RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22391/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: ROGELIO HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS[1]

TERCERÍA INTERESADA: ELIDETH ROCÍO REYES GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA

ColaborARON: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y CLARISSA VENEROSO SEGURA

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desechan plano las demandas de recursos de reconsideración.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia se relaciona con la asignación de regidurías por representación proporcional en el ayuntamiento de Acapulco de Juárez, del estado de Guerrero[4], realizada por el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Guerrero[5].

(2)      En desacuerdo, diversas personas presentaron juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[6], en contra de la declaración de validez, la entrega de la constancia de mayoría y la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.

(3)      El Tribunal local acumuló los juicios, desechó la demanda presentada por Sheila Soto Manzano, y confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección del Ayuntamiento.

(4)      Inconformes con la sentencia narrada con antelación, se promovieron sendos juicios de la ciudadanía federal ante la Sala Ciudad de México, quien confirmó la resolución emitida por el Tribunal local.

II. ANTECEDENTES

(5)      Del expediente y de la demanda, se pueden apreciar, los hechos siguientes:

(6)      Jornada electoral. El dos de junio, se realizó la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Guerrero, entre otros cargos.

(7)      Asignación de regidurías. El cinco y seis de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, la declaración de validez de dicha elección, la entrega de la constancia de mayoría y asignó las regidurías de representación proporcional.

CARGO

GÉNERO

PARTIDO

PLANILLA

1.        

Presidencia

Mujer

Morena

2.        

1° Sindicatura

Hombre

Morena

3.        

2° Sindicatura

Mujer

Morena

LISTA DE RP

4.        

1 Regiduría

Hombre

Morena

5.        

2 Regiduría

Mujer

Morena

6.        

3 Regiduría

Hombre

Morena

7.        

4 Regiduría

Mujer

Morena

8.        

5 Regiduría

Hombre

Morena

9.        

6 Regiduría

Mujer

Morena

10.     

7 Regiduría

Hombre

Morena

11.     

8 Regiduría

Mujer

Morena

12.     

9 Regiduría

Mujer

MC

13.     

10 Regiduría

Hombre

MC

14.     

11 Regiduría

Mujer

MC

15.     

12 Regiduría

Mujer

PES

16.     

13 Regiduría

Hombre

PES

17.     

14 Regiduría

Hombre

PVEM

18.     

15 Regiduría

Mujer

PVEM

19.     

16 Regiduría

Mujer

PRI

20.     

17 Regiduría

Hombre

PRI

21.     

18 Regiduría

Mujer

PAN

22.     

Regiduría

Hombre

PT

23.     

Regiduría

Mujer

PRD

TOTAL 23 CARGOS

13 MUJERES

10 HOMBRES

(8)      Juicios electorales locales. Inconformes, el nueve y diez de junio, los recurrentes y otra persona presentaron juicios electorales locales ante el Tribunal local, registrados de la siguiente forma.

Expediente local

Promovente

TEE/JEC/173/2024

Efraín Dorantes Vélez

TEE/JEC/192/2024

Rogelio Hernández Cruz

TEE/JEC/193/2024

Sheila Soto Manzano

TEE/JEC/194/2024

Flor Maricela López Hernández

(9)      Sentencia local. El veinticuatro de julio, el Tribunal local acumuló los juicios, desechó la demanda presentada por Sheila Soto Manzano, y confirmó la declaración de validez, la asignación de regidurías de RP y la entrega de las constancias respectivas, con relación a la elección del ayuntamiento.

(10)   Juicio de la ciudadanía federal (SCM-JDC-2089/2024 y acumulados). Mediate sendos escritos presentados entre el veintiséis y veintiocho de julio, los recurrentes y otra persona presentaron juicios de la ciudadanía federal ante la Sala Ciudad de México, los cuales fueron registrados de la siguiente manera:

Expediente Sala Ciudad de México

Promovente

SCM-JDC-2089/2024

Efraín Dorantes Vélez

SCM-JDC-2094/2024

Rogelio Hernández Cruz

SCM-JDC-2098/2024

Flor Maricela López Hernández

SCM-JDC-2099/2024

Sheila Soto Manzano

(11)   Sentencia impugnada. El doce de septiembre, la Sala Ciudad de México confirmó la resolución emitida por el Tribunal local.

(12)   Recurso de reconsideración. Inconformes, el quince y dieciséis de septiembre, los ahora recurrentes interpusieron los presentes recursos de reconsideración.

