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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-2216/2021 Y SUP-REC-2258/2021 ACUMULADO

RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ CALDERÓN Y OTRO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta siguiente.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación señalados en el rubro, en el sentido de: a) desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-2258/2021, toda vez que se presentó de forma extemporánea; b) revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-743/2021; y c) confirmar la asignación de regidurías por representación proporcional realizada primigeniamente por el 23 Consejo Municipal de Coyotepec, Estado de México.

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Integración de Ayuntamientos del Estado de México. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el número de integrantes que conformarían los ayuntamientos de esa entidad para el período dos mil veintidós a dos mil veinticuatro (2022–2024). Respecto al ayuntamiento de Coyotepec, se determinó que la integración del Cabildo sería de nueve integrantes.[2]

3                    B. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México.

4                    C. Resultados de la elección. El nueve de junio, el 23 Consejo Municipal de Coyotepec, realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los siguientes resultados:

Votación obtenida por candidatura

Partido o coalición

Votos

Porcentaje

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

5,178

26.48%

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

6,030

30.84%

581

2.97%

1,982

10.13%

983

5.02%

Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre

3,089

15.80%

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

682

3.48%

Candidatura no registrada

507

2.59%

Votos nulos

515

2.63%

TOTAL

19,547

100 %

5                    D. Asignación de regidurías de representación proporcional. Al finalizar el cómputo en la misma sesión, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”. Enseguida, emitió el acuerdo 13, por el cual asignó las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, quedando la integración completa de la siguiente manera:

Cargo

Tipo

Candidato

Partido/Coalición

Presidente

MR

Andrés Oscar Montoya Martínez

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Sindico

MR

Ana Berta Garay Casillas

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Regidor 1

MR

Sergio Anguiano Cristóbal

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Regidor 2

MR

Lety Peña Aguilar

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Regidor 3

MR

Tomas Mendiola Rosales

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Regidor 4

MR

Yazbeth de la Cruz Zarazúa

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Regidor 5

RP

Margarita Palma Rafael

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.pnghttps://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Regidor 6

RP

Osbaldo Aguilar Hernández

Redes Sociales Progresistas - Wikipedia, la enciclopedia libre

Regidor 7

RP

Miguel Ángel Domínguez Calderón

6                    E. Juicios locales. En contra de los resultados referidos, el partido Redes Sociales Progresistas y Deysi Laura Flores Ortega, ostentándose como la candidata propietaria a la segunda regiduría postulada por ese partido político, promovieron juicio de inconformidad y juicio ciudadano, respectivamente.

7                    F. Resolución del Tribunal local. El nueve de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en los expedientes JI-10/2021 y acumulados, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó la señalada asignación de regidurías de representación proporcional, y determinó que la sexta regiduría debía ser asignada a una mujer.

Distribución TEEM

Cargo

Género

Partido

Principio

Regiduría 5

Mujer

pan_principalpri_principalprd_principal

RP

Regiduría 6

Mujer

na_principal

RP

Regiduría 7

Hombre

movimiento_principal

RP

8                    G. Sentencia impugnada. Inconforme, Osbaldo Aguilar Hernández, ostentándose como candidato a regidor del partido Redes Sociales Progresistas promovió juicio ciudadano. El dieciséis de diciembre, la Sala Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-743/2021, en el sentido de modificar la asignación de regidurías realizada por el Tribunal local. Al efecto, determinó que la asignación correspondiente al partido Redes Sociales Progresistas debía recaer en un hombre, en tanto que el ajuste de género debía realizarse en la asignación recaída al partido Movimiento Ciudadano, para quedar de la siguiente manera:

Distribución SRT

Cargo

Género

Partido

Principio

Regiduría 5

Mujer

pan_principalpri_principalprd_principal

RP

Regiduría 6

Hombre

na_principal

RP

Regiduría 7

Mujer

movimiento_principal

RP

9                    II. Recursos de reconsideración. El diecinueve y el veintidós de diciembre del mismo año, Miguel Ángel Domínguez Calderón y Deysi Laura Flores Ortega, quienes se ostentan como candidatos a las regidurías de representación proporcional postulados por los partidos Movimiento Ciudadano y Redes Sociales Progresistas, respectivamente, interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

10                 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REC-2216/2021 y SUP-REC-2258/2021, y se turnaron a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11                 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; asimismo, admitió y declaró cerrada la instrucción del recurso SUP-REC-2216/2021, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación radicados en los expedientes señalados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafos 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

13     Esta Sala Superior resuelve los presentes asuntos en sesión no presencial, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[3] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Acumulación

14                 Del análisis a los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-743/2021.

15                 Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-2258/2021 al diverso SUP-REC-2216/2021, dado que éste fue el primero que se registró e integró en esta instancia jurisdiccional.

