RECURSOS de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-2183/2021 Y ACUMULADOs
recurrentes: Xóchitl Antonia Rodríguez Leana Y OTRAS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-2184/2021 y SUP-REC-2189/2021, al no contar con legitimación y al surtirse el requisito especial de procedencia, respectivamente y, por cuanto el resto de los recursos, se propone entrar al fondo de sus pretensiones y modificar la sentencia dictada por la Sala Ciudad de México en los expedientes SCM-JRC-280/2021 y acumulados, en relación con la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, por las razones que se exponen en la presente resolución.
2. Sesión de cómputo. En sesión iniciada el nueve y concluida el día siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Temixco del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,[3] realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, en la que resultó ganadora la planilla propuesta por la coalición a la candidatura común postulada por los partidos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos.[4]
3. Acuerdo 373. En sesión de trece de junio que concluyó al día siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local[5] aprobó el Acuerdo 373 en el que, entre otras cuestiones, asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas.[6]
4. Demandas locales. En diversas fechas, varias personas y partidos políticos presentaron demandas para controvertir el Acuerdo 373.[7]
5. Sentencia impugnada y aclaración. El ocho de septiembre el Tribunal Electoral del Estado de Morelos,[8] en esencia, confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, modificó el acuerdo de asignación de regidurías, por el principio de representación proporcional.[9]
6. Juicios federales y sentencia controvertida. En contra de lo anterior, se promovieron diversos juicios, los cuales fueron resueltos por la Sala responsable, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local parcialmente, derivado de la nulidad de votación decretada respecto de cinco casillas, por lo que modificó el cómputo municipal, y aunque no hubo cambio de ganador, realizó la asignación de regidurías, la cual quedó de la manera siguiente:
Partido Político | Cargo | Nombre |
Partido del Trabajo[10] | Primera regiduría propietaria | Josefina Martínez Ibarra |
Primera regiduría suplente | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Eréndira Vázquez Navarro | |
Partido Acción Nacional[11] | Cuarta regiduría propietaria | Edgar Guillermo Ortiz Popoca |
Cuarta regiduría suplente | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Movimiento Ciudadano[12] | Quinta regiduría propietaria | Alexis Noé García Peña |
Quinta regiduría suplente | Jorge Isaí Villanueva Ocampo | |
Redes Sociales Progresistas[13] | Sexta regiduría propietaria | Angélica Ayala Montes |
Sexta regiduría suplente | Yaneth Segura Olivares | |
Séptima regiduría propietaria | Alejandro Flores Sánchez | |
Séptima regiduría suplente | Jesús Jorge Prado García |
7. Recursos de reconsideración. Inconformes con la determinación anterior, el dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre, diversas personas ciudadanas y el PT interpusieron recursos de reconsideración.
8. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior integró los expedientes que más adelante se detallan, y los turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RECURRENTE | |
SUP-REC-2183/2021 | Xóchitl Antonia Rodríguez Leana |
SUP-REC-2184/2021 | Carmen Yuliana Marín Luna |
SUP-REC-2189/2021 | PT |
SUP-REC-2200/2021 | Ana María Hernández Allende |
SUP-REC-2212/2021 | Alberto Campos Morales |
9. Escritos de tercerías. Los días diecinueve y veinte de diciembre, se presentaron los escritos que a continuación se precisan, en los cuales las personas que se refieren en dicha tabla pretenden comparecer como terceros interesados en los recursos mencionados.
EXPEDIENTE | TERCERO INTERESADO |
SUP-REC-2183/2021 | Patricia Toledo Navarro |
SUP-REC-2200/2021 | Sergio Ochoa Luna |
Alexis Noé García Peña | |
Patricia Toledo Navarro | |
SUP-REC-2212/2021 | Patricia Toledo Navarro |
10. Requerimiento y cumplimiento. El veintisiete de diciembre, la Magistrada Instructora requirió al Instituto y al Tribunal locales, para que informaran si el acuerdo por el que se aprobó la lista de candidaturas a regidurías de Morena era firme y definitivo. Lo cual fue desahogado por ambas autoridades en el mismo día.
11. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas correspondientes y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver estos recursos de reconsideración, porque se interponen en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia exclusiva es de esta Sala Superior.[14]
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta[15]. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos de manera no presencial.
TERCERA. Acumulación. En los presentes recursos de consideración existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Por ello, esta Sala Superior, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, determina acumular el expediente SUP-REC-2212/2021, SUP-REC-2200/2021, SUP-REC-2189/2021 y SUP-REC-2184/2021 al diverso SUP-REC-2183/2021, por ser el primero en presentarse ante esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.
La planilla ganadora fue la candidatura común postulada por los partidos Morena, Nueva Alianza Morelos y PES Morelos. Posteriormente, el Consejo Estatal asignó las siete regidurías por el principio de Representación Proporcional.
Con motivo de las impugnaciones presentadas en contra del acuerdo del Consejo Estatal, el Tribunal local reasignó las regidurías, por considerar que ese Consejo incurrió en un error, al tomar en cuenta el total de la votación para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.
Sentencia de la Sala Regional SCM-JRC-280/2021 y acumulados
En relación con el agravio relativo a la falta de exhaustividad y claridad, transgresión a los principios de legalidad y debido proceso porque el Tribunal local debió desechar las demandas de los recursos de inconformidad de Patricia Toledo Navarro y Guadalupe Luna Anzures, candidatas a la primera regiduría por Morena y a la segunda por MC, y no reencauzarlos a juicios de la ciudadanía, ya que en la Ley no se prevé esa acción, sólo en el Reglamento Interior del Tribunal Local, el cual no puede estar por encima de la primera, se calificó como infundado.
Lo anterior, porque tal cambio de vía fue conforme a derecho y no implica transgresión al debido proceso, al ser una actuación procesal a la que estaba obligada la autoridad responsable por ser los medios de defensa idóneos para conocer de la controversia planteada por las candidatas, además de que la equivocación en la elección de la vía no trae como consecuencia el desechamiento, sino que en aras de una tutela jurisdiccional efectiva debe darse el trámite y cauce correspondiente a cada medio de impugnación con el fin de lograr su resolución.
Asimismo, resultó infundado el argumento relativo a que tal actuación se fundó en el reglamento del Tribunal Local, normativa que no está por encima de la ley, ya que, como se indicó, dicho reencauzamiento obedeció y se fundamentó en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en la propia regulación de los medios de impugnación del Código Local y no solo en lo establecido en el reglamento interno de la autoridad responsable.
Tocante al indebido desechamiento de la demanda del recurso de inconformidad presentada por el PT, se consideró fundado, porque en el sello de recepción del Consejo Municipal no se establece si la demanda fue recibida en original o en copia simple por lo que debía presumirse que se presentó en original.
Derivado de lo anterior, la Sala Ciudad de México revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción estudió la demanda del PT, tomando en cuenta la cercanía de la fecha de toma de posesión (uno de enero de dos mil veintidós).
Del análisis en plenitud de jurisdicción de las causas de nulidad hechas valer por el PT, la Sala responsable anuló cinco casillas, porque en las mesas directivas actuaron personas no facultadas por la normativa electoral.
