RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-22322/2024

 

RECURRENTE: MARTA MADAI SÁNCHEZ GARCÍA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, septiembre veinticinco de dos mil veinticuatro[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia dictada por la SRCM, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1652/2024.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Inicio del Proceso Electoral ordinario en el Estado de Guerrero. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[3], emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

 

2. Aprobación de planillas y listas de regidurías -acuerdos 101/SE/19-04-2024 y 110/SE/19-04-2024-. El diecinueve de abril, el Instituto Electoral local emitió los acuerdos, por los que aprobó el registro de candidaturas de las planillas y listas de regidurías de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos 2023-2024, en los municipios del estado de Guerrero.

 

El segundo de los acuerdos fue revocado por diverso acuerdo 136/SE/12-05-2024, en cumplimiento a la sentencia TEE/JEC/072/2024 y sus acumulados, otorgando el registro de las planillas y listas de regidurías entre otros municipios, el de Tixtla de Guerrero.

 

3. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, del ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, Guerrero.

 

4. Cómputo Distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local realizó el cómputo distrital, concluyendo el seis siguiente.

 

5. Resultado de la elección municipal. Del acta de cómputo respectiva a la elección de ayuntamiento Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local se obtuvieron los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN

MUNICIPAL DE TIXTLA DE GUERRERO, GUERRERO.

Partido, coalición, candidatura común o independiente

Votación con número

Votación con letra

527

Quinientos veintisiete

5,343

Cinco mil trescientos cuarenta y tres

2,442

Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos

211

Doscientos once

797

Setecientos noventa y siete

877

Ochocientos setenta y siete

5,979

Cinco mil novecientos setenta y nueve

161

Ciento sesenta y uno

54

Cincuenta y cuatro

51

Cincuenta y uno

73

Setenta y tres

774

Setecientos setenta y cuatro

Candidaturas no registradas

14

Catorce

Votos nulos

1110

Mil ciento diez

Votación Total

18,413

Dieciocho mil cuatrocientos trece

 

6. Asignación de regidurías de RP. Conforme al cómputo señalado en el punto anterior, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local procedió a emitir la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, así como la asignación de regidurías de RP, de la siguiente forma:

 

Votos válidos

Partido político

Nombre propietario

Nombre Suplente

5,979 cinco mil novecientos setenta y nueve

MORENA

Asael Catarino Nava

Teresa Leyva González

Blanca Esther Bailón Isidro

Verónica García Bello

5,343 cinco mil trescientos cuarenta y tres

PRI

Samuel Molina Flores

Pascual González García

2,442 dos mil cuatrocientos cuarenta y dos

PRD

Altagracia Bello Mendoza

Ma. Concepción Lugo Navarrete

877 ochocientos setenta y siete

Movimiento Ciudadano

Dulce María Alvarado de Ramona

Maricela Tenero Loranca

797 setecientos noventa y siete

PVEM

Delsy Karina Salinas García

Violeta Peralta Portillo

774 setecientos setenta y cuatro

PBG

Flavino Bartolo Naranjo

Pedro Tizapa Dionicio

527 quinientos veintisiete

PAN

Marcela Sánchez Muñoz

Evelyn Natividad Pineda López

 

7. Constancias de asignación de regidurías de RP. El seis de junio, el Consejo Distrital Electoral 24 del Consejo General del Instituto local expidió la Constancia de Acreditación de Mayoría y Validez de la elección y de elegibilidad de candidaturas a presidencia municipal y sindicatura; asimismo las constancias de asignación de regidurías de RP de Tixtla, Guerrero.

 

8. Demanda local -TEE/JEC/188/2024 y TEE/JEC/191/2024 acumulados-. El diez de junio, la parte actora y otra persona, presentaron escritos de demanda, respectivamente, ante el Tribunal local a fin de controvertir la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Tixtla, Guerrero, Guerrero. El nueve de julio, el Tribunal local determinó confirmar la asignación entonces impugnada.