III. TRÁMITE

(13)   Turno. Mediante acuerdos de quince, dieciséis, diecisiete y veinte de septiembre, se turnaron los expedientes SUP-REC-22391/2024, SUP-REC-22400/2024, SUP-REC-22412/2024 y SUP-REC-22436/2024, respectivamente, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

(14)   Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(15)   Escrito de tercería interesada. Mediante sendos escritos presentados el dieciocho de septiembre, Elideth Rocío Reyes García, por su propio derecho, presentó ante la Sala responsable escritos de tercería interesada en el SUP-REC-22391/2024 y SUP-REC-22400/2024.

IV. COMPETENCIA

(16)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[8].

V. ACUMULACIÓN

(17)   Se advierte que existe conexidad en la causa de los medios de impugnación, porque en las demandas se controvierte el mismo acto impugnado; en consecuencia, es procedente acumular los recursos SUP-REP-22400/2024, SUP-REP-22412/2024 y SUP-REC-22436/2024, al diverso SUP-REP-22391/2024, al ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior. Debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia a los autos que fueron acumulados.

VI. IMPROCEDENCIA

Improcedencia (SUP-REC-22412/2024)

Decisión

(18)   Con independencia de que se actualice alguna otra causal, esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración interpuesta por Flor Maricela López Hernández se debe desechar de plano dado que se presentó fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios.

Marco normativo

(19)   El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido[9].

(20)   Este recurso se debe interponer dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente[10].

(21)   Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas[11].

Caso concreto

(22)   En la especie, la recurrente controvierte la sentencia emitida el doce de septiembre, por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-2089/2024 y acumulados, la cual se le notificó por estrados el mismo día.

(23)   Lo anterior, de conformidad de la cédula de notificación y razón de fijación por estrados de doce de septiembre, constancia con pleno valor probatorio por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos[12].

(24)   En esos términos se considera que la notificación surtió efectos el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo legal para interponer el presente medio de impugnación corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que se practicó.

(25)   Así, el plazo de tres días previstos para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del trece de septiembre al quince siguiente[13]. Mientras que la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México hasta el dieciséis de septiembre, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga como a continuación se expone:

SEPTIEMBRE

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

8

 

9

 

10

 

11

 

12

(Emisión de la sentencia impugnada)

(Notificación por estrados)

(Surte efectos)

13

(Día 1)

14

(Día 2)

15

(Día 3) (Vencimiento del plazo)

16

(Día 4) (Presentación de la demanda)

 

(26)  Cabe señalar que, en su escrito de impugnación la recurrente no señala si tuvo alguna dificultad para interponer el recurso o si hubo alguna situación que pudiera justificar la presentación extemporánea.

(27)  En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración lo procedente es desechar de plano la demanda.

Improcedencia (SUP-REC-22391/2024 y SUP-REC-22400/2024)

Decisión

(28)   Esta Sala Superior considera que, los recursos de reconsideración restantes se deben desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte inmerso en la controversia un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni la existencia de un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.

Marco de referencia

(29)   Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(30)   Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

(31)   Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(32)   Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(33)   En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(34)   Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

(35)   Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(36)   En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[14]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

    Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

    Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

    Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

    Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[15]

    Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[16]

    Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[17]

    Cuando se ejerza control de convencionalidad.[18]

    Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[19]

    Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[20]

    Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[21]

(37)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.

Sentencia de la Sala Regional

(38)   La Sala Ciudad de México confirmó la sentencia del Tribunal local, conforme a lo siguiente:

         En lo que respecta a Sheila Soto Manzano, consideró que con la presentación del medio de impugnación no podía alcanzar su pretensión de obtener una regiduría del Ayuntamiento por lo que sus argumentos son ineficaces.

o       Lo anterior, porque: i) si bien presentó una queja contra los actos partidistas relativos al orden de la lista de regidurías, a la fecha no existe una resolución del Órgano de Justicia del PRD que modifique el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento; ii) el acuerdo de registro de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PRD, aprobado por el Consejo General del IEPC, está firme; y iii) no es posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad respecto a supuestas irregularidades en la instancia partidista  que no fueron ni han sido reconocidas como tales por el propio partido político .

o       No existía una resolución del órgano competente del PRD que modificara el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento y el acuerdo de registro aprobado por el Consejo General del IEPC está firme, porque no es cierto que hubiera existido una resolución a favor de la parte actora en el sentido que indica en su demanda.

         En lo que respecta a Flor Maricela Lopez Hernandez determinó que era correcto tener como autoridad responsable al Consejo Distrital, no al INE, aunque así lo hubiera planteado en su demanda del juicio local.

