RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-2213/2021
RECURRENTE: ANTONIO HERNÁNDEZ TRUJILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORADOR: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta siguiente.
Sentencia mediante la cual se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Antonio Hernández Trujillo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-746/2021, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, ya que la resolución impugnada no analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad y no se advierte un error judicial evidente ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
ÍNDICE
2. COMPETENCIA.............................................3
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
4. IMPROCEDENCIA...........................................4
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal con sede en Villa Guerrero, Estado de México |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios:
MC: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Movimiento Ciudadano
|
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de México para renovar, de entre otros cargos, la integración del Ayuntamiento de Villa Guerrero.
1.2. Cómputo y declaratoria de validez de la elección. El nueve de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Villa Guerrero por el principio de mayoría relativa y entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora postulada por MC, conforme a los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN VILLA GUERRERO ESTADO DE MÉXICO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 5,140 | Cinco mil ciento cuarenta |
| 5,126 | Cinco mil ciento veintiséis |
7,671 | Siete mil seiscientos sesenta y uno | |
7,919 | Siete mil novecientos diecinueve | |
88 | Ochenta y ocho | |
340 | Trescientos cuarenta | |
176 | Ciento setenta y seis | |
Votos válidos | 26,460 | Veintiséis mil cuatrocientos sesenta |
Candidatos no registrados | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 671 | Seiscientos setenta y uno |
Votación total en el municipio | 27,149 | Veintisiete mil ciento cuarenta y nueve |
1.3. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional (IEEM/CME114/16/2021). En la misma sesión de cómputo y declaratoria de validez de la elección, el Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y entregó las constancias respectivas, de esta forma:
ASIGNACIÓN DE REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN VILLA GUERRERO ESTADO DE MÉXICO | ||||
PARTIDO O COALICIÓN
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
CARGO |
GÉNERO |
Juan Emmanuel Tapia Herrera | Jorge Alejandro Sánchez Arizmendi | 5.ª regiduría | Hombre | |
Noé Saúl Hernández García | Luis Daniel Arce Díaz | 6.ª regiduría | Hombre | |
| Paola Ivonne Cotero Lugo | Angélica Zarza Ballina | 7.ª regiduría | Mujer |
Una vez concluida la asignación, el Ayuntamiento de Villa Guerrero quedó integrado por cinco hombres y cuatro mujeres.
1.4. Juicios de inconformidad y de la ciudadanía local JI/154/2021 y JDCL/418/2021. El catorce de junio, el PRI; el ahora recurrente –Antonio Hernández Trujillo, entonces candidato propietario a segundo regidor postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”–; y el represente suplente del PRI a segundo regidor, promovieron ante el Consejo Municipal un juicio de inconformidad y un juicio local, respectivamente, en contra del Acuerdo IEEM/CME114/16/2021.
El PRI formuló agravios dirigidos a controvertir la asignación y entrega de la constancia a Noé Saúl Hernández García y Luis Daniel Arce Díaz como sextos regidores, propietario y suplente; mientras que el ahora recurrente y su suplente controvirtieron la asignación y entrega de la constancia a Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, como séptimas regidoras, respectivamente.
El diecinueve de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes JI/154/2021 y JDCL/418/2021, en el sentido de revocar las constancias otorgadas a Noé Saul Hernández García y a Luis Daniel Arce Díaz, como sextos regidores propietario y suplente, respectivamente; y confirmar las constancias otorgadas a Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, como séptimas regidoras, respectivamente.
De esa forma, el Ayuntamiento de Villa Guerrero quedó integrado por cinco mujeres y cuatro hombres.
1.5. Juicios de la ciudadanía federal y de revisión constitucional ST-JDC-710/2021 y ST-JRC203/2021. En contra de la sentencia dictada en los expedientes JI/154/2021 y JDCL/418/2021, el tres de octubre, el PRD y el recurrente, promovieron un juicio de la ciudadanía del orden federal y otro de revisión constitucional, respectivamente.
El cuatro de noviembre, la Sala Toluca revocó la sentencia impugnada, con el objeto de restituir el derecho de audiencia de Noé Saúl Hernández García y de Luis Daniel Arce Díaz, así como de cualquier otro ciudadano o ciudadana afectados por la sentencia de la controversia planteada en la instancia local.
