RECURSOs de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTEs: SUP-REC-2240/2021 y acumulados

recurrentes: morena y otros[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: josé manuel ruiz ramírez

COLABO: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, en sesión pública iniciada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno[3] y concluida el treinta siguiente.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar las demandas de recurso de reconsideración, debido a que: 1) el promovente del SUP-REC-2242/2021 carece de legitimación; 2) los recursos SUP-REC-2240/2021 y SUP-REC-2243/2021 no cumplen con el requisito especial de procedencia, y 3) el recurso SUP-REC-2241/2021 es improcedente debido a que MORENA agotó su derecho de acción al promover, previamente, un diverso medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Queja. El cuatro de septiembre, Edgar Iván Carrasco Martínez, en su calidad de ciudadano perteneciente al municipio de Veracruz, Veracruz, presentó denuncia en contra de Fernando Yunes Márquez en su carácter de presidente municipal de dicho ayuntamiento, por la presunta violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral.

Lo anterior, con motivo de una publicación en la red social Facebook de fecha ocho de junio, en la que se escuchaba la voz del denunciado, pidiendo votos a la gente a favor del partido político al que pertenece y debido a que la candidata del Partido Acción Nacional fue la esposa de su hermano Miguel Ángel Yunes Márquez.

2. Admisión y audiencia. El catorce de octubre, se admitió el recurso de queja y se instauró el procedimiento especial sancionador y, el veintidós siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Resolución del Tribunal Electoral de Veracruz[4] (TEV-PES-376/2021). El seis de diciembre, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador referido declarando la inexistencia de la conducta denunciada en contra de Fernando Yunes Márquez, presidente municipal del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz y otros.

4. Juicios federales y sentencia reclamada. En desacuerdo con la sentencia local, el once de diciembre, Morena y Edgar Iván Carrasco Martínez, actor en el procedimiento especial sancionador, presentaron escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes SX-JE-266/2021 y SX-JE-267/2021.

En consecuencia, el diecisiete de diciembre, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de acumular los juicios y confirmar la determinación controvertida.

5. Recursos de reconsideración. Inconformes, el veinte de diciembre, Morena, por conducto de quienes ostentan su representación ante el Consejo General del Organismo Público Local del Estado de Veracruz, así como Ricardo Francisco Exsome Zapata y Edgar Iván Carrasco Martínez interpusieron recursos de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-2240/2021, SUP-REC-2241/2021, SUP-REC-2242/2021 y SUP-REC-2243/2021, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[5]

Segunda. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

Tercera. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa; hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en la resolución controvertida.

Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que los recursos de reconsideración SUP-REC-2241/2021, SUP-REC-2242/2021 y SUP-REC-2243/2021 se acumulen al SUP-REC-2240/2021, al ser el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.[7]

Cuarta. Improcedencia del SUP-REC-2242/2021. El medio de impugnación es improcedente porque el recurrente carece de legitimación para acudir ante esta Sala Superior.

Lo anterior, porque el promovente no fue parte en el juicio electoral cuya sentencia constituye el acto reclamado en este medio de impugnación.

1. Marco jurídico. En términos de la Ley, cuando la notoria improcedencia de la impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento, la demanda se desechará de plano[8] y una de las causales de improcedencia consiste en que el promovente carezca de legitimación[9].

Al respecto debe considerar que es parte quien, contando con legitimación, promueva el medio de impugnación por sí mismo o, en su caso, a través de un representante[10].

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte –en calidad de demandante– en un juicio o proceso determinado. La falta de este presupuesto procesal hace improcedente el medio de impugnación electoral.

En ese sentido, el sistema de medios de impugnación federal únicamente tiene como supuesto normativo de esa legitimación a quienes concurrieron como demandantes o terceros interesados en la relación jurídico procesal primigenia.

En consecuencia, en el caso del recurso de reconsideración, en principio, sólo tienen legitimación activa para recurrir una sentencia emitida por una de las salas regionales aquellas personas que hayan sido partes en el proceso que concluya con la emisión de la resolución que se pretende reclamar.

2. Caso concreto. En el caso, resulta improcedente la demanda promovida por Ricardo Francisco Exsome Zapata, quien se ostenta como candidato de MORENA en el proceso electoral correspondiente a la elección municipal de Veracruz, Veracruz, porque el promovente carece de legitimación para impugnar la sentencia SX-JE-266/2021, porque no fue parte en el juicio en cuestión.

Como se advierte de la sentencia recurrida, las partes en el juicio referido fueron MORENA y Edgar Iván Carrasco Martínez como actores, así como Fernando Yunes Márquez y el ayuntamiento de Veracruz, Veracruz con el carácter de terceros interesados.