16                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Improcedencia del SUP-REC-2258/2021

17                 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación aludido es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos artículos 7, 9, párrafo 3 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

18                 De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

19                 Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece la regla especial de que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

20                 En el caso particular, el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-743/2021, misma que fue notificada a la recurrente el diecisiete de diciembre, según se desprende de la cédula de notificación correspondiente; diligencia que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, al ser una documental pública emitida por un actuario del Instituto Electoral del Estado de México, en ejercicio de sus funciones.

21                 Tal y como se muestra a continuación:

 

22                 Aunado a ello, la propia recurrente reconoce expresamente en su escrito de presentación, así como en las fojas uno y dos de su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia que por esta vía controvierte el diecisiete de diciembre.

23                 En virtud de lo anterior, y toda vez que el acto combatido está relacionado con el proceso electoral local ordinario 2020-2021 que actualmente se desarrolla en el Estado de México, a través del cual se elegirán, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad, se consideran hábiles todos los días y horas, según lo refiere el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24                 Este órgano jurisdiccional concluye que el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma extemporánea en razón de que el cómputo del plazo legal de tres días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del sábado dieciocho al lunes veinte de diciembre del presente año.

25                 Luego, si la demanda en cuestión se presentó hasta el veintidós de diciembre siguiente –tal y como consta del sello de recepción que se aprecia en el escrito de presentación de la demanda y del aviso de interposición del recurso–, resulta incuestionable que se actualiza la extemporaneidad en su presentación, tal y como se esquematiza a continuación:

Diciembre 2021

Viernes

17

Sábado

18

Domingo

19

Lunes

20

Martes

21

Miércoles

22

Notificación de la sentencia controvertida

Día 1 del plazo

Día 2 del plazo

Día 3

Fenece el plazo

Día 4

Día 5

Presentación de la demanda

26                 En ese sentido, queda acreditado que la interposición del recurso de reconsideración se efectuó dos días después de que venciera el plazo de tres días previsto en la citada Ley.

QUINTO. Procedencia del recurso SUP-REC-2216/2021

27                 El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se explica a continuación.

28                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos supuestamente vulnerados.

29                 b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el dieciséis de diciembre y la demanda se presentó el diecinueve siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30                 c. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, toda vez que en la sentencia que se controvierte, la Sala Regional Toluca modificó, entre otros, la asignación de las regidurías de representación proporcional al Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, y con ello revocó la asignación a la fórmula de candidatos que encabeza, de ahí que se requiera la intervención de este órgano jurisdiccional para decidir en definitiva la situación que debe imperar.

31                 d. Legitimación. Se colma el requisito de referencia, toda vez que ante esta instancia acude el candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano, quien había recibido constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional por el Consejo Municipal de Coyotepec, Estado de México.

32                 Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, en la que se señala que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a las y los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

33                 e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la sentencia de la Sala responsable.

34                 f. Requisito especial. Se satisface el requisito especial de procedencia, conforme a lo siguiente.

35                 Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley adjetiva electoral.

36                 Ahora bien, en los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se resuelva la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

37                 En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se resuelva u omitan resolver sobre cuestiones atinente al control de constitucionalidad y/o convencionalidad.

38                 Así, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento o interpretación directa de algún precepto constitucional.[4]

39                 En el presente asunto, se actualiza este supuesto jurisprudencial de procedencia, derivado de que el legislador local no ha establecido un procedimiento en su normativa estatal para efecto de hacer efectivo el principio de paridad de género en la integración de los ayuntamientos, aún y cuando existe el mandato constitucional para ese efecto.

40                 En este sentido, al analizar la sentencia del Tribunal local que modificó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, la Sala Toluca interpretó el artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución Federal, en cuanto al alcance del principio constitucional de paridad de género e igualdad, por lo que se estima que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración.[5]

SEXTO. Estudio de fondo

41                 En el caso, la cuestión a resolver consiste en determinar si, en conformidad con el principio de paridad entre los géneros, fue correcto o no que la Sala Regional responsable convalidara que se realizara un ajuste de género en la asignación de regidurías de representación proporcional al Ayuntamiento del municipio de Coyotepec, Estado de México.

A. Contexto de la impugnación.

42                 A efecto de analizar la controversia, resulta necesario señalar lo sustentado por las autoridades que conformaron la cadena impugnativa.

-         Consideraciones del Tribunal local.

El Tribunal Electoral del Estado de México estimó fundados los agravios de los actores en la que se adujo que se transgredió el principio de paridad entre los géneros, porque de manera indebida el ayuntamiento de Coyotepec quedó integrado por cinco hombres y cuatro mujeres, esto es, tres hombres y tres mujeres de mayoría relativa y dos hombres y una mujer, bajo el principio de representación proporcional.