En ese sentido, la Sala Regional consideró innecesario analizar los agravios relacionados con la asignación de las regidurías, porque al haberse modificado el cómputo, tenía que realizarla en plenitud de jurisdicción, a partir de recomponer la votación, restando la votación correspondiente a las cinco casillas cuya votación fue anulada, quedando los siguientes resultados:
Votación conforme al acta de cómputo municipal | Votación de la casilla 614 básica | Votación de la casilla 618 contigua 4 | Votación de la casilla 627 básica | Votación de la casilla 627 contigua 1 | Votación de la casilla 6 31 contigua 1 | Recomposición del cómputo municipal | |
PAN |
2,785
| 116
| 18
| 16
| 9
| 8
| 2,618
|
Partido Revolucionario Institucional[16] |
2,404
| 64
| 13
| 7
| 9
| 10
| 2,301
|
Partido de la Revolución Democrática |
829
| 7
| 6
| 9
| 2
| 2
| 803
|
PVEM |
849
|
1
|
0
| 1
| 7
| 4
| 836
|
PT |
9,376
| 6
| 64
| 38
| 42
| 52
| 9,174
|
MC |
2,582
| 6
| 11
| 11
| 19
| 8
| 2,527
|
Morena |
6596
| 55
| 46
| 29
| 53
| 49
| 6,364
|
Partido Encuentro Solidario |
204
| 2
| 0
| 2
| 0
| 0
| 200
|
RSP |
2438
| 1
| 24
| 16
| 21
| 7
| 2,369
|
Fuerza por México |
1337
| 2
| 13
| 28
| 21
| 12
| 1,261
|
Partido Socialdemócrata de Morelos |
212
| 0
| 1
| 1
| 0
| 1
| 209
|
Partido Humanista de Morelos |
241
| 1
| 3
| 1
| 4
| 2
| 230
|
Nueva Alianza Morelos |
782
| 0
| 2
| 2
| 9
| 7
| 762
|
PES Morelos |
1,805
| 4
| 14
| 11
| 6
| 7
| 1,763
|
Movimiento Alternativa Social |
751
| 3
| 9
| 3
| 5
| 1
| 730
|
PODEMOS |
1149
| 1
| 18
| 10
| 8
| 21
| 1,091
|
Partido Morelos Progresa |
719
| 6
| 5
| 4
| 10
| 0
| 694
|
Bienestar Ciudadano |
172
|
0
|
3
|
1
|
1
|
0
|
167
|
Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos |
525
| 0
| 2
| 8
| 2
| 7
| 506
|
Fuerza Morelos |
380
|
0
|
11
|
1
|
3
|
4
|
361
|
Partido Apoyo Social |
150
|
0
|
1
|
2
|
4
|
0
| 143
|
RPM |
1346
|
5
| 14
| 4
| 11
| 7
| 1,305
|
Armonía por Morelos |
151
|
3
| 1
| 0
| 0
| 2
| 145
|
289
| 0
| 2
| 3
| 0
| 0
| 284
| |
46
|
0
| 0
| 0
| 0
| 1
| 45
| |
157
|
1
| 0
| 0
| 0
| 0
| 156
| |
66
| 0
| 0
| 0
| 0
| 2
| 64
| |
Candidaturas no registradas |
19
| 0
| 0
| 1
| 0
| 0
| 18
|
Votos nulos |
1,464
| 11
| 8
| 16
| 9
| 9
| 1,411
|
Total |
39,824
| 295
| 289
| 225
| 255
| 223
| 38,537
|
De lo anterior, se advierte que la candidatura común de Morena, Nueva Alianza Morelos y PES Morelos obtuvo la mayoría de los votos con nueve mil cuatrocientos treinta y ocho (9,438), por lo que, la Sala Ciudad de México confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a dicha candidatura.
Asignación de regidurías.
a) Al haber existido una candidatura común,[17] resultó necesario realizar la asignación de votos por cada partido político, el cual arrojó los siguientes resultados:
partido político | Recomposición del cómputo por partido político |
2,618
| |
2,301
| |
803
| |
836
| |
9,174
| |
2,527
| |
6,560 | |
200
| |
2,369 | |
1,261 | |
209 | |
230 | |
910 | |
1,968 | |
730 | |
1,091 | |
694 | |
167 | |
506 | |
361 | |
143 | |
1,305 | |
145 | |
Candidaturas no registradas | 18 |
Votos nulos | 1,411 |
Total | 38,537 |
b) Posteriormente, procedió a calcular el porcentaje de votación válida emitida por partido político, para obtener: i. Los partidos políticos que obtuvieron una cantidad igual o mayor al tres por ciento y ii. La sumatoria de votos de esos partidos, teniendo como resultado el siguiente:
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | |||
Partido Político | Votos totales | Porcentaje | |
2,618
| 6.7935% | ||
2,301 | 5.9709% | ||
9,174 | 23.8057% | ||
2,527 | 6.5573 % | ||
6,560 | 17.0226 % | ||
2,369 | 6.1473% | ||
1,261 | 3.2722% | ||
1,968 | 5.1068 % | ||
1,305 | 3.3864% | ||
Suma de resultado | 30,083 | - | |
c) En consecuencia, calculó el factor porcentual simple de distribución,[18] el cual se obtuvo al dividir el total de votos referidos en el inciso anterior (30,083), entre siete (el número de regidurías disponibles en Temixco), obteniendo como resultado: 4,297.57.
Así como el valor que representa cada persona integrante del Ayuntamiento de Temixco, el cual es de 11.11%. Cantidad que obtuvo a partir de dividir el cien por ciento entre nueve (una presidenta municipal, un síndico y siete regidurías).
d) Enseguida, procedió a calcular el porcentaje de votación efectiva, el cual se obtiene a partir de la sumatoria de los votos de los partidos que obtuvieron como mínimo tres por ciento, el cual constituirá la votación sobre la que se verificarían los límites de sobre y subrepresentación, arrojando los siguientes resultados:
Partidos políticos | Votos totales | Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | Límite de sobrerrepresentación | Límite de subrepresentación |
2,618 | 8.70% | 16.70% | 0.70% | |
2,301 | 7.65% | 15.65% | -0.35% | |
9,174 | 30.50% | 38.50% | 22.50% | |
2,527 | 8.40% | 16.40% | 0.40% | |
6,560 | 21.81% | 29.81% | 13.81% | |
2,369 | 7.87% | 15.87% | -0.13% | |
1,261 | 4.19% | 12.19% | -3.81% | |
1,968 | 6.54% | 14.54% | -1.46% | |
1,305 | 4.34% | 12.34% | -3.66% | |
Suma de resultado | 30,083 | 100% |
|
|
e) Posteriormente, la responsable determinó cuántas regidurías correspondían a cada partido conforme al factor de distribución. Al respecto, correspondieron dos al PT y una a Morena.
f) Respecto a las cuatro regidurías restantes, las asignó por resto mayor.
PARTIDOS POLÍTICOS | RESTOS MAYORES | ASIGNACIÓN POR RESTOS MAYORES |
0.6092
| 1
| |
0.5880
| 1
| |
0.5512
| 1
| |
0.5354
| 1
|
g) Sin embargo, determinó que Morena se encontraba subrepresentado, por lo que procedió a restar una regiduría al PRI, al ser el partido con menor porcentaje y asignarla a Morena, teniendo que la conformación del ayuntamiento, por partido político, sería la siguiente:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer | No | No | Juana Ocampo Domínguez | |
Presidencia municipal suplente | Mujer | No | No | Natividad Tapia Castañeda | |
Sindicatura propietaria | Hombre | No | Sí | Andrés Duque Tinoco | |
Sindicatura suplente | Hombre | No | Sí | Noel Salgado Mora | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | No | Sí | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Mujer | No | No | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre | No | No | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Hombre | No | No | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | No | No | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | No | No | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre | Sí | No | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre | No | No | José Juvenal González Amaro | |
Quinta regiduría suplente | Hombre | No | No | Rodrigo Uribe Carrillo | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre | No | No | Juan Andrés Huicochea Santa Olalla | |
Sexta regiduría suplente | Hombre | No | No | Juan Escutia Bahena | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre | No | Sí | Alejandro Flores Sánchez | |
Séptima regiduría suplente | Hombre | No | Sí | Jesús Jorge Prado García |
h) En aras de lograr una integración paritaria, la Sala responsable realizó un ajuste en el partido con menor porcentaje de votación, recayendo en RSP, por lo que, determinó que la sexta regiduría, la cual correspondía a dicho partido, debía ser para Lourdes Villegas Peña como propietaria y Liliana Ariadne Saucedo Varela como suplente, en su calidad de mujeres.
i) Respecto a los espacios reservados para personas indígenas, los cuales corresponden tres para el caso de Temixco, se determinó que como se había asignado un espacio al PAN para el referido grupo, lo conducente sería que los otros dos se hicieran para los partidos de menor votación, siendo RSP y MC.
