RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-22386/2024 Y ACUMULADOS[1]
RECURRENTES: ZENEN AARON XOCHIHUA ENCISO Y OTROS[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[3]
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL, ROCÍO ARRIAGA VALDÉS, OMAR ESPINOZA HOYO Y ALFONSO GONZALEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, septiembre veintinueve de dos mil veinticuatro[4]
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que acumula los recursos de reconsideración que más adelante se precisarán, y revoca parcialmente la dictada por la SRG en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-578/2024 y sus acumulados, para los efectos precisados al final de esta ejecutoria.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. Celebrada el dos de junio para renovar, entre otros cargos, las cuarenta diputaciones del congreso de Sinaloa.
2. Sesión de cómputo estatal y asignación de diputaciones por el principio de RP[5]. Por acuerdo IEES/CG098/24, dictado el nueve de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Sinaloa[6] llevó a cabo el cómputo estatal indicado y asignó las dieciséis diputaciones de RP a los distintos partidos con derecho a ello.
3. TESIN-JDP-46/2024 y acumulados. Promovidos por diversos partidos y candidaturas por estar en contra del procedimiento de asignación referido, el cual fue revocado por sentencia de siete de agosto, y sustituido por la asignación hecha por el Tribunal Electoral de Sinaloa[7] en plenitud de jurisdicción.
4. SG-JDC-578/2024 y acumulados. La sentencia local se controvirtió ante la SRG también por diversos partidos y candidaturas. Los asuntos se resolvieron en doce de septiembre, en el sentido de revocar la resolución local para ser sustituida por el desarrollo de la fórmula contenida en la sentencia aquí impugnada.
5. Recursos de reconsideración. Inconformes con la sentencia regional, los hoy recurrentes interpusieron los recursos que aquí se resuelven. En su oportunidad, los asuntos se turnaron a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien formuló el proyecto de resolución propuesto a esta Sala Superior en sesión celebrada el día de hoy.
6. Rechazo de proyecto y engrose. Dado que el proyecto fue rechazado por mayoría de votos, su engrose correspondió a la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es la única competente para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración, interpuestos en contra de una sentencia dictada por la SRG, vinculada con la asignación de diputaciones de RP para un Congreso local[8].
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, al controvertirse la misma resolución, se acumulan los expedientes SUP-REC-22405/2024, SUP-REC-22404/2024, SUP-REC-22403/2024, SUP-REC-22396/2024 y SUP-REC-22387/2024 al diverso SUP-REC-22386/2024, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.
En virtud de lo anterior, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos del fallo en los expedientes acumulados[9].
TERCERA. Compareciente. Se tiene como compareciente o tercer interesado a Morena, por lo siguiente:
3.1. Forma. En los escritos consta el nombre de la compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que funda su pretensión, el cual consiste, esencialmente, en defender la subsistencia del acto reclamado.
3.2. Oportunidad. Son oportunos los escritos, conforme a lo siguiente:
Expediente | Fijación | Retiro | Comparecencia |
SUP-REC-22386/2024 | 21:00 horas del 14 de septiembre | 21:00 horas del 16 de septiembre | 15 horas con 35 minutos del 16 de septiembre |
SUP-REC-22387/2024 | 21:00 horas del 14 de septiembre | 21:00 horas del 16 de septiembre | 15 horas con 36 minutos del 16 de septiembre |
SUP-REC-22396/2024 | 19 horas con 40 minutos del 15 de septiembre | 19 horas con 40 minutos del 17 de septiembre | 15 horas con 34 minutos del 16 de septiembre |
SUP-REC-22403/2024 | 15 horas con 15 minutos del 16 de septiembre | 15 horas con 15 minutos del 18 de septiembre | 13 horas con 36 minutos del 18 de septiembre |
SUP-REC-22404/2024 | 15 horas con 16 minutos del 16 de septiembre | 15 horas con 16 minutos del 18 de septiembre | 13 horas con 37 minutos del 18 de septiembre |
SUP-REC-22405/2024 | 15 horas con 17 minutos del 16 de septiembre | 15 horas con 17 minutos del 18 de septiembre | 13 horas con 32 minutos del 18 de septiembre |
Por tanto, es evidente la oportunidad en su presentación.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Morena se encuentra legitimado para comparecer con el carácter de tercero interesado, además de reconocérsele su interés jurídico, al pretender sostener la legalidad de la sentencia controvertida, el cual se opone al de la parte recurrente.
3.4. Personería. La representante de Morena tiene reconocido su carácter ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[10] en Jalisco, ya que si bien en el presente recurso no acompañó documento que acreditara tal personería, de las constancias que obran en el expediente SUP-REP-352/2024[11] se advierte que Erika Cecilia Ruvalcaba Corral fue quien interpuso ese medio de impugnación y se reconoció tal representación al haber sido la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador ante la Junta Local en ese asunto.
De ahí que cuente con facultades para actuar en representación de Morena como tercero interesado en el recurso que se resuelve[12].
CUARTA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, pues se colman los requisitos generales y especiales de procedencia de los recursos[13], por lo que son infundadas las causales de improcedencia invocadas, tal como se verá enseguida:
4.1. Oportunidad. La SRG dictó la sentencia impugnada el doce de septiembre, por lo que si los recursos se interpusieron los días catorce y quince siguientes, es claro que se ubican dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME.
4.2. Forma. Los recursos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME, porque se interpusieron por escrito, en los que constan el nombre y firma de las representaciones partidistas y de las candidaturas recurrentes; identifican la sentencia impugnada y la autoridad responsable, mencionan hechos y hacen valer agravios.
De esta forma, fuera del dicho del compareciente, no existe algún otro elemento que permita acreditar que la firma que calza la demanda correspondiente al recurso SUP-REC-22386/2024 corresponde al representante de algún partido, y no a la del propio ciudadano que interpone el recurso, por lo que se desestima dicha causal de improcedencia.
Incluso, las firmas entre la demanda de quien interpuso dicho recurso y el diverso SUP-REC-22387/2024 –Edgardo Burgos Marentes–, representante del PAN, resultan evidentemente distintas.
De igual forma, se desestima el planteamiento expuesto por el tercero interesado relativa a la ausencia de agravios en las demandas, porque, con independencia de la viabilidad de los reclamos, lo cual será materia del estudio del fondo, la recurrente expone razonamientos dirigidos a evidenciar que la sentencia controvertida es contraria a derecho y que debe dejarse sin efectos.
4.3. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los recurrentes afirman que la determinación impugnada atenta contra los principios de la materia electoral al haber interpretado incorrectamente diversos aspectos a considerar en el desarrollo de la fórmula de asignación respectiva, lo que implica una vulneración a sus derechos políticos y principio de paridad atendiendo a que la SRG indebidamente dejó sin efectos la fórmula corrida por las instancias previas, incorporando fases que no están contempladas en la normativa aplicable, variando el resultado de la formula e impidiendo su derecho a ocupar una diputación por la vía de la RP.
4.4. Legitimación y personería. Se cumplen, porque los partidos acuden por conducto de sus representantes acreditadas ante el OPL. Por su parte, las candidaturas a las diputaciones de RP se ostentan como tal y comparecen por su propio derecho.
4.5. Definitividad. Se satisface la exigencia porque el recurso de reconsideración es la única vía para impugnar sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, por lo que no existe una vía jurisdiccional de agotamiento previo.
4.6. Requisito especial de procedencia. Las demandas satisfacen el requisito especial de procedencia.
Al respecto, conforme lo establecido en el artículo 25 de la LGSMIME, las sentencias que se dicten por las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y adquieren, por regla general, la calidad de cosa juzgada con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.
El artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:
o En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como la asignación por el principio de RP respecto de dichos cargos, y
o En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la CPEUM.
A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario un pronunciamiento de la Sala Superior.
De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, ordinariamente, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que lleve a cabo –u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa o aquellas que resulten de importancia y trascendencia para el orden jurídico.
Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.
En ese contexto, destaca que, entre otros aspectos, la parte recurrente formula una serie de planteamientos dirigidos a evidenciar la supuesta inaplicación implícita de las normas que contienen la fórmula y parámetros de asignación de diputaciones por el principio de RP prevista tanto en la Constitución como en la Ley local de Sinaloa, lo que implicó una violación a los principios constitucionales que rigen tal sistema electoral, entre lo que implica la incorporación de fases que no encuentran sustento en la normativa estatal, lo que trajo consigo una distorsión en la distribución de espacios legislativos, alejándose de la proporcionalidad que debe caracterizar a este método de asignación.
De manera particular, consideran que al expulsar al Partido Verde Ecologista de México del desarrollo de la fórmula de asignación, por supuestamente haber alcanzado uno de los límites de sobrerrepresentación, implicó la implementación de una fase no prevista en la ley, que afectó al sistema de la RP por generar una distorsión en la asignación de diputaciones, pues, en todo caso, de manera concreta, el Constituyente y Legislador sinaloenses previeron la verificación de tales límites hasta que se concluyeran las fases de asignación por los criterios de porcentaje mínimo y cociente natural.
En el caso, se considera satisfecho el requisito especial de procedencia, porque existen aspectos de constitucionalidad vinculados con posibles alteraciones a la fórmula de asignación por la aplicación directa de un límite constitucional antes de comenzar con el desarrollo de la fórmula de asignación, lo que debe ser verificado por esta Sala Superior, para dotar de certeza la conformación definitiva del Congreso de Sinaloa[14].
En ese sentido, se analizarán los agravios relacionados con temas que puedan implicar aspectos de constitucionalidad, por lo que aquellos que carezcan de ese requisito serán desestimados por inatendibles, dada la excepcionalidad de la vía.
QUINTA. Estudio del fondo
5.1. Contexto del caso
Acuerdo de asignación del OPL
La cadena impugnativa se originó con la asignación de diputaciones de RP al Congreso de Sinaloa. Después de llevar a cabo el cómputo estatal, desarrolló la fórmula para asignar las curules a los partidos con derecho a ello, y determinó:
o Partidos con derecho a la asignación. Primero calculó los límites de sobrerrepresentación de los partidos con derecho a la asignación, verificando que el PVEM se encontraba sobrerrepresentado, pues mientras que su votación constituía el 6.44%, los 6 curules de MR[15] con los que contaba representaban el 15% del Congreso, con lo que superaba los ocho puntos del límite constitucional –14.44%–, por lo que fue descartado en el proceso de asignación, al igual que su votación para no distorsionar la relación votación-escaños.
o A continuación, el OPL desarrolló la fórmula de asignación en la cual, una vez asignadas la totalidad de las curules, pudo advertir que si bien todos los partidos se encontraban dentro de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, debían ajustarse los partidos sobrerrepresentados para disminuir el grado de subrepresentación del PRI y del PAN.
o Aplicados los ajustes, la asignación quedó así:
Asignación de diputaciones de RP por el OPL | |||||||
Partido | Votación | Curules | |||||
MR | RP | Total | |||||
134,275 | 0 | 4 | 4 | ||||
137,148 | 0 | 4 | 4 | ||||
16,336 | 0 | 0 | 0 | ||||
53,708 | 0 | 1 | 1 | ||||
78,292 | 6 | 0 | 6 | ||||
89,743 | 0 | 2 | 2 | ||||
82,669 | 0 | 2 | 2 | ||||
640,071 | 18 | 3 | 21 | ||||
13,629 | 0 | 0 | 0 | ||||
Candidaturas no registradas | 719 | 24 | 16 | 40 | |||
Votos nulos | 66,323 | 12 M | 12 H | 9 M | 7 H | 21 M | 19 H |
Votación total | 1,312,913 |
Sentencia del Tribunal local
En contra de dicha determinación, diversas candidaturas y partidos promovieron sendos medios de impugnación ante el Tribunal local, en los que se declaró fundado el reclamo relativo a que el OPL llevó a cabo ajustes innecesarios al verificar los porcentajes de sobre y subrepresentación de los partidos, por lo que, en plenitud de jurisdicción, distribuyó los curules obteniendo los siguientes resultados:
Asignación de diputaciones de RP por el Tribunal Local | ||||||
Partido | Curules | |||||
MR | RP | Total | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
0 | 3 | 3 | ||||
0 | 0 | 0 | ||||
0 | 1 | 1 | ||||
6 | 0 | 6 | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
18 | 6 | 24 | ||||
0 | 0 | 0 | ||||
Totales | 24 | 16 | 40 | |||
12 M | 12 H | 8 M | 8 H | 20 M | 20 H |
Sentencia controvertida
Inconformes con lo anterior, diversas candidaturas y partidos promovieron sendos juicios ante SRG, ante la que plantearon diversos reclamos, entre ellos:
o Violación al principio de pluralidad. Al revocar la asignación del OPL, el Tribunal local contravino los principios de pluralidad política y representación de las minorías, al no revisar la sobrerrepresentación antes de comenzar con la asignación de diputaciones, lo que distorsionó la proporcionalidad entre votación y diputaciones asignadas, dando como resultado que todas las fuerzas políticas de oposición quedaran subrepresentadas, mientras que a Morena se le otorgaran diputaciones en exceso.
o Indebido desarrollo de la fórmula. La inclusión del PVEM en la asignación inicial, aun cuando ya estaba sobrerrepresentado por sus victorias de MR, alteró la votación efectiva y con ello el desarrollo de la fórmula, distinto a lo que hizo el OPL, quien decidió excluir al PVEM por estar sobrerrepresentado.
o Sobrerrepresentación artificiosa. El tribunal local omitió advertir que debió considerar seis diputaciones adicionales de MR a Morena en lugar de al PVEM aun cuando compitieran en candidatura común; ello, tomando en cuenta que, en esos seis distritos, fue Morena quien obtuvo mayor votación; además que debió verificar la afiliación de las candidaturas del PVEM y contabilizarlos igualmente a Morena, lo que habría implicado que ese partido ya no tuviera derecho a participar en la asignación de curules de RP.
Así, en la sentencia impugnada, la SRG desestimó el planteamiento sobre la verificación de la participación de los partidos en candidatura común, al considerar básicamente que conforme con el criterio reiterado por las salas de este Tribunal, y en observancia al principio de certeza electoral, resultaba necesario que el OPL definiera con la debida anticipación una disposición normativa en términos similares al mandamiento previsto por el INE, para que las partes contendientes pudieran desplegar la verificación correspondiente, sin que en el caso de Sinaloa exista disposición alguna en ese sentido, por lo que no podía llevarse a cabo tal ajuste.
Por otra parte, la SRG declaró fundados los reclamos relativos a que el ejercicio realizado por el Tribunal local generó distorsión en la fórmula de asignación, al haber incluido la votación del PVEM y asignarle una curul por alcanzar el tres por ciento de la votación.
Así, al considerar que ello alteró la distribución de curules, dejó sin efectos el desarrollo del Tribunal local para, en plenitud de jurisdicción, correr la fórmula de distribución de diputaciones del Congreso de Sinaloa, conforme lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley local, tomando en consideración diversos elementos, como son:
Votación estatal emitida. La suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de RP de todos los partidos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
Porcentaje mínimo y porcentaje de votación obtenida por cada partido. Para efectos de determinar el porcentaje mínimo de votación obtenida por cada instituto político, de la votación total únicamente se descuentan los votos nulos, votos de candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas, sin que en ese momento corresponda descontar a quienes no alcancen el tres por ciento.
Límites de sobrerrepresentación por partido y verificación. A partir de una votación depurada en la que solo se contemplen los sufragios emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación bajo el principio de RP, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de MR.
Sobrerrepresentación del PVEM. El PVEM se encuentra sobre representado. Por sus triunfos en distritos uninominales por lo que no debe de ser considerado en el proceso de asignación, ni considerarse su votación en las siguientes rondas de asignación de diputaciones, para efectos de no distorsionar la fórmula.
Asignación por porcentaje mínimo. Correspondió asignar una diputación a cada partido que, estando dentro de su límite de sobrerrepresentación, haya obtenido el porcentaje mínimo de votación estatal emitida, verificándose que ningún partido se encuentra sobre representado (6, restan 10 curules).
Votación efectiva y valor de asignación. Debe obtenerse el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva (suma de votos de partidos a los que correspondió asignación por porcentaje menos votos utilizados por la curul) y se divide entre el número de diputaciones de RP que queden por repartir.
Cociente natural. Es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido, entre el valor de asignación, lo cual indicará el número de diputaciones de RP que a cada partido se le asignará en esta etapa, de acuerdo con el número entero que se obtenga.
Verificación a los límites constitucionales. Morena se encuentra representado más allá del límite permitido, pues tiene más de veinticuatro curules y se encuentra sobrerrepresentado en más del ocho por ciento, por lo que se realiza el ajuste y se le retira una curul (7, restan 3 curules).
Valor de asignación y cociente ajustado. Corresponde al número de votos que resulta de restar a la votación efectiva remanente (no empleada), la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones y dividirlo entre las curules de RP que queden por asignar, verificándose que ningún partido se encuentra sobre representado (2 resta 1 curul).
Resto mayor. La curul se asignará a partir del remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, deducidos los sufragios utilizados anteriormente, verificándose que ningún partido se encuentra sub o sobre representado fuera de los límites constitucionales (1 curul).
