RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-2204/2024 Y ACUMULADOS
Recurrentes: FRANCISCO JAVIER SANTOS ARREOLA Y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y HORACIO PARRA LAZCANO
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia en el sentido de desechar los recursos que se precisan, i) por extemporaneidad; ii) por controvertir una sentencia que no es de fondo; y, iii) por incumplir con el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de México, para elegir, entre otros cargos, a las diputaciones locales para integrar la Legislatura de la citada entidad.
2. Asignación de diputaciones por representación proporcional.[4] El nueve de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] aprobó el acuerdo IEEM/CG/163/2024, relativo al “Cómputo, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional a la H. “LXII” Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional 2024-2027”, por el cual, entre otras cuestiones, asignó treinta diputaciones por RP para integrar la Legislatura del referido estado y se expidieron las constancias respectivas.
PAN | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA | ANTONIO CASTELAR GUTIERREZ |
2 | 1° Minoría DTTO. 43 | JOANNA ALEJANDRA FELIPE TORRES | ERNESTINA ALEJANDRA ESQUIVEL CORCHADO |
3 | Lista RP 2 | EMMA LAURA ALVAREZ VILLAVICENCIO | NATALY MONSERRAT MALDONADO BARRIOS |
4 | 1° Minoría DTTO. 44 | ROCIO ALEXIA DAVILA SANCHEZ | FLOR DE MARIA JASSO AGUIRRE |
PRI | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | ALEJANDRO CASTRO HERNANDEZ | ROBERTO ESPIRIDION SANCHEZ POMPA |
2 | 1° Minoría DTTO. 15 | LETICIA MEJIA GARCIA | CRUZ IVETTE GONZALEZ JERONIMO |
3 | Lista RP 2 | MARIA MERCEDES COLIN GUADARRAMA | NADIA RODRIGUEZ FUENTES |
4 | 1° Minoría DTTO. 33 | LILIA URBINA SALAZAR | EDITH HERNANDEZ HUERTA |
5 | Lista RP 3 | EDUARDO ZARZOSA SANCHEZ | MARIA ISABEL SANCHEZ HOLGUIN |
6 | 1° Minoría DTTO. 36 | PAOLA JIMENEZ HERNANDEZ | OLGA GARDUÑO ENRIQUEZ |
7 | Lista RP 4 | FLORA MARTHA ANGON PAZ | VERONICA HERRERA OLGUIN |
PRD | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | OMAR ORTEGA ALVAREZ | AGUSTIN ANGEL BARRERA SORIANO |
2 | 1° Minoría DTTO. 25 | ARACELI CASASOLA SALAZAR | MARIA DEL SOCORRO MORALES CASASOLA |
PT | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | OSCAR GONZALEZ YAÑEZ | CARLOS ALBERTO CRUZ JIMENEZ |
2 | 1° Minoría DTTO. 35 | MARIA DEL CONSUELO ESTRADA PLATA | NANCY MENDOZA SERVIN |
3 | Lista RP 2 | SARA ALICIA RAMIREZ DE LA O | Se queda vacío el cargo de suplente, porque la candidatura suplente resulto ganadora en el distrito 2 Toluca de Lerdo. |
PVEM | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JOSE ALBERTO COUTTOLENC BUENTELLO | FERNANDO FLORES PICAZO |
2 | 1° Minoría DTTO. 6 | MIRIAM SILVA MATA | MARIA ELENA GERMAN RIVERO |
3 | Lista RP 2 | ITZEL GUADALUPE PEREZ CORREA | PAULINA CORTES ALVAREZ |
4 | 1° Minoría DTTO. 25 | HONORIA ARELLANO OCAMPO | JESSICA HARLEN ARELLANO MONDRAGON |
MC | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JUAN MANUEL ZEPEDA HERNANDEZ | JORGE JIMENEZ MARTINEZ |
2 | 1° Minoría DTTO. 25 | MARTIN ZEPEDA HERNANDEZ | MARIA TERESA ARRIAGA MORAN |
3 | Lista RP 2 | RUTH SALINAS REYES | ANA RODRIGUEZ CHAVEZ |
4 | 1° Minoría DTTO. 7 | MARICELA BELTRAN SANCHEZ | LAURA PATRICIA MEJIA GARDUÑO |
MORENA | |||
POSICIÓN | PROCEDENCIA | PROPIETARIO/A | SUPLENTE |
1 | Lista RP 1 | JOSE FRANCISCO VAZQUEZ RODRIGUEZ | LEO LARRAGUIVEL HINOJOSA |
2 | 1° Minoría DTTO. 7 | JENNIFER NATHALIE GONZALEZ LOPEZ | LUCERO GONZALEZ VALENCIA |
3 | Lista RP 2 | LUISA ESMERALDA NAVARRO HERNANDEZ | MIRIAM LOPEZ PEREZ |
4 | Lista RP 3 | MAURILIO HERNANDEZ GONZALEZ | ELIUD TERRAZAS CEBALLOS |
5 | Lista RP 4 | NELLY BRIGIDA RIVERA SANCHEZ | MARIA GUADALUPE SOTO VAZQUEZ |
6 | Lista RP 6 | ANGELICA PEREZ CERON | MARIA ISABEL FUENTES GUTIERREZ |
Conforme a lo anterior, la Legislatura local quedó integrada con treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres.