1.6. Cumplimiento de la sentencia. El nueve de noviembre, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Toluca, el Tribunal local dictó una nueva sentencia en los expedientes JI/154/2021 y JDCL/418/2021, en el sentido de revocar las constancias otorgadas a Noé Saul Hernández García y a Luis Daniel Arce Diaz, como sextos regidores propietario y suplente, respectivamente; vincular al Consejo General del Instituto local para entregar las constancias a Gloria Sugey Franco Barrera y Miriam Martínez Pérez, como sextas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en virtud de que son quienes ocupaban la segunda posición de la coalición “Va por el Estado de México”; y confirmar las constancias otorgadas a Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, como séptimas regidoras, respectivamente.
Así, se confirmó que la integración del Ayuntamiento de Villa Guerrero quedó conformada por cinco mujeres y cuatro hombres.
1.7. Sentencia en el Juicio Ciudadano Federal ST-JDC-746/2021 (acto impugnado). El catorce de noviembre, el recurrente promovió un juicio de la ciudadanía federal en contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal local dio cumplimiento a la diversa sentencia de la Sala Toluca.
El dieciséis de diciembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
1.8. Recurso de reconsideración. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de diciembre, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.
1.9. Turno y radicación. El diecinueve de diciembre, el magistrado presidente de la Sala Superior turnó el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios y, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en examen, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La competencia se funda en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta[2].
El presente recurso de reconsideración no cumple con el requisito especial de procedencia y, por lo tanto, la demanda se debe desechar de plano. Del análisis de los planteamientos de la parte recurrente y de la sentencia impugnada, no se advierte que subsista una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad que amerite ser estudiada por esta Sala Superior ni se actualiza alguna de las hipótesis previstas en la jurisprudencia que justifique su procedencia.
4.1. Marco normativo
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo de las salas regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos citados, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones propiamente de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
Cuando en forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[3];
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[4];
Se interpreten preceptos constitucionales[5];
Se ejerza un control de convencionalidad[6];
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte[7], o
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[8].
Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia[9].
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones.
Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
En el caso concreto, no se actualiza ningún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, tal como se explica en los apartados siguientes.
4.2. Sentencia dictada por el Tribunal local
En el caso, una vez concluida la asignación de regidurías de representación proporcional, el Ayuntamiento de Villa Guerrero quedó integrado por cuatro mujeres y cinco hombres.
En contra de lo anterior, se presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local, el cual concluyó, al cumplir una sentencia de Sala Toluca que le ordenó dar derecho de audiencia a las personas afectadas, que con dicha integración no se cumplió con el mandato de paridad en la integración del Ayuntamiento de Villa Guerrero, por lo que llevó a cabo un ajuste para garantizar la paridad sustantiva en la asignación de las regidurías de representación proporcional.
Por lo tanto, revocó las constancias otorgadas a Noé Saul Hernández García y a Luis Daniel Arce Díaz como sextos regidores propietario y suplente, respectivamente; vinculó al Consejo General del Instituto local para entregar las constancias a Gloria Sugey Franco Barrera y Miriam Martínez Pérez, como sextas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en virtud de que son quienes ocuparon la segunda posición de la coalición “Va por el Estado de México”; y confirmó las constancias otorgadas a Paola Ivonne Cotero Lugo y Angélica Zarza Ballina, como séptimas regidoras, respectivamente.
De esa forma, el Ayuntamiento de Villa Guerrero quedó integrado por cuatro hombres y cinco mujeres.
Para sustentar su decisión, el Tribunal local consideró que, si bien en el código electoral local no existe una regla específica que permita modificar el orden de asignación de las regidurías de representación proporcional, lo cierto es que el deber de garantizar la paridad sustantiva lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes para protegerla, aun si eso implica la modificación del orden de las listas registradas, pues la autoridad electoral cuenta con la facultad –reconocida por el sistema jurídico– para generar medidas tendentes a la paridad, que tiene como límite que no se afecten de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen el sistema electoral.
4.3. Agravios ante la Sala Toluca
Inconforme con la determinación del Tribunal local, el ahora recurrente presentó un juicio de la ciudadanía federal ante la Sala Toluca, haciendo valer los siguientes planteamientos:
La sentencia impugnada es contraria a los derechos fundamentales previstos en el artículo 1° y 5° constitucional, así como a los tratados internacionales en materia de igualdad y paridad de género.
La sentencia es incongruente y discriminatoria, ya que establece que la mujer se debe beneficiar en el porcentaje de representación proporcional de regidurías por el simple hecho de pertenecer a ese género.
El Tribunal local, al cambiar de género la sexta regiduría, de hombre a mujer, debió de hacerlo en la séptima regiduría de mujer a hombre, y así ser congruente con la paridad de género y la alternancia.
