RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22377/2024
Recurrente: RAÚL MIGUEL AYALA GONZÁLEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA JALISCO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN, MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] desecha la demanda presentada por el recurrente, para impugnar la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el juicio SG-JDC-627/2024 y acumulados, al no cumplirse el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[4] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección del Congreso y ayuntamientos del Estado de Sonora.
2. Cómputo municipal. El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal Electoral de Cajeme, Sonora y se determinó el triunfo de la planilla ganadora postulada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Sonora y Encuentro Solidario Sonora.
3. Asignaciones de regidurías (acuerdo CG214/2024).[5] El diecinueve de julio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[6] aprobó el acuerdo por el que resolvió sobre las propuestas presentadas por los partidos políticos y candidaturas independientes, respecto a las asignaciones de regidurías por representación proporcional para integrar los ayuntamientos dentro del proceso electoral local 2023-2024.
Para el caso de Cajeme, se determinó que los partidos políticos Acción Nacional,[7] Revolucionario Institucional,[8] de la Revolución Democrática,[9] Movimiento Ciudadano y el Sonorense cuentan cada uno con una regiduría de representación por la asignación directa, quedando tres por asignar.
En consecuencia y tras realizar los cálculos de la fórmula electoral de asignación de regidurías por representación proporcional, se obtuvo que dos le correspondían al PRI, dos al PAN, dos a Movimiento Ciudadano, una al PRD y una al partido local.
Así, el hoy recurrente fue asignado como regidor propietario por representación proporcional por el PRD y el ayuntamiento quedó conformado por once mujeres y doce hombres.
4. Juicios locales (JDC-PP-37/2024 y acumulados).[10] Inconformes, diversas personas, entre ellas Karina Gabriela Wong Chávez, regidora suplente electa por representación proporcional para el citado ayuntamiento postulada por el PRD, interpusieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[11] y, el veintinueve de agosto, éste confirmó los actos impugnados en lo que fueron materia de controversia.
Para lo que interesa, la referida regidora suplente impugnó la asignación del ahora actor para ocupar el cargo de regidor propietario por el PRD por considerar que contravenía la integración paritaria de ayuntamiento.
5. Impugnación federal. En contra de la determinación anterior, el cuatro y cinco de septiembre, diversas personas, entre ellas, la regidora suplente, impugnaron ante la Sala Guadalajara.
6. Sentencia federal (SG-JDC-627/2024 y acumulados). El trece siguiente, la Sala responsable revocó parcialmente la sentencia del Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el mismo día, el recurrente, en su calidad de regidor propietario por representación proporcional por el PRD en el ayuntamiento de Cajeme, Sonora presentó la demanda respectiva.
8. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-22377/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de una sala regional de este Tribunal Electoral.[12]
SEGUNDA. Contexto. Este asunto tiene su origen en la asignación que realizó el Consejo General del Instituto local, de regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Cajeme, Sonora. Con esta asignación, el ayuntamiento quedó integrado por once mujeres y doce hombres, entre los cuales fue designado el recurrente como quinto regidor propietario, por el PRD.
Inconformes con el acuerdo de designación, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía local, al considerar que fue indebido que no les fuera asignada una regiduría. El tribunal local confirmó el acuerdo de designación.
Sin embargo, la sentencia del tribunal local fue revocada parcialmente por la sala regional, para efecto de que el ayuntamiento de Cajeme quedara integrado de forma paritaria, en tanto que, si bien se trata de un órgano impar, en el anterior proceso electoral había sido integrado el número impar por hombre, de ahí que ordenó realizar un ajuste en la regiduría del PRD, al ser el partido con menor votación.
TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[13].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[15].
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Guadalajara revocó parcialmente la sentencia del tribunal local, en esencia, con base en las siguientes consideraciones.
