RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22326/2024

Recurrente: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda presentada por la parte recurrente en contra de la sentencia emitida en el expediente SCM-JRC-152/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

De la demanda y el expediente, se advierten:

1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Guerrero.

2. Cómputo de la elección. El cinco de junio inició el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Malinaltepec, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

44

Cuarenta y cuatro

60

Sesenta

232

Doscientos treinta y dos

5,541

Cinco mil quinientos cuarenta y uno

89

Ochenta y nueve

87

Ochenta y siete

2,483

Dos mil cuatrocientos ochenta y tres

669

Seiscientos sesenta y nueve

31

Treinta y uno

13

Trece

883

Ochocientos ochenta y tres

CANDIATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

517

Quinientos diecisiete

VOTACIÓN TOTAL

10,649

Diez mil seiscientos cuarenta y nueve

3. Juicio local. El diez de junio, el Partido del Trabajo presentó demanda en contra de la asignación de regidurías del ayuntamiento por lo que consideró una inadecuada aplicación de la fórmula establecida en la Ley electoral local. En su oportunidad, el Tribunal electoral de Guerrero resolvió en el sentido de confirmar la asignación correspondiente.

4. Juicio federal. El cinco de agosto, el partido recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral; y el cinco de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local.

5. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia señalada en el numeral anterior, el Partido del Trabajo interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

6. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-22326/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[3] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.

I. Marco Normativo.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[4] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, este Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.    Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[5]

b.    Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[6]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[7]

d.    Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[8]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[9]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[10]

g.    Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[11]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[12]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[13]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[14]

k.      Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[15]

l.        Sean controvertidas resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[16]

m.  Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[17]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

II. Análisis del caso

A. Consideraciones de la sentencia impugnada

En la instancia regional, la litis que el partido recurrente puso a consideración de la Sala responsable fue que el Tribunal local había analizado incorrectamente su pretensión, al haber desestimado sus planteamientos debido a que los Lineamientos para la paridad de género emitidos por el instituto electoral de Guerrero no debían ser aplicados por contravenir los principios que rigen la función electoral.

En específico, señaló que se inconformaba de que los citados Lineamientos establecieran que cuando el género femenino estuviera subrepresentado, se debían hacer los ajustes necesarios, iniciando con la planilla del partido que obtuvo la mayor votación, continuando en un orden decreciente.

Asimismo, argumentó que el hecho de que no se hubieran impugnado tales Lineamientos, no era impedimento para que se analizaran, pues no existía un impedimento para que se analizara su validez a partir de la aplicación en concreto de tal normativa reglamentaria.

Ahora bien, al analizar los planteamientos del recurrente, la Sala responsable los agrupó por temáticas. La primera de ellas se refirió a la “Incorrecta aplicación de la regla de paridad para la asignación de regidurías de RP, ya que se afectó al PT como partido de mayor votación”.

Respecto al referido tópico la Sala Ciudad de México consideró que el artículo 22 de la Ley en cita establece que, en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguiré el orden de prelación por género de las listas respectivas y realizará lo necesario para que, con la asignación, se garantice una conformación total de cada ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

En ese sentido, señaló que, si bien existe un asidero normativo respecto a la integración paritaria de los ayuntamientos, también respecto a la facultad otorgada a la autoridad electoral para garantizarlo a través de los mecanismos que juzgue necesarios para ellos.

La responsable también estimó que los Lineamientos de paridad, en conjunto con la Ley electoral local debían ser interpretados como un todo sistematizado, lo que consideró que había sido realizado por el Tribunal local en atención a que el artículo 11 de los Lineamientos identifica para la distribución de regidurías de representación proporcional, las contenidas en los artículo 20, 21 y 22 de la Ley local.

A partir de lo anterior, la Sala Regional igualmente consideró que los Lineamientos de paridad tratan de un instrumento emitido en ejercicio de las facultades del instituto local, conforme lo que la propia ley electoral de Guerrero señala en los artículos 20 a 22 y en atención al marco constitucional federal lo local que contempló la paridad en todo.

Por otra parte, al analizar el tema “Inaplicación de los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2023-2024, y en su caso, para los procesos electorales extraordinarios emitidos por el IEPCG”, la responsable razonó que la solicitud de inaplicar el artículo 11 de los Lineamientos no fue planteada en la instancia local, puesto que en la instancia jurisdiccional local no planteó agravios relacionados con la irregularidad constitucional de alguna norma en particular o la vulneración de algún derecho humano

Lo anterior, porque el recurrente solo planteó analizar si el ajuste de paridad debió realizarse al partido que los postuló, por haber sido el que recibió la mayor votación municipal válida y en todo caso, en qué momento de la asignación debía verificarse, o si debía realizarse a otros partidos que obtuvieron una regiduría por representación proporcional.