Al respecto, el Tribunal Electoral local consideró que el Consejo Municipal estuvo en posibilidad de realizar una interpretación de la legislación local, a la luz del principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado Mexicano en materia de paridad sustantiva, a fin de garantizarla en la asignación de integrantes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, máxime porque la asignación realizada para las tres regidurías por el citado principio fueron dos para el género masculino y solo una para el género femenino.

Lo que implicó como resultado una integración del ayuntamiento no paritaria; es decir, desfavorecedora al género femenino, lo cual justificaba la implementación de una medida proteccionista de ese género.

Por lo que, en consideración del Tribunal local, la modificación en la asignación de la fórmula de la sexta regiduría de representación proporcional consistente en que se realice un cambio de género es una medida razonable, proporcional y necesaria para lograr una paridad sustantiva en la integración del ayuntamiento.

En consecuencia, determinó revocar, el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, así como las constancias otorgadas a Osbaldo Aguilar Hernández y Anastacio Vargas Cruz en la sexta regiduría, propietaria y suplente.

De ahí que modificó la asignación de mérito para quedar en los términos siguientes:

Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional

Partido político

Propietario

Suplente

Cargo

Género

PAN

Margarita Palma Rafael

Catherine Cruz Pineda

5ª Regiduría

Mujer

RSPPPN

Deisy Laura Flores Ortega

Rosalinda Bustos Aguilar

6ª Regiduría

Mujer

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Miguel Ángel Domínguez Calderón

Miguel Ángel González Martínez

7ª Regiduría

Hombre

Por lo que el ayuntamiento de Coyotepec, en el Estado de México, quedó integrado por cuatro hombres y cinco mujeres.

-         Consideraciones de la sentencia impugnada

43                 La Sala Regional Toluca determinó que, el Tribunal Electoral del Estado de México, realizó incorrectamente el ajuste de paridad de género en el partido que obtuvo el mayor número de votos ya que con ello inobservó el principio de alternancia.

44                 Al respecto, señaló que en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1329/2021 y acumulados, esta Sala Superior ha reconocido que, al realizar los ajustes de paridad de género en ayuntamientos, se debe privilegiar el principio de alternancia que permita una mayor participación de las mujeres en la integración de los órganos impares.

45                 Por lo tanto, la Sala responsable concluyó que el Tribunal Electoral del Estado de México debió realizar los ajustes respetando el principio de alternancia. De ahí que el ajuste debió realizarse en la séptima regiduría para garantizar, tanto el principio de alternancia, como el de mínima intervención.

46                 Así, concluyó que la asignación de los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, debió quedar como se detalla a continuación:

Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Coyotepec, Estado de México

Partido político

Propietario

Suplente

Cargo

Género

PAN

Margarita Palma Rafael

Catherine Cruz Pineda

5ª Regiduría

Mujer

RSPPPN

Osbaldo Aguilar Hernández

Anastacio Vargas Cruz

6ª Regiduría

Hombre

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Aida Fragoso Díaz

Blanca Estela Rodríguez Garay

7ª Regiduría

Mujer

47                 En consecuencia, resolvió modificar la sentencia del Tribunal local, dejando sin efectos las constancias otorgadas a las ciudadanas Deysi Laura Flores Ortega y Rosalinda Bustos Aguilar, como sextas regidoras propietarias y suplente, respectivamente; asimismo, dejó sin efectos las constancias otorgadas a los ciudadanos Miguel Ángel Domínguez Calderón y Miguel Ángel González Martínez como séptimos regidores, propietario y suplente, respectivamente.

B. Agravios

48                 Con la presentación del escrito de demanda, Miguel Ángel Domínguez Calderón pretende que se revoque la sentencia de la Sala Regional Toluca y que se restituya su asignación como regidor por el principio de representación proporcional postulado por Movimiento Ciudadano.

49                 En ese sentido, vierte agravios relacionados con las siguientes temáticas:

        Indebida interpretación y aplicación de principio de paridad, por falta de actualización de algún supuesto que así lo exigiera.

        Omisión de considerar diversos principios constitucionales.

        Omisión de aplicar las normas del Código Electoral local.

        Modificación de la litis.

        Falta de fundamentación y motivación.

 

C. Estudio de los agravios

50                 Esta Sala Superior analizará, en primer término y de manera conjunta, los motivos de inconformidad mediante los que el actor aduce que la Sala Regional responsable interpretó y aplicó, indebidamente, el principio de paridad entre los géneros, así como aquellos por los que refiere que la responsable omitió tomar en consideración diversos principios constitucionales.

51                 Lo anterior, porque de asistirle la razón, resultaría suficiente para revocar el fallo impugnado y, eventualmente para determinar si procede obsequiar la providencia solicitada.