Verificación del principio de paridad. No procedía llevar a cabo ajustes, ya que el Congreso de Sinaloa quedaría integrado con veinte mujeres y veinte hombres.
Finalmente, la SRG razonó que, si bien el PRI y el PAN tenían una subrepresentación aproximada del seis por ciento, no resultaba procedente retirar curules a Morena, ya que, en todo caso, resultaba menor al ocho por ciento, por lo que se mantenía dentro de los rangos permitidos por el texto constitucional.
De manera que, si bien la finalidad que perseguía la adopción de un sistema mixto es el guardar el mayor equilibrio posible entre votos y escaños; los ajustes debían limitarse a que cada una de las fuerzas políticas se ubiquen dentro de los parámetros establecidos constitucionalmente, atendiendo a que no se trata de un sistema de RP pura, sino que justamente, se deja un margen de distorsión ante la imprevisibilidad de los resultados electorales de MR.
Por tanto, ante lo fundado de ese planteamiento, la SRG dejó sin efectos la asignación realizada por el Tribunal local, quedando la integración del Congreso local de la siguiente forma:
Asignación de diputaciones de RP por SRG | ||||||
PARTIDO | CURULES | |||||
MR | RP | TOTAL | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
0 | 2 | 3 | ||||
0 | 0 | 0 | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
6 | 0 | 6 | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
0 | 2 | 2 | ||||
18 | 6 | 24 | ||||
0 | 0 | 0 | ||||
Totales | 24 | 16 | 40 | |||
12 M | 12 H | 8 M | 8 H | 20 M | 20 H |
5.2. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada atendiendo a que la SRG incurrió en imprecisiones al desarrollar la fórmula.
Específicamente los agravios los hacen depender de las siguientes cuestiones:
o Indebida interpretación a los límites establecidos constitucionalmente.
Las recurrentes afirman que la SRG interpretó incorrectamente los límites de sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la CPEUM y 24 de la Constitución local, al concluir que todos los partidos que alcanzaron diputaciones se encontraron dentro del límite de ocho puntos.
Sin que bastara que la SRG se limitara a la aplicación del límite de los ocho puntos, sino que debió hacer los ajustes necesarios para emparejar escaños con los porcentajes de representación de cada partido, para así hacer efectivos los principios de equidad, igualdad del voto y pluralidad política.
o Sobrerrepresentación artificiosa.
La SRG dejó de atender, al correr la fórmula, que debieron computarse a Morena las seis diputaciones ganadas en distritos uninominales, en candidatura común con el PVEM –y no a éste partido–, pues obtuvo una votación significativamente mayor. Que haberlo hecho así permitiría que Morena no pudiera participar en la asignación de curules de RP, al haber obtenido la totalidad de los distritos por MR, además de que la legislación de Sinaloa no regula un convenio de candidatura común.
De igual modo, debió considerar la afiliación efectiva de las candidaturas, pues habría advertido que, al menos tres de las seis diputaciones, debieron ser sumadas a Morena.
o Vulneración a derechos políticos y principio de paridad.
Las candidaturas señalan que se vulneró su derecho al voto pasivo, porque la SRG indebidamente dejó sin efectos la fórmula corrida por el Tribunal local, agregando dos pasos que no estaban contemplados en la normativa local, variando con ello el resultado de las operaciones e impidiendo que les fuera asignada una curul, lo que atentó contra el principio de paridad al no haber permitido que se integraran más mujeres al Congreso.
Conforme con lo anterior, se aprecia que la cuestión a resolver consiste, en principio, en determinar si el ejercicio que realizó la SRG en la asignación de diputaciones de RP para el Congreso de Sinaloa fue apegado a los principios constitucionales.
5.3. Consideraciones de la Sala Superior.
A) Sobrerrepresentación artificiosa
Son infundados en una parte e inoperantes los agravios relacionados con la supuesta sobrerrepresentación artificiosa; lo anterior, porque contrario a lo que se alega, la responsable sí atendió dichos motivos de inconformidad, sin que la parte recurrente combata eficazmente lo considerado al respecto por la responsable.
Marco jurídico.
Exhaustividad. De conformidad con los artículos 17 de la CPEUM; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, dictando sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto[16]. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la CPEUM.
Agravios inoperantes. Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que al expresarse agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.
Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
o Dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
o Afirman argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
o Formulan conceptos de queja respecto de cuestiones que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
o Reiteran los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
o De su estudio se concluye que un agravio, a pesar de ser fundado, se advierten razones que hacen inviable la resolución del caso conforme con los intereses de la parte impugnante.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.
De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno, o tendentes a cuestionar un acto diverso al reclamado.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Caso concreto.
En la especie, contrario a lo que se alega, la SRG sí atendió los conceptos de queja relacionados con esa temática.
En efecto, al respecto la resolutora estableció, en síntesis, que:
o Resultaban ineficaces los agravios que se plantearon en los juicios SG-JDC-594/2024, SG-JRC-237/2024 y SG-JRC-238/2024, relativos a que el Tribunal local omitió considerar que, para la cuantificación de diputaciones por MR, debía verificar la afiliación efectiva de las candidaturas que obtuvieron el triunfo por coalición o candidatura común, debiendo adjudicarse al partido en el que legal y realmente militan, a fin de no generar una distorsión en la relación votos-escaños.
o En el caso del PRI, si bien presentó demanda contra el acuerdo correspondiente, radicada y sustanciada en el expediente TESIN-REC-02/2024, lo que entonces alegó fue que diversas candidaturas de Morena participaron un evento proselitista al que fueron convocadas treinta y tres organizaciones y asociaciones sindicales; lo que constituyó una violación a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse realizado una coacción masiva al voto, que pudo generar un beneficio a dicho partido, consistente en obtener hasta sesenta mil votos a su favor.
o En ese sentido, no formuló agravios relacionados con la omisión de la responsable de verificar la afiliación efectiva de las candidaturas comunes presentadas por los partidos Morena y PVEM, por lo que se trata de una cuestión novedosa que no puede ser materia de controversia en esta instancia.
o Por su parte, el PAN no presentó demanda contra el referido acuerdo correspondientes. Sin embargo, compareció como tercero interesado en la instancia local, en el marco de la impugnación que presentó Morena en el expediente TESIN-REC-01/2024, y en ese escrito hizo referencia a las candidaturas comunes presentadas por los partidos Morena y PVEM y a que las diputaciones debieron corresponder al primero de los partidos mencionados y no al segundo.
o En ese sentido, cabe precisar que, aun cuando el acuerdo del OPL fue modificado, lo cierto es que esa temática –afiliación efectiva– no la planteó como parte actora, sin que sus alegaciones pudieran considerarse como parte de la litis, pues para ello debió presentar sus inconformidades en el plazo de cuatro días, a partir de que conoció el acto y no en el periodo concedido para acudir como tercero interesado, sin que, por lo demás, se expresen agravios de que su escrito debió considerarse como una nueva demanda.
o No pasa inadvertido que ahora se inconforma de que el Tribunal local no tomó en consideración el contenido de su escrito de comparecencia; sin embargo, la presentación de argumentos en un escrito de tercero interesado no puede hacer las veces de una demanda, por lo que, en todo caso, los argumentos que en él expuso deben entenderse que fueron dirigidos a defender el acto del OPL, al oponerse a los agravios formulados por Morena contra los ajustes de sobre y subrepresentación que aplicó el referido OPL.
o Además, la parte tercera interesada está en aptitud de impugnar por vicios propios y por los conductos legales, todos los actos que afecten el derecho o beneficio que le proporciona el acto controvertido mediante el juicio o proceso original en el que comparece, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto.
o Por tanto, la inoperancia radica en que el Tribunal local tuvo al PAN como tercero interesado y al no favorecerle lo que ahí se resolvió, estuvo en posibilidad de impugnar, aunque ello no implicaba una oportunidad adicional para impugnar cuestiones que no fueron controvertidas en la instancia local.
o En el caso del juicio SG-JDC-594/2024, no puede tenerse por consentido el acto del OPL, pues fue hasta que se emitió la sentencia local, que resintió afectación a sus derechos, ya que en ella se le retiró la diputación previamente otorgada.
o Sin embargo, resulta ineficaz el agravio planteado, pues ha sido criterio de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde al OPL dictar los lineamientos que doten de efectividad las disposiciones legales relativas a la asignación de diputaciones de RP, ante cuestiones no previstas en la legislación respectiva.
o En ese sentido, se ha sostenido que es mediante la facultad reglamentaria de las autoridades electorales como pueden asumir facultades para emitir, regular y ejecutar disposiciones que no se previeron en forma oportuna al inicio del proceso electoral, cuestión que no es acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los partidos y candidaturas implicadas.
o De esta manera, resultaba necesario establecer previamente una disposición normativa, en términos similares a lo que realizó el INE en el ámbito federal, para que, conocidas oportunamente las disposiciones por las partes contendientes, realizaran el estudio previsto para tal efecto. Dicha conclusión es acorde al principio de certeza electoral, traducido en conocer con anticipación razonable las reglas de quienes intervienen en los procesos electorales.
o Por tanto, ante la falta de ley o disposiciones reglamentarias que lo establecieran es que no resultaba aplicable el criterio de afiliación efectiva en la asignación de diputaciones por el principio de RP al Congreso local.
Lo relatado pone de relieve que contrario a lo que se alega, la responsable sí se pronunció sobre la temática que nos ocupa, sin que la parte recurrente combata eficazmente, por lo que las consideraciones atinentes deben seguir incólumes, rigiendo el sentido de la sentencia en la que se dictaron.
B) Indebido desarrollo de la fórmula por incorporar fases no previstas en la normativa local
Por otra parte, son fundados los agravios vinculados con la asignación indebida practicada por la SRG, pues como sostienen las partes recurrentes, el hecho de haber expulsado al PVEM del procedimiento de asignación, fuera de los parámetros definidos por la propia normativa estatal, implicó la vulneración a los principios constitucionales que rigen la distribución de diputaciones por la vía de este sistema electoral, lo que produjo una distorsión en el sistema y en la distribución final de las diputaciones, lo que, además, se tradujo en la vulneración de los derechos políticos de las candidaturas respectivas y de los partidos políticos con derecho a las diputaciones que les habrían correspondido de haberse llevado a cabo la fórmula de la manera que está prevista en la normativa local.
Marco jurídico sobre el sistema de RP.
En México existe un sistema representativo mixto, el cual incluye el principio de representación proporcional que tiene como uno de sus fines primordiales garantizar el pluralismo político, a efecto de que los partidos minoritarios cuenten con representatividad en los órganos legislativos y puedan estar inmersos en los procesos de toma de decisiones trascendentes para el Estado.
Así, en nuestra legislación, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la CPEUM instituye el referido sistema como un mandato para todas las entidades federativas, en donde si bien, se les otorga a los Estados una potestad de regular lo relativo a la forma de integrar el Congreso y aplicar los principios de MR y RP, esta libertad no debe sobrepasar las restricciones de la CPEUM y las bases previstas para el Congreso de la Unión.
Al respecto debe mencionarse que el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la CPEUM, prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De lo expuesto se puede concluir que el Constituyente Permanente consideró que los Estados, en su régimen interior, deben integrarse por diputadas y diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y que una regla existente es que ningún partido político pueda representarse en demasía en el Congreso local, el cual tomó como punto de partida el porcentaje de votación que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.
Lo anterior, sólo cobra observancia para definir la participación del partido político en las asignaciones que se efectúen bajo el principio de representación proporcional, dado que la propia CPEUM establece que dicho tope no resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es producto de los triunfos obtenidos por MR.
Es decir, un partido solo puede verse impedido para participar en la asignación por RP cuando éste supere el parámetro ahí establecido, siempre que ello no sea producto de los triunfos de mayoría relativa que haya obtenido.
En contraste, también prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional, es decir, que ningún partido político podrá tener una representación que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos porcentuales.
Estas dos limitantes no deben de interpretarse de forma aislada, pues precisamente lo que se está buscando con la asignación de diputaciones por este principio es que se puedan atemperar, en la medida de lo posible, las variaciones que resulten de los triunfos que obtenga cada fuerza política en la elección de mayoría relativa.
Ahora bien, en el caso de Sinaloa, el artículo 24 de la Constitución local establece que el Congreso se integrará con cuarenta diputaciones, veinticuatro de ellas electas por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales, y dieciséis por el principio de RP, mediante el sistema de lista de candidatas y candidatos votada en circunscripción plurinominal.
Para la elección de las dieciséis diputaciones según el principio de RP y el sistema de listas de candidaturas, para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputaciones de RP, deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales.
Asimismo, se establece que todo partido político que alcance el 3% de la votación estatal emitida para la elección de diputaciones en el estado, tendrá derecho a que se le asigne una diputación de RP.
El número de diputaciones de RP que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos mediante la aplicación de la fórmula electoral y el procedimiento de asignación.
Además, se señala que en ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputaciones por ambos principios. Esto es, que en ningún caso un partido un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
Lo anterior, no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 8%.
Asimismo, en la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.
Por otra parte, para la asignación de las diputaciones de RP se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley local, los cuales establecen tanto los elementos a considerar y determinar para la asignación de todas y cada una de las curules a repartirse con base a este principio, como la manera en que dichos elementos deberán aplicarse hasta asignarse la última diputación entre las distintas fuerzas políticas que participaron en la elección y que tengan derecho a las mismas conforme a sus resultados en los distritos uninominales.
En efecto, de conformidad con el artículo 28 de la Ley local, tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de RP los partidos que hayan cumplido con haber registrado candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales y que dichas candidaturas hayan permanecido durante el proceso electoral y, haber obtenido cuando menos el 3% de la votación estatal emitida para diputaciones de RP.
En cuanto a la fórmula electoral para la asignación de diputaciones de RP se atenderá el siguiente procedimiento:
Artículo 28. […]
I. […]
II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de RP, atenderá el siguiente procedimiento:
a) Se asignará una diputación de RP a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
b) Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de las Diputaciones de RP que hayan quedado.
1. Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de Diputaciones de RP que queden por repartir.
2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de Diputaciones de RP que a cada partido político se le asignará.
3. A continuación se determinará si es de aplicar a algún partido político alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución Estatal[17], para lo cual al partido político cuyo número de Diputaciones por ambos principios exceda de veinticuatro o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos porcentuales a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputaciones de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones todavía excedentes a los demás partidos que no se ubiquen en estos supuestos, iniciando la reasignación con aquellos que se encuadran en condiciones de sub-representación, atendiendo al último párrafo del artículo 24 y a lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, ambos de esta misma Ley.
4. Una vez determinado si algún partido llega al máximo de curules por ambos principios establecido en el artículo 24 de la Constitución Estatal, continuará la asignación de Diputaciones de RP restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.
5. Una vez aplicado el valor de asignación y cociente, tanto naturales como ajustados, en su caso, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.”
Como se advierte, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley local, es válido que se otorgue una curul por porcentaje mínimo a los partidos que alcancen el 3% de la votación válida emitida, pues es hasta que se corrobora la viabilidad de otorgar las asignaciones por cociente natural que se verifican los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos, sin que se justifique expulsar a un partido de manera anticipada, aun cuando su sobrerrepresentación por los triunfos de mayoría relativa obtenidos sea inminente, ya que ello puede distorsionar la fórmula de asignación y generar que ante la subrepresentación excesiva de un instituto no existan curules que puedan remediarlo e imponga retirar curules a aquellas fuerzas políticas que se encuentren dentro de los límites, lo cual, es una medida posible siempre que no existan partidos que no hayan excedido los 8 puntos porcentuales en su representación en el Congreso en relación con la votación obtenida.
Caso concreto.
Como se adelantó, la SRG se apartó del desarrollo de la fórmula en la manera en que está prevista en la normativa constitucional y legal local, pues incorporó una fase de verificación de límites de sobrerrepresentación antes de siquiera iniciar el desarrollo de la fórmula, cuando por mandato expreso del legislador sinaloense, tal verificación se debe llevar a cabo hasta que culminen las fases de asignación por porcentaje mínimo y cociente natural.
Al respecto, como ya se mencionó en el marco jurídico, cabe recalcar que el artículo 24 de la Constitución local, en lo que interesa, dispone que el Congreso local se integrará con 40 diputaciones, de las cuales 24 serán de MR y 16 de RP, y que para la elección de estas últimas, el estado podrá dividirse hasta en 3 circunscripciones plurinominales, según lo regule la Ley.
Dicho numeral también prevé que todo partido que alcance el 3% de la votación estatal emitida para la elección de diputaciones tendrá derecho a que se le asigne una diputación de RP.
De igual forma establece que el número de diputaciones de RP que se asignará a cada partido, será en función de su porcentaje de votación efectiva obtenida, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley, siguiendo el orden que tuvieren las candidaturas en las listas correspondientes.
Por otra parte, refiere que en ningún caso un partido podrá contar con más de 24 diputaciones por ambos principios, ni contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en 8% a su porcentaje de votación estatal emitida, base que no será aplicada al partido que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el 8%.
Asimismo, que en la integración del Congreso, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor a su porcentaje de votación obtenida 8%.
