EXPEDIENTE: SUP-REC-22355/2024
PARTES RECURRENTES: ÁNGELES GARIBAY DELGADO Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1].
En el recurso de reconsideración SUP-REC-22355/2024, interpuesto por Ángeles Garibay Delgado y otras personas[2], como integrantes del Consejo Municipal Comunitario 2024-2027 de Ayutla de Los Libres, Guerrero (en adelante: partes recurrentes); contra la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de México (en adelante: Sala Regional), dictada en el expediente SCM-JDC-2274/2024 y acumulados, que revocó la diversa del Tribunal Electoral local (TEE/JEC/236/2024 y acumulado), para dar prevalencia al Acuerdo 194/SE/07-08-2024 que declara la validez de la elección e integración del citado Concejo; la Sala Superior determina: revocar la sentencia controvertida.
A N T E C E D E N T E S:
I. Acuerdo 183/SE/27-06-2024[3]. El veintisiete de junio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero (en adelante: Consejo General del IEPCEG), aprobó el Acuerdo 183/SE/27-06-2024, por el que se ratificaron “LOS LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS ETAPAS Y FASES DEL MODELO DE ELECCIÓN, INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR USOS Y COSTUMBRES DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PROCESO ELECTIVO 2024” (en adelante: Lineamientos).
II. Convocatoria. El tres de julio, la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libres, Guerrero 2024 (en adelante: Comisión de Elección), en coordinación con el IEPCEG, convocó a las autoridades clineomunitarias de las Comisarías, Delegaciones y Colonias, así como a la ciudadanía en general del municipio, para participar en las asambleas comunitarias conforme a las bases que al efecto se expidieron, para elegir Representantes[4].
III. Asambleas Comunitarias. Del trece al veintiuno de julio, se llevaron a cabo ciento once de las ciento doce asambleas comunitarias programadas en cada una de las delegaciones y colonias, conforme a las fechas que cada autoridad comunitaria comunicó a la Comisión de Elección, quien a su vez hizo del conocimiento al IEPCEG la programación para el desarrollo de dichas asambleas, precisando si se requería o no la presencia del personal del instituto para colaborar en su desarrollo.
IV. Aprobación de lista de representantes. El veinticuatro de julio, el Consejo General del IEPCEG aprobó el Acuerdo 191/SE/24-07-2024, “POR EL QUE SE RECIBE Y SE APRUEBA LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE LA CIUDADANÍA DESIGNADA EN CALIDAD DE REPRESENTANTES DE CADA COMUNIDAD, DELEGACIÓN Y COLONIA DEL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, QUIENES ACUDIRÁN A LA ASAMBLEA MUNICIPAL COMUNITARIA DE REPRESENTANTES Y AUTORIDADES PARA LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL COMUNITARIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, 2024-2027”[5].
V. Celebración de Asamblea. El veintiocho de julio, se celebró la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades (en adelante: AMCRA) para la integración del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libres, Guerrero[6], en la Unidad Deportiva ubicada en la cabecera municipal.
VI. Declaración de validez. El siete de agosto, el Consejo General del IEPCEG aprobó el Acuerdo 194/SE/07-08-2024[7], por el que se declaró “LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN E INTEGRACIÓN POR SISTEMAS NORMATIVOS PROPIOS (USOS Y COSTUMBRES) DEL ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PROCESO ELECTIVO 2024” y , en consecuencia, expidió las constancias a la ciudadanía que resultó electa en calidad de concejeras y concejeros, coordinadoras y coordinadores generales con funciones de presidencia, sindicatura y tesorería, para la integración del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libres, Guerrero.
VII. Instancia local (Expediente TEE/JEC/236/2024 y acumulado). El diez de agosto, diversas personas, en su carácter de Concejeras y Concejeros Propietarios del Concejo Municipal de Ayutla de Los Libres, Guerrero, presentaron demanda a fin de controvertir la declaración de validez y entrega de constancias respectiva. El dieciséis siguiente, diversas personas, ostentándose como personas comisarias y delegadas del Municipio e integrantes de las etnias Tu´un Savi y Me´Phaa, promovieron lo que denominaron Acción Declarativa de Certeza, vía juicio local. El veintinueve del mismo mes, el Tribunal Electoral del estado de Guerreo (en adelante: TEEG) resolvió en el sentido de: a) Revocar el acuerdo 194/SE/07-08-2024 que declaró la validez de la elección e integración por sistemas normativos propios del Órgano de Gobierno Municipal de Ayutla de Los Libres, así como las constancias expedidas a la ciudadanía que resultó electa en dicho proceso, b) En plenitud de jurisdicción, declaró la invalidez de las asambleas municipales comunitarias de representantes y autoridades celebradas el veintiocho de julio para elegir al respectivo Concejo Municipal Comunitario y c) Ordenó llevar a cabo una asamblea municipal comunitaria extraordinaria de representantes y autoridades, para elegir a las personas integrantes del referido concejo para el periodo 2024-2027.
VIII. Juicios de la ciudadanía federal. Inconformes con la resolución del TEEG, el treinta y uno de agosto y el dos de septiembre, las entonces partes actoras presentaron demandas ante la instancia federal, quedando registrado bajo el número de expediente SCM-JDC-2274/2024 y sus acumulados.
IX. Sentencia impugnada. El siete de septiembre, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de revocar la diversa dictada por el TEEG en los expedientes TEE/JEC/236/2024 y TEE/JEC/237/2024 acumulados, para el efecto de que prevalezca el Acuerdo 194/SE/07-08-2024.
X. Recurso de reconsideración. El diez de septiembre, las partes recurrentes presentaron demandas ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, a fin de impugnar la sentencia dictada en los expedientes SCM-JDC-2274/2024 y acumulados.
XI. Recepción, integración y turno. El once de septiembre se recibió certificación de la cédula de notificación electrónica, por medio de la cual, la actuaria de la Sala Regional notifica el acuerdo dictado por su Magistrada Presidenta en el cuaderno de antecedentes 271/2024, por el que ordenó remitir electrónicamente a esta Sala Superior, entre otra documentación, el escrito mediante el cual, las partes recurrentes interponen recurso de reconsideración. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-22355/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XII. Comparecencia de la parte tercera interesada. El trece de septiembre, Inés Gatica Dircio y otras personas presentaron un escrito ante la Sala Regional, manifestando que comparecen con la calidad de parte tercera interesada.
XIII. Radicación. El dieciocho de septiembre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el presente medio de impugnación.
XIV. Presentación de prueba superveniente. El tres de octubre, Carmen Karina Salazar Bermúdez y otras personas, en su calidad de partes recurrentes, presentaron como prueba superveniente, el testimonio notarial número 8536, expedido por la Notaría Pública No. 1 de Ayutla de Los Libres, Guerrero, relacionado con la ratificación de firma de un escrito signado por Andrea Eugenio Manuel. Ambos documentos señalan el veintiséis de septiembre del año en curso como fecha de expedición.
XV. Presentación de informe y documentación. El quince de octubre, diversas personas que se ostentaron como representantes de comunidades indígenas y designadas para integrar el Comité Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libres, Guerrero, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un informe y diversa documentación.
XVI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el recurso de reconsideración; y asimismo, reservó a acordar lo conducente sobre: el escrito de la parte tercera interesada y la prueba superveniente previamente señalada. Por lo tanto, al encontrarse debidamente integrado el expediente, procedió a decretar el cierre de instrucción, pasando el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, al resolver una demanda de juicio de la ciudadanía, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDA. Procedencia.
I. Requisitos generales
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1[9], de la LGSMIME porque en el escrito de impugnación, las partes recurrentes: a) Precisan su nombre y el carácter con el que comparecen; b) Identifican la sentencia impugnada; c) Señalan la autoridad responsable; d) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan conceptos de agravio; f) Ofrecen pruebas y, g) Asientan su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. Se considera que el recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME[10].
Al respecto, se tiene en cuenta que la sentencia recaída al expediente SM-JDC-2274/2024 y acumulados se notificó de manera electrónica -vía correo electrónico- el siete de septiembre[11], por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafos 1 y 3[12], de la LGSMIME, la notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó. Por ende, el plazo de impugnación de tres días naturales transcurrió del ocho al diez de septiembre.
Por lo tanto, si la demanda de recurso de reconsideración se recibió en la Sala Regional el diez de septiembre[13], entonces, su presentación se realizó dentro del plazo legal de impugnación.
3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de las partes recurrentes para comparecer mediante su recurso de reconsideración, al advertirse que comparecieron como partes actoras en el expediente SCM-JDC-2274/2024, dentro del cual se dictó la sentencia acumulada controvertida.
Por otro lado, se estima que las partes actoras cuentan con interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional, porque en su demanda hacen valer que se contravino el derecho humano colectivo previsto en el artículo 2, del Pacto Federal, dado que no se respetó la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena de Ayutla de los Libres, Guerreo, para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes que conformarían el Órgano de Gobierno Municipal, por lo que solicitan la intervención de la Sala Superior para que se les reconozca su derecho y se les restituya en su ejercicio.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que se controvierte la sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual, no procede otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.
II. Requisito especial de procedencia. Se considera que el recurso de reconsideración satisface el requisito especial de procedencia, por las razones que enseguida se exponen:
De acuerdo con la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Superior, se considera la procedencia del recurso de reconsideración cuando se hubiera determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación (Jurisprudencia 17/2012)[14] de normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)[15], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
Dicho criterio se sustenta en que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que explícita o implícitamente se determine la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, válidamente pueden ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, toda vez que el Sistema Normativo Indígena (en adelante: SNI) debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario al Pacto Federal.
Se considera que el requisito de procedencia del recurso de reconsideración se colma en la especie, pues entre los argumentos que exponen las partes recurrentes en su demanda, hacen referencia a lo siguiente:
Los supuestos normativos previstos en los artículos 54[16] y 58, fracción VI[17], de los Lineamientos, son normas de carácter consuetudinario, que no se contraponen a los derechos fundamentales de las personas y comunidades indígenas, toda vez que fue la Asamblea Municipal la que determinó los requisitos y la forma de llevar a cabo la asamblea electiva, por lo que debe tenerse como norma de carácter consuetudinario producida por el órgano de gobierno de mayor jerarquía, de conformidad con la Jurisprudencia 20/2014, con título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.”
El veintiocho de julio se convocó a la celebración de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades para la integración del Concejo Municipal de Ayutla de Los Libres, Guerrero; sin embargo, al surgir desacuerdos para la designación de las representaciones de las localidades agrupadas (Tu’un Savi y Me’phaa) que integrarían la mesa de debates, un segmento de asistentes de tales etnias citadas, decidieron retirarse a un lugar distinto en el mismo sitio en que se celebraría la asamblea. Así, se celebraron dos asambleas, la primera, con 189 personas, con las que la Comisión de Elección verificó el quórum y contó con la presencia de representantes del IEPCEG; y una segunda, que contó con 144 personas (lo que no es ni la mitad de personas requeridas para llevar a cabo la asamblea y que es de 161 integrantes) y sin representantes del instituto local y de la Comisión de Elección, además de que nada se dijo acerca de si se celebró en segunda convocatoria conforme a los Lineamientos o cómo se llevó a cabo.