En cuanto al ayuntamiento de Cajeme, concluyó que tanto el instituto local como el tribunal debieron advertir que en el proceso electoral pasado existió una mayor cantidad del género masculino, por tanto, correspondía realizar los ajustes correspondientes para alcanzar una alternancia electiva en la integración del ayuntamiento a favor del género femenino, en atención al principio constitucional de paridad.
En ese sentido, la sala responsable, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo por el que se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Cajeme, dejando sin efecto la asignación realizada al PRD.
En consecuencia, vinculó al Instituto local para que requiriera a la dirigencia estatal del PRD en Sonora para que, dentro de las ocho horas siguientes a que la sentencia le fuera notificada exhiba ante el Consejo General una nueva propuesta de asignación de regidurías por representación proporcional en el referido ayuntamiento, integrada por personas del género femenino.
Lo anterior, en el entendido que, debe dejar intocada la asignación de Karina Gabriela Wong Chávez como regidora suplente sin que exista impedimento para que el partido recurrente puede designar, en su caso, a dicha ciudadana como propietaria de la fórmula a asignar. De hacerlo, esto implicaría nombrar suplente a otra mujer para completar la fórmula.
Asimismo, la Sala Guadalajara determinó que, en caso de que el PRD no exhiba en tiempo y forma la nueva propuesta en los términos señalados en la Ley electoral local, la asignación la deberá hacer de oficio el Consejo General del Instituto local, siguiendo el orden que las candidatas a regidoras propietarias tengan en la planilla respectiva iniciando con la candidatura a la presidencia municipal.
3. Síntesis de conceptos de agravio
En primer lugar, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación, el recurrente aduce que el recurso es procedente, porque:
La sala regional realizó una indebida interpretación de las normas, al incorporar criterios por encima de lo previsto en la ley electoral local y de los lineamientos de paridad de género, lo que es violatorio de la jurisprudencia de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA”
Existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales para la validez de las elecciones.
Se trata de un asunto importante y trascendente, porque se debe dilucidar qué criterio debe prevalecer para realizar ajustes a las designaciones de regidurías de representación proporcional para la integración paritaria de los ayuntamientos, ante la ausencia de una disposición concreta que regule cómo deben hacerse los ajustes, en concreto, si es válido determinar que debía aplicarse un criterio de alternancia histórica para lograr una conformación mayoritaria de mujeres.
En segundo término, el recurrente plantea los siguientes conceptos de agravio:
La sala responsable adoptó un criterio de alternancia histórica para lograr la integración paritaria de doce mujeres y once hombres en Cajeme, fuera de alguna disposición legal o reglamentaria, lo cual afecta los principios de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales.
En las integraciones impares, es válido que un género quede subrepresentado por un espacio, ante la imposibilidad de la paridad total. Además, la ley electoral local no prevé algún tipo de ajuste cuando la integración de ayuntamientos se acerque lo más posible a la paridad.
La ausencia de una norma expresa para realizar los ajustes de paridad no justifica que la sala responsable haya aplicado un criterio novedoso, afectando la facultad del instituto local de prever las reglas para ello, porque con ello se afectan los principios de certeza y legalidad.
Incorrecta interpretación de las acciones de inconstitucionalidad 162/2023 y 140/2020 y acumulada, en las cuales se fundamentó la sentencia combatida, ya que la exigencia en dichas acciones es para que los partidos políticos realicen sus postulaciones tomando en cuenta las candidaturas que se presentaron en la elección anterior, no al momento de la asignación.
Si el criterio de alternancia histórica no está en la ley, en los lineamientos y tampoco se estableció en interpretación conforme por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es dable crearla en estos momentos como lo realizó la Sala Regional responsable, porque con ello se vulnera lo establecido en la jurisprudencia 17/2024, que establece que las acciones afirmativas deben implementarse con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas.
4. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia de un error judicial.
En el caso, la controversia planteada ante la Sala Regional consistió en la necesidad de hacer un ajuste de paridad en la integración del ayuntamiento de Cajeme, Sonora, en virtud de que quedó integrado por once mujeres y doce hombres.
