tienen un diseño funcional que dota de prioridad los atinentes a género, luego a los de personas indígenas y finalmente a los grupos en situación de vulnerabilidad, al aplicar los primeros dos ajustes, había dos regidurías pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad (regiduría 3 del PAN y 9 de MORENA.

        Respecto de la falta de fundamentación y motivación de la regiduría tres (PAN), con independencia de que no se hubiera expuesto en la sentencia local, lo cierto era que la asignación atendió al orden de prelación de la lista presentada por el partido, sin que el local tuviera que exponer razones adicionales para ello.

        Expuso que, si el artículo 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables establece que en el caso de las regidurías se debe garantizar por lo menos el acceso una fórmula integrada por personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad por municipio y en el caso de la asignación realizada por el Tribunal Local ya existía registrada con esa calidad la fórmula tres del PAN, esta acción afirmativa estaba cumplida y por tanto, resultaba innecesario que implementara alguna medida de ajuste adicional.

        Respecto del agravio en contra de la asignación de la tercera regiduría que correspondió a MORENA (o fórmula nueve), señaló que, con independencia que el Tribunal Local no explicó ni expuso las razones por las cuales retiró la regiduría de Juan Carlos Casillas Batalla a pesar de que se registró como una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, no era posible otorgarle esa regiduría, pues para el caso de ese partido, al no ser el tercer partido con menor votación, no le correspondía ajuste por paridad o personas indígenas y, por tanto, lo conducente era seguir el orden de prelación de las listas. Así, señaló que la tercera fórmula registrada en la lista de ese partido eran Jesús Tlacaélel Rosales Puebla y Roberto Machado Oaxaca, quienes son jóvenes e integran un grupo en situación de vulnerabilidad. De este modo, a pesar de que dicha fórmula no se registró con el formato respectivo y para efectos de asignación no era posible considerársele en ese grupo, se debía respetar su espacio porque los lineamientos se cumplían con la tercera fórmula del PAN.

        Respecto del agravio relativo a la inelegibilidad de Verónica Ávila Perucho, en el que hacen valer que Lesile Mariana Contreras Salas tenía un mejor derecho para ser asignada, la Sala consideró insuficiente los agravios, dado que esta última sólo contaba con autoadscripción simple y no calificada, de acuerdo con la documentación presentada en cuya solicitud de registro no indicó pertenecer a una comunidad indígena.

        Además, el Tribunal local sí valoró las pruebas que aportó Lesile Mariana Contreras Salas para acreditar que es indígena pues contrario a lo que afirmó, justamente de la valoración de dichas pruebas y las demás constancias del expediente es que se llegó a conclusión de que su autoadscripción como indígena era simple.

        No obstante, consideró que dicha actora también acudió en defensa del derecho de la comunidad indígena, combatiendo que se haya asignado la regiduría a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho, con base en una indebida valoración de pruebas y constancias del expediente respecto de la candidata del PSD, pues confundieron la colonia “Ciudad Chapultepec” referida en la constancia con que Verónica Ávila Perucho y Andrea “Esbeydi” (sic) Torres Bailón acreditaron su autoadscripción calificada indígena, con el poblado indígena de “San Juan Chapultepec” que sí aparece reconocido como comunidad indígena en el acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2021.

        En ese tenor, la responsable declaró fundado el disenso al razonar que Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón no reúnen la calidad indígena que les permitiría acceder a la regiduría correspondiente al PSD pues si bien fueron registradas como mujeres indígenas por el Consejo Municipal, la constancia que sirvió de base para ello no fue expedida por una autoridad con facultades para ello, dado que si bien están firmadas por Enrique Carmona Beltrán, ostentándose como representante de la Colonia Ciudad Chapultepec, posteriormente el mismo ciudadano refirió que no había emitido dicha constancia, ni tiene facultades para ello.

        En consecuencia, la Sala indicó que lo procedente era modificar la asignación que realizó el Tribunal Local a la fórmula encabezada por Verónica Ávila Perucho. En ese orden de ideas, advirtió que la mencionada fórmula era la única del PSD que cumplía las características de género e identidad indígena, por lo que, a fin de cumplir con los lineamientos, lo procedente era dejar intocada la primera asignación por género para dicho partido, correspondiéndole a la primera fórmula de mujeres registrada por el PSD para las regidurías del Ayuntamiento que está integrada por Mirna Mireya Delgado Romero y Eneida Paloma Martínez Bahena.

        En adición a lo anterior, dado que faltaría una regiduría indígena por ajustar, ese cambio debía recaer en el siguiente partido con menor votación que, en el caso, era el PRI en la séptima regiduría, razón por la cual, sustituyó la fórmula integrada por Rafael de Jesús Cepeda Aguilar y Salvador Aguilar Rea, a fin de otorgarla a Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez, quienes cumplían con la autoadscripción calificada de acuerdo con el acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/007/2021.

 

Segundo. Recursos interpuestos.

 

En contra de la anterior determinación, las partes recurrentes hacen valer, esencialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

 

I. Verónica Ávila Perucho (SUP-REC-2176/2021)

 

        El recurso es procedente porque la Sala Regional Ciudad de México dejó de pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 18, párrafo primero, del Código local (relacionado con asignación directa de regiduría).

 

        Le causa agravio la resolución porque la responsable dejó de aplicar los criterios de jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES” y 7/2004 de rubro “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU APLICACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

 

        Su carácter de mujer indígena había adquirido definitividad en la etapa de registro de candidaturas por lo que había precluido el derecho de impugnación de las actoras locales y de valoración por parte de las autoridades electorales.

 

        Indebidamente se argumentó que la constancia de Ciudad Chapultepec no estaba reconocida como comunidad indígena por el acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2021 y le otorgó probatorio al oficio de tres de diciembre del representante que negó haber expedido la constancia de autoadscripción presentada para obtener su registro, alegando que no tenía facultades para ello.

 

        Al confrontar ambas posturas, por un lado se tiene su acreditación de pertenecer a una comunidad indígena con el formato de registro y las constancias de diez de marzo de dos mil veintiuno expedidas por Enrique Carmona Beltrán; por el otro, se sustentó solamente en el documento signado por dicho ciudadano quien refirió que no emitió la constancia indicada, documento que fue generado a petición de Luis Antonio Flores García (candidato del PSD).

 

        La valoración de la Sala con un documento aislado no está concatenada con ningún otro documento probatorio.

 

        En cuanto a la competencia para emitir constancias indígenas, el artículo 7 Bis de la Ley Orgánica Municipal refiere como atribuciones de los ayudantes municipales, la de expedir constancias de residencia.

        Si bien la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Delegados y ayudantes municipales no refieren de manera expresa la atribución a algún funcionario, sí señalan la expedición de constancia de residencia que deben valorarse como documentales públicas.

 

        No debe limitarse o negar su registro por el hecho de no haberse adjuntado un comprobante de pertenecer a la comunidad indígena por autoridad facultada, pues la falta de presentación en esos términos no debe conducir a esa determinación cuando existen otros elementos que logran acreditar este requisito.

 

        Con independencia de lo anterior, la Sala tampoco valoró que a partir de lo resuelto en el expediente IMPEPAC/REV/062/2021 y su acumulado, quedó acreditada su autoadscripción a la comunidad indígena de Chipitlán, perteneciente al municipio de Cuernavaca, Morelos.

 

        La Sala sustentó su autoadscripción indígena a Ciudad Chapultepec, pero su registro fue como regidora de la comunidad de Chipitlán, que sí está dentro del catálogo de comunidades indígenas.

