RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-22384/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso presentado por Morena en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el Juicio SX-JRC-240/2024, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………………………..

5.1. Marco jurídico ……………………………………………………………………………..

5.2. Análisis del caso …………………………………………………………………………..

5.2.1 Contexto ………………………………………………………………………………

5.2.2. Sentencia impugnada (SX-JRC-240/2024) ………………………………………

5.2.3. Planteamientos de la recurrente …………………………………………………..

5.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior ………………………………………….

6.RESOLUTIVO...……………………………………………………………………………..

GLOSARIO

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral 044 de Ixtapa del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PMCH

Partido Podemos Mover a Chiapas

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Xalapa / Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena y otros partidos controvirtieron los resultados de la elección del ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas. Solicitaron la nulidad de diversas casillas, así como de toda la elección por considerar que las irregularidades se presentaron en, al menos, el 20% de las casillas.

(2)            El Tribunal local anuló los resultados únicamente de una casilla y, al no provocar un cambio en el ganador, confirmó la declaración de validez y la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el PT.

(3)            Ante la Sala Xalapa acudió Morena. Alegó que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria, así como omitió realizar un análisis integral de las irregularidades graves plenamente acreditadas. La Sala Regional confirmó la sentencia local.

(4)            Ahora, Morena considera que la autoridad responsable no fue exhaustiva en analizar las irregularidades denunciadas, por lo que solicita que esta Sala Superior ordene a la Sala Regional a estudiar las cuestiones omitidas o, en plenitud de jurisdicción, determine la nulidad de la elección.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Jornada electoral. El 2 de junio[1] se realizó la jornada electoral para elegir a los ayuntamientos en el estado de Chiapas, entre ellos, el correspondiente al municipio de Ixtapa.

(6)            Cómputo municipal. El 4 de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PT.

(7)            Juicios locales. El 8 de junio, los partidos Morena, PVEM y PMCH presentaron juicios de inconformidad en contra de los resultados del ayuntamiento. Al respecto, impugnaron diversas casillas y solicitaron la nulidad de la elección.

(8)            Sentencia local (TEECH/JIN-M/020/2024 y acumulados). El 22 de agosto, el Tribunal local anuló la votación recibida en una casilla, por lo que modificó el cómputo municipal. Al no provocar un cambio de ganador, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.

(9)            Sentencia regional impugnada (SX-JRC-240/2024). El 11 de septiembre, la Sala Xalapa confirmó la sentencia local.

(10)        Recurso de reconsideración. El 14 de septiembre, Morena a través de su representante ante el Consejo Municipal presentó un recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional.

3.     TRÁMITE

(11)        Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-22384/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.

(12)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5.     IMPROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, al no satisfacer el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión del medio de impugnación.

5.1. Marco jurídico

(15)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(16)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(17)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

        En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]

         Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

         Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

         Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7]

         La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[8]

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[9] o

        Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[10]

(18)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

5.2. Análisis del caso

5.2.1 Contexto

(19)        Diversos partidos controvirtieron los resultados de la elección del ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas. Demandaron la nulidad de varias casillas, además de solicitar la nulidad de la elección porque las irregularidades se presentaron en al menos el 20% de las casillas.

(20)        El Tribunal local anuló la votación de una casilla, por lo que modificó el cómputo. Sin embargo, al no haber un cambio en el ganador, confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PT.

(21)        En contra de la sentencia local, Morena presentó un juicio de revisión constitucional. Alegó que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria al analizar la violencia física o presión en el electorado, así como omitió realizar un análisis integral de las irregularidades graves plenamente acreditadas.

5.2.2. Sentencia impugnada (SX-JRC-240/2024)

(22)        La Sala Xalapa confirmó la sentencia local porque consideró infundados e inoperantes los agravios de Morena. En primer lugar, analizó el agravio sobre falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria en el estudio de las causales de violencia física o presión sobre el electorado e irregularidades graves:

         Consideró infundados e inoperantes los agravios relacionados con las casilla 629 Básica, Contigua 1 y 2, ubicadas en El Nopal, pues el Tribunal local sí analizó lo que planteó el partido, así como expuso cuestiones genéricas que no controvirtieron los razonamientos de la autoridad.

         Declaró inoperante los agravios sobre la dificultad de obtener pruebas para demostrar las irregularidades planteadas por existir miedo a represalias del PT y su candidato, por lo cual solicitó la aplicación de la prueba de contexto. Ello porque fue una manifestación genérica que no fue hecha valer en la demanda primigenia, por lo que el Tribunal local no pudo pronunciarse.