Por lo que se determinó que en aras de garantizar la representatividad de las personas indígenas la regiduría correspondiente a RSP sería ocupada por Angélica Ayala Montes y Yaneth Segura Olivares, propietaria y suplente, respectivamente, mientras que en el caso de MC sería para la fórmula de Alexis Noé García Peña y Jorge Isaí Villanueva Ocampo.
j) Finalmente, respecto a las acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad, determinó que no procedía realizar ajuste alguno, dado que se encontraban garantizadas con la asignación a la fórmula de Alejandro Flores Sánchez y Jesús Jorge Prado García, en la séptima regiduría, correspondiente a Morena.
Por lo que la asignación realizada por la Sala Ciudad de México quedó de la siguiente manera:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer | No | No | Juana Ocampo Domínguez | |
Presidencia municipal suplente | Mujer | No | No | Natividad Tapia Castañeda | |
Sindicatura propietaria | Hombre | No | Sí | Andrés Duque Tinoco | |
Sindicatura suplente | Hombre | No | Sí | Noel Salgado Mora | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | No | Sí | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Mujer | No | No | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre | No | No | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Hombre | No | No | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | No | No | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | No | No | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre | Sí | No | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre | Sí | Sí | ||
Quinta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | ||
Sexta regiduría propietaria | Mujer | Sí | No | ||
Sexta regiduría suplente | Mujer | Sí | No | ||
Séptima regiduría propietaria | Hombre | No | Sí | ||
Séptima regiduría suplente | Hombre | No | Sí |
a) Falta de legitimación
En el caso del SUP-REC-2184/2021, esta Sala Superior advierte que la recurrente carece de legitimación para impugnar, por las razones siguientes.
Al respecto, el artículo 65, párrafo 2, de la Ley de Medios establece que la interposición del recurso de reconsideración corresponde a los candidatos únicamente cuando la Sala Regional haya confirmado su inelegibilidad o haya revocado la determinación que declaraba que era elegible.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir una sentencia de una Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizarles una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.[19]
No obstante, en el caso la recurrente carece de esa calidad, ya que su registro como candidata no fue aprobado y esa determinación no fue impugnada, tal como se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021, en cuyo considerando XLII se señaló que, de conformidad con el artículo 13, inciso a), de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, para el caso de Temixco, se debía postular a tres personas indígenas, lo cual fue incumplido por Morena, por lo que en los considerandos XLIV y XLV, el Consejo Municipal señaló que se aprobaba el registro de las candidaturas a regidurías con excepción de la quinta, sexta y séptima por incumplir con los Lineamientos señalados.
Determinación que se ve reflejada en el punto tercero de acuerdo, que dice a la letra: “No se aprueba el registro de las candidaturas registradas 5ª, 6ª, y 7ª Regidurías Propietarias y Suplentes de conformidad con lo razonado en la parte considerativa del presente acuerdo”.
Asimismo, tanto el Consejo Estatal, como el Tribunal local, en respuesta al requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, informaron a esta Sala Superior que ese acuerdo no fue impugnado, respecto a la negativa de registro de las candidaturas en las últimas tres posiciones de la lista presentada por Morena. Por lo que se trata de una determinación firme.
Al respecto, cabe señalar que la recurrente ocupaba la posición 5ª de las candidaturas a regidurías presentada por Morena, de manera que se advierte que la ciudadana no tiene el carácter con el que se ostenta, porque, como se ha explicado, su registro no fue aprobado por el Consejo Municipal de Temixco, y esa determinación no fue impugnada en el momento procesal oportuno.
No obsta a lo anterior, el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto local al realizar la asignación de regidurías, le otorgó una a la recurrente, porque ello se debió a un error, toda vez que el acuerdo estaba firme, porque sólo podía ser revocado por una autoridad jurisdiccional que conociera de la impugnación que se hubiera hecho de ese acuerdo, sin que se pueda considerar que el Tribunal local lo hubiera revocado de manera implícita, al haber validado en un primer momento la asignación realizada por el Instituto local a la recurrente, ya que ello se pudo deber a un error, en tanto que para que se revocara el acuerdo por el que se consideró que no procedía su registro, era necesario que se hubiera impugnado en el momento procesal oportuno, lo cual no sucedió en el caso.
En consecuencia, dado que la recurrente no tiene el carácter de candidata, con independencia de si en las demás instancias, se le reconoció ese carácter, lo cual sólo puede ser atribuido a un error, porque como se ha señalado su registro no fue aprobado y se trata de una determinación firme, es que procede desechar de plano su demanda.
b) Requisito especial de procedencia
La demanda del SUP-REC-2189/2021 debe desecharse, por incumplir con el requisito especial de procedencia, ya que de un análisis de los planteamientos del PT y de la porción de la sentencia que se controvierte no se advierte que en esta instancia subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que amerite ser estudiada por esta Sala Superior. Tampoco se considera que sea un asunto relevante ni trascendente, o que exista un error judicial evidente, como se explica a continuación.[20]
1. Explicación jurídica.
Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[21]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[22] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[23]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de agravios.
El PT plantea, en esencia, los agravios siguientes:
Considera que su recurso es procedente porque aduce la existencia de irregularidades graves durante la jornada electoral que violaron los principios constitucionales, como es la indebida integración de las mesas de casillas.
Se duele que la Sala Regional haya determinado que el juicio de revisión es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no procedió su petición de suplencia de la queja, lo cual, a su consideración, transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva.
Expone que no se estudió la totalidad de sus agravios, asimismo considera que no se atendió su petición de ejercer control de convencionalidad. Lo cual resulta particularmente relevante ante, lo que a su dicho es, el escenario de graves irregularidades durante la jornada electoral en Temixco.
A su juicio, fue inadecuado que la Sala responsable tuviera por inoperantes sus agravios relativos a la indebida integración de casillas, cuando era obligación de la referida autoridad hacer los requerimientos necesarios para contar con los elementos para resolver de manera adecuada.
Manifiesta que existieron irregularidades graves que viciaron el resultado de la elección. Solicitando la apertura total de los paquetes.
Finalmente, señala que la Sala Regional realizó un indebido análisis de las pruebas que se le ofrecieron, violando así el artículo 17 de la Constitución, pues no realiza un análisis conjunto de las pruebas que se le ofrecieron.
3. Decisión. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que integró el recurso SUP-REC-2189/2021 debe desecharse, al no cumplir el requisito especial de procedencia, ya que los planteamientos del partido recurrente ante esta instancia versan sobre cuestiones de legalidad relacionadas con el análisis que efectuó la Sala responsable de su juicio, en el sentido de no suplir la deficiencia de sus agravios, así como las relacionadas con las causales de nulidad de casillas que hizo valer y de las presuntas irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral.