 

        Sostiene que al quitarle su autoadscripción indígena por la comunidad de Chapultepec y desconocer su pertenencia a la de Chipitlán, pese a contar con residencia efectiva en esta última, se vulnera su derecho de acceso a la justicia.

 

II. Maribel Ocampo Juárez (SUP-REC-2185/2021)

 

        La recurrente se duele de que la responsable haya determinado en la sentencia reclamada, que la base de porcentaje de votación en los ayuntamientos para verificar los límites de sobre y subrepresentación, debe ser atendida con una votación depurada, es decir, aquella que resulta de restar a la votación estatal emitida: los votos nulos, los votos de candidaturas no registradas y la votación correspondiente a los partidos políticos que no alcanzaron el umbral del 3%. Al respecto, la inconforme alega, en resumen, que:

 

        Los criterios y jurisprudencias en que se fundó la resolutora obedecen a la integración de los congresos locales, lo cual no puede aplicarse de forma directa en los ayuntamientos, particularmente los del Estado de Morelos.

 

        De la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución federal, no se desprende una obligación de instaurar los límites de sobre y subrepresentación en la elección municipal y tampoco una prohibición para hacerlo, se trata más bien de una norma facultativa que deja la opción en el ámbito de libertad configurativa del legislador local. Por tanto, en los artículos 16 y 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos se establece que la base de porcentaje de votación en los Ayuntamientos para verificar los límites de sobre y subrepresentación se realizarán con la votación estatal emitida, es decir, los votos depositados en la urna, lo cual tiene su justificación en ajustar la representación de las fuerzas políticas a su votación obtenida, el federalismo y el principio democrático.

 

        La Sala Regional no advirtió que el Tribunal local aplicó como criterio para la reasignación de regidurías, lo resuelto por esa misma Sala en el juicio ciudadano SCM-JDC-1726/2021, a pesar de tratarse de casos distintos.

 

        En el caso de la legislatura, la verificación de los límites de sobre y subrepresentación debe realizarse tanto con las diputaciones de mayoría relativa, como los de representación proporcional, los que se traduce en que para la verificación de dichos límites en la integración del ayuntamiento, deben tomarse en consideración los cargos de la Presidencia y Sindicatura Municipal, obtenidos mediante el principio de mayoría relativa, y las regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; suponer que los límites de sobre y subrepresentación se deben analizar con una votación depurada, implicaría hacer un análisis parcial y sesgado sobre lo que realmente representan las fuerzas políticas.

 

        Limitar la aplicación de la votación depurada para verificar la sobrerrepresentación y la subrepresentación del congreso local en los ayuntamientos, puede distorsionar los equilibrios necesarios entre la gobernabilidad y la representación, en un órgano que tiene como propósito decidir y ejecutar decisiones de políticas públicas, y puede tener como efecto que tratándose de circunscripciones pequeñas, puede tener como efecto disminuir aún más la proporcionalidad.

 

        Retirarle la regiduría dio como resultado la imposición de una barrera, alejándose de la pluralidad que se busca en los órganos edilicios.

 

        La ley establece que para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación, debe tomarse como base la votación estatal emitida, pues dicha votación tratándose de una elección municipal resulta ser más objetiva, al tratarse de circunscripciones electorales pequeñas.

        Los artículos 16 y 18 del código electoral son consonantes con los valores y principios propios del principio de representación proporcional, como se deriva del principio de pluralismo y del mayor grado de representatividad efectiva de quienes integran el órgano gubernamental, de tal forma que al considerarse la votación estatal emitida, se busca que en su conformación se alcance de mejor manera la representación plural de las fuerzas políticas que fueron votadas por la ciudadanía.

 

        La Sala Superior ha considerado, de manera coincidente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo; es decir, la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación, establecidos en la base VIII del artículo 115 constitucional, se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales, lo que conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se debe establecer la votación a efecto de calcular los límites relativos a la sobre y subrepresentación, necesariamente debe considerar la votación estatal emitida.

 

        La ley local prevé que el principio de representación proporcional se contemplaría para las regidurías, determinando en su artículo 16, que ningún partido podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, entendiéndose por ésta los votos depositados en las urnas, por lo que resulta proporcional considerar a la votación estatal emitida para la verificación de sobre y subrepresentación, a partir de los votos obtenidos, en donde se ven representadas las fuerzas políticas que participaron, motivo por el cual la fórmula contemplada a nivel municipal en los artículos 16 y 18 del Código local, buscan fortalecer la pluralidad política en la integración del órgano municipal.

 

        Se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica, en razón de que la Sala Regional indebidamente no se percató de que el Tribunal local introdujo elementos que no estaban contemplados en la ley electoral de Morelos para el proceso electoral, concretamente en la etapa de asignación de regidurías en los ayuntamientos, ya que en la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, aplicó una votación depurada, a pesar que las normas que rigen el proceso electoral establecen que la base para la verificación de los referidos límites, debe ser con la votación estatal emitida.

 

III. Luis Brian Figueroa Flores (SUP-REC-2190/2021)

 

        La responsable no atiende el agravio planteado en el juicio primigenio, consistente en “realizar una votación ajustada, retirando al Partido Acción Nacional de las dos posiciones que obtuvo por mayoría relativa, presidencia y sindicatura respectivamente”.

 

        Calcular los límites a la sobrerrepresentación con base en una votación depurada, genera un efecto adverso a la esencia de la representación proporcional y beneficia al partido dominante, perjudicando a las minorías y al pluralismo político.

 

        En la especie, el Partido Acción Nacional, con un 26.58% de la votación total, tendrá el 38.45% del cabildo municipal, por lo que estará sobrerrepresentado y no reflejará la intención del voto en el municipio, lo que se origina porque la fórmula considera al cabildo como un órgano colegiado integrado por una presidencia, una sindicatura y once regidurías, trece integrantes en total, pero al desarrollar la fórmula, ese partido ya tiene dos integrantes y ocupa el 100% de su votación.

 

        Para evitar la doble utilización de votos y obtener un resultado más apegado a la proporcionalidad, lo correcto sería deducir al Partido Acción Nacional el total de votos utilizados para obtener dos escaños dentro del cabildo de Cuernavaca.

 

        Le causa agravio la falta de exhaustividad por parte de la responsable, dado que no atendió el agravio planteado en el juicio primigenio, consistente en la falta de congruencia por parte del Tribunal local, en la interpretación de los lineamientos de asignación de regidurías emitido por el Instituto local.

 

        En un primer momento, el Tribunal local asigna la regiduría número ocho al recurrente y la nueve a Morena; de acuerdo con los lineamientos, los ajustes para cumplir con las acciones afirmativas se tienen que hacer comenzando con los partidos que tengan menor porcentaje de votación, siguiendo un orden descendente, que en el presente caso serían las asignaciones once, diez y nueve, sin brincar a la ocho que le corresponde.

 

        Tan es esa la intención de los lineamientos, que de esa manera procedió el Instituto local, tanto en el municipio de Cuernavaca, como en el de Jiutepec.

 

IV. Paola Blanco Pineda (SUP-REC-2199/2021)

 

        La recurrente se ostenta como candidata a regidora en la segunda posición de la lista presentada por el PT al ayuntamiento de Cuernavaca y señala los siguientes agravios:

 

        La Sala regional incurrió en un notorio error judicial evidente de la revisión del expediente, puesto que refirió que no existían indicios en el expediente que denotaran su registro como candidata al cargo de referencia, ni del escrito de demanda ni del de ampliación; siendo que en el expediente obran las documentales relativas al oficio IMPEPAC/SE/JHMR/4633/2021 (por el cual se da respuesta a su solicitud de copias certificadas de las documentales que obran en el Sistema de Registro), el oficio IMPEPAC/SE/JHMR/4416/2021 (mediante el cual el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC remite diversas documentales que obran en el Sistema Estatal de Registro de Candidaturas relativas a su registro como candidata a la segunda regiduría) y el oficio IMPEPAC/SE/JHMR/4679/2021 (mediante el cual el Secretario Ejecutivo da respuesta a la recurrente de las que se advierte que el Consejo estatal omitió emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de registro).

