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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-22401/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: VANESSA ILIANA RAMÍREZ LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORARON: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA, JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA, CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

Sentencia definitiva por medio de la cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) acumular los recursos de reconsideración señalados en el rubro; ii) desechar de plano la demanda relativa al recurso de reconsideración SUP-REC-22427/2024, por extemporáneo; iii) revocar parcialmente, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución identificada con la clave SM-JRC-346/2024 y acumulados, a través de la cual la Sala Regional Monterrey modificó la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, por el que se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se realizaron las asignaciones respectivas.

Cabe referir que la revocación parcial recae exclusivamente en análisis que hizo la sala regional en torno al tema de si la lista de candidaturas “mejores perdedoras” se articula considerando la votación conjunta de los partidos que participaron de forma coaligada o bien solo la de los partidos considerados individualmente. En concepto de esta Sala Superior, se debe considerar solo la votación de los partidos de manera individual.

Por otra parte, se deja subsistente la interpretación conforme que realizó la Sala Regional en relación con la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, considerando que las normas legales únicamente exigen la proporcionalidad (votos-escaños) que se deduce del artículo 116 constitucional.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. IMPROCEDENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Guanajuato

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

LIPEEG o

Ley electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

OPLE o

IEEG:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

PT:

Partido del Trabajo

RP:

Representación Proporcional

Sala Monterrey o

Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en la asignación que realizó el Consejo General del OPLE de Guanajuato de las diputaciones por el principio de representación proporcional, al Congreso de esa entidad federativa a partir de los resultados de la elección celebrada el dos de junio del año en curso.

(2)            Cuatro personas candidatas a diputaciones locales, así como el PVEM, presentaron sus respectivos medios de impugnación para controvertir la asignación de diputaciones. El Tribunal local confirmó la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional. Luego de ser controvertida la decisión local, la Sala Monterrey modificó la resolución.

(3)            Las cuatro candidaturas a diputaciones locales, así como el PVEM, recurren la decisión de la Sala Regional Monterrey, a través de los presentes medios de impugnación. En esencia reclaman que 1) en términos de la Ley Electoral local, se debieron hacer ajustes adicionales en la asignación con el fin de disminuir la brecha entre el porcentaje de votación recibido por cada partido y su porcentaje de curules asignados, logrando una distribución más proporcional, y 2) el porcentaje de votación que se debió considerar para ordenar la lista de candidaturas de MR que no obtuvieron el triunfo debió considerar solo la votación obtenida por el partido político al cual le corresponde la lista, con independencia de que la candidatura contendiera en coalición.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guanajuato para renovar, de entre otros cargos, las diputaciones para la integración del Congreso local.

(5)            2.2. Asignación de diputaciones por representación proporcional. El veintidós de julio, en sesión extraordinaria, el Consejo General del IEEG realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, quedando en los siguientes términos:

Partido Acción Nacional

José Erandi Bermúdez Méndez

Propietario

José Ramírez Arredondo

Suplente

Yesenia Rojas Cervantes

Propietaria

Ma. Guadalupe Martínez Carmona

Suplente

Jesús Hernández Hernández

Propietario

Sergio Alejandro Martínez Hernández

Suplente

Susana Bermúdez Cano

Propietaria

Martha Patricia López Mares

Suplente

Partido Revolucionario Institucional

Alejandro Arias Ávila

Propietario

José Jaime Ramos Guerrero

Suplente

Ruth Noemí Tiscareño Agoitia

Propietaria

Lorena Villalobos Olivares Suplente

Suplente

Partido Verde Ecologista de México

Sergio Alejandro Contreras Guerrero

Propietario

Christopher González Navarro

Suplente

Movimiento Ciudadano

Rodrigo González Zaragoza

Propietario

Daniel Malacara Doblado Suplente

Suplente

Sandra Alicia Pedroza Orozco

Propietaria

Andrea Eugenia Solís Zamora

Suplente

morena

Miriam Reyes Carmona

Propietaria

David Martínez Mendizábal

Propietario

Pedro Damián Guzmán Gómez

Suplente

Plásida Calzada Velázquez

Propietaria

Érika Hernández Flores

Suplente

Maribel Aguilar González

Propietaria

Estela Damián Alfaro

Suplente

Ernesto Millán Soberanes

Propietario

Luis Gerardo Martínez Álvarez

Suplente

(6)            2.3. Juicios locales. El veintiséis y veintisiete de julio, el PVEM y las personas actoras, presentaron sus respectivos medios de impugnación para controvertir la asignación de las diputaciones.

(7)            El doce de agosto, el Tribunal local dictó su sentencia en los expedientes TEEG-JPDC-111/2024 y acumulados, en el sentido de confirmar la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

(8)            2.4. Juicios federales.[3] El quince y dieciséis de agosto, respectivamente, el PVEM, así como las personas candidatas a las diputaciones locales, presentaron medios de impugnación para combatir la sentencia local. El trece de septiembre, Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal local.

(9)            2.5. Recursos de reconsideración. El dieciséis y dieciocho de septiembre siguiente, mediante escritos presentados en la Sala Monterrey y mediante el juicio electoral en línea, se impugnó la sentencia mencionada. Los medios de impugnación presentados, las claves asignadas y las fechas de presentación son las siguientes:

Núm

Clave asignada

Fecha de presentación

Recurrentes

1

SUP-REC-22401/2024

16/09/2024

Vanessa Iliana Ramírez López

2

SUP-REC-22402/2024

16/09/2024

PVEM

3

SUP-REC-22411/2024

16/09/2024

Ramiro Silva Medel

4

SUP-REC-22420/2024

16/09/2024

Ernesto Millán Soberanes

5

SUP-REC-22427/2024

18/09/2024

Saúl Trejo Fuentes

(10)        2.6.  Turno y trámite. La magistrada presidenta de la Sala Superior turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y, en su oportunidad, radicó, admitió y cerró la instrucción de los expedientes de referencia.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna una sentencia de una Sala Regional, que solo puede ser revisada por este órgano jurisdiccional.

(12)        La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley de Medios.

4. ACUMULACIÓN

(13)        Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se analizan existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por lo que, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-22402/2024, SUP-REC-22411/2024, SUP-REC-22420/2024 y SUP-REC-22427/2024, al diverso SUP-REC-22401/2024, por ser el primero en presentarse en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

(14)        En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.[4]

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Desechamiento de la demanda identificada con la clave SUP-REC-22427/2024, por haber sido presentada de manera extemporánea.

(15)        Esta Sala Superior declara improcedente el recurso de reconsideración SUP-REC-22427/2024 al ser extemporáneo, ya que se presentó fuera del plazo legal de 3 días, como se explica a continuación.

(16)        El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del propio ordenamiento jurídico en cita.

(17)        De ese modo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto es una causal de improcedencia.

(18)        Ahora bien, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios establece que los recursos de reconsideración, a través de los cuales se pretenda impugnar una sentencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, deberán presentarse dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada.