Respecto a tales temáticas, la Sala Ciudad de México las estudió en plenitud de jurisdicción, y únicamente anuló cinco casillas al quedar acreditada la causal de nulidad de votación consistente en la indebida integración de las mesas directivas de casilla.
En ese sentido, como se puede observar, en la demanda del recurso de reconsideración que ahora se analiza, no se hizo algún ejercicio de análisis constitucional, por lo que las consideraciones trataron de mera legalidad.
Finalmente, tampoco se actualiza un error judicial grave y evidente por parte de la Sala responsable, ni se advierte que los presentes medios de impugnación revistan características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación que signifique un parámetro novedoso y de importancia para el orden jurídico nacional o que se actualice la hipótesis de procedencia del recurso.
En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda al no actualizarse el requisito especial de procedencia.
SEXTA. Tercerías. En los recursos SUP-REC-2183/2021, SUP-REC-2200/2021 y SUP-REC-2212/2021, se presentaron diversos escritos de tercero interesado, como se señala a continuación:
EXPEDIENTE | TERCERO INTERESADO |
SUP-REC-2183/2021 | Patricia Toledo Navarro, quien se ostenta como primera candidata de la regiduría postulada por Morena |
SUP-REC-2200/2021 | Sergio Ochoa Luna, quien señala en su escrito ser perteneciente a la comunidad LGBTIQ+ y en su calidad de candidato de representación proporcional en la lista presentada por el partido Renovación Política Morelense |
Alexis Noé García Peña, quien se ostenta como joven e indígena, en su calidad de quinto regidor propietario por el principio de representación proporcional postulado por MC | |
Patricia Toledo Navarro, quien se ostenta como primera candidata de la regiduría postulada por Morena | |
SUP-REC-2212/2021 | Patricia Toledo Navarro, quien se ostenta como primera candidata de la regiduría postulada por Morena |
Dichos escritos se admiten al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios. De acuerdo con lo siguiente:
a) Requisitos formales. Se cumple esta exigencia, toda vez que los escritos se presentaron tanto en la Sala Ciudad de México, autoridad responsable de la resolución impugnada, así como directamente ante esta Sala Superior; aunado a que se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes se apersonan con tal calidad, en los que se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación de los recursos de reconsideración correspondientes.
b) Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna,[24] como se evidencia a continuación:
EXPEDIENTE | TERCERO INTERESADO | FECHA Y HORA DE FIJACIÓN DEL RECURSO EN ESTRADOS | HORA Y FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE TERCERÍA |
SUP-REC-2183/2021 | Patricia Toledo Navarro | 17-diciembre-2021 7:15 hrs | 19-diciembre-2021 5:55 hrs |
SUP-REC-2200/2021 | Sergio Ochoa Luna | 18-diciembre-2021 08:05 hrs. | 19-diciembre-2021 17:34 hrs |
Alexis Noé García Peña | 18-diciembre-2021 08:05 hrs. | 19-diciembre-2021 17:37 hrs. | |
Patricia Toledo Navarro | 18-diciembre-2021 08:05 hrs. | 20-diciembre-2021 7:01hrs. | |
SUP-REC-2212/2021 | Patricia Toledo Navarro | 18-diciembre-2021 22:50 hrs | 20-diciembre-2021 7:00 hrs |
c) Legitimación e interés. Las comparecientes están legitimadas para presentar sus escritos porque tiene un interés incompatible al de la parte recurrente de los recursos mencionados.
2. Causal de improcedencia. La compareciente de los recursos SUP-REC-2183/2021, SUP-REC-2200/2021 y SUP-REC-2212/2021, Patricia Toledo Navarro considera que esos recursos deben ser desechados, por incumplir con el requisito especial de procedencia, porque sus planteamientos son cuestiones de mera legalidad.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia aducida, ya que en el caso de las recurrentes de los recursos SUP-REC-2183/2021 y SUP-REC-2200/2021 señalan que la Sala Regional al aplicar los límites de sobre y subrepresentación en el caso de Temixco, atenta contra los principios constitucionales de proporcionalidad y pluralismo jurídico, como partes del sistema de representación proporcional en los ayuntamientos, ya que impide el acceso a las candidaturas de algunos partidos que conforme a su votación sí tienen derecho a una regiduría.
Asimismo, como se narró en el apartado de contexto, la Sala Regional no realizó análisis alguno respecto a la regularidad constitucional del artículo 18 del Código local, ya que consideró que era innecesario el estudio de los agravios relacionados con la constitucionalidad y la aplicación de los límites de proporcionalidad, en tanto que en plenitud de jurisdicción realizó la asignación.
Esto es, se dejaron de analizar agravios en los que se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 18 del Código local, de ahí que en el caso se actualiza la razón esencial de la jurisprudencia 10/2011, en razón de que no se efectuó el análisis de constitucionalidad solicitado.[25]
Tampoco le asiste la razón en cuanto al recurso SUP-REC-2212/2021, ya que el recurrente en su escrito de demanda señala que la Sala Ciudad de México omitió aplicar el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,[26] misma que establece los límites de sobre representación de los partidos políticos al integrar la legislatura local que, en este caso, repercute en la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Temixco o deciden aplicarlas de forma implícita. En ese sentido, sostiene que la Sala responsable interpreta los límites de la sobrerrepresentación de una manera distinta a la que plantea la Constitución local.
Por lo expuesto, esta Sala Superior señala que contrario a lo expuesto por las tercerías, los recursos de reconsideración son procedentes.
SÉPTIMA. Procedencia. Están cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia de los recursos de reconsideración SUP-REC-2183/2021, SUP-REC-2200/2021 y SUP-REC-2212/2021[27], de acuerdo con lo siguiente:
a. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la Sala responsable; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo interpone; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia impugnada se dictó el trece de diciembre, la cual fue notificada a los recurrentes de los recursos SUP-REC-2183/2021 y SUP-REC-2200/2021 el catorce[28] y el del recurso SUP-REC-2212/2021 el quince[29] siguiente, por lo que, si éstos se presentaron el dieciséis, diecisiete y dieciocho posterior, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación. Se cumplen los requisitos bajo estudio, pues quienes promueven lo hacen en su carácter de personas candidatas. Con el objeto de garantizar a la ciudadanía una protección amplia a sus derechos fundamentales, ha sido criterio de esta Sala Superior reconocer la legitimación de las y los candidatos para interponer recursos cuando se les genere alguna posible afectación a sus derechos político-electorales.[30]
d. Interés jurídico. La parte recurrente afirma que la asignación de regidurías que realizó la Sala Regional es incorrecta, y considera que tiene el derecho de ocupar alguna regiduría, en el Ayuntamiento de Temixco, Morelos.
e. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso de reconsideración es el único medio de impugnación idóneo para combatir una sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral.
f. Requisito especial de procedencia. Se cumple con el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en atención a las consideraciones expuestas al analizar la causal de improcedencia hecha valer por las tercerías de los recursos SUP-REC-2183/2012, SUP-REC-2200/2021 y SUP-REC-2212/2021.
OCTAVA. Estudio de fondo.
Pretensión. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, para lo cual expresan esencialmente, lo siguiente:
En los recursos SUP-REC-2183/2021 y SUP-REC-2200/2021, las recurrentes aducen que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en el caso de Temixco afectan los principios constitucionales de proporcionalidad y el pluralismo jurídico como partes del sistema de representación proporcional en los ayuntamientos, ya que, con base en la votación obtenida, le correspondía una regiduría al PRI, por resto mayor, de la que es privado al aplicarse los límites de proporcionalidad.