En el Acuerdo 194/SE/07-08-2024, el IEPCEG de manera arbitraria dio validez a dos asambleas realizadas de manera paralela el veintiocho de julio, vulnerando nuestros derechos de libre determinación y autogobierno, pues reconoció a las concejalías de la etnia Tu’un Savi elegidas en la segunda asamblea, privándoles de constituir una asamblea en los términos que requiere el SNI propio: con la participación de más de 190 asistentes y con un acta firmada por las personas indicadas para ello, por lo que su falta de reconocimiento genera violaciones al orden constitucional y convencional, legal y consuetudinario.
La Sala Regional, al dictar la sentencia impugnada y revocar la diversa del Tribunal Electoral local, que revocó el Acuerdo 194/SE/07-08-2024 y declaró la invalidez de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades realizada el veintiocho de julio, inaplicó en nuestro perjuicio normas y principios pertenecientes a nuestro SNI, respecto de la forma de elegir a nuestras autoridades, ya que agentes externos decidieron cuáles nombramientos debían prevalecer, con motivo de darle validez parcial a dos asambleas electivas, lo cual, de confirmarse, dejaría el precedente de considerar como un mecanismo válido de solución de conflictos la celebración de dos o más asambleas de manera paralela.
En vista de lo anterior, queda de manifiesto que, con el objeto de verificar la constitucionalidad y convencionalidad de la sentencia controvertida, ha lugar a que la Sala Superior realice el estudio de fondo de los conceptos de agravio que hacen valer las partes recurrentes en su recurso de reconsideración, relacionados con la posible inaplicación del SNI en la declaración de validez de la elección e integración del Consejo Municipal Comunitario 2024-2027 de Ayutla de Los Libres, Guerrero, con motivo de la aprobación del Acuerdo 194/SE/07-08-2024, cuya prevalencia se declara en la sentencia materia de controversia.
TERCERA. Parte tercera interesada. De conformidad con lo previsto en el artículo 67[18] de la LGSMIME, no ha lugar a reconocer el carácter de parte tercera interesada a Inés Gatica Dircio y otras personas, en atención a que el escrito por el cual comparecen se presentó fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido legalmente.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la cédula de notificación que corre agregada al expediente que se resuelve, se advierte que a la hora uno con diez minutos del once de septiembre, se publicó en los estrados de la Sala Regional la cédula en que se hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación.
En vista de lo anterior, el plazo de cuarenta y ocho horas para la comparecencia de las partes terceras interesadas concluyó a la misma hora del trece del citado mes; sin embargo, el escrito de partes terceras interesadas se presentó ante la Sala Regional, a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del trece de septiembre, esto es, fuera del plazo legal autorizado.
CUARTA. Reparabilidad. Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial en el sentido que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.
En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.
Sobre ese particular, es relevante tener en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, con rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[19], en que se ha establecido que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la o candidaturas electas han tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.
En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al Derecho formalmente legislado.
No pasa inadvertido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se dispone que los Ayuntamientos se instalarán el treinta de septiembre del año de la elección; y, asimismo, que mediante Decreto Número 431 “POR EL QUE EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO DETERMINA LAS FECHAS DE ELECCIÓN Y DE INSTALACIÓN DE LA AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS POR USOS Y COSTUMBRES EN EL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, CON EFECTOS AL SIGUIENTE PROCESO ELECTORAL”[20], publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero[21] el tres de marzo de dos mil diecisiete se dispuso que:
“ARTÍCULO PRIMERO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero determina que para el siguiente proceso electoral a celebrarse el 2018, que en el tercer domingo de julio de ese año, se lleve a cabo la elección de autoridades municipales del Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades municipales electas conforme al artículo anterior, se instalarán el 30 de septiembre.”
No obstante, el precepto de la constitución local no resulta aplicable dado que se ocupa de los Ayuntamientos, no de la instalación de un Concejo Municipal Comunitario y, con relación a la fecha señalada en el Decreto 431, su aplicación estuvo ceñida al órgano municipal que se instaló en dos mi dieciocho.
Por otro lado, cabe hacer notar que las reglas a que se sujetan la designación de quienes integran dicho órgano colegiado de autoridad municipal, así como la participación de la comunidad que interviene, la celebración de asambleas, la expedición de convocatorias, etc., tienen su basamento en los sistemas normativos internos de la población indígena que integra dicho municipio.
Sin embargo, tanto los Lineamientos[22], así como la convocatoria para la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades[23], de doce de julio; al igual que la convocatoria dirigida a las asambleas municipales para elegir representantes[24], de tres de julio; omitieron el señalamiento de alguna fecha precisa para la instalación del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libres, Guerrero.
Con apoyo en lo anterior, se estima que, en el caso, no existe impedimento para el dictado de la presente sentencia, dado que no existe una fecha exacta definida para la instalación e inicio de funciones de quienes fueron designados como integrantes del Concejo Municipal Comunitario de mérito. No obstante, es factible estimar que la sentencia definitiva que resuelva las impugnaciones que se presenten contra la designación del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de Los Libre, Guerrero, debe dictarse a la mayor brevedad, a fin de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Pacto Federal.
QUINTA. Admisión de la prueba superveniente. Se admite, como prueba superveniente, el testimonio notarial número 8536, expedido por la Notaría Pública No. 1 de Ayutla de Los Libres, Guerrero, relacionado con la ratificación de firma de un escrito signado por Andrea Eugenio Manuel. Lo anterior, porque se ajusta a lo establecido en el párrafo 4[25] del artículo 16 de la LGSMIME, en atención a que se trata de un testimonio recabado que se desconocía por las partes recurrentes y que se obtuvo con posterioridad a la presentación del medio de impugnación.
SEXTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio de los conceptos de agravio. De la lectura del escrito de demanda[26] se aprecia que la pretensión de las partes recurrentes[27] consiste en que se declare fundado su medio de impugnación y la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada.
La causa de pedir se hace consistir en que la sentencia impugnada es contraria al principio de mínima intervención, y en consecuencia violatoria del derecho y reconocimiento de autonomía y autogobierno que posee el Municipio de Ayutla de Los Libres, Guerrero, a partir de la aplicación de su SNI, de conformidad con el reconocimiento realizado en el plano constitucional y convencional.
Para sostener lo anterior, las partes recurrentes formulan argumentos relacionados con las temáticas siguientes:
Vulneración del derecho a la autonomía y libre determinación al inaplicar el SNI contenido en los Lineamientos (Agravios Primero y Segundo)
Invalidación de la segunda asamblea por diversos vicios (Agravio Tercero)
Para el abordaje de los argumentos que se hacen valer, en primer lugar, se estudiará el agravio relacionado con la presunta vulneración de la autonomía y libre determinación, pues de resultar fundado traería como consecuencia revocar la sentencia impugnada. De resultar infundado entonces se procederá al estudio del segundo segmento de agravios.
Por cuestión de método, el estudio de agravios se realizará de la manera siguiente: en primer lugar, se expondrán los antecedentes relevantes de la elección del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de Los Reyes, Guerrero; en segundo lugar, se realizará una síntesis de los agravios formulados en la demanda; en tercer lugar, se hará la exposición del marco jurídico al que se ceñirá la decisión que se adoptará y, en la parte final, se realizará el análisis del caso, exponiéndose las razones que sustenten el sentido de la sentencia.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
I. Antecedentes relevantes
En el presente caso existe un conflicto intracomunitario[28] con distintos grupos y etnias integrantes del municipio de Ayutla de Los Libres, Guerrero (mestizos, Tu’un Savi y Me’phaa), relacionado con el desarrollo y resultado de la AMCRA y la designación de las personas que integran el Concejo Municipal Comunitario 2024.
Ahora bien, de conformidad con las constancias que obran en el expediente se observa que:
Durante el desarrollo de la AMCRA, en la fase de designación de las personas que integrarían la mesa de debates, se generó una serie de desacuerdos, en específico, sobre la designación de las representaciones de las localidades agrupadas como Tu’un Savi y las comunidades Me’phaa. Al no lograrse un consenso, un segmento de las personas asistentes (Tu’un Savi y Me’phaa), decidieron retirarse del espacio en el que se celebraba la Asamblea (sede principal), y en un distinto lugar (sede alterna), tomar sus propias determinaciones.
Sin la presencia de las personas que se retiraron, en la sede principal, la Comisión de Elección verificó que la existencia de quórum legal al encontrarse la mayoría de las y los ciudadanos, en calidad de representantes y autoridades comunitarias (ciento ochenta y nueve personas), por lo que se determinó continuar con la asamblea y de conformidad con el acta levantada se siguió el orden del día, hasta culminarse con la elección de las Concejeras y Concejeros de cada etnia o pueblo para la integración del Concejo Municipal Comunitario 2024-2027, dejando a salvo el derecho de los Me’phaa para elegir sus respectivas Concejerías y designar Coordinaciones en el órgano de autoridad municipal.
Culminadas las asambleas, el veintinueve de julio, la Comisión de Elección remitió al Instituto local el acta de la AMCRA celebrada en la sede principal, levantada por la mesa de debates, así como sus anexos. Por su parte, el treinta y uno de julio, diversas personas de las etnias Me´pha y Tu´un Savi, que conformaron la mesa de debates en una sede alterna, remitieron al IEPCEG un acta de asamblea municipal comunitaria y sus anexos.
El siete de agosto, el Consejo General del IEPCEG, tomando en consideración ambas actas presentadas, declaró la validez de la elección del órgano de gobierno municipal de Ayutla de Los Libres, Guerrero, proceso electivo dos mil veinticuatro.
En la especie, el IEPCEG señaló que, al celebrarse dos asambleas, se generó una situación no prevista en los Lineamientos ni en la propia convocatoria, por lo que estimó oportuno y necesario ponderar las decisiones tomadas en cada asamblea a efecto de dilucidar la validez de dichos ejercicios municipales. Así, determinó que se debía tomar una decisión respecto a la separación de la Asamblea Municipal y la consecuencia de que, en ambos casos, se eligieron Concejerías de las y los Mestizos (seis personas), del pueblo Me’phaa (seis personas) y Tu’un Savi (seis personas) en la asamblea continuada en el recinto principal y (seis personas) en la asamblea realizada en la sede alterna.
Para declarar la validez de la elección municipal, el Instituto local determinó: a) Reconocer a las Concejerías electas por los pueblos Mestizos y a sus respectiva Coordinación, esto es, la Coordinación General con funciones de Tesorería Municipal y que representa al pueblo Mestizo, de conformidad con lo determinado en la Asamblea continuada en el recinto principal; b) No reconocer la designación de las Concejerías y Coordinación del pueblo Tu’un Savi, electas en el recinto principal, toda vez que se dio una intervención y votación del pueblo Mestizo, para la designación y además, no estuvo presente ni participó en esa determinación la totalidad del pueblo Tu’un Savi; c) Reconocer a las Concejerías y Coordinación general del pueblo Me’phaa, con funciones de presidencia municipal, designadas en la asamblea alterna; y d) Reconocer a las Concejerías y Coordinación general del pueblo Tu’un Savi, con funciones de Sindicatura Municipal, designadas en la Asamblea alterna, pues la elección reunió los elementos que garantizan la participación de la colectividad indígena y la representatividad de los pueblos indígenas, de conformidad con el modelo de elección reconocido y vigente en el municipio de Ayutla de Los Libres. De esta forma, la autoridad administrativa determinó las personas que integrarían el Concejo Municipal Comunitario 2024-2027, mediante la aprobación del Acuerdo 194/SE/07-08-2024.