3. Juicios locales. Inconformes, diversas ciudadanas y ciudadanos promovieron sendos juicios locales. De igual forma, el Partido Acción Nacional[6], Movimiento Ciudadano,[7] y el Partido Revolucionario Institucional[8] presentaron, por conducto de sus representantes, juicios de inconformidad y un recurso de apelación, respectivamente.[9]
4. Sentencia local. El treinta y uno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de México[10] dictó sentencia en los juicios JDCL/300/2024 y acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IEEM/CG/163/2024, relativo a la asignación de diputaciones locales por RP.
5. Medios de impugnación federales. En contra de lo anterior, el tres, cuatro, cinco y diecisiete de agosto, se promovieron seis juicios de revisión constitucional electoral y diez juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[11]
Derivado de lo anterior, la Sala Toluca, ordenó integrar los expedientes siguientes:
Expediente | Parte actora | |
1 | ST-JRC-184/2024 | MC |
2 | ST-JRC-185/2024 | PAN |
3 | ST-JRC-186/2024 | MC |
4 | ST-JRC-191/2024 (cambio de vía - ST-JDC-492/2024) | Francisco Javier Santos Arreola |
5 | ST-JRC-192/2024 | PRI |
6 | ST-JRC-193/2024 (cambio de vía - ST-JDC-493/2024) | Iván de Jesús Esquer Cruz |
7 | ST-JDC-480/2024 | Jaime Cervantes Sánchez |
8 | ST-JDC-481/2024 | Iván de Jesús Esquer Cruz |
9 | ST-JDC-482/2024 | Margarita Zárate Hernández |
10 | ST-JDC-483/2024 | Jacobo David Cheja Alfaro |
11 | ST-JDC-485/2024 | Pablo Basáñez García |
12 | ST-JDC-487/2024 | Arturo Piña García |
13 | ST-JDC-488/2024 | Enrique Flores Martínez |
14 | ST-JDC-489/2024 | Verónica Herrera Olguín |
15 | ST-JDC-490/2024 | Flora Martha Angón Paz |
16 | ST-JDC-513/2024 | Myriam Cárdenas Rojas |
6. Sentencia impugnada (ST-JRC-184/2024 y acumulados). El veintiuno de agosto, la Sala Toluca emitió sentencia, de manera acumulada, en el que determinó el sobreseimiento de los juicios ST-JRC-186/2024 (promovido por MC), el ST-JDC-487/2024 (promovido por Arturo Piña García) y ST-JDC-513/2024 (promovido por Myriam Cárdenas Rojas), y respecto de los juicios que resultaron procedentes, en el estudio de fondo, ante lo infundado e inoperante de los agravios, confirmó la sentencia del Tribunal local.
7. Recursos de reconsideración. El veinticuatro, veinticinco y veintiséis de agosto, en contra de la sentencia referida, se interpusieron diversos recursos de reconsideración.
8. Recepción de juicios, turno y radicación. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los recursos de reconsideración y los turnó a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados, de acuerdo con lo siguiente:
N° | Expediente | Parte actora |
1 | SUP-REC-2204/2024 | Francisco Javier Santos Arreola |
2 | SUP-REC-2520/2024 | Margarita Zárate Hernández |
3 | SUP-REC-6432/2024 | Jaime Cervantes Sánchez |
4 | SUP-REC-6433/2024 | Jacobo David Cheja Alfaro |
5 | SUP-REC-12672/2024 | Iván de Jesús Esquer Cruz |
6 | SUP-REC-12673/2024 | Myriam Cárdenas Rojas |
7 | SUP-REC-12674/2024 | Pablo Basañez García |
8 | SUP-REC-12675/2024 | Enrique Florez Martínez |
9 | SUP-REC-12676/2024
| MC |
10 | SUP-REC-12679/2024
| Verónica Herrera Olguín
|
11 | SUP-REC-12680/2024
| PRI |
12 | SUP-REC-12681/2024
| Flora Martha Angón Paz
|
13 | SUP-REC-12682/2024
| PAN |
9. Tercerías. El veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto, Morena, el Partido de la Revolución Democrática[12] y el Partido Verde Ecologista de México,[13] por conducto de quienes se ostentan como sus representantes ante Consejo General del Instituto local, respectivamente, presentaron escritos mediante los cuales pretenden comparecer como parte tercera interesada.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, al tratarse de la interposición de diversos recursos de reconsideración que controvierten la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral,[14] materia sobre la cual tiene competencia exclusiva para conocer y resolver.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los recursos, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y la sentencia impugnada.
En consecuencia,[15] se acumulan los recursos identificados con las claves SUP-REC-2520/2024, SUP-REC-6432/2024, SUP-REC-6433/2024, SUP-REC-12672/2024, SUP-REC-12673/2024, SUP-REC-12674/2024, SUP-REC-12675/2024, SUP-REC-12676/2024, SUP-REC-12679/2024, SUP-REC-12680/2024, SUP-REC-12681/2024 y SUP-REC-12682/2024, al diverso SUP-REC-2204/2024, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los recursos acumulados.