Por su parte, la Ley local regula lo concerniente a la asignación de diputaciones de RP en los artículos 27 y 28, los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 27 señala que, para el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de RP, se considerarán los siguientes elementos:
o Votación estatal emitida. Suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de Diputaciones de RP de todos los partidos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las no registradas.
o Porcentaje mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido que, por sí solo, haya obtenido mínimo el 3% de la votación estatal emitida para diputaciones.
o Votación efectiva. Suma de los votos obtenidos por los partidos que hayan alcanzado una diputación de RP por porcentaje mínimo, a la cual deberán deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.
o Valor de asignación. Número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos, entre el número de Diputaciones de RP que se vayan a repartir.
o Cociente natural. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido, entre el valor de asignación.
o Valor de asignación ajustado. Número de votos que resulta de restar a la votación efectiva, la del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en la Ley y dividirlo entre el número de curules de RP que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.
o Cociente ajustado. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido que no haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en la Ley, entre el valor de asignación ajustado.
o Resto mayor. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley local prevé tanto los requisitos para tener derecho a la asignación de diputaciones de RP, como la fórmula para llevar a cabo la asignación respectiva.
En cuanto a los requisitos, en su fracción I dice que tendrán derecho a obtener diputaciones de RP los partidos que hayan:
a) Registrado candidaturas a diputaciones de MR en al menos 10 distritos uninominales y que dichas postulaciones hayan permanecido durante el proceso electoral; y
b) Obtenido al menos el 3% de la votación estatal emitida para diputaciones de RP.
En relación con la fórmula, la define a partir de los pasos y procedimiento siguientes:
a) Se asignará una diputación de RP a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo.
b) Hecha la asignación anterior, se continuará con la distribución de las diputaciones de RP que hayan quedado, conforme con lo siguiente:
1. Se calcula el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos que cuenten con ella, y se divide entre el número de diputaciones de RP que queden por repartir;
2. Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputaciones de RP que a cada partido se le asignará;
3. A continuación se determinará si es de aplicar a algún partido alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución local, para lo cual, al partido cuyo número de diputaciones por ambos principios exceda de 24 o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en 8% su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputaciones de RP hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los partidos que no se ubiquen en estos supuestos, iniciando la reasignación con aquellos que estén subrepresentados, atendiendo al último párrafo del artículo 24 y a lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, ambos de la Ley local.
4. Una vez determinado si algún partido llega al máximo de curules por ambos principios, establecido en el artículo 24 de la Constitución local, continuará la asignación de diputaciones de RP restantes, mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.
5. Una vez aplicado el valor de asignación y cociente, tanto naturales como ajustados –en su caso–, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.
c) Una vez concluida la asignación de las diputaciones de RP a los partidos que superaron el 3% de la votación estatal emitida, se verificará si sumadas éstas con las diputaciones de MR se satisface el principio de paridad de géneros en la integración del Congreso.
d) De no lograrse la paridad total, se harán los ajustes a la asignación en las listas de RP, en los términos de la fracción II del mismo artículo 24, deduciendo a los partidos tantas diputaciones del género sobrerrepresentado como fuere necesario, en el orden de prelación en el que aparezcan, sustituyéndolas con fórmulas del género subrepresentado, conforme con lo siguiente:
1. Iniciará el reajuste modificando una diputación del género sobrerrepresentado, según fue asignada, al partido con mayor porcentaje de votación, entre los que superaron la votación estatal mínima; y
2. Si con esa modificación se logra la paridad, concluirá el procedimiento de reajuste; pero de persistir la disparidad, se continuará con el siguiente partido que haya ocupado el lugar inmediato siguiente en orden descendente y así sucesivamente hasta lograrse la paridad total o bien acercarse lo más posible según el número de Diputaciones que requieran ser modificadas.
e) En todo caso, solo procederá la paridad total de género, cuando el resultado de las votaciones en la elecciones, por lo que respecta a las diputaciones de RP, no sea superior en número de 20 para un solo género.
Como se dijo al inicio, la Ley local prevé la verificación de límites de sobrerrepresentación en los términos previstos en el artículo 24, fracción II, inciso c), sin que proceda hacerla en un momento anterior, pues ello podría ocasionar un desfase en la distribución de las curules en proporción directa con el porcentaje de votación de cada partido con derecho a la asignación.
Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los incisos posteriores, pues la ley establece los pasos a seguir en el caso de que algún partido se encuentre en el supuesto de sobrerrepresentación e, incluso, la manera de compensar aquellos que estén subrepresentados, al igual que define la manera en que deben distribuirse las diputaciones remanentes, atendiendo a criterios ajustados y restos mayores, procesos de los que se apartó la SRG en el desarrollo de la fórmula respectiva.
En ese sentido, al haberse ejercido un control constitucional vinculado con la verificación de los límites de representatividad legislativa para los congresos locales, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior desarrollará el procedimiento respectivo, siguiendo puntualmente los pasos previamente enlistados.
C) Desarrollo de la fórmula en plenitud de jurisdicción por parte de esta Sala Superior
Como se anticipó, en el caso se desarrollará la fórmula conforme con el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley Local, y demás disposiciones correlativas tanto de la misma Ley como de la Constitución de Sinaloa.
Así, en primer lugar, se deberá asignar una diputación de RP a cada partido que haya obtenido el porcentaje mínimo. En ese sentido, primero hay que obtener el PORCENTAJE MÍNIMO, que es el valor por el que se asigna la primer curul a cada partido que haya obtenido mínimo el 3% de la votación estatal emitida para diputaciones de RP.
Para obtenerlo, se debe calcular la VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA[18], que es la suma o total de los votos depositados en las urnas, descontando los votos nulos, de candidaturas independientes y no registradas.
Partidos | Votación | % VEEm |
PAN | 134,275 | 10.78% |
PRI | 137,148 | 11.01% |
PRD | 16,336 | 1.31% |
PT | 53,708 | 4.31% |
PVEM | 78,292 | 6.28% |
MC | 89,743 | 7.20% |
PAS | 82,669 | 6.64% |
Morena | 640,071 | 51.38% |
PES Sinaloa | 13,629 | 1.09% |
VEEm | 1,245,871 |
|
Como se ve, ni el PRD ni el PES Sinaloa alcanzaron el porcentaje mínimo, por lo que a ellos no se les asignará la diputación respectiva ni podrán continuar en el proceso de asignación, según lo dispuesto en el artículo 28, fracción II, inciso b) de la Ley Local.
Enseguida se asignará 1 diputación a cada uno de los partidos que obtuvo, al menos, el 3% de la VEEm, esto es, la fase de asignación por porcentaje mínimo:
Partidos | Asignación por porcentaje mínimo |
PAN | 1 |
PRI | 1 |
PT | 1 |
PVEM | 1 |
MC | 1 |
PAS | 1 |
Morena | 1 |
Total | 7 |
Como puede verse, se asignaron 7 diputaciones en esta primera fase, por lo que restan 9 por distribuir, lo que se hará conforme con el procedimiento previsto en el inciso b) de la fracción II del artículo 28 de la Ley local.
Para ello, primero debe calcularse la VOTACIÓN EFECTIVA, que es la suma de los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron una diputación de RP por porcentaje mínimo, menos los votos usados por cada partido para dicha asignación.
Por tanto, primero debe obtenerse el 3% de la VEEm, que es el valor correspondiente al porcentaje mínimo, lo que, en el caso, equivale a 37,376.13.
Una vez calculado el porcentaje mínimo, entonces se obtendrá la votación efectiva.
Partidos | A | B | C |
Votación | Porcentaje mínimo | Votación efectiva | |
PAN | 134,275 | 37,376.13 | 96,898.87 |
PRI | 137,148 | 37,376.13 | 99,771.87 |
PT | 53,708 | 37,376.13 | 16,331.87 |
PVEM | 78,292 | 37,376.13 | 40,915.87 |
MC | 89,743 | 37,376.13 | 52,366.87 |
PAS | 82,669 | 37,376.13 | 45,292.87 |
Morena | 640,071 | 37,376.13 | 602,694.87 |
Total | 1,215,906 |
| 954,273.09 |
Enseguida habrá que calcular el VALOR DE ASIGNACIÓN, que es el resultado de dividir la Votación Efectiva entre las diputaciones por repartir:
Votación efectiva | 954,273.09 | = 106,030.34 Valor de asignación |
Diputaciones por repartir | 9 |
Así, el valor de asignación dividirá la votación ajustada, para obtener el número de DIPUTACIONES POR COCIENTE NATURAL que se le asignarán a cada partido:
Partidos | Votación efectiva | Valor de asignación | Cociente | Votación efectiva remanente |
PAN | 96,898.87 | 106,030.34 | - | 96,898.87 |
PRI | 99,771.87 | - | 99,771.87 | |
PT | 16,331.87 | - | 16,331.87 | |
PVEM | 40,915.87 | - | 40,915.87 | |
MC | 52,366.87 | - | 52,366.87 | |
PAS | 45,292.87 | - | 45,292.87 | |
Morena | 602,694.87 | 5 | 72,543.15 | |
Total: | 954,273.09 |
| 5 | 424,121.37 |
De las 9 diputaciones pendientes por asignar, 5 serían para Morena, por lo que aún quedan 4 por distribuir.
Pero antes, debe verificarse si debe aplicarse a algún partido alguno de los límites establecidos en el artículo 24 de la Constitución Local, por lo que debe revisarse si alguno obtuvo ya las 24 diputaciones por ambos principios, o bien, cuenta con un porcentaje de curules que excede en 8% su porcentaje de VEEm, caso en el cual, le serán deducidas las diputaciones excedentes hasta ajustarse a los límites establecidos.
Para proseguir a este punto, si bien es cierto que según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 de la Constitución de Sinaloa, así como también en el último párrafo del artículo 34, fracción III de la Ley local, es la VEEm la que serviría de base para calcular los límites de sobre y subrepresentación, la cual, conforme con el artículo 27 de la Ley Electoral estatal, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por RP de todos los partidos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas, también lo es que ha sido criterio de la Sala Superior, que para calcular conforme a Derecho tales parámetros, debe hacerse a partir de una votación depurada, esto es, aquella que únicamente contenga los sufragios de los partidos que participan en la asignación de diputaciones por el principio de RP, así como aquellos que, en su caso, hayan obtenido un triunfo de MR, pues solo así no se distorsionaría la representatividad efectiva de las fuerzas en el órgano legislativo.
En el caso, se advierte que el porcentaje de la votación depurada con que cuentan los partidos políticos con representación en el Congreso de Sinaloa, es el siguiente:
Partidos | Votación | % VEEm depurada |
PAN | 134,275 | 11.04% |
PRI | 137,148 | 11.28% |
PT | 53,708 | 4.42% |
PVEM | 78,292 | 6.44% |
MC | 89,743 | 7.38% |
PAS | 82,669 | 6.80% |
Morena | 640,071 | 52.64% |
VEEm | 1,215,906 | 100.00% |
Entonces, serán estos porcentajes los que se usarán para calcular los límites constitucionales de sobre y subrepresentación.
Partido | % VEEm depurada | Límites constitucionales | Diputaciones | Total de dip | % representatividad legislativa | ||
Sub (%VEEm - 8%) | Sobre (%VEEm + 8%) | MR | RP | ||||
PAN | 11.04% | 3.04% | 19.04% | 0 | 1 | 1 | 2.50% |
PRI | 11.28% | 3.28% | 19.28% | 0 | 1 | 1 | 2.50% |
PT | 4.42% | -3.58% | 12.42% | 0 | 1 | 1 | 2.50% |
PVEM | 6.44% | -1.56% | 14.44% | 6 | 1 | 7 | 17.50% |
MC | 7.38% | -0.62% | 15.38% | 0 | 1 | 1 | 2.50% |
PAS | 6.80% | -1.20% | 14.80% | 0 | 1 | 1 | 2.50% |
Morena | 52.64% | 44.64% | 60.64% | 18 | 6 | 24 | 60.00% |
Total: | 100.00 |
|
| 24 | 12 | 36 |
|
Como se ve, el PVEM excedió su límite de sobrerrepresentación, por lo que debe deducírsele la diputación que le fue asignada en la primera ronda de asignación, pues es la única que ha obtenido por el principio de RP, sin que se le puedan deducir las de MR.
El ajuste por superar el límite de sobrerrepresentación quedaría de la siguiente manera:
Partido | % VEEm depurada | Límite de sobrerrep (%VEEm + 8%) | Diputaciones de MR | Diputaciones de RP (1ª asignación y cociente) | Ajuste por sobre y sub | Total de diputaciones | % representatividad legislativa |
PAN | 11.04% | 19.04% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% |
PRI | 11.28% | 19.28% | 0 | 1 | 0 | 2 | 5.0% |
PT | 4.42% | 12.42% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% |
PVEM | 6.44% | 14.44% | 6 | 1 | -1 | 6 | 15.00% |
MC | 7.38% | 15.38% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% |
PAS | 6.80% | 14.80% | 0 | 1 | 0 | 1 | 2.50% |
Morena | 52.64% | 60.64% | 18 | 6 | 0 | 24 | 60.00% |
Total: | 100.00 |
| 24 | 12 | -1 | 36 |
|
En esta otra parte, se advierte que Morena actualiza otro límite constitucional, pues obtuvo 24 diputaciones por ambos principios, por lo que ya no tendría derecho a un número mayor de ellas, de ahí que se le excluya del procedimiento.
En ese sentido, quedan 5 diputaciones de RP por distribuir, lo que se hará conforme con el valor de asignación y el cociente ajustados.
Para ello, primero debe obtenerse el VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO, que es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva, la de los partidos que hayan alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en la ley, y el resultado, dividirlo entre las curules pendientes por asignar después de aplicar el cociente natural, para quedar de la siguiente manera:
Partidos | Votación efectiva remanente |
PAN | 96,898.87 |
PRI | 99,771.87 |
PT | 16,331.87 |
MC | 52,366.87 |
PAS | 45,292.87 |
Valor de asignación ajustado: | 310,662.35 |
Entonces, para obtener el COCIENTE AJUSTADO, hay que dividir el valor de asignación ajustado entre las 5 diputaciones por asignar:
Valor de votación ajustado | 310,662.35 | = 62,132.47 Cociente ajustado |
Diputaciones por asignar | 5 |
Enseguida se distribuirán las diputaciones por cociente ajustado:
Partidos | Votación efectiva remanente | Cociente ajustado | Diputaciones por cociente ajustado | Votación remanente |
PAN | 96,898.87 | 62,132.47 | 1 | 34,766.40 |
PRI | 99,771.87 | 1 | 37,639.40 | |
PT | 16,331.87 | 0 | 16,331.87 | |
MC | 52,366.87 | 0 | 52,366.87 | |
PAS | 45,292.87 | 0 | 45,292.87 | |
Total: |
|
| 1 |
|
Como aún quedan 3 diputaciones por asignar, se distribuirán por resto mayor, quedando de la siguiente manera:
Partidos | Votación efectiva remanente | Diputaciones por resto mayor |
PAN | 34,766.40 | - |
PRI | 37,639.40 | 1 |
PT | 16,331.87 | - |
MC | 52,366.87 | 1 |
PAS | 45,292.87 | 1 |
Total: |
| 3 |
Ahora se verificarán los límites de sobre y subrepresentación, para constatar que ningún partido los exceda:
Partido | % VEEm dep | Límites | Dip. MR | Diputaciones RP | Total ambos ppios | % represent | ||||||
Sub | Sobre | % Dir | Coc Nat | Ajuste sub | Coc aj | Resto | Total | |||||
PAN | 11.04% | 3.04 | 19.04% | - | 1 | - | - | 1 | - | 2 | 2 | 5.00% |
PRI | 11.28% | 3.28 | 19.28% | - | 1 | - | - | 1 | 1 | 3 | 3 | 7.50% |
PT | 4.42% | -3.58 | 12.42% | - | 1 | - | - | - | - | 1 | 1 | 2.50% |
PVEM | 6.44% | -1.56 | 14.44% | 6 | - | - | -1 | - | - | 0 | 6 | 15.00% |
MC | 7.38% | -0.62 | 15.38% | - | 1 | - | - | - | 1 | 2 | 2 | 5.00% |
PAS | 6.80% | -1.20 | 14.80% | - | 1 | - | - | - | 1 | 2 | 2 | 5.00% |
Morena | 52.64% | 44.64 | 60.64% | 18 | 1 | 5 | - | - | - | 6 | 24 | 60.00% |
Totales |
|
|
| 24 | 6 | 5 | -1 | 2 | 3 | 16 | 40 | 100.00% |
Como puede verse, salvo el PVEM, que por sus triunfos de MR cuenta con un porcentaje de representación legislativa mayor a su límite de sobrerrepresentación, todos los partidos se encuentran dentro de los límites constitucionales, pues ninguno cuenta con una sobre o subrepresentación más allá del 8% de su porcentaje de votación, ni cuenta con un número mayor de 24 diputaciones por ambos principios, por lo que ahora se procederá a la distribución de curules según las listas registradas por cada uno de ellos:
PAN | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Roxana Rubio Valdez | Nidia Gaxiola Gutiérrez |
2 | Jorge Antonio González Flores | Edgardo Burgos Marentes |
PRI | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Paola Iveth Garate Valenzuela | Elva Margarita Inzunza Valenzuela |
2 | Bernardino Antelo Esper | Lauro Gallardo Castro |
3 | Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
PT | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Moncerrat López López | María Irene de la Vega González |
MC | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Elizabeth Rafaela Montoya Ojeda | Leticia Serrano Sainz |
2 | Sergio Torres Félix | Carlos Alberto Sanchez Osuna |
PAS | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Jesús Angélica Díaz Quiñonez | María del Rosario Leal Astorga |
2 | Víctor Antonio Corrales Burgueño | Manuel Cárdenas Fonseca |
Morena | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | María Teresa Guerra Ochoa | María de los Ángeles Aréchiga Torres |
2 | Eligio López Portillo | Eloy Adrián García Ruiz |
3 | Almendra Ernestina Negrete Sánchez | Karina Isabel Franco Meza |
4 | Manuel de Jesús Guerrero Verdugo | José Alberto Zambrano Bañuelos |
5 | Reynalda Leyva Urías | Luciana Ramírez Jiménez |
6 | Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez | Edgar Barraza Castillo |
La paridad queda salvaguardada, pues el Congreso tendrá 21 fórmulas conformadas por mujeres y 19 por hombres, como puede verse enseguida:
Partido | Diputaciones MR | Diputaciones RP | Total por género | Total | |||||
M | H | Total | M | H | Total | M | H | ||
PAN | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | 3 | 2 | 1 | 3 |
PT | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 |
PVEM | 3 | 3 | 6 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 6 |
MC | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
PAS | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
Morena | 9 | 9 | 18 | 3 | 3 | 6 | 12 | 12 | 24 |
Total | 12 | 12 | 24 | 9 | 7 | 16 | 21 | 19 | 40 |
Como se anticipó, la conformación del Congreso Local de Sinaloa cumple con el principio de paridad, pues se integrará por un número mayor de mujeres que de hombres, lo que torna innecesario llevar a cabo algún ajuste por ese concepto.