 

        Contrario a lo manifestado por la responsable, la pretensión de ser reconocida como regidora del PT es viable jurídicamente y es posible que se le asigne la regiduría decimoprimera.

 

        La Sala es incongruente pues declaró infundado su agravio de indebida motivación de la resolución local, pero lo consideró insuficiente para alcanzar su pretensión, pese a que los argumentos eran vastos y suficientes para alcanzar su pretensión, máxime que no existen un pronunciamiento en concreto respecto de las mencionadas documentales.

 

        La responsable desatendió los criterios de la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-797/2021 y acumulados, SUP-JDC-1023/2021, SUP-JDC-1081/2021, SUP-REC-807/2021 y SUP-REC-808/2021.

 

        Al considerar insuficiente la causa de pedir y no otorgar en su favor la regiduría del PT, se generó un error evidente que no es congruente con la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y la tesis XXVI/99 de rubro “EXHAUSTIVIDAD. MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”.

 

        La Sala Superior debe realizar un análisis de los elementos que obran en el expediente ante la deficiente valoración efectuada por la Sala Regional, derivada del error de apreciación de las documentales que obran en autos y de incongruencia ante la falta de estudio de los disensos planteados.

 

        Indebida interpretación del principio de soberanía y autoorganización de los partidos políticos contenido en el artículo 41, Base I, de la Constitución federal, en relación con el 115 del mismo ordenamiento, pues de entrar al análisis de sus agravios habría advertido que se propuso el análisis de la constitucionalidad de los Lineamientos para el registro y asignación de regidurías indígenas.

 

        Le causa agravio la aplicación del artículo 27 de los Lineamientos indígenas, pues no efectuó un análisis de constitucionalidad del precepto en comento, ya que contiene una restricción del ejercicio de acceso al cargo. Así, debió efectuar un test de proporcionalidad y advertir que éste no se supera, debido a que asignar regidurías a personas autoadscritas como indígenas, dándoles preferencia sobre los principios de soberanía y autoorganización de los partidos, no encuentra fundamento en ningún precepto constitucional.

 

        El precedente SUP-REC-1409/2021 es aplicable al caso, puse señala que la postulación de una candidatura mediante acción afirmativa no implica en automático la asignación al cargo por el que contiende y, en su caso, la persona postulada en una posición diversa a la primera de la lista que pretendía acceder al cargo, debió controvertir la cantidad de regidurías asignadas al partido y no alegar un mejor derecho por su calidad de postulación mediante acción afirmativa.

 

Tercero. Determinación de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que los recursos no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque respecto en las temáticas que se controvierten del acto impugnado no se analizó ninguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad o convencionalidad y los agravios de las partes recurrentes se circunscriben exclusivamente a señalar motivos de inconformidad relacionados con aspectos de legalidad consistentes en indebida valoración probatoria, indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e incongruencia.

 

En ese orden de ideas, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional Ciudad de México no dejó de aplicar explícita o implícitamente, una norma electoral o partidista; ni desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

 

En relación con el SUP-REC-2176/2021 interpuesto por Verónica Ávila Perucho, en la parte conducente de la sentencia impugnada se razonó que el Tribunal local valoró indebidamente las pruebas y constancias del expediente, pues al analizar las constancias del expediente consistentes en: formato de registro de Verónica Ávila Perucho y Andrea Sbeydi Torres Bailón como candidatas a la décima regiduría postuladas por PSD en que ambas se autoadscriben indígenas; constancias de 10 (diez) de marzo con que el Consejo Municipal consideró acreditada su autoadscripción calificada indígena y el oficio sin número de fecha tres de diciembre suscrito por Ángel Enrique Carmona Beltrán, ostentándose como “Representante de la Col. Cd. Chapultepec; así como el acuerdo IMPEPAC/CMECUERNAVACA/012/2021, concluyó que el registro de la recurrente fue incorrecto pues la constancia con base en la cual determinó que su autoadscripción calificada indígena fue emitida por una autoridad sin facultades para ello.

 

En relación con ello, la recurrente plantea que dicha valoración es aislada, se le debió de otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas que aportó en la etapa de registro y que en la legislación local no existe disposición que establezca quien tiene facultades para expedir las constancias de acreditación indígena, por lo que debe maximizarse sus derechos.

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto los argumentos de la Sala responsable, como los argumentos expresados por la recurrente, se circunscribe a un análisis de las constancias que obran en el expediente y el valor probatorio para tener por acreditado un requisito de elegibilidad, consistente en contar o no con autoadscripción calificada indígena a fin de ser asignada con base en las acciones afirmativas para este grupo social; argumentos que no actualizan la procedencia del recurso de reconsideración dado que no contempla un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Similar situación acontece en el recurso de reconsideración interpuesto por Paola Blanco Pineda (SUP-REC-2199/2021). Esto, pues en la sentencia impugnada se analizó el desechamiento del juicio TEEM/JDC/1490/2021-3 donde la recurrente controvirtió el acuerdo IMPEPAC/CEE/362/2021 relativo al registro de Yazmín Lucero Cuenca Noria como candidata propietaria de la lista de regidurías del PT, por considerar que fue indebido que se le reconociera tal carácter en el periódico “Tierra y Libertad” de dieciocho de julio, siendo que ella solicitó su registro a esa candidatura el seis de junio a través del Sistema del IMPEPAC.

 

Al respecto, una vez hechos diversos requerimientos, el Tribunal local declaró procedente la ampliación de demanda de la actora, admitió sus pruebas, y expuso que el acto que impugnaba no le causaba afectación porque no era posible advertir el carácter con el que se ostentaba derivado de un informe emitido por el Secretario Ejecutivo de IMPEPAC.

 

Así, la Sala Regional señaló que el Tribunal local se equivocó al no analizar los agravios, en tanto que no existía irreparabilidad del registro de candidaturas de regidurías de representación proporcional, sin embargo, la pretensión de la actora de ser asignada en la regiduría correspondiente a su partido no era posible, puesto que no tenía un mejor derecho, dado que la argumentación de la actora partía de la omisión del IMPEPAC de pronunciarse, lo cual era falso.

 

De este modo, la responsable expresó que, de la documentación que integra el expediente, no era posible reconocerle la calidad con la que se ostentaba porque la asignación de las regidurías hecha por el Tribunal local no le causaba afectación.

 

Ahora bien, ante la Sala Superior la recurrente plantea en esencia que la Sala Regional no valoró los oficios IMPEPAC/SE/JHMR/4633/2021, IMPEPAC/SE/JHMR/4416/2021 e IMPEPAC/SE/JHMR/4679/2021, los cuales dan cuenta de su solicitud de registro a la segunda regiduría del PT presentada el seis de junio del año en curso; por lo cual faltó a los principios de exhaustividad y congruencia, generando un error evidente que vulnera sus derechos político-electorales.

 

De lo anterior se advierte que el planteamiento de la recurrente se trata de un aspecto de mera legalidad, en tanto implica la valoración de documentales que afirma aportó ante la instancia local a fin de acreditar que cuenta con un mejor derecho para ser asignada al cargo de regidora del PT que la ciudadana que se registró inicialmente en dicha candidatura.