Al respecto, la sala responsable, concluyó que tanto el instituto como el tribunal local no realizaron una correcta interpretación del artículo 266 de la ley electoral local, porque debieron advertir que la integración pasada del ayuntamiento fue de más hombres que mujeres, por lo que, a partir de la aplicación de las consideraciones contenidas en la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1524/2021 y acumulados,[16] así como en la jurisprudencia 10/2021[17] de esta Sala Superior, lo procedente era que esta integración alternara el género mayoritario a mujeres, por lo que debía hacerse un ajuste en el género de la regiduría que le correspondía al PRD.
Para ello, además, la responsable tomó en cuenta que las mujeres históricamente han sido minoría en la conformación del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, y que han tenido un número menor de espacios en el acceso a cargos de representación popular en el último proceso electoral.
Así, se advierte que la Sala Guadalajara no desarrolló consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, porque únicamente aplicó criterios de esta Sala Superior relacionados con la alternancia por periodo electivo del género mayoritario en órganos impares. En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado que la aplicación de jurisprudencia corresponde con temas de estricta legalidad, por lo que no se cumple el requisito especial de procedencia.
A ello se suma que los planteamientos del recurrente, en parte retomados del voto particular de la sentencia impugnada, plantean cuestiones que no se vinculan con temas de constitucionalidad, convencionalidad o inaplicación de normas electorales de forma que se justifique la procedencia de este recurso.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurrente considera que el recurso es procedente en virtud de la existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales para la validez de las elecciones. Sin embargo, estas afirmaciones son insuficientes para justificar la procedencia del medio de impugnación, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad, de ahí que, no baste la sola mención del promovente sobre a vulneración de principios constitucionales.
Asimismo, la afirmación relativa a que la sala regional realizó una indebida interpretación de las normas, al incorporar criterios por encima de lo previsto normativamente, tampoco justifica el estudio de fondo, ya que, como se señaló, la sala responsable sólo aplicó criterios de la Sala Superior, sin que haya interpretado directamente la Constitución general o desarrollara el alcance de un derecho reconocido en la norma suprema o en el orden convencional.
Por otro lado, tampoco se advierte cómo la resolución de fondo de la controversia del caso concreto implicaría la construcción de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, de modo que resulte procedente el recurso de reconsideración, sino que se trata exclusivamente de un tema de legalidad sobre la aplicación de criterios previos de este órgano constitucional, respecto del principio de paridad.[18]
Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Guadalajara, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-22377/2024.[19]
Emito el presente voto particular, porque, en mi concepto, esta Sala Superior debió determinar la procedencia excepcional del recurso de reconsideración por importancia y trascendencia, porque el presente asunto conlleva a dilucidar dos cuestiones que resultan relevantes para generar un criterio relevante para el ordenamiento jurídico mexicano, las cuales consisten en determinar si:
1. ¿Resulta constitucional el que una sala regional de este tribunal electoral, implemente una medida afirmativa adicional a la prevista en la norma local, ya en el periodo de revisión de la asignación de regidurías?
2. ¿La Sala Regional Guadalajara, al revocar la interpretación que realizó el Tribunal local respecto al artículo 266 de la ley local [que establece el procedimiento de asignación de regidurías en Sonora], llevó a cabo una integración de una norma jurídica, como método que se aplica cuando hay lagunas o vacíos legales en la ley?
I. Contexto
El asunto se relaciona con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[20] en los ayuntamientos de dicha entidad federativa[21].
En lo relativo al ayuntamiento de Cajeme que es materia de la presente controversia, el Instituto local determinó que, al PAN, PRI, PRD, MC y el Partido Sonorense contaban con una regiduría de representación por la asignación directa, quedando tres por asignar.
