RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22328/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que revoca la emitida por la Sala Regional Guadalajara[2], y se le ordena emita otra en la que realice un análisis integral y con perspectiva de género.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

IV. REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

2. Justificación

a) Marco jurídico

b) Caso concreto

c) Análisis

3. Efectos

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Órgano Interno:

Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Chihuahua.

Recurrente o parte actora:

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO.[3]

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

VPG:

Violencia política en razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia[4]. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió sentencia[5] en la que advirtió que, de la relatoría de los hechos expresados por la demandante en dicho juicio, se desprendía la intención de denunciar conductas que pudieran ser constitutivas de VPG, por lo que ordenó al Instituto Local instaurar un procedimiento especial sancionador.

2. Juicio local[6]. Derivado de una cadena impugnativa en la que el Tribunal local emitió diversas resoluciones[7] que fueron controvertidas ante Sala Regional[8], el veintitrés de julio de dos mil veinticuatro[9], el Tribunal local emitió sentencia, en la que, entre otras cuestiones: a) declaró la existencia de la infracción denunciada, cometida por Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo; b) la inexistencia de la infracción por parte de David Óscar Castrejón Rivas y otros; y c) dio vista al Órgano Interno para que en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

3. Sentencia impugnada[10]. Inconformes, David Óscar Castrejón Rivas y Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo controvirtieron dicha determinación ante Sala Regional Guadalajara, la cual entre otras cuestiones: a) declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo; b) confirmó la inexistencia de la infracción por parte de David Óscar Castrejón Rivas y otros; y c) dio vista al Órgano Interno únicamente para efectos informativos en el ámbito de su competencia.

4. Recurso de reconsideración. El nueve de septiembre, la recurrente impugnó la sentencia referida.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-REC-22328/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[11]

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se cumplen los requisitos de procedencia[12], conforme a lo siguiente:

Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre y firma de la recurrente; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.

Oportunidad. Cumple con el requisito, ya la recurrente señala que la sentencia le fue notificada el cinco de septiembre y, si bien no hay constancia de ello, el artículo 66, párrafo 1, inciso c), establece que debe ser a los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia, lo cual relacionado con el artículo 8 que, se refiere a los medios de impugnación en general éstos se presentan en los cuatro días a partir de que se tuvo conocimiento del acto impugnado.

Por lo que, de esa interpretación sistemática de tales preceptos se considera oportuna la demanda, ya que la demanda se presentó el nueve de septiembre y ella tuvo conocimiento el cinco, entonces el recurso se interpuso al tercer día, descontando sábado y domingo por ser días inhábiles y no vincularse con un proceso electoral.[13]

Legitimación. Se satisface porque la recurrente fue parte denunciante en el origen de la cadena impugnativa.

Interés jurídico. Se actualiza el requisito, ya que la sentencia impugnada revocó parcialmente la del Tribunal local al sostener que no se acredita la VPG de parte del coordinador del grupo parlamentario, lo que resulta contrario a su pretensión.

Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que en la Ley de Medios no se prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional a controvertir una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

IV. REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDENCIA

Se considera que se cumple con el requisito especial al que se refiere el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior el recurso es procedente ante casos excepcionales que pueden generar criterios de interpretación útiles para el ordenamiento jurídico nacional.[14]

En el contexto de la VPG, este tipo de asuntos tienen una relevancia fundamental porque contribuyen a fortalecer la defensa de los derechos de las mujeres y previenen la VPG en un futuro, van más allá de resolver una disputa individual, ya que tienen un impacto en la interpretación y aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales.

Lo que plantea la recurrente respecto a una falta de análisis integral y contextual, que no siguió una metodología con perspectiva de género respecto de la reversión de la carga de la prueba, genera incertidumbre jurídica sobre los criterios que deben aplicarse en casos similares, lo que genera un riesgo de que no se identifiquen correctamente los actos de VPG, perpetuando la impunidad.

Por eso, al ser un fenómeno relativamente nuevo en la jurisprudencia electoral mexicana, la VPG aun requiere de un desarrollo claro y robusto.

En este caso, de no llevar a cabo un estudio de fondo, se pierde la oportunidad de clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar el análisis de estas conductas, que pueda generar obstáculos procesales que dificulten garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

Máxime que los precedentes que integran la jurisprudencia 24/2024 de esta Sala Superior, sobre el deber de analizar de manera integral y contextual los hechos en caso de VPG, se conforma por sentencias de poco más de tres años, es decir, muy recientes.