En ese sentido, son ineficaces los planteamientos formulados por las partes recurrentes en el sentido de que la distribución de curules del Congreso de Sinaloa incumple con el principio constitucional de paridad de género, pues como quedó constatado, su conformación es paritaria en la medida que contará con un número mayor de mujeres que de hombres.
Efectos
En los términos precisados, lo conducente será revocar la sentencia impugnada en términos de los razonamientos contenidos en esta consideración, y modificar la asignación de diputaciones de RP para el Congreso de Sinaloa, para quedar en los siguientes términos:
PAN | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Roxana Rubio Valdez | Nidia Gaxiola Gutiérrez |
2 | Jorge Antonio González Flores | Edgardo Burgos Marentes |
PRI | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Paola Iveth Garate Valenzuela | Elva Margarita Inzunza Valenzuela |
2 | Bernardino Antelo Esper | Lauro Gallardo Castro |
3 | Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
PT | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Moncerrat López López | María Irene de la Vega González |
MC | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Elizabeth Rafaela Montoya Ojeda | Leticia Serrano Sainz |
2 | Sergio Torres Félix | Carlos Alberto Sanchez Osuna |
PAS | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Jesús Angélica Díaz Quiñonez | María del Rosario Leal Astorga |
2 | Víctor Antonio Corrales Burgueño | Manuel Cárdenas Fonseca |
Morena | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | María Teresa Guerra Ochoa | María de los Ángeles Aréchiga Torres |
2 | Eligio López Portillo | Eloy Adrián García Ruiz |
3 | Almendra Ernestina Negrete Sánchez | Karina Isabel Franco Meza |
4 | Manuel de Jesús Guerrero Verdugo | José Alberto Zambrano Bañuelos |
5 | Reynalda Leyva Urías | Luciana Ramírez Jiménez |
6 | Miguel Ángel Gutiérrez Sánchez | Edgar Barraza Castillo |
En consecuencia, se dejan sin efectos las constancias de asignación expedidas por la SRG a la segunda fórmula del PT, integrada por:
PT | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
2 | Leobardo Alcántara Martínez | Mario Imaz López |
Por tanto, se vincula al OPL para que notifique personalmente a los ciudadanos indicados en la tabla anterior, tanto el contenido de la presente ejecutoria como la determinación que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria.
Además, también se le vincula para que, previa revisión de los requisitos de elegibilidad, expida las constancias de asignación respectivas a las candidaturas integrantes de la siguiente fórmula:
PRI | ||
# | Diputación propietaria | Diputación suplente |
3 | Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
Dentro de las veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo lo anterior, el OPL deberá informar del cumplimiento dado a esta ejecutoria, con las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, se:
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las claves SUP-REC-22405/2024, SUP-REC-22404/2024, SUP-REC-22403/2024, SUP-REC-22396/2024, SUP-REC-22387/2024, al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-22386/2024, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de sendos votos particulares, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22386/2024 Y ACUMULADOS[19]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Respetuosamente, presento este voto particular en contra de la decisión de la mayoría en cuanto a las razones para revocar la sentencia reclamada y la asignación realizada en plenitud de jurisdicción respecto a la integración del Congreso de Sinaloa.
Si bien comparto la procedencia de los recursos de reconsideración, en mi concepto y como sostuve en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, las razones de la revocación debieron ser con motivo de la distorsión que generó Morena y el Partido Verde Ecologista[20] con base en las seis candidaturas que postularon de manera común y respecto de las cuales conforme a lo manifestado por el Instituto Electoral de Sinaloa en el acuerdo de asignación dichos partidos pidieron que en caso de ganar se le contabilizaran al PVEM, con independencia de que Morena haya aportado la votación para dichos triunfos electorales.
A mi consideración y para evitar el fraude a los límites de sobrerrepresentación, se debieron contabilizar dichos triunfos a Morena que fue quien aportó por mucho la votación y fue por quien la ciudadanía votó para que los representara y junto con sus dieciocho triunfos por mayoría relativa, llegaba al límite en su integración en el Congreso por lo que no debía participar en la asignación.
Para explicar los motivos de mi disenso, primero expondré el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, expondré los motivos de mi disenso.
II. Contexto de la controversia
La cadena impugnativa tiene su origen, en el marco del actual proceso electoral en Sinaloa, específicamente, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado.
En un primer momento, el Instituto Electoral local realizó el cómputo estatal de la elección y desarrolló la fórmula para la asignación de curules, en la que, entre otras cuestiones determinó, en esencia, la verificación de los límites de sobre en cada una de las etapas desde su inicio; excluyó los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo y al advertir que el PVEM estaba sobrerrepresentado lo excluyó de participar en la asignación junto con su votación. Después de realizar la asignación directa por porcentaje mínimo calculándolo con base en los partidos que participaban, realizó la asignación por cociente, advirtió que Morena estaba sobrerrepresentado, de ahí que realizó un cociente natural ajustado y realizó la asignación con los curules faltantes y finalmente por resto mayor; sin embargo, al advertir que los había diversos partidos subrepresentados y sobrerrepresentados, comenzó a realizar ajustes para lograr la mayor proporcionalidad.
Posteriormente, el Tribunal local consideró que no se podían hacer ajustes adicionales en tanto que se toleraba una sobre y subrepresentación de hasta el ocho por ciento, por lo que optaron por lo que procedió a realizar la distribución de curules en plenitud de jurisdicción, sin realizar la comprobación de los límites de sobrerrepresentación desde el inicio, sino hasta después de la asignación por cociente natural.
La Sala Regional Guadalajara consideró fundado el agravio de indebido desarrollo de la fórmula, en concreto, al considerar que el Tribunal local generó distorsión en la fórmula de asignación, al haber incluido la votación del partido que quedó sobrerrepresentado con las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa y al asignarle una curul por alcanzar el tres por ciento de la votación, la cual le es retirada con posterioridad. Al correr la fórmula, lo hizo en los mismos términos que el OPLE con la diferencia de que el tres por ciento para la asignación directa por porcentaje mínimo lo hizo con la votación estatal emitida y sin realizar al final ajustes adicionales.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría determinó que los recursos de reconsideración son procedentes en relación con los límites de sobrerrepresentación. Asimismo, que procedía revocar la sentencia porque fue indebido que la comprobación de límites de sobrerrepresentación se hiciera desde el inicio del desarrollo de la fórmula, cuando el artículo 28, fracción II, numeral 3, de la Ley Electoral de Sinaloa únicamente hace referencia a ella después de la asignación por cociente natural, por lo que replicó la asignación en términos similares a lo realizado por el Tribunal local.
De esta forma al realizar la asignación en plenitud de jurisdicción la integración queda en los siguientes términos:
PP | MR | RP | Diputaciones de RP |
PAN | - | 2 | 2 |
PRI | - | 3 | 3 |
PT | - | 1 | 1 |
PVEM | 6 | - | 6 |
MC | - | 2 | 2 |
PAS | - | 2 | 2 |
MORENA | 18 | 6 | 24 |
TOTAL | 24 | 16 | 40 |
Integrado por veintiún mujeres y diecinueve hombres.
IV. Razones del disenso
A diferencia de la mayoría, considero que estábamos en una oportunidad de fijar un precedente relevante en relación con las formas de participación de los partidos políticos que buscan realizar un fraude a los límites de sobrerrepresentación.
En específico, en el caso de las candidaturas comunes, las cuales sólo se prevé su participación en la legislación de Sinaloa sin mayor regulación, por lo que el Instituto local es el que ha implementado dicha forma de participación, en la cual no se exige la celebración de un convenio de coalición, cada uno de los partidos participan con su emblema y se vota por éstos y no se exige señalar el origen partidista de la candidatura, por lo que es perfectamente identificable la voluntad popular de la ciudadanía de optar por una determinada fuerza política que los represente y una adecuada proporción entre votos y escaños de mayoría relativa que permite una adecuada pluralidad en la integración del órgano legislativo.
En primer lugar, en relación con el criterio de la mayoría, quiero enfatizar que la Sala Superior, como órgano jurisdiccional constitucional, tiene la obligación de fijar criterios claros y congruentes de sus decisiones, por lo que para dar certeza de cómo va a actuar en el futuro bajo las mismas condiciones se tenga la seguridad jurídica que resolverá de la misma manera.
En el caso concreto, considero que puede resultar cuestionable la determinación de señalar que la Sala Regional responsable desarrolló incorrectamente la fórmula con motivo de analizar inicialmente la sobrerrepresentación y excluir al PVEM que se encontraba sobrerrepresentado con las seis diputaciones que le correspondieron por los triunfos que le fueron asignados por mayoría relativa derivado de las seis candidaturas comunes con las que participó con Morena, cuando el artículo 28, fracción II, numeral 3, de la Ley Electoral de Sinaloa únicamente hace referencia a ella después de la asignación por cociente natural.
Al respecto, creo que dicha determinación puede generar incertidumbre, cuando en otros casos, como al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-1317/2018, al analizar el momento de comprobación de los límites de sobrerrepresentación se consideró que se debía verificar antes de iniciar la asignación. En ese caso, la Sala Superior determinó que, dado que el Partido Acción Nacional[21] estaba sobrerrepresentado a partir de sus triunfos de mayoría relativa, no tenía derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Se precisó que, aunque la normativa local de Guanajuato establecía que la comprobación se realizaba hasta el final de la asignación, era necesario hacer una comprobación al inicio para excluir al PAN de la asignación, esto para no hacer repeticiones innecesarias que vayan en perjuicio de la economía procedimental, así como para no distorsionar la relación votación-escaños de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación.
En ese sentido, consideró que este Tribunal Electoral debe ser uniforme en sus criterios y argumentar de manera reforzada cuál es la razón de por qué en unos casos puede ser válido realizar la revisión desde el inicio de la fórmula, aunque la ley no lo prevea y en otros casos no.
En mi particular caso he acompañado la posición de que se puede realizar la comprobación desde el inicio previo a la asignación, porque el respeto de los límites de sobrerrepresentación se trata de un mandato constitucional y el sistema mixto mexicano conformado por mayoría relativa y representación proporcional busca una integración más plural de las legislaturas, por lo que se debe ir depurando la votación que participa en la asignación y comprobación de los límites, a fin de evitar elementos que la distorsionan como es la participación de un partido que se encuentra sobrerrepresentado, que se le asigna una curul, pero posterior se le retira, no obstante, con su participación inicial su votación trasciende a los porcentajes de la asignación y distorsiona los resultados en el corrimiento de la fórmula.
En segundo lugar, considero que existe un tema de certeza cuando en la asignación de 2021 fue el momento en que la Sala Regional determinó en el precedente SG-JRC-191/2021 y acumulados la manera en que se debía realizar la comprobación de los límites de sobrerrepresentación, se utilizó la votación depurada y se realizó desde el inicio y al controvertirse dicha determinación ante la Sala Superior, en el SUP-REC-1742/2021 y acumulados, la Sala Superior consideró que no cumplía el requisito especial de procedencia, por lo que podría resultar cuestionable, por qué en esta ocasión no resultó procedente dicho análisis y ahora sí lo es.
Con independencia de dichas razones, a continuación, inserto los argumentos por los que, con base en el proyecto circulado, el cual fue rechazado, estimo que lo correcto era analizar a quién se debían contabilizar los triunfos de mayoría relativa obtenidos por candidatura común y conforme a la legislación de Sinaloa.
La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada atendiendo a que, la Sala Guadalajara incurrió en imprecisiones al desarrollar la fórmula.
Específicamente los agravios los hacen depender de las siguientes cuestiones:
o Indebida interpretación a los límites establecidos constitucionalmente.
Las recurrentes aducen que la Sala Guadalajara realizó una incorrecta interpretación de los límites a la sobrerrepresentación previstos por el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Local, al concluir que todos los partidos políticos que alcanzaron diputaciones se encontraron dentro del límite de ocho puntos.
Por tanto, no bastaba que la Sala Regional se limitara a aplicar el límite de los ocho puntos, sino también, realizar los ajustes necesarios para emparejar escaños con los porcentajes de representación de cada partido, para así hacer efectivos los principios de equidad, igualdad del voto y pluralidad política.
Sobre representación artificiosa.
La Sala Regional dejó de atender, al correr la fórmula, que se debió computar las seis diputaciones ganadas en distritos uninominales, en candidatura común a Morena, en lugar de al PVEM, al haber obtenido una votación significativamente mayor, lo cual hubiera permitido advertir que, el primero de ellos, no podía participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, al haber obtenido la totalidad de los distritos por mayoría relativa, aunado a ello, porque en el caso de la legislación de Sinaloa no regula un convenio de candidatura común.
De igual modo, se debió considerar la afiliación efectiva de las candidaturas de lo cual se hubiera podido advertir que, por lo menos tres, de las seis diputaciones, debieron ser sumadas a Morena.
o Vulneración a derechos políticos y principio de paridad.
Las y los candidatos señalan que se vulnera el derecho político electoral de ser votados, toda vez que la sala responsable indebidamente, dejó sin efectos la fórmula corrida por el tribunal local, agregando dos pasos que no están contemplados ni en la Constitución ni en la Ley, variando con ello el resultado de la citada formula e impidiendo que les fuera asignada una curul, lo cual atentó contra el principio de paridad al no haber permitido que se integraran más mujeres al Congreso, en lugar de hombres.
Conforme con lo anterior, se aprecia que la cuestión a resolver consiste, en principio, en determinar si el ejercicio que realizó la Sala Guadalajara en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondientes al Congreso de Sinaloa fue apegado a los principios constitucionales.
Al respecto, se estima que es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el reclamo relativo a que, la Sala Guadalajara realizó una indebida interpretación del principio constitucional de representación proporcional al no considerar elementos que viciaron el desarrollo de la fórmula y la auténtica proporción de cada partido votación/curules, como fue el hecho de permitir la participación, e incluso asignar diputaciones, a un partido que actualizaba una de las restricciones para participar en la distribución dispuesta en la legislación de Sinaloa, al haber obtenido, materialmente, la totalidad de los triunfos en los distritos uninominales.
Se afirma lo anterior atendiendo a que, computar las diputaciones obtenidas en distritos uninominales al partido que obtuvo una votación significativamente menor en proporción a la recibida por los dos partidos que contendieron en candidatura común, en lugar de hacerlo al que tuvo mayor cantidad de sufragios, distorsionó el sistema de proporcionalidad, que debe existir entre los partidos que participaron en la distribución, dentro de los parámetros de representación dispuestos en el texto constitucional.
La suscrita considera que es viable el análisis respectivo porque contrario a lo señalado por el tercero, en el caso de la candidatura común en Sinaloa, no se realiza un convenio, y si bien el artículo 14, del Reglamento para regular la postulación de candidaturas comunes en el estado de Sinaloa prevé que se debe manifestar a qué grupo parlamentario representarán las diputaciones en caso de resultar electas, se advierten tres particularidades en el caso.