En la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Instituto local determinó que le correspondían dos al PRI, dos al PAN, dos MC, una al PRD y una al Partido Sonorense. Asimismo, la regiduría étnica se asignó al género femenino. Por lo que, el ayuntamiento quedó conformado por once mujeres y doce hombres.
Dicha determinación fue controvertida ante el Tribunal local, que determinó confirmar la asignación realizada por el Instituto local[22].
Posteriormente, la sentencia del Tribunal local fue controvertida ante la Sala Guadalajara, que determinó revocar la resolución del Tribunal local[23].
Sustancialmente, la Sala Guadalajara determinó que tanto el Instituto local, como el Tribunal local no habían establecido una medida extraordinaria para que el ayuntamiento de Cajeme se conformara por un número mayor de mujeres, al determinar que el género masculino fuese el mayoritario nuevamente – en comparación con el proceso electoral pasado –.
En ese sentido, la Sala Regional modificó el acuerdo por el que se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del ayuntamiento de Cajeme, dejando sin efecto la asignación realizada al PRD, vinculando a dicho partido a exhibir ante el Instituto local una nueva propuesta de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional integrada por personas del género femenino.
II. Decisión de la mayoría
La mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que el recurso de reconsideración es improcedente porque las consideraciones de la Sala Guadalajara, ni los planteamientos del recurrente implican una cuestión de constitucionalidad, convencionalidad o la inaplicación de normas electorales.
En la resolución se precisó que la controversia planteada ante la Sala Regional consistió en la necesidad de hacer un ajuste de paridad en la integración del ayuntamiento de Cajeme, Sonora, en virtud de que quedó integrado por once mujeres y doce hombres, lo cual no implicaba, en sí mismo, un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral.
Por tanto, para la mayoría, la controversia que dio origen al presente recurso de reconsideración no es importante ni trascendente, porque consiste en un tema de legalidad sobre la aplicación de criterios de este órgano jurisdiccional respecto al principio de paridad.
III. Razones del voto
Como lo anuncié, de forma respetuosa, contrario al criterio de la mayoría, no comparto el sentido ni las consideraciones en las que se sustenta la resolución, ya que, desde mi perspectiva, esta Sala Superior debió analizar el fondo de la controversia planteada, conforme a lo siguiente.
En primer lugar, me gustaría destacar que, en los recursos de reconsideración 1367 y 1421 de esto año, aprobados por mayoría en la sesión pública de la semana pasada, sostuve que, al resolver este tipo de medios de impugnación, en lo que se impugnen sentencias de las Salas Regionales en las que se cuestionen ajustes a regidurías de representación proporcional, debemos tutelar los principios de certeza, seguridad jurídica y congruencia.
En esos asuntos, voté en contra de que los recursos fueran procedentes, pues consideré que debían desecharse por no actualizarse el requisito especial de procedencia en cualquiera de sus vertientes, incluida la importancia y trascendencia a que alude la mayoría.
En el caso, estimo que el asunto sí es excepcionalmente procedente, porque se actualiza el supuesto de trascendencia e importancia, derivado de que, en mi concepto, el problema jurídico a resolver, a diferencia de esos asuntos, se hace consistir en lo siguiente:
¿Resulta constitucional el que una sala regional de este tribunal electoral, implemente una medida afirmativa adicional a la prevista en la norma local, ya en el periodo de revisión de la asignación de regidurías?
¿La Sala Regional Guadalajara, al revocar la interpretación que realizó el Tribunal local respecto al artículo 266 de la ley local [que establece el procedimiento de asignación de regidurías en Sonora], llevó a cabo una integración de una norma jurídica, como método que se aplica cuando hay lagunas o vacíos legales en la ley?
Para mí, tales problemas jurídicos, se diferencian claramente de los diversos precedentes en los que esta Sala Superior ha desechado los recursos de reconsideración, en la temática relativa a que la interpretación y aplicación de la normativa electoral local sobre la asignación de regidurías por RP, así como las reglas de ajuste previstas para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos no actualiza –por sí mismas–, la procedencia del recurso de reconsideración.