De ahí que se estime que el asunto es importante y trascedente porque además de que se requiere de precedentes claros sobre la metodología de análisis con perspectiva de género en casos de VPG, se podría generar un criterio respecto a que la reversión de la carga de la prueba en casos de invisibilización debe ser aplicada dada la dificultad en probar la intención directa de discriminar.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Es fundado el agravio relativo a que la Sala Guadalajara omitió realizar un análisis integral y contextual del caso, ya que el examen fragmentado de los hechos impidió identificar si existía un patrón de exclusión motivado por su género.

La evaluación de cada hecho de manera independiente sin relacionarlo con otros actos, así como trasladarle la responsabilidad de desvirtuar pruebas obliga a la recurrente a cumplir con un estándar probatorio excesivo, lo que desconoce los criterios establecidos para juzgar con perspectiva de género casos de VPG. 

 

 

 

2. Justificación

a) Marco jurídico

      Obligación de juzgar con perspectiva de género

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, establece que todo tribunal debe impartir justicia con perspectiva de género, implementando una metodología que incluye:

1) identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; 2) valorar pruebas sin estereotipos de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; 3) ordenar pruebas adicionales si es necesario para visibilizar violencia o discriminación;

4) cuestionar la neutralidad del derecho, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

5) aplicar estándares de derechos humanos; y 6) usar un lenguaje incluyente para evitar la discriminación por motivos de género, evitando estereotipos o prejuicios.

Por otro lado, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”,[15] en la que se propuso el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad.

 

El primer paso es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica–antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos.

 

Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[16]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[17].

 

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[18].

b) Caso concreto

El asunto se remonta al mes de agosto de dos mil veintidós, cuando la denunciante expresó su deseo de presidir DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO sin el apoyo de su grupo parlamentario, derivado de lo cual sostiene que ha sido víctima de VPG, entre otros, del coordinador del grupo.

Entre los hechos denunciados están que no fue convocada a reuniones previas de su grupo parlamentario, la falta de entrega de recursos que le correspondían en su rol, la omisión de incluirla en iniciativas legislativas, la eliminación de su imagen en publicaciones oficiales del grupo en redes sociales y expresiones emitidas por el coordinador.

El Tribunal local reconoció parcialmente la existencia de VPG respecto del coordinador del grupo parlamentario, el cual recurrió el fallo ante la Sala Regional y ésta lo revocó parcialmente al considerar que era inexistente la falta.

Ahora, la Sala Guadalajara trató cada uno de los hechos denunciados como si fueran acciones independientes, sin conectarlos para verificar un posible patrón de discriminación y marginación.

La Sala Regional consideró inexistente la VPG por lo siguiente:

i.            Negativa del coordinador de la bancada de convocar a la denunciante a reuniones previas del grupo parlamentario

Consideró fundado el agravio respecto a la falta de medios de convicción para acreditar la existencia de las convocatorias a las reuniones previas del grupo parlamentario. 

Al respecto, el Tribunal local tuvo por acreditado que, desde el uno de septiembre de dos mil veintidós, todas las convocatorias a las reuniones se realizaban a través de la aplicación de WhatsApp, en el chat grupal denominado “Bancada Morena 21-24”.

Sin embargo, la Sala Regional explicó que no era aplicable la reversión de la carga probatoria como usualmente se aplica, porque la negativa del denunciado respecto a la inexistencia de las convocatorias no envuelve una afirmación de un hecho, y que en autos no obraban mayores elementos que acreditaran la existencia de las convocatorias, por lo que no era factible que el Tribunal local hubiera tenido por acreditado tal hecho.

Estimó que la denunciante estaba en aptitud de aportar mayores elementos de prueba referentes a su afirmación de haber sido excluida sin que indicara que en la aludida red de comunicación electrónica, hubo una imposibilidad técnica de aportar medios de prueba y demostrar la continua convocatoria y su interrupción y que esto se debiera a su condición de mujer y no así a otra situación de conflicto interno partidista o medio de comunicación diversa para las convocatorias.

ii.            Procedimiento de expulsión del grupo parlamentario de Morena

También consideró fundado que la expulsión no estuviera basada en cuestiones de género, sino en la percepción de que las acciones de la legisladora transgredieron los principios y la normativa interna de su partido.