En primer término, que en el acuerdo de la autoridad por el que aprobó las candidaturas comunes de mérito, no se realizó un pronunciamiento ni quedó precisado en el acuerdo, a quién se contabilizarían las candidaturas comunes en caso de ser electas[22], sino fue hasta el acuerdo de asignación, en el antecedente XVIII, que se afirmó que las seis candidaturas corresponden al PVEM y así se vio reflejado en la tabla por la que se verificaron los límites de sobrerrepresentación con base en las curules de MR —página 13—.
Segundo, porque dichos resultados se trataban de una cuestión futura e incierta, por lo que fue hasta que se tuvo certeza de que las diputaciones de mayoría relativa le correspondían 18 distritos a Morena y 6 distritos a la candidatura común de Morena y PVEM, pero que debían ser contabilizados a éste, cuando se puede afirmar que trascendió a los resultados para la asignación.
De igual modo, al realizar la asignación, el Instituto local realizó ajustes adicionales para lograr la menor subrepresentación del partido, por lo que fue hasta que el Tribunal local revocó dicha determinación cuando se puede hablar de la afectación a su esfera jurídica, por lo que controvirtió dichas cuestiones ante la Sala Regional, sin que ésta se hubiera pronunciado sobre las alegaciones, de ahí que se estime pertinente y procedente realizar el análisis respectivo.
Tercero, porque la cuestión que se debe determinar en este asunto es si en términos del orden jurídico local, en concreto el reglamento del Instituto Electoral local, la manifestación a qué grupo parlamentario representarán en caso de que resulten electos, con independencia del origen partidista debe ser la que rija por encima de la votación emitida por la ciudadanía.
Estudio de fondo
En términos de los artículos 39 y 40 de la Constitución general, el Estado mexicano se constituye como una república representativa, democrática, laica y federal, sujeto al régimen de un verdadero Estado constitucional de derecho.
El modelo de democracia representativa evolucionó al de democracia constitucional. A este nuevo modelo corresponden las exigencias de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad reconocidas en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución general, como una de las bases mínimas a que debe sujetarse la Federación y todos los Estados que la integran.
El artículo 41 constitucional señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores.
De esta manera, la forma de gobierno adoptada es la de una República democrática en la que las distintas entidades se unen en una federación y el pueblo ejerce su poder soberano por medio de representantes.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución general establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por lo que hace al poder legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en dos cámaras, una de diputados y una de senadores.
En relación con la Cámara de Diputados, los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución general y 14 de la Ley General establecen que el territorio nacional está dividido geográficamente para fines electorales en distritos electorales uninominales en los que son electas diputaciones de mayoría relativa, así como circunscripciones electorales plurinominales en los que son electas diputaciones de representación proporcional, mediante el sistema de listas.
Este modelo se replica en el texto constitucional para el caso de las legislaturas de las entidades federativas, en las que el artículo 116 dispone que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Específicamente, se establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Mientras que, expresamente se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; siendo que dicha base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En los mismos términos, el artículo 24 de la Constitución local de Sinaloa dispone, entre otras cuestiones, que el Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, y que el número de diputaciones de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación.
En tanto que, en ningún caso un partido político podrá contar:
Con más de 24 diputados por ambos principios;
Con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, (no aplicable en triunfos por mayoría relativa);
No podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Ahora bien, dentro de la evolución legislativa de la Constitución general es posible advertir que desde 1993, a raíz de las reformas al artículo 54, se abandonó el sistema de gobernabilidad unilateral y se pasó a la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano.[23]
De ahí que se pueda considerar que la Constitución prevé la participación mayoritaria y cualificada del órgano legislativo, lo cual involucra la participación de las minorías, en tanto que el funcionamiento ordinario de un órgano legislativo implica la deliberación, negociación y acuerdos para lograr la toma de decisiones, incluso por eso se estableció, desde 1996, el límite de que ningún partido pueda tener hasta 300 diputaciones por ambos principios, que representa el 60%, a fin de que el otro 40% de las otras fuerzas políticas participen en la toma de las decisiones más relevantes.
Este diseño constitucional y vigente debe ser observado y respetado en la integración de los órganos del Estado, para que la constitución sea respetada y sus fines alcanzados.
En ese sentido, la integración de los órganos legislativos debe garantizar la pluralidad conforme a sus reglas de conformación, debiendo revisarse que ninguna fuerza política quede sub o sobre representada. Así, se asegura que la representación en los órganos legislativos refleje de manera justa la voluntad del electorado, fortaleciendo la legitimidad del sistema democrático y la estabilidad institucional.
No se debe perder de vista que la democracia constitucional, propia del Estado de derecho, también parte del principio de representación popular, pero establece límites infranqueables para las mayorías y para los titulares de los órganos públicos, como son los derechos humanos y las reglas constitucionales[24] en que se fundamenta el proceso electoral y, además, sujeta las cuestiones político-electorales al control jurídico en sede jurisdiccional.
Así pues, el sistema de representación proporcional tiene como propósito abrir los cauces para canalizar las diferentes inquietudes sociales y políticas, ampliar la representación nacional al permitir que fuerzas minoritarias estuvieran debidamente representadas en los Congresos y fortalecer al poder legislativo para que pudiera ejercer adecuadamente sus atribuciones, impidiendo, a la vez, la dominancia de alguna fuerza política que estuviese sobrerrepresentado, de ahí la finalidad de establecer límites a la sobrerrepresentación.
Por su parte, la proporcionalidad permite cuantificar la relación que existe entre los votos que se emiten y la manera en que se materializa la representación política, de ahí que se utiliza para medir, también, la desproporcionalidad de un resultado electoral en comparación con los escaños.[25]
La SCJN y la Sala Superior han establecido una sólida línea de criterios sobre la elección por el principio de representación proporcional, en el sentido de que esta tiene como finalidad garantizar la pluralidad ideológica mediante la incorporación de más partidos políticos en la conformación del órgano legislativo.
La SCJN estableció que “el principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple” y se estableció como objetivos primordiales “1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad. 2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. 3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes”.[26]
Además, estimó que el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.
En la diversa acción de inconstitucionalidad 45 de 2014 y sus acumuladas, se señaló que en el sistema de representación proporcional no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos, como entes de interés público, los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.
En ese orden de ideas, el principio de representación proporcional se introdujo en México para dar voz a los partidos minoritarios, no para lograr una mayoría y privilegiar la gobernabilidad, entendida como la capacidad de gestión y la estabilidad del gobierno en turno.
Participación (conjunta) de partidos frente a distorsión en la representatividad
El artículo 41 de la Constitución Federal dispone a su vez, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará, entre otras cuestiones, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
En consonancia con lo anterior, el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos,[27] prevé como uno de los derechos de dichos institutos políticos el formar coaliciones, frentes y fusiones, en los términos de dicho ordenamiento y de las leyes federales o locales aplicables.
Ahora bien, en el caso de Sinaloa, la Ley Electoral local prevé, igualmente, la posibilidad de que los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
De igual manera, en el artículo 61 del mismo ordenamiento se prevé que dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos; sin embargo, la postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme, es decir, únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.
En este sentido, al reglamentar la participación de dicha figura de asociación, el Instituto Electoral dispuso en el Reglamento de Candidaturas Comunes que, este operara cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, ni convenio, postulen y registren al mismo candidato o candidata, planilla o fórmula, con el consentimiento escrito tanto de la persona postulada como de los partidos políticos, en el cual se debe manifestar a qué grupo parlamentario (en el caso de diputaciones) representaran en caso de resultar electas.
En este caso, el propio Reglamento dispone, en su artículo 15, que los partidos políticos que registren candidaturas comunes aparecerán de manera separada en las boletas electorales, en el lugar que a cada uno corresponda en la boleta electoral, al igual que como sucede en el caso de las coaliciones.
Por lo que, si bien, tanto la candidatura común, como las coaliciones se ejecutan con la unión de dos o más partidos para postular a una misma candidatura en un mismo proceso electoral, una diferencia sustancial que se prevé en algunas legislaturas, consiste en que en las coaliciones, los partidos políticos mantienen su individualidad, pues aparecen con su propio emblema en la boleta electoral para que con los votos que obtenga se mida su fuerza electoral y representatividad; mientras que en la candidatura común, los partidos participan en la elección bajo un emblema común, por lo que al no poderse individualizar los votos, éstos pactan la distribución de la votación total que obtengan en conjunto; circunstancia que no se actualiza en el caso de Sinaloa pues, como quedó precisado, en dicha entidad no se celebra convenio, sino basta con la manifestación de desear postular candidaturas comunes, de ahí que en el caso de las candidaturas comunes cada partido aparece con su propio emblema, lo que posibilita el cómputo de la votación obtenida por cada uno de estos.
Otra diferencia relevante es que, en el Reglamento para regular la postulación de candidaturas comunes en el Estado de Sinaloa, específicamente en el artículo 14, se establecen los requisitos para el registro de la candidatura común. La fracción V de este precepto señala: “Deberán manifestar a qué grupo parlamentario (diputaciones) o fracción partidista (ayuntamientos) representarán en caso de que resulten electos”, esto es, a diferencia como ocurre con las coaliciones —artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP—, no se establece el deber de un señalar el partido político al que pertenece originalmente la persona que se registra en la candidatura común.
En el caso del orden jurídico de Sinaloa, se advierte que, a partir de la posibilidad de identificar el grupo parlamentario al cual quedará adscrita la diputación, con independencia de la votación que reciba cada partido, se ha posibilitado que los partidos políticos que participan en candidatura común, en especial los partidos mayoritarios, obtengan una representación artificiosa que no es proporcional a la votación obtenida, o que supera los límites constitucionales, cuando ni siquiera existe una razón de que se le debiera contabilizar porque se trata de un militante del partido al que se señala que pertenecerá a dicho grupo parlamentario, aunado a que una vez instalado el órgano legislativo, todo lo acontecido en el proceso electoral, no trasciende al derecho parlamentario.
En este sentido, no se advierte que exista propiamente un conflicto entre disposiciones constitucionales ya que el texto fundamental no regula propiamente directrices para la participación de los partidos políticos
Por lo que, al no existir un conflicto entre normas constitucionales, la regulación legal, como la disposición que prevé que los partidos políticos deben identificar el grupo parlamentario al cual quedará integrada la diputación,[28] debe ser interpretada a la luz y bajo la lógica y finalidades de la Constitución general, específicamente, respecto a los límites de sobrerrepresentación.
Bajo tales parámetros se aprecia que le asiste razón a los recurrentes cuando reclaman que la Sala Regional Guadalajara aplicó indebidamente los límites constitucionales a la sobre representación, porque no obstante que alegaron que en el caso de Sinaloa no se celebra un convenio de candidatura común y que dichas candidaturas debían contabilizarse al partido que aportó los votos, la Sala responsable omitió pronunciarse y, al desarrollar la fórmula, permitió que un partido político que, materialmente, obtuvo la totalidad de las curules correspondientes a distritos uninominales, participara en el proceso y le fueran asignadas diputaciones adicionales por el principio de representación proporcional.
La Sala Regional dejó de considerar que, al contabilizar a Morena únicamente los triunfos obtenidos en las contiendas en las que postuló a sus propias candidaturas, sin adicionar aquellos triunfos que obtuvo dicho partido en candidatura común, y en su lugar sumárselos al PVEM, generó una distorsión desde el inicio del desarrollo de la fórmula que propició que, aun cuando un partido político no podía acceder al procedimiento por sus triunfos en mayoría relativa, se le considerara en el procedimiento, en perjuicio de los restantes partidos políticos con derecho a integrar el Congreso.
En efecto, la lectura de la resolución controvertida permite advertir que, una vez verificado, conforme las directrices dispuestas en el artículo 24 de la Constitución local y lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, de la ley local, los partidos políticos que tendrían derecho a la asignación por porcentaje mínimo de una curul, la Sala responsable determinó que, a fin de determinar correctamente los límites constitucionales de representación, debía considerarse una votación depurada en la que solo se contemplen los sufragios recibidos por aquellos partidos políticos con representación en el Congreso, esto es, los votos emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa.
La finalidad perseguida por la sala responsable fue el no distorsionar el sistema de representación proporcional, en tanto que es respecto de quienes integrarán el órgano en su conjunto —y no de todas las fuerzas contendientes en la elección en lo general—, que deben verificarse tales límites, pues a partir de dicha intelección se garantizan las finalidades y efectividad del principio de representación proporcional, al permitir el pluralismo político, mediante el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atemperar la sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, de modo que exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.
Bajo tales parámetros, al verificar la representatividad de cada partido, previo a realizar la primera asignación, la Sala advirtió que el PVEM se encontraba sobre representado, sin embargo, no procedía realizar ajuste alguno, atendiendo a que ello obedecía a los triunfos que obtuvo en los distritos uninominales por el principio de mayoría relativa, pero sin hacerse cargo de los agravios que hizo valer el PAN.
Atendiendo a lo anterior, la Sala concluyó que, dado que dicho partido no se encontraba dentro del margen constitucionalmente permitido para obtener alguna curul de representación proporcional, no debía ser considerado en el proceso de asignación.
Precisado lo anterior, la Sala desarrolló la fórmula en la que, en lo que interesa, terminó asignando seis curules por el principio de representación proporcional a Morena, al encontrarse dentro de los parámetros constitucionales válidos de sobre representación, los cuales, sumados a las dieciocho diputaciones obtenidas por mayoría relativa, resultaron en un total de veinticuatro curules al interior del Congreso.
Ahora bien, lo fundado del agravio de los recurrentes consiste en que, la Sala Regional computó las seis curules obtenidas por la candidatura común Morena-PVEM en distritos uninominales, al PVEM, a pesar de que Morena fue el partido que significativamente obtuvo una mayor votación en las elecciones correspondientes, tal y como se puede apreciar a continuación:
Distrito | Candidaturas no registradas | Votos nulos | Total | |||||||||
1 | 6,440 | 3,007 | 978 | 1,032 | 8,752 | 2,391 | 3,009 | 30,760 | 647 | 32 | 2,486 | 59,534 |
5 | 8,594 | 6,056 | 718 | 2,805 | 2,377 | 4,418 | 2,948 | 24,498 | 473 | 31 | 2,143 | 55,061 |
7 | 3,407 | 5,825 | 477 | 3,405 | 3,767 | 4,487 | 3,153 | 30,997 | 650 | 31 | 3,279 | 59,478 |
8 | 3,761 | 7,395 | 691 | 1,868 | 3,876 | 5,751 | 3,410 | 34,782 | 786 | 39 | 3,195 | 65,554 |
13 | 10,672 | 9,454 | 932 | 1,586 | 3,437 | 5,204 | 3,894 | 27,623 | 566 | 56 | 3,081 | 66,705 |
19 | 2,526 | 4,758 | 474 | 2,834 | 2,073 | 4,657 | 6,211 | 23,599 | 643 | 16 | 2,658 | 50,449 |
Por lo que, al posibilitar que el partido mayoritario continuara en el procedimiento de asignación, se generó una evidente desproporción en el corrimiento de la fórmula, como fue advertido desde un primer momento al evidenciar que la votación del partido que menos sufragios aportó en las contiendas por el principio de mayoría relativa, en la candidatura común (el PVEM), se encontraba sobre representado frente a las curules obtenidas en los distritos uninominales.
De igual forma, al obviar que, materialmente, los triunfos obtenidos en los distritos uninominales obedecieron evidentemente a la votación obtenida por Morena, y que, en consecuencia, a este partido debían computarse las diputaciones por mayoría relativa para los efectos del cálculo de límites de sobre representación, previo al desarrollo de la fórmula de asignación, la Sala Regional distorsionó la totalidad del procedimiento de distribución, pues ello ocurrió en la primera etapa, es decir, aquella en la cual correspondió verificar los partidos que tenían derecho a participar en la asignación.
Lo anterior cobra aun mayor relevancia si se considera que con la suma de las seis diputaciones obtenidas por la candidatura común, a las dieciocho ganadas con sus propias postulaciones, Morena hubiera alcanzado el límite de veinticuatro diputaciones dispuesto en el artículo 24 de la Constitución local, únicamente en triunfos de curules por mayoría relativa, por lo que, por ese solo hecho debía restringirse su participación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, posibilitando, en su lugar, que fuera el PVEM, el que, de cumplir con los porcentajes de votación necesarios, accediera al proceso de distribución.
Por lo que, el actuar de la Sala Regional al posibilitar que un partido que, materialmente, ya se encontraba en el límite de representación dispuesto en la normativa local, atentó contra el principio de proporcionalidad dispuesto en la Constitución general, así como contra los límites de sub y sobre representación determinados en el mismo texto fundamental y en la normativa electoral estatal.
Lo anterior, a su vez generó una representación artificiosa de una fuerza política en detrimento de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación atendiendo a que, bajo el amparo de una determinación interna de los partidos políticos, como fue la determinación de a qué grupo parlamentario quedaría comprendida la curul ganada bajo la candidatura común, se posibilitó que, a partir de la votación recibida por el partido mayoritario, el partido que aportó una cantidad ínfima de sufragios (en proporción a la totalidad obtenida en cada distrito), no solamente contara con representación en el órgano legislativo, sino que ésta, lógicamente superara los límites de sobre representación constitucionales, lo cual atenta contra la finalidad de representatividad de las minorías perseguida por el constituyente.