Contra la declaración de validez de la elección contenida en el acuerdo señalado, así como de la entrega de constancias de mayoría por parte del IEPCEG; se presentó demanda de juicios de la ciudadanía, por parte de diversas personas que se ostentaron como concejeras y concejeros propietarios del Concejo Comunitario Municipal de Ayutla de Los Libres.
El veintinueve de agosto, el TEEG dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, revocó la declaratoria de validez y la entrega de constancias efectuada por el IEPCEG y ordenó la celebración de una nueva AMCRA para elegir a las personas integrantes del Concejo Municipal Comunitario de Ayutla de los Libres, Guerrero; de conformidad con las consideraciones siguientes: a) Los Lineamientos, al ser normas emanadas por las propias comunidades del Municipio, son de orden público y de observancia obligatoria para la Comisión de Elección, el IEPCEG, así como para la ciudadanía y habitantes del Municipio, los cuales, al tener como objeto el establecimiento de etapas y fases del Modelo de Elección por Usos y Costumbres para la citada municipalidad, para el Proceso Electivo 2024; por lo tanto, para determinar si la elección del Concejo Municipal Comunitario fue válida o no, se debe determinar si se siguieron los parámetros establecidos en dichos lineamientos; b) Durante la primera asamblea, al emprenderse las actividades relativas a la designación de personas integrantes de la Mesa de Debates, surgió un conflicto entre los grupos Tu’un Savi y Mestizos, porque la primera de las etnias estaba inconforme con la manera en que se elegirían a los integrantes de la Mesa de Debates, lo que originó que las etnias Tu’un Savi y Me’phaa, abandonaran el recinto y continuaran sus actividades en la cancha techada, de las mismas instalaciones de la unidad deportiva en donde inició la primera asamblea; c) La AMCRA, al ser la máxima autoridad de la municipalidad de Ayutla de Los Libres, no debe ser susceptible de separación en la toma de decisiones, ya que es considerado como un órgano colegiado, por estar integrado por autoridades y los representantes que previamente fueron elegidos por la sociedad que conforma el municipio, por lo que las decisiones que se tomen deben ser aprobadas por la mayoría de sus integrantes; de ahí que los actos tomados por una asamblea separada, no pueden considerarse válidos; d) De conformidad con la Convocatoria y el artículo 53, de los Lineamientos, la AMCRA se llevaría a cabo el veintiocho de julio, a las diez horas; sin embargo, la primera asamblea se realizó a las once horas con cinco minutos y la segunda asamblea se llevó a cabo a las diez horas con cuarenta minutos, sin que se expresaran los motivos por los que se llevó con posterioridad a lo planteado; e) En la primera asamblea, no existió representación de personas pertenecientes al grupo Me’phaa, una de las tres principales etnias que conforman el Municipio, por tanto, en dicha asamblea la etnia Me’phaa no pudo ejercer su derecho de voz, voto ni ser votada; f) Si bien en la primera asamblea se determinó que los espacios relativos a las concejalías y representaciones municipales de la etnia Me’phaa quedaban disponibles, lo cierto es que se desnaturalizó el fin propio de la AMCRA, ya que al tratarse de la elección de un órgano de gobierno municipal, debió realizarse en una misma jornada electiva o momento y con los representantes de cada etnia, ya que de esta forma se garantiza el derecho con el que cuentan cada una de las etnias integrantes del Municipio; además, de que no resultó válido que se dejara incompleto el órgano que, acorde a la finalidad de la AMCRA, debía integrarse de manera completa y no solo en dos de sus tres partes; g) Tanto el artículo 56 de los Lineamientos, como la base séptima de la Convocatoria, disponen que al inicio de la AMCRA, se deberá ratificar el método de participación o de votación, cuestión que no se llevó a cabo en ninguna de las dos asambleas; h) En la segunda asamblea (sede alterna) no se alcanzó el quorum establecido en el artículo 54, de los Lineamientos, concerniente a que en primera convocatoria deberán estar presentes cuando menos el 50% (cincuenta por ciento) más uno, de las representaciones comunitarias; i) Si bien, el artículo 54 de los Lineamientos, señala que en caso de no reunirse el quorum en la primera convocatoria, se convocaría a una segunda de manera inmediata en el mismo lugar y hora, la que se instalará válidamente con las personas que se encuentren presentes; lo cierto es que no se realizó una segunda convocatoria, a pesar de que solo existían 142 representaciones y autoridades de las etnias Tu’un Savi y Me’phaa, cuando lo mínimo de personas para que se realizara la asamblea en primer convocatoria era de 162 (ciento sesenta y dos) representantes; j) En la segunda asamblea realizada en sede alterna, no hubo personas ni instituciones observadoras del ejercicio democrático, aspecto que incumplió lo previsto en el artículo 15, de los Lineamientos, y trasgredió al principio de certeza; y k) Al tenor de lo previsto en el artículo 58 de los Lineamientos, al finalizar la asamblea, la persona relatora de la Mesa de Debates levantará el acta de asamblea que deberá firmarse por los integrantes de la Mesa de Debates, la Comisión de Elección, y por el o la Representante del Instituto local, anexándose las hojas de registro de los asistentes y en su caso la hoja de incidentes, para dar constancia de la elección e integración del órgano de gobierno municipal; sin embargo, en la segunda asamblea no se realizaron dichas actividades, lo que implicó una omisión que trasgredió al principio de certeza en la elección.
Inconformes, el treinta y uno de agosto y dos de septiembre, diversas personas presentaron juicios de la ciudadanía. El seis de septiembre la Sala Regional determinó revocar la sentencia por la que el TEEG anuló el acuerdo del IEPCEG que había declarado la validez del proceso electivo, del órgano de gobierno municipal de Ayutla de Los Libres, Guerrero y como consecuencia, señaló que debe prevalecer la validación de la elección en los términos acordados por el IEPCEG. Lo anterior, derivado de que en las elecciones acontecidas en las dos asambleas celebradas el veintiocho de julio, una en sede principal y la otra en sede alterna, se privilegiaron: a) Las tomas de decisiones democráticas; b) La maximización de la participación de las representaciones de las tres principales etnias: Me’phaa, Mestizos, y Tu’un savi; y c) La solución de conflictos, de ahí que la Sala Regional resolviera que las designaciones validadas por el IEPCEG fueron correctas y apegadas al sistema normativo propio del municipio.
II. Síntesis de agravios
En su escrito de demanda, las partes recurrentes hacen valer, esencialmente, los conceptos de agravio siguientes:
La sentencia emitida por la Sala Regional trastoca de manera grave el SNI al generar una intervención excesiva por autoridades ajenas al sistema para decidir respecto de la designación de las autoridades municipales comunitarias, porque pasó por alto identificar los requisitos esenciales de validez que deben respetarse y cuyo incumplimiento podría afectar gravemente la validez de la elección, ya que en el caso: existe una supuesta asamblea celebrada de manera paralela sin que existiera mayoría de quienes integran la AMCRA, así como sin que exista una convocatoria previa para celebrar esa asamblea, ni demás requisitos que se deben cumplir conforme al SNI para la celebración de la asamblea municipal comunitaria en que se decidió respecto de la designación de las consejerías Me'Phaa y Tu'un Savi; y asimismo, se realizó la designación de las coordinaciones en funciones de presidencia y sindicatura, cuando éstos últimos, conforme lo refiere el artículo 58 de los Lineamientos -que es la norma interna que rige el proceso electivo-, debe ser por la votación general de asistentes a la AMCRA y no por una mayoría etnias.
La validación de la supuesta asamblea celebrada de manera paralela desencadenó que IEPCEG y la Sala Regional determinaran cuáles nombramientos debían prevalecer y cuáles no, lo que implicó desconocer el derecho fundamental a conformar autoridades conforme a los usos y costumbres del Municipio y, en su lugar, se pretende solucionar el conflicto con determinaciones ajenas al SNI, lo que originó la designación de cargos que no fueron resultado de una mayoría de asambleístas y a los que decidió otorgarle total validez.
Se trastoca el principio de mínima intervención de las autoridades del Estado en los asuntos de los pueblos y comunidades indígenas, pues autoridades ajenas a nuestro sistema excedieron sus atribuciones tomando decisiones alejadas del SNI con el argumento de “posible solución al conflicto”, incrustando soluciones que no tienen cabida en el SNI y que de quedar firmes, trastocarían gravemente la vida interna del municipio, al acarrear un órgano de gobierno con poca o nula legitimación; lo cual quita poder al máximo órgano comunitario (AMCRA) para resolver los conflictos y determine quienes deben ser sus coordinaciones principales con funciones de Presidencia, Sindicatura y Tesorería.
La decisión de la Sala Regional contraviene la línea jurisprudencial y precedentes de la Sala Superior, pues se aleja de la visión intercultural y realiza una intervención excesiva en el SNI al validar una supuesta asamblea llevada a cabo de manera paralela a la nuestra, que dio origen a la designación de cargos que no fueron resultado de una mayoría de los asambleístas y a la que decidió otorgarle total validez.
Se pasa por alto que la Asamblea, al ser la máxima autoridad en el municipio, no puede dividirse, pues conforme a nuestro SNI, las decisiones a las que se lleguen deben ser validadas por la mayoría y no por unos cuantos, pues de persistir el criterio que adopta la Sala Regional no tendría ningún fin práctico tener una AMCRA, pues bastaría con tener una asamblea por etnias y solo informar a los órganos electorales de quienes serán sus autoridades para otorgarle validez a sus designaciones.
Para resolver conflictos entre dos comunidades igualmente autónomas quien juzga no puede recurrir a un ejercicio de maximización y protección unilateral de uno de los derechos en conflicto, sino que debe realizar una ponderación de aquellos derechos y dimensiones que colisionen.
Contrario a lo señalado por la Sala Regional, las ahora partes recurrentes nunca claudicamos a la instalación de un Comité de mediación, conforme al artículo 59 de los Lineamientos, como se planteó en la demanda que inició la cadena impugnativa y lo cual no fue objeto de estudio por el TEEH, y por tal razón se acudió a la instancia federal, sin embargo, se puntualizaron otros agravios que no fueron analizados por el Tribunal local, como es la conformación de ese Comité de mediación, para que determinara una solución al conflicto interno conforme a nuestros usos y costumbres, y de no ser posible, llevarlo a consideración de la AMCRA.
Al advertirse que no se cumplió con el procedimiento electivo, en los términos previstos en la propia normativa interna, mediante la celebración de la AMCRA, bajo la forma, quórum, representantes y otras, previamente establecidas; lo conducente era agotar el procedimiento de mediación al que las propias autoridades comunitarias se sujetaron al suscribir los Lineamientos; lo cual configura la solución que privilegia al máximo posible la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y la vigencia de los sistemas normativos propios.
En cuanto a lo razonado por la Sala Regional de que tiene plena validez la segunda asamblea llevada a cabo de manera simultánea, porque existe una mayoría de ciudadanía de las etnias Me’Phaa y Tu’un Savi, no debió perder de vista que se dejaron a salvo los derechos de las personas de la etnia Me’Phaa para que designarán conforme a los Lineamientos a sus Consejerías y la propuesta de Coordinadora en funciones de Sindicatura; y que por cuanto a la etnia Tu’un Savi, se eligió a las consejerías de entre las personas presentes de esa etnia en la Asamblea, haciendo notar que aun y cuando así no está previsto en los Lineamientos, la elección se realizó por personas de la etnia y no por los mestizos como falsamente se señala.