         Asimismo, se estimó que la supuesta vulneración de los principios de la función jurisdiccional, tratados internacionales, la Constitución General, y el sistema democrático, se trataban de manifestaciones genéricas que no controvierten lo determinado por el Tribunal Local.

o       La parte actora no confrontó, que lo determinado por el Tribunal Local fue incorrecto; es decir, no combate lo sostenido por el Tribunal Local en el sentido de que sus afirmaciones en aquella instancia (juicio TEE/JEC/194/2024) eran genéricas, que no estaban acreditadas y que incumplió la carga procesal para demostrar los hechos que dijo ocurrieron durante la jornada electoral o de qué manera se actualizaron en el Ayuntamiento y que fueron determinantes en el resultado de la elección.

         Por otro lado, en lo que atañe a los planteamientos expuestos por Rogelio Hernández Cruz respecto de la inaplicación jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, determinó que era correcta la determinación del Tribunal Local en cuanto a que no tenía facultades para inaplicar la citada jurisprudencia, aun cuando la Rogelio Hernández Cruz le hubiera planteado su inconstitucionalidad.

o        Ello, porque, en términos de la jurisprudencia 14/2018 de la Sala Superior, aplicada por analogía, el Tribunal Local no tenía facultades para inaplicar la jurisprudencia 11/2018, a pesar de que se le hubiera solicitado su control ex officio [de manera oficiosa] de constitucionalidad y convencionalidad, y -en ese sentido- tampoco podía analizar las circunstancias sociales que rodearon la emisión de esa jurisprudencia a fin de interrumpir su aplicación.

o        Por tanto, la determinación del Tribunal Local no conllevó la vulneración a los principios de legalidad y certeza, debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, ni a los principios que rigen el procedimiento.

o       Asimismo, se consideró que Rogelio Hernández Cruz no tenía razón al considerar que el Ayuntamiento no fue integrado paritariamente, porque el Ayuntamiento quedó integrado por 13 (trece) mujeres y 10 (diez) hombres, por lo que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local determinaron que se cumplía lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11-IV de los Lineamientos de Paridad, por lo que no era necesario realizar algún ajuste.

         Finalmente, en lo que respecta a Efraín Dorantes Vélez la autoridad responsable hizo patentes las consideraciones expuestas por el Tribunal local relacionadas con el procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional.

o       El Tribunal Local desarrolló el procedimiento de asignación establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral Local-, determinando que se debía asignar 1 (una) regiduría a los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, asignando 8 (ocho), de las cuales 1 (una) fue para Movimiento Ciudadano; de las restantes, se debían asignar 9 (nueve) por cociente natural, obtenido de la votación municipal ajustada (resultado de la votación obtenida menos la votación utilizada en la asignación directa), de las cuales 2 (dos) fueron para Movimiento Ciudadano; y las últimas 3 (tres) regidurías se distribuyeron por resto mayor (resultado de restar a la votación ajustada los votos utilizados para la asignación por cociente natural), de las cuales ninguna fue para Movimiento Ciudadano.

o       Respecto de ello, se consideró que si Movimiento Ciudadano obtuvo un cociente natural de 2.18 (dos punto dieciocho), le correspondían en esa ronda 2 (dos) regidurías, ya que -en términos del artículo 20 de la Ley Electoral Local- se debían asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural.

o       Así, el procedimiento establecido en la Ley Electoral Local no implica que solo se deba asignar 1 (una) regiduría por cociente natural y el sobrante por resto mayor, sino que -al contrario- se deben asignar tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural y solo por excepción, luego de asignar por cociente natural, asignar por resto mayor.

o       Por lo que, si luego de asignar por cociente natural, solo quedaban 3 (tres) regidurías por asignar a los partidos políticos que tuvieran un resto mayor, y dentro de ellos no estaba Movimiento Ciudadano, también fue correcto que en esa ronda (por resto mayor) no se le asignara alguna regiduría de RP del Ayuntamiento.

o       Precisando que a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solo se les aplicó el criterio de resto mayor, ya que en la ronda de asignación por cociente natural no obtuvieron alguna regiduría y eran los partidos que -entre otro- tenían el mayor resto de la votación.

o       De ahí que considero que fue correcto que el Tribunal Local determinara que el Consejo Distrital asignó debidamente las regidurías del Ayuntamiento, en cuanto a que a Movimiento Ciudadano le correspondían solo 1 (una) por porcentaje mínimo de votación y 2 (dos) por cociente natural; por lo que el agravio de Efraín Dorantes Vélez.