TERCERA. Improcedencia
3.1) Extemporaneidad (SUP-REC-12682/2024).
El recurso de reconsideración que interpuso Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, ostentándose en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local, se presentó de forma extemporánea, por tanto, esta Sala Superior determina que la demanda debe desecharse.
En términos de los artículos 8; 10, párrafo 1, inciso b), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios,[16] todo recurso de reconsideración interpuesto fuera del plazo de tres días contados a partir del siguiente en que haya surtido efectos la notificación, o se haya tenido conocimiento de la sentencia de la Sala Regional que se pretenda impugnar debe considerarse como extemporáneo y, por tanto, debe desecharse.
En el caso, la parte recurrente impugna la sentencia del veintiuno de agosto, la cual se le notificó el veintidós siguiente, a la cuenta de correo electrónico que especificó en su demanda regional. Ello se corrobora por medio de las constancias respectivas:[17]
De esta forma, se advierte que el plazo legal de tres días[18] para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del veintitrés al veinticinco de agosto, contabilizando todos los días como hábiles porque el asunto está relacionado con el actual proceso electoral local en el Estado de México.[19]
Por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de agosto posterior,[20] es evidente su extemporaneidad al presentarse fuera del plazo legal de tres días, en ese sentido, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Esta Sala Superior no inadvierte que la parte recurrente, posterior a la presentación de su demanda, exhibió un escrito[21] en el que esencialmente aduce que por causas de fuerza mayor, completamente ajenas a su voluntad, al momento de intentar adjuntar el archivo que contiene el escrito del recurso, existieron fallas técnicas en la conectividad del internet de su domicilio que le hicieron imposible la presentación oportuna de su demanda; sin embargo, tales manifestaciones no constituyen un motivo que justifique la dilación en la presentación de su medio impugnativo debido a que la falla técnica no fue un impedimento para presentar el escrito en cualquier otro momento dentro del plazo respectivo; aunado, a que no anexa algún medio probatorio del que se desprenda que la falla técnica se debió al sistema del juicio en línea.
En consecuencia, se actualiza la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que, como se precisó, el recurrente presentó su escrito de demanda posterior al plazo legal.
3.2) Por no controvertir una sentencia de fondo (SUP-REC-12673/2024)
En cuanto a la demanda del recurso de reconsideración que interpuso Myriam Cárdenas Rojas, ostentándose como diputada local por el principio de mayoría relativa, en el distrito 45, Barrio la Cabecera 3ª Sección, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX”, debe desecharse, porque la resolución controvertida no es de fondo.
Por regla general, las determinaciones emitidas por las salas regionales del TEPJF son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[22]
El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[23] y de manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para determinar la procedencia del recurso de reconsideración cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación a partir de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[24]
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia para casos en donde la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales; omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad; interprete preceptos constitucionales; ejerza control de convencionalidad; no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones; o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[25]
Sentencia impugnada
En el caso del juicio de la ciudadanía ST-JDC-513-2024, promovido por Myriam Cárdenas Rojas, la sala responsable desechó la demanda, porque, por una parte, la promovente carecía de legitimación, debido que no compareció ante la instancia primigenia; y, por otra, porque la presentación de su demanda fue extemporánea.
Decisión de la Sala Superior. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no es de fondo, debido a que la Sala Toluca se limitó a comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía presentado ante dicha instancia.
Asimismo, del análisis de procedencia no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad, convencionalidad, inaplicación de normas electorales; ni se advierte error judicial evidente.
En ese sentido, esta Sala Superior advierte que el estudio de la responsable se limitó a comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio federal, análisis que le permitió determinar la improcedencia del medio de impugnación por falta de legitimación de la parte actora y extemporaneidad, lo que se considera un análisis de mera legalidad.
Adicionalmente, no se observa que la Sala Toluca incurriera en un error evidente[26] o que impidiera el acceso a la justicia de la parte recurrente, sino que se ciñó a un análisis de legalidad en el que, de forma fundada y motivada, determinó desechar el medio de impugnación.
En consecuencia, dado que la sentencia impugnada no es de fondo, ni se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración ni alguno de los criterios de procedencia dispuestos por criterios jurisprudenciales, se desecha de plano la demanda.
3.3) Por no cumplir con el requisito especial de procedencia. Expedientes (SUP-REC-2204/2024, SUP-REC-2520/2024, SUP-REC-6432/2024, SUP-REC-6433/2024, SUP-REC-12672/2024, SUP-REC-12674/2024, SUP-REC-12675/2024, SUP-REC-12676/2024, SUP-REC-12679/2024, SUP-REC-12680/2024 y SUP-REC-12681/2024)
La Sala Superior determina que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial evidente, por lo cual, se desechan de plano las demandas.
Explicación jurídica
Como se señaló en el aparto anterior, las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[27]
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[28] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal, así como los supuestos de procedencia que esta Sala Superior ha creado jurisprudencialmente y que se señalaron en el apartado anterior —3.2) —.
En el presente caso, debe señalarse que el Congreso local está conformado por cuarenta y cinco diputaciones electas por el principio de MR y treinta por el principio de RP. La integración quedó conformada de manera paritaria con treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres.
