RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22314/2024

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México; veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del presente medio de impugnación.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento de San Fernando, Chiapas.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de junio, el desarrollo de la sesión de cómputo municipal fue interrumpido por personas que ingresaron a las instalaciones del Consejo Municipal Electoral con sede en San Fernando, Chiapas[3], realizándose la quema y destrucción de la totalidad de los paquetes y documentación electoral.

 

Por lo anterior, renunciaron diversos integrantes del Consejo Municipal, por lo que, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[4] realizó la designación de quienes integrarían dicho Consejo.

 

3. Reposición de la sesión de cómputo municipal. Derivado de lo anterior, el seis de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento citado, el cual concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día, declarando la validez de la elección y expidiendo la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México[5].

 

4. Medios de impugnación locales. El diez de junio, Adriana Gallegos Marina y los partidos políticos Encuentro Solidario Chiapas y Redes Sociales Progresistas Chiapas[6], presentaron juicios de inconformidad ante el IEPC en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva.

 

Lo anterior, por considerar que se actualizaron diversas causas de nulidad de elección. Los cuales fueron radicados con las claves de expedientes TEECH/JIN-M/061/2024, TEECH/JIN-M/063/2024 y TEECH/JIN-M/064/2024.

 

5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[7]. El quince de agosto, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios de inconformidad antes referidos y determinó confirmar los actos impugnados.

 

6. Demandas federales. En contra de lo anterior, el diecinueve de agosto, Adriana Gallegos Marina y MORENA, promovieron juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, respectivamente, ante el Tribunal local.

 

7. Sentencias impugnadas SX-JDC-669/2024 y SX-JRC-231/2024. El cuatro de septiembre, la Sala Regional Xalapa resolvió dichos medios de impugnación en el sentido de confirmar las resoluciones controvertidas, debido a que los planteamientos jurídicos de Adriana Gallegos Marina y MORENA fueron infundados, al considerar que fue correcto que se haya construido el cómputo municipal a partir de las copias al carbón de las actas escrutinio y cómputo que aportaron los partidos políticos contendientes en la elección, así como con las actas destinadas al programa de resultados electorales preliminares.

 

8. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con dicha determinación, el siete de septiembre, el recurrente interpuso a través de la plataforma de Juicio en Línea de la Sala responsable, el presente recurso de reconsideración.

 

9. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-22314/2024, el cual turnó a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

10. Tercería. El diez de septiembre, Ediberto Gutiérrez Aguilar, ostentándose como candidato electo a la presidencia municipal de San Fernando, Chiapas, por el Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito de tercería ante la Sala responsable, mediante correo electrónico recibido en la cuenta salaxalapa@te.gob.mx.

 

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo y, al no existir alguna cuestión independiente por desahogar, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni el asunto reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario para fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la autoridad responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto.

 

2.1. Marco jurídico. El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I.            En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II.            En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a)   Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[10]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[11]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[12]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b)   Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[13];

c)   Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[14];

d)   Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[15];

e)   Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[16];

f)      Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[17];

g)   Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[18];

h)   Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[19];

i)       Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[20]; y

j)       Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[21].

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Al respecto, resulta conveniente reseñar las consideraciones de la sentencia recurrida y los motivos de agravio hechos valer en la presente instancia constitucional.

 

2.2. Contexto de la controversia. La presente controversia se relaciona con la validez de la elección para la integración del ayuntamiento San Fernando, Chiapas, y la entrega de las constancias de mayoría respectivas a la planilla postulada por el PVEM, que resultó ganadora.

 

Sobre dicha elección, destaca que, la sesión permanente de cómputo del Consejo Municipal fue interrumpida por personas que ingresaron a las instalaciones y procedieron a quemar y destruir la totalidad de los paquetes electorales, causando la renuncia de las personas integrantes de dicho órgano colegiado.

 

Posteriormente, el Instituto local designó a las personas que integrarían el Consejo Municipal, quienes el realizaron una nueva sesión de cómputo municipal, en una sede alterna en las instalaciones del citado Instituto; en la cual, ante la destrucción de los paquetes electorales, el presidente propuso al Pleno de dicho Consejo realizar el cotejo de las actas del PREP con la documentación que obrara en poder de las representaciones de los partidos políticos presentes, lo cual fue aprobado por unanimidad con el consentimiento de las representaciones partidistas.