(19)        Lo anterior, bajo el entendido de que, en principio, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican; mientras que, respecto a los actos relacionados con un proceso electoral, todos los días y horas deben computarse como hábiles.

(20)        Por lo anterior, esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación identificado con la clave SUP-REC-22427/2024 es extemporáneo en atención a lo siguiente.

(21)        De las constancias de notificación que obran en los autos del referido recurso de reconsideración, se advierte que la sentencia ahora impugnada fue notificada personalmente el catorce de septiembre, hecho que el recurrente reconoce en su escrito de demanda.

(22)        Por lo anterior, el plazo de tres días para impugnar transcurrió del quince al diecisiete de septiembre. Así, si el recurso de reconsideración se presentó el dieciocho de septiembre, es evidente su extemporaneidad.

(23)        Lo anterior, sin que pase inadvertido que la parte recurrente presentó una demanda que denominó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que, si bien el error en la vía no determina su improcedencia de manera automática, lo cierto es que se deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación aplicable para la resolución recurrida, esto es, al controvertirse una resolución de la Sala Regional Monterrey, se deben seguir las reglas del recurso de reconsideración, por lo que, el plazo para su presentación es de tres días, sin que se haya hecho valer ninguna circunstancia especial o impedimento para su oportuna presentación.

(24)        En consecuencia, al haber quedado acreditado que la interposición del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-22427/2024 se efectuó después de que venciera el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios para plantear la correspondiente impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

6. PROCEDENCIA

6.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los juicios identificados con las claves SUP-REC-22401/2024, SUP-REC-22402/2024, SUP-REC-22411/2024, y SUP-REC-22420/2024

(25)        Los recursos de reconsideración son procedentes, porque reúnen los requisitos formales, generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9; 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 63; 65, y 66, de la Ley de Medios.

(26)        a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable SUP-REC-22401/2024, SUP-REC-22402/2024, en la oficialía de partes de esta Sala Superior SUP-REC-22411/2024, y vía juicio en línea SUP-REC-22420/2024y constan los nombres de las recurrentes, sus firmas autógrafas (y firma electrónica, como consta en la correspondiente certificación que obra en los autos del referido expediente), se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se exponen hechos, agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

(27)        b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la resolución impugnada se emitió el trece de septiembre y los recursos se presentaron el dieciséis del mismo mes. Por ello, se satisface el requisito previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

(28)        c) Legitimación y personería. Esta Sala Superior considera que esos requisitos también se encuentran colmados, ya que, por una parte, las partes recurrentes de los recursos de reconsideración 22401, 22411 y 22420 promueven por su propio derecho y ostentándose como candidaturas que alegan un mejor derecho para ser designadas en una diputación por el principio de representación proporcional para el Congreso local.

(29)        Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 2, de la Ley de Medios y en la Jurisprudencia 3/2014 de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer el recurso de reconsideración.[5]

(30)        Por su parte, el SUP-REC-22402/2024 se promueve por el PVEM, a través de Sergio Alejandro Contreras Guerrero, quien se ostenta como su representante, calidad que se encuentra acreditada en autos.[6] Además, el partido alega que la indebida asignación de curules de RP afectó sus derechos

(31)        d) Definitividad.  Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla ningún otro medio de impugnación en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente a la interposición de los presentes recursos de reconsideración.

(32)        Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración. Se considera satisfecho este requisito, porque la materia sobre la que versan los recursos de reconsideración implica, para esta Sala Superior, la posibilidad jurídica de pronunciarse sobre un problema propiamente constitucional.

(33)        El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general. Así, del requisito en estudio se advierte la procedencia de los medios de impugnación para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

(34)        En ese sentido, uno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración identificado en la jurisprudencia se actualiza cuando existe un pronunciamiento de la Sala Regional responsable sobre la interpretación directa de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación de normas secundarias, en términos de la Jurisprudencia 26/2012.[7]

(35)        La anterior jurisprudencia sostiene que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general, sino también, de entre otros supuestos, cuando interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución general, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

(36)        En el caso, las partes recurrentes alegan, por una parte, que la Sala Monterrey inaplicó o interpretó incorrectamente el artículo 272 bis de la Ley Electoral de Guanajuato, puesto que no realizó los ajustes posibles para reducir la brecha entre el porcentaje de curules y el porcentaje de votación de cada partido; sino que interpretó que esa norma solo aplicaba cuando los partidos se encontraran fuera de los límites del 8 % de sobre y subrepresentación. Por otra parte, reclaman la interpretación en cuanto a la votación que debe utilizarse para ordenar la lista candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo (mejoras perdedoras). Alegan que al considerar la votación obtenida en coalición la Sala Monterrey desvirtuó el principio de representación proporcional, vulneró el artículo 116 constitucional y distorsionó la voluntad ciudadana.

(37)        Se cumple con el requisito especial de procedencia con respecto a ambos planteamientos.

(38)        Sobre el primer planteamiento, la Sala Monterrey argumentó que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación debe interpretarse siempre a la luz de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución general, el cual establece los límites de sobre y subrepresentación del 8%, así como en concordancia con el sistema electoral mixto, el cual no tiene como finalidad la proporcionalidad pura.[8]  En consecuencia, a fin de armonizar el artículo 272bis de la legislación electoral local con la norma fundamental y los principios del sistema electoral mexicano, se debía interpretar que los ajustes referidos en ese artículo solo resultarían aplicables en el supuesto de que algún partido se encontrara fuera de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, lo cual no aconteció en el caso.

(39)        En efecto, como se adelantó, en torno a la regla local encaminada a disminuir las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados alcanzado por los partidos políticos la Sala Regional sostuvo lo siguiente:

Ahora, no pasa por inadvertido que el artículo 272 Bis, de la Ley Electoral Local, establece que en la asignación de diputaciones de RP se observará: I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de RP que le corresponde asignar, y II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el mencionado principio que le corresponda asignar.

 

Sin embargo, es de señalar que la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de las legislaturas locales se debe regir, en primer término, por los principios y bases establecidas en la Constitución Federa, en este caso, en lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, por lo que, la regulación local se debe armonizar con la norma fundamental y entenderse en su conjunto, máxime si esta no señala un parámetro concreto de representatividad.

 

Además, si bien es factible que el constituyente local establezca su diseño del sistema de representación proporcional, en el caso, no se advierte que exista una obligación de efectuar ajustes bajo la interpretación que proponen el partido y personas accionantes, máxime que los límites de distorsión razonables en la representatividad del Congreso Local, que prevé la norma local, en los artículos 44, fracción IV, de la Constitución Local[15], y 272, fracción III, de la Ley Electoral Loca, son congruentes con los principios que integran el sistema electoral mexicano.