Previas impugnaciones, el Tribunal local modificó la asignación del Instituto local y, en plenitud de jurisdicción, desarrolló nuevamente la fórmula en la que ajustó la asignación y determinó que la integración del congreso debía quedar de la siguiente manera:
Partido | Curules mujeres | Curules hombres | Curules ambos sexos |
PAN | 4 | 3 | 7 |
PRI | 4 | 4 | 8 |
PRD | 1 | 1 | 2 |
PT | 5 | 3 | 8 |
PVEM | 5 | 5 | 10 |
MC | 2 | 2 | 4 |
MORENA | 17 | 19 | 36 |
| 38 | 37 | 75 |
Se destaca que la asamblea legislativa se mantuvo con la integración paritaria de treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres.
Inconformes con la decisión se presentaron diversos medios de impugnación federales ante la Sala Toluca,[29] misma que determinó confirmar la sentencia del Tribunal local, con base en lo siguiente:
- De manera preliminar –en cuanto a la valoración probatoria–, determinó que las pruebas ofrecidas por los partidos políticos[30] no resultaban admisibles por no tener la calidad de supervenientes; sin embargo, respecto a los Juicios de la ciudadanía, admitió las pruebas ofrecidas y aportadas en los medios de impugnación, por tratarse a la instrumental de actuaciones y en cuanto a la prueba técnica y presuncional, le reconoció valor indiciario.
- Enseguida, en la cuestión de fondo la responsable estableció lo siguiente:
a) Desarrollo de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional
Sostuvo que la parte actora coincidía en que el tribunal local desarrolló de forma indebida la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, aduciendo la inaplicación de los artículos 367 y 368, del Código Electoral del Estado de México,[31] así como que incumplió con lo ordenado en el artículo 116, de la Constitución federal.
Desestimó los argumentos de los promoventes respecto que no se había respetado la proporcionalidad pura, a pesar de que en la legislación local está previsto que, para la verificación de la sobre y sub representación, debe realizarse conforme a la votación válida emitida, no sobre la votación válida efectiva, de ahí que existía una distorsión que afectaba las minorías en el ejercicio de plenitud de jurisdicción, realizado por el Tribunal local. Calificó como inoperantes los agravios, porque la parte actora no señaló el perjuicio que le generó la determinación impugnada, aunado a que resultó correcto el actuar de la responsable respecto a tomar en consideración la votación válida efectiva para la verificación de la sobre y subrepresentación.
Por otra parte, calificó como infundado que el tribunal local no consideró los parámetros de la sentencia dictada en el ST-JRC-172/2021 y acumulados, al momento de realizar la aplicación de la fórmula para asignación de las diputaciones por el principio de RP, porque en la sentencia local sí se señaló que, en la asignación, debía utilizarse la votación válida efectiva para calcular los límites constitucionales de representatividad, además de ser acertadas y aplicables las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2017 y acumuladas, así como 83/2017 y acumuladas, con relación a la libres configuración normativa de los estados. Asimismo, que conforme a lo resuelto en el expediente SUP-REC-1176/2018 y acumulados, ya se había determinado que la votación debía emplearse para verificar la sobre y subrepresentación de los partidos que participan en la asignación de diputaciones por RP es la depurada.
Con base en lo anterior, la Sala Regional concluyó que el artículo 39, de la Constitución local hacía referencia a la votación válida emitida, como un primer filtro para establecer qué partidos políticos tienen derecho a la asignación de Diputaciones, esto es, obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, la cual define el Código local como aquella que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas, esto es, una votación semi depurada.
A su vez, el artículo 24, del Código Electoral local establece que por votación válida efectiva debía entenderse a la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a participar en la asignación de representación proporcional.
Señaló que el tribunal local fundamentó que, si bien el artículo 367, del Código Electoral local, al contemplar los límites a la sobre representación, hace referencia a la votación válida emitida, replicaba la misma previsión establecida en el artículo 116, fracción II, de la Constitución federal, al señalar que en ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida.
De igual forma la responsable sostuvo que el Tribunal local había precisado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha sostenido que la votación emitida que se precisa en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal es una votación depurada y que sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobre representación, entonces el contenido del artículo 367, en lo referente a los límites de representatividad, debía leerse en consonancia con lo resuelto por el máximo Tribunal del país en el sentido de que la votación válida efectiva es la base sobre la cual se deben verificar los límites constitucionales de representatividad.
Criterio que sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el diverso expediente ST-JRC-172/2021 y acumulados, determinación que fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1524/2021 y acumulados.
Conforme a lo anterior, la sala responsable resaltó que el órgano jurisdiccional local, al advertir que la autoridad administrativa realizó un cálculo inexacto respecto a los límites de sobre y subrepresentación, desarrolló la fórmula de representatividad, tomando en consideración el porcentaje de los partidos políticos respecto de la votación válida efectiva, conforme a lo señalado por la Sala Superior y la Suprema Corte.