52                 Al respecto, el recurrente aduce que la Sala Regional Toluca convalidó indebidamente la consideración del Tribunal Electoral del Estado de México de que, en conformidad con el principio de paridad de género, procedía realizar un ajuste en la asignación de regidurías, ya que pasó inadvertido que la asignación primigenia ya estaba conformada paritariamente, esto es, cuatro mujeres y cinco hombres, por lo que no era dable hacer alguna modificación adicional, a fin de no vulnerar otros principios como el del sufragio pasivo o de legalidad.

53                 Los motivos de inconformidad son fundados, y suficientes para revocar la determinación impugnada.  

Marco jurídico

54                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1 fracción II, de la Constitución General es derecho de la ciudadanía, el de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. En tanto que el derecho a solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente.

55                 Por su parte, en el artículo 41, párrafo tercero, Base I del señalado ordenamiento constitucional, se establece que, en la postulación de sus candidaturas, los partidos políticos observarán el principio de paridad de género.

56                 De esa forma, en el máximo ordenamiento nacional se reconoce como derecho fundamental de la ciudadanía poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, e impone la obligación a los partidos políticos de postular sus candidaturas atendiendo al principio de paridad de género.

57                 Ahora bien, en el artículo 115, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal, y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.

58                 Como se advierte, por mandato constitucional, el principio de paridad de género no se agota con la postulación, sino que también debe trascender a la integración de los órganos municipales, en los términos que se señalen en la Ley.

59                 Es ahí donde los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público y en cumplimiento a la obligación de realizar postulaciones paritarias, participan en el cumplimiento del mandato de paridad correspondiente. Ello a fin de que hombres y mujeres tengan las mismas posibilidades de acceder a los cargos públicos.

60                 No obstante, la aplicación, así como la eficacia y vigencia práctica del principio de paridad de género en la conformación de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas de representación proporcional, debe ser armónica con otros principios constitucionales, como son el democrático, la autodeterminación de los partidos políticos, y el de intervención mínima[6].

61                 Esto es, si bien es posible instrumentar medidas o acciones adicionales para garantizar el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular, también es cierto que su aplicación debe ponderarse a la luz de otros principios constitucionales, a fin de no hacer nugatoria ni afectar indebidamente en la voluntad del electorado depositada en las urnas ni el derecho de autoorganización de los partidos políticos.

62                 En otras palabras, en los ajustes de paridad de género –como medidas de optimización– en la integración de un órgano de representación popular se debe atender a las reglas específicas de la normativa aplicable, precisamente porque así se dispone en el ordenamiento constitucional, pero con ello, también debe procurarse la menor afectación o incidencia mínima en las decisiones del electorado y de los partidos políticos, a fin de garantizar un equilibrio entre los principios involucrados.

63                 Lo anterior, a efecto de que las medidas adicionales que puedan aplicarse no se traduzcan en decisiones arbitrarias y, por ende, en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como la protección del voto popular, la certeza y la autoorganización partidista.

64                 Aunado a ello, también este órgano jurisdiccional ha establecido que, tratándose de órganos representativos del gobierno con una integración impar, se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento; lo cual constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aun sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible, numéricamente hablando[7].

Caso concreto

65                 En el caso, para el período dos mil veintidós-dos mil veinticuatro, el ayuntamiento del municipio de Coyotepec, Estado de México estará conformado por nueve integrantes un presidente municipal, una sindicatura y cuatro regidurías electas por planilla según el principio de mayoría relativa y tres regidurías asignadas según el principio de representación proporcional.

66                 Así pues, una vez realizado el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Coyotepec, el Concejo Municipal respectivo declaró la validez de la elección, entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, quedando conformada dicha integración por cinco hombres y cuatro mujeres, tal y como se señala a continuación:

Cargo

Tipo

Candidato

Partido/Coalición

Género

Presidente

MR

Andrés Oscar Montoya Martínez

JHH Edo Méx

Hombre

Sindico

MR

Ana Berta Garay Casillas

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 1

MR

Sergio Anguiano Cristóbal

JHH Edo Méx

Hombre

Regidor 2

MR

Lety Peña Aguilar

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 3

MR

Tomas Mendiola Rosales

JHH Edo Méx

Hombre

Regidor 4

MR

Yazbeth de la Cruz Zarazúa

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 5

RP

Margarita Palma Rafael

PAN

Mujer

Regidor 6

RP

Osbaldo Aguilar Hernández

RSP

Hombre

Regidor 7

RP

Miguel Ángel Domínguez Calderón

MC

Hombre

67                 De lo anterior, se advierte que, a partir de la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por principios de representación proporcional, la autoridad administrativa electoral determinó, en un primer momento que el ayuntamiento se integraría por cinco hombres y cuatro mujeres, la cual se estima que resulta acorde con el principio de paridad entre los géneros, por lo que resultaba innecesario realizar ajuste alguno dirigido a garantizar la eficacia del señalado principio.