 

Asimismo, el estudio efectuado tanto por el Tribunal local como por la Sala Regional no implicó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, puesto que el primero decidió la improcedencia de la demanda al considerar que no existía una afectación de los derechos de la actora y, la segunda, razonó que, de las constancias que obraban en el expediente no era posible reconocerle la calidad con la que se ostentaba, lo cual, se insiste, derivaría en un estudio que implicara el estudio de las pruebas ofrecidas por la actora, lo cual no es materia de análisis por la Sala Superior en la vía de reconsideración.

 

No obsta a lo anterior que la recurrente manifieste que la Sala Regional incurrió en un error judicial evidente, puesto que dicho argumento lo hace valer a partir de que considera que no se analizó con exhaustividad las probanzas aportadas en la instancia local en el escrito de ampliación de demanda.

 

Asimismo, si bien hace valer la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos indígenas, tal cuestión no fue alegada por la recurrente ante la instancia primigenia, pese a que tuvo garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva ante el Tribunal local y la Sala Regional, aunado a que la hace depender del reconocimiento de su calidad como candidata a la regiduría segunda del PT, por lo que no se advierte un acto de aplicación en su perjuicio, razón por la cual tampoco se actualiza la procedencia.

 

Por otro lado, por cuanto hace a la recurrente Maribel Ocampo Juárez (SUP-REC-2185/2021), la Sala Superior considera que el recurso de reconsideración precisado en este apartado no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; ni tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

 

En efecto, como se vio, contrario a lo que se alega, la Sala regional no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, alguna norma electoral o partidista por considerarla contraria a la Constitución federal. Tampoco se advierte que hubiera incurrido en notorio error judicial, en tanto que, admitió la demanda respectiva al advertir que era procedente, y en cuanto al fondo analizó los agravios expuestos por la inconforme, los cuales, de conformidad con su arbitrio judicial, desestimó con base en las consideraciones que estimó pertinentes.

 

Asimismo, la responsable no desarrolló consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, ni hizo algún pronunciamiento sobre convencionalidad; tampoco dejó de estudiar disensos enfocados a solicitar la inaplicación de normas de naturaleza electoral, o llevó a cabo inaplicación de norma alguna.

 

Igualmente, del análisis de la resolución impugnada, no se observa que la Sala Regional efectuara un pronunciamiento a partir de la interpretación directa de algún precepto a la luz de la Constitución general.

 

En razón a lo anterior, esta Sala Superior concluye que el análisis realizado por la Sala responsable es un estudio de legalidad, ya que no realizó algún estudio genuino de constitucionalidad, ni la interpretación directa de algún precepto de la constitución y mucho menos el análisis de algún aspecto que deba ser revisada por esta Sala Superior.

 

En el mismo sentido, los agravios expresados por la parte recurrente se refieren a temas de exclusiva legalidad, relacionados con el tipo de votación que debe tomarse en cuenta para establecer los límites a la sobre y subrepresentación, sin que la simple mención de preceptos o principios constitucionales denote un problema de constitucionalidad, habida cuenta que sobre el tema del tipo de votación que sirve de base para establecer los límites a la sobre y subrepresentación ya existe un criterio en el sentido de que debe ser la votación depurada, por lo que la determinación respectiva de la Sala Regional constituyó un ejercicio de legalidad.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2105/2021.

 

También, respecto del recurso interpuesto por Luis Brian Figueroa Flores (SUP-REC-2190/2021), tampoco se actualiza la procedencia del medio de impugnación porque la Sala regional no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, el artículo 24 de la Constitución local, que se refiere a la integración de la legislatura local, ni alguna otra norma electoral, ya que como se puso de relieve, lo que hizo la responsable fue interpretar lo normativa aplicable, concluyendo que para establecer los límites de sobre y subrepresentación, debe atenderse a una votación depurada que rige como parámetro y refleja la obtenida por cada partido político, y como se dijo, sobre el tema del tipo de votación que sirve de base para establecer los límites a la sobre y subrepresentación ya existe un criterio en el sentido de que debe ser la votación depurada, por lo que la determinación respectiva de la Sala Regional constituyó un ejercicio de legalidad, además de que su diverso motivo de inconformidad también es de estricta legalidad, pues en él combate lo que a su juicio fue una indebida aplicación de las acciones afirmativas en orden descendiente, lo cual es un asunto que versa exclusivamente sobre la interpretación que dio la responsable a la fórmula de asignación y al mecanismo sobre el cual se establece que dichas acciones se realizarán comenzando por los partidos con menor votación en orden descendiente

 

Por otro lado, la jurisprudencia de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, se refiere a la procedencia de dicho medio de impugnación cuando se aduzcan irregularidades graves en una elección, que vulneren los principios que las rigen, no a irregularidades en una sentencia, como con error se alega.

 

Asimismo, el que la parte impugnante considere que la resolución reclamada carece de exhaustividad y de congruencia, así como que es vaga e imprecisa, por sí solo, no provoca la procedencia del recurso de reconsideración, habida cuenta que no se advierte un notorio error judicial, ya que la responsable admitió el recurso y analizó los agravios expuestos por la parte inconforme, los cuales desestimó con base en las consideraciones que estimó pertinentes.

 

De esta manera, a juicio de esta Sala Superior, los reclamos de las partes recurrentes dependen directamente de la valoración de aspectos que no implicaron la interpretación directa de algún precepto constitucional, sino exclusivamente de cuestiones de legalidad.

 

Por otra parte, no se advierte un error judicial evidente e incontrovertible que hubiera sido determinante para el sentido de la sentencia reclamada; tampoco se aprecia algún elemento para concluir que estos asuntos contengan algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso.

 

Sin que pase inadvertido que en los agravios expuestos por algunas partes recurrentes se citen diversos artículos de la Constitución o principios constitucionales, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Por otra parte, los asuntos tampoco presentan características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues la problemática versa sobre problemas que se resolvieron mediante la interpretación y aplicación de la ley.

 

Sin que negar la admisión de recurso implique hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia del recurrente, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional.

 

Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal[15] que dice:

 

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.

 

Igualmente, el desechamiento de las demandas no hacen nugatorio el derecho de los inconformes a una instancia revisora, entre otras cosas, porque lo ejercieron ante la Sala Regional al impugnar el fallo del Tribunal local.

 

En consecuencia, se estima que estos recursos no existen las condiciones que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional en su carácter de órgano terminal, ya que esta se limitó a desarrollar un análisis de temas de legalidad.

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la ley en comento, procede el desechamiento de plano de las demandas.

 

QUINTO. Improcedencia el SUP-REC-2185/2021 respecto del Partido de la Revolución Democrática. La demanda del recurso de reconsideración 2185 es suscrita, además de la candidata Maribel Ocampo Juárez, por Dulce María Arias Ataide, quien se ostenta como representante propietaria del PRD ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[16] en la Ciudad de México, “ciudad sede de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emisora del acto impugnado”, por lo que se infiere que lo presenta en representación de dicho partido.

 

Sin embargo, el medio de impugnación es improcedente, entre otros motivos, porque conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el diverso 13, apartado 1 inciso a), fracción I del artículo 45, de la Ley de Medios, quien lo interpone carece de personería.

 

En efecto, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado[17].

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Medios en relación con el artículo 40 de esa misma legislación, los partidos políticos únicamente podrán interponer los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos.

 

En ese sentido, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley procesal, define a los representantes legítimos como aquellos que se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable que haya emitido el acto impugnado. Al respecto, dicho dispositivo establece que los representantes solamente podrán actuar ante el órgano en el cual se encuentren acreditados.