Al respecto, señaló que las diputaciones refirieron que el procedimiento se solicitó porque la bancada de Morena consideró que la denunciante faltó a la normativa interna y principios del partido al desobedecer el consenso que proponía a Benjamín Carrera para la presidencia del Congreso. Siendo que su interés en ocupar el cargo, priorizando sus aspiraciones personales sobre los principios partidistas, fue visto como una traición a los valores y lineamientos de Morena.

iii.            Omisión de entregar apoyo parlamentario a la denunciante por los meses de septiembre de dos mil veintitrés a enero de dos mil veinticuatro.

Sostuvo que era fundado el agravio de que el Coordinador de bancada no tenía obligación de entregarle recursos una vez que la diputada fue expulsada del grupo parlamentario en septiembre de dos mil veintitrés. Además, el Tribunal no valoró que el denunciado podría estar imposibilitado para disponer de tal recurso en beneficio de alguien que ya no formaba parte de su bancada.

Sostiene que el Tribunal local debió considerar que la denunciante es la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del Congreso, que ostenta un rango superior y que no realizó gestiones para reclamar el pago al Coordinador, o bien, por otro conducto como sería el Secretario de Administración del Congreso.

iv.            Omisión de incluir a la denunciante en las iniciativas del grupo parlamentario de Morena

La Sala Regional que el Tribunal local concluyó erróneamente que la diputada denunciante fue excluida de las iniciativas del grupo parlamentario de Morena y que esa exclusión afectó su autoestima, igualdad y desarrollo laboral, interpretándolo como un acto de violencia política de género. Sin embargo, se determinó que este argumento es subjetivo y carece de sustento jurídico, ya que no existe prueba de que los integrantes del grupo parlamentario acordaran que todos debían firmar todas las propuestas. Además, no se acreditó que dicha exclusión tuviera la intención de generar violencia política de género, por lo que el agravio presentado fue considerado fundado.

v.            Exclusión de la imagen de la denunciante de la página de Facebook del grupo parlamentario de Morena

La Sala consideró fundado el agravio referente a que el Tribunal local no demostró que el coordinador parlamentario de Morena fuera el que administrara la página de Facebook de la bancada, de la que supuestamente la excluyó de la portada y de diversas imágenes, porque si bien se advertía que a partir de determinada fecha ya no aparecía la imagen de la diputada, de ahí no se concluía que el administrador de la página fuera el coordinador, sino que correspondía a la denunciante acreditar con algún otro medio de prueba que él era el administrador, de modo que operaba el principio de presunción de inocencia.

vi.            Que la denunciante no regresaría al piso quince del edificio del Congreso del Estado en donde tiene su sede la coordinación de Morena.

También, consideró fundado en una parte e inoperante en otra que el Tribunal local descontextualizó una entrevista respecto a que cuando la denunciante dejara la presidencia del órgano legislativo no tendría un lugar de trabajo, ya que el diputado explicó que la falta de espacio en el piso quince se debía a la distribución de oficinas entre diferentes pisos, sin negar que la diputada tendría un lugar de trabajo al dejar la presidencia.

El Tribunal local interpretó erróneamente estas declaraciones como marginación y discriminación, lo que no se sostiene al analizar el contexto completo.

Por otro lado, el agravio sobre la falta de valoración de la prueba de inspección ocular es inoperante, ya que fue previamente desestimado y es cosa juzgada.

vii.            Expresiones realizadas por el coordinador de la bancada

Asimismo, determinó que era parcialmente fundado el agravio de que no hay pruebas suficientes para concluir que el coordinador hizo comentarios como "pureza" o "la presidenta anterior fue una mujer", que el Tribunal local estimó que llevaron a la denunciante a desistir su postulación a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del congreso local.

Esto porque no se desprende de las pruebas que valoró, consistentes en: el acta circunstanciada que da cuenta del acuerdo que propone la integración de la mesa directiva en la que se rechaza la propuesta de Morena y somete a consideración de la Junta de Coordinación Política la del PAN y PRI, así como la resolución del procedimiento de expulsión que da cuenta de una reunión privada de las diputaciones del grupo parlamentario de Morena de la cual se desistieron ambas mujeres de participar, de la que sólo se desprende que hubo un debate sin que específicamente haya existido una intervención del Coordinador.

viii.            Manifestaciones realizadas por un grupo de personas

De igual forma señaló que era fundado que el Tribunal local le atribuyera indebidamente las manifestaciones de militantes y simpatizantes de Morena en contra de la denunciante durante un evento partidista, ya que se basó en suposiciones sin pruebas suficientes. Aunque hubo expresiones peyorativas hacia la denunciante, no hay evidencia de que éstas fueran consecuencia directa de las acciones del actor o del grupo parlamentario de Morena.