68                 Se afirma lo anterior, en virtud de que la autoridad administrativa electoral realizó la asignación a partir de la aplicación textual de lo previsto en los artículos 377, 379 y 380 del Código Electoral del Estado de México, ya que verificó los partidos que contaban con el derecho a participar en la asignación por haber obtenido, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, expuso que no procedía realizar asignación alguna bajo el señalado principio al partido que obtuvo el triunfo por el principio de mayoría relativa y llevó a cabo la asignación de las tres regidurías por el principio de representación proporcional mediante la aplicación de la fórmula por cociente de unidad.

69                 Así, la primera asignación recayó en la postulación de la fórmula de mujeres de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por ser la que obtuvo el mayor número de votos (5,178 votos), mientras que la segunda se asignó a una fórmula de hombres postulada por Redes Sociales Progresistas que obtuvo la segunda votación que participó en la referida asignación (3,089 votos) y la tercer asignación recayó en la fórmula encabezada por el ahora actor, que fue postulada por Movimiento Ciudadano (1,982 votos).

70                 Como se advierte, en la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral, obedeció a las reglas señaladas en la normativa electoral de la entidad federativa, sin que con estas se transgrediera el principio de paridad, porque en la integración total del órgano se advirtió una conformación de cinco hombres y cuatro mujeres, la cual resultaba acorde con el señalado principio, dado que, al tratarse de un órgano impar, la conformación debía acercarse los más posible a la paridad.

71                 Ahora bien, tal y como se señaló con antelación, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó modificar la asignación antes señalada, sobre la base de que, desde su óptica, en la asignación de regidurías debía observarse una regla de alternancia entre los géneros, a pesar de que esta no se encontraba prevista en la normativa electoral local, consideración que se convalidó por la ahora responsable.

72                 Así, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca indebidamente convalidó la modificación emprendida por el Tribunal Electoral local, a fin de que existiera una conformación mayoritaria de mujeres.

73                 Lo anterior, porque con la asignación primigenia la integración del ayuntamiento ya estaba conformada paritariamente, esto es, por cinco hombres y cuatro mujeres, al ser un órgano impar; por lo que no existía justificación alguna para emprender alguna modificación adicional dirigida a alcanzar la paridad entre los géneros, pues con ello se inobservó el principio de mínima intervención.

74                 En efecto, el criterio de necesidad o intervención mínima impone un mandato a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de un objetivo constitucional, deben elegirse aquellas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia.

75                 Así, cuando resulte necesario realizar ajustes no previstos en la normativa, tomando en cuenta el principio de paridad, lo procedente es armonizar dicho principio con otros rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, para generar certeza jurídica para los actores políticos, y a su vez, asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal[8].

76                 Lo anterior significa que aun y cuando un principio de rango constitucional puede ceder para garantizar la coexistencia de otros principios de igual jerarquía, lo cierto es que esas medidas deben reservarse para aquellos casos en los que sea indispensable para asegurar la vigencia del resto de los principios constitucionales.

77                 En ese sentido, la implementación de medidas que afecten los principios democrático y de autodeterminación de los partidos políticos en la etapa de asignaciones por el principio de representación proporcional, debe efectuarse cuando la aplicación de la normativa electoral vigente resulte insuficiente para garantizar la vigencia de otros principios y derechos, pues de otra manera se generaría una afectación desproporcionada e innecesaria a otros principios constitucionales, como son el de certeza de las elecciones, el derecho de las candidaturas que participaron en la jornada electoral y el de autoorganización de los partidos políticos.

78                 Este último principio, implica respetar las decisiones adoptadas por los partidos políticos, derivadas de su organización interna, con relación de sus candidaturas.

79                 Así las cosas, una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en observancia al principio democrático contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución General, el cual reviste en las elecciones por mayoría relativa y en la asignación de cargos por representación proporcional[9].

80                 Por tal motivo, aun y cuanto el Tribunal Electoral local intentó justificar la modificación a la citada lista de regidurías, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se ha colocado al género femenino en dicho municipio, lo cierto es que dejó de lado que también tiene el mandato de incidir a grado mínimo, a fin de no afectar a demás derechos y principios involucrados.

81                 En esas circunstancias, la incidencia mínima implicaba verificar si con el resultado de la asignación se cumplía con el principio de paridad entre los géneros, y de actualizarse, la consecuencia consistía en convalidar la asignación respectiva, sin llevar a cabo algún ajuste adicional, al ya encontrarse satisfecho el mandato constitucional de paridad.

82                 De esa forma, la Sala Regional responsable debió hacer patente que, ante un número impar del cabildo, resulta imposible obtener una integración exacta, la paridad de la integración del Ayuntamiento de análisis se cumple con el mayor acercamiento a una integración del cincuenta por ciento por hombres o mujeres, y no modificando el género mayoritario, ni creando acciones que pudieran afectar diversos principios electorales.