Sin que pase inadvertido que en el Reglamento de Instituto Electoral local para regular la postulación de candidaturas comunes en el estado de Sinaloa se prevea como requisito que manifiesten a qué grupo parlamentario representarán las candidaturas en caso de ser electas, en tanto que ello trasciende al derecho parlamentario, pero no puede interpretarse que la autoridad electoral haya establecido una cláusula para que los partidos burlen los límites de la sobrerrepresentación, en tanto que como ya fue establecido, en la legislación local se prevé que cada partido que postula la candidatura común aparece en lo individual, por lo que es perfectamente viable determinar quién fue el que aportó los votos para el triunfo, de lo contrario, se estaría distorsionando la voluntad popular de la ciudadanía que votó por un partido en específico para que los representara.
Por todo lo anterior, lo procedente en el caso para efectos de tutelar el principio constitucional de representación proporcional y los límites respectivos, era el contabilizar los seis triunfos obtenidos por la candidatura común, a Morena, en lugar de al PVEM, ante la evidente desproporción en las votaciones obtenidas entre los partidos que conformaron la candidatura común, y sumarlas a las dieciocho curules obtenidas por el propio partido, dando como resultado que, con veinticuatro curules, Morena se ubica en el límite de representatividad permitido por la legislación estatal, por lo que (Morena) no podría participar en el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Mientras que, la votación del PVEM debió ser considerada, sin representación alguna en diputaciones por mayoría relativa, para efectos de determinar si tenía derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional.
Por lo que, en el caso, la inconsistencia advertida resulta suficiente para dejar sin efecto el ejercicio de asignación de las diputaciones realizado por la Sala Regional Guadalajara, al igual que la distribución específica de curules entre las candidaturas de las listas de los partidos políticos, con lo cual quedarían igualmente superados los reclamos específicos de las candidatas y los candidatos consistentes en la vulneración a sus derechos políticos así como al principio de paridad en la asignación en favor de las mujeres.
Asignación de diputaciones de RP para el estado de Sinaloa, en plenitud de jurisdicción.
En condiciones ordinarias, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada y reenviar el asunto al Instituto Electoral local para el efecto de que procediera a una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a los parámetros establecidos en esta ejecutoria.
Sin embargo, atendiendo a la proximidad de los plazos relativos a la toma de protesta de los cargos de las diputaciones y la instalación del Congreso Local, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el examen respectivo en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Por lo que, ante lo fundado de los agravios y con independencia de que el Instituto Electoral local y la Sala Regional desarrollaron en los mismos términos la fórmula de asignación,[29] ante la variación de los triunfos de mayoría relativa conlleva a que el PVEM no se encuentre sobrerrepresentado y, por el contrario, que Morena alcanzó su máximo número de diputaciones, de ahí que lo procedente es desarrollar la fórmula de asignación, prevista en la Ley electoral local y retomando el desarrollo de la Sala Regional, a partir de los resultados que han quedado firmes y conforme el ajuste en los triunfos de mayoría relativa.
En ese orden de ideas, con independencia de la constancia de mayoría entregada y del partido o grupo parlamentario que quede asignado dentro del Congreso local, en el caso de los seis triunfos de las candidaturas comunes lo procedente es contabilizar la diputación al partido que aportó los votos para lograr el triunfo y con base en ello analizar los límites de sobrerrepresentación por partido político, quedando los triunfos de mayoría relativa de la siguiente manera:
PP | Triunfos de MR por votos |
PAN | 0 |
PRI | 0 |
PRD | 0 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
MC | 0 |
PAS | 0 |
Morena | 24 |
PES | 0 |
Total | 24 |
Para la siguiente asignación se toma la votación de los resultados definitivos y el ajuste en los triunfos de MR.
Cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional | |||
PP | Votación Total | Triunfos MR | % |
PAN | 134,275 | 0 | 10.23% |
PRI | 137,148 | 0 | 10.45% |
PRD | 16,336 | 0 | 1.24% |
PT | 53,708 | 0 | 4.09% |
PVEM | 78,292 | 0 | 5.96% |
MC | 89,743 | 0 | 6.84% |
PAS | 82,669 | 0 | 6.30% |
MORENA | 640,071 | 24 | 48.75% |
PES | 13,629 | 0 | 1.04% |
Candidaturas no registradas (CNR) | 719 | - | 0.05% |
Votos nulos (VN) | 66,323 | - | 5.05% |
TOTAL | 1,312,913 | 24 | 100% |
Paso 1: Asignación de diputaciones de representación proporcional a partidos
A) Votación estatal emitida. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa[30], la votación estatal emitida, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
En ese sentido, la votación estatal emitida en la especie corresponde a la siguiente:
PP | Votación Estatal Emitida | % |
PAN | 134,275 | 10.78% |
PRI | 137,148 | 11.01% |
PRD | 16,336 | 1.31% |
PT | 53,708 | 4.31% |
PVEM | 78,292 | 6.28% |
MC | 89,743 | 7.20% |
PAS | 82,669 | 6.64% |
MORENA | 640,071 | 51.38% |
PES | 13,629 | 1.09% |
TOTAL | 1,245,871
| 100% |
Conforme a lo anterior, se advierte que los partidos que no superaron el porcentaje mínimo son PRD y PES Sinaloa.
B) Porcentaje mínimo y porcentaje de votación obtenida por cada partido. Enseguida, se obtiene el porcentaje mínimo de votación, mismo que representa el tres por ciento de la votación estatal emitida para diputaciones, lo que en la especie resulta igual a treinta y siete mil trescientos setenta y seis, es decir: un millón doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y uno por el tres por ciento que es igual a treinta y siete mil trescientos setenta y seis (37,376).
C) Límites de sobre representación por partido y verificación. En diversos precedentes ya se ha sostenido que los límites de sobrerrepresentación deben verificarse antes de iniciar la asignación, así como en las distintas etapas de ésta.[31]
Cabe precisar que de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 24 de la Constitución local y lo dispuesto en el artículo 34, fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral local, se advierte que la votación para fijar los límites de sobrerrepresentación de los partidos, es la votación estatal emitida, que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 27 de dicho ordenamiento, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
Sin embargo, como fue precisado por la Sala Regional, la Sala Superior ya ha establecido en otros casos,[32] a fin de determinar correctamente los límites constitucionales de representación, debe considerarse una votación depurada en la que solo se contemplen los sufragios recibidos por aquellos partidos políticos con representación en el Congreso, esto es, los votos emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa.
De ahí que, para calcular en la especie, los límites de representación de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, se estima que ahora sí deben de sustraerse los votos que fueron emitidos por los partidos políticos que no superaron el umbral legal mínimo ni lograron algún triunfo de mayoría relativa; tal es el caso, los partidos PRD y PES Sinaloa.
Por tanto, la votación que se utiliza para calcular los límites de representación corresponde a 1’215,906 (un millón doscientos quince mil novecientos seis votos), es decir, la suma de los votos emitidos en favor de los partidos que superaron el umbral legal mínimo, como se advierte a
PP | Votación Comprobación | % |
PAN | 134,275 | 11.04% |
PRI | 137,148 | 11.28% |
PT | 53,708 | 4.42% |
PVEM | 78,292 | 6.44% |
MC | 89,743 | 7.38% |
PAS | 82,669 | 6.80% |
MORENA | 640,071 | 52.64% |
TOTAL | 1,215,906
| 100% |
El Congreso del Estado de Sinaloa se integra con cuarenta diputaciones[33], de manera que el valor de representación de cada curul es de dos punto cinco por ciento, el cual se obtiene de dividir cien entre cuarenta.
Conforme a ello, los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos que superaron el porcentaje mínimo y que, en principio, tienen derecho a participar en la asignación de curules de representación proporcional son los siguientes:
PP | Votación Comprobación | % votación | Límite de sobre representación +8% | Curules MR | % representación |
PAN | 134,275 | 11.04% | 19.04% | 0 | 0 |
PRI | 137,148 | 11.28% | 19.28% | 0 | 0 |
PT | 53,708 | 4.42% | 12.42% | 0 | 0 |
PVEM | 78,292 | 6.44% | 14.44% | 0 | 0 |
MC | 89,743 | 7.38% | 15.38% | 0 | 0 |
PAS | 82,669 | 6.80% | 14.80% | 0 | 0 |
MORENA | 640,071 | 52.64% | 60.64% | 24 | 60% |
TOTAL | 1,215,906
| 100% |
| 24 |
|
Como se advierte, en términos del artículo 24 de la Ley Electoral local, Morena llegó a su límite de integración del órgano legislativo, ya que dicho precepto establece que ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputaciones por ambos principios, de ahí que, al obtener todos los triunfos por mayoría relativa, ya no podrá ser considerado en el proceso de asignación.
Por lo tanto, con el fin de no distorsionar la relación votación-escaños de los partidos que tienen derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no se considerará la votación de Morena en las rondas de asignación de diputaciones.[34]
D) Asignación por porcentaje mínimo. Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) de la fracción II, del artículo 28 de la Ley Electoral local, corresponde asignar una diputación de representación proporcional a cada partido político que, estando dentro de su límite de sobrerrepresentación, haya obtenido el porcentaje mínimo de votación estatal emitida.
PP | Votación | Asignación por porcentaje mínimo |
PAN | 134,275 | 1 |
PRI | 137,148 | 1 |
PT | 53,708 | 1 |
PVEM | 78,292 | 1 |
MC | 89,743 | 1 |
PAS | 82,669 | 1 |
Total | - | 6 |
Como se advierte, se asignan seis curules por porcentaje mínimo, de manera que restan diez diputaciones por asignar.
E) Verificación a los límites de sobre representación. A continuación, se verifica que, luego de la asignación por porcentaje mínimo, los partidos políticos se encuentren dentro de su límite de sobrerrepresentación.
PP | Votación Comprobación | Límite de sobre representación +8% | Curules MR | % representación |
PAN | 134,275 | 19.04% | 1 | 2.50% |
PRI | 137,148 | 19.28% | 1 | 2.50% |
PT | 53,708 | 12.42% | 1 | 2.50% |
PVEM | 78,292 | 14.44% | 1 | 2.50% |
MC | 89,743 | 15.38% | 1 | 2.50% |
PAS | 82,669 | 14.80% | 1 | 2.50% |
MORENA | 640,071 | 60.64% | 24 | 60% |
TOTAL | 1,215,906
|
| 30 |
|
Al encontrarse todos los partidos dentro de su límite de sobre representación, no es necesario realizar algún ajuste.
F) Votación efectiva y valor de asignación. De acuerdo con los párrafos cuarto y quinto, del artículo 27 de la Ley Electoral local, y el numeral 1, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, debe obtenerse el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.
Para ello, la votación efectiva es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.
En ese sentido, se debe de tomar en cuenta que el valor de una curul equivale al tres por ciento de la votación estatal emitida, esto es, treinta y siete mil trescientos setenta y seis votos por lo que, luego de deducir a la votación de cada partido, el costo de la curul por porcentaje mínimo se obtiene lo siguiente:
PP | Votación | Costo de la asignación por porcentaje mínimo | Votación Efectiva |
PAN | 134,275 | 37,376 | 96,899 |
PRI | 137,148 | 37,376 | 99,772 |
PT | 53,708 | 37,376 | 16,332 |
PVEM | 78,292 | 37,376 | 40,916 |
MC | 89,743 | 37,376 | 52,367 |
PAS | 82,669 | 37,376 | 45,293 |
Total | 575,835 | 224,256 | 351,579 |
En consecuencia, considerando que la votación efectiva es igual a trescientos cincuenta y uno mil quinientos setenta y nueve y que quedan por distribuir diez curules de representación proporcional, entonces el valor de asignación corresponde a treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete votos (35,157).
G) Cociente Natural. Enseguida, de acuerdo con el párrafo sexto, del artículo 27 de la Ley Electoral local, y el numeral 2, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, se obtiene el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación, lo cual indicará el número de diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará en esta etapa, de acuerdo con el número entero que se obtenga.
Atento a lo anterior, corresponde realizar la siguiente asignación por cociente natural:
PP | Votación efectiva | Valor de asignación | Curul por cociente natural |
PAN | 96,899 | 35,157 | 2 |
PRI | 99,772 | 35,157 | 2 |
PT | 16,332 | 35,157 | 0 |
PVEM | 40,916 | 35,157 | 1 |
MC | 52,367 | 35,157 | 1 |
PAS | 45,293 | 35,157 | 1 |
Total | 351,579 | - | 7 |
De no sobrepasarse los límites de sobrerrepresentación se asignarían siete curules, por lo que quedarían tres diputaciones por distribuir, debiendo deducirse de la votación de cada partido, los votos utilizados en la asignación de curules por cociente natural, esto es, se multiplica el valor de asignación (que representa el costo de cada escaño por cociente), por el número de curules asignado, lo que se resta a la votación de cada partido. Esto se representa de la siguiente manera:
PP | Votación Efectiva | Valor de asignación | Curul por cociente natural | Votos empleados por cociente | Votación restante |
PAN | 96,899 | 35,157 | 2 | 70,314 | 26,585 |
PRI | 99,772 | 35,157 | 2 | 70,314 | 29,458 |
PT | 16,332 | 35,157 | 0 | 0 | 16,332 |
PVEM | 40,916 | 35,157 | 1 | 35,157 | 5,759 |
MC | 52,367 | 35,157 | 1 | 35,157 | 17,210 |
PAS | 45,293 | 35,157 | 1 | 35,157 | 10,136 |
TOTAL | 351,579 | 35,157 | 7 | 246,099 | 105,480 |
H) Verificación a los límites de sobrerrepresentación. Ahora bien, como se anticipó, resulta necesario verificar los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos para corroborar la viabilidad de otorgar las asignaciones por cociente natural.
PP | Votación Comprobación | Límite de sobre representación +8% | Curules MR | % representación |
PAN | 134,275 | 19.04% | 3 | 7.50% |
PRI | 137,148 | 19.28% | 3 | 7.50% |
PT | 53,708 | 12.42% | 1 | 2.50% |
PVEM | 78,292 | 14.44% | 2 | 5.00% |
MC | 89,743 | 15.38% | 2 | 5.00% |
PAS | 82,669 | 14.80% | 2 | 5.00% |
MORENA | 640,071 | 60.64% | 24 | 60% |
TOTAL | 1,215,906
|
| 37 |
|
Al encontrarse todos los partidos dentro de su límite de sobre representación, no es necesario realizar algún ajuste.
Finalmente, al quedar tres escaños más por asignar, este debe ser distribuido conforme a la siguiente etapa.
I) Resto mayor. Atento a lo dispuesto en la Ley Electoral local, específicamente en el párrafo noveno del artículo 27, y el numeral 5, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28, la curul se asignará aplicando el resto mayor, esto es, a partir del remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados anteriormente.
PP | Votación restante | Asignación por resto mayor |
PAN | 26,585 | 1 |
PRI | 29,458 | 1 |
PT | 16,332 | 0 |
PVEM | 5,759 | 0 |
MC | 17,210 | 1 |
PAS | 10,136 | 0 |
Total | 105,480 | 3 |
Según las etapas anteriores, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente manera:
PP | Asignación por porcentaje mínimo | Asignación por cociente natural | Asignación por resto mayor | Diputaciones de RP |
PAN | 1 | 2 | 1 | 4 |
PRI | 1 | 2 | 1 | 4 |
PT | 1 | 0 | 0 | 1 |
PVEM | 1 | 1 | 0 | 2 |
MC | 1 | 1 | 1 | 3 |
PAS | 1 | 1 | 0 | 2 |
TOTAL | 6 | 7 | 3 | 16 |
J) Verificación a los límites de sub y sobre representación. A continuación, procede verificar los límites de sub y sobre representación de los partidos políticos con derecho a la asignación, que previamente no habían excedido sus límites.
PP | Votación Comprobación | Límite de sub representación -8% | Límite de sobre representación +8% | Curules MR | % representación | % sobre y sub |
PAN | 134,275 | 3.04% | 19.04% | 4 | 10% | -1.04% |
PRI | 137,148 | 3.28% | 19.28% | 4 | 10% | -1.28% |
PT | 53,708 | -3.58% | 12.42% | 1 | 2.50% | -1.92% |
PVEM | 78,292 | 1.44% | 14.44% | 2 | 5.00% | -1.44% |
MC | 89,743 | -0.62% | 15.38% | 3 | 7.50% | 0.12% |
PAS | 82,669 | -1.20% | 14.80% | 2 | 5.00% | -1.80% |
MORENA | 640,071 | 52.64% | 60.64% | 24 | 60% | 7.36% |
TOTAL | 1,215,906
|
|
| 40 | 100% |
|
Como se observa, todos los partidos se encuentran dentro de sus límites permitidos de representación, por lo que no resulta procedente hacer ningún ajuste.
Conforme a la anterior asignación, el Congreso de Sinaloa quedaba integrado por veintiún mujeres y diecinueve hombres y toda vez que los partidos y las candidaturas recurrentes habían alcanzado su pretensión, resultaba innecesario analizar el resto de los agravios.
A partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la sentencia y respetuosamente formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22523-2024 (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL CONGRESO DE SINALOA)[35]
Emito el presente voto particular porque si bien comparto que el recurso de reconsideración es procedente, ya que la Sala Guadalajara realizó una interpretación directa del artículo 116 de la Constitución general, a efecto de verificar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones de representación proporcional (RP) para el Congreso de Sinaloa, difiero de la decisión adoptada por el criterio mayoritario en la sentencia aprobada.
En mi concepto, lo procedente era revocar la sentencia impugnada, pero por diferentes razones a las de la sentencia aprobada, lo que lleva a un efecto y resultado distinto en la asignación de diputaciones de RP para el Congreso de Sinaloa. En mi opinión, al analizar los límites de sobrerrepresentación, la Sala responsable debió verificar la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por la candidatura común, integrada por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y MORENA.
De haberse realizado tal verificación, se habría advertido que de las 6 diputaciones de la candidatura común que resultaron vencedoras, las correspondientes a los distritos 5, 13 y 19, son militantes de MORENA, de modo que debieron contabilizarse a dicho partido y no al PVEM, para efecto de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, tal como lo explico en los siguientes apartados.
1. Contexto del caso
El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa (OPLE) asignó las diputaciones locales de RP siendo relevante de su decisión las cuestiones siguientes:
a) Siguiendo el precedente SG-JRC-0191/2021, determinó que el PVEM se encontraba subrepresentado por sus victorias de mayoría relativa (MR), ya que se le asignaron las 6 diputaciones que postuló en candidatura común con MORENA.
b) Al advertir que el PRI y el PAN estaban subrepresentados, realizó ajustes a los partidos con mayor subrepresentación a efecto de compensar la subrepresentación; así, durante las 4 fases de asignación le retiró 3 diputaciones a MORENA y 1 al PT para asignar 2 diputaciones al PAN y 2 al PRI.
MORENA y las candidaturas que resintieron una presunta afectación a sus derechos con la asignación del OPLE, impugnaron el acuerdo ante el Tribunal Electoral del Sinaloa (TEESIN). El referido Tribunal estimó fundado el agravio de MORENA, pues:
a) Fue indebido que el OPLE verificara la sobre representación al inicio de la asignación, si conforme a la fórmula expresa este análisis debe hacerse hasta la tercera fase del procedimiento.
b) el OPLE indebidamente realizó ajustes innecesarios de sobre y sub a efecto de otorgarle mayores diputaciones al PRI y al PAN, cuando lo cierto es que todos estaba en los límites del 8%.
En consecuencia, el TEESIN modificó la asignación realizada por el OPLE y devolvió las asignaciones a MORENA y PT. En contra, diversas candidaturas y partidos presentaron impugnaciones ante la Sala Guadalajara. Los promoventes plantearon esencialmente los siguientes reclamos:
a) Sobre representación artificiosa. El TEESIN debió considerar las 6 diputaciones de candidatura común de MR a MORENA, en lugar de al PVEM, tomando en consideración que fue el partido que obtuvo mayor votación; además de que se debió verificar la afiliación de las candidaturas del PVEM y contabilizarlos igualmente a MORENA, con lo cual ya no tendría derecho a participar en la asignación de RP.
b) Violación al principio de pluralidad. Al revocar la asignación realizada por OPLE, el TEESIN contravino los principios de pluralidad política y representación de las minorías, al no revisar la sobrerrepresentación antes de empezar con la asignación de diputaciones, lo cual generó que todas las fuerzas políticas de oposición quedaran subrepresentadas, mientras que a MORENA se le otorgaran una cantidad excesiva de diputaciones.
c) Indebido desarrollo de la fórmula. La inclusión del PVEM en la asignación inicial, aun cuando ya estaba sobrerrepresentado (por sus victorias de MR), alteró la votación efectiva y con ello el desarrollo de la fórmula, contrario al OPLE, quien realizó correctamente la asignación por porcentaje mínimo, sin incluir al PVEM por estar sobrerrepresentado.
La Sala Guadalajara revocó parcialmente la resolución impugnada a partir de lo siguiente:
a) ¿A qué partido le cuentan los triunfos de la candidatura común? La Sala Guadalajara señaló que los agravios relativos a la sobre representación artificios eran novedosos e infundados. Respecto del PRI y el PAN, la Sala responsable les indicó que el problema referente a qué partido se contabilizaban los 6 triunfos de la Candidatura común era novedoso, pues nunca lo plantearon en la instancia local.
Al candidato del PRI (Gomer Monarrez) le indicó que él sí podía plantear ese tema, pues fue afectado con motivo de la sentencia regional. Sin embargo, determinó que su agravio era infundado, pues no existe obligación de contabilizar los triunfos a MORENA por militancia efectiva, dado que no se emitió lineamiento o criterio alguno en esa materia.
Por ese motivo, estimó que las curules de MR obtenidas en candidatura común se contabilizarían para el PVEM al estar firme ese aspecto.
b) ¿Es posible excluir al partido sobre representado como primer paso de la formula a pesar de que esa fase no este explicitada en la Ley? La Sala Regional consideró que sí y revocó la decisión del Tribunal local considerando además el tema siguiente.
c) ¿Se debe descontar la votación del partido sobre representado? La SRG consideró que le asistía la razón a los demandantes, pues sí se debe descontar la votación del partido sobrerrepresentado para el desarrollo de la fórmula respectiva.
En efecto, para evitar distorsiones al calcular los límites de sobrerrepresentación (artículo 24 de la Constitución local), debía considerarse una votación depurada en la que además de deducir los votos nulos, de las candidaturas independientes (CI) y de las no registradas, solo se contemplarían los sufragios recibidos por PP que participan en la asignación de RP, así como de aquellos partidos o CI que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa.
Así no se generan distorsiones en tanto que es respecto de quienes integrarán el órgano en su conjunto —y no de todas las fuerzas contendientes en la elección en lo general— que deben verificarse tales límites. En ese sentido, se deben descontar los votos del partido sobrerepresentado para efectos de calcular el cociente ajustado.
d) ¿Se debe privilegiar la proporcionalidad cero (0)?. El PRI y el PAN solicitaron ajustes de proporcionalidad 0 en favor de partidos subrepresentados dentro de los límites permitidos. La Sala Guadalajara señaló que no, pues si bien el PRI y el PAN tenían una subrepresentación aproximada del 6%, no resultaba procedente retirar curules a MORENA, tal y como lo solicitaban atendiendo al principio de pluralidad política, ya que, en todo caso, resultaba menor al 8%.
Ante esta Sala Superior los recurrentes plantean los siguientes problemas jurídicos:
a) Indebida interpretación a los límites constitucionales. La Sala Guadalajara realizó una incorrecta interpretación de los límites a la sobrerrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución general y 24 de la Constitución Local, al concluir que todos los partidos políticos que alcanzaron diputaciones se encontraron dentro del límite de 8 puntos.
b) Sobre representación artificiosa. La responsable debió computar las 6 diputaciones ganadas de candidatura común a MORENA, en lugar de al PVEM, al haber obtenido una votación mayor, lo cual hubiera permitido advertir que no podía participar en la asignación de RP, al haber obtenido la totalidad de los distritos por mayoría relativa, aunado a ello, porque en el caso de la legislación de Sinaloa no regula un convenio de candidatura común. De igual modo, debió considerar la afiliación efectiva de las candidaturas que, por lo menos tres, de las 6 diputaciones, debieron ser sumadas a MORENA.
c) Vulneración a derechos políticos y principio de paridad. Las y los candidatos señalan que se vulnera el derecho político electoral de ser votados toda vez que la responsable indebidamente dejó sin efectos la fórmula corrida por el TEESIN agregando 2 pasos que no están contemplados ni en la Constitución ni en la Ley, variando con ello el resultado de la citada formula e impidiendo que les fuera asignada una curul.
2. Determinación mayoritaria
La mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno estimó que se actualizó el requisito especial de procedencia porque existen aspectos de constitucionalidad vinculados con posibles alteraciones a la fórmula de asignación por la aplicación directa de un límite constitucional antes de comenzar con el desarrollo de la fórmula de asignación, lo que debe ser verificado por esta Sala Superior, para dotar de certeza la conformación definitiva del Congreso de Sinaloa.
En cuanto al fondo del asunto, esencialmente, se estimaron fundados los agravios vinculados con la asignación indebida practicada por la Sala Guadalajara, pues como sostienen las partes recurrentes, el hecho de haber expulsado al PVEM del procedimiento de asignación, fuera de los parámetros definidos por la propia normativa estatal, implicó la vulneración a los principios constitucionales que rigen la distribución de diputaciones por la vía de este sistema electoral.
En ese sentido, revocó la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, desarrolló la fórmula conforme a lo previsto en la normativa electoral local, para quedar de la siguiente forma:
Partido | Dip. MR | Diputaciones RP | Total ambos ppios | % represent | |||||
% Dir | Coc Nat | Ajuste sub | Coc aj | Resto | Total | ||||
PAN | - | 1 | - | - | 1 | - | 2 | 2 | 5.00% |
PRI | - | 1 | - | - | 1 | 1 | 3 | 3 | 7.50% |
PT | - | 1 | - | - | - | - | 1 | 1 | 2.50% |
PVEM | 6 | - | - | -1 | - | - | 0 | 6 | 15.00% |
MC | - | 1 | - | - | - | 1 | 2 | 2 | 5.00% |
PAS | - | 1 | - | - | - | 1 | 2 | 2 | 5.00% |
Morena | 18 | 1 | 5 | - | - | - | 6 | 24 | 60.00% |
Totales | 24 | 6 | 5 | -1 | 2 | 3 | 16 | 40 | 100.00% |
3. Aspectos que comparto de la decisión aprobada
Como adelanté, comparto que el caso sí satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
En efecto, esta Sala Superior ha señalado que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que, de entre otros supuestos, se hayan interpreten directamente preceptos constitucionales[36], lo que se considera un análisis de constitucionalidad.
En el caso concreto, la Sala Guadalajara estimó fundado el agravio de los impugnantes, en el que señalaron que la fórmula desarrollada por el Tribunal local generó una distorsión en la fórmula de asignación, al haber incluido la votación del PVEM que quedó sobrerrepresentado con las diputaciones obtenidas por el principio MR y al haberle asignado una curul por alcanzar el 3% de la votación (asignación directa).
La Sala responsable estimó que al haber otorgado en un primer momento una diputación de RP al PVEM, no obstante que ya contaba con una representación superior a la permitida por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, alteró los resultados mediante los cuales realizó la distribución de curules.
En ese sentido, procedió a desarrollar la distribución de las diputaciones, en plenitud de jurisdicción, considerando una votación depurada en la que, además de deducir los votos nulos de las candidaturas independientes y de las no registradas, solo se contemplarían los votos emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación de RP, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa.
Así, descontó la votación de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de asignación, además de la del PVEM, al encontrarse sobrerrepresentado fuera de los límites constitucionales derivado de sus 6 triunfos de MR, en los que participó en candidatura común con MORENA. En opinión de la Sala, con dicho ajuste no se distorsiona la relación votación-escaños de los partidos con derecho a la asignación de diputaciones, pues no se incluye la votación del PVEM.
De dicho ejercicio, en mi opinión, se aprecia que la Sala Guadalajara en efecto realizó una interpretación directa del artículo 116 constitucional a efecto de verificar si la fórmula aplicada por el Tribunal local se apegó a los parámetros constitucionales al momento de medir los límites de sobrerrepresentación en los partidos.
Por tanto, dado que la Sala responsable realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución general, en mi opinión, se actualiza la procedencia de los recursos de reconsideración por lo que procede el estudio de fondo[37].
4. Razones de mi disenso con la sentencia aprobada
Respecto al fondo del asunto, difiero de lo decidido por el criterio mayoritario.
En primer lugar, observo que la sentencia aprobada soslayó el agravio del candidato del PRI, Gómer Monárrez Lara, quien de forma manifiesta cuestionó que la Sala Regional no verificó la militancia efectiva de las candidaturas de MR postuladas en candidatura común (Morena-PVEM) contabilizadas en favor del PVEM.
En mi concepto, tal planteamiento era fundado, pues la Sala responsable debió verificar la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por la candidatura común (PVEM y MORENA), para después proceder a hacer la asignación correspondiente, por lo que en mi opinión se debe revocar la sentencia impugnada a efecto de realice diche verificación.
En ese sentido, tampoco comparto la asignación realizada en plenitud de jurisdicción por la mayoría, pues con la verificación de la afiliación efectiva se llega a una asignación diversa, tal lo explico a continuación.
4.1. La Sala Guadalajara debió verificar la militancia efectiva de las candidaturas postuladas por la candidatura común
A mi juicio, la Sala responsable realizó una incorrecta interpretación de los límites a la sobrerrepresentación previstos en el artículo 116 de la Constitución general, al concluir que todos los partidos políticos que alcanzaron diputaciones se encontraron dentro del límite de 8 puntos, pues previo a llegar dicha conclusión debió verificar la afiliación efectiva de las candidaturas postuladas por la candidatura común (PVEM-MORENA) porque de las 6 diputaciones que postularon, al menos 3 debieron contarse para MORENA.
En efecto, la afiliación efectiva se trata de un instrumento de clasificación de las diputaciones de mayoría relativa, sin incidir o alterar los resultados de la votación.
El procedimiento tiene la finalidad de constituir un insumo con datos certeros obtenidos de los sufragios para determinar el grado de representatividad de un partido, lo cual es de utilidad para evaluar los límites de sobrerrepresentación de manera más fiel respecto a los niveles de representación de cada partido[38].
En ese sentido, el mecanismo de militancia efectiva, desde mi perspectiva, es el más eficaz para verificar los límites de sobrerrepresentación, pues no implica una modificación o inaplicación de la legislación, sino una forma de verificar el debido cumplimiento de la norma en sus términos por parte de los partidos políticos, con el fin de evitar un fraude a la Ley.
Al respecto, he indicado que parte de la facultad explicita de verificación de los límites de sobre y subrepresentación implica constatar la autenticidad y veracidad de los resultados, lo cual se logra únicamente contabilizando de forma precisa las curules de MR obtenidas en distintas formas de postulación de candidaturas. Incluso si el mecanismo de afiliación efectiva fue previsto por la autoridad administrativa[39] o no[40].
De este modo, utilizando el criterio de militancia efectiva se alcanza lo siguiente:
La filiación partidista atiende a la ideología, agenda y plan de acción que efectivamente postulará la candidatura en el órgano legislativo. Es decir, atiende más a un criterio de representatividad real.
Evita de forma más eficiente los fraudes para evadir la sobrerrepresentación.
Es un criterio que no implica elementos exógenos a la fórmula de asignación.
En este sentido, desde mi perspectiva, la autoridad administrativa electoral, previo a hacer la asignación de diputaciones de RP, debe verificar la militancia efectiva de las candidaturas que resultaron vencedoras, tanto en coaliciones como en candidaturas comunes, con independencia de si dicho mecanismo fue previsto o no en el marco jurídico correspondiente.
En el caso concreto, se advierte que el OPLE al momento de hacer la asignación de las diputaciones que se analizan, no verificó la militancia efectiva de las candidaturas postulas por el PVEM y MORENA, que participaron bajo la figura de la candidatura común.
Asimismo, tanto el TEESIN como la Sala Guadalajara, realizaron ajustes a la asignación realizada por el OPLE, sin embargo, todos partieron de la base de que las 6 diputaciones de la candidatura común que se revisa fueron postuladas por el PVEM, por lo que a este partido debían contarse para efectos de verificar los límites de sobre y subrepresentación.
Sin embargo, tal como lo sostienen los recurrentes, las candidaturas correspondientes a los distritos 5, 13 y 19, son militantes de MORENA, por lo que lo procedente es contabilizar estos triunfos a este partido político y no al PVEM, pues con dicha acción se generaran distorsiones de origen a la fórmula y la asignación de diputaciones por el principio de RP, fuera de los parámetros constitucionales.
Las candidaturas en cuestión son las siguientes:
Distrito | Candidatura | Militancia |
5 | Antonio Menendez De Llano Bermudez | Es militante de MORENA. |
13 | Rodolfo Valenzuela Sánchez | Es militante de MORENA |
19 | Yeraldine Bonilla Valverde | Es militante de MORENA |
Ante la variación de los triunfos de la candidatura común, lo procedente es realizar nuevamente la asignación de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa (Ley local).
En primer término, se deben contabilizar los triunfos al partido político en el que militan las candidaturas que resultaron vencedoras. Al determinarse que 3 de las 6 candidaturas postuladas por el PVEM y MORENA en candidatura común, los triunfos de mayoría relativa quedan distribuidos de la siguiente manera:
PP | Triunfos de MR por votos |
PAN | 0 |
PRI | 0 |
PRD | 0 |
PT | 0 |
PVEM | 3 |
MC | 0 |
PAS | 0 |
MORENA | 21 |
PES | 0 |
Total | 24 |
Para la siguiente asignación, se toma la votación de los resultados definitivos y el ajuste en los triunfos de MR.