 

Por tanto, conforme a la estructura actual del marco normativo nacional, se debe entender que la representación de un partido político es proporcional a su votación en la medida que su cuantía le haya permitido obtener una o más posiciones en el órgano legislativo, por lo que, el hecho de que la representación no sea equivalente a su porcentaje de votación no implica que se haya vulnerado este principio, o bien, que esto le imponga a las autoridades administrativas y jurisdiccionales la carga de convertir toda esa votación en representación, ya que el único caso en que esto deberá acontecer es en el que la representación de un partido sea menor a su votación de ocho puntos porcentuales, pues en ese supuesto existe un mandato constitucional que obliga a realizar los ajustes necesarios para que el partido alcance dicha representación mínima y así que el órgano legislativo esté conformado en términos constitucionales.

 

(40)        De esta forma, se estima que la Sala responsable aplicó el sistema electoral local a la luz de una interpretación que realizó de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución general. Es decir, realizó una interpretación para armonizar la norma local con el marco constitucional, de modo que la revisión sobre si fue correcta o no su determinación implica un problema de interpretación constitucional que actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

(41)        En cuanto al segundo planteamiento, la Sala Regional consideró que el porcentaje de las candidaturas mejoras perdedoras de cada partido político se debía calcular tomando en cuenta los votos que se obtuvieron en coalición y no solo los del partido político en lo individual. Argumentó que ello se desprendía de la interpretación del artículo 116 de la Constitución general, así como del artículo 87, párrafo 12, de la LGPP que refiere que, en caso de coalición, los votos se contabilizarán en favor de la candidatura. Además, señaló que esa interpretación permitía garantizar de forma adecuada la voluntad del electorado, ya que es inconstitucional no considerar la votación emitida en favor de dos o más partidos coaligados para efectos de la asignación de RP. Al respecto, se refirió a diversos precedentes de la SCJN.

(42)        En ese sentido, el argumento subyacente de la sala responsable es que excluir la votación recibida en coalición para efectos de la definición de las listas de mejores perdedores conllevaría un vicio de inconstitucionalidad al desconocer la voluntad del electorado, de modo que en el problema jurídico subsiste una cuestión de constitucionalidad que actualiza el requisito especial de procedencia. Adicionalmente, aunque es cierto que la Sala Monterrey se refirió a un artículo de la LGPP y a diversos precedentes de la SCJN, su decisión no se basó en una aplicación directa de esas disposiciones o del criterio de los precedentes (que referían a problemas jurídicos diversos al del caso), lo cual supondría una cuestión de legalidad. Por el contrario, tal parece que la referencia a los precedentes se realizó para evidenciar que el valor tutelado por su interpretación (la voluntad del electorado) ha sido tutelado por otras instancias jurisdiccionales.

(43)        Además, esta Sala Superior advierte que no existe un criterio preciso y claro sobre el problema jurídico planteado en el caso, es decir, sobre qué votación debe considerarse para calcular el porcentaje de las candidaturas mejores perdedoras de un partido político que, para efectos de elección de mayoría relativa, participaron vía coalición. Este es un criterio relevante y susceptible de proyectarse en otros casos, pues es un hecho notorio que diversas entidades federativas prevén la asignación de curules de representación proporcional a partir de listas de candidaturas definidas con aquellas que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa con base en sus porcentajes de votación. Lo cual también actualizaría la procedencia el recurso por importancia y trascendencia en términos de la Jurisprudencia 5/2019.[9]

(44)        Por estas razones la Sala Superior considera que, en el caso, subsiste un problema de constitucionalidad que combaten los recurrentes, cuestión que hace suficiente la procedencia de los recursos de reconsideración precisados.

(45)        No pasa desapercibido que, si bien en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1504/2021 y acumulados se consideró que el tema relativo a tomar en cuenta los votos que obtuvo la candidatura de una coalición para el porcentaje de votación de los mejores perdedores, no era uno que permitiera fijar un criterio de relevancia y trascendencia, bajo el argumento de que al resolver el diverso SUP-REC-1071/2018 esta Sala Superior ya se había pronunciado en un asunto similar, una cuidadosa revisión de esta última afirmación permite advertir que en el último de los medios de impugnación antes referidos en ningún momento se abordó lo relativo a la conformación de las referidas listas, aunado a que como se ha venido razonando, en el caso se estima que se trata de una cuestión de constitucionalidad que esta Sala Superior debe abordar y resolver.

(46)        Al respecto, debe señalarse que el precedente de 2018 al que se hace referencia fijó el criterio para considerar a qué partidos políticos que son parte de alguna coalición se les deben atribuir los escaños obtenidos por el principio de mayoría relativa para efectos de calcular los límites de sobre y subrepresentación dispuestos en la Constitución general, ello porque se consideraba que la asignación de una candidatura de mayoría relativa a un partido político en específico a partir de lo dispuesto en el convenio de coalición permitía una indebida transferencia de votos.

(47)        De lo anterior, es posible advertir que no resultan aplicables al presente caso las consideraciones expuestas en el precedente señalado para determinar que esta Sala Superior ya fijó un criterio relativo a la votación que se debe contabilizar para efectos de integrar una lista de representación proporcional, pues se reitera que la materia de impugnación del SUP-REC-1071/2018, versó sobre el partido al que se debe contabilizar un triunfo de mayoría relativa cuando es postulado por diversos partidos que participaron de manera coaligada en el proceso electoral, para efectos del cálculo de los límites de sobre y subrepresentación mientras que, en el presente caso, se busca fijar un criterio respecto de la votación a tomar en cuenta durante la aplicabilidad del sistema de representación proporcional, lo cual de ninguna manera se puede considerar como un criterio fijado a partir del estudio de la aplicabilidad del sistema de mayoría relativa.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

 

(1)            La presente controversia deriva de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso local, la cual fue confirmada por el Tribunal local.

(2)            Inconformes con dicha asignación, se presentaron distintos medios de impugnación ante la Sala Regional Monterrey, quien, en su oportunidad, modificó la sentencia del Tribunal local.

7.1.1. Problema jurídico

(3)            El presente caso plantea dos problemas jurídicos a resolver por esta Sala Superior.

(4)            El primero consiste en determinar si se inaplicó el artículo 272 bis de la Ley Electoral local, que prevé la realización de ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda asignar. O, en su caso, si fue correcta la interpretación conforme que hizo la Sala responsable derivado del artículo 116 de la Constitución general.

(5)            Y, el segundo, si fue correcta la decisión de la Sala Regional Monterrey, de modificar la resolución del Tribunal local, para que se contabilizara la votación obtenida en coalición al momento de generar las listas de mejores perdedores, al considerar que su exclusión vulnera la voluntad del electorado y es contraria al sistema de coaliciones previsto en el artículo 87, párrafo 12, de la LGPP.

7.2. Marco normativo

(6)            Las disposiciones que deben ser observadas, aplicadas y en su caso interpretadas para la resolución de los presentes medios de impugnación, son, en primer término, el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, en el que se prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

(7)            También se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(8)            En cuanto a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en el artículo 42, se dispone que el Congreso del Estado estará integrado por veintidós diputaciones electas según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas.