 

En el caso concreto, Dulce María Arias Ataide se ostenta como representante propietaria del PRD ante el Consejo Local del INE en la Ciudad de México.

 

De este modo, la promovente se encuentra facultada exclusivamente para promover medios de impugnación en representación del PRD respecto de aquellos actos del referido Consejo Local.

 

Ahora bien, en la especie se reclama una sentencia emitida por una Sala Regional, órgano diverso al mencionado Consejo local; además, la Sala Regional no es parte de estructura orgánica del INE, sino del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, es evidente que el promovente no tiene personería para combatir a nombre del PRD la sentencia que impugna, toda vez que no la emitió el Consejo Local, sino la Sala Regional Ciudad de México.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver, entre otros, el SUP-JDC-10037/2020 y acumulados, así como el SUP-JE-74/2020.

 

SEXTO. Improcedencia del SUP-REC-2215/2021. Esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en que Carlos Eduardo Sotelo Vela, quien se ostenta como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Fuerza por México en el tercer lugar de la lista correspondiente, consintió el acto que le causaba afectación a su esfera jurídica.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquéllos en contra de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

 

De lo anterior se advierte que la causal de improcedencia consistente en haber consentido el acto que le causa afectación a la esfera jurídica de una o un promovente, puede actualizarse a través de dos supuestos, a saber: 1. El consentimiento expreso, y 2. El consentimiento implícito, el cual deriva de la falta de impugnación de tales actos en el plazo previsto por la ley.

 

Por ende, cuando se actualice la referida causal de improcedencia, lo procedente es decretar el desechamiento de plano de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la referida ley.

 

De la lectura integral de la demanda del recurrente, se advierte que su pretensión final está dirigida a que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional y se haga una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, una de las cuales le sea otorgada a él, por ser integrante del grupo vulnerable de las y los jóvenes, en razón de que el grupo vulnerable de los adultos mayores se encuentra sobrerrepresentado.

 

Esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia mencionada, en virtud de que, para analizar los planteamientos que esgrime en contra de la determinación emitida por la Sala Regional, el recurrente debió acudir desde la instancia local a impugnar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que primigeniamente realizó el Consejo local, puesto que desde entonces ninguna se le asignó, sin que el ahora inconforme hubiera impugnado el acuerdo correspondiente, a pesar de que implícitamente se le consideró sin derecho para otorgarle alguna regiduría, por lo que consintió tácitamente.

 

En ese sentido, era necesario que el recurrente impugnara previamente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que era el acto que verdaderamente le causaba afectación a su esfera de derechos, por desde entonces no se le otorgó alguna regiduría, circunstancia que no ocurrió, por lo que consintió el acto, de ahí que no sea válido que a partir del recurso de reconsideración pretenda apersonarse a la cadena impugnativa, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Cabe precisar que ante la Sala Regional se controvirtió una sentencia del Tribunal local que a su vez modificó la asignación primigenia realizada primigeniamente por la autoridad electoral administrativa; empero, en la asignación que realizó el Tribunal local, tampoco se le asignó alguna regiduría al ahora recurrente.

 

Por tanto, la resolución impugnada en el presente recurso, aunque modificó la asignación hecha por el tribunal local, ningún impacto tuvo con el accionante, dado que a él tampoco le asignó alguna regiduría el Tribunal local, por lo que la referida modificación ningún efecto tuvo en su esfera de derechos.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2144/2021 y acumulados.

 

SÉPTIMO. Procedencia de los SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021, SUP-REC-2198/2021 y SUP-REC-2233/2021. En relación con las demandas de estos recursos, los requisitos generales y especiales de procedencia, están colmados como se explica a continuación.

 

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se considera que los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se emitió el trece de diciembre pasado, sin embargo, a dicha resolución le recayó un incidente de aclaración que se declaró parcialmente fundado por la autoridad responsable el pasado diecisiete de diciembre.

 

De este modo, al emitirse el incidente de aclaración de sentencia referido, el plazo que debe considerarse para analizar el presente requisito de procedencia, transcurrió del dieciocho al veinte del mismo mes.

Así, por cuanto hace a las demandas de los recursos SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021 y SUP-REC-2198/2021 se presentaron el diecisiete de diciembre, mientras que la relativa al SUP-REC-2233/2021 se presentó el veinte siguiente, por lo que es inconcuso que se promovieron dentro del término de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 32/2013, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”, el cómputo del plazo para controvertir una sentencia a la que haya recaído una aclaración iniciará a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación respectiva.

 

c. Legitimación. Está colmado conforme a lo previsto en el artículo 65, porque las partes recurrentes, acuden en su carácter de candidaturas a regidurías de representación proporcional al ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

 

Asimismo, por cuanto hace al SUP-REC-2188/2021 acude Partido Renovación Política Morelense, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

 

d. Interés jurídico y legítimo. Se satisface este requisito, porque las partes recurrentes acuden a fin de que se garanticen sus derechos político-electorales, dado que consideran la sentencia impugnada emitida por la Sala Regional Ciudad de México afecta su esfera de derechos, ya que comparece como candidaturas a regidurías de representación proporcional.

 

En ese sentido, debe tenerse por satisfecho el requisito a partir de lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

f. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

 

Esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos o principios constitucionales, o bien, cuando se inapliquen implícitamente artículos legales.

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que el recurso de reconsideración es procedente cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución general o a sus principios[18].

 

Además, el recurso de reconsideración ha procedido también para impugnar la constitucionalidad de normas que fueron aplicadas al recurrente, por primera vez, en las sentencias de las salas regionales[19].

 

En el caso concreto, los recurrentes de los medios de impugnación SUP-REC-2187/2021 y SUP-REC-2188/2021 sostienen la Sala Regional no atendió sus planteamientos relativos a la inaplicación del artículo 18 del Código local, al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 112, quinto párrafo, de la Constitución local y 115, fracción VIII, de la Constitución federal, relacionado con la asignación directa de una regiduría de representación proporcional en el procedimiento respectivo.

 

Por su parte, los recurrentes de los expedientes SUP-REC-2198/2021 y SUP-REC-2233/2021 plantean la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos indígenas, por considerar que restringen innecesariamente sus derechos a acceder al cargo, así como el principio de autodeterminación de los partidos.

 

Al respecto, si bien la responsable no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad de estos temas, esta Sala Superior se encuentra en aptitud de pronunciarse, ya que los recurrentes no podían plantear la inconstitucionalidad de las normas que fueron aplicadas por la autoridad responsable, pues el acto impugnado en esa instancia les beneficiaba.

 

Así, dado que la sentencia de la sala regional constituyó el primer acto de aplicación de dichos lineamientos, no existió otro omento para impugnar dichas reglas, por lo que, a fin de no dejar en estado de indefensión a los impugnantes, se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia.

 

Similar criterio se tomó en el SUP-REC-2123/2021 y acumulado.

OCTAVO. Terceros interesados. Se recibieron los siguientes escritos, por los cuales pretenden comparecer como terceros interesados:

Expediente

Compareciente

Cédula de fijación

Hora de presentación

Cédula de retiro

SUP-REC-2187/2021

Partido Acción Nacional, a través de José Rubén Peralta Gómez

17 de diciembre

 

18:50 horas

19 de diciembre

 

18:56 horas

19 de diciembre

 

18:50 horas

SUP-REC-2188/2021

Jesús Tlacaelel Rosales Puebla

17 de diciembre

 

18:50 horas

19 de diciembre

 

17:36 horas

19 de diciembre

 

18:50 horas

SUP-REC-2190/2021

Jesús Tlacaelel Rosales Puebla

17 de diciembre

 

20:00 horas

19 de diciembre

 

17:37 horas

19 de diciembre

 

20:00 horas

 

No es posible otorgarle el carácter de tercero interesado al PAN porque su escrito de comparecencia se presentó fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios. Lo anterior, pues la cédula de retiro de publicación en estrados se retiró a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día diecinueve de diciembre, por lo que si el escrito se presentó ante la autoridad responsable el mismo día a las dieciocho horas con cincuenta y seis minutos, es inconcuso que se presentó de manera extemporánea.