Consideró inoperante el agravio contra la prueba pericial en materia de psicología que emitió la perita adscrita a la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas de Delito por Razón de Género y a la Familia porque ya había sido analizado en una diversa sentencia.

No obstante, indicó que el dictamen no tenía el peso suficiente para confirmar por sí solo los hechos y que las conclusiones del dictamen sobre posibles actos de VPG quedaban sin sustento fáctico y que no era vinculante.

Por otro lado, calificó como inoperantes e infundados los agravios del actor en los que refiere que se violaron los principios de imparcialidad y objetividad, que la denunciante estuviera en una situación de vulnerabilidad, que no se debió considerar a la denunciante como parte de una categoría sospechosa,

También, consideró fundado e inoperante que no hubo un análisis profundo de las características individuales de la denunciante y la relación de poder, porque no se explica la asimetría de poder. 

c) Análisis

La actora sostiene que existió una inaplicación tácita de los criterios emitidos por esa Sala Superior, porque no analizó de manera integral y contextual todos los hechos denunciados, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso, pues de hacerlo hubiera llegado a una conclusión diferente, ya que habría juzgado con perspectiva de género y aplicando las tesis jurisprudenciales.

Asimismo, refiere que la Sala Regional, realizó una indebida valoración de conceptos procesales como la reversión de la carga de la prueba, cuando a su juicio, está implementando un criterio contrario a lo emitido por la Sala Superior, puesto que tratándose de VPG, la responsabilidad de aportar hechos no se puede trasladar a la víctima.

Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón ya que un análisis adecuado debió haber identificado si los hechos denunciados tomados en conjunto pudieron afectaban la capacidad de la recurrente para ejercer su cargo de manera plena y efectiva.

Conforme a lo siguiente:

1.     Aplicación de la perspectiva de género

La Sala debió examinar si los actos denunciados reflejaban un desequilibrio de poder motivado por razones de género, motivado por una resistencia a su rol de liderazgo por ser mujer, máxime que el coordinador tiene una posición jerárquica que le otorga control sobre el funcionamiento interno del grupo.

Así, en su rol puede determinar quién participa en reuniones, eventos importantes o quién figura en las iniciativas legislativas. La perspectiva de género como método de análisis permite advertir estas desigualdades o desequilibrios de poder, que justifican la reversión de la carga probatoria.

2.     Reversión de la carga de la prueba

La jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior establece que, en casos de VPG opera la reversión de la carga probatoria a favor de la víctima cuando existe una dificultad probatoria. Esto implica que, una vez que la víctima presenta indicios razonables de los actos de violencia, la persona denunciada tiene la responsabilidad de desvirtuar los hechos.

En el caso se advierte que la recurrente presentó indicios razonables de que fue excluida de reuniones previas, de publicaciones oficiales, de la falta de entrega de la prestación económica, de la firma de iniciativas o de que hizo manifestaciones, que fueron descartados por la Sala Guadalajara por considerar que pudo aportar mayores elementos.

En lugar de reconocer estos indicios y trasladar la carga probatoria al denunciado, derivado de un contexto de invisibisibilización, estimó que la víctima debía aportar las pruebas, pasando por alto que este tipo de violencia no deja evidencia directa.

Por lo que, debió de aplicar esta figura y no trasladar la responsabilidad en la denunciante pues ésta sí presentó indicios.

No aplicar este principio correctamente significó exigir a la recurrente que probara cada hecho de manera aislada, sin considerar el contexto general de exclusión.

3.     Falta de análisis integral y contextual de los hechos.

La Sala trató los hechos denunciados por la presidenta de manera aislada, evaluando cada uno por separado sin analizar cómo todos los actos formaban parte de un patrón de invisibilización basado en género.

La jurisprudencia exige que en casos de violencia política de género se realice un análisis integral y contextual, y una vez identificados los indicios de violencia, se traslade la carga probatoria.