 

9. SCM-JDC-1652/2024 -acto impugnado-. Inconforme con lo anterior, el trece de julio, la parte ahora recurrente presentó demanda ante el Tribunal local, la cual fue remitida a la Sala Regional Ciudad de México, quien el cinco de septiembre determinó confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

10. Recurso de reconsideración -SUP-REC-22322/2024-. Interpuesto por la recurrente, ante la Sala responsable, en contra de la sentencia regional. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su ponencia para los efectos legales conducentes.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[4], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior advierte que el recurso de reconsideración incumple con el requisito especial de procedencia exigido por la LGSMIME, porque la cuestión alegada se circunscribe a temas de mera legalidad, sin que se actualice algún otro supuesto excepcional por el que deba estudiarse el fondo del asunto, por lo que debe desecharse de plano.

 

La conclusión apuntada se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes:

 

2.1. Marco jurídico. El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios, procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

a)    En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

b)    En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la CPEUM.

 

En relación con el segundo supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción, de ahí que la reconsideración también proceda cuando:

a)    En la sentencia regional:

o        Se determine, expresa o implícitamente, la inaplicación de leyes[5], normas partidistas[6] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas[7], por considerarlas contrarias a la CPEUM;

o        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8];

o        Se interpreten directamente preceptos de la CPEUM[9];

o        Se ejerza control de convencionalidad[10];

o        Se omita o haya sido deficiente el análisis sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación[11];

b)    Se deseche o sobresea el medio impugnativo por la interpretación directa de preceptos constitucionales[12], o se advierta una violación manifiesta al debido proceso, o bien, un error judicial notorio[13];

c)     Se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia[14];

d)    Se aleguen irregularidades graves que trasciendan los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones[15]; y

e)     Se trate de asuntos inéditos o con alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[16].

 

De acuerdo con lo anterior, para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en medios de impugnación distintos de los juicios de inconformidad, la reconsideración procede sólo en los supuestos recién indicados, por lo que de no colmarse alguno de ellos, el recurso debe desecharse de plano, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 de la LGSMIME.

 

2.2. Caso concreto. El presente asunto tiene su origen en el acuerdo dictado por el Instituto local, por el cual se aprobó el registro supletorio de las planillas y listas de regidurías propuestas por el Partido del Bienestar Guerrero para la integración de ayuntamientos en el estado de Guerrero, sin embargo, se cancelaron los registros de las planillas de dicho partido para los ayuntamientos de Olinalá, Tixtla de Guerrero y Zapotitlán Tablas, ya que no cumplían con la regla de paridad para candidaturas indígenas.

 

Posteriormente, se presentó un juicio ante el Tribunal local, contra la cancelación de la planilla en Tixtla de Guerrero y otros municipios, en consecuencia, se ordenó al Consejo General del Instituto local que, en un plazo de 12 horas, registrara las planillas y listas de regidurías para los municipios de Tixtla de Guerrero, Zapotitlán Tablas, Malinaltepec, Xochihuehuetlán, Olinalá, Cuetzala del Progreso, Metlatónoc, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Atlamajalcingo del Monte, y San Luis Acatlán.

 

Al momento de la inscripción, el Instituto local solo consideró la acción afirmativa indígena de la parte actora, siendo que también pertenece a otro sector vulnerable, como es el caso de las personas con discapacidad. Según lo dicho por el Instituto local, solo se podía acreditar una única acción afirmativa, que en este caso fue la indígena. Esto se debió a que el municipio debía cumplir con un porcentaje específico de candidaturas indígenas, pero no con el porcentaje para personas con discapacidad.

 

Posteriormente, el cinco de junio, inició la sesión permanente en la que se llevaron a cabo los cómputos distritales de los 28 Consejos Locales de Guerrero. Entre ellos, el Consejo Distrital Local 24, con sede en Tixtla de Guerrero, se realizó el cómputo y entregó las constancias para el cargo de regidurías por RP del ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, sin embargo, durante la aplicación de la fórmula, no se asignó una representación para la acción afirmativa de discapacidad, en la cual, señala la ahora recurrente, debería haber sido considerada.