Partido | MR | Votación total | % votación | % votación válida emitida |
PAN | 0 | 134,275 | 10.23% | 10.78% |
PRI | 0 | 137,148 | 10.45% | 11.01% |
PRD | 0 | 16,336 | 1.24% | 1.31% |
PT | 0 | 53,708 | 4.09% | 4.31% |
PVEM | 3 | 78,292 | 5.96% | 6.28% |
MC | 0 | 89,743 | 6.84% | 7.20% |
PAS | 0 | 82,669 | 6.30% | 6.64% |
MORENA | 21 | 640,071 | 48.75% | 51.38% |
PES | 0 | 13,629 | 1.04% | 1.09% |
NO REG. | NA | 719 | NA | NA |
NULOS | NA | 66,323 | NA | NA |
TOTAL | 24 | 1,312,913 |
| 100% |
Paso 1: Asignación de diputaciones de representación proporcional a partidos
A) Votación estatal emitida. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley local, la votación estatal emitida, es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos, de las candidaturas independientes y de las candidaturas no registradas.
En ese sentido, la votación estatal emitida en la especie corresponde a la siguiente:
PP | Votación Estatal Emitida | % |
PAN | 134,275 | 10.78% |
PRI | 137,148 | 11.01% |
PRD | 16,336 | 1.31% |
PT | 53,708 | 4.31% |
PVEM | 78,292 | 6.28% |
MC | 89,743 | 7.20% |
PAS | 82,669 | 6.64% |
MORENA | 640,071 | 51.38% |
PES | 13,629 | 1.09% |
TOTAL | 1,245,871 | 100% |
Hecho lo anterior, se procede a identificar a los partidos que no superaron el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de RP, que en el caso son el PRD y el PES Sinaloa.
B) Porcentaje mínimo y porcentaje de votación obtenida por cada partido. Enseguida, se obtiene el porcentaje mínimo de votación, mismo que representa el 3% de la votación estatal emitida para diputaciones, lo que en la especie resulta igual a 37,376, es decir: 1,245,871 por el 3% que es igual a 37,376.
c) Asignación por porcentaje mínimo. Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) de la fracción II, del artículo 28 de la Ley Electoral local, corresponde asignar una diputación de representación proporcional a cada partido político que, estando dentro de su límite de sobrerrepresentación, haya obtenido el porcentaje mínimo de votación estatal emitida.
PP | Votación | Asignación por porcentaje mínimo |
PAN | 134,275 | 1 |
PRI | 137,148 | 1 |
PT | 53,708 | 1 |
PVEM | 78,292 | 1 |
MC | 89,743 | 1 |
PAS | 82,669 | 1 |
MORENA | 640,071 | 1 |
Total | 1,215,906 | 7 |
Como se advierte, en esta fase se asignan 7 curules por porcentaje mínimo, de las 16 por asignar, por lo que restan 9 pendientes de asignación.
d) Votación efectiva y valor de asignación. De acuerdo con los párrafos cuarto y quinto, del artículo 27 de la Ley Electoral local, y el numeral 1, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, para la siguiente fase de asignación debe obtenerse el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de los partidos políticos que cuenten con ella y se divide entre el número de diputaciones de representación proporcional que queden por repartir.
Para ello, la votación efectiva es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse los votos utilizados para la obtención de dicha curul.
En ese sentido, se debe de tomar en cuenta que el valor de una curul equivale al 3% de la votación estatal emitida, esto es, 37,376 votos por lo que luego de deducir a la votación de cada partido, el costo de la curul por porcentaje mínimo se obtiene lo siguiente:
PP
| Votación | Costo de la asignación por porcentaje mínimo (votos usados) | Votación Efectiva (votos restantes) |
PAN | 134,275 | 37,376 | 96,899 |
PRI | 137,148 | 37,376 | 99,772 |
PT | 53,708 | 37,376 | 16,332 |
PVEM | 78,292 | 37,376 | 40,916 |
MC | 89,743 | 37,376 | 52,367 |
PAS | 82,669 | 37,376 | 45,293 |
MORENA | 640,071 | 37,376 | 602,695 |
Total | 1,215,906 | 261,633 |
En consecuencia, considerando que la votación efectiva es igual a 954,273 y que quedan por distribuir 9 curules de representación proporcional, entonces el valor de asignación corresponde 106,030 votos.
e) Cociente Natural. Enseguida, de acuerdo con el párrafo sexto, del artículo 27 de la Ley Electoral local, y el numeral 2, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28 de dicho ordenamiento, se obtiene el cociente natural, que es el resultado de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación, lo cual indicará el número de diputaciones de representación proporcional que a cada partido político se le asignará en esta etapa, de acuerdo con el número entero que se obtenga.
Atento a lo anterior, corresponde realizar la siguiente asignación por cociente natural:
PP | Votación efectiva | Valor de asignación | Curul por cociente natural |
PAN | 96,899 | 106,030 | 0 |
PRI | 99,772 | 106,030 | 0 |
PT | 16,332 | 106,030 | 0 |
PVEM | 40,916 | 106,030 | 0 |
MC | 52,367 | 106,030 | 0 |
PAS | 45,293 | 106,030 | 0 |
MORENA | 602,695 | 106,030 | 5 |
Total | 954,273 | - | 5 |
f) Verificación a los límites de sobrerrepresentación. Ahora bien, en esta fase, resulta necesario verificar los límites de sobrerrepresentación de los partidos políticos para corroborar la viabilidad de otorgar las asignaciones por cociente natural.
PP | Votación Comprobación | Total diputaciones | % diputaciones | Sobre o Sub |
PAN | 134,275 | 1 | 2.50% | -8.54% |
PRI | 137,148 | 1 | 2.50% | -8.78% |
PT | 53,708 | 1 | 2.50% | -1.92% |
PVEM | 78,292 | 4 | 10.00% | 3.56% |
MC | 89,743 | 1 | 2.50% | -4.88% |
PAS | 82,669 | 1 | 2.50% | -4.30% |
MORENA | 640,071 | 27 | 67.50% | 14.86% |
TOTAL | 1,215,906 | 36 | - | - |
Dado que MORENA ya cuenta con 24 curules y sobre pasa su límite de constitucional de representación, se procede a hacer el ajuste correspondiente de conformidad con el artículo 28, fracción II, inciso b), numeral 3 de la Ley local, por lo que se le descuentan 3 curules.
PP | Votación Comprobación | Total diputaciones | % diputaciones | Sobre o Sub |
PAN | 134,275 | 1 | 2.50% | -8.54% |
PRI | 137,148 | 1 | 2.50% | -8.78% |
PT | 53,708 | 1 | 2.50% | -1.92% |
PVEM | 78,292 | 4 | 10.00% | 3.56% |
MC | 89,743 | 1 | 2.50% | -4.88% |
PAS | 82,669 | 1 | 2.50% | -4.30% |
MORENA | 640,071 | 24 | 60.00% | 7.36% |
TOTAL | 1,215,906 | 33 | - | - |
g) Nuevo cociente de distribución (Valor de asignación y cociente ajustado). De conformidad con los artículos 27, párrafos sétimo y octavo, y 28 fracción II, inciso b), numeral 4, de la Ley loca, se debe obtener el valor de asignación ajustado que consiste en es el número de votos que resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.
Así se tiene que para esta etapa de asignación corresponde asignar las curules de la siguiente manera:
Partido | Votos restantes | Valor ajustado | Cociente ajustado | Asignación por cociente ajustado | Votos usados | Votos restantes |
PAN | 96,899 | 50,225 | 1.93 | 1 | 50,225 | 46,673 |
PRI | 99,772 | 50,225 | 1.99 | 1 | 50,225 | 49,546 |
PT | 16,332 | 50,225 | 0.33 | 0 | 0 | 16,332 |
PVEM | 40,916 | 50,225 | 0.81 | 0 | 0 | 40,916 |
MC | 52,367 | 50,225 | 1.04 | 1 | 50,225 | 2,141 |
PAS | 45,293 | 50,225 | 0.90 | 0 | 0 | 45,293 |
MORENA | - | - | - | - | - | - |
TOTAL | 351,578 |
|
| 3 | 150,676 | 200,902 |
Con base en dicho ajuste, se le asignaron 1 diputación al PAN, al PRI y a MC, respectivamente, por lo que restan 4 por asignar.
h) Resto mayor. Atento a lo dispuesto en la Ley local, en el párrafo noveno del artículo 27, y el numeral 5, del inciso b), de la fracción II, del artículo 28, la curul se asignará aplicando el resto mayor, esto es, a partir del remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados anteriormente.
Partido | Votación restante | Asignación por resto mayor |
PAN | 46,673 | 1 |
PRI | 49,546 | 1 |
PT | 16,332 | 1 |
PVEM | 40,916 | 0 |
MC | 2,141 | 0 |
PAS | 45,293 | 1 |
Total | 200,902 | 4 |
i) Nueva revisión de límites. A continuación, se verifican nuevamente los límites de sobre y subrepresentación.
PP | Votación Comprobación | Total diputaciones | % diputaciones | Sobre o Sub |
PAN | 134,275 | 3 | 7.50% | -3.54% |
PRI | 137,148 | 3 | 7.50% | -3.78% |
PT | 53,708 | 2 | 5.00% | 0.58% |
PVEM | 78,292 | 4 | 10.00% | 3.56% |
MC | 89,743 | 2 | 5.00% | -2.38% |
PAS | 82,669 | 2 | 5.00% | -1.80% |
MORENA | 640,071 | 24 | 60.00% | 7.36% |
TOTAL | 1,215,906 | 40 | - | - |
De lo anterior se advierte que ningún partido político resultó fuera de los límites constitucionales y legales permitidos.
Según las etapas anteriores, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional quedaría de la siguiente manera:
PP | Asignación por porcentaje mínimo | Asignación por cociente natural | Asignación por cociente ajustado | Asignación por resto mayor | Diputaciones de RP |
PAN | 1 | 0 | 1 | 1 | 3 |
PRI | 1 | 0 | 1 | 1 | 3 |
PT | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
PAS | 1 | 0 | 0 | 1 | 2 |
MORENA | 1 | 2 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 7 | 2 | 3 | 4 | 16 |
Como se observa, todos los partidos se encuentran dentro de sus límites permitidos de representación, por lo que no resulta procedente hacer ningún ajuste.
Paso 2: Asignación por partido
En consecuencia, se procede a realizar la distribución de curules según las listas registradas por cada uno de ellos:
PAN | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Roxana Rubio Valdez | Nidia Gaxiola Gutiérrez |
2 | Jorge Antonio González Flores | Edgardo Burgos Marentes |
3 | Felicitas Díaz Monroy | Nelba de Jesús Osorio Porras |
PRI | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Paola Iveth Garate Valenzuela | Elva Margarita Inzunza Valenzuela |
2 | Bernardino Antelo Esper | Lauro Gallardo Castro |
3 | Irma Guadalupe Moreno Ovalles | Martha Ofelia Meza Escalante |
PT | ||
No | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Moncerrat López López | María Irene de la Vega González |
2 | Leobardo Alcántara Martínez Mario Imaz López | Leobardo Alcántara Martínez Mario Imaz López |
PVEM | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Elda Amor López Cárdenas | María Antonia Sarabia Ibarra |
MC | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Elizabeth Rafaela Montoya Ojeda | Leticia Serrano Sainz |
2 | Sergio Torres Félix | Carlos Alberto Sanchez Osuna |
PAS | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | Jesús Angélica Díaz Quiñonez | María del Rosario Leal Astorga |
2 | Víctor Antonio Corrales Burgueño | Manuel Cárdenas Fonseca |
MORENA | ||
No. | Diputación propietaria | Diputación suplente |
1 | María Teresa Guerra Ochoa | María de los Ángeles Aréchiga Torres |
2 | Eligio López Portillo | Eloy Adrián García Ruiz |
3 | Almendra Ernestina Negrete Sánchez | Karina Isabel Franco Meza |
Con esta asignación se cumple a cabalidad el principio de paridad, pues el Congreso tendrá 22 fórmulas conformadas por mujeres y 18 por hombres, como puede verse enseguida:
Partido | Diputaciones MR | Diputaciones RP | Total por género | Total | |||||
M | H | Total | M | H | Total | M | H | ||
PAN | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | 3 | 2 | 1 | 3 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 2 | 1 | 3 | 2 | 1 | 3 |
PT | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
PVEM | 2 | 1 | 3 | 1 | 0 | 1 | 3 | 1 | 4 |
MC | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
PAS | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 2 |
Morena | 10 | 11 | 21 | 2 | 1 | 3 | 12 | 12 | 24 |
Total | 12 | 12 | 24 | 10 | 6 | 16 | 22 | 18 | 40 |
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-22387/2024, SUP-REC-22396/2024, SUP-REC-22403/2024, SUP-REC-22404/2024 y SUP-REC-22405/2024.
[2] Partido Acción Nacional –en adelante PAN– (SUP-REC-22387/2024); Felícitas Díaz Monrroy, candidata a diputada por el PAN (SUP-REC-22396/2024); Irma Guadalupe Moreno Ovalles, candidata diputada del Partido Revolucionario Institucional –posteriormente PRI– (SUP-REC-22403/2024); PRI (SUP-REC-22404/2024); y Gómer Monárrez Lara, candidato a diputado del PRI (SUP-REC-22405/2024). En su conjunto se les denominará parte recurrente.
[3] En lo sucesivo responsable.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] En adelante RP.
[6] Enseguida OPL.
[7] Posteriormente Tribunal local
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 164, 165, 166, fracción I y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –en adelante LOPJF–, y 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 2, 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante LGSMIME–.
[9] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la LGSMIME y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Posteriormente INE.
[11] Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME.
[12] Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REC-793/2024 y SUP-REC-795/2024.
[13] Previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso b), fracción III; 63; 65 y 66, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.
[14] En sentido similar se resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-15035/2024 y acumulados.
[15] En adelante MR.
[16] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.
[17] El resaltado es propio.
[18] En adelante VEEm.
[19] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Fernando Anselmo España García, Mariano Alejandro González Pérez, Emiliano Hernández González y Claudia Espinosa Cano.
[20] En adelante, PVEM.
[21] En lo sucesivo, PAN.
[22] Acuerdo IEES/CG042/24, Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se resuelve sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa en seris distritos electorales locales, presentadas en candidatura común por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Morena, en el proceso electoral local 2023-2024.
[23] Jurisprudencia P./J. 73/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN), de rubro CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES).
[24] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2019 Y SUS ACUMULADAS 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 Y 120/2019.
[25] SUP-JRC-209/99.
[26] SCJN en la acción de inconstitucionalidad 6/1998.
[27] En lo sucesivo, LGPP.
[28] En 2008, el sistema de coaliciones se modificó en el nuevo COFIPE, para establecer en el artículo 95, párrafo 9, que cada partido debía aparecer en la boleta electoral de forma individual con su propio emblema, a fin de conocer la fuerza electoral de cada partido a partir de la votación directamente recibida de la ciudadanía, de ahí que se señaló que los votos se sumarían para la candidatura de la coalición y contarían para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la ley; sin embargo, se advierte que las demás disposiciones, incluida aquella relativa al identificar el grupo parlamentario al cual quedaría asignada la diputación, no fueron modificadas, e incluso fueron copiadas en la regulación de 2015 al expedir la LEGIPE.
[29] La única variante fue que la Sala Regional para calcular la votación utilizada por porcentaje mínimo lo hizo con base en la votación estatal emitida tal y como se establece en la ley, mientras que el Instituto Electoral local utilizó la votación depurada descontando los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo; no obstante, aunque los valores números cambian a lo largo de la fórmula, en cuanto resultados no implicó variación alguna.
[30] En adelante, Ley Electoral local.
[31] SUP-REC-1317/2018 y acumulados, SUP-REC-1036/2018 y acumulados y SUP-REC-1994/2021 y acumulados.
[32] SUP-REC-535/2019 y SUP-REC-1890/2021 y acumulados.
[33] 24 electas por el principio de mayoría relativa y 16 por el principio de representación proporcional.
[34] SUP-REC-1317/2018 y acumulados, SUP-REC-1090/2018 y acumulados, y SUP-REC-1240/2024.
[35] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboran en la redacción de este voto Paulo Abraham Ordaz Quintero, Gerardo Román Hernández, Jimena Álvarez Martínez y Luis Andrés Giménez Cacho.
[36] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[37] En 2018, al analizar la asignación de este mismo Congreso (Sinaloa) la mayoría desechó la impugnación presentada, al estimar que la Sala Guadalajara se limitó a señalar que la verificación de la militancia efectiva no forma parte del proceso de verificación de los límites de sobre y subrepresentación, pues ello debe ocurrir al momento en que se aprueba el registro del convenio de coalición.
Voté en contra pues desde mi óptica, la SG en aquella ocasión también realizó un estudio de constitucionalidad para llegar a dicha conclusión. En mi opinión la SG debió verificar la sobrerrepresentación de los partidos coaligados con base en la militancia efectiva de las candidaturas vencedoras a efecto de que los triunfos electorales se contabilizaran de forma auténtica (SUP-REC-1402/2018).
[38] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-2998/2024 y acumulados.
[39] Véase el diverso SUP-RAP-68/2021 y acumulados.
[40] Consúltese el recurso SUP-REC-943/2018