 

Inconformes con ello, los partidos políticos Encuentro Solidario Chiapas y Redes Sociales Progresistas Chiapas, así como Adriana Gallegos Marina, en su calidad de candidata a la presidencia municipal postulada por MORENA, interpusieron juicios de inconformidad ante el Tribunal local, al argumentar que las copias al carbón sólo fueron exhibidas por el PVEM.

 

El Tribunal local consideró que fue correcto llevar a cabo la construcción del nuevo cómputo municipal, a partir de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y las destinadas al programa resultados electorales preliminares, aunado a que, mediante diligencias para mejor proveer requirió al resto de los partidos políticos y, aunque no todos cumplieron, el Partido del Trabajo aportó sus copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, mientras que el Partido Revolucionario Institucional y RSP aportaron copia certificadas de dichas actas; por lo cual se determinó confirmar los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

 

Esa decisión, fue confirmada por la Sala responsable debido a que los argumentos de Adriana Gallegos Marina y MORENA fueron desestimados. De ahí que, dicha determinación es impugnada por el citado partido político en la presente instancia reconsiderativa.

 

2.3. Sentencia impugnada. La Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, porque a diferencia de lo argumentado por la entonces parte actora, no existió una vulneración al principio de exhaustividad y se cumplió con una debida fundamentación y motivación.

 

Sostuvo que, el Tribunal debidamente se pronunció sobre los hechos de violencia; sin embargo, no los consideró de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, debido a que estimó correcto que el cómputo se realizara a partir de las copias al carbón aportadas por el PVEM, al ser las únicas con las que el Consejo Municipal dispuso, mismas que posteriormente el propio Tribunal local estuvo en aptitud de cotejar con las aportadas por el PT, PRI y RSP, por virtud de un requerimiento que les fue formulado.

 

También se consideró que, el hecho de que no obrara en autos constancia alguna que acreditara que el Consejo Municipal requirió a los demás partidos políticos las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, ello no era un aspecto por el cual tuviera que revocarse la sentencia local, ni que fuera de la entidad suficiente para anular la elección.

 

Ello, apoyado básicamente en dos cuestiones: i. los partidos políticos que estuvieron presentes en el desarrollo de la sesión de reposición del cómputo tuvieron la posibilidad de aportar sus actas o hacer uso de la voz para mostrar su inconformidad; y ii. mediante el requerimiento efectuado por el Tribunal local a los partidos políticos para solicitar sus actas al carbón se subsanó cualquier posible omisión en que haya incurrido el Consejo Municipal, pues el Tribunal local nuevamente realizó el cotejo con la documentación requerida y concluyó que eran plenamente coincidentes.

 

Por otro lado, la Sala Xalapa compartió la argumentación del Tribunal local en el sentido de que es posible construir el cómputo municipal a partir de las copias al carbón que obran en el poder de las representaciones partidistas y aquellas destinadas al PREP, incluso únicamente con éstas últimas, porque derivado del criterio sostenido por esta Sala Superior en la ejecutoria SUP-REC-2116/2021 y acumulados, así como la jurisprudencia 22/2000[22], es viable realizar el cómputo de una elección, ante un escenario de inhabilitación de los paquetes electorales, siempre que provenga de elementos que permitan garantizar la certeza y seguridad en los resultados de los comicios.

 

Por otro lado, la Sala responsable fue enfática en señalar que la autenticidad y contenido de las actas no fue objeto de cuestionamiento, pues la controversia jurídica consistió, desde la instancia local, en determinar si había sido conforme a Derecho que no se tomaran en cuenta todas las actas de escrutinio y cómputo de otros partidos políticos, y sólo las actas del PREP, así como que se soslayara lo que aconteció en la primera sesión de cómputo municipal que fue suspendida. Sin embargo, en ningún momento se controvirtió lo asentado en las actas respectivas.

 

Además, se precisó que la entonces parte actora, tampoco cuestionó por vicios propios el cómputo municipal de la elección, ni controvirtió la validez o contenido de las actas que sirvieron de base para la reconstrucción del cómputo, realizado tanto por el Consejo Municipal como por el propio Tribunal local; sino que, en realidad se inconformó de los documentos que propiamente fueron utilizados para la realización del cómputo municipal.