Agravios en el recurso de reconsideración

Rogelio Hernández Cruz (SUP-REC-22391/2024)

         Plantea que se actualiza la procedencia del recurso, porque es de trascendencia nacional el cambio de criterio consistente en la inaplicación de la jurisprudencia 11/1018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, porque con ello se beneficiaria a todos los integrantes del genero masculino.

         El recurrente plantea que la Sala responsable incurrió en una omisión de analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad o, en su caso, la realización de una consulta a esta Sala Superior, respeto a la inaplicación de la citada jurisprudencia

         Lo anterior en virtud de que la Sala responsable no analizó el fondo su petición de la inaplicación.

         Plantea que la Sala Ciudad de México realizó una violación procesal, al considerar que el Tribunal Local no podía entrar al estudio de fondo respecto a la inaplicación de la jurisprudencia en comento, lo que a su parecer, carece de lógica jurídica, porque no expresó los motivos por los cuales estaba impedida para el análisis de la inaplicación de la jurisprudencia 11/2018.

Sheila Soto Manzano (SUP-REC-22400/2024)

         Expresa que se actualiza el requisito especial de procedencia porque se advierte una violación manifiesta al debido proceso y/o error judicial dado que la autoridad responsable desechó su demanda al considerar que no era posible modificar el orden del registro de las candidaturas una vez celebrada la jornada electoral.

         Manifiesta que se actualiza el requisito especial de procedencia en términos de la jurisprudencia 5/2019, porque es un asunto inédito que implica un alto nivel de importancia y trascendencia que puede generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.

o       Refiere que se trata de una violación grave al derecho humano de acceso a la justicia efectiva, porque de confirmar las sentencias impugnadas, daría lugar a un acto de autoridades electorales que violan derechos políticos electorales de ser votado, so pretexto de aplicar el principio de definitividad y de argumentar la irreparabilidad de los actos en las listas de regidurías por el principio de representación proporcional en ayuntamientos, alegando que la jornada electoral ya se ha consumado.

        La recurrente expone que se vulneró su derecho de acceso a la justicia efectiva, porque la Sala responsable indebidamente desechó su demanda con el argumento de que si bien presentó una demanda intrapartidista para lograr su pretensión de que la suscrita estuviera registrada en el primer lugar de la lista de candidatos a regidurías, y hasta la fecha no existía una resolución del órgano de justicia del PRD que modificara el orden de las candidaturas a regidurías del Ayuntamiento de Acapulco, asimismo, argumentó que no era posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral por tratarse de una inconformidad que reclama supuestas irregularidades en la instancia partidista que no fueron ni han sido reconocidas por el propio partido político.

 

        La responsable no tomó en cuenta que existían indicios probatorios suficientes en el expediente, al existir un informe del Órgano Técnico Electoral del PRD en el que reconocía mi calidad de precandidata a regidora y no encontró registros de la ciudadana Elideth Rocio Reyes García como participante en el proceso de selección interna, y mucho menos que haya una renuncia a mi candidatura a la primera posición de la regiduría para que hicieran el cambio respectivo, de ahí que lo anterior se traduce en una indebida actuación que viola las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, y es determinante para el sentido de la sentencia cuestionada

 

        Aduce que la Sala Ciudad de México incurrió en un error judicial al no tomar en cuenta la prueba técnica consistente en un video que se ofreció en una memoria de almacenamiento (Hardware-USB), así como no tomó en cuenta que la constancia que obra en autos del expediente SCM-JDC-2099/2024, consistente en el acuse de diez de junio, del escrito de presentación de su demanda, con sello fechador del Consejo Distrital Electoral 04 de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

        La Sala responsable no mencionó ninguna de las pruebas antes citadas en la sentencia impugnada y, con ello, advierte que la responsable dejó de desahogar y analizar las probanzas en comento.

 

        Aduce que dichas omisiones dejan al descubierto del error judicial en el que recayó la Sala responsable y, con ello, resolvió desfavorablemente, pues razonó de manera equivocada que sus argumentos resultaron ineficaces para alcanzar su pretensión de obtener una regiduría

 

        En ese orden de ideas, presume que la Sala responsable resolvió contra constancias que obran en el expediente, ya que obra en autos prueba plena que corrobora que la recurrente fue designada como candidata propietaria a la Regiduría de la primera fórmula de la lista postulada por el PRD.

 

        Asimismo, expone que el órgano partidista del PRD le causo agravio a sus derechos, en virtud de que concluyó y cerró su carpeta aun cuando tenía mejor derecho que Elideth Rocío Reyes García.