4.     Omisión de un enfoque cronológico

La Sala analizó cada una de las conductas sin darles una continuidad temporal o evaluar cómo los distintos actos podrían estar conectados, sobre todo considerando que la denunciante señala que estos hechos u omisiones se presentaron a partir de que fue nombrada para el cargo legislativo.

5.     Metodología reforzada en casos de invisibilización

Este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando se denuncian temas de invisibilización, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar si las conductas denunciadas constituyen estereotipos de género.

Es decir, debieron haber considerado si los actos como la exclusión de la recurrente de eventos públicos y publicaciones en redes sociales reflejan un intento de invisibilizar su rol, negándole la posibilidad de ser vista y escuchada en el ámbito político.

Tomando en cuenta que la violencia simbólica es una forma de agresión difícil de detectar que se ejerce a través de la omisión o el desconocimiento, a través de hechos que no solo la excluyan directamente, sino que generen una percepción pública de que su rol legislativo es irrelevante o insignificante.

6.     Posible patrón de exclusión

Para llevar a cabo este análisis reforzado, la Sala debía haber evaluado si existía un patrón de exclusión dirigido a impedir que la recurrente participara en la vida pública. Debía haberse cuestionado si los actos de omisión eran una estrategia para impedir su presencia y participación en su encargo legislativo.

Por eso, es esencial que los juzgadores analicen si estos actos tuvieron la intención de nulificar su participación en el órgano de administración, atendiendo al contexto de los hechos denunciados.

3. Efectos

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Guadalajara a efecto de que emita una nueva resolución en la que, con perspectiva de género, se realice un análisis integral y contextual de los hechos denunciados. La Sala deberá considerar la posible invisibilización y violencia simbólica que pudo haber ocurrido mediante la exclusión de reuniones y la omisión de su imagen en publicaciones oficiales, evaluando si estos actos formaron parte de una estrategia deliberada para anular su participación política.

 

El nuevo análisis deberá determinar si estos actos constituyen un patrón sistemático de exclusión, orientado a obstaculizar su capacidad para ejercer sus funciones y participar en la vida pública del Congreso local.

 

Similar criterio se adoptó en la sentencia al SUP-REC-282/2024.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otalora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular conjunto en contra. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22328/2024[19]

En este voto exponemos las razones por las que no compartimos la sentencia aprobada en el recurso de reconsideración 22328 de este año que revoca la sentencia de la Sala Regional Guadalajara para que emita una nueva resolución en la que se realice un análisis integral y contextual de los hechos denunciados.

Desde nuestra perspectiva, en el asunto no se actualiza el requisito especial de procedencia del referido recurso., tal como explicaremos enseguida.

1. Antecedentes relevantes y criterio aprobado. El caso inicia en 2022 cuando la denunciante expresó su deseo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO del Congreso local sin el apoyo de su grupo parlamentario, derivado de lo cual sostiene que ha sido víctima de violencia política de género[20] por parte del coordinador de bancada de su partido.

En la sentencia impugnada, la responsable revocó parcialmente el fallo local que declaró la existencia de violencia política de género por parte del coordinador parlamentario porque, en síntesis, no había suficientes pruebas para confirmarla.

En la sentencia, la procedencia se construye partiendo de que los casos relacionados con violencia política de género tienen una relevancia fundamental porque previenen casos futuros y porque impactan en la interpretación y aplicación de normas y criterios jurisprudenciales. A lo que suma que, al ser la violencia política de género un fenómeno relativamente nuevo en la jurisprudencia mexicana aun requiere de un desarrollo doctrinal claro y robusto.

En este sentido, se refiere que lo que plantea la recurrente respecto a una falta de análisis integral y contextual, así como que no siguió una metodología con perspectiva de género respecto de la reversión de la carga de la prueba, genera incertidumbre jurídica sobre los criterios que deben aplicarse en casos similares.

De ahí que en la sentencia se afirme que el asunto es importante y trascedente porque además de que se requieren precedentes claros sobre la metodología de análisis con perspectiva de género en casos de violencia, se podría generar un criterio respecto a la reversión de la carga de la prueba en casos de invisibilización.

2. Razones de nuestro disenso. Desde nuestra perspectiva jurídica, las razones que construyen la procedencia del recurso no se sostienen si se toma en cuenta que existen abundantes precedentes y criterios respecto al tema.