 

Por otro lado, se admite el escrito de Jesús Tlacaelel Rosales Puebla debido a que reúne los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos formales. Se cumple esta exigencia porque se presentó por escrito, hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona. Asimismo, se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación de los recursos.

 

2. Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna en el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley de Medios, según se advierte de las constancias de autos, descritas en el cuadro comparativo anterior.

 

3. Legitimación e interés. El compareciente está legitimado para presentar el escrito porque se apersonan un ciudadano que fue designado como regidor del ayuntamiento de Cuernavaca; quien cuenta con un interés incompatible con las partes recurrentes, pues su pretensión es que confirme el acuerdo impugnado.

 

Finalmente, en cuanto a la causal de improcedencia que hace valer, la misma queda desestimada de conformidad con los razonamientos expresados en el apartado anterior.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Superior procederá a estudiar en primer lugar el análisis conjunto de los motivos de inconformidad relacionados con la presunta inconstitucionalidad del artículo 18 del código local y la omisión de asignar una regiduría al Partido Renovación Política Morelense; con posterioridad, se analizarán los disensos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos indígenas y, finalmente, se proseguirá con el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en los términos que se precisan en el correspondiente estudio de fondo.

 

I.        Inconstitucionalidad del artículo 18 del Código electoral local.

 

I.1 Agravios

 

Las partes recurrentes de los expedientes SUP-REC-2187/2021 y SUP-REC-2188/2021, hacen valer lo siguiente:

 

        La Sala Regional dejó de observar que el artículo 18 del código comicial local contiene una fórmula de asignación de regidurías inconstitucional, inaplicando con ello, el artículo 112, quinto párrafo de la Constitución local y 115, fracción VIII, de la Constitución federal.

 

        Dicho precepto local contiene una fórmula contraria a la constitución, porque no refiere la asignación bajo cociente natural y resto mayor, sino que refiere una asignación por factor porcentual simple hasta agotar las regidurías en orden decreciente.

 

        Al aplicar dicho artículo, indebidamente la responsable dejó de asignar al Partido Renovación Política Morelense una regiduría de representación proporcional, por el hecho de haber alcanzado el 3.01% de la votación válida emitida en el municipio, que es el umbral mínimo reconocido por la Constitución federal y local.

 

        Afirman que si se le exige a un partido político alcanzar un umbral mínimo para tener derecho a la asignación de regidurías, la consecuencia debe ser obtener de manera directa e inmediata un escaño que represente los votos e intereses de los electores y no únicamente tener derecho a participar en el procedimiento.

 

        A pesar de la amplia libertad configurativa de los Congresos locales para formular el sistema electoral mixto, su ejercicio no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas en la Constitución.

 

I.2 Consideraciones de la Sentencia Regional

 

En la sentencia impugnada se mencionó que en la instancia anterior, la pretensión del partido político y su candidata era que se modificara la asignación de regidurías para que les asignara una regiduría de manera automática, dado que el ente político obtuvo el porcentaje mínimo de votación efectiva en el municipio.

 

La Sala responsable coincidió con el Tribunal local en cuanto a que la legislación electoral de Morelos no contempla la asignación directa para cada una de las fuerzas políticas contendientes que alcancen el tres por ciento de la votación efectiva en el municipio, pues dicho porcentaje únicamente otorga el derecho a participar en el procedimiento de distribución de regidurías.

 

Lo anterior, dado que así lo estableció la legislatura morelense en el ámbito de su libertad de configuración legislativa, de ahí que, para tener derecho a una regiduría, debe contar con el número de votos que se establezca al momento de calcular el factor porcentual simple de distribución, lo cual no ocurrió en el caso.

 

Así, el partido y la candidata partían de la premisa inexacta de que, por el hecho de alcanzar el tres por ciento de la votación emitida se les debía asignar directamente una regiduría, disenso que reiteraban ante la Sala Regional, por lo que era falso que el Tribunal local omitiera otorgarle el espacio al que tenían derecho.

 

Por cuanto hace a la inaplicación del artículo 18, párrafo primero, del Código local, la sala lo consideró inatendible, pues del análisis del artículo 23, párrafo séptimo, fracción I, 24, párrafo segundo, de la Constitución local, 16 del código local, la regla de asignación directa opera para asignar diputaciones de representación proporcional, pero no para asignar regidurías, puesto que en el artículo 112, párrafo quinto, de la Constitución local establece específicamente que para las regidurías por este principio se estará al principio de cociente natural y resto mayor, disposición que no estaba cuestionada ante esa instancia.

 

Así, el artículo 18 del código local señala que para la asignación de regidurías se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación y el resultado se dividirá entre el número de regidurías por asignar para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías a asignar.

 

De este modo, la legislación local no establecía la regla de asignación directa para las regidurías, sino únicamente el derecho a participar en el procedimiento de asignación.

 

La Sala regional basó su criterio en la jurisprudencia clave P./J.67/2011 (9a.) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL y P./J. 19/2013 (9a.)55 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, así como lo resuelto en el SUP-REC-892/2014, concluyendo que el procedimiento establecido en la ley es acorde con los principios y valores constitucionales de la representación proporcional.

 

I.3 Decisión de la Sala Superior

 

A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios son inoperantes, porque las partes recurrentes se limitan a reproducir esencialmente lo señalado ante la Sala Regional sin combatir las razones por las cuales dicho órgano jurisdiccional estableció que era inatendible su agravio relativo a la inaplicación del artículo 18 del código local, esto es:

        Que la legislación electoral del Estado de Morelos no contempla la asignación directa para el caso de las regidurías de representación proporcional.

        Que para tener derecho a una regiduría, debe contar con el número de votos que se establezca al momento de calcular el factor porcentual simple de distribución.

        Que la legislación local cumple con las reglas mínimas del principio de representación proporcional, en tanto existe condicionamiento del registro de una lista de candidaturas que es considerada para la asignación, se establece un porcentaje mínimo de votación para la asignación de espacios, se precisa el orden de asignación de candidaturas y se establece un tope máximo de espacios por ambos principios.

        Que el procedimiento establecido en la ley cumple con la finalidad consistente en que quienes contienden en un proceso electoral cuenten con un grado de representatividad acorde a los municipios que formen parte del Estado con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total.

 

Consecuentemente, dado que los recurrentes no refutan las mencionadas consideraciones de la Sala Regional, sino que reitera esencialmente los planteamientos que vertieron ante el Tribunal local y la Sala Regional, no es factible analizar el fondo del planteamiento, pues implicaría suplir la queja deficiente en un supuesto no previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)  de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[20]

 

II. Inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021

 

II.1 Agravios

Los recurrentes de los expedientes SUP-REC-2198/2021 y SUP-REC-2233, quienes se ostentan como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al cargo de regidores postulados en la primera posición de la lista del orden de prelación del PRI, manifiestan:

 

        La Sala Regional inaplicó implícitamente lo dispuesto en los artículos 41, Base I, en relación con el artículo 115 , Base I, de la Constitución Federal, que contemplan el principio democrático, de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al aplicar el artículo 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, al vulnerar el orden de prelación de las listas de regidurías de representación proporcional, modificando la asignación de los cargos una vez concluida la jornada electoral.