 

        Para ello, presentó medio de prueba consistente en un video del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en el Estado de Guerrero celebrada el diecinueve de marzo, en el cual se determinó que la recurrente sería la candidata propietaria.

 

Efraín Dorantes Vélez (SUP-REC-22436/2024)

        Respecto al requisito especial de procedencia plantea que se actualiza, porque es importante que se realice un análisis de constitucionalidad para verificar que la autoridad responsable omitió realizar un control ex officio sobre una norma (artículo 20 de la Ley Electoral Local) que aplicó en su sentencia y que resulta inconstitucional lo cual justifica su importancia y trascendencia.

 

        Además, el criterio resultará trascendente porque pertenece a una comunidad indígena.

 

        Plantea que la Sala responsable perdió de vista que el articulo 20 de la Ley Electoral Local, en que se establece como debe realizarse la asignación de regidurías de los Ayuntamientos de Guerrero es contrario a la Constitución, porque vulnera el principio de igualdad y no discriminación, así como el derecho de pueblos y comunidades indígenas, por lo que debió inaplicarlo y establecer un método que fuera acorde con los principios de representación proporcional.

 

        La redacción del articulo señalado ocasiona que los partidos que obtuvieron un menor numero de votos obtengan un mayor número de regidurías, lo cual genera una distorsión en la proporción en que deben ser representados los partidos políticos.

 

        La formula soslaya que antes de aplicar el resto mayor debieron asignarse regidurías a los partidos políticos que tuvieran posibles regidores que provinieran de comunidades o pueblos indígenas, a efecto de garantizar que tuvieron participación en el municipio.

 

        Se vulneró su derecho de adecuada defensa, toda vez que la autoridad responsable en ningún momento tomó en cuenta su condición de indígena para efectos de poder participar en la defensa de derechos político-electorales, obstaculizando la posibilidad de participar y formular alegatos en el proceso.

Caso concreto

(39)   Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración porque no se advierte el análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(40)   En efecto, la Sala Ciudad de México se limitó a verificar, entre otras cuestiones, si había sido correcto el desechamiento de la demanda en el juicio TEE/JEC/193/2024[22]; la validez de la elección del Ayuntamiento de Acapulco Guerrero, el desarrollo del procedimiento de asignación de regidurías; así como si era correcto que el Tribunal Local no tenía facultades para inaplicar jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

(41)   En primer término, consideró que en lo que respecta a la impugnación de Sheila Soto Manzano no podía alcanzar su pretensión de obtener una regiduría del Ayuntamiento, porque el acuerdo de registro de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PRD, aprobado por el Consejo General del IEPC se encontraba firme, además de que no era posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral sobre la base de una inconformidad respecto a supuestas irregularidades en la instancia partidista que no fueron ni han sido reconocidas como tales por el propio partido político.

(42)   En segundo término, analizó los planteamientos expuestos por Rogelio Hernández Cruz respecto de la inaplicación jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, y determinó que era correcta la determinación del Tribunal Local en cuanto a que no tenía facultades para inaplicar la citada jurisprudencia, aun cuando el ahora recurrente le hubiera planteado su inconstitucionalidad.

(43)   Asimismo, consideró que el recurrente no tenía razón al considerar que el Ayuntamiento no fue integrado paritariamente, porque este quedó integrado por trece mujeres y diez hombres, por lo que tanto el Consejo Distrital como el Tribunal Local determinaron que se cumplía lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Electoral Local y 11-IV de los Lineamientos de Paridad, de ahí que no era necesario realizar algún ajuste.

(44)   Finalmente, respecto a los planteamientos expuestos por Efraín Dorantes Vélez, la Sala validó las consideraciones expuestas por el Tribunal local en cuanto al procedimiento para la asignación y el desarrollo de la fórmula, esencialmente, al determinar que se debía asignar 1 (una) regiduría a los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida por lo que se asignaron 8 (ocho), de las cuales 1 (una) fue para Movimiento Ciudadano; de las restantes, se debían asignar 9 (nueve) por cociente natural, obtenido de la votación municipal ajustada (resultado de la votación obtenida menos la votación utilizada en la asignación directa), de las cuales 2 (dos) fueron para Movimiento Ciudadano; y las últimas 3 (tres) regidurías se distribuyeron por resto mayor (resultado de restar a la votación ajustada los votos utilizados para la asignación por cociente natural), de las cuales ninguna fue para Movimiento Ciudadano.