83                 En esa misma línea, tampoco era dable que el Tribunal Electoral local justificara el ajuste de género sobre la base de que en la asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional se había asignado dos a hombres, y una a una mujer, pues el número de regidurías continua, siendo impar y sigue la misma lógica, en atención a que la integración total permite advertir que está garantizado el principio de paridad de género.

84                 Esto es acorde con el criterio jurisprudencia 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES aprobado por esta misma Sala Superior, pues en él se dispone que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional debe hacerse con el propósito de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales y no para alterar injustificadamente la voluntad del electorado depositada en las urnas ni las decisiones partidistas sobre la postulación de sus candidaturas.

85                 Por lo que, la responsable debió advertir que si la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada en sede administrativa se realizó en conformidad con la normativa aplicable y esta cumplía con la paridad exigida en el orden constitucional, debió concluir que acorde con el principio de mínima intervención, en el caso resultaba excesivo y contrario a derecho que se hayan realizado ajustes en la asignación de regidurías a fin de lograr una integración paritaria, porque ésta ya estaba garantizada al conformarse por cinco hombres y cuatro mujeres, tomando en cuenta que es un órgano impar.

86                 Así, este órgano jurisdiccional concluye que la Sala responsable actuó incorrectamente al confirmar la recomposición que realizó el Tribunal Electoral local, porque, llevó a cabo una modificación a la lista de regidurías por el principio de representación proporcional y con ello modificó la integración que resultó de la aplicación de la normativa electoral aplicable que resultaba acorde con el principio de paridad entre los géneros; pues pasó de una mayoría de hombres a una mayoría de mujeres (cinco mujeres y cuatro hombres), sin que existiera alguna necesidad por razón de género, dado que no se advertía alguna situación extraordinaria que justificara la implementación de esa medida, lo que implicó una inobservancia injustificada a los principios electorales ya señalados.

87                 Esto es, la menor lesión o daño, en este contexto, significaba no realizar ajuste alguno con base en razones de paridad de género; al hacerlo, no sólo afectó diversos principios electorales, sino que, además, alternó el género mayoritario, sin sustento alguno.

88                 Ahora bien, debe destacarse que también esta Sala Superior ha sostenido que, en caso de órganos impares en los que necesariamente tendrá que haber un género mayoritario, este deberá alternarse por periodo electoral, por lo que esta circunstancia deberá tomarse en consideración en subsecuentes procesos electorales en que se renueve el ayuntamiento de referencia.

89                 En consecuencia, al resultar fundado el motivo de inconformidad bajo estudio, y que con él se alcanza la pretensión del recurrente, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios.

90                 Similares consideraciones se sostuvieron por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-2038/2021, SUP-REC-2065/2021, SUP-REC-2151/2021, y SUP-REC-2152/2021.

SÉPTIMO. Efectos

91                 Se revoca la sentencia reclamada, y se dejan sin efectos los actos de ella derivados.

92                 En plenitud de jurisdicción, se modifica la sentencia local, en lo que fue materia de impugnación, por lo que se deja sin efecto asignar la regiduría seis de la lista de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec a la fórmula integrada por Deisy Laura Flores Ortega (propietaria) y Rosalinda Bustos Aguilar (suplente).

93                 En consecuencia, se confirma el Acuerdo 13 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Coyotepec; así como las constancias otorgadas a los ciudadanos designados como sextos y séptimos regidores de representación proporcional, a fin de que se integre de la siguiente manera:

Cargo

Tipo

Candidato

Partido/Coalición

Género

Presidente

MR

Andrés Oscar Montoya Martínez

JHH Edo Méx

Hombre

Sindico

MR

Ana Berta Garay Casillas

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 1

MR

Sergio Anguiano Cristóbal

JHH Edo Méx

Hombre

Regidor 2

MR

Lety Peña Aguilar

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 3

MR

Tomas Mendiola Rosales

JHH Edo Méx

Hombre

Regidor 4

MR

Yazbeth de la Cruz Zarazúa

JHH Edo Méx

Mujer

Regidor 5

RP

Margarita Palma Rafael

PAN

Mujer

Regidor 6

RP

Osbaldo Aguilar Hernández

RSP

Hombre

Regidor 7

RP

Miguel Ángel Domínguez Calderón

MC

Hombre

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REC-2258/2021 al diverso SUP-REC-2216/2021, por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-2258/2021.

TERCERO. Se revoca la sentencia recurrida, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se modifica, la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/10/2021 y acumulados, en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso quien emite voto particular, la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ponente del asunto, motivo por el que el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo presentó como propio, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-2216/2021.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de revocar la sentencia ST-JDC-743/2021 emitida por la Sala Regional Toluca, vinculada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, pues estimo que no se actualiza el requisito especial de procedencia y, por tanto, la demanda debió desecharse.