La AMCRA debe verse como un todo y no como fracciones de diferentes rutas y/o zonas y/o etnias que discuten conforme a sus propios intereses, sobre todo al momento de la designación de sus tres coordinadores generales que deben de elegirse en lo general por dicha asamblea y no por etnias, como lo hace el IEPCG y la Sala Regional. Lo anterior, conforma a la tesis “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”
A partir de lo anterior, se solicita a la Sala Superior revisar el sistema normativo que prevalece en el Municipio y realizar las adecuaciones necesarias para los comicios subsecuentes, pudiendo el órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, ordenar la elaboración de un nuevo dictamen antropológico para determinar los grupos étnicos que prevalecen en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, ya que existe presencia de otros grupos étnicos, además, que contrario a lo que se refiere en la sentencia que se impugna, no existe evidencia de que la población mestiza sea una porción mayoritaria en el Municipio, así como tampoco existe la certeza de las colonias y comunidades que se autoadscriben como Tu'un Savi, después de la creación del nuevo Municipio Ñuu Savi, que se conformó con colonias y comunidades que pertenecían a Ayutla de los Libres, Guerrero; así mismo, revisar la norma interna para la elección de autoridades, a través de un procedimiento de consulta previa, libre e informada a cada una de nuestras comunidades, para que ratifiquen el procedimiento actual, o bien, se modifiquen algunas de sus reglas.
III. Marco jurídico sobre derechos de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas
Previo al análisis de los conceptos de agravio que se hacen valer en la demanda, relacionados con la inaplicación del SNI de la comunidad de Ayutla de Los Libres, Guerrero, cabe hacer las anotaciones siguientes:
1. Bloque de constitucionalidad
En el artículo 2, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce que la Nación Mexicana es única e indivisible; que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que -son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas-; y asimismo, que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por otro lado, la fracción III del Apartado A del referido precepto constitucional, dispone que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México; destacándose que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. Este mandato constitucional reconoce las normas, procedimientos y prácticas tradicionales como un mecanismo para que las mujeres y los hombres indígenas hagan efectivo su derecho al voto activo y pasivo en general, y específicamente, en la elección de sus autoridades municipales.
En el plano internacional, el artículo 8, párrafos 1 y 2, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (conocido también como Convenio Internacional número 169), señala que los Gobiernos (como es el caso del mexicano), al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario; que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; y que siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Este precepto pone de relieve que, en el sistema jurídico nacional, la aplicación del derecho legislado debe tener en cuenta los sistemas normativos indígenas excepto cuando resulten incompatibles con los derechos fundamentales y los derechos humanos.
El artículo 4, párrafo 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, establece que los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales. Este precepto garantiza la autonomía organizativa de los pueblos y comunidades indígenas, bajo el principio de la máxima tutela de su ideario cultural, con excepción de las prácticas resulten contrarias a las leyes nacionales y las normas internacionales.
Por otro lado, el párrafo 2 del artículo 46 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala que en el ejercicio de los derechos que en dicho documento se enuncian, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de “todos” [los pueblos]; así como, que el ejercicio de los derechos establecidos en esa Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, las cuales, no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática. Este precepto garantiza el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas que se reconocen, cuya limitación debe observar las reglas que al efecto se prevén.
2. Parámetro de regularidad constitucional
Con relación a los temas que interesan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos convencionales autorizados, han establecido los criterios siguientes:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que de acuerdo con la Constitución Federal, serán inaplicables las normas de derecho consuetudinario indígena que atenten directamente contra los derechos humanos que pertenecen al dominio del ius cogens, como la tortura, la desaparición forzada, la esclavitud y la discriminación, así como las reglas que eliminen definitivamente las posibilidades de acceder a la justicia, sin que esto impida que se añada al contenido y alcance de estos derechos y al significado de estas conductas una interpretación culturalmente incluyente. En materia de igualdad y no discriminación, la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad, entre otros colectivos históricamente desaventajados[29].
En adición, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional[30].
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, en la aplicación y formulación del derecho, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[31].
Desde este enfoque, el reconocimiento de la pluriculturalidad nacional -que se funda en los pueblos y sus comunidades indígenas, los cuales forman parte integrante de la Nación Mexicana que es única e indivisible, como así se reconoce en el artículo 2 del Pacto Federal-, conlleva a reconocer el derecho de esos pueblos y comunidades a la libre determinación y a la autonomía, mediante una perspectiva que implica visualizar, desde un plano horizontal, sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, y sus sistemas normativos internos, siempre y cuando se respeten las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de sus mujeres.
Al respecto, cabe tener en cuenta que la diversidad étnica y cultural en sus dimensiones colectiva e individual, prevista en el artículo 2 de la Constitución Política Federal no tiene un alcance absoluto, al encontrar límites por tratarse de un principio fundante del Estado que a su vez tiene soporte en otros principios de igual categoría, como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías; y sin que ello signifique que cualquier mandato constitucional o legal predomine sobre él, en virtud de que para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio que implique un valor superior a ese derecho indígena, ya que de lo contrario se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución Federal, tornándola inocua. En consecuencia, los límites reconocidos al derecho a la diversidad étnica y cultural están relacionados con aquello que verdaderamente es intolerable por atentar contra los bienes más preciados del ser humano, razón por la que esos límites están constituidos en su aspecto más básico, por ejemplo, por el respeto al derecho a la vida, la prohibición a la tortura y la esclavitud, y la responsabilidad por actos constitutivos de delitos[32].
Es así, que en el proceso de articular el derecho indígena con el del Estado -con el objeto de hacer factible la “composición pluricultural” nacional prevista en el ordenamiento constitucional-, la interculturalidad constituye una herramienta relevante.
En este sentido, las culturas, prácticas, costumbres e instituciones de los pueblos y comunidades indígenas deben ser consideradas en términos de igualdad frente a las culturas, prácticas, costumbres e instituciones del resto de la sociedad que les es ajena; lo que conlleva a que la interculturalidad deba entenderse como “el diálogo respetuoso entre culturas y deberá ser el principio básico de relación entre los funcionarios del Estado y las personas indígenas”[33]. El diálogo respetuoso a que se alude sólo será posible, en tanto las culturas se presenten de igual a igual, sin la noción de primacía de una sobre la o las otras.
Se hace notar que la pluriculturalidad representa la característica de las culturas actuales, es decir, el resultado de una cultura que ha evolucionado a través del contacto con otras culturas, y la interculturalidad representa la relación respetuosa, el proceso, entre estas culturas; de tal suerte que la pluriculturalidad define una situación, mientras que la interculturalidad, define una interacción, es decir, un intercambio entre diferentes grupos, comunidades o culturas de un modo horizontal y sinérgico, lo que se traduce en que ningún grupo es superior a otro y esta condición favorece la integración y la convivencia armónica entre individuos de diferentes culturas, edad, clase social, sexo, género, etcétera[34]. Esto es, juzgar con perspectiva intercultural entraña el “reconocimiento a la otredad[35] y de la existencia de cosmovisiones distintas” que conviven en el ámbito nacional[36].
Lo anterior encuentra sentido, si se tiene en cuenta que, como una herramienta que orienta la adopción de las decisiones de los juzgadores[37], el enfoque pluricultural [e intercultural] implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos.
De este modo, el enfoque intercultural está orientado al reconocimiento de la coexistencia de diversidades culturales en las sociedades actuales, las cuales deben convivir con una base de respeto hacia sus diferentes cosmovisiones, derechos humanos y derechos como pueblos. Es un imperativo legítimo que los pueblos indígenas y afrodescendientes de la región de América Latina y el Caribe formen parte de manera igualitaria de la ciudadanía moderna, la cual debe ser inclusiva con formas de hacer y pensar particulares que definen la identidad de la región[38].
Por ende, una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales al momento de interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural, siendo ésta la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación[39].
Los pueblos que reconoce la Constitución Federal tienen el derecho de que su cultura, cosmovisión y sistemas jurídicos estén representados en el aparato estatal, ya que con su carácter de pueblo comparten originariamente el poder de la soberanía, además de tener el derecho -reconocido en el plano internacional-a que su cultura y sus sistemas normativos sean tomados en cuenta, en un plano de igualdad con el derecho legislado y no de subordinación. La cultura jurídica central no debe privilegiarse sobre la indígena, sino coordinarse con ella[40].
3. El contexto y el compromiso dialógico
El contexto resulta fundamental para realizar la interpretación de las normas establecidas para la realización de elecciones bajo el régimen de sistemas normativos internos, ya que de ningún modo podrían soslayarse las circunstancias que se produzcan en su rededor, sobre todo, si a partir de aquéllas, la propia comunidad adopta compromisos como resultado de un ejercicio de diálogo realzado en su interior.
El artículo 1, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Económicos, reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación, y que por virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que debe reconocerse a los pueblos y las comunidades indígenas su derecho a la libre determinación, por lo que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno de cada pueblo o comunidad, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena[41]. Asimismo, ha considerado que el principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, forma parte y potencializa su derecho a la autonomía o autogobierno, y si bien este último no constituye un derecho absoluto, es de destacar que toda limitación debe ser estrictamente necesaria y razonable, considerando el contexto específico de cada comunidad, a fin de no imponer restricciones que incidan desproporcionadamente en el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al desarrollo pleno de su cultura[42].
En adición, el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas –como complemento del diverso de maximización de la autonomía –exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México[43].
Como sucede con el derecho occidental, también los sistemas normativos indígenas han evolucionado para acoplarse a las nuevas exigencias de la cotidianeidad en el presente, como lo es la adopción cultural de los derechos humanos por los pueblos y las comunidades indígenas, pues más que oponerse a su práctica, están buscando alternativas para discutir y pensar esos derechos, con el fin de adaptarlos a sus propias realidades y para enriquecer el ejercicio de su autoridad, lo que sin duda significa también cuestionar ciertas prácticas y tradiciones arraigadas que justifican la violación de los derechos. Por ende, las experiencias en construcción en diferentes regiones indígenas de México contribuyen a pensar en alternativas dialógicas e interculturales para avanzar en la definición de los derechos humanos, lo que ha llevado a imaginar nuevas maneras para definir tales derechos, a partir de los contextos culturales de su producción y las relaciones de poder que atraviesan a las comunidades[44].
En este sentido, si la tendencia nacional desde hace algunos años, ha sido la redefinición de los derechos humanos por los pueblos y las comunidades indígenas, a partir del diálogo y la interculturalidad, entonces, es aceptable que este tipo de compromisos dialógicos adoptados entre las propias personas integrantes de una misma comunidad, conlleven al reajuste y actualización de los sistemas normativos internos, para amoldarse a las relaciones que se suscitan entre las personas que integran los pueblos y las comunidades indígenas, con independencia de la diferencia del origen puro o mestizo de la población.