(9)            Dicho sistema de listas se regula conforme a lo que en lo particular disponga la Ley y se sujetará a las bases generales siguientes: I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal. II. La lista de candidatos de cada partido político se integrará con: a). Las propuestas que los partidos políticos presenten; y b). Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría, pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.

(10)        Asimismo, se dispone que la asignación de los diputados que correspondan a cada partido político la hará el organismo público electoral local de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas de los partidos políticos.

(11)        Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional; independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

(12)        Realizada la distribución anterior, se procede a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula que se establezca en la Ley, de acuerdo con su votación válida emitida;

(13)        De igual forma, en la fracción IV del citado artículo, se dispone que en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior en ocho puntos porcentuales respecto al porcentaje de votación que hubiere recibido. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

(14)        Asimismo, se dispone que ningún partido político en virtud de la asignación de diputaciones de representación proporcional, podrá contar con un número de diputados por uno o ambos principios que exceda el número de distritos uninominales en los que se divida el estado; y en todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos atendiendo a su porcentaje de votación.

(15)        Por su parte, la ley electoral local prevé, en lo que al caso importa, para la asignación de diputaciones de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural, y II. Resto mayor. Cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre en número de diputaciones pendientes de asignar de representación proporcional, como resultado de la primera asignación. En tanto que el resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

(16)        Por su parte, en artículo 272 Bis, se dispone que adicionalmente en la asignación de diputaciones plurinominales la fórmula observará lo siguiente: I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponde asignar, y II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda asignar.

(17)        En el artículo 273 se dispone que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente: I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría; II. Se integrará la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político en dos apartados conteniendo: a) Las ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político, y b) Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa resultantes de la operación antes señalada. III. Las diputaciones se adjudicarán, de entre las fórmulas que integran la lista señalada en el numeral anterior, de manera alternada cada tres asignaciones, iniciando con las tres primeras fórmulas contenidas en el inciso a), prosiguiendo con las tres primeras fórmulas a que se refiere el inciso b), continuando hasta completar el número de diputados que le corresponda a cada partido político, y IV. En caso de no poder adjudicar diputaciones a una determinada fórmula, la asignación corresponderá a la que le suceda del mismo inciso. En caso de que se hayan agotado las fórmulas a asignar de un inciso de la lista se podrá adjudicar la diputación a las fórmulas que resten, de acuerdo al orden de prelación que le haya correspondido.

(18)        Finalmente, en el artículo 273 Bis, se prevé que, si al término de la asignación no queda integrada de manera paritaria y proporcional entre el porcentaje de votos por partido y diputaciones obtenidos en la Legislatura, el Consejo General hará las modificaciones en las asignaciones. Para cumplir con el principio de paridad, lo hará de forma ascendente comenzando con el partido político que, habiendo alcanzado diputaciones plurinominales, haya obtenido menor votación y así sucesivamente hasta lograr la integración paritaria.

7.3. Consideraciones de la sentencia impugnada

(19)        Partiendo de la problemática del presente caso, se procede a exponer lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en su sentencia y, como consecuencia de ello, se analiza el procedimiento realizado por el IEEG y los resultados obtenidos de dicha asignación, para determinar si las decisiones, tanto del Tribunal local como de la Sala Regional, se apegaron al marco normativo, así como sobre su correcta interpretación y aplicación.

(20)        En los medios de impugnación que se presentaron ante la Sala Monterrey, la pretensión de los impugnantes consistió en que la Sala Regional revocara la resolución del Tribunal local y se modificara la asignación realizada por el IEEG, para lo cual se plantearon los siguientes agravios:

    El tribunal local interpretó de manera incorrecta lo establecido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, pues, tal precepto, no establece que únicamente se deban realizar ajustes cuando la representación de un partido político exceda o esté por debajo del 8% del porcentaje de la votación.

    No es necesario que un partido político se encuentre sobre o subrepresentado para que se aplique, en conjunto con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, lo establecido en el diverso 272 bis, de la Ley Electoral Local, pues su fin es que la asignación de diputaciones se dé de manera proporcional; por tanto, el tribunal local inobservó tal precepto legal.

    El Tribunal Local, aplicó indebidamente el artículo 272 bis, de la Ley Electoral Local, pues no se realizaron los ajustes suficientes para disminuir las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el de diputaciones de RP que les correspondía, por lo que los ajustes realizados fueron deficientes.

    La vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, porque la autoridad responsable no atendió a que el Instituto Local, para la conformación de la lista de RP establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, consideró únicamente los votos obtenidos en lo individual por Morena, y no así los que logró la candidatura en la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato”.

    No existe un precepto legal que permita dejar de considerar todos los votos de una candidatura que fuera postulada por vía de coalición y, en su lugar, solo considerar los que se hayan obtenido por una de las fuerzas políticas coaligadas, por lo que el Tribunal Local interpretó equivocadamente el artículo 273, de la Ley Electoral Local.

    La votación recibida por una candidatura que participa en coalición por MR, en el supuesto de no obtener el triunfo, la votación de la coalición determinará a los mejores perdedores.

    El porcentaje de los mejores perdedores se debe calcular tomando en cuenta los votos que obtuvo la candidatura de la coalición.

    Falta de implementación del control difuso de convencionalidad.

    En la fórmula de asignación de diputaciones de RP, se realizó una mezcla entre escaños obtenidos por ambos principios, lo que genera una distorsión que permite que los partidos políticos que sí cuentan con diputaciones de mayoría relativa obtengan de RP en exceso a las que por su porcentaje de votación le corresponden, alejándose de la representatividad pura.

    El hecho de que la fórmula de candidaturas de RP hubiera quedado sin la propietaria hace inelegible a la suplente y la decisión de otorgarle, en su caso, el carácter de propietaria únicamente le compete al partido político postulante, no así a la autoridad electoral al no poder intervenir en su vida interna.

    La candidatura registrada como suplente sólo puede tener derechos al amparo de la propietaria.

(21)        Conforme a lo anterior, la Sala Regional Monterrey estableció que los temas en los que se centraban los agravios en los que el partido y las candidaturas basaron su inconformidad debían responder si:

I.            El Tribunal Local fue congruente y exhaustivo en el análisis de los planteamientos efectuados por las partes actoras, y si consideró correctamente lo dispuesto en el artículo 272 bis, de la Ley Electoral Local, en cuanto a la proporcionalidad entre los porcentajes de votos obtenidos por los partidos políticos y el de curules de RP asignadas, para confirmar el Acuerdo CGIEEG/176/2024.

II.            Fue correcto que el Tribunal Local determinara que la candidata registrada como suplente, de la primera fórmula de diputaciones de RP de MORENA, tiene derecho a ser asignada como diputada, aun cuando la propietaria fue asignada diputada por el principio de mayoría relativa.

III.            Fue conforme a Derecho que se considerara únicamente el porcentaje de votación obtenido por MORENA, en el Distrito I, para configurar la lista de diputaciones de RP, establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local.