En síntesis, la pretensión del recurrente, ante dicha instancia, fue que se revocara el Acuerdo IEEM/CME114/16/2021, así como la constancia otorgada a Paola Ivonne Cotero Lugo como séptima regidora propietaria, para que le fuera asignada a él.
4.4. Sentencia de la Sala Toluca
La Sala Toluca confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local, porque consideró que los agravios eran inoperantes, debido a que fueron una reiteración de los expresados en la instancia previa, además de que no controvirtieron de manera directa las consideraciones de la sentencia del Tribunal local, relativas a la confirmación de la séptima regiduría al género mujer.
Se confirmó, porque los agravios estuvieron dirigidos a insistir en que no se aplicó a su favor la paridad de género ni la alternancia, al no otorgarle la séptima regiduría de representación proporcional, como consecuencia de cambiar el género hombre en la sexta regiduría a una mujer; planteamientos que ya habían sido calificados como infundados por el Tribunal local.
Inconforme con la sentencia de la Sala Toluca, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
4.5. Agravios de la parte recurrente en el presente recurso
Con motivo del presente recurso de reconsideración, el recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia de la Sala Regional y, en plenitud de jurisdicción, modifique la asignación de las regidurías, específicamente que la séptima le sea asignada a él. Para ello, realiza los siguientes planteamientos:
Sostiene que se violó la paridad de género contemplada en la Constitución general y tratados internacionales, pues es incongruente que la séptima regiduría se le haya asignado a una mujer solo por pertenecer a ese género.
Señala que, de acuerdo con el principio de alternancia de género, si la sexta regiduría fue reasignada a una mujer, entonces la séptima le correspondía a un hombre, por lo cual le debió ser reasignada a él.
Refiere que al no asignársele la séptima regiduría a un hombre se viola el derecho a la no discriminación y no se analizó el caso con perspectiva de igualdad.
4.6. Determinación de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación en estudio se debe desechar, porque no se actualiza ningún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Sala Toluca desestimó los agravios del recurrente ante esa instancia, sin realizar un análisis de constitucionalidad o de convencionalidad, pues los calificó como inoperantes al ser una reiteración de los planteados ante el Tribunal local.
En efecto, de un análisis de los planteamientos realizados ante el Tribunal local, la Sala Toluca e incluso ante esta Sala Superior, se advierte que, efectivamente, son una reiteración de lo alegado ante el Tribunal local, pues el recurrente se ha limitado a alegar en todas las instancias que, de acuerdo con la alternancia de género, si la sexta regiduría fue reasignada a una mujer, entonces la séptima regiduría de representación proporcional debe ser asignada a un hombre y no a una mujer.
En ese sentido, con lo planteado ante la Sala Toluca, el recurrente no combatió las consideraciones del Tribunal local en las que dicho órgano sostuvo que la asignación era acorde con el principio de paridad de género y que la regla de alternancia invocada por el ahora recurrente no era obstáculo para confirmar la asignación de la séptima regiduría a una mujer.
Así, de la serie de juicios en este caso y de la sentencia impugnada, se advierte que, además de que la Sala Toluca no hizo un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, el recurrente no plantea ningún tema de esa naturaleza.
No es obstáculo a lo razonado, que el recurrente alegue en sus planteamientos que la sentencia de la Sala Toluca viola diversos preceptos constitucionales y de instrumentos internacionales, ya que es criterio de esta Sala Superior que la sola mención de preceptos constitucionales y convencionales no es suficiente para actualizar la procedencia del recurso de reconsideración.
En conclusión, como se aprecia de la síntesis de la sentencia del Tribunal local, de los agravios expresados ante la Sala Toluca, así como de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional y de los agravios hechos valer en el presente recurso de reconsideración, en el caso no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, porque la Sala Toluca no hizo un estudio que la llevara a inaplicar –en forma expresa o implícita– leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general; tampoco omitió el estudio ni declaró inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de normas electorales ni realizó alguna interpretación directa de preceptos constitucionales.
En segundo lugar, esta Sala Superior no advierte que la Sala Toluca haya violado las garantías esenciales del debido proceso, por un error judicial evidente e incontrovertible, perceptible de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia impugnada.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte que el medio de impugnación revista alguna característica de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico electoral o dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de una norma.
En consecuencia, y con base en las razones expuestas, el presente medio impugnativo es improcedente y, por ende, se debe desechar en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas hacen referencia al año 2021, salvo precisión distinta.
[2] Aprobado el 1.ero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.
[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.