 

        La acción afirmativa ya fue colmada al momento de registrar las candidaturas, por lo que dicho precepto del lineamiento es excesivo al sustituirles con posterioridad a la jornada electoral y designar indebidamente a la fórmula que se encuentra en un nivel inferior de la lista de prelación del PRI, vulnerando los artículos 35, fracción II, 41, Base I, 115, Bases I y VIII y 116, base IV, de la Constitución federal.

 

        Al realizar la sustitución de su fórmula, se trastocó los principios de seguridad jurídica y certeza que rigen los procesos democráticos, generando una distorsión de la propia acción, al permitir que se realicen modificaciones que no respetan el principio de la democracia ni el de autoorganización de los partidos políticos.

 

        Dado que el orden de prelación de la lista de regidurías por este principio del PRI quedó firme, no debe restringírsele su derecho a ser votados ante la implementación de una norma contenida en una disposición secundaria.

 

        Es necesario realizar un test de proporcionalidad que informe de la inconstitucionalidad de la norma, pues incide en sus derechos de acceder al cargo de elección popular para el cual fueron electos, al inobservar el orden de prelación de las listas y los restringe excesivamente.

 

        La medida afirmativa no tiene un sustento constitucional, no es idónea ni necesaria, pues permite que personas electas sean removidas del orden de prelación y no es proporcional porque debió colmarse con la postulación de candidaturas indígenas, por lo que debe decretarse su inaplicación al caso.

 

        El contenido del artículo vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, toda vez que el contenido de los acuerdos IMPEPAC/CEE/118/2020 e IMPEPAC/CEE/263/2020 (de los que deriva el artículo 27 de los lineamientos), se fundamentaban en el Decreto 690 por el que se reformaban diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, paridad y acciones afirmativas en favor de comunidades indígenas, el cual fue declarado inválido el cinco de octubre de dos mil veinte por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y acumuladas, por tratarse de modificaciones legales fundamentales que violentaban el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General.

        Así, si el Decreto del que derivan las acciones afirmativas en favor de comunidades indígenas se declaró inválido, la emisión del numeral 27 de los lineamientos vulnera el principio de certeza.

 

        Por tanto, existe falta de congruencia y exhaustividad al no revisar que las acciones sean apegadas al marco legal vigente.

 

II.2 Consideraciones de la Sentencia regional

 

La Sala señaló que, dado que al PSD sólo era posible realizarle un ajuste por género, pero no para cumplir con la medida afirmativa indígena, lo procedente era realizar el movimiento en el siguiente partido con menor votación, esto es el PRI.

 

Lo anterior, en términos del artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas que requería realizar ajustes para cumplir con las acciones afirmativas. Así, a fin de lograr la representatividad de este grupo poblacional en el ayuntamiento, debía efectuarse el cambio en la séptima regiduría correspondiente al PRI, sustituyendo a Rafael de Jesús Cepeda Aguilar y Salvador Aguilar Rea por Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez, quienes fueron registrados por esta acción afirmativa de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/007/2021, que citó como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, visible en la hoja 670 del cuaderno accesorio 2.

 

II.3 Decisión de la Sala Superior

 

Los agravios relativos a que la aplicación del artículo 27 de los Lineamientos indígenas vulnera los principios democráticos, de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, es infundado.

 

Tal como se razonó en el SUP-REC-2123/2021 y acumulados, si bien es cierto que el principio de autodeterminación de los partidos políticos se encuentra reconocido en el artículo 41, penúltimo párrafo de la Base I de la Constitución general, el cual garantiza que los partidos políticos puedan configurar sus listas de candidaturas en libertad, esto no significa que sea el único valor constitucional a ponderar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

A juicio de esta Sala Superior, en dicho procedimiento también debe atenderse a otros principios constitucionales como el de igualdad sustantiva, pluralismo cultural y paridad de género, como excepciones válidas al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución general, el Estado mexicano se encuentra obligado a garantizar que las mujeres y hombres indígenas puedan disfrutar y ejercer su derecho de ser votados y de acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular, lo cual es acorde a otros cuerpos normativos internacionales vinculantes al Estado Mexicano, como es el caso de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo señalado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativos a la necesaria incorporación pluricultural en la representación política nacional.

 

Así, de conformidad con el artículo 1° constitucional, las autoridades están obligadas a emitir las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en el ámbito de su competencia.

 

De ahí que, a fin de garantizar el mandato constitucional, el IMPEPAC decidió establecer las medidas afirmativas con base en el porcentaje de población indígena que integran el municipio, sin que pueda considerarse excesiva en tanto parte de criterios objetivos diseñados para garantizar la participación política de las comunidades indígenas. En el caso de Cuernavaca, dicho porcentaje correspondió al 23.4% por lo que, de acuerdo con la proporción de cargos a elegir, se definió que tres de las regidurías deberían ser ocupadas por fórmulas registradas mediante esta acción afirmativa (IMPEPAC/CEE/118/2020).

 

Asimismo, dado que la medida se basa en preceptos constitucionales y convencionales que desarrollan y tutelan los principios que inciden en la necesidad de implementar medidas para incrementar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en todos los ámbitos del poder público, lo que se erige en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la CPEUM, que dispone que todas las personas gozarán de los derechos fundamentales previstos en la misma y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales deben ser interpretados y aplicados de la forma que más les favorezca en su ejercicio, tal y como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2014, de rubro DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL, tales medidas son constitucionales en cuanto a su fundamentación.

 

Asimismo, contrario a lo que sostienen los recurrentes, ha sido criterio de esta Sala Superior que la obligación el Estado de garantizar los principios de igualdad y no discriminación no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[21].

 

Así, para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.

 

Si bien dichas medidas pueden ser sujetas a un análisis de razonabilidad, lo cierto es que éste se cumple puesto que debe tenerse en cuenta que la implementación de dichas acciones afirmativas atiende a un problema de discriminación estructural, atiende como finalidad el garantizar que las comunidades indígenas cuenten con una representación real en la integración de los órganos de elección popular y pretende disminuir la brecha de discriminación, lo cual implica un fin constitucionalmente válido.

 

Asimismo, este mínimo de representatividad es proporcional puesto que el criterio objetivo anteriormente señalado, fue tomado a partir del porcentaje de población existente en cada municipio en relación con el número de cargos de cada ayuntamiento del Estado de Morelos.

 

En ese orden de ideas, si bien incide en otros principios como del de autodeterminación de los partidos políticos o el principio democrático, lo cierto es que dicha incidencia es mínima y acorde a las obligaciones del Estado Mexicano de reconocer a las comunidades indígenas a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al actor en cuanto a que se vulnera el artículo 105 constitucional, en cuanto al principio de certeza.

 

En principio, cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que, cuando un lineamiento, acuerdo o criterio emitido por autoridad administrativa únicamente complementa una prescripción constitucional a través de una reglamentación adjetiva, con la finalidad de hacerla efectiva, no o representa un ejercicio de carácter legislativo ni una modificación o regulación fundamental[22]

 

En efecto, la Constitución general regula en su artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, la certeza en materia de reformas electorales. De acuerdo con la porción de la norma fundamental mencionada, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante dicho periodo, no podrá haber “modificaciones legales fundamentales”.

 

Por el término de “modificaciones legales fundamentales”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido a aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral. Es decir, son aquellas de naturaleza trascendental para el proceso electoral, al producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, que otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos[23]. Las modificaciones no fundamentales, se entienden como aquellas de carácter accesorio o de aplicación contingente; su finalidad es complementaria, ya que están dirigidas a precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde un aspecto formal.