I.                    Controversia planteada

En el asunto se controvierte la sentencia ST-JDC-743/2021 que dictó la Sala Regional Toluca, que modificó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/10/2021, JDCL/398/2021 y JI/210/2021 acumulados, donde se revocó el acuerdo 14 de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, así como las constancias otorgadas a la fórmula de candidatos electos en la sexta regiduría por ese principio.

Al respecto, la Sala Regional argumentó lo siguiente:

        El agravio relativo a la violación al principio de alternancia en la asignación paritaria de los integrantes del ayuntamiento era fundado y suficiente para modificar la sentencia del Tribunal local.

        Indicó que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, normativa legal y reglamentaria, el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.

        Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral, se advierte que la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.

        También, al resolver los SUP-REC-1414/2021 y acumulados y SUP-REC-1540/2021 y acumulados, la Sala Superior estableció que en relación con los ajustes de paridad para la conformación final de cada órgano legislativo, el criterio de necesidad o intervención mínima impone un mandato esencial para las autoridades.

        En el caso, el Tribunal local realizó un ajuste de paridad en la sexta regiduría, que representaba la segunda asignación de regidurías de representación proporcional, en virtud de que, en su consideración, se trataba de la regiduría que había sido impugnada, pasando a segundo plano el principio de alternancia, con lo cual el ayuntamiento de Coyotepec, Estado de México, quedó integrado por cinco mujeres y cuatro hombres.

        La Sala estimó que era incorrecta tal decisión, porque el criterio de ese órgano ha consistido en que el principio de alternancia de género debe de aplicarse en todos aquellos casos en que deba realizarse un ajuste de paridad de género, lo cual era acorde con el precedente SUP-REC-1329/2021.

        Razonó que en el SUP-REC-1825/2021 la Sala Superior sostuvo que cuando se trata de órganos de gobierno conformados con un número impar de integrantes, la regla de alternancia adquiere un valor objetivo para lograr lo más posible esa paridad.

        Razonó que los ajustes para lograr la paridad tienen asidero constitucional y legal, por lo que el hecho de estar               en primer lugar de la lista del partido político o coalición postulante no garantiza al candidato (hombre o mujer), el otorgamiento de un escaño.

        No obstante, incorrectamente el Tribunal local realizó el ajuste en el partido con mayor votación y no respetó el principio de alternancia.

        Si bien el criterio de ajustar en el partido de mayor votación se validó en la SUP-OP-22/2017, éste resulta aplicable para congresos locales o federal, donde los partidos políticos de mayor votación obtienen, a través de la mayoría relativa y la representación proporcional, más de un cargo y no en ayuntamientos en donde el partido de mayor votación y el de menor votación sobre los que procede el ajuste de paridad resiente de igual manera el ajuste de paridad.

        Para el caso de Redes Sociales Progresistas y Movimiento Ciudadano, el ajuste de paridad de géneros implicaba igual afectación al derecho de autodeterminación y de esa manera concluir que lo procedente era realizar el ajuste respetando el principio de alternancia.

        Por tanto, lo procedente era dejar sin efectos las constancias otorgadas a los ciudadanos Miguel Ángel Domínguez Calderón y Miguel Ángel González Martínez como séptimos regidores, propietario y suplente, respectivamente; y dejar sin efectos las constancias otorgadas a las ciudadanas Deysi Laura Flores Ortega y Rosalinda Bustos Aguilar, como sextas regidoras, propietaria y suplente, respetivamente; otorgándoselas a Aida Fragoso Díaz y Blanca Estela Rodríguez Garay, como séptimas regidoras propietaria y suplente, respectivamente, de Movimiento Ciudadano y a los ciudadanos Osbaldo Aguilar Hernández y Anastacio Vargas Cruz, sextos regidores, propietario y suplente, respetivamente, de Redes Sociales Progresistas.

Ahora bien, en el presente medio de impugnación, el recurrente, ostentándose como regidor electo por el partido Movimiento Ciudadano plantea como agravios los siguientes:

        Que indebidamente la Sala fundó su actuar en la jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”, porque no era aplicable al caso.

        Si bien la actora hizo valer el principio de paridad de género, lo efectuó con la única finalidad de verse beneficiada, no en aras de tutelar un interés legítimo de ese grupo.

        Al no ser parte de la litis la recomposición en las regidurías de representación proporcional atendiendo al principio de paridad de género, la responsable se extralimitó en sus facultades.

        Si ante la autoridad administrativa la integración del ayuntamiento era de cuatro mujeres y cinco hombres, y ante el Tribunal local de cinco mujeres y cuatro hombres, no era consecuente que la Sala señalara que existía vulneración al principio de paridad, en tanto la integración es impar, tal como se estableció en el SUP-REC-1524/2021.

        Se equivoca la responsable al señalar vulneración al principio de alternancia porque tal cuestión se interrumpe desde la asignación de la quinta regiduría.