En lo concerniente al diálogo intercultural, el Consejo de Europa propone algunos puntos generales para su desarrollo[45], lo cual deja entrever que el desarrollo de un verdadero ejercicio de interacción entre culturas que se apoye en una auténtica interculturalidad, no se logra mediante el análisis de las constancias o la emisión de decisiones que privilegien el mayor beneficio o el menor perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas, pues con ello se incumpliría el marco constitucional y convencional que reconoce y garantiza la autonomía e libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
Es de hacer notar que muchas de las prácticas identificadas como tradiciones pueden ser de reciente creación, y no por ello son menos legítimas. Las costumbres, como rasgos centrales de la identidad indígena no son categorías de origen, sino históricamente construidas y modificadas[46], lo que pone de relieve que los sistemas normativos indígenas constituyen un cuerpo de reglas en constante movimiento y transformación, lejos de lo estático.
Sin embargo, una vez que han sido definidas -por el máximo órgano de autoridad al interior del pueblo o comunidad indígena- y validadas -mediante la declaración formal de alguna autoridad administrativa electoral- las reglas del sistema normativo aplicables a la elección de algún órgano de representación municipal[47], de ningún modo podrían modificarse o alterarse por alguna autoridad o entidad ajena al pueblo o la comunidad indígena.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior, en la Tesis XVIII/2017, con título: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO”[48], al sostener que las elecciones de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas que se rigen bajo sus propios usos y costumbres deben llevarse a cabo conforme a sus prácticas tradicionales, sin que resulte válido que las autoridades electorales, una vez iniciado el proceso comicial, cambien o modifiquen tales reglas, sin consulta de la asamblea o en contra de sus propias tradiciones; ya que para generar un cambio o modificación en el SNI, la asamblea general, al ser el máximo órgano de una comunidad, debe ser consultada de manera libre, previa e informada, con la finalidad de que determine lo que a su forma de pensar y en concordancia con sus tradiciones estime conveniente.
IV. Estudio del caso
Se consideran sustancialmente fundados los agravios que hacen valer las partes recurrentes, en atención a que la decisión de la Sala Regional mediante la cual hace prevalecer el Acuerdo 194/SE/07-08-2024, inaplica las reglas del SNI contenidas en los Lineamientos, lo que colisiona con el principio de autonomía y libre determinación reconocido a las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas en el marco constitucional y convencional.
1. Las disposiciones contenidas en los Lineamientos forman parte del SNI de la población de Ayutla de Los Libres, Guerrero
Para sostener lo anterior, cabe señalar que mediante Acuerdo 183/SE/27-06-2024, el Consejo General del IEPCEG aprobó los denominados “LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS ETAPAS Y FASES DEL MODELO DE ELECCIÓN, INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR USOS Y COSTUMBRES DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PROCESO ELECTIVO 2024”.
Las disposiciones contenidas en dichos Lineamientos se consideran parte del SNI de la población guerrerense del Municipio de Ayutla de Los Libres, pues para su elaboración y aprobación, intervinieron directamente órganos de representación de la población del municipio de que se trata[49]:
a) Por un lado, la Comisión de Elección, Integración e Instalación de Representantes de Autoridades Municipales para el proceso electivo 2024, conformada el veintiuno de enero por decisión de la AMCRA; y la cual fungió como órgano de enlace con la población y el IEPCEG; y
b) Por otra parte, la AMCRA, como máximo órgano de autoridad municipal, quien fue convocada para el tres de marzo por la Comisión de Elección, Integración e Instalación de Representantes de Autoridades Municipales para el proceso electivo 2024, para reunirse en la Unidad Deportiva ubicada en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres, con la asistencia de un total de 98 autoridades de las 110 localidades que conforman el municipio, así como 147 representantes, quienes analizaron, modificaron y/o avalaron la propuesta de Lineamientos que se presentó ante el IEPCEG. Asimismo, la AMCRA se reunió por segunda ocasión el doce de abril, con la finalidad de ratificar y aprobar los Lineamientos mediante los cuales se reglamentó el modelo de elección e integración del Gobierno Municipal por Sistemas Normativos Propios (Usos y Costumbres), a la cual asistieron un total de 96 autoridades comunitarias, 141 Representantes, en total 237 ciudadanas y ciudadanos.
Como se observa, los Lineamientos que dispusieron las reglas a que se sujetarían las etapas y fases de la elección del Concejo Municipal Comunitario fueron aprobadas por la AMCRA, que es el órgano máximo de decisiones comunitarias.
En este sentido, cabe tener en cuenta que de conformidad con la Jurisprudencia 20/2014, con título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”[50], si los usos y costumbres constituyen el marco jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con ello el respeto y la conservación de su cultura; el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
Con apoyo en lo anterior, las disposiciones contenidas en los Lineamientos, además de formar parte de su SNI, son normas que integran su sistema jurídico dirigidas a lograr la renovación e integración del respectivo Concejo Municipal Comunitario.
Algunas de las reglas contenidas en los Lineamientos[51] son las que a continuación se transcriben:
“Artículo 53. La Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, se llevará a cabo el día 28 de julio de 2024, a las 10:00 horas, en las instalaciones de la Unidad Deportiva, ubicadas en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres. A la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades acudirán las autoridades con derecho a voto; las y los representantes propietarios, la ciudadanía designada como Representante Propietaria tendrá derecho a voz, voto y ser votados en la misma y en ausencia de la Representación Propietaria, asumirá su suplencia dicha potestad, con la misma calidad y derechos.
Artículo 54. Para la instalación de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, en primera convocatoria deberán estar presentes cuando menos el cincuenta por ciento más uno de las Representaciones propietarias y, en su caso, las suplencias que asuman dicha calidad como prevé el artículo 53, de cada una las comunidades, delegaciones o colonias del municipio.
En caso de no reunirse la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se convocará en segunda convocatoria de manera inmediata, en el mismo lugar en la hora que así se determine o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a su convocatoria, salvo causas de fuerza mayor se podrá realizar en una fecha distinta previendo que se convoque cuando menos con 10 días de anticipación a su realización, en este supuesto, la Asamblea se instalará válidamente con los que se encuentren presentes.
Artículo 55. Para la celebración de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, se nombrará de entre las y los asistentes una Mesa de Debates integrada por una coordinación, una relatoría y hasta seis escrutadores/escrutadoras, para contabilizar los votos, en la designación de los primeros dos cargos se deberá observar paridad de género, ser hombre y mujer (o mujer y hombre respectivamente, o mujer y mujer), no deben pertenecer a la misma etnia o pueblo.
La Mesa de Debates será la responsable de organizar, conducir, recabar la votación, dar fe de los resultados y levantar el acta correspondiente. En caso de que las y los asistentes a la asamblea consideren necesario designar a más escrutadores deberá someter a aprobación del pleno.
[…]
Artículo 58, El desarrollo de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Primero se designará o elegirá la Mesa de Debates, que estará integrada por 9 personas, de entre las personas comisarias, delegadas o representantes, o en su caso personas afines al proyecto de sistemas normativos propios (usos y costumbres), considerando la integración paritaria, así como de personas que pertenezcan a las diferentes etnias del municipio, esta designación es un cargo honorifico, sin remuneración.
II. En segundo momento se nombrarán 18 concejeros y concejeras respetando la paridad de género, considerando las diferentes zonas de distribución de la población especificando que los cargos son de igual jerarquía bajo el mismo procedimiento que la asamblea determinó, hasta agotar estos cargos de dicho órgano colegiado. Para cada concejal, se hará la designación de su respectiva suplencia, quienes deberán ser del mismo género al de la persona propietaria, con la excepción de que, en el caso de los propietarios hombres, podrán designarse suplencias mujeres.
III. El Concejo Municipal Comunitario periodo 2024-2027 quedará integrado por un total de 18 representantes propietarias y propietarios, de los cuales (6) seis serán de la etnia Me’phaa, (6) de la etnia Tu’ un Savi y (6) de la etnia Mestiza, respetando siempre la paridad de Género.
IV. De considerarlo necesario, la asamblea podrá leer la semblanza trayectoria comunitaria de cada una de las propuestas, a fin de que los demás representantes los conozcan y tomen la decisión que corresponda. Se entenderá por semblanza una biografía de poca extensión, que no abunde en datos históricos de las personas, si no que presente información sobre la personalidad de las propuestas en cuestión. Se deberán resaltar aspectos del comportamiento ético y moral.
V. En tercer momento, la Asamblea efectuará la elección o designación de las y los Coordinadores Generales, 3 (tres) coordinaciones, una de cada pueblo o etnia (Me’phaa, Tu’ un Savi y Mestizo) que abran de asumir las funciones: Una Presidenta Municipal, Una de Síndica/o Procurador Municipal y Una de Tesorera/o Municipal, este dividido entre cada etnia y observando para ello la paridad de género, por lo que, se nombrarán al menos dos mujeres y un hombre, designando para la Coordinación General en funciones de Presidenta Municipal a una mujer. Asimismo, la Asamblea Municipal Comunitaria, habrá de designar también a los suplentes del mismo género al del propietario.
VI. Al final de la asamblea municipal, la persona relatora de la Mesa de Debates procederá a levantar el acta de asamblea de elección e integración de la autoridad municipal, que será firmada por los integrantes de la Mesa de Debates, por la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Órgano de Gobierno Municipal, y por el o la Representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; a ella se anexaran las hojas del registro de los asistentes y en su caso la hoja de incidentes, para dar constancia de la elección e integración del Órgano de Gobierno Municipal.
El acta se elaborará en original, que será entregada a la representación del Instituto Electoral, anexando la hoja de registro y, en su caso, la hoja de incidentes que se realice con motivo de las irregularidades que hubiere, dejando copia simple del acta a la Coordinación de la Mesa de Debates, quién remitirá de inmediato dichas constancias a la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario.
Artículo 59. De presentarse conflictos con motivo de los resultados del acto electivo, se designará un Comité de mediación, la Comisión, emitirá convocatoria abierta, es decir a la sociedad civil, y en el que se puedan considerar todas la identidades culturales del municipio, cuidando siempre la afinidad de los perfiles profesionales, es decir habrán de ser conocedores del derecho, debido que para el caso de presentarse alguna controversia estar en condiciones de resolver escrupulosamente las inconformidades, e impugnaciones, pues dicho órgano colegiado admitirá el recurso, desarrollará el mismo ajustando su actuar al debido proceso, y emitiendo de manera puntual y sin dilación la resolución respectiva, con perspectiva interculturalidad. Así como el Instituto Electoral, que tendrán por objetivo la resolución pacífica de la controversia.
Artículo 60. A dicho Comité de mediación se integrará por dos representaciones de la etnia Me’phaa, dos de la etnia mestiza y dos de la etnia Tu’ un Savi. El Comité de mediación designará a una persona en calidad de representante común.
Artículo 61. Para efectos de brindar asesoría y apoyo técnico operativo, el Instituto Electoral, a solicitud expresa de las y los interesados podrá auxiliar a la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario, en la resolución de controversias, siempre garantizando que las y los mismos involucrados sean sujetos a sus procedimientos normativos internos, resuelvan el problema suscitado, estableciendo y privilegiando el diálogo y la generación de consenso.
De agotarse esta instancia de mediación de conflicto sin lograr solución, se convocará de nueva cuenta a la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, para que, a través de consenso, se resuelva la controversia. De revolverse en esta instancia o, en caso de que alguna de las partes no quede conforme con los resultados, quedarán a salvo sus derechos para que los hechos puedan ser recurridos ante el Tribunal Electoral correspondiente, para que, en el momento oportuno, sea quien resuelva la controversia.”