 

La parte recurrente controvirtió dicha determinación ante el Tribunal local, argumentando que, aunque se privilegió a las mujeres en la designación, se le impidió acceder al cargo debido a la aplicación incorrecta de la fórmula. La recurrente tiene la calidad de mujer con acción afirmativa indígena y con discapacidad.

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que la asignación de las regidurías se había hecho de acuerdo con la primera fórmula de la lista del Partido del Bienestar Guerrero y del Partido Verde Ecologista de México[17], y que no hubo una indebida asignación de género.

 

En particular, determinó que la regiduría asignada al Partido del Bienestar Guerrero a favor de Flavino Bartolo Naranjo, quien era el primer lugar en la lista del partido, y la regiduría otorgada al PVEM a Delsy Karina Salinas García, también primera en la lista del partido, cumplieron con los lineamientos de paridad.

 

Así, el Tribunal local determinó que el procedimiento para distribuir las regidurías entre los partidos y asignar los géneros a cada una de ellas se realizó de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto. Al respecto, sostuvo que, antes de la distribución de las regidurías correspondientes a los partidos, el Consejo Distrital siguió los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta distribución se basó en los resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento. Una vez completada esta etapa, se procedió a la asignación de regidurías por representación proporcional.

 

Una vez realizada la distribución de regidurías, el Tribunal local procedió a aplicar el procedimiento para garantizar la integración paritaria, basándose en el orden de género presentado por los partidos políticos en sus postulaciones. Así, tras verificar la paridad, el Tribunal local advirtió que la integración del Ayuntamiento estaba adecuadamente representada.

 

Con base en los lineamientos establecidos, se procedió a expedir las constancias de asignación de regidurías por RP a los partidos, previa verificación de la elegibilidad de las candidaturas.

 

Por lo tanto, el Tribunal local determinó que la asignación realizada por el Instituto local fue correcta.

 

Dicha determinación se controvirtió ante la SRCM, la cual confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local, mediante las siguientes consideraciones:

 

2.2.1. Consideraciones de la SRCM. La Sala Regional Ciudad de México determinó, en primer lugar, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, el Tribunal local razonó correctamente que la asignación de regiduría al Partido del Bienestar Guerrero realizada a favor de Flavino Bartolo Naranjo, propietario de la primera fórmula, y la regiduría otorgada al PVEM asignada a Delsy Karina Salinas García, propietaria de la primera fórmula del citado partido, fue correcta.

 

Ello, pues a consideración de la responsable, el Tribunal local explicó de manera correcta el procedimiento de distribución de las regidurías en términos de la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como la asignación de los géneros con base a los lineamientos de paridad.

 

Asimismo, la SRCM advirtió que fue correcto que el Tribunal local considerara que con base en el porcentaje de votación municipal válida se asignó la regiduría a los partidos políticos con derecho a ello, con base en el porcentaje mínimo de la votación municipal válida.

 

En ese sentido, advirtió que, con base en el porcentaje de votación municipal válida, siete partidos alcanzaron una regiduría, distribuyéndose entre los partidos políticos con derecho a ello, de conformidad con el criterio de mayor a menor votación.

 

Además, la responsable determinó que fue correcto que se señalara que, al municipio en cuestión le correspondían ocho regidurías, y que al haberse repartido a los siete partidos que alcanzaron más del porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación municipal válida, por lo que, al quedar una regiduría por repartir, fue correcto que se procediera a obtener el cociente natural y una vez que se obtuvo, se asignó a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.

 

La SRCM señaló que, una vez que realizó el procedimiento de cociente ninguno de los partidos alcanzó a obtener la regiduría faltante por asignar, por lo que se procedió a realizar el criterio de resto mayor, el cual consiste en asignar las regidurías faltantes a los partidos que tengan remanentes más altos entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

En el caso, la SRCM afirmó que, el Tribunal local correctamente consideró que ningún partido político superó el límite del 50% de regidurías establecido por la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero. Ello, pues en el Ayuntamiento de Tixtla de Guerrero, con un total de ocho regidurías, ningún partido obtuvo más de cuatro regidurías, que es el máximo permitido.