En efecto, esta Sala Superior ha definido puntualmente las temáticas que se relacionan con el presente asunto, y también, ha desechado recursos de reconsideración al respecto, al estimar que en tales controversias se han limitado a cuestiones de estricta legalidad que no actualizan el requisito especial de procedencia.

Al respecto, entre otras, la Sala Superior ha emitido las sentencias siguientes.

      SUP-REC-91/2020. Se estableció que en los casos de violencia política de género la prueba que aporta la posible víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, y que, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

      SUP-REC-164/2020. La Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que se evite trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

      SUP-REC-185-2020. Se estimó procedente, entre otras cuestiones, porque la Sala Xalapa omitió considerar que el asunto se relacionaba con una mujer náhuatl, y que en el caso opera la reversión de la carga de la prueba, por lo que el presidente municipal debía acreditar que no cometió acoso laboral o mobbing y violencia política en razón de género.

Se estimó que el asunto era relevante y trascendente porque con la sentencia que se emita se generará el precedente correspondiente al análisis de si figura de la reversión de la carga de la prueba aplicable por la Sala regional es correcta en casos de violencia política por razón de género.

También, se argumentó que la Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género.

      SUP-REC-576/2021. Esta Sala Superior desechó el medio de impugnación, y estimó que los razonamientos de la Sala Regional Xalapa se centraron en temáticas de carácter probatorio y por ello en un análisis de estricta legalidad.

Lo anterior, porque la Sala responsable no propuso o aplicó un estándar de valoración distinto al utilizado por esta Sala Superior en casos de VPG.

Los problemas concernientes al estándar probatorio que ha de aplicarse en casos de VPG, específicamente la forma en que opera el principio de presunción de inocencia y la reversión de la carga probatoria, son temas que ya ha abordado esta Sala Superior[21].

         SUP-REC-200/2022. Se estableció que, si bien, la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba puede considerarse un tema de legalidad, lo cierto es que, determinar las consecuencias procesales que conlleva la falta de notificación de ese principio es necesario para dar claridad a los órganos jurisdiccionales electorales de cómo deben proceder a fin de salvaguardar el debido proceso.

El recurso es procedente en vista de que se plantea un tema de importancia y trascendencia para el sistema de justicia electoral mexicano, consistente en determinar si en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, la falta de notificación a la parte denunciada del principio de reversión de la carga de la prueba genera una violación al debido proceso en su perjuicio y, por ende, procede la reposición del procedimiento.

         SUP-SFA-51/2023. Se resolvió que la cuestión específica que plantea el solicitante, relativa a la emisión de criterios relativos a la figura de reversión de la carga probatoria en casos de violencia política en razón de género, es un tema que ya ha sido abordado por la Sala Superior al resolver diversos precedentes: SUP-REC-91/2020 y acumulado; SUP-REC-102/2020; SUP-REC-133/2020 y acumulado; SUP-REC-164/2020; así como SUP-REC-200/2022.

         En dichos asuntos, se establecieron los criterios relativos a que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia política en razón de género ante situaciones de dificultad probatoria, toda vez que en dichos asuntos se encuentra involucrado un acto de discriminación, donde la persona denunciada tiene la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

         Por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.

         SUP-REC-32/2024. En este asunto se decretó la procedencia del asunto, ya que se observó la necesidad de reiterar y precisar su criterio vinculado la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género en la VPG, como lo sostuvo en el SUP-REC-325/2023.

Lo anterior, con el objetivo de generar certeza a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares a la presente. Asimismo, se dijo que podrá seguir definiendo su línea jurisprudencial relacionada con los asuntos de esta naturaleza, tal como lo precisó en el precedente antes mencionado.

La reversión de la carga de la prueba representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.

La persona juzgadora debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

Lo anterior, ya que la reiteración, constante y sistemática de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género y porque la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse puesto que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género debe ser resultado de una valoración judicial.

      SUP-REC-325/2023. Se determinó que el asunto era procedente porque se centraba en la determinación de si la repetición de los actos reclamados actualiza o no el elemento de género para constituir la VPG, así como en la revisión de la pertinencia jurídica de aplicar la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género. Esto, para otorgar certeza a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares a la presente.