(45)   En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de normas electorales; precisamente, porque la controversia se ciñe en el análisis de la procedencia de un medio de impugnación; la validez de la aplicación de un criterio jurisprudencial, la verificación del desarrollo del procedimiento de asignación establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral Local, así como la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto de la interpretación legal y aplicación de la norma local para la integración paritaria del ayuntamiento.

(46)   No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que Efraín Dorantes Vélez haga valer como hipotesis de procedencia la supuesta necesidad de llevar a cabo un analisis de contitucionalidad y convencionalidad del artículo 20 de la Ley Electoral Local, ya que desde su perspectiva dicha norma vulnera el principio de igualdad y no discriminación, concretamente, como integrante de una comunidad indígena; sin embargo, ello tampoco justifica la procedencia del medio extraordinario de control de regularidad constitucional, en la medida en que la Sala Regional se limitó a la verificación del procedimiento de asignación de regidurías que había sido convalidado por el Tribunal Local, sin que para ello se interpretara directamente la Constitución, dado que, solamente fue la aplicación de la norma para la asignación de regidurías.

(47)   Lo cual hace patente que Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.

(48)     Por lo anterior, es evidente que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, porque la Sala Ciudad de México se limitó a analizar si fue correcto el desechamiento de un medio de impugnación dado que el ahora recurrente no podía alcanzar su pretensión; la interpretación legal y la aplicación de la normativa electoral local sobre la asignación de regidurías por RP, así como la correcta aplicación de un criterio jurisprudencial en materia de paridad de género.

 

(49)     Además, en las demandas, los recurrentes aducen cuestiones de estricta legalidad, dado que, señalan que la sentencia reclamada válido la aplicación del criterio jurisprudencial 11/2018, vulneró su derecho de acceso a la justicia efectiva y omitió analizar exhaustivamente los medios de convicción ofrecidos. Sin embargo, estas cuestiones no justifican la procedencia del medio de impugnación.

 

(50)     Por otra parte, se considera que el medio de impugnación no reviste características de importancia o trascendencia, respecto de la solicitud de inaplicación de la jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, porque como lo determinó la autoridad responsable, el Tribunal Local no tiene facultades para inaplicar dicho criterio jurisprudencial, aun cuando Rogelio Hernández Cruz le hubiera planteado su inconstitucionalidad, tampoco podía analizar las circunstancias sociales que rodearon la emisión de ese criterio a fin de interrumpir su aplicación.

 

(51)     Por lo que no se advierte que se pueda establecer un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico electoral, dado que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable encuentran sustento en los criterios emitidos por esta Sala Superior.

 

(52)      Tampoco se advierte un error judicial evidente que tenga como consecuencia que sea aplicable la jurisprudencia 12/2018 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, debido a que lo alegado por la parte recurrente corresponde al análisis de un supuesto de procedencia en el que la Sala Regional considero que el acuerdo de registro de las candidaturas a las regidurías del Ayuntamiento del PRD ya se había aprobado por la autoridad administrativa y se encontraba firme, por lo que no era posible modificar el orden de las listas de candidaturas una vez celebrada la jornada electoral, lo cual hace patente que se trata de aspectos de estricta legalidad y con ello no se evidencia un error judicial.

 

(53)     En este sentido, cabe resaltar, que ha sido criterio tanto de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] como de este Tribunal Electoral[24] que la aplicación de criterios de jurisprudencia constituye una cuestión de mera legalidad.

 

(54)     Asimismo, se considera que no se trata de una temática de importancia o trascendencia. Tampoco se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación.

 

(55)     Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración.

Conclusión

(56)     Esta Sala Superior concluye en el caso que, lo procedente es desechar de plano las demandas.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, parte recurrente o recurrentes.

[2] En lo siguiente autoridad responsable, Sala Regional o Sala Ciudad de México.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, Ayuntamiento de Acapulco de Juárez o ayuntamiento.

[5] En lo siguiente, Consejo Distrital.

[6] En adelante, Tribunal local.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[10] En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

[13] Sin tener en cuenta para efectos del cómputo los días sábado y domingo, al ser días inhábiles, toda vez que el acto no está relacionado con ningún proceso electoral.

[14] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[15] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] Juicio presentado por Sheila Soto Manzano.

[23] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. su aplicación representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando se refiera a la inconstitucionalidad de leyes o a la interpretación directa de preceptos constitucionales, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXXIV, septiembre de 2011, registro 161047, novena época, página 754.

[24] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-273/2022, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 SUP-REC-547/2019 entre otros.