Al tenor de lo anteriormente expuesto, se considera que asiste la razón a las partes recurrentes, cuando hacen valer que la sentencia impugnada implica desconocer el derecho fundamental a conformar autoridades acordes a los usos y costumbres del Municipio. Lo anterior, porque como se ha expuesto, las disposiciones contenidas en los Lineamientos tienen su naturaleza en el SNI y, dada su aprobación por la AMCRA, es indudable que forman parte del sistema jurídico comunitario.
b) La convalidación de la AMCRA realizada en dos reuniones (recinto principal y recinto anexo) transgrede los Lineamientos
En el caso que se examina, la declaratoria de validez de la elección de que se trata, contenida en el Acuerdo 194/SE/07-08-2024, al cual se da prevalencia la sentencia materia de controversia (SCM-JDC-2274/2024 y acumulados), dejan de lado las reglas contenidas en los Lineamientos (desarrollo de la AMCRA y solución de diferencias), para imponer una decisión que colisiona con el principio de horizontalidad del enfoque intercultural, toda vez que la “solución” es adoptada por autoridades que no pertenecen a la comunidad de Ayutla de Los Libres, Guerrero; descartando cualquier posibilidad de la integración del Comité de Mediación, como mecanismo para el desarrollo de diálogo comunitario en caso de conflicto. Esto es así, puesto que el Consejo General del IEPCEG estimó procedente:
“[…] ponderar y conciliar las determinaciones adoptadas por la Asamblea en dos espacios, pero ubicadas en el mismo lugar convocado para tal efecto, en un ánimo de poder respetar los derechos a la libre determinación y autonomía que tienen los pueblos y comunidades indígenas principalmente y que en consecuencia lo tiene ganado el municipio de Ayutla de los Libres y, si bien, la Asamblea Municipal Comunitaria se reconoce como máxima autoridad, evidentemente su determinación no es absoluta, pues debe estar regulado en este caso bajo el principio de máximo consenso y acuerdo que sobreponen el interés de la colectividad por el interés de la individualidad.”
En primer lugar, la “conciliación” realizada se configura como una imposición, que hace nugatorios los derechos constitucionales y convencionales de las comunidades indígenas a la autonomía y la libre determinación, con independencia de que pudiera beneficiar o perjudicar a algún grupo poblacional o etnia del municipio de que se trata.
La circunstancia anotada pasó inadvertida por la Sala Regional, la cual, entre otros argumentos, señaló que:
“Este órgano jurisdiccional federal estima que, si bien, y tal como lo consideró el Tribunal local, los Lineamientos no previeron la posibilidad de la realización de dos asambleas electivas, lo cierto es que el tribunal responsable no consideró que la realización de dos asambleas paralelas derivó de aspectos relacionados con un claro e inequívoco conflicto acontecido durante la realización de la primera asamblea.
Por tanto, la determinación contemplada en el Acuerdo 194, al considerar y validar las decisiones de las tres etnias que han regido y gobernado el Ayuntamiento, privilegió la toma de decisiones democráticas, la maximización de la participación de las representaciones en el ejercicio electivo y la solución del conflicto suscitado, lo cual resulta acorde con los criterios sostenidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 18/2018, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Es así porque el conflicto suscitado durante la Primer asamblea, si bien no resulta deseable ni se encuentra previsto en los Lineamientos, convocatoria u otra norma que regule la elección del órgano de gobierno del municipio, se trató de una situación extraordinaria derivado de la toma de decisiones y, en el caso concreto, se logró dilucidar tanto por los integrantes de la comunidad, al realizarse dos asambleas integradas por las tres etnias (Me’phaa, Tu’un savi y Mestiza), en las que se tomaron decisiones mayoritarias y deliberaron aspectos propios de cada una de dichas etnias, salvaguardándose el principio democrático que debe regir tanto en procesos electorales de corte occidental, como en los relativos a las elecciones inherentes a comunidades o ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos internos.”
Como se observa, la Sala Regional reconoce que los Lineamientos no previeron la realización de dos asambleas electivas, afirma que privilegió la toma de decisiones democráticas, la maximización de la participación de las representaciones en el ejercicio electivo y la solución del conflicto suscitado, lo cual, pone de relieve el desconocimiento de las reglas contenidas en los Lineamientos que, desde cualquier punto de vista, forman parte del sistema jurídico de la comunidad.
Al tenor de lo anteriormente señalado, queda de relieve que la decisión adoptada por las autoridades administrativa electoral local y jurisdiccional federal, de convalidar dos reuniones en el marco de la convocatoria celebrada para la AMCRA, inaplica implícitamente los artículos 54 (sobre la instalación e integración), y 58, fracciones V y VI (elección o designación por un solo órgano colegiado y levantamiento del acta de asamblea de elección e integración de la autoridad municipal, con la firma de las personas que se establecen) de los Lineamientos.
Además, la decisión final adoptada por el Consejo General del IEPCEG -a la cual da prevalencia la Sala Regional al pronunciar la sentencia controvertida-, se adoptó a partir de una visión ajena a la identidad cultural de la población que reside en el municipio de mérito. Sobre este punto, cabe señalar que la decisión de la autoridad administrativa electoral local fue en el sentido de:
Reconocer a las Concejerías electas por los pueblos Mestizos y a su respectiva Coordinación General con funciones de Tesorería Municipal; no así reconocer a la designación de las Concejerías y Coordinación del pueblo Tu’un Savi, electas en el recinto principal, al no haber condiciones para reconocerles dicho carácter, al darse una intervención y votación del Pueblo Mestizo, sin estar presente la totalidad del pueblo Tu’un Savi;
Reconocer a las Concejerías y Coordinación general del pueblo Me’phaa con funciones de Presidenta Municipal, designada en la asamblea continuada en el recinto alterno; y
Reconocer a las Concejerías y Coordinación general del pueblo Tu’un Savi, con funciones de Sindicatura Municipal, designadas en la Asamblea continuada en el recinto alterno.
Sin embargo, tal determinación -al margen de que fuera aceptada o rechazada por algún sector de la población adectada- hace nugatorio el derecho a la autonomía y libre determinación consagrado en el artículo 2, Apartatdo A, del Pacto Federal a favor de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas, máxime que esta decisión se adoptó por personas que, aun cuando formalmente integran autoridades electorales, no comparten una identidad cultural con la población de Ayutla de Los Libres, Guerrero y, por consiguiente, carecen de un sentido de pertenencia basado en la compatibilidad de costumbres, valores, creencias y cosmovisión, que conforman un identidad y pertenencia de las personas indígenas involucradas en la elección del Concejo Municipal Comunitario.
Por lo tanto, se considera que es acertado lo expuesto por las partes recurrentes, al afirmar que la decisión de la Sala Regional se aleja de la visión intercultural y realiza una intervención excesiva en el SNI al validar una supuesta asamblea llevada a cabo de manera paralela, lo que dio pauta a la designación de cargos que no fueron resultado de una mayoría de asambleístas. Lo anterior, porque la AMCRA constituye un órgano colegiado que, atendiendo a su calidad de máxima autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de los Lineamientos, se integra y funciona unitariamente una vez que se haya reunido el quórum, sin que se contemple en los Lineamientos su funcionamiento a través de dos asambleas realizadas de manera simultánea, dado que esta situación irregular en modo alguno podría presentarse, puesto que de suscitarse algún conflicto durante el desarrollo de la AMCRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de los Lineamientos, se constituirá un Comité de Mediación que emitirá de manera puntual y sin dilación la resolución respectiva.
Esta circunstancia resulta relevante para el caso, ya que la imposición de una solución por la autoridad, a partir de una visión ajena al SNI y a la identidad cultural de la población de mérito, incumple con el principio de mínima intervención en los asuntos internos indígenas.
Esto es así ya que, en el mejor de los casos, una injerencia de este tipo sólo se justifica a partir de los supuestos establecidos en el orden constitucional y convencional, es decir, en la medida en que las normas del SNI contenidas en los Lineamientos limiten los derechos político-electorales de la ciudadanía indígena en la elección de sus autoridades municipales, o bien, resulten incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; sin embargo, estas circunstancias de ningún modo acreditan ni son perceptibles en las actuaciones que se examinan.
Cabe señalar que, si bien, la validación de la AMCRA a partir de la celebración de dos asambleas es una situación no está prevista en los Lineamientos, podría justificarse bajo la perspectiva intercultural, el principio de mínima intervención y la flexibilización de los formalismos contenidos en los Lineamientos y convocatoria, en la medida en que los propios integrantes de la comunidad así lo hubieran adoptado, en ejercicio de su autonomía y libre determinación; no obstante, en el caso que se examina, el Consejo General del IEPCEG, respecto del Pueblo Tu’un Savi, invalida la elección de sus integrantes en la primer asamblea y validan a quienes se eligieron en la segunda, a partir de una ponderación que no justifica la intromisión y modificación de las decisiones respecto sus representantes, lo que, conlleva a una falta de observación al principio de mínima intervención y de la perspectiva intercultural, al decidir reconocer de un mismo pueblo a unas autoridades y otras no. En este sentido, la decisión de la Sala Regional, que confirma el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, incurre en idénticas omisiones.
En el marco de lo antes expuesto se considera que asiste la razón a las partes recurrentes, cuando afirman que la Sala Regional pasó por alto que la AMCRA, al ser la máxima autoridad en el municipio, no puede dividirse. Lo anterior, porque como se desprende de la lectura integral de los Lineamientos, esta posibilidad no se contempló expresamente en sus disposiciones, derivado de la eventual participación del Comité de Mediación conforme a su cometido. De ahí que, en el marco del incumplimiento de las reglas previstas en los Lineamientos, el desarrollo de la segunda asamblea celebrada en el recinto alterno y su validación por el Consejo General del IEPCEG y la Sala Regional implicó la inaplicación de disposiciones del derecho interno relacionadas con la conformación unitaria de la AMCRA.
Por lo tanto, si bien es cierto que deben observarse las normas internas dentro del proceso electivo bajo SNI establecidas en los Lineamientos, no se descarta que la AMCRA pueda modificar alguna de las fases del proceso de elección, siempre y cuando se genere de un consenso entre sus integrantes, al ser la máxima autoridad de la comunidad, con base en la tesis de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. SON INVÁLIDAS LAS MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO EL PROCESO ELECTIVO”, debiéndose remarcar que es inválido que las autoridades electorales, una vez iniciado el proceso comicial, cambien o modifiquen tales reglas, sin consultar a la asamblea, porque, para generar un cambio o modificación en el SNI, la asamblea general debe ser consultada de manera libre, previa e informada, para que determine lo conveniente.
c) La integración del Consejo Municipal Comunitario -de manera externa ante la presencia de desacuerdos- sin la previa intervención del Comité de Mediación, transgrede los Lineamientos
En la sentencia que se controvierte, la Sala Regional expone que tanto en el punto Noveno de la convocatoria como en los artículos 59 al 61 de los Lineamientos “se advierten disposiciones normativas diseñadas para el proceso electivo, que conciben mecanismos de solución de conflictos o alternativas de mediación […]”, y que con apoyo en su derecho de autodeterminación las diversas comunidades integrantes del Municipio aceptaron un esquema que concibe las figuras de mediación, conciliación y solución de conflictos, que de manera eventual y contingente, se podrían utilizar para solucionar sus controversias.