 

Además, la responsable determinó que, tras verificar la paridad, el Tribuna local observó que el género femenino estaba mayormente representado en el Ayuntamiento. Por ello, se expidieron las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos, después de verificar la elegibilidad de las candidaturas.

 

En ese sentido, la responsable concluyó que, el Tribunal local estudió cabalmente el procedimiento de asignación de regidurías, lo cual explica la designación de Flavino Bartolo Naranjo para la acción afirmativa indígena.

 

En este caso, la asignación se realizó siguiendo los criterios de orden de las fórmulas de cada partido, lo que determinó que dicha persona, como propietaria de la primera fórmula, recibiera la regiduría correspondiente y no así la parte actora.

 

La sala responsable basó este razonamiento en la correcta aplicación del orden de las fórmulas para la asignación de regidurías, lo que garantiza la equidad y transparencia en el proceso electoral.

 

Por otro lado, la SRCM determinó que no era posible acceder a la petición de la recurrente, consistente en que, dada su situación de pertenecer a diversos grupos en situación de vulnerabilidad se justificaba un trato diferenciado a su favor, relativo a otorgarle la regiduría de representación proporcional que le correspondió a su partido político.

 

Por lo que, la SRCM consideró que tampoco le asistía a razón a la recurrente, respecto de que juzgar con perspectiva interseccional debió llevar al Tribunal local a atender su pretensión, puesto que esto afectaría los principios de certeza y de seguridad jurídica de otras personas y partidos políticos que participaron en esta contienda electoral.

 

Finalmente, la Sala responsable consideró que, no pasó inadvertido que la recurrente se quejara de que no se le haya permitido su registro como persona indígena y persona con discapacidad, en ese sentido, dio vista al Instituto local para que, en futuros procesos electorales valore la posibilidad de permitir que personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad puedan ser postuladas bajo diversas acciones afirmativas, sin que esto implique que los partidos políticos puedan cumplir con las diversas acciones afirmativas postulando a una misma persona.

 

En conclusión, la Sala Regional consideró que el Tribunal local actuó correctamente al adherirse a las reglas preestablecidas para la asignación de regidurías, y al no impugnar la imposibilidad de registro bajo la acción afirmativa en el momento procesal oportuno, la parte actora perdió la oportunidad de cuestionar dicha situación.

 

2.2.2. Agravios en la reconsideración. Ahora bien, en su reconsideración, la parte recurrente señala que, la sentencia dictada por la Sala Regional fue omisa en juzgar con igualdad, por lo que, en consecuencia, vulneró el principio de progresividad, ya que, desde su perspectiva, entender dicho principio desde una perspectiva formalmente cuantitativa, limita de forma material el acceso real y efectivo a las personas con discapacidad a un cargo de elección popular , lo que, señala, constituye una barrera para lograr la igualdad sustantiva.

 

Señala que, la sala responsable reconoce esto en su sentencia, pues determinó dar vista al Instituto local, sin embargo, concluyó que su petición no podía ser atendida en sede jurisdiccional sin afectar los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral, toda vez que en el estado de Guerrero no se previó una regla de manera previa que garantizara el acceso al cargo de personas que pertenecen a diversos grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que soslayo lo establecido en el Protocolo para juzgar a personas con Discapacidad.

 

Ello, en relación con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual establece que los estados parte se comprometen, entre otras cuestiones, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos, a fin de tomar todas las disposiciones incluidas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y practicas existentes que constituyan  discriminación contra las personas con discapacidad, así como a tener en cuenta, en todas las políticas y programas, la protección y promoción de los derechos humanos de esas personas.

 

En ese sentido, la recurrente señala que, la misma Comisión, establece que se garantizaran a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones que los demás , y se asegurará que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y publica en igualdad de condiciones con las demás, de manera directa o mediante representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas.

 

También refiere que este órgano jurisdiccional ha dispuesto que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja, las cuales tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que dispone la mayoría de los sectores sociales.

 

Señala que, pasó desapercibido para la sala responsable que, la Ley para la inclusión de personas con discapacidad estipula como una obligación, fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como derechos político-electorales, lo que, señala, potencializa y refuerza el goce y ejercicio pleno de estos derechos.