En ese sentido, consideran que la aplicación de los límites generó que el ayuntamiento estuviera integrado por menos fuerzas políticas y sólo se beneficiara a los partidos mayoritarios, pese a que la ciudadanía emitió votos suficientes en favor de otras opciones.
Asimismo, en el primero de los recursos, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de los Lineamientos para personas indígenas y para grupos en situación de vulnerabilidad, por considerar que su aplicación le impidió acceder a una regiduría, mediante ajustes adicionales que no son compatibles con el derecho a ser votada y que no están previstos en la Ley, aunado a que se respetan las acciones afirmativas con la postulación.
Por su parte, el candidato del SUP-REC-2212/2021 considera que se inaplicó el artículo 24 de la Constitución local, al momento de aplicar los límites de sobre y subrepresentación, ya que, desde su perspectiva, antes de iniciar la asignación, se debió verificar si había algún partido que estuviera sobrerrepresentado desde el principio, a efecto de que no se contabilizara su votación para calcular el factor de distribución, como sucedió en el caso del PES Morelos que estaba sobrerrepresentado en más de ocho puntos porcentuales, sólo con sus triunfos de mayoría relativa, lo cual ocasionó que el factor de distribución fuera más alto.
Dado que lo relativo a la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación impactaría en el desarrollo de la fórmula, se analizará en primer lugar y posteriormente, en su caso, lo relacionado con la aplicación de los Lineamientos sobre personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad.
a) Límites de sobre y subrepresentación (SUP-REC-2183/2021 y SUP-REC-2200/2021)
Como se advirtió del apartado de contexto, la Sala Regional no realizó análisis alguno respecto a la regularidad constitucional del artículo 18 del Código local, ya que consideró que era innecesario el estudio de los agravios relacionados con la aplicación de los límites de proporcionalidad, en tanto que en plenitud de jurisdicción realizó la asignación.
Aunado a que, la parte recurrente en algunos casos le había sido asignada alguna regiduría, y con motivo del ejercicio desarrollado por la Sala responsable es que resultó que no le correspondía.
Asimismo, esta Sala Superior considera que del análisis puntual de las demandas se advierte que las recurrentes plantean su desacuerdo con la constitucionalidad del artículo 18 del Código local, el cual establece en su último párrafo que, en la asignación de regidurías, se debe observar las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para lo cual remite a lo establecido para el caso de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional, hipótesis que fue parte en el desarrollo del procedimiento de designación por parte de la Sala Regional.
Al respecto, se considera que no les asiste la razón a las recurrentes, porque el artículo 18 del Código local es constitucional por inscribirse dentro de la libertad configurativa que tienen los poderes legislativos locales para incorporar el sistema de representación proporcional en la integración de ayuntamientos, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución general y, en el caso, la aplicación de los límites de proporcionalidad en la integración del ayuntamiento de Temixco, es operativa y funcional, como se explica a continuación.
Ello, es así, porque si bien es una facultad de los congresos para regular los criterios de representación proporcional aplicables a los municipios, por sí misma no es una razón suficiente para justificar la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos municipales, ya que es necesario verificar en cada caso concreto si esos límites son funcionales.
En diversos precedentes, esta Sala Superior ha sostenido que existe una amplia libertad configurativa para que los Congresos locales diseñen la forma en la cual se integrarán los ayuntamientos en su entidad.[31] Esta libertad configurativa se ve plasmada en el artículo 18 del Código local.
Por ese motivo, en principio, esta porción normativa es acorde a los principios constitucionales; sin embargo, la libertad configurativa no es ilimitada, sino que está sujeta a condiciones de razonabilidad, en particular, a los principios y valores de mayoría relativa y representación proporcional.
En la Contradicción de Tesis 382/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] precisó que, si bien las entidades federativas tienen libertad de configuración normativa respecto al diseño del sistema electoral de representación proporcional, ya que la Constitución federal no les exige el cumplimiento irrestricto de los límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de sus ayuntamientos, sin embargo, ese diseño debe velar porque los principios electorales no pierdan su operatividad y funcionalidad, la cual debe hacerse caso por caso y atendiendo a la configuración establecida por cada legislador estatal.[33]
En ese sentido, resulta insuficiente considerar que se encuentran justificados los límites de sobre y subrepresentación previstos en la legislación de Morelos para la integración de los ayuntamientos, bajo el argumento de que se establecieron en ejercicio de la libertad de configuración normativa sobre la materia, ya que la validez de ese criterio también depende de la valoración sobre si estos límites son funcionales y operativos, en relación con los valores que se pretenden proteger mediante los sistemas electorales.
En ese sentido, la operatividad o funcionalidad del modelo respecto de la imposición de ciertos límites de sobre y subrepresentación se refiere a que los mismos puedan ser aplicados de manera efectiva. Esto es, que al momento de correr la fórmula de asignación de regidurías y verificar los límites de representación, todas las fuerzas políticas se ubiquen dentro de estos márgenes.
Para determinar lo anterior, se deben tomar en consideración distintas variables relevantes, como lo son la proporción de cargos entre el sistema de mayoría relativa y de representación proporcional, el tamaño del órgano municipal y la votación obtenida en los comicios de que se trate, los cuales pueden traducirse en términos de representatividad. Lo anterior requiere que este Tribunal Electoral ejerza un control de constitucionalidad que facilite la valoración de los hechos y su impacto en los principios constitucionales a partir de la operación del marco normativo respectivo.
Para determinar si está justificada o no la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, es necesario definir si su efecto en cada caso concreto garantiza la operatividad y finalidad de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en la integración del órgano municipal.
Para ello, a su vez, es necesario realizar una proyección de la fórmula para integrar el ayuntamiento previsto por el legislador local, aplicando los límites de sobre y subrepresentación fijados en ocho puntos porcentuales en relación con la votación obtenida por cada partido político, y analizar los efectos y los resultados que dicha fórmula arrojen.
De ahí que, aun cuando el legislador local trasladó la fórmula que, en inicio, está diseñada para la conformación del Congreso local a la integración de los ayuntamientos de la entidad, esta aplicación no debe hacerse de manera automática. Existe la posibilidad de que la verificación de los límites de representación no sea funcional u operativa. Por tanto, en estos supuestos, se está en el supuesto previsto por la SCJN, en el entendido de que existe libertad configurativa para diseñar la conformación de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional, siempre y cuando sea funcional y operativo.
En ese sentido, para determinar si le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a que se debe inaplicar los límites de sobre y subrepresentación, que señala el artículo 18 del Código local, se debe analizar la operatividad y funcionalidad de los límites de representación, en relación con la integración del ayuntamiento de Temixco.
Esto es, se debe analizar el efecto que genera la aplicación de los límites, en el sentido de si es posible lograr una integración del Ayuntamiento en la que todos los partidos políticos se encuentren dentro de los límites de representación de ocho por ciento o si, en el caso, resulta inalcanzable ese resultado.
En ese sentido, esta Sala Superior se abocará a verificar la funcionalidad y operatividad de los límites de sobre y subrepresentación, a partir del desarrollo de la fórmula realizado por la Sala Regional.