Asimismo, expone que del desarrollo y preparación que ampliamente se dio para la celebración de la asamblea, en ningún momento se realizó alguna interpelación o solicitud para activar esas herramientas de conciliación y que, por el contrario, una vez que la referida asamblea se celebró, se suscitó una separación de las representaciones Tu´un Savi y Me´phaa que generó la necesidad de llevar a cabo una asamblea en el recinto principal y otra diversa con integrantes de dichas comunidades en un recinto alterno; y razona que:
“La bifurcación de dichas asambleas generó que algunas personas integrantes del pueblo Tu`un Savi se agruparan con las y los Mestizos y otras personas más con integrantes de la comunidad Me´phaa.
En ese sentido, tampoco se observa que al IEPC le resultara exigible propiciar desde su ámbito institucional, la activación de alguno de esos mecanismos de conciliación, o incluso no se advierte el escenario posible para lograrlo, pues ante la ruptura o separación de las comunidades que impidió un desarrollo común, el Instituto local se vio en la necesidad de ponderar y conciliar las determinaciones adoptadas por las asambleas en los dos espacios, precisamente con el propósito de preservar en la mayor medida posible los derechos a la libre determinación y autonomía que tienen los pueblos y comunidades indígenas y evitar la generación de un mayor enfrentamiento o conflicto social.
Al respecto, tratándose de pueblos y comunidades indígenas, la jurisprudencia electoral ha reconocido la posibilidad de que con el fin de alcanzar acuerdos se lleven a cabo procesos de mediación y conciliación.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Así lo dispone la jurisprudencia 11/2014, que lleva por título: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
Sin embargo, la línea jurisprudencial ha reconocido la necesidad de que esas herramientas se desenvuelvan en un escenario favorable a la conciliación y que debe emerger de los propios pueblos o comunidades indígenas, a efecto de preservar el principio de mínima intervención de los órganos estatales, en tanto que se trata de herramientas previstas precisamente para solventar sus conflictos y deben partir de manera espontánea del seno de esas comunidades.”
De lo anteriormente transcrito resalta que, a pesar de que se reconoce la existencia de un mecanismo de mediación, conciliación y solución de conflictos; la Sala Regional señala -sin identificar algún precedente en ese sentido- que la línea jurisprudencial ha reconocido la necesidad de que esas herramientas se desenvuelvan en un escenario favorable a la conciliación, añadiendo que deben emerger de los propios pueblos o comunidades indígenas, a efecto de preservar el principio de mínima intervención de los órganos estatales.
No obstante, conviene hacer notar que, en sentido contrario a lo afirmado en la sentencia controvertida, la mencionada Jurisprudencia 11/2014 hace énfasis en que deben privilegiarse medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, precisamente, cuando existan escenarios de conflicto que puedan tener un impacto social o cultural para los integrantes de la comunidad, derivados de elecciones regidas por sistemas normativos indígenas, las cuales deben implementarse de manera previa a la emisión de una resolución por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales.
En este sentido, queda de manifiesto que la Sala Regional, al hacer prevalente el Acuerdo 194/SE/07-08-2024, inaplica las normas previstas en los artículos 59 a 61 de los Lineamientos, ya que sin tenerse en cuenta el mecanismo de solución de conflictos previstos en el SNI, se desconoce la designación de las Concejerías y Coordinación general del pueblo Tu’un Savi, electas en el recinto principal, y se da reconocimiento a las designadas en la Asamblea continuada en el recinto alterno; siendo que esa designación correspondía realizarla a la AMCRA, como órgano unitario, previa intervención de la Comisión de Mediación para resolver el conflicto suscitado con la integración de la mesa de debates.
Por tal razón, se considera que le asiste la razón a las partes actoras cuando hacen valer que, al incumplirse con el procedimiento electivo en los términos que se previeron en la propia normativa interna, lo conducente era que se agotara el procedimiento de mediación al que las propias autoridades comunitarias se sujetaron al suscribir los Lineamientos; ya que es de considerar que el efecto útil del Comité de Mediación implementado por la AMCRA, en ejercicio del derecho constitucional y convencional a la autonomía y libre determinación, justamente es la solución de cualquier conflicto suscitado durante el proceso electivo.
Es de tenerse en cuenta que la interculturalidad no se trata solamente “la relación entre culturas”, sino “la relación entre culturas en conflicto”, que concurren culturalmente por la existencia de contradicciones entre culturas insertas en una estructura de poder[52]. Por ende, el hecho que se haya descartado la designación del Comité de Mediación y, con ello, que se invisibilizara el desarrollo de la función para la que fue creado, pone en evidencia que el fallo de la Sala Regional se encuentra fuera de un enfoque intercultural.
El otro tema, por cuanto atañe a la solicitud realizada por las partes recurrentes -cuya síntesis se observa en la parte final del resumen de agravios expuesto con anterioridad-, cabe señalar que, en congruencia con todos los argumentos que han sido vertidos, la Sala Superior no podría revisar el sistema normativo que prevalece en el Municipio con el propósito de realizar las adecuaciones necesarias para los comicios subsecuentes, debido a que, con apego al criterio contenido en la Jurisprudencia 37/2026, con título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, debe tenerse en cuenta que en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales como la Sala Superior, deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
Por ende, si en el caso que se examina y por las razones que se han expuesto, no se ha advertido que se actualice alguna disonancia entre el SNI, por un lado, y los derechos fundamentales o derechos humanos, en el otro extremo, entonces, queda expedito el derecho de la población del Municipio de Ayutla de Los Libres, Guerrero, de realizar los ajustes a su SNI, sin la injerencia de cualquier entidad y/o autoridad ajena o exterior, en ejercicio de su derecho a la autonomía y libre determinación.
No obstante, se estima que sí ha lugar a que, mediante procedimiento de consulta previa, libre e informada que se realice a cada una de las comunidades que componen el Municipio de Ayutla de Los Libres Guerrero, se recabe su opinión respecto de la ratificación del procedimiento para la elección, integración e instalación del Concejo Municipal Comunitario; o bien, se modifiquen, adicionen o deroguen algunas de sus reglas.
Por todo lo expuesto con anterioridad, al haber resultado fundados algunos de los agravios que han sido examinados, se estima que ha lugar a revocar la sentencia dictada al resolver los expedientes SCM-JDC-2274/2024 y acumulados.
En vista de lo anterior, se estima innecesario emitir algún pronunciamiento respecto de los argumentos contenidos en el agravio TERCERO, relacionado con la Invalidación de la segunda asamblea (realizada en sede alterna) por diversos vicios.
OCTAVA. Efectos
I. Revocación. Al resultar fundados, en lo esencial, los agravios analizados en el apartado anterior, se considera que lo conducente es revocar la sentencia de la Sala Regional dictada en el expediente SCM-JDC-2274/2024 y acumulados y, en consecuencia, dejar sin efectos el Acuerdo 194/SE/07-08-2024 que declaró la validez de la elección e integración del Consejo Municipal Comunitario 2024-2027 de Ayutla de Los Libres, Guerrero.
Como consecuencia de lo anterior, queda firme la sentencia dictada el pasado veintinueve de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al igual que las consecuencias relacionadas con su cumplimiento.
II. Medidas adicionales. En vista de que la sentencia local se dictó antes de que se instalara al Consejo Municipal Comunitario 2024-2027; se considera que, a fin de garantizar la gobernabilidad del municipio, quienes actualmente integran dicho órgano de gobierno municipal continuarán en funciones, de manera provisional, hasta por un plazo de quince días naturales contados a partir de que se les notifique la presente ejecutoria, en lo que se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local. Si a la conclusión de dicho plazo no ha sido posible integrar el Concejo Municipal Comunitario, entonces, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero para que informe esa situación al Congreso del Estado y se proceda a nombrar a las personas que integrarán un Consejo Municipal provisional, en términos de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero. Lo anterior, con independencia de las medidas que al efecto implemente el órgano jurisdiccional local, para cumplir lo ordenado en su sentencia del veintinueve de agosto, dictada al resolver los expedientes TEE/JEC/236/2024 y su acumulado.
III. Implementación de una consulta. Con el ánimo de privilegiar el ejercicio de la autonomía y libre determinación de la población indígena, se estima que ha lugar a vincular al Consejo General del IEPCEG, por conducto de la persona encargada de su Presidencia, para que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez integrado el órgano de gobierno municipal 2024 de Ayutla de Los Libres, Guerrero, y antes de que inicie el procedimiento de renovación de la próxima administración municipal; adopte las medidas conducentes encaminadas a implementar y desahogar una consulta previa, libre e informada[53], con cada una de las comunidades que forman parte del Municipio de que se trata, a fin de que expongan su opinión respecto de la ratificación del procedimiento para la elección, integración e instalación de su Concejo Municipal Comunitario; o bien, realicen propuestas encaminadas a su modificación o adición, de algunas de sus reglas.
IV. Notificación y difusión. Se ordena al Instituto Electoral local, por conducto de la persona encargada de la Presidencia del Consejo General, notificar la presente sentencia a las personas que conformarán el órgano municipal de gobierno de Ayutla de Los Libres, Guerrero; y asimismo, realizar los actos necesarios a fin de que se difunda la síntesis que enseguida se expone -en audio o de manera escrita- en idioma español, Tlapaneco y Mixteco, lenguas correspondientes a las etnias Me´Phaa y Tu´un Savi, con el propósito de las personas que integran el ayuntamiento la comprendan y tengan conocimiento de los puntos destacables:
SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, que confirmaba el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, sobre la validez e integración del Concejo Municipal Comunitario 2024-2027, de Ayutla de Los Libres, Guerrero.
Lo anterior, porque esas autoridades no aplicaron las reglas del sistema normativo interno contenidas en los Lineamientos, porque declararon la validez de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades realizada en dos reuniones; y designaron Concejerías y una Coordinación General de un pueblo de la comunidad, sin la participación del Comité de Mediación.
Como consecuencia de lo anterior, se da validez a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictada el 28 de agosto de 2024, para que se cumpla.
Además, esta Sala Superior ordena que las personas que actualmente integran el órgano de autoridad municipal sigan en el ejercicio de sus funciones de manera provisional, durante 15 días naturales a partir de que sean notificadas de esta sentencia, en lo que se cumple la resolución del tribunal electoral estatal. Si a la conclusión de ese plazo no se ha integrado el Concejo Municipal Comunitario, el tribunal electoral estatal comunicará al Congreso local esa situación, para que se designe un Consejo Municipal provisional.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia materia de impugnación, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] El escrito de impugnación se encuentra suscrito, además de Ángeles Garibay Delgado, por: Elizabeth Calixto Leyva, Damián Nava Mauricio, Cirelia Onofre Saturnino, Jesús Parra Hernández, Carmen Karina Salazar Bermúdez, Guadalupe Ramos León y Lorena Patricia Basilio.
[3] Documento que se tiene a la vista en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/50ext/acuerdo183.pdf Consulta realizada el 12 de septiembre de 2024.
[4] Documento que se tiene a la vista en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/snp/asambleas/etapas_proceso_electivo.pdf Consulta realizada el 15 de septiembre de 2024.
[5] Documento que se tiene a la vista en: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/Periodico-64-Alcance-III-9-Agosto-2024.pdf Consulta realizada el 15 de septiembre de 2024.