Una vez realizada la fórmula prevista en la legislación local, el tribunal local determinó que la integración del congreso del Estado de México quedaría integrada de la siguiente manera:
Partido político | ambos principios | hombres | mujeres | Total RP
|
MR | 2 | 1 | 7 | |
RP | 2 | 2 | ||
MR | 2 | 0 | 8 | |
RP | 3 | 3 | ||
MR | 0 | 0 | 2 | |
RP | 2 | 0 | ||
MR | 2 | 3 | 8 | |
RP | 1 | 2 | ||
MR | 4 | 2 | 10 | |
RP | 2 | 2 | ||
MR | 0 | 0 | 4 | |
RP | 2 | 2 | ||
MR | 17 | 12 | 36 | |
RP | 3 | 4 | ||
| 42 | 33 | 75
|
Conforme a lo anterior y posteriormente a revisar la fórmula que aplicó el órgano jurisdiccional local, la responsable determinó que ésta fue conforme a la normativa y criterios jurisdiccionales aplicables, por lo que sí atendió a las reglas previamente establecidas para la asignación de curules por el principio de RP.
Por otra parte, la Sala Regional determinó que carecía de sustento la manifestación de que la fórmula desarrollada por el tribunal local no fue solicitada, ya que estaba constreñida a resolver los medios de impugnación contra el acuerdo IEEM/CG/163/2024, del Instituto local,[33] relativo al cómputo, declaración de validez de la elección y asignación de Diputaciones por el principio de RP a la LXII Legislatura del Estado de México.
A su vez, señaló la inoperancia de la manifestación de que el tribunal local no aplicó la metodología que le propuso y de que no efectuó un comparativo entre ésta y la fórmula aplicada por el Instituto local, porque como se evidenció, conforme a la normativa constitucional y legal aplicable, la asignación que realizó el órgano jurisdiccional local estaba ajustada a Derecho.
En otro orden, la Sala Toluca sostuvo que resultaba infundado e inoperante lo alegado respecto de la supuesta omisión del tribunal local respecto a la falta de cuidado al principio de autenticidad de voto, porque la temática sí había sido analizada por el Tribunal local y lo inoperante porque no combatió esas consideraciones.
También calificó como inoperantes los disensos relacionados con que la sentencia impugnada era incongruente al realizarse la verificación de los límites de representatividad de los partidos políticos de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, tomando en consideración la votación válida emitida, porque partía de una premisa falsa o incorrecta, ya que dicha consideración la tomó en cuenta el órgano de justicia local sólo en la asignación de diputaciones por RP y no por MR.
b) Sobre y subrepresentación
Calificó infundado el agravio de la supuesta falta de exhaustividad de que el tribunal local analizara sus agravios relacionados al fraude de ley en la asignación de diputaciones, ya que dicho órgano sí se pronunció.[34]
Por su parte, que resultó inexacto lo alegado por el PRI respecto a la que la autoridad local no fue exhaustiva, en cuanto a que, ante la primigenia expresó que a pesar de tener mayor votación que el PVEM éste había obtenido 1 curul más, además que no existía distorsión o sobrerrepresentación en el PT, PVEM y Morena, ello porque se había determinado que la representatividad de cada partido se actualiza en lo individual, sin importar que hubieren contendido en coalición (SUP-REC-941/2018).
A su vez, la sala responsable determinó que, contrariamente a lo que sostenía el quejoso en el sentido de que le correspondía una curul más al PRI y no a Morena, porque del desglose de etapas y datos correspondientes que expuso el tribunal local para asignar diputaciones por RP, se advertía que éste si realizó un estudio de sobre y subrepresentación a la luz de los márgenes permitidos del más o menos 8% de la votación válida efectiva, motivo por el cual el agravio de la parte actora es infundado.
En cuanto a la preponderancia de la lista de RP sobre primeras minorías de una población indígena, la responsable lo calificó como inoperante, ya que la actora no expuso razones por para combatir los argumentos y criterios invocados por el tribunal local,[35] además, de que la premisa del PRI era desacertada de que sólo las candidaturas de MR gozaban de legitimidad democrática, ya que del diseño del sistema electoral se desprendía que las diputaciones electas por RP también eran resultado del sufragio.
c) Ajustes de género
La sala Toluca determinó que, con independencia de la inoperancia de los agravios por no controvertir las consideraciones del tribunal local, era correcto el actuar de dicho órgano jurisdiccional, en razón a que los criterios invocados razonadamente permitieron que los ajustes en términos de paridad pudieran realizarse a las listas de RP, de ahí que considerara que no existió omisión por parte de la responsable de fundamentar su actuar.
A su vez, respecto al agravio de una posible disparidad entre hombres y mujeres, por el hecho de haberse asignado dos espacios a los hombres y cuatro a las mujeres de las seis curules que le correspondieron al PRI, la responsable determinó que el agravio era infundado. Lo anterior, ya que, de acuerdo al marco normativo y de diversos precedentes de la Sala Superior (SUP-REC-1524/2021), el análisis respecto de la paridad de género es de manera conjunta, considerando los triunfos de mayoría relativa y los obtenidos por el principio de RP por cada fuerza política; de ahí que no le asistiera la razón al promovente, al sostener que el análisis de paridad se debía limitar a los espacios legislativos que fueran asignados por dicho principio de RP.
En cuanto al planteamiento de que el tribunal local omitió realizar el ajuste correspondiente en la asignación de RP al realizar el ajuste por género, la responsable lo calificó como inoperante, ya que el quejoso no podría alcanzar su pretensión, en tanto se había realizado el primer ajuste sobre la lista de RP de Morena y el segundo ajuste recayó en el PAN y no en el PRI.