        La regional realizó una incorrecta interpretación de los artículos 1, 4 y 41 constitucionales, en relación con el 35, fracción I y 36, fracción III, porque determina el alcance del principio de paridad.

        Se impugna la sentencia por falta de motivación y fundamentación ya que trasgrede el derecho de votar y ser votado del recurrente.

II.                  Decisión de la mayoría

La determinación aprobada por la mayoría de mis pares consideró justificado el supuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues estiman que, al analizar la sentencia del Tribunal local, la Sala Toluca interpretó el artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución Federal, en cuanto al alcance del principio constitucional de paridad de género e igualdad, por lo que se satisface el requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración.

Superada lo anterior, en el fondo del asunto consideraron que, a partir de la aplicación de la fórmula se lograba una integración paritaria, por lo que era innecesario realizar un ajuste adicional por paridad de género, dado que el ayuntamiento ya se encontraba conformado por cinco hombres y cuatro mujeres.

III.                Justificación del voto particular

En mi concepto, el recurso analizado es improcedente porque no se realizó algún estudio de constitucionalidad, tampoco se observó la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

En efecto, la Sala Regional Toluca estudió un disenso consistente en vulneración el principio de paridad en relación con el método de ajuste implementado por el Tribunal local, pues estimó que el mecanismo adoptado consistente en incidir en el partido de mayor votación no resultaba aplicable en este caso ya que la intervención entre el de mayor o menor votación era la misma tomando en consideración el número de regidurías tocantes a cada partido, por lo que el criterio que contenía un mejor valor objetivo era el de alternancia.

En ese sentido, la controversia ante la Sala Regional giró en torno a qué partido debía recaer la incidencia de la autoridad jurisdiccional, debido al contexto del caso concreto.

Lo anterior, permite advertir que el estudio efectuado por la Sala responsable no correspondió a un análisis de constitucionalidad en cuanto a los alcances del principio de paridad como lo pretenden hacer valer los recurrentes, puesto que no fue cuestionada la necesidad de realizar ajustes compensatorios ni el número de asignaciones en las cuales se incidiría, sino únicamente el mecanismo de ajuste que resultaba aplicable al caso concreto atendiendo al número de regidurías que le correspondían a cada partido político.

En ese orden de ideas, es importante subrayar que los motivos de inconformidad que dieron origen a este medio de impugnación están encaminados a cuestionar temas de legalidad, porque en esencia reclaman una falta de fundamentación y motivación, que la Sala regional se extralimitó en sus facultades y que no existía necesidad de efectuar ningún ajuste por género.

De esta manera, la argumentación jurídica realizada por la parte recurrente y lo señalado en la sentencia controvertida, tienen relación con cuestiones de legalidad y no se observa un estudio de constitucionalidad o inaplicación correspondiente, ya que la Sala Regional se limitó a analizar la fundamentación y motivación en relación con la instrumentación del principio de paridad, de modo que trascendiera a la integración final del ayuntamiento y fuera compatible con otros postulados constitucionales.

De conformidad con lo anterior, reitero que ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, debido a que los agravios se deducen de la mera aplicación de la norma al caso concreto, pues la aplicación de un principio constitucional no es en sí misma un problema de constitucionalidad, ya que solamente implica la aplicación de los ajustes de paridad en la asignación de regidurías de representación proporcional, sin que en ese proceder estuviera involucrado un análisis propiamente de constitucionalidad.

Tampoco advierto de forma alguna la relevancia del asunto desde el enfoque constitucional, ya que su análisis versó sobre asignación de regidurías de representación proporcional y la aplicación del principio de paridad, ni que la sentencia impugnada se haya dictado a partir de un error judicial.

Si bien el recurrente alega la indebida interpretación de preceptos constitucionales, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la sola cita o mención de preceptos y principios constitucionales es insuficiente para justificar la procedencia del recurso de reconsideración.

Así, considero que el recurso de reconsideración es improcedente porque no se actualiza el requisito especial relativo a que se controvierta una sentencia de fondo, en la que se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial evidente e insisto, el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación, considerando la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. Por lo que, desde mi punto de vista, lo procedente era desechar de plano la demanda.

Este criterio lo he sostenido en los recursos de reconsideración SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-1841/2021, SUP-REC-1169/2021 y SUP-REC-1246/2021.

Por lo que, emito el presente voto particular al no compartir las consideraciones en que se sustentó la resolución mayoritaria.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

[3] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Jurisprudencia 26/2012, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[5] Similares criterios, sustentó esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-1825/2021, SUP-REC-2038/2021 y SUP-REC-2065/2021.

[6] Véase SUP-REC-2065/2021 y acumulado.

[7] Véanse SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021 y acumulados.

[8] Véase el SUP-REC-1414/2021 y Acumulados.

[9] Véase SUP-REC-2065/2021 y Acumulado.