         Respecto de hechos graves que impidieron la existencia de condiciones democráticas en las casillas 629 E1; 630 B1; 628 B1, C1, C2, C3, C4; y 632 B1, C1 y C2, la Sala Regional lo consideró inoperante por ser una reiteración de los agravios expuestos en la instancia local.

(23)        En segundo lugar, analizó la supuesta omisión del Tribunal local de realizar un análisis integral de las irregularidades controvertidas. El partido sostuvo que no debió realizarse un estudio individual sino integral, que considere el impacto e incidencia conjunta de todas las irregularidades, lo cual tendría como consecuencia la nulidad de la elección.

(24)        La Sala Regional lo consideró infundado, porque la autoridad local no tenía la obligación de estudiar las cuestiones que expuso el partido de manera conjunta. Ello porque para considerar que el análisis en conjunto podía dar lugar a la nulidad de la elección, primero era necesario que se acreditaran las irregularidades, lo cual no ocurrió.

(25)        Por lo tanto, la Sala Xalapa confirmó la sentencia impugnada.

5.2.3. Planteamientos del recurrente

(26)        Ante esta Sala Superior, Morena sostiene que el recurso es procedente porque la controversia tiene relevancia jurídica y trascendencia para el orden constitucional, dada la naturaleza de las infracciones cometidas en la elección. Ello porque se alegó que en más del 20% de las casillas hubo irregularidades.

(27)        En cuanto a los agravios, Morena plantea lo siguiente

         La Sala Xalapa omitió realizar un análisis integral y conjunto de la totalidad de los agravios, lo cual es una violación que se ha mantenido desde la instancia local. Considera que era importante concatenar las consecuencias de la multiplicidad de violaciones graves, sistemáticas y generalizadas a principios constitucionales durante la elección, para así valorar su validez.

         La Sala Regional no fue exhaustiva en analizar los planteamientos que hizo valer. En particular, los relacionados con la compra de votos en diversas casillas y las tres documentales públicas que presentó (consistentes en tres escrituras públicas), las cuales, de haber sido analizadas a la luz de los precedentes, se habría concluido que existían indicios de la compra de votos que pudo afectar el resultado y tener como consecuencia la nulidad de la elección.

(28)        Por lo tanto, solicita que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada para que la Sala Xalapa subsane la falta de exhaustividad o, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional determine la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

5.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(29)        Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.

(30)        En el caso, Morena controvirtió los resultados de la elección del Ayuntamiento de Ixtapa, Chiapas. El Tribunal local anuló una casilla porque la votación fue recibida por persona no autorizada, pero al no haber un cambio de ganador confirmó la declaración de validez y la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

(31)        Ante la Sala Xalapa, Morena sostuvo que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria al analizar la violencia física o presión en el electorado, así como omitió realizar un análisis integral de las irregularidades graves plenamente acreditadas.

(32)        Sin embargo, la Sala Xalapa desestimó sus agravios, porque consideró que el Tribunal local sí fue exhaustivo, además de que planteó cuestiones novedosas que no pudieron ser estudiadas por el Tribunal local.

(33)        Ante esta Sala Superior el recurrente considera que la Sala Xalapa persistió en la vulneración de estudiar las irregularidades denunciadas de manera integral y no aislada, pues solo de esa manera puede analizarse el impacto que tuvieron en el resultado de la elección. Además, tampoco fue exhaustiva en analizar los agravios y documentales que presentó, relacionados con la supuesta compra de votos por el PT.

(34)        En este sentido, esta Sala Superior considera que lo resuelto por la Sala Regional Xalapa no implicó un análisis de constitucionalidad ni de convencionalidad que hubiera conducido a una interpretación o una inaplicación de alguna norma electoral, sino que solamente se trató de una cuestión de legalidad consistente en revisar la exhaustividad del tribunal local

(35)        Asimismo, el recurrente no plantea ante este órgano jurisdiccional ningún problema de constitucionalidad que subsista en la controversia, o que se hubiera omitido algún análisis de esa naturaleza ante la instancia regional, sino que insiste y reitera agravios de mera legalidad como lo es el de falta de exhaustividad de la responsable.

(36)        Adicionalmente, tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, ni se alega o advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación.

(37)        En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a 2024 salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro Recurso de reconsideración. Procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro Recurso de reconsideración. Procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro Recurso de reconsideración. Es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro Recurso de reconsideración. Procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro Recurso de reconsideración. Es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.