 

Así, el mencionado lineamiento adoptado por el IMPEPAC únicamente versa sobre la adopción de parámetros claros y objetivos para aplicar la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional y el número de candidaturas indígenas que deberán estar representadas en el ayuntamiento, así como la posibilidad de hacer ajustes para alcanzar el objetivo constitucional, por lo que no se trata de una modificación legal fundamental que vulnere el principio de certeza, puesto que no impone mayores cargas, sino que únicamente materializa un principio constitucional.

 

Del mismo modo, no le asiste la razón en cuanto a que los lineamientos dejaron de lado que en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y acumuladas se declaró inválido el Decreto 690 por el que se reformaban diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, paridad y acciones afirmativas en favor de comunidades indígenas.

 

Lo anterior, porque si bien en el acuerdo IMPEPAC/CEE/118/2020 se encuentra el fundamento para la emisión de las medidas afirmativas de referencia, el cual se emitió en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-403/2018 que ordenó al Instituto local que adoptara medidas a fin de garantizar el derecho a ser votadas en condiciones de igualdad de las comunidades indígenas para futuros procesos electorales, lo cierto es que en el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 se realizó una modificación al artículo 27 de los lineamientos, justamente para armonizarlos con la reviviscencia de la legislación previa a la reforma que tildó de inconstitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Es decir, de manera previa a la resolución de la acción de inconformidad se preveía que el porcentaje de candidaturas a integrar cada ayuntamiento sería de conformidad con el porcentaje señalado en el código local; por lo que, dado que dicha disposición quedó invalidada en la acción de inconstitucionalidad, el IMPEPAC en uso de sus facultades reglamentarias decidió modificar el referido lineamiento a fin de determinar, de manera directa, dicho porcentaje a razón del factor poblacional que desprendió de los datos oficiales del INEGI.

 

Tal circunstancia, en modo alguno afecta el principio de certeza, puesto que, como se indicó con antelación, se encuentra dentro de las obligaciones de las autoridades electorales realizar las medidas que sean necesarias para materializar los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal.

 

Por lo anterior, los agravios de los recurrentes se califican como infundados.

 

Cabe aclarar que respecto del SUP-REC-2233/2021, serán los únicos agravios que se analizarán, ya que los restantes son inoperantes por tratarse de cuestiones de legalidad.

 

En efecto, en dicho recurso se hacen valer los siguientes agravios.

 

Agravios

        El recurrente del SUP-REC-2233/2021 aduce que el PRI no registró fórmula de candidatura indígena a las regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca. La responsable únicamente señala que advirtió una fórmula de personas indígenas (Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez) lo que es falso, pues tales candidaturas no cuentan con la autoadscripción calificada como se observa de las constancias que integran su expediente en cuya solicitud de registro no manifestaron ser indígenas.

 

        En el registro de candidaturas la mencionada fórmula no adjuntó alguna constancia de la cual se desprendiera la autoadscripción indígena, pues sólo presentaron constancia de residencia y documento libre en el que manifiestan su autoadscripción simple.

 

        No existe acuerdo del CEE del IMPEPAC que reconozca la autoadscripción calificada indígena de las candidaturas, como sí acontece con el principio de paridad.

 

        La autoridad responsable señaló el acuerdo IMPEPAC/CME/CUERNAVACA/007/2021, documento que no fue hecho del conocimiento público porque está publicado en los estrados digitales del IMPEPAC.

 

        Christian Mishell Pérez Jaimes y Martín Gama Menez no fueron registrados como candidaturas indígenas, como se advierte del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” publicado el 19 de abril de 2021 con el número 5934.

 

        De la valoración de dichas probanzas, la Sala Superior deberá concluir que la Sala responsable indebidamente tuvo por acreditada la autoadscripción calificada de las mencionadas candidaturas, realizando una revisión superficial y emitiendo presunciones sin analizar el expediente, omitiendo realizar un estudio minucioso que en nada beneficia a la implementación de medidas afirmativas en favor de las comunidades indígenas.

 

Decisión de la Sala Superior

 

Los agravios son inoperantes por versar sobre aspectos de mera legalidad al tratar acerca de la valoración de pruebas a fin de demostrar que la fórmula asignada no cuenta con la calidad de indígena dado que su autoadscripción debe considerarse como simple y no como calificada.

 

El recurrente pretende que en esta instancia se valoren las documentales que ofrece como prueba (expediente de registro de la planilla), otorgándoles mayor valor probatorio que a la documental pública referida como fundamentación del acto impugnado por la responsable, esto es el acuerdo IMPEPAC/CME-CUERNAVACA/007/2021, lo que se circunscribe a un tema de legalidad que no es revisable en la vía de reconsideración.

 

A mayor abundamiento, a ningún fin práctico llevaría analizar el agravio del recurrente, puesto que no logró desvirtuar que el ajuste implementado por la responsable fue indebido, de ahí que si está firme la decisión relativa a que corresponde asignar una candidatura indígena en la séptima regiduría perteneciente al PRI y el recurrente no cumple con tal calidad, aUn de resultar fundado su disenso no le causaría algún beneficio puesto que no podría ser asignado en dicha posición.

 

IV. Vulneración a los principios de paridad e igualdad.

 

IV.1 Agravios

        La recurrente del SUP-REC-2187/2021 señala que, al no asignar la regiduría por asignación directa, se vulneró lo dispuesto en la recomendación general 5 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas y de la Declaración de Beijin, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en tanto se le quita el espacio a una mujer  y se deja de incentivar su presencia en los órganos representativos del Estado de México.

        Si la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres para lograr la efectiva toma de decisiones, en un plano de igualdad sustancial, la regiduría que corresponde a Renovación Política Morelense por haber alcanzo el umbral mínimo debe otorgarse a la impugnante, respetando el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.

IV.2 Decisión de la Sala Superior

 

El agravio es inoperante porque la recurrente hace valer que debe respetarse el orden de prelación de las listas registradas por su partido, de modo que no se le sustituya por una fórmula del género masculino que pertenezca a una comunidad indígena.

 

Sin embargo, dicho disenso lo hace depender de que le sea otorgada una regiduría a su partido (MAS) por asignación directa, lo que no acontece en el caso, por lo que su disenso deviene inoperante.

 

Incluso, aún de considerar que la actora acudiera en la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres de su partido, lo cierto es que la regiduría correspondiente a su partido político quedó asignada a una fórmula del género femenino, derivado el primer ajuste por género efectuado por la responsable.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por las partes recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2198/2021, SUP-REC-2199/2021, SUP-REC-2215/2021 y SUP-REC-2233/2021al diverso SUP-REC-2176/2021; por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-2176/2021, SUP-REC-2185/2021, SUP-REC-2190/2021, SUP-REC-2199/2021 y SUP-REC-2215/2021.

 

TERCERO. Son procedentes los recursos de reconsideración SUP-REC-2187/2021, SUP-REC-2188/2021, SUP-REC-2198/2021 y SUP-REC-2233/2021.

 

CUARTO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante podrá citársele como CEE del IMPEPAC.

[2] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[3] En lo subsecuente, Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34, y Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[7] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[8] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[9] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[10] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[11] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[12] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[14] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[15] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909.

[16] En lo sucesivo el INE.

[17] Véase la tesis 2ª./J.75/97 de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época.

[18] Véase la Jurisprudencia 12/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[19] Criterio sostenido en el SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-1560/2021.

[20] Décima Época, Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 73, Registro digital: 159947.

[21] Véase SUP-RAP-121/2020.

[22] Véase distintos precedentes, tales como el SUP-RAP-68/2021 y acumulados

[23] Tesis: P./J. 87/2007 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 563.