En cuanto al agravio relacionado con que se ignoró su calidad de persona de un grupo vulnerable y la omisión de aplicar la perspectiva intercultural y que se introdujo una preponderancia a la acción a afirmativa de género sobre su grupo vulnerable, se calificó como inoperante, ya que la parte inconforme no podría alcanzar su pretensión ya que ello afectaría otros principios constitucionales como la autodeterminación y la paridad.
Ello, porque incluso conforme al SUP-REC-1524/2021 y acumulados, se ordenó que la actual integración del Congreso local debería conformarse de forma por treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres, de acuerdo con los Lineamientos que al afecto se emitiera.[36]
Conforme a lo anterior, la sala responsable consideró que si no se realizaba la asignación de la persona actora —cuarto lugar—, en todo caso, se llevaría a cabo en la primera asignación; esto es, en el candidato que aparecía en primer lugar de la lista de RP; no obstante, esa determinación trastocaría y dejaría sin efectos otros principios constitucionales como lo es la auto determinación de los partidos políticos para decidir las personas que deben encabezar sus listas de RP.
Por ende, la acción afirmativa por la que se registró a la candidatura de la entonces parte actora se debió a que su designación sólo era susceptible de ajustarse por el tema de género. Aunado a que, de la designación de diputaciones de mayoría relativa, se advertía que se eligió un candidato que cumplía con dicha acción afirmativa, postulado por Morena, por lo que no implicaba suprimir por completo la representación de dicho grupo social.
d) Temas específicos
La responsable calificó como inoperantes los agravios relacionados con que le causaba perjuicio la sentencia local al estimar infundado el disenso de que existían dos mujeres que representaban los derechos indígenas, una del PRI y otra de Morena y al no otorgársele una diputación para representar paritariamente a los pueblos originarios en el distrito IV, con cabecera en Lerma, le causó perjuicio que implicaba la violación al derecho de representación política, ello, al no haber controvertido frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable consistentes en que la parte actora no podía designarse para representar pueblos originarios ante la postulación de esa acción afirmativa por el PRI, la Coalición y la Candidatura Común "Fuerza y Corazón por Edomex" en otros distritos.
Respecto a la omisión de verificar la afiliación efectiva de las candidaturas de MR y RP de Morena, PT y VEM, la responsable calificó ese planteamiento como inoperante, dado que constituían afirmaciones genéricas que no evidenciaron de manera directa y en relación con el acto reclamado, cuáles eran los perjuicios generados al partido político recurrente o la vulneración a la normativa.[37]
Conforme a lo anterior, la sala Toluca determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del tribunal local.
CUARTA. Agravios
De los agravios que hacen valer los recurrentes, esta Sala Superior los agrupa bajo las temáticas siguientes.
a) Indebida jerarquía de género y/o de la autodeterminación de partidos políticos sobre grupos considerados vulnerables, como los afromexiquenses.
b) Falta de exhaustividad en la inaplicación implícita de lo previsto en los artículos 367 y 368 del Código local y los Lineamientos en la asignación de diputaciones de RP, sin tomar en cuenta el artículo 116 de la Constitución federal, al utilizar la votación valida efectiva en lugar de la votación total emitida o votación valida emitida, para determinar la representatividad y el cociente de distribución de diputaciones por RP.
c) Vulneración al principio de paridad al priorizar los ajustes en las listas de primera minoría en lugar de las listas de RP.
d) La falta de ponderación en los ajustes de paridad.
e) Morena se vio beneficiado al no haberse hecho el ajuste en sus diputaciones de RP y ello generó un perjuicio al PRI.
f) Vulneración a la garantía de audiencia, porque aun cuando se dio vista con dos procedimientos en que resultaría afectada una candidata, sólo se hizo para cumplir un aspecto formal.
g) La Sala Toluca debió explicar y justificar por qué era necesario expulsar lo previsto en la normativa local, sin que sea suficiente los criterios de la SCJN o de la Sala Superior.
h) Falta de exhaustividad. No se atendió que ante la responsable planteó que las acciones de inconstitucionalidad invocadas por el Tribunal local no tenían la fuerza para sustentar la decisión.
i) Falta de análisis de la sobrerrepresentación de los partidos del Trabajo, PVEM y Morena, al no tomar en cuenta la votación conforme al convenio de coalición y no la votación obtenida como partidos políticos en lo individual.
j) Omite aplicar una perspectiva intercultural y un escrutinio estricto al prevalecer el principio de autodeterminación de los partidos políticos o la prevalencia de género sobre los afrodescendientes.
Caso concreto. En la especie, se advierte que la Sala Regional sustentó la determinación de confirmar la sentencia del Tribunal local, en la interpretación de la legislación local y la invocación de precedentes y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, de ahí que no subsista algún tema de constitucionalidad que justifique la procedencia extraordinaria de los recursos de reconsideración.