Por lo anterior, consideró que no era dable atender su petición de control difuso, dado que no se habían referido a argumentos que contrastaran algún sentido constitucional.

Finalmente, en cuanto al tema de la “Naturaleza heteroaplicativa de los Lineamientos de paridad”, la responsable refirió que su planteamiento era ineficaz, pues con independencia de que el Tribunal hubiera analizado o no la naturaleza de los Lineamientos, los argumentos respecto de su indebida interpretación fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal local y la propia Sala Regional.

B. Planteamientos expuestos por el recurrente

De la lectura integral a la demanda del partido actor, se advierte que su pretensión es que los ajustes de paridad sean realizados a los partidos que obtuvieron la menor votación, pues considera que al hacerlo al de mayor votación afecta los principios democrático, de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

En concreto, se duele de la omisión de la responsable de realizar un análisis de constitucionalidad de los Lineamientos para la paridad emitidos por el instituto local, siendo que, según refiere, solicitó dicho ejercicio en la instancia regional, al considerar que tal instrumento normativo viola los principios consagrados en la Constitución, como el de mayoría y a ser votado.

Asimismo, menciona que es incorrecto que los Lineamientos establezcan que el ajuste por una subrepresentación femenina deba iniciarse por los partidos de mayor votación.

Finalmente, solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie si en el Estado de Guerrero deben seguir prevaleciendo los Lineamientos de paridad o es necesario vincular al Poder Legislativo para que reforme la Ley local y reglamente el procedimiento para realizar el ajuste de género en caso de una subrepresentación de mujeres y logar una conformación paritaria.

C. Decisión

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, además de que no se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

En efecto, como ha sido señalado en los apartados anteriores, la litis durante la cadena impugnativa se ha centrado en determinar si fue correcto que el instituto local haya aplicado los Lineamientos de paridad, o si, por el contrario, éstos no debían aplicarse, en atención a que los ajustes de género debían aplicarse en las listas de los partidos de menor votación.

Asimismo, si bien ante la instancia regional el partido actor solicitó que se ejerciera un ejercicio de control difuso de constitucionalidad, lo cierto es que la Sala Regional señaló que se trataba de un tema no planteado ante la instancia local, dado que en la instancia jurisdiccional local no planteó agravios relacionados con la irregularidad constitucional de alguna norma en particular o la vulneración de algún derecho humano.

Por otra parte, el actor solicita que en esta instancia se realice dicho control, para efecto de demostrar que fue incorrecta la aplicación de los citados Lineamientos para paridad. Sin embargo, se considera que tal petición resulta improcedente, pues en la instancia regional no se realizó un ejercicio que hiciera factible ese análisis.

Es decir, el estudio realizado por la Sala Regional se centró a identificar las razones del Tribunal local para no emprender el estudio de constitucionalidad que ante dicho órgano se solicitó; lo cual en modo alguno constituye un control de constitucionalidad o convencionalidad para efectos de cumplir con la procedencia de la reconsideración.

Esto último, porque la Sala responsable al momento de realizar el estudio de los reclamos del recurrente no realizó un análisis de índole constitucional, debido a que no efectuó una interpretación encaminada a desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual debe atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el significado de la normativa.

En consecuencia, si como se ha demostrado, durante la cadena impugnativa no se ha realizado un ejercicio de control constitucional o convencionalidad, se considera que el recurso de reconsideración resulta improcedente.

No pasa inadvertido, que el actor señala que el asunto es procedente por importancia o trascendencia, empero, ello no es así, en atención a que no se advierte una temática que implique la resolución de un asunto inédito que pueda trascender a la aplicación en el orden jurídico nacional.

Ello, porque la controversia está relacionada con los criterios empleados en ajustes de género en la asignación de cargos por representación proporcional para asegurar un mayor número de mujeres, en los que esta Sala Superior ha emitido diversos criterios.[18]

De igual forma, se considera que no se actualiza la procedencia derivado de un error judicial evidente, por lo que se estima que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano.

III. Conclusión.

Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[6] Ver jurisprudencia 10/2011.

[7] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[8] Ver jurisprudencia 26/2012.

[9] Ver jurisprudencia 28/2013.

[10] Ver jurisprudencia 5/2014.

[11] Ver jurisprudencia 12/2014.

[12] Ver jurisprudencia 32/2015.

[13] Ver jurisprudencia 39/2016.

[14] Ver jurisprudencia 12/2018.

[15] Ver jurisprudencia 13/2023.

[16] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.

[17] Ver jurisprudencia 5/2019.

[18] Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; y jurisprudencia 10/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.