En consecuencia, dado que la parte recurrente no participó en la relación jurídico-procesal previa, es evidente que carece de legitimación activa para interponer el recurso de reconsideración en que se actúa.

Por tanto, resulta improcedente el medio de impugnación registrado en el expediente SUP-REC-2242/2021 y, en consecuencia, debe desecharse de plano.

Quinta. Improcedencia de los recursos SUP-REC-2240/2021 y SUP-REC-2243/2021. Los recursos de reconsideración son improcedentes por no satisfacer el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni las demandas de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad y tampoco se actualizan las causales desarrolladas vía jurisprudencial[11].

1. Contexto de la controversia. El asunto tiene origen en una queja presentada por Edgar Iván Carrasco Martínez, en contra de Fernando Yunes Márquez, presidente municipal de Veracruz, Veracruz, por la presunta violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral de ese ayuntamiento.

Lo anterior, con motivo de una publicación en la red social Facebook de fecha ocho de junio, en la que se escuchaba la voz del denunciado, pidiendo votos a la gente a favor del partido político al que pertenece y debido a que la candidata del PAN fue la esposa de su hermano Miguel Ángel Yunes Márquez.

En principio, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada y, posteriormente, la Sala Regional confirmó la determinación al considerar infundados los planteamientos formulados por los promoventes.

En principio, la Sala responsable determinó apegada a derecho la resolución del Tribunal local, ya que las normas del procedimiento especial sancionador no contienen una disposición que establezca que aquellos que no son parte del procedimiento, puedan actuar en el mismo.

Lo anterior, ya que en el procedimiento actuó la persona autorizada por el quejoso para oír y recibir notificaciones, Pedro Pablo Chirinos Benítez.

Al respecto, la Sala Regional sostuvo que, con base en el Reglamento de Quejas y Denuncias del OPLEV, las quejas o denuncias deben presentarse por los ciudadanos por sí mismos y también previó la posibilidad de que acudan a través de sus representantes, para lo cual, debe quedar plenamente acreditado ese carácter.

De ahí que la persona autorizada para oír y recibir notificaciones no podía ser considerado para la resolución del procedimiento ya que no fue parte del mismo.

En cuanto al agravio relativo a la violación a su derecho de aportar pruebas, la Sala Regional lo calificó de infundado ya que, si Pedro Pablo Chirinos Benítez no fue parte en el procedimiento, tampoco podía aportar medios probatorios a fin de perfeccionar los actos denunciados ni ampliar la litis y tampoco ratificar el escrito de queja.

Esto es, al no tener la calidad procesal suficiente, no podía tener los derechos que la ley otorga a las partes y, por tanto, no contaba con la investidura legal para presentar pruebas.

Por otra parte, la Sala responsable estimó que tampoco les asistía la razón a los promoventes respecto al planteamiento de indebida valoración probatoria, ya que el quejoso únicamente presentó la prueba técnica consistente en el video publicado en la red social de Facebook, la cual resultó insuficiente para acreditar los hechos.

Además, que el Tribunal local concedió valor probatorio pleno a la certificación de la liga electrónica efectuada por la oficialía electoral, al ser una documental pública, únicamente en cuando a la existencia de la diligencia, sin que ello tuviera por probada la violación lo pretendida.

Asimismo, que, del audio aportado, tal como lo motivó el Tribunal local, no se advirtió dato que permitiera identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por tanto, la Sala Xalapa confirmó la resolución emitida por el Tribunal local.

La parte recurrente, señala que hubo una violación al derecho de acceso a la justicia, ya que dio prevalencia a formalismos por encima del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo cual, al desestimar las pruebas supervenientes aportadas por el autorizado legal del quejoso, deja impune la comisión de actos ilícitos que afectan los principios rectores del proceso electoral, por la presión implícita ejercida al electorado.

Que no encuentra lógica que, si el quejoso acudió a la Sala responsable, su pretensión fuera no permitirle al autorizado promover en su representación, de ahí que dicha Sala estuvo en posibilidad de valorar su intención a partir de sus agravios.

Señalan que se transgredió el principio de tutela judicial efectiva, ya que debió privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procesales; debió ceñirse al principio de intervención mínima con el objeto del esclarecimiento de los hechos; que debió concederle importancia a la prueba indiciaria ante la dificultad de probar.

En consecuencia, pretenden se revoque la sentencia impugnada.

2. Explicación jurídica. El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes.

Las sentencias de las Salas Regionales del TEPJF son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[12].