En efecto, el estudio que se hizo en la sentencia impugnada no implicó que realizara alguna interpretación directa de un precepto constitucional, porque los argumentos y razones, tanto del Tribunal local como de la sala responsable se ubicaron de manera específica, en determinar el tipo de votación que se debe utilizar para los límites de sobre y subrepresentación, así como para el desarrollo de la fórmula de distribución de diputaciones por el principio de RP en el Estado de México, es decir, la votación valida efectiva, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.[38]
Asimismo, la Sala Regional, –en la revisión de la sentencia del Tribunal local– también se ocupó de invocar y validar los precedentes específicos en materia de paridad y la jurisprudencia de esta Sala Superior al interpretar y analizar la legislación de la propia entidad, con los cuales se realizaron los ajustes en las listas de primera minoría, siguiendo los parámetros de la SCJN.[39]
Incluso, en esa temática corroboró la aplicación de los efectos vinculantes que estableció la Sala Superior, con el fin de que emitiera los Lineamientos y así garantizar que la legislatura fuera integrada por treinta y ocho mujeres y treinta y siete hombres, entre ellos, el orden de prelación para realizar dichos ajustes entre los partidos políticos que se ubicaran mayormente subrepresentados.[40]
En esa línea argumentativa, la Sala regional validó el estudio del Tribunal local, en contraste con las acciones afirmativas de manera contingente en el ajuste de género, así como la falta de análisis de la sobrerrepresentación de los partidos del Trabajo, PVEM y Morena, sobre la base de precedentes sustentados por esta Sala Superior en esa materia.[41]
Bajo tal perspectiva, no se advierte que la Sala Toluca hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, dado que se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial en la materia, de ahí que no se advierta un auténtico ejercicio de constitucionalidad.
Por otra parte, el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, ni se advierte un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, debido a que el tema relacionado con ponderación entre acciones afirmativas ya ha sido tratado y analizado por esta Sala Superior.[42]
Asimismo, del análisis a la sentencia recurrida no se advierte que la responsable haya decidido inaplicar una norma electoral por considerarla inconstitucional, ni que haya hecho consideraciones en torno a la regularidad constitucional de alguna disposición normativa aplicable al caso o que hiciera algún pronunciamiento de convencionalidad que justifiquen la procedencia del recurso.
Además, esta Sala Superior no advierte que la Sala Regional haya incurrido en algún notorio error judicial o una indebida actuación que afecte las garantías esenciales del debido proceso, respecto a la valoración de la que se duelen los recurrentes.
En realidad, la Sala Regional se limitó a revisar la actuación del Tribunal local en relación con la debida aplicación de las normas electorales en el Estado de México, específicamente, la de los artículos 367 y 368, del Código local, en relación con la asignación de diputaciones locales por RP. Derivado de esa revisión, es que desestimó los agravios que se le plantearon, por lo que el estudio fue de estricta legalidad, no de constitucionalidad o convencionalidad.[43]
Finalmente, no se pasa por alto los diversos agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, incongruencia, afectación a los principios pro persona o de acceso a la justicia y no discriminación, así como la falta de valoración de elementos probatorios de cara a verificar la afiliación efectiva, sin embargo, éstos están encaminados a temas de mera legalidad, máxime que se pretende introducir pruebas y cuestiones novedosas no hechas valer en instancias previas.
Efectivamente, el recurso de reconsideración es un medio de naturaleza excepcional y extraordinaria, ya que su procedencia se limita a casos muy específicos, como lo son las sentencias emitidas por las Salas Regionales cuando de manera objetiva sea evidente la inaplicación de una norma por ser contraria a la Constitución federal.
A partir de esa premisa, si bien las y los recurrentes exponen la inaplicación de las previsiones normativas de cara al tipo de votación utilizada para los límites de representatividad y que fue la base para el desarrollo de la fórmula para la asignación, como se destacó, tanto el estudio del Tribunal local como de la Sala responsable, se ubicó en invocar y aplicar la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, de ahí que correspondan a temáticas de mera legalidad, que no ameritan un nuevo pronunciamiento, en tanto que no se advierten elementos por las que se debiera analizar sobre dicho precedente.
Es decir, esos planteamientos guardan relación con cuestiones o aspectos relacionados con la aplicación de la fórmula de asignación de RP realizada por la Sala Regional a fin de que se les asigne o mantengan una diputación, sin que se aduzcan aspectos de constitucionalidad o convencionalidad en sentido estricto.
En virtud de lo anterior, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que este órgano jurisdiccional revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Toluca.[44]
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan las demandas que integraron los recursos indicados en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
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[1] En lo subsecuente recurrentes o parte recurrente
[2] En lo que sigue, Sala Toluca, Sala regional, sala responsable o responsable.
[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En adelante, el principio de representación proporcional se abreviará como RP.
[5] Subsecuentemente Instituto local o Instituto Electoral local.
[6] Posteriormente, PAN.
[7] Subsecuentemente, MC.
[8] Posteriormente, PRI.
[9] El recurso de apelación se reencauzó a juicio de inconformidad.
[10] En lo subsecuente Tribunal local u Órgano jurisdiccional local.
[11] En adelante, juicios de la ciudadanía.
[12] Posteriormente, PRD.
[13] Posteriormente, PVEM.
[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[15] Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[16]Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.
Artículo 66.