 

Finalmente, la Sala responsable también desestimó el agravio relacionado a que, ante el suceso de la quema de la totalidad de la paquetería electoral se actualizara una violación sustancial y determinante, ya que no resultaba posible realizar el recuento de votos en las casillas en las que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, ni en aquellas que contengan errores evidentes que no se puedan subsanar.

 

Ello, porque si bien es cierto, había la imposibilidad material de realizar el recuento de votos, tampoco ello era insuficiente para anular la elección, en principio, porque era correcto lo determinado por el Tribunal local al señalar que no está previsto en la normativa electoral local el recuento total de votos cuando la diferencia en el primero y segundo lugar sea mayor a los votos nulos, sino que, la causal que se prevé por tal razón, únicamente es aplicable para el recuento de votos de casilla y no respecto a la totalidad de las casillas, de las cuales la entonces parte actora tampoco precisó en qué casillas se podría actualizar tal supuesto.

 

2.4 Motivos de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda, la parte recurrente expone los agravios siguientes:

 

Señala que es relevante analizar que la Sala Xalapa pasó por alto los hechos violentos ocurridos durante la jornada y con posterioridad a ella, por lo que no abordó adecuadamente los agravios relacionados con violaciones a principios constitucionales.

 

Asimismo, argumenta que este caso podría establecer un criterio novedoso sobre las formalidades que deben cumplirse en la reconstrucción de cómputos municipales, en específico, para establecer que, cuando la elección se dé en un ambiente de violencia, la votación no pueda reconstruir con actas aportadas por un solo partido político y las actas del PREP.

 

De igual forma, señala que la responsable fue omisa en analizar los planteamientos porque los consideró inoperantes e infundados, al estimar “correcto” que el Consejo municipal haya reconstruido el cómputo a partir de las copias al carbón que aportó únicamente el PVEM, por ser las únicas con que se contaba, así como con las actas destinadas al programa de resultados electorales preliminares.

 

Aunado a que, no debió tener por subsanada y superada tal falta de certeza, a partir de que el Tribunal local corroboró los resultados con las actas de escrutinio y cómputo ofrecidas por los partidos PT, PRI y RSP, dado que dicho cómputo debió haber sido reconstruido con las copias al carbón otorgadas por todos los partidos políticos contendientes, para asegurar que los resultados entre ellos fueran coincidentes y no cotejarse con las actas que ellos mismos proporcionaron al PREP.

 

Esto, porque, a su decir, el PREP carece de validez oficial para determinar la persona ganadora de los comicios, ya que su objetivo es señalar la tendencia que tomaran los cómputos distritales oficiales, mismos que tienen carácter informativo y no son definitivos, por tanto, no tiene efectos jurídicos, como lo reconoce el Instituto Nacional Electoral.

 

Añade que, fue indebido el calificativo de argumentos novedosos, respecto a la nulidad de votación recibida en casillas, dado que ésta no era su pretensión, sino la nulidad de la elección, debido a los hechos de violencia ocurridos el día cuatro de junio, en vulneración a principios constitucionales y legales para poder considerar una elección como válida. Cuestión que argumentó, desde la instancia local, de ahí que, en su óptica, se debía entender que impugnó las 54 casillas instaladas, debido a la destrucción total de la paquetería electoral y los hechos de violencia ocurridos.

 

Por último, aduce que la Sala Regional Xalapa omitió pronunciarse respecto a las circunstancias de violencia en el traslado, resguardo y quema de paquetes, y se limitó a señalar que el Tribunal local, sí se había pronunciado sobre los hechos de violencia, sin realizar un estudio exhaustivo, dando por válida una elección y un ganador que se generó de forma violenta, ilegítima y con incertidumbre.

 

2.4. Decisión

 

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la autoridad responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

En efecto, de la lectura exhaustiva de la sentencia impugnada, no se advierte que la Sala regional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente centró su estudio en un examen de legalidad sobre si fue conforme a Derecho el análisis que realizó el Tribunal Electoral local respecto al alcance probatorio de las actas al carbón de escrutinio y cómputo que pertenecen a las representaciones partidistas para construir el cómputo municipal, ante un escenario extraordinario de actos de violencia, relacionados a la quema y destrucción de la totalidad de los paquetes electorales durante la sesión permanente de cómputo municipal en las instalaciones del Consejo respectivo.