El cómputo recompuesto por la Sala responsable es el siguiente:
Votación | % Votación Total | ¿Participa en Asignación? | |
| 2,618 | 6.79% | Sí |
| 2,301 | 5.97% | Sí |
| 803 | 2.08% | No |
| 836 | 0.61% | No |
9,174 | 23.81% | Sí | |
| 2,527 | 6.56% | Sí |
| 6,560 | 17.02% | Sí |
| 200 | 0.52% | No |
| 2,369 | 6.15% | Sí |
1,261 | 3.27% | Sí | |
| 209 | 0.54% | No |
| 230 | 0.60% | No |
| 910 | 2.36% | No |
| 1,968 | 5.11% | Sí |
| 730 | 1.89% | No |
| 1,091 | 2.83% | No |
| 694 | 1.80% | No |
| 167 | 0.43% | No |
506 | 1.31% | No | |
361 | 0.94% | No | |
143 | 0.37% | No | |
RPM | 1,305 | 3.39% | Sí |
| 145 | 0.38% | No |
Candidaturas no registradas | 18 | 0.05% |
|
Votos nulos | 1,411 | 3.66% |
|
Votación Total | 38,537 | 100% |
|
A continuación, se muestra la parte relativa al cálculo del factor de distribución realizado por la Sala Regional.
PARTIDO POLÍTICO | Votación |
2,618 | |
2,301 | |
9,174 | |
2,527 | |
6,560 | |
2,369 | |
1,261 | |
1,968 | |
1,305 | |
Votación Estatal Emitida | 30,083 |
Factor de distribución=
Al aplicar el factor de distribución, la Sala responsable determinó que correspondía asignar tres regidurías, dos al PT y una a Morena, por lo que faltaba asignar cuatro mediante resto mayor, las cuales eran para el PAN, MC, RSP y al PRI, por lo que la asignación quedaba de la manera siguiente:
partido político | Votación | Regidurías Factor de Distribución | Votación remanente | Regidurías Resto Mayor |
2,618 | 0 | 2618 | 1 | |
2,301 | 0 | 2301 | 1 | |
9,174 | 2 | 578.857143 | 0 | |
2,527 | 0 | 2527 | 1 | |
6,560 | 1 | 2262.42857 | 0 | |
2,369 | 0 | 2369 | 1 | |
1,261 | 0 | 1261 | 0 | |
1,968 | 0 | 1968 | 0 | |
1,305 | 0 | 1305 | 0 | |
Votación Estatal Emitida | 30,083 | 3 |
| 4 |
A continuación, la Sala Regional procedió a revisar los límites de sobre y subrepresentación, lo cual fue de la manera siguiente.
Partidos políticos | |||||||
Votos totales | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 1,968 (un mil novecientos sesenta y ocho)
|
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 8.70% (ocho punto setenta por ciento) | 7.65% (siete punto sesenta y cinco por ciento) | 30.50% (treinta punto cincuenta por ciento) | 8.40% (ocho punto cuarenta por ciento por ciento) | 21.81% (veintiuno punto ochenta y uno por ciento) | 7.87% (siete punto ochenta y siete por ciento) | 6.54% (seis punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de sobrerrepresentación | 16.70% (dieciséis punto setenta por ciento) | 15.65% (quince punto sesenta y cinco por ciento) | 38.50% (treinta y ocho punto cincuenta por ciento) | 16.40% (dieciséis punto cuarenta por ciento por ciento) | 29.81% (veintinueve punto ochenta y uno por ciento) | 15.87% (quince punto ochenta y siete por ciento) | 14.54% (catorce punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de subrepresentación | 0.70% (cero punto setenta por ciento) | -0.35% (menos cero punto treinta y cinco por ciento) | 22.50% (veintidós punto cincuenta por ciento) | 0.40% (cero punto cuarenta por ciento por ciento) | 13.81% (trece punto ochenta y uno por ciento) | -0.13% (menos cero punto trece por ciento) | -1.46% (menos uno punto cuarenta y seis por ciento) |
Lugares obtenidos | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) | 1 (uno) | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) |
Porcentaje del partido en relación con el total de integrantes del Ayuntamiento | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) |
Ajuste | 0 (cero) | -1 (menos una) | 0 (cero) | 0 (cero) | +1 (más uno) | 0 (cero) | 0 (cero) |
Nuevo porcentaje de representación en el cabildo | 11.11% (once punto once por ciento) | 0% (cero por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) |
Cumple con los límites de sobre y subrepresentación | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no aplica |
De lo anterior, la Sala Regional concluyó que Morena se encontraba subrepresentado por más de ocho por ciento, por lo que realizó un ajuste, y le otorgó una regiduría más, que quitó al PRI, por ser el partido más sobrerrepresentado.
Esta Sala Superior advierte, de la revisión del cuadro de comprobación de la Sala responsable, que el PT también está subrepresentado en más de ocho puntos porcentuales, ya que en el cuadro se señala que el límite de subrepresentación del PT era de veintidós punto cinco por ciento (22.5%), y a hacer el cálculo respectivo se ve que sólo tiene el veintidós punto veintidós (22.22%) de representación del ayuntamiento.
Ante la existencia de esa imprecisión, este órgano jurisdiccional procede a verificar los límites de proporcionalidad y, en su caso, realizar los ajustes respectivos, lo cual es necesario para poder determinar la funcionalidad y operatividad de los mismos.
partido político | Integrantes del ayuntamiento | % Votación Estatal Emitida | % Ayuntamiento | Verifica Límite | Ajuste | % Ayuntamiento | Verifica límite |
| 1 | 8.70% | 11.11% | 2.409% | 0 | 11.11% | 2.409% |
| 1 | 7.65% | 11.11% | 3.462% | -1 | 0% | -7.65% |
| 2 | 30.50% | 22.22% | +1 | 33.33% | 2.84% | |
| 1 | 8.40% | 11.11% | 2.711% | 0 | 11.11% | 2.71% |
| 1 | 21.81% | 11.11% | -10.695% | +1 | 22.22% | 0.42% |
| 1 | 7.87% | 11.11% | -1 | 0% | -7.87% | |
| 0 | 4.19% | 0.00% | -4.192% | 0 | 0.00% | -4.19% |
| 2 | 6.54% | 22.22% | 15.680% | 0 | 22.22% | 15.68% |
| 0 | 4.34% | 0.00% | -4.338% | 0 | 0.00% | -4.34% |
Total | 9 |
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Como se muestra en el cuadro anterior, la Sala Regional no advirtió que el PT estaba subrepresentado por más de ocho por ciento, pues tenía una subrepresentación de menos ocho puntos doscientos setenta y tres por ciento (-8.273%), de manera que debía hacer un ajuste para lograr que ningún partido rebasara los límites de sobre y subrepresentación.
En ese sentido, la asignación realizada por esta Sala Superior es la que debe prevalecer, al haberse corregido el error en que incurrió la Sala responsable.
De lo anterior, se advierte que tanto el PT, como Morena están subrepresentados en más de ocho por ciento, por lo que se les debe dar una regiduría más. En ese sentido, se da una más al PT, la cual es deducida del PRI, que es el partido que tiene una mayor sobrerrepresentación, y posteriormente se otorga una más a Morena, la cual es deducida de RSP, que es el segundo partido con mayor sobrerrepresentación.
Asimismo, se evidencia que, en el caso de Temixco, la aplicación de los límites de proporcionalidad es funcional y operativa, ya que es posible hacer ajustes a partir de la verificación de los límites de proporcionalidad, para que todos los partidos políticos se ubiquen dentro de los límites constitucionales, por lo que, en este caso, el artículo 18 del Código local es constitucional.
Ello, porque en la tabla se puede observar que, para que todos los partidos políticos se ubicaran dentro de los límites del ocho por ciento (8 %), fue necesario realizar dos rondas de ajustes. En la primera, el PT quedó subrepresentado en menos ocho puntos doscientos setenta y tres por ciento (-8.273%), razón por la cual se le tiene que otorgar una regiduría, y esa regiduría se le resta al PRI que se encontraba con un mayor porcentaje de sobrerrepresentación al tener tres punto cuatrocientos sesenta y dos por ciento (3.462%).