[6] De conformidad con los Lineamientos, se estableció que para el Concejo Municipal Comunitario 2024-2027: a) Se nombrarán las 18 Concejeras y Concejeros, 6 de cada etnia o pueblo (Me’ phaa, Tu’ un Savi y Mestizo), con su respectiva suplencia, respetando la paridad de género, en el caso de los hombres, sus suplentes podrán ser mujeres; b) Se elegirá, de entre las Concejerías, tres Coordinaciones, una de cada pueblo o etnia (Me’ phaa, Tu’ un Savi y Mestizo); quienes asumirán las funciones de Presidencia Municipal, una Sindicatura o Procuraduría Municipal y una Tesorería Municipal, cargos que se asignarán entre cada etnia; y c) De estas Coordinaciones, dos al menos serán para mujeres y una para hombres, designándose en la Coordinación General con funciones de Presidenta Municipal a una mujer.
[7] Documento que se tiene a la vista en: /https://congresogro.com/assets/NrCgKh2Af1DhuimRbIWrhZvaTZ5HuiZ4OL4mU5mO.pdf Consulta realizada el 16 de septiembre de 2024.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[10] “Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 66 [-] 1. El recurso de reconsideración deberá interponerse: [-] a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional; […]”.
[11] Cfr.: Razón, acuse de recepción y cédula de notificación electrónica, levantadas el siete de septiembre de dos mil veinticuatro, que se consultan en las fojas 109 a 111 del expediente SM-JDC-2274/2024.
[12] “Artículo 26. [-] 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. […] 3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.”
[13] Derivado de la certificación suscrita por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, que se consulta en el apartado de Notificaciones. Certificación Ángeles Garibay Delgado.pdf
[14] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 627 y 628.
[15] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORA”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 625 y 626.
[16] “Artículo 54. Para la instalación de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades, en primera convocatoria deberán estar presentes cuando menos el cincuenta por ciento más uno de las Representaciones propietarias y, en su caso, las suplencias que asuman dicha calidad como prevé el artículo 53, de cada una las comunidades, delegaciones o colonias del municipio. [-] En caso de no reunirse la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se convocará en segunda convocatoria de manera inmediata, en el mismo lugar en la hora que así se determine o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a su convocatoria, salvo causas de fuerza mayor se podrá realizar en una fecha distinta previendo que se convoque cuando menos con 10 días de anticipación a su realización, en este supuesto, la Asamblea se instalará válidamente con los que se encuentren presentes.”
[17] “Artículo 58. El desarrollo de la Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades se sujetará al siguiente procedimiento: […] VI. Al final de la asamblea municipal, la persona relatora de la Mesa de Debates procederá a levantar el acta de asamblea de elección e integración de la autoridad municipal, que será firmada por los integrantes de la Mesa de Debates, por la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Órgano de Gobierno Municipal, y por el o la Representante del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; a ella se anexaran las hojas del registro de los asistentes y en su caso la hoja de incidentes, para dar constancia de la elección e integración del Órgano de Gobierno Municipal. [-] El acta se elaborará en original, que será entregada a la representación del Instituto Electoral, anexando la hoja de registro y, en su caso, la hoja de incidentes que se realice con motivo de las irregularidades que hubiere, dejando copia simple del acta a la Coordinación de la Mesa de Debates, quién remitirá de inmediato dichas constancias a la Comisión de Elección, Integración e Instalación del Gobierno Municipal Comunitario.”
[18] “Artículo 67 [-] 1. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.”
[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 25 y 26.
[20] Material disponible en: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2017/03/P.O-18-ALCANCE-I.pdf Consulta realizada el 25 de septiembre de 2024.
[21] Material disponible en: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2017/03/P.O-18-ALCANCE-I.pdf Consulta realizada el 25 de septiembre de 2024.
[22] Material disponible en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_eleccion_ayutla_2024.pdf Consulta realizada el 25 de septiembre de 2024.
[23] Documento que se tiene a la vista en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/snp/asambleas/convocatoria_asambleas_comunitarias_28072024.pdf Consulta realizada el
[24] Documento que se tiene a la vista en: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/snp/asambleas/etapas_proceso_electivo.pdf Consulta realizada el 15 de septiembre de 2024.
[25] “4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.”
[26] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[27] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[28] Lo anterior, en términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2018, con título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 16 a 18.
[29] Cfr.: Tesis 1a. CCCLII/2018 (10a.), intitulada: “PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, publicada el viernes 07 de diciembre de 2018.
[30] Cfr.: Tesis: 1a. XVI/2010, con rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 114,
[31] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83.
[32] Resulta ilustrativa: Tesis: I.3o.P.48 P (10a.), bajo el título: “DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL EN SUS DIMENSIONES COLECTIVA E INDIVIDUAL. ESTE DERECHO INDÍGENA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO, POR LO QUE NO ES FUNDAMENTO PARA EVITAR QUE SE APLIQUEN AL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE VIOLACIÓN LAS PENAS PREVISTAS EN LA LEY (TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO), AUN CUANDO ÉSTE SEA UN ADOLESCENTE Y COMETA ESE ILÍCITO EN GRADO DE TENTATIVA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo IV, p. 2791,
[33] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, 2ª edición, México, 2014, p, 32.
[34] Cavalié Apac, Francoise (2013). “¿Qué es la interculturalidad?” en SERVINDI, Comunicación intercultural para un mundo más humano y diverso, 21 de enero, consultable en: https://www.servindi.org/actualidad/80784.
[35] La noción de otredad es habitual en la filosofía, la sociología, la antropología y otras ciencias. Se trata del reconocimiento del Otro como un individuo diferente, que no forma parte de la comunidad propia.
[36] Cfr.: SUP-REC-1438/2017, SUP-REC-1239/2017 y SUP-REC-1240/2017 acumulados, así como SUP-REC-38/2017.
[37] A partir del criterio sostenido en la Jurisprudencia 19/2028, con título: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pp. 18 y 19.
[38] UNFPA, ONU Mujeres, UNICEF y PNUD. Ampliando la mirada: La integración de los enfoques de género, interculturalidad y derechos humanos, Santiago de Chile, diciembre de 2012, p. 24.
[39] Cfr.: Tesis 1a. CCXCIX/2018 (10a.), con título: “INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL”; consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018.
[40] Aragón Andrade, Orlando, “Los sistemas jurídicos indígenas frente al derecho estatal en México. Una defensa del pluralismo jurídico”, en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, No. 118, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, p. 25.
[41] Jurisprudencia 37/2016, con rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 13 y 14.
[42] Tesis VIII/2015, con rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 47 y 48.
[43] Criterio sostenido por la Sala Superior, entre otros, en la ejecutoria dictada en los expedientes: SUP-REC-417/2024, SUP-REC-244/2024 y acumulados, SUP-REC-383/2023 y acumulados; y, SUP-REC-161/2023.
[44] Sierra, María Teresa, “El Multiculturalismo en disputa: Derechos Humanos, Género y Diversidad Cultural”, en: Antología. Grandes temas de la antropología jurídica, V Congreso de la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica, del 16 al 20 de octubre de 2006, Oaxtepec, Morelos, México, pp. 64 y 65.
[45] Algunos criterios generales son del tenor siguiente: a) El diálogo no puede tener lugar sin el respeto de la igual dignidad de las personas, los derechos humanos, el Estado de derecho y los principios democráticos. Estos valores, en particular el respeto de la libertad de expresión y de otras libertades fundamentales, garantizan un diálogo exento de toda dominación; b) No se puede aludir a las tradiciones para impedir que las personas ejerzan sus derechos humanos o participen de un modo responsable en la vida de la sociedad; c) Las reglas de una “cultura dominante”, real o imaginaria, no pueden servir para justificar la discriminación, los discursos de odio o cualquier forma de discriminación por motivos de religión, raza, origen étnico u otra identidad; d) El diálogo crítico y constructivo debe reconocer el valor de otros principios democráticos, como el pluralismo, la inclusión y la igualdad. Es importante que el diálogo tenga en cuenta el espíritu de la cultura democrática: el respeto mutuo entre los participantes y la voluntad de cada persona de buscar y aceptar un consenso; e) El diálogo intercultural conlleva adoptar una actitud reflexiva, que permita a las personas verse a sí mismas desde la perspectiva de los demás; f) El diálogo intercultural reconoce la imparcialidad de las autoridades públicas (en lugar de aceptar el sistema de valores de la mayoría, a fin de evitar tensiones entre las comunidades); preconiza normas comunes y excluye el relativismo moral; g) El enfoque intercultural reconoce la función esencial que desempeña el sector de la sociedad civil en el que, con la premisa de un reconocimiento mutuo, el diálogo social puede aportar soluciones que los gobiernos no pueden resolver por sí solos; h) La igualdad y el respeto mutuo son componentes importantes del diálogo intercultural, por lo que el respeto de los derechos humanos de la mujer no es una base negociable de ningún debate sobre la diversidad cultural, pues la igualdad entre mujeres y hombres confiere una dimensión positiva al diálogo intercultural; i) La transversalidad de la desigualdad de género significa que los proyectos interculturales en los que participan las mujeres (de la “minoría” como de la mayoría “de acogida”) pueden basarse en experiencias comunes; y j) La discriminación, la pobreza y la explotación son barreras estructurales que impiden el diálogo; y el racismo, la xenofobia, la intolerancia y las demás formas de discriminación rechazan la idea del diálogo y son una afrenta permanente; por citar algunos. (Cfr.: Consejo de Europa (COE) (2008). Libro Blanco sobre el Diálogo Intercultural “Vivir juntos con igual dignidad”, Lanzado por los Ministros de Asuntos Exteriores del Consejo de Europa en su 118ª Sesión Ministerial, Estrasburgo, 7 de mayo de 2008, 74 pp., consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.coe.int/t/dg4/intercultural/Source/Pub_White_Paper/WhitePaper_ID_SpanishVersion.pdf Consulta realizada el 14 de septiembre de 2024).
[46] Sierra, María Teresa, “Esencialismo y autonomía: paradojas de las reivindicaciones indígenas”, en: Alteridades, vol. 7, núm. 14, Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa, Distrito Federal, México, 1997, p. 133.
[47] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política Federal.
[48] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, pp. 38 y 39.
[49] Cfr.: Apartados identificados como: “2.1. Conformación de la Comisión de Elección, Integración e Instalación de Representantes de Autoridades Municipales para el proceso electivo 2024”, “2.2. Primera Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades para emisión de Lineamientos” y “2.3. Segunda Asamblea Municipal Comunitaria de Representantes y Autoridades celebrada el 12 de abril de 2024”, consultables en el Acuerdo 183/SE/27-06-2024: “POR EL QUÉ SE RATIFICAN LOS LINEAMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTABLECEN LAS ETAPAS Y FASES DEL MODELO DE ELECCIÓN, INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR USOS Y COSTUMBRES DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, PROCESO ELECTIVO 2024”.
[50] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.
[51] Material que se tiene a la vista en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_eleccion_ayutla_2024.pdf Consulta realizada el 16 de septiembre de 2024.
[52] Moya, Ruth. “La interculturalidad para todos en América Latina”, en: Interculturalidad, educación y ciudadanía perspectivas latinoamericanas, Luis Enrique López (editor), FUNPROEIB, Bolivia, 2009, p, 29
[53] Lo anterior, observando lo previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como, en lo conducente y mutatis mutandis¸ las disposiciones previstas en los artículos 460, 461, 462, 463 y 464 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.