 

Esto es, la Sala responsable, esencialmente, se concretó en determinar si el Tribunal local emitió una sentencia debidamente fundada y motivada, además de exhaustiva, a partir del alcance probatorio de las copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo, con base en precedentes y criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior.

 

En ese sentido, el efectuar dicho estudio, se confirmó la diversa del Tribunal local, en esencia, porque las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en casilla merecían valor probatorio pleno, de ahí que, era valida la reposición del cómputo con las aportadas por el PVEM, quien tenía derecho a recabar sus constancias para cotejar, en su momento, el cómputo distrital o municipal, según fuera el caso.

 

Por tanto, se consideró correcta la construcción del cómputo municipal a partir de las documentales aportadas por el PVEM y, que coincidían con las del PREP. Incluso, la información contenida en dichas actas quedó rectificada por el Tribunal local con motivo del desahogo al requerimiento que efectuó al resto de los partidos políticos participantes; dado que los resultados de las actas que aportaron algunos de ellos coincidieron plenamente con lo asentado por el Consejo municipal.

 

Además, el recurrente alega una posible omisión de la Sala responsable de pronunciarse sobre los actos de violencia suscitados durante el traslado, resguardo y quema de los paquetes electorales; sin embargo, ello se torna a una posible falta de exhaustividad, lo cual se traduce en un tema de mera legalidad. Maxime, que es posible advertir, de las consideraciones de la autoridad responsable, que sí existió pronunciamiento sobre ese tema, pero se compartió el criterio del Tribunal local de no considerarse de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección municipal.

 

En ese contexto, es evidente que, en el caso concreto, no se actualiza la excepcionalidad del recurso de reconsideración pues, en síntesis, los agravios que plantea el recurrente se refieren a temas de valoración probatoria y a una supuesta indebida fundamentación y motivación que recae en una falta de exhaustividad en el estudio de la controversia; es decir, temáticas de estricta legalidad.

 

En ese sentido, la Sala Xalapa no efectuó ningún análisis o interpretación constitucional o convencional. Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a disposiciones constitucionales y principios en su demanda como lo es la certeza, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala responsable efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad y explicar las razones del por qué se realizó dicho análisis o interpretación constitucional y/o convencional de forma incorrecta, lo cual en el caso no acontece.

 

Incluso, el resto de sus alegaciones se centran evidenciar que los datos obtenidos del PREP carecen de validez oficial para determinar la validez de los comicios, al tener un carácter informativo y no ser definitivos, por tanto, no deberían tener efectos jurídicos, como lo reconoce el Instituto Nacional Electoral. De ahí que, para esta Sala Superior no se advierte la actualización de algún supuesto que amerite la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa, al tratarse de aspectos de estricta legalidad.

 

Del mismo modo, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, porque la materia de la secuela procesal de la que deriva este medio de impugnación versa, en esencia, en la valoración probatoria para reconstruir el cómputo municipal, derivado de las actas al carbón de escrutinio y cómputo en posesión de las representaciones partidistas, cuestión que no resulta novedosa para orden jurídico nacional.

 

Aunado a que, tampoco se advierte que exista un notorio error judicial derivado de que la Sala responsable no haya entrado al estudio de fondo del asunto, porque, dicho supuesto, ha sido previsto jurisprudencialmente para revisar que el no estudiarse el fondo del asunto se debe a: i) una indebida actuación de la Sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y ii) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

 

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la LGSMIME, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, podrá citársele como recurrente o MORENA.

[2] En lo posterior como Sala Regional, Sala Regional Xalapa o Sala responsable.

[3] En lo sucesivo se referirá como Consejo Municipal.

[4] En lo posterior como IEPC o Instituto local.

[5] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal, consultable a fojas 104 y 105 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-669/2024.

[6] Posteriormente, podrá citársele como RSP.

[7] En adelante como Tribunal local.

[8] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[9] En lo consecuente, Constitución general.

[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[13] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.

[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] Con rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.