(22)        Así, en lo que interesa, la Sala Regional Monterrey precisó que, en el caso de Guanajuato, los mecanismos para la asignación de diputaciones de RP son los siguientes: i. asignación directa, previsto en el artículo 269; ii. cociente electoral; y, iii. resto mayor, los últimos dos, contemplados en el artículo 271, fracciones I y II, cuyo desarrollo está previsto en el diverso numeral 272, todos de la Ley Electoral Local.

(23)        Posteriormente refirió que de acuerdo con el artículo 273, de la Ley Electoral Local, la lista de candidaturas a diputaciones de RP se integra por un sistema de postulación mixto, es decir, por candidaturas postuladas a través de una lista cerrada registrada por el partido político y otra conformada por una lista de “mejores perdedores o perdedoras”, es decir, por sus candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en el que se postularon. Esta lista se integra conforme al porcentaje obtenido en el distrito de forma descendente.

(24)        Asimismo, señaló que la normativa electoral determina que las primeras tres posiciones de la lista se integrarán por candidaturas que provengan de la lista cerrada y las siguientes tres por aquellas que provengan de la lista de mejores perdedores o perdedoras y así sucesivamente de manera intercalada.

(25)        La Sala Regional consideró que la lista de “mejores perdedores o perdedoras”, se integrará por las candidaturas de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en el que se postularon, conforme al porcentaje obtenido en el distrito de forma descendente y que los votos se sumarán para la candidatura de la coalición.

(26)        En ese sentido, explicó que la votación recibida por los partidos políticos coaligados se considera como una unidad a favor de la candidatura que proponen para las elecciones regidas por el principio de mayoría relativa, lo cual es acorde con la propia figura de la coalición, entendida como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de apoyar a una misma candidatura a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.

(27)        Con base en lo anterior, refirió que la votación recibida por una candidatura que participe en coalición por mayoría relativa, se traduce en el respaldo que recibe la postulación para definir si obtiene el triunfo en el distrito donde participa y, en el caso de Guanajuato, en el supuesto de no obtener el triunfo en su distrito, la votación de la coalición determinará el orden de prelación de los mejores perdedores, pues la norma dispone expresamente que los votos se sumarán para la candidatura de la coalición.

(28)        Esto es, consideró que el Instituto Local para conformar la lista de candidaturas a diputaciones de RP, únicamente tomó en cuenta la votación que obtuvo, en lo individual, Morena, sin embargo, en consideración de la Sala Regional, de conformidad con lo estipulado en los artículos 273, de la Ley Electoral Local, y 87, párrafo 12, de la Ley de Partidos, la votación recibida por una candidatura que participe en coalición por MR, se traduce en el respaldo que recibe para definir el orden de prelación de los mejores perdedores, pues la norma dispone expresamente que los votos se sumarán para la candidatura de la coalición.

(29)        En ese sentido, modificó la sentencia del tribunal local y, en vía de consecuencia, el Acuerdo CGIEEG/176/2024, y procedió a conformar la lista de RP de Morena, establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, conforme a las fórmulas postuladas por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, considerando los votos obtenidos por las candidaturas postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato” , la cual quedó de la siguiente manera:

 

MORENA

(Lista artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local)

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Distrito

Porcentaje[10]

Maribel Aguilar González

Estela Damián Alfaro

19

40.71

Eduardo Maldonado García

Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado

1

36.97[11]

Ernesto Millán Soberanes

Luis Gerardo Martínez Álvarez

8

34.97

Ramiro Silva Medel

Ulises Aramy Morales Arroyo

11

34.06

José Antonio Franco González

José Luis González González

20

32.63

María Carmen Guerrero Jiménez

Citlali Janethe Álvarez Vaca

2

32.42

Gabriela del Carmen Echeverría González

Andrea Jannet Carrillo Moreno

4

31.46

Ramón Rudel Oliva Hernández

Mauricio Lira Patlán

5

30.28

Ana Cristina Hernández Trejo

María del Socorro Trejo Márquez

10

29.86

Zohe Berenice Alba González

Ana Elizabeth Carrillo Balderas

21

28.78

Luis Alberto Martínez Lares

Fátima Karina Rodríguez Vélez

7

26.39

Alma Rosa Cisneros Rodríguez

María Elena Ramírez Ruiz

3

22.98

 

(30)        A partir de lo anterior indicó que la fórmula integrada por Maribel Aguilar González y Estela Damián Alfaro continúa encabezando el listado de candidaturas establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, por ende, su derecho a la asignación a la diputación de RP que le correspondió a Morena, respecto a esta lista, no se ve afectado.

(31)        Sin embargo, al considerar el porcentaje de la votación obtenidos por la fórmula integrada por el actor Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, tomando en cuenta los votos que obtuvo en el Distrito Electoral I, la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato”, se obtiene que se sitúa como el segundo lugar respecto a esta lista, por tanto, tiene derecho a la asignación que le correspondió a Morena.

(32)        En consecuencia, dejó sin efectos la asignación efectuada por el Instituto Local a la fórmula integrada por Ernesto Millán Soberanes y Luis Gerardo Martínez Álvarez, y, en consecuencia, ordenó al citado órgano electoral que, una vez verificados los requisitos de elegibilidad correspondientes, expedir las constancias de asignación a la segunda fórmula de la lista de RP de candidaturas de Morena, integrada por Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado.

7.4. Motivos de impugnación en los presentes recursos de reconsideración

SUP-REC-22401/2024, SUP-REC-22402/2024 y SUP-REC-22411/2024

a)     La Sala Regional Monterrey inaplicó el artículo 272 bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

(33)        Al respecto, señalan que la responsable inaplicó el artículo 272 bis de la referida ley, lo cual no es factible, pues dicho precepto contiene un mandato en favor de la ciudadanía y de la democracia plural del estado de Guanajuato, que es eliminar y disminuir la brecha de sobre y subrepresentación y la proporcionalidad entre el porcentaje de votación por cada partido político y el porcentaje de diputados por este principio de representación proporcional.

(34)        Asimismo, se señala que realizó una interpretación constitucional para armonizar la norma local con el marco constitucional e indebidamente, inaplicó el referido precepto normativo y consideró aplicar, en primer término, el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general.

b)     La Sala responsable se pronunció sobre la interpretación de preceptos constitucionales, en específico sobre la interpretación al artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general.

(35)        La Sala Monterrey interpretó de forma directa el referido precepto constitucional al señalar que su aplicación debía de realizarse de forma conjunta con la regulación local; interponiendo una restricción que no es válida constitucionalmente, pues no está prevista de manera expresa en la Constitución general.

(36)        Los recurrentes señalan que es incorrecta la interpretación -literal- del artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, realizada por la Sala Regional Monterrey, pues, a su consideración, la norma no debe ser entendida de manera literal, sino que -como se propuso en su momento- en su interpretación se debe prever que esta contiene una garantía mínima en su intento por lograr una representación plural.