 

También, para ejemplificar, destacamos solamente algunas jurisprudencias al respecto:

      24/2014. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

      48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

      21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

      8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

      14/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

      22/2024. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

      24/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

 

A esas jurisprudencias, se suman las siguientes tesis vinculadas con la forma en que deben abordarse los casos de VPG:

      XV/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      III./2022. NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

      VI/2022. NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

 

Consideramos importante mencionar, de entre otros criterios que ya se destacaron, la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.  

 

En esa jurisprudencia se sustentó el criterio jurídico relativo a que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de violencia ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

Tomando en cuenta lo expuesto, a nuestro juicio, contrario a lo que la mayoría decidió, el caso concreto no presenta temas de importancia y trascendencia porque estimo que, a través de la jurisprudencia que se precisa, se evidencia que existen los criterios jurídicos necesarios y suficientes, para que en casos como el que se planteó, se determine si se actualiza la reversión de la carga probatoria.

En esas condiciones, tanto de dicha jurisprudencia como de las determinaciones de las que derivó, son claras en señalar que la reversión de la carga de la prueba opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, y tampoco es necesario recurrir a formulaciones doctrinarias para refinar los criterios prevalecientes de esta Sala Superior.

Así, el presente asunto no es relevante ni trascendente, porque los criterios existentes son suficientes para determinar si la reversión de la carga de la prueba en casos de invisibilización debe ser aplicada en vista la dificultad en probar la intención directa de discriminar. Lo anterior, con independencia de lo correcto o incorrecto de lo resuelto por la Sala Regional responsable.

Por su parte, la determinación aprobada por la mayoría declara fundado el agravio relativo a que la Sala Guadalajara omitió realizar un análisis integral y contextual del caso, ya que el examen fragmentado de los hechos impidió identificar si existía un patrón de exclusión motivado por su género.

 

En esas condiciones, como se adelantó, este órgano jurisdiccional emitió el criterio jurisprudencial 24/2024 derivado de las sentencias SUP-REP-21/2021, SUP-REP-254/2022 y SUP-REP-644/2023, en el que estableció que la violencia política en razón de género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.

 

Por lo tanto, para constatar si se actualiza o no la VPG es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar, tal como se determinó por la mayoría en el presente asunto.

Así, resulta evidente que la controversia al estar dirigida a cuestionar si la Sala Guadalajara llevó a cabo un análisis contextual de los hechos denunciados con perspectiva de género, insistimos, se trata de un tema de estricta legalidad.

Bajo esta óptica, se evidencia que en el presente recurso de reconsideración no se emitió un criterio relevante para el orden jurídico nacional con impacto en la interpretación de las normas, sino que, en su mayoría, se resolvió a partir de la obligación establecida en la jurisprudencia 24/2024.

Además, si bien en la demanda se mencionan preceptos constitucionales como ha sido criterio de Sala Superior, tales referencias son insuficientes para actualizar el requisito especial de procedibilidad en este caso.[22]

A lo anterior, se suma que Sala Superior ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG[23] y la aplicación de jurisprudencia son, en principio, temas de legalidad; por ende, el análisis del fondo del caso, contrario a lo que se afirma expresamente en la sentencia, no abona de manera alguna al desarrollo doctrinal claro y robusto del tema que aquí se analiza ni constituye una oportunidad para clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar dicha infracción.

En esa medida, la controversia que subsiste al caso no implica elementos novedosos sobre los cuales esta Sala Superior deba uniformar criterio ni versa sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que, contrario a lo que resuelve la mayoría, existen los criterios necesarios para que en casos similares como el que aquí se analiza, se identifiquen correctamente hechos constitutivos de violencia política en razón de género.

Asimismo, queremos reiterar que esta Sala Superior[24] ha señalado que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.[25]

Así, el elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política -en términos del recurso de reconsideración 61 de 2020- sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

En este sentido, queremos destacar la forma en que el criterio mayoritario justificó la procedencia del recurso. El apartado correspondiente de la sentencia aprobada indica lo que se transcribe enseguida:

Por eso, al ser un fenómeno relativamente nuevo en la jurisprudencia electoral mexicana, la VPG aun requiere de un desarrollo doctrinal claro y robusto.

 

En este caso, de no llevar a cabo un estudio de fondo, se pierde la oportunidad de clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar el análisis de estas conductas, que pueda generar obstáculos procesales que dificulten garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Máxime que los precedentes que integran la jurisprudencia 24/2024 de esta Sala Superior, sobre el deber de analizar de manera integral y contextual los hechos en caso de VPG, se conforma por sentencias de poco más de tres años, es decir, muy recientes.