 

Por último, señala que, de acuerdo con datos estadísticos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, realizada en 2018, de conformidad con el INEGI, por entidad federativa, los estados con mayor población con discapacidad son Zacatecas (10.4%), Tabasco (9.8%) y Guerrero (9.4%), y con menor son Chiapas (4.7%). Nuevo León y Quintana Roo, (4.6% cada uno).

 

2.3. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, tanto de la síntesis de la sentencia impugnada como de los agravios planteados por la parte recurrente, no se advierten planteamientos tendentes a evidenciar algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad, pues tanto lo resuelto por la responsable, como lo alegado ante esta Sala Superior se centra en un tema de mera legalidad.

 

Tampoco se advierte que la responsable haya inaplicado expresa o implícitamente alguna norma, ni que hubiese ejercido control de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.

 

En efecto, para esta Sala Superior la SRCM únicamente revisó si la sentencia emitida por el Tribunal local estuvo debidamente fundada y motivada; esto, al tratarse de la asignación de regidurías de RP emitida por el Instituto local, respecto del ayuntamiento de Tixtla de Guerrero.

 

Para ello, debe señalarse que, primigeniamente, el Instituto local ordenó que se realizara una nueva postulación de los municipios de Tixtla de Guerrero, Zapotitlán Tablas, Malinaltepec, Xochihuehuetlán, Olinalá, Cuetzala del Progreso, Metlatónoc, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Atlamajalcingo del Monte, y San Luis Acatlán, en el que se garantizara el principio de paridad de género, Por otro lado, solo tomo en consideración la acción afirmativa indígena y no así la de discapacidad de la parte recurrente.

 

En ese sentido, la responsable determinó que, tras verificar la paridad, el Tribuna local observó que el género femenino estaba mayormente representado en el Ayuntamiento. Por ello, se expidieron las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a los partidos, después de verificar la elegibilidad de las candidaturas.

 

Finalmente, la responsable consideró que, el Tribunal local estudió cabalmente el procedimiento de asignación de regidurías, lo cual explica la designación de Flavino Bartolo Naranjo para la acción afirmativa indígena.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, la parte recurrente señala que le correspondía la asignación de una regiduría, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, en específico, al tratarse de una persona con indígena y una persona con discapacidad, sin embargo, no expresa mayores razonamientos para señalar porque le correspondía dicha regiduría.

 

La parte ahora únicamente refiere que, la sala responsable vulneró el principio de igualdad, señalando la situación generalizada que han sufrido las personas con discapacidad, sin embargo, no basta que la recurrente aduzca la violación a principios o preceptos constitucionales, sin justificar el por qué considera que le deparan perjuicio, pues no es suficiente la sola mención de estos para la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad sobre una norma que implique un ejercicio hermenéutico con el objetivo de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma.

Como se advierte, es claro que las consideraciones de la sentencia regional son de mera legalidad, sin que para ello hubiera realizado una interpretación directa o indirecta de algún precepto constitucional o que hubiera derivado en la inaplicación de alguna norma.

 

Aunado a que los planteamientos formulados ante esta instancia no implican un análisis de convencionalidad o constitucionalidad que no haya sido atendido por la SRCM.

 

Además, tampoco se considera que el caso represente una importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso. De igual forma, no se acredita ni se advierte un notorio error judicial que justifique la procedencia del recurso.

 

Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la Ley de Medios, pues como ya se vio, la sentencia impugnada carece de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, además que tampoco se advierte la inaplicación de alguna disposición legal, ni se interpretó directamente algún precepto constitucional.

 

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley de Medios, esta Sala Superior concluye que el escrito recursal debe desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante SRCM o responsable.

[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En adelante Instituto local.

[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sucesivamente CPEUM–; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante LGSMIME.

[5] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Esta y todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultar en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[6] Jurisprudencia 17/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[7] Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[8] Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[9] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[10] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[11] Jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[12] Jurisprudencia 32/2015, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[14] Jurisprudencia 13/2023, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[16] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[17] En adelante PVEM.