(37)        Lo anterior, de manera que se privilegie una interpretación que pugne por una flexibilidad interpretativa en aras de beneficiar la proporcionalidad, de manera que se vea reflejada la votación por cada partido, sin que esto constituya un desequilibro en la democracia y en el sistema de pesos y contrapesos.

(38)        En ese mismo sentido, destacan que la intención del legislador local al incluir en el artículo 272 Bis la palabra “adicionalmente” es reducir aún más los límites constitucionales del 8%, lo cual es válido a su consideración porque la única prohibición constitucional es que no se exceda ese límite, mas no existe una restricción constitucional a disminuir las brechas de sobre y subrepresentación.

SUP-REC-22401/2024

a)     Omisión de realizar un estudio de control de convencionalidad.

(39)        La recurrente señala que la Sala Regional Monterrey no se pronunció respecto de la solicitud de control de convencionalidad que solicitó ante el Tribunal local y, posteriormente, ante la Sala responsable. Asimismo, que tampoco se motivó ni fundó por qué se negó dicho estudio.

SUP-REC-22411/2024

a)     Error judicial

(40)        La parte recurrente señala que la Sala Regional Monterrey no estudio ¿Cómo es que debe aplicarse e interpretarse el artículo 272 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato? Refiere haber planteado esta pregunta ante el Tribunal local y, posteriormente, ante la Sala Regional Monterrey, sin que alguna respondiera de manera clara su cuestionamiento, de ahí que en consideración del recurrente exista un error judicial evidente ya que no se le administró justicia de manera efectiva.

(41)        Asimismo, señala la necesidad de un pronunciamiento respecto de cómo debe interpretarse el multicitado artículo 272 Bis y, si este se encuentra limitado constitucionalmente o no por el diverso artículo 166 constitucional.

(42)        A su vez, refiere que esta Sala Superior, una vez que determine si el artículo es o no constitucional y cuál es su forma de aplicación, debe pronunciarse respecto de si lo anterior genera algún cambio a lo resuelto en el expediente SUP-REC-1317/2018 y acumulados, en el cual se analizó la asignación de diputaciones del estado de Guanajuato.

b)     Indebida fundamentación y motivación derivado de una incorrecta interpretación de precedentes.

(43)        Considera que es incorrecto que la responsable funde su determinación en la sentencia SUP-REC-1524/2021, pues el análisis realizado en dicho precedente está relacionado con la proporcionalidad pura, lo cual es un supuesto distinto a la disminución de las brechas dentro de los límites constitucionales, cuestión que se presenta en este caso.

(44)        A su vez, señala que la responsable no se pronunció respecto del planteamiento que realizó sobre la indebida fundamentación y motivación que realizó el Tribunal local al haber basado su resolución en la interpretación de la sentencia emitida dentro del expediente SUP-REC-1317/2018 y acumulados.

(45)        Asimismo, señala que le causa agravio a sus intereses legítimos que la autoridad responsable haya concluido que no le asistía la razón basándose en los precedentes SUP-REC-941/2018 y acumulados, SUP-REC-1102/2018 y acumulados y SUP-REC-1176/2028 y acumulados, pues dichos precedentes versaron sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos; destaca que en esos casos no existía una porción normativa similar al artículo 272 Bis.

c)     Omisión de estudio bajo metodología propuesta.

(46)        Señala que la Sala responsable no administró justicia e incumplió el principio de congruencia pues no atendió todos los puntos litigiosos. En específico, el recurrente señala que le propuso a la Sala responsable una metodología de estudio, la cual, a su consideración, debió seguir el Tribunal local.

(47)        No obstante, la responsable no expone una correcta metodología de la cual se desprenda por qué la asignación de diputaciones no cambia con la aplicación del artículo 272 Bis; por tanto, considera que es evidente que la Sala Regional Monterrey no atendió todos los puntos del litigio.

d)     Falta de exhaustividad y congruencia.

(48)        Señala que la Sala responsable no se pronunció de manera completa sobre el planteamiento central de la impugnación, consistente en la correcta aplicación de los ajustes conforme al artículo 272 Bis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

e)     Aplicación incorrecta de los principios de representación proporcional.

(49)        El recurrente señala que la Sala Regional Monterrey no aplicó correctamente los principios de representación proporcional, lo cual resultó en una sobrerrepresentación de Morena en el Congreso local.

(50)        Lo anterior, porque la Sala responsable indebidamente consideró como una unidad los votos de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo -obtenidos por Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado en el distrito electoral 01- para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

(51)        Esto es, para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional se computaron dos veces los votos obtenidos por la formula integrada por Eduardo Maldonado García y su suplente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México; pues los 14,305- catorce mil trescientos cinco- votos obtenidos por la referida formula se utilizaron para la asignación de diputaciones del PVEM y, posteriormente, para la asignación de diputaciones de Morena.

(52)        El recurrente señala que lo anterior genera una distorsión del equilibrio democrático. A mayor abundamiento, señala que, si bien Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado fueron postulados mediante convenio de coalición por el principio de mayoría relativa, dicho convenio no puede tener los alcances para impactar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

(53)        Estima que lo correcto era considerar a Morena como una sola fuerza electoral, sin considerar los votos de los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo en ningún sentido, pues ello genera incertidumbre jurídica, fija un precedente peligroso para la administración futura de los votos en coaliciones parciales y deja en desventaja a quienes no fueron postulados por una coalición, desvirtuando a su vez los registros individuales de cada partido y llegando al absurdo de que todas las asignaciones por el principio de representación proporcional deben considerar la votación de los tres partidos coaligados.

SUP-REC-22420/2024

(54)        La Sala Regional incurrió en una indebida interpretación del artículo 273 fracción II de la Ley Electoral estatal, al permitir la suma de votaciones de partidos coaligados para asignar diputaciones de representación proporcional. Esta interpretación vulnera los principios de certeza electoral y representación proporcional establecidos en la Constitución, afectando especialmente a los candidatos del partido Morena que participaron sin coalición.

(55)        La sentencia es discriminatoria hacia grupos vulnerables, como las personas con discapacidad, ya que se obstruye su acceso a la representación legislativa. La Sala Monterrey erróneamente considera la votación conjunta de la coalición, distorsionando así el principio de representación proporcional. Esto no solo ignora la individualidad de los votos obtenidos por los partidos, sino que también altera la asignación de diputaciones, beneficiando a candidatos de coaliciones en perjuicio de aquellos postulados exclusivamente por Morena.

(56)        Considera que el método de asignación de diputaciones llevado a cabo por la Sala Regional contraviene la normativa electoral, ya que el artículo 273 exige comparar porcentajes de votación de candidatos del mismo partido en iguales circunstancias, de ahí que la autoridad responsable vulnera el derecho a la participación política de los candidatos de Morena al incluir la votación obtenida por coalición, lo que resulta en una afectación grave a su derecho de voto pasivo.

(57)        Además, refiere que la interpretación de la Sala Regional desatiende los principios de paridad, alternancia y autodeterminación de los partidos, que son cruciales para una representación equitativa y que la falta de una interpretación sistemática y congruente en la sentencia altera la eficacia de la asignación de diputaciones, generando un sistema que no refleja adecuadamente la voluntad del electorado.