Después de ese ajuste, se advierte que Morena también se encuentra subrepresentado por menos diez punto seiscientos noventa y cinco por ciento (-10.695%), por lo que es necesario otorgarle una regiduría, la cual se sustrae del partido que tuviera un mayor grado de sobrerrepresentación y, en este caso, como se puede observar en la tabla, es el partido RSP con tres punto doscientos treinta y seis por ciento (3.236%).
En conclusión, en el caso del ayuntamiento de Temixco, la aplicación del criterio de proporcionalidad es funcional y operativo, ya que a través de éste fue posible que todos los partidos políticos se ubiquen dentro de los límites constitucionales.
Por tanto, la integración del ayuntamiento de Temixco quedaría de la manera siguiente:
Partido Político | Cargo |
Presidencia municipal propietaria y suplente | |
Sindicatura propietaria y suplente | |
Primera regiduría propietaria y suplente | |
Segunda regiduría propietaria y suplente | |
Tercera regiduría propietaria y suplente | |
Cuarta regiduría propietaria y suplente | |
Quinta regiduría propietaria y suplente | |
Sexta regiduría propietaria y suplente | |
Séptima regiduría propietaria y suplente |
Ahora bien, toda vez que la asignación realizada por esta Sala Superior es diferente a la realizada por la Sala responsable, debido al error que se identificó al momento de verificar los límites de proporcionalidad, se debe verificar que la integración cumpla con los Lineamientos para personas indígenas y para grupos en situación de vulnerabilidad.
La asignación, con base en las listas de los partidos políticos a los que correspondió alguna regiduría, quedaría de la forma siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | CARGO | NOMBRE | GÉNERO | PERSONA INDÍGENA | GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD |
Presidencia municipal propietaria | Juana Ocampo Domínguez | Mujer | No | No | |
Presidencia municipal suplente | Natividad Tapia Castañeda | Mujer | No | No | |
Sindicatura propietaria | Andrés Duque Tinoco | Hombre | No | Sí | |
Sindicatura suplente | Noel Salgado Mora | Hombre | No | Sí | |
Primera regiduría propietaria | Josefina Martínez Ibarra | Mujer | No | Sí | |
Primera regiduría suplente | Cristina Alicia Rosales Cid | Mujer | No | No | |
Segunda regiduría propietaria | Rodolfo Torrejón Castañeda | Hombre | No | No | |
Segunda regiduría suplente | Miguel Everardo Ramón Agatón | Hombre | No | No | |
Tercera regiduría propietaria | Patricia Toledo Navarro | Mujer | No | No | |
Tercera regiduría suplente | Eréndira Vázquez Domínguez | Mujer | No | No | |
Cuarta regiduría propietaria | Édgar Guillermo Ortiz Popoca | Hombre | Sí | No | |
Cuarta regiduría suplente | Pedro Rafael Juárez Tovar | Hombre | Sí | No | |
Quinta regiduría propietaria | José Juvenal González Amaro | Hombre | No | No | |
Quinta regiduría suplente | Rodrigo Uribe Carrillo | Hombre | No | No | |
Sexta regiduría propietaria | Alejandro Flores Sánchez | Hombre | No | Sí | |
Sexta regiduría suplente | Jesús Jorge Prado García | Hombre | No | Sí | |
Séptima regiduría propietaria | Adriana León Ochoa | Mujer | No | Sí | |
Séptima regiduría suplente | Carla Fabiola Platon Aquino | Mujer | No | Sí |
De lo anterior, se advierte que, en términos de los acuerdos de registro de candidaturas del Consejo Municipal,[34] la paridad género está cumplida, ya que la integración es de cuatro mujeres y cinco hombres, escenario en el que, si bien existe una mayoría de hombres, no se puede llegar a la igualdad en números debido a que el número de regidurías es impar.
En el caso de las candidaturas a la cuarta regiduría propietaria y suplente por el PAN, conforme al acuerdo correspondiente,[35] la autoadscripción calificada fue acreditada con constancias emitidas por el “Ayudante de la Miguel Hidalgo”, por cada persona.
En el caso de las candidaturas a la séptima regiduría propietaria y suplente por Morena, conforme al acuerdo correspondiente,[36] pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, aunque en la relación correspondiente dice “no”, ésta fue acreditada conforme a lo señalado en la página treinta del acuerdo en el que se aprobaron las candidaturas de ese partido, que dice a la letra:
[…] en virtud de que integra las fórmulas de los candidatos al Ayuntamiento de Temixco. Morelos, atendiendo al criterio de intersección al postular personas jóvenes y adultos mayores en los cargos de Presidente propietario; 2o Regidor Propietario y Suplente, […], cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el citado Lineamiento.
Ahora se deben analizar y de ser el caso realizar los ajustes necesarios para cumplir los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Al respecto, el artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas establece que el Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida, se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas; en caso contrario, determinará cuántas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla el porcentaje que corresponde al municipio y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje; para lo cual alternará a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas; en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación y la paridad de género.
Si bien en los Lineamientos de Candidaturas Indígenas se inserta una tabla en la que se expone que en Temixco debe haber tres regidurías para personas indígenas, en las últimas tres posiciones, esto es, en la quinta, sexta y séptima regiduría; sin embargo, en el caso de manera natural se asignó a la posición cuarta, por lo que sólo se deberán hacer dos ajustes, que conforme a los Lineamientos aprobados deberán empezar por el partido con el menor porcentaje de votación sin depender de la posición de la regiduría (última, penúltima o la que fuera necesaria) que corresponda.
Por tanto, corresponde hacer el ajuste en las regidurías de MC y el PAN, pero, como ya se señaló, a este partido le correspondió una regiduría que justamente fue asignada a una fórmula de candidaturas de personas indígenas, por lo que la asignación se debe hacer en MC y Morena,[37] quienes son los siguientes partidos que obtuvieron menores porcentajes de votación estatal emitida. No obstante, de la revisión de las listas, se advierte que Morena no postuló candidaturas de personas indígenas, lo cual incluso provocó que no se aprobaran las candidaturas de las regidurías quinta, sexta y séptima, por incumplir con los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, tal como se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021, el cual al no haber sido impugnado está firme, tal como consta en el informe proporcionado por el Instituto y el Tribunal locales, en respuesta al requerimiento realizado por la Magistrada Instructora.
En ese sentido, esta Sala Superior tiene que acudir al siguiente partido, que en este caso es el PT, para cumplir con que el ayuntamiento de Temixco se integre con tres personas indígenas, por lo que la asignación queda de la manera siguiente:
Partido Político | Cargo | Nombre | Género | Persona Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad |
Presidencia municipal propietaria | Juana Ocampo Domínguez | Mujer | No | No | |
Presidencia municipal suplente | Natividad Tapia Castañeda | Mujer | No | No | |
Sindicatura propietaria | Andrés Duque Tinoco | Hombre | No | Sí | |
Sindicatura suplente | Noel Salgado Mora | Hombre | No | Sí | |
Primera regiduría propietaria | Josefina Martínez Ibarra | Mujer | No | Sí | |
Primera regiduría suplente | Cristina Alicia Rosales Cid | Mujer | No | No | |
Segunda regiduría propietaria | Rodolfo Torrejón Castañeda | Hombre | No | No | |
Segunda regiduría suplente | Miguel Everardo Ramón Agatón | Hombre | No | No | |
Tercera regiduría propietaria | Patricia Toledo Navarro | Mujer | No | No | |
Tercera regiduría suplente | Eréndira Vázquez Domínguez | Mujer | No | No | |
Cuarta regiduría propietaria | Édgar Guillermo Ortiz Popoca | Hombre | Sí | No | |
Cuarta regiduría suplente | Pedro Rafael Juárez Tovar | Hombre | Sí | No | |
Quinta regiduría propietaria | Alexis Noé García Peña | Hombre | Sí | Sí | |
Quinta regiduría suplente | Jorge Isaí Villanueva Ocampo | Hombre | Sí | No | |
Sexta regiduría propietaria | Alejandro Flores Sánchez | Hombre | No | Sí | |
Sexta regiduría suplente | Jesús Jorge Prado García | Hombre | No | Sí | |
Séptima regiduría propietaria | Verónica Jerónimo Morán | Mujer | Sí | No | |
Séptima regiduría suplente | Andrea Sarmina Domínguez | Mujer | Sí | No |
Esta Sala Superior corrobora que, en términos de los acuerdos de registro de candidaturas del Consejo Municipal,[38] las personas a quienes se les asignó la quinta regiduría propietaria y suplente postuladas por Movimiento Ciudadano acreditaron su autoadscripción calificada con constancias emitidas por el Ayudante de la colonia Miguel Hidalgo y el de la Morelos, por cada persona; y las personas que fueron asignadas a la séptima regiduría propietaria y suplente por PT acreditaron su autoadscripción indígena calificada con constancias emitidas por el ayudante municipal, por cada persona.