Lo anterior, porque en este caso, no se está en presencia de la sola aplicación de precedentes y jurisprudencia de esta Sala Superior, ni tampoco de la mera interpretación y aplicación de normas jurídicas, sino de un verdadero ejercicio interpretativo que conllevó a que la Sala Regional Guadalajara a integrar una disposición normativa no prevista por el legislador sonorense, ni por el Instituto local, en ejercicio de su atribución de regular medidas afirmativas.
Entendiéndose por la integración de la ley, el suplir el silencio de las normas, completando aquéllas mediante la elaboración de una nueva fórmula, que no está contenida en el ordenamiento.[24]
“La interpretación supone la existencia de un precepto jurídico; mediante la integración, el jurista intenta elaborar un nuevo precepto”, según el jurista Galindo Garfias.
Por tanto, considero que el asunto sí superaba el requisito especial de procedencia, precisamente por su importancia y trascendencia.
1. Posicionamiento sobre el fondo del asunto
Estimo que se supera la procedencia del recurso, en el fondo del asunto, lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia de la Sala Guadalajara, en lo que fue materia de impugnación, para que siga rigiendo la asignación de regidurías de representación proporcional que realizó el Instituto local y que debidamente confirmó el tribunal sonorense.
En efecto, considero que, solo en el caso de las lagunas de la ley, se justifica el esfuerzo integrador de una norma, que se lleva a cabo en primer lugar por medio de la analogía.[25]
Sobre la temática, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-409/2003 y acumulado, sostuvo que la analogía es un método de integración de la ley, esto implica que sólo es posible utilizarlo cuando no existe una disposición legal aplicable al caso en estudio, en esas situaciones de “laguna legal”.
Sin embargo, en este caso, el legislador sonorense estableció en el artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, que ya establece cómo se debe garantizar la paridad de género en órganos colegiados impares.
Además, las acciones afirmativas fueron emitidas en su momento por el Instituto local, con las que también se buscó garantizar la paridad de género.
Por tanto, estimo que no resulta constitucionalmente válido que, ya una vez iniciado el proceso electoral, una Sala Regional, realizando una integración de la ley, modifique las reglas de asignación que se presumen constitucionalmente válidas, ni en virtud de que ello conlleve un beneficio en una integración mayoritaria de mujeres.
En efecto, es cierto que el pasado proceso electoral, el ayuntamiento de Cajeme quedó integrado por 12 varones y 11 mujeres y que, en este proceso electoral, conforme a la asignación del Instituto local, volvió a quedar integrado de forma similar; es decir, con un varón más.
Sin embargo, considero que, al no establecerse en la norma local, un ajuste adicional para que el órgano tuviera una alternancia de género por periodo electivo, lo procedente era respetar el modelo legislativo diseñado por el congreso local, el cual, en sí, ya garantizaba la paridad de género en ese órgano impar y que incluso, su constitucionalidad no fue cuestionada.
Sobre dicha temática, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que es válido y que no vulnera la paridad de género en órganos impares, el que se integre por un hombre más.
Por ejemplo, al resolverse el expediente SUP-JRC-369/2017 y acumulados, se desestimaron los planteamientos de las actoras, en la medida que el ayuntamiento se integraría con 7 regidores hombres y 6 regidoras mujeres, de manera que, tomando en cuenta que se trata de un total de trece regidurías, tal integración era lo más cercano a la paridad.
Se advirtió pues, que, dado que el ayuntamiento se conformaba de 13 regidurías, 9 de mayoría relativa y 4 de representación proporcional, era jurídicamente inviable hacer la integración de manera paritaria entre géneros, pues el número era impar.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en el expediente SUP-REC-2217/2021, esta Sala, al confirmar la integración impar de un órgano colegiado, haya sostenido que, en atención al nuevo marco normativo y constitucional respecto de la paridad de género y la política paritaria, en caso de órganos impares en los que necesariamente tendrá que haber un género mayoritario, este debería alternarse por periodo electoral.