 

De ahí que se estime que el asunto es importante y trascedente porque además de que se requiere de precedentes claros sobre la metodología de análisis con perspectiva de género en casos de VPG, se podría generar un criterio respecto a que la reversión de la carga de la prueba en casos de invisibilización debe ser aplicada dada la dificultad en probar la intención directa de discriminar.

De la lectura del apartado anterior de la sentencia, se observa que en la sentencia aprobada se afirma que los precedentes de esta propia Sala Superior no son claros. Es decir, la procedencia se justificó no para generar un criterio importante y trascendente, sino para atajar la presunta falta de claridad de la Sala Superior.

Asimismo, se indica que es necesario “un desarrollo doctrinal”, aspecto que también escapa de los supuestos de importancia y trascendencia que ha establecido la Sala Superior.

Más aún, como ya ase dijo, la propia sentencia ya reconoce que existen precedente y jurisprudencia, circunstancia que refuerza la idea de que no se actualizaba la posibilidad de determinar la procedencia de este recurso.

Por otro lado, consideramos que, fijar un criterio de procedencia tan amplio como el de la sentencia aprobada por la mayoría, rompe con el principio de que las sentencias de las salas regionales son revisables excepcionalmente cuando se actualice uno de los supuestos legales o jurisprudenciales del requisito especial de procedencia.

Claramente todos los asuntos de violencia son importantes, pero en términos de procedencia del recurso de reconsideración deben evaluarse elementos técnicos. Por ello este Pleno ha reconocido que, en principio, los asuntos de esos temas implican cuestiones de legalidad que no justifican la revisión de las sentencias regionales.

Si bien el papel de este Pleno es el de sentar precedentes y hacer que la doctrina evolucione, no necesariamente todos los casos contribuyen a ello (lo que, desde luego, no les resta importancia). Además, las salas regionales también abonan con sus criterios a esa evolución.

Estas son las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular.[26]

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Nancy Correa Alfaro. Colaboró: Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] Dictada en el juicio SG-JDC-551/2024 y acumulado.

[3] Toda vez que SRG, ordenó la protección de los datos personales de la ahora recurrentes, se resguardan de forma preventiva en su versión pública.

[4] Integrada con el expediente IEE-PES-034/2023.

[5] Sentencia dictada en el juicio JDC-080/2023

[6] Tercera resolución local PES-048/2024.

[7] Resolución local PES 048/2024 de treinta de marzo: y PES-048/2024 (en cumplimiento) de fecha treinta y uno de mayo.

[8] Resolución regional SG-JDC-246/2024 y acumulados de nueve de mayo; y SG-JDC-467/2024 de siete de junio.

[9] Las fechas a que se hagan referencia en esta sentencia corresponden a la presente anualidad, a menos de que se precise lo contrario.

[10] SG-JDC-551/2024 y acumulado.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[12] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con los artículos 66, numeral a) y 7 de la Ley de Medios

[14] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[15] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.

[16] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[17] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[18] SCJN, 2020, p.146.

[19] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, Sergio Iván Redondo Toca y Karen Alejandra del Valle Amezcua.

[20] Los hechos denunciados incluían, entre otros: la exclusión de la denunciante de actividades del grupo parlamentario de Morena, su expulsión del grupo parlamentario, la omisión de entregar recursos parlamentarios, su exclusión de la página de Facebook del grupo y comentarios del coordinador de la bancada sobre "pureza" al referirse a la presidencia del Congreso.

[21] Se citan los expedientes SUP-JDC-159/2019, SUP-REC-91/2020 y SUP-JE-43/2019.

[22] Véase la sentencia SUP-REC-269/2024.

[23] Véase las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023 y SUP-REC-169/2024.

[24] Véase la sentencia SUP-REC-325/2024.

[25] Algunas de esas consecuencias son, por ejemplo, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género o en sus homólogos locales (lo que no tiene efectos constitutivos sino sólo publicitarios en tanto medida de reparación. Ver SUP-REC-91/2020 y acumulado, así como la Tesis XI/2021, de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”) y la definición del enfoque de las medidas de reparación.

[26] A partir de razones similares se emitió voto particular en el recurso de reconsideración SUP-REC-282/2024.