Finalmente, se advierte que no es necesario realizar un ajuste con base en los lineamientos de grupos en situación de vulnerabilidad, porque la sexta regiduría se asignó a una fórmula de candidaturas integrada por personas jóvenes y adultas mayores, conforme se estableció en el acuerdo, por el que se aprobaron las candidaturas de Morena, y se precisó con antelación.
Ahora bien, en cuanto a los agravios expresados por los Xóchitl Antonia Rodríguez Leana (SUP-REC-2183/2021), Ana María Hernández Allende (SUP-REC-2200/2021) y Alberto Campos Morales (SUP-REC-2212/2021) consistentes en la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, así como de los lineamientos para personas indígenas y para grupos en situación de vulnerabilidad, devienen inoperantes, porque no les causa afectación alguna, ya que los partidos que los postularon, es decir el PRI y RSP, no obtuvieron alguna regiduría, de ahí que no llevaría a ningún fin práctico analizar sus agravios.
Efectos
Dado que la asignación de regidurías fue modificada por esta Sala Superior, debido al error en que incurrió la Sala Regional al verificar los límites de sobre y subrepresentación, se procede a modificar la sentencia impugnada, dejando sin efectos los actos que se hubieran realizado para su cumplimiento; por lo que la asignación de regidurías del ayuntamiento de Temixco, Morelos y la entrega de las constancias respectivas, quedan conforme a lo siguiente.
Partido Político | Cargo | Nombre |
Primera regiduría propietaria | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Eréndira Vázquez Domínguez | |
Cuarta regiduría propietaria | Édgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Alexis Noé García Peña | |
Quinta regiduría suplente | Jorge Isaí Villanueva Ocampo | |
Sexta regiduría propietaria | Alejandro Flores Sánchez | |
Sexta regiduría suplente | Jesús Jorge Prado García | |
Séptima regiduría propietaria | Verónica Jerónimo Morán | |
Séptima regiduría suplente | Andrea Sarmina Domínguez |
Por lo anterior, se vincula al Instituto local para que, previo a verificar los requisitos de elegibilidad, expida las constancias de asignación respectivas y una vez hecho esto deberá informar sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba los siguientes
PRIMERO. Acumular los recursos SUP-REC-2184/2021, SUP-REC-2189/2021, SUP-REC-2200/2021 y SUP-REC-2212/2021 al diverso SUP-REC-2183/2021; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos SUP-REC-2184/2021 y SUP-REC-2189/2021.
TERCERO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos señalados en esta sentencia.
CUARTO. Se vincular al Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana para dar cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Sala Ciudad de México, Sala regional o Sala responsable.
[2] En lo posterior, las fechas corresponden al año que transcurre, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante Instituto local.
[4] Conforme a la copia certificada del acuerdo IMPEPAC/CMETEMIXCO/027/2021, visible en las hojas 513 a 521 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021. Asimismo, en adelante PES Morelos.
[5] En lo sucesivo Consejo Estatal.
[6] Conforme a la copia certificada del Acuerdo 373, visible en las hojas 2327 a 2351 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[7] Con las que se formaron los juicios y recursos locales TEEM/JDC/1387/2021-1, TEEM/JDC/1439/2021-1, TEEM/JDC/1476/2021-1, TEEM/JDC/1498/2021-1, TEEM/JDC/1510/2021-1, TEEM/JDC/1541/2021-1, TEEM/RIN/20/2021-1, TEEM/RIN/21/2021-1, TEEM/RIN/22/2021-1, TEEM/RIN/23/2021-1, TEEM/RIN/61/2021-1, TEEM/RIN/71/2021-1 y TEEM/RIN/76/2021-1.
[8] En lo sucesivo Tribunal local.
[9] Sentencia visible en las hojas 5116 a 5172 del cuaderno accesorio 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021. La cual fue objeto de aclaración debido a que se precisó de manera correcta el nombre de una de las personas a quien le fue reasignada una regiduría del Ayuntamiento.
[10] A continuación, PT.
[11] En lo sucesivo, PAN.
[12] En adelante, MC.
[13] A continuación, RSP.
[14] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
[15] Aprobado el uno de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece del mismo mes y año.
[16] En lo subsecuente, PRI.
[17] Morena, Nueva Alianza Morelos y PES Morelos.
[18] A continuación, factor de distribución.
[19] Jurisprudencia 3/2014, LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[20] En ese sentido, no procede analizar la procedencia de los escritos por los que pretendieron comparecer en esos medios como terceros interesados: Patricia Toledo Navarro, Morena, Sergio Ochoa Luna, Alexis Noé García Peña.
[21] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[22] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[23] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[24] En el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley de Medios
[25] De rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[26] A continuación, Constitución local.
[27] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a); 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios,
[28] En el caso del SUP-REC-2183/2021 visible a foja 469, 470 y 472, SUP-REC-2200/2021 visible a foja 404 y 406, todas del expediente del juicio SCM-JRC -280/2021.
[29] Por lo que hace al SUP-REC-2212/2021 visible a foja 4 de las constancias remitidas por el Instituto local quien realizó la notificación, en auxilio de la Sala Ciudad de México.
[30] Jurisprudencia 3/2014, de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer recurso de reconsideración. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[31] Véase SUP-JDC-1010/2021, SUP-REC-162/2021, SUP-REC-58/2021, SUP-REC-99/2021, SU-JDC-814/2021, SUP-JDC-235/2021, SUP-REC-1715/2018 y acumulados; SUP-REC-1717/2018 y acumulados; SUP-REC-1739/2018; SUP-REC-1740/2018; SUP-REC-1742/2018 y acumulados; SUP-REC-1754/2018; SUP-REC-1770/2018; SUP-REC-1776/2018; SUP-REC-1781/2018.
[32] En lo subsecuente, SCJN.
[33] Véase la página 45 de la Contradicción de Tesis 382/2017.
[34] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/001/2021 por lo que hace al PAN; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 del PT; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021, en cuanto a MC; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021 correspondiente a Morena, e IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 corresponde al PES Morelos.
[35] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/001/2021 por lo que hace al Partido Acción Nacional.
[36] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021 por lo que hace al Partido Acción Nacional.
[37] 7.87% en el caso de MC y Morena con 21.81%.
[38] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021 por lo que hace a Movimiento Ciudadano; e IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 por lo que hace al PT.