Ello, porque tal medida afirmativa de alternancia, por periodo electivo, se estableció para un proceso electoral subsecuente y para dar certeza, se vinculó a la autoridad administrativa local, para que, precisamente, antes de que iniciara el siguiente proceso electoral, emitiera un acuerdo en el que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara necesarias, a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, observando la alternancia en el género mayoritario, en caso de aquellos ayuntamientos cuya integración sea impar.
En ese sentido, es que considero que, si bien es verdad que los ajustes de paridad de género tienen asidero convencional, constitucional y legal, lo cierto es que, en el caso particular, no se hacía necesario que la Sala Regional implementara un ajuste de género adicional.
Lo anterior, toda vez que la integración del ayuntamiento ya colmaba de manera natural en el mayor grado posible, el principio de paridad de género dada su conformación impar.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior,[26] que si bien, las autoridades administrativas y jurisdiccionales pueden emitir medidas afirmativas para que se cumpla con la paridad de género, ello debe ser con tiempo suficiente a que se aprueben los registros de las candidaturas.
Lo anterior, para no afectar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica establecidos en el artículo 105 de la Constitución Federal, ni el principio de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, previsto en el diverso 41 constitucional.
En consecuencia, estimo que la determinación de la Sala Guadalajara debe revocarse porque vulnera tales principios constitucionales.
Conclusión
Por lo expuesto, estimo que existen razones por las cuales se debía determinar la procedencia del recurso de reconsideración y revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JDC-0627/2024 y acumulados; de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria.
Por tal motivo emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, recurrente.
[2] Subsecuentemente, Sala Guadalajara, responsable o sala responsable.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Disponible en: https://www.ieesonora.org.mx/documentos/estrados_electronicos/estradoelectronico_53596.pdf
[6] En lo subsecuente, Instituto local.
[7] En lo posterior, PAN.
[8] En lo siguiente, PRI.
[9] En adelante, PRD.
[10] Disponible en: https://www.teesonora.org.mx/docs/resoluciones/2024/08/JDC-PP-37-2024%20Y%20ACUMULADOS.pdf
[11] En lo posterior, Tribunal local.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior, Ley de Medios).
[13] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[14] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Integración del Congreso del Estado de México el cual era un órgano impar, se consideró que, a partir del nuevo paradigma de la paridad derivado de las reformas constitucionales y legales en la materia en 2019, si bien al ser impar necesariamente habría un género mayoritario, debía determinarse la alternancia para la integración siguiente del congreso correspondiente. Asimismo, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4º transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, relativa a la paridad total, y en abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de mínima intervención, como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma en comento y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales, de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas de nuestro país, se vinculó a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Congresos locales que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Superior y en cumplimiento a la legislación de cada Estado de la República.
[17] PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.
[18] Sin que pase inadvertido para esta Sala Superior que el SUP-REC-2038/2021 y acumulados expuso a esta Sala Superior un problema jurídico similar al de este caso, sin embargo, la procedencia de ese precedente derivó de que la responsable llevó a cabo un estudio de constitucionalidad lo que en este asunto no se actualiza ya que la responsable aplicó criterios de esta Sala Superior en materia de paridad, en específico, relacionados con la alternancia.
[19] Con fundamento en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] En lo siguiente, Instituto local.
[21] CG214/2024
[22] JDC-PP-37/2024 Y ACUMULADOS.
[23] SG-JDC-0627/2024.
[24] Galindo Garfias, Ignacio, Interpretación e integración de la ley. Colección Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de México, Estudios jurídicos, Serie 38, México 2006, p.15, consultable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4162/1.pdf
[25] Ibídem.
[26] Por ejemplo, al resolverse el expediente SUP-JRC-14/2020.