(58)        Por último, la sentencia contradice el principio de no regresividad en derechos humanos, pues no se garantizaron acciones afirmativas para grupos históricamente vulnerados, como las personas con discapacidad, grupo al que pertenece, dado que la normativa electoral establece que los votos de partidos coaligados deben contabilizarse individualmente, lo que reafirma que la asignación de diputaciones por representación proporcional debe basarse únicamente en los resultados de cada partido.

(59)        Por otra parte señala que la Sala Regional incurrió en una indebida fundamentación y motivación al interpretar incorrectamente la votación de los partidos en la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato” ya que elevó a los candidatos Eduardo Maldonado y Juan Roberto Gutiérrez del lugar 12 al 2 en la lista de representación proporcional, distorsionando los principios de autodeterminación, paridad, alternancia y representación proporcional establecidos en la Constitución local.

(60)        Refiere el recurrente que la resolución no consideró adecuadamente el principio de certeza electoral, lo que afectó los derechos de los candidatos postulados únicamente por Morena. Además, la Sala Regional omitió una interpretación armónica del artículo 273 y el artículo 44 de la Constitución local, alterando la asignación de diputaciones y perjudicando los derechos de los candidatos de Morena, quienes debieron ser evaluados únicamente por sus propios votos en lugar de sumar los de los partidos coaligados.

(61)        Así, considera que el uso de la votación conjunta de la coalición para determinar la representación proporcional distorsiona la voluntad del elector y viola el principio de igualdad, ya que no refleja la preferencia política expresada en las urnas.

(62)        Por lo tanto, concluye que la Sala Regional debió aplicar correctamente los principios de representación proporcional, asegurando que la asignación de diputaciones refleje fielmente los votos obtenidos por cada partido, garantizando así un proceso electoral justo y equitativo.

7.5. Consideraciones de esta Sala Superior

(63)        A partir de los diversos motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, y que, en atención al principio de exhaustividad que debe cumplir toda sentencia han quedado previamente sintetizados, debe precisarse que en la presente instancia sólo resulta procedente realizar el análisis y estudio de los agravios relativos a aspectos de constitucionalidad (dejando a un lado los agravios que plantean temas de estricta legalidad), Así, en un primer momento, y, como se anticipó, se advierte que en el caso debe resolverse lo relativo a la alegada inaplicación de las reglas previstas en el artículo 272 Bis de la Ley Electoral local, frente a los límites a la sobre y sub representación de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general. Y posteriormente, lo relativo a la votación que se debe considerar en el caso de una coalición para configurar la lista de los partidos políticos con las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, que no alcanzaron a obtener la constancia de mayoría por dicho principio, pero obtuvieron los más altos porcentajes de votación del ´partido político que las postuló, prevista en el artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral local.

(64)        En torno a tales temáticas, esta Sala Superior considera que el primer agravio es infundado, y debe confirmarse esa parte de la sentencia, aunque por razones distintas, en tanto que el segundo es sustancialmente fundado, por lo que, en consecuencia, se debe revocar parcialmentela sentencia de la Sala Regional Monterrey, porque dicha Sala no atendió en forma debidamente fundada y motivada los agravios relacionados con la asignación de diputaciones al Congreso del Estado de Guanajuato realizada por el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa y confirmada por el Tribunal local.

Tema 1. Inaplicación de las reglas previstas en el artículo 272 Bis, de la Ley Electoral local, a partir de los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, previstos en el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general

(65)        La parte recurrente se inconforma con la sentencia impugnada, a partir de sostener que la Sala Regional interpretó de forma directa el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, al señalar que su aplicación debía de realizarse de forma conjunta con la regulación local; interponiendo una restricción que no es válida constitucionalmente, pues no está prevista de manera expresa en la Constitución general.

(66)        Los recurrentes señalan que es incorrecta la interpretación -literal- del artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, realizada por la Sala Regional Monterrey, pues, a su consideración, la norma no debe ser entendida de manera literal, sino que -como se propuso en su momento- en su interpretación se debe prever que esta contiene una garantía mínima en su intento por lograr una representación plural.

(67)        Lo anterior, de manera que se privilegie una interpretación que pugne por una flexibilidad interpretativa en aras de beneficiar la proporcionalidad, de manera que se vea reflejada la votación por cada partido, sin que esto constituya un desequilibro en la democracia y en el sistema de pesos y contrapesos.

(68)        En ese mismo sentido, destacan que la intención del legislador local al incluir en el artículo 272 Bis la palabra “adicionalmente” es reducir aún más los límites constitucionales del 8%, lo cual es válido a su consideración porque la única prohibición constitucional es que no se exceda ese límite, mas no existe una restricción constitucional a disminuir las brechas de sobre y subrepresentación.

(69)        En ese sentido, los recurrentes consideran que la Sala Regional indebidamente realizó una inaplicación de la norma local

(70)        No les asiste la razón, tal como se explica enseguida.

(71)        En primer lugar, se observa que la Sala Regional no razonó que el artículo 272 bis de la Ley Electoral local no era aplicable, sino que efectuó una interpretación de tal disposición conforme con la Constitución federal.

(72)        En efecto, como ya se expuso,

(73)        la Sala Regional señaló que no pasaba inadvertido que el artículo 272 Bis, de la Ley Electoral Local, establece que en la asignación de diputaciones de RP se observará: I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de RP que le corresponde asignar, y II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el mencionado principio que le corresponda asignar.

(74)        Sin embargo, para la Sala Regional la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de las legislaturas locales se debe regir, en primer término, por los principios y bases establecidas en la Constitución Federal[12], en este caso, en lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, por lo que, la regulación local se debe armonizar con la norma fundamental y entenderse en su conjunto, máxime si esta no señala un parámetro concreto de representatividad.

(75)        Ahora bien, a efecto de determinar si efectivamente se ha inaplicado el artículo 272 Bis de la Ley Electoral local resulta pertinente señalar, en primer lugar, que esta Sala Superior ha sostenido que no existe un mandato constitucional o legal que implique realizar ajustes adicionales en la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en alguno de los estados de la República mexicana, a efecto de lograr un mayor equilibrio entre el número de votos obtenido por cada partido político y los curules que se le asignan.

(76)        El orden constitucional y legal no prevé dicho mandato, pues i) nuestro sistema electoral no busca una proporcionalidad exacta entre curules y votos; ii) los estados tienen libertad configurativa para definir la manera en la que implementan el principio de representación proporcional en sus congresos locales; iii) las fórmulas previstas para la asignación de representación proporcional se ajustan a los parámetros constitucionales; iv) no existe mandato constitucional o legal del que se desprenda la necesidad de buscar una correspondencia exacta entre el número de curules y los votos recibidos por cada partido político; y v) ha sido criterio constante de esta Sala Superior respecto a que los ajustes en la asignación de representación proporcional solo se justifican para encuadrar la asignación dentro de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.