1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:
a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; y […]
[17] Lo anterior, conforme a la demanda del expediente ST-JRC-185/2024, así como en el acuse de recepción y cédula de notificación electrónica consultada a fojas 636 y 637 del expediente electrónico ST-JRC-184/2024 Y ACUMULADOS. Consultado, como hecho notorio, conforme al artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios, en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En lo posterior las consultas a los expedientes electrónicos, se entenderán que se realizaron en el citado sistema de información.
[18] Con fundamento en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[19] De conformidad con el artículo 7, primer párrafo, de la Ley de Medios.
[20] Según se advierte de la evidencia criptográfica de la firma electrónica del recurrente. Consultado en el expediente electrónico ST-JRC-184/2024, en el archivo REC vs JRC184.pdf.
[21] El mismo veintiséis de agosto. Consultado en el expediente electrónico del ST-JRC-184/2024, en el archivo REC vs JRC184Doc_Original.pdf.
[22] De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios.
[23] Véase la jurisprudencia 22/2001 de rubro RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[24] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[25] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[26] Jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[27] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[28] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[29] ST-JRC-184/2024, ST-JRC-185/2024, ST-JRC-192/2024, ST-JDC-480/2024, ST-JDC-481/2024, ST-JDC-482/2024, ST-JDC-483/2024, ST-JDC-485/2024, ST-JDC-488/2024, ST-JDC-489/2024, ST-JDC-490/2024, ST-JDC-492/2024 y ST-JDC-493/2024.
[30] ST-JRC-184/2024, ST-JRC-185/2024 y ST-JRC-192/2024.
[31] En adelante Código local.
[32] En lo posterior SCJN o Corte.
[33] En lo subsecuente Instituto local u OPLE.
[34] A foja 89 de la sentencia local.
[35] El Tribunal Electoral sustentó su determinación en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 45/2014, así como en la opinión formulada por la Sala Superior en los expedientes SUP-OP-15/2014, SUP-OP-33/2014, SUP-OP-34/2014, SUP-OP-35/2014 y SUP-OP-36/2014, conforme a las cuales se estableció, en esencia, que las candidaturas de mayoría relativa participan en la elección con la intención de obtener un triunfo por este principio; por lo que si se les otorga una segunda oportunidad de acceso a través de la conformación de la lista de primera minoría para representación proporcional, es una cuestión accesoria que no puede afectar el listado de las candidaturas registradas de cada partido político para este fin.
[36] Además, precisó que:
a) En la primera etapa de ajustes de género el tribunal local lo realizó en las designaciones del PRI, PRD, PVEM y Morena; no obstante, con ello no se logró la conformación ordenada, por ello resultó necesario un cambio adicional.
b) El tribunal local consideró que salvo Morena y el PAN, los partidos evitaron la subrepresentación de las mujeres, por lo que el último ajuste debía realizarlo en las asignaciones de esos institutos políticos,
c) En cuanto a Morena, el órgano jurisdiccional local advirtió un impedimento porque ya no contaba con más mujeres para realizar cambios en sus asignaciones de diputaciones.
d) Por tanto, el PAN era la única opción en la que era procedente la modificación de género y a dicho partido le correspondieron cuatro diputaciones por RP, de los cuales los hombres se ubicaron en la asignación uno y cuatro.
[37] Lo anterior, conforme al SUP-RAP-103-2024, en donde la Sala Superior desestimó argumentos similares, ya que, en la especie no se mencionó en cada caso en concreto, las razones por las cuales no era procedente el registro.
[38] Véase SUP-REC-1524/2021.
[39] Véase SUP-REC-1524/2021, en que se consideró que: “los candidatos por MR participan en la elección con la intención y finalidad primordial de obtener un triunfo bajo ese principio electivo, por lo que el hecho de que se les otorgue segunda oportunidad de acceso, a través de la conformación de la lista de primera minoría a través de RP, es una cuestión accesoria o contingente que no puede prevalecer respecto de la lista de candidaturas postuladas específicamente para RP. Lo anterior, ya que como lo estableció la Sala Toluca, con base en la jurisprudencia P./J. 13/2019 (10a.) de la SCJN, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.
[40] De manera específica en los SUP-REC-1524/2021 y SUP-REC-1414/2021, se interpretó que aun y cuando no existe previsión es justificado que se realicen ajustes de paridad en los partidos políticos mayormente subrepresentados.
[41] Conforme al SUP-REC-941/2018, se ha considerado que, en el desarrollo de la fórmula de asignación del Estado de México, se verifica la representatividad de cada partido político en lo individual, porque en lo concerniente a la RP los partidos políticos participan individualmente sin importar que hubiesen contendido en coalición en los distritos uninominales.
[42] Véase la jurisprudencia 10/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PORPORCIONAL SE JUSTIFIICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, así como el SUP-REC-1222/2021, en que se interpretó que pueden realizarse ajustes entre acciones afirmativas, para garantizar otros valores en juego como la certeza y la autodeterminación de los partidos políticos, partiendo de la base que la postulación mediante una acción afirmativa no se traduce en la necesaria integración de la legislatura, siempre y cuando exista representación del grupo a representar.
[43] SUP-REC-1347/2021.
[44] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-1185/2024 y acumulados, así como SUP-REC-1347/2021, entre otros.