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

                            En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

                            En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración cuando el órgano jurisdiccional regional:

                            Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[14], normas partidistas[15] o consuetudinarias de carácter electoral[16], por considerarlas contrarias a la Constitución general;

                            Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17];

                            Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18];

                            Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19];

                            Ejerza control de convencionalidad[20];

                            Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21];

                            Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[22];

                            Deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[23];

                            Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[24];

                            Se advierta que, aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[25], y

                            Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[26].

Las anteriores hipótesis están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien, con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, si no se actualizan alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

3. Caso concreto. Los recursos de reconsideración no cumplen con el supuesto especial de procedibilidad del medio de impugnación y, por tanto, se deben desechar las demandas.

Lo anterior es así porque la sentencia de la Sala Xalapa en los juicios SX-JE-266/2021 y acumulado únicamente realizó un estudio de legalidad, en el que aplicó la normatividad electoral correspondiente, por lo que determinó confirmar la sentencia de Tribunal local.

En lo que interesa del caso la Sala responsable analizó si fue correcta la determinación del Tribunal local, respecto a que la normativa de la entidad no prevé que personas que no son partes, puedan promover en los procedimientos especiales sancionadores.

De ahí que concluyó que la persona autorizada para oír y recibir notificaciones no podía promover en representación del quejoso y, por tanto, tampoco podía aportar pruebas.

Finalmente, analizó el agravio de indebida valoración de la prueba consistente en video publicado en la red social de Facebook y concluyó que éste resultaba insuficiente para acreditar la conducta denunciada.

A partir de lo anterior, la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, pues únicamente analizó las irregularidades que los promoventes hicieron valer ante ella y los calificó de infundados.

En ese sentido, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, en virtud de que la Sala Regional no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

Aunado a lo anterior, en la demanda no se advierte que la parte recurrente plantee una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, sin que pase inadvertido que, de manera genérica, refiera que existe vulneración a diversos preceptos constitucionales; sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación, aunado a que la violación a su derecho de acceso a la justicia se alega con base en que se realizó una indebida valoración probatoria[27].

Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, porque no se generaría un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano, toda vez que para resolver la litis, la Sala responsable únicamente analizó y aplicó la normativa local, aunado a que la controversia atiende sobre valoración probatoria.

Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la Sala Responsable haya incurrido en un notorio error judicial al recurrirse una sentencia de fondo o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.

En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

Sexta. Improcedencia del SUP-REC-2241/2021. El medio de impugnación es improcedente porque el actor agotó su derecho de acción al promover, previamente, un diverso recurso. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.

1. Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[28] prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[29] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[30]

Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:

a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.

b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.

c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.

d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.

e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;

f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[31]

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

2. Caso concreto. En el caso, Gabriel Onesimo Zúñiga Obando, ostentándose como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, presentó a las 20:36 horas del veinte de diciembre, ante la Sala Xalapa, una primera impugnación en contra de la sentencia SX-JE-266/2021 y acumulado, el cual se radicó en el expediente SUP-REC-2240/2020.

Posteriormente, el mismo día, a las 20:37 horas, Pedro Pablo Chirinos Benítez, ostentándose como representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Instituto local en Veracruz, Veracruz, interpuso en la Sala Xalapa recurso de reconsideración en contra de la sentencia regional antes referida y que quedó registrado con la clave SUP-REC-2241/2021.

Así, es evidente, que con la primera demanda que presentó MORENA ante la Sala Xalapa, radicada en el citado expediente SUP-REC-2240/2020, agotó su derecho de impugnación en contra sentencia SX-JE-266/2021 y su acumulado emitida por la Sala Regional.

Por tanto, resulta improcedente el medio de impugnación registrado en el expediente SUP-REC-2241/2021 y, en consecuencia, debe desecharse de plano[32].

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

Segundo. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asunto total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, la parte recurrente.

[2] En adelante Sala Regional, Sala Responsable o Sala Xalapa.

[3] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

[4] En adelante, Tribunal local.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[6] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 10, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[10] Artículo 12, numerales 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[11] Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[14] Jurisprudencia 32/2009.

[15] Jurisprudencia 17/2012.

[16] Jurisprudencia 19/2012.

[17] Jurisprudencia 10/2011.

[18] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[19] Jurisprudencia 26/2012.

[20] Jurisprudencia 28/2013.

[21] Jurisprudencia 5/2014.

[22] Jurisprudencia 12/2014.

[23] Jurisprudencia 32/2015.

[24] Jurisprudencia 39/2016.

[25] Jurisprudencia 12/2018.

[26] Jurisprudencia 5/2019.

[27] Resulta orientador el criterio contenido en las tesis de jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro: INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN; así como la tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[28] En lo sucesivo Ley de Medios.

[29] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.

[30] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[31] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[32] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019