(77)        En efecto, el sistema electoral mexicano, tanto a nivel federal como local, se constituye en lo que se ha denominado, tanto por la doctrina como por la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, como un sistema mixto porque prevé la existencia simultánea de dos métodos para convertir los votos emitidos en curules, escaños o puestos de gobierno: la mayoría relativa y la representación proporcional, métodos que a la vez son reglas de decisión[13], porque determinan cuál candidatura obtiene el cargo en competencia.

(78)        Así, en el caso concreto de las legislaturas locales, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, prevé que, en la integración de los congresos de los estados deberá establecerse un sistema electoral combinado que considere tanto la mayoría relativa, como la representación proporcional, estableciendo como única regla el respeto a los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, como se observa a continuación:

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos porcentuales su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(79)        De esta disposición se advierte que la Constitución prevé la aplicación tanto del principio de mayoría relativa como el de representación proporcional, estableciendo claramente que ambos coexisten en el sistema electoral y aportando elementos para definir la relación que existe entre ellos.

(80)        Esta Sala Superior ha sostenido, en diversas ocasiones, que no es posible afirmar que el sistema busque que la integración total de los congresos locales se rija preponderantemente por el principio de representación proporcional buscando la mayor proporcionalidad posible, pues este es solo uno de los principios que salvaguarda nuestro sistema y generalizar sus efectos a todo el sistema implicaría desatender un mandato constitucional expreso, máxime que la propia Constitución establece otros elementos, como los límites de sobre y subrepresentación, que prevén la manera en que debe entenderse el sistema y permiten armonizar la coexistencia de ambos principios sin trasladar sus características, mezclarlos o trasladar injustificadamente de uno a otros sus finalidades u objetivos.

(81)        Así, la existencia de estos límites de sobre y subrepresentación de ocho puntos porcentuales es importante para entender la manera en que se relacionan ambos métodos de asignación, pues la sola existencia de límites define el carácter mayoritario de nuestro sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que se prevean estos límites permite advertir que el constituyente permanente previó que la propia estructura del sistema (mayoritario) puede generar desproporciones naturales que requieren ser limitadas para asegurar el pluralismo político.

(82)        Así, es incorrecto asumir que el propósito de la existencia de estos límites sea eliminar el principio de mayoría y lograr una equivalencia exacta entre el porcentaje de votación de cada partido y su porcentaje de representación en el congreso. El Poder Revisor no ordenó la búsqueda de esa equivalencia exacta en las asignaciones, Además, si el objetivo final hubiera sido lograr la mayor equivalencia posible en todos los casos a ningún objeto o fin práctico conduciría la previsión de los límites del ocho por ciento que expresamente fueron previstos por el constituyente.

(83)        En ese sentido, es claro que nuestro sistema exige una proporcionalidad exacta entre el número de curules asignados a cada partido y la votación recibida por éstos, sino que prevé dos principios diferenciados en base a los cuales se realiza la asignación de curules, principios que cuentan con reglas, objetivos y finalidades distintas, y que deben salvaguardarse en igual proporción de conformidad con el propio orden constitucional[14].

(84)        Así, nuestra Constitución general prevé que se otorguen curules de mayoría relativa atendiendo a los candidatos que obtuvieron el voto mayoritario y también curules de representación que abonen a la pluralidad de los órganos legislativos, entrelazando ambos principios exclusivamente para evitar el exceso en el poder de decisión de la mayoría y reducir la brecha de representatividad, mediante los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, los cuales, ya implican una medida razonable y apropiada que evita desproporciones excesivas y salvaguardan los fines que persigue el sistema. 

(85)        En consecuencia, esta Sala Superior ha considerado que no se advierte que haya mandato constitucional alguno que exija la necesidad de adoptar ajustes adicionales en ninguna asignación de representación proporcional a nivel federal o local, más allá de los previstos en la propia legislación local, siempre que se correspondan con los límites constitucionales del ocho por ciento en sobre y subrepresentación.

(86)        Dicho criterio ha sido sostenido por esta integración de la Sala Superior en los recursos de reconsideración 941 (Estado de México), 1102 (Michoacán) y 1176 (Ciudad de México), todos de dos mil dieciocho, en los cuales se estimó erróneo asumir que el fin último de la representación proporcional en el sistema mexicano era obtener la mayor proporción entre los votos obtenidos y las posiciones en el congreso, pues el propio sistema permite que existan distorsiones entre estos elementos, ya que no se trata de un sistema de proporcionalidad pura, sino mixto, que al combinar la mayoría relativa con el principio de representación proporcional deja un margen de distorsión justamente ante la imprevisibilidad de los resultados de mayoría relativa.

(87)        En el caso de la Ciudad de México, hubo un precedente anterior (SUP-REC-666/2015 y acumulados), en el cual se determinó que sí existía el mandato legal de buscar el equilibrio proporcional, lo más exacto posible, entre la votación obtenida por los partidos y el número de curules asignadas. El caso se razonó así, porque en la legislación local vigente en ese momento (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal), se establecía que el principio de proporcionalidad se definía como la máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y sobrerrepresentación al asignar los diputados de representación proporcional. Sin embargo, en el REC-1176/2018, al haberse modificado la legislación local y desaparecer el mandato de “equilibrio” se razonó que no había lugar a hacer ajustes adicionales para acercar a los partidos al “factor cero”.

(88)        Asimismo, resulta inexacto que dicha interpretación pueda desprenderse del principio de igualdad del sufragio, pues la igualdad está garantizada en el momento en que todos los votos adquieren el mismo tratamiento, pues todos valen lo mismo al contabilizarse para efectos de mayoría relativa y a todos se les da el mismo tratamiento en la aplicación de la fórmula de representación proporcional.

(89)        Ahora bien, como puede advertirse del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, en dicha disposición constitucional se prevé que sean los propios estados los que, mediante su legislación, determinen la manera en la que se hace efectivo el principio de representación proporcional en sus congresos.

(90)        Dicha circunstancia ha sido reconocida por la SCJN y la propia Sala Superior mediante diversos precedentes y criterios jurisprudenciales en los cuales se ha dejado claro que la libertad configurativa de los estados en materia de representación proporcional no encuentra, entre otros aspectos, mayor limitante que la implementación de los límites de sobre y subrepresentación previstos en el propio artículo 116 constitucional, por lo que será inconstitucional cualquier legislación federal que pretenda regular otros aspectos relacionados con la implementación de dicho principio, incluyendo la fórmula desarrollada para la asignación y los ajustes que de esta se desprendan.

(91)        Dicho criterio puede identificarse en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte P./J. 69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[15], y P./J. 67/2011 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[16] y fueron ampliamente desarrollados en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y su acumuladas, en las que se declararon inconstitucionales diversos artículos de la LEGIPE y la Ley General de Partidos Políticos por invadir la libertad configurativa de los estados en materia de representación proporcional. 

(92)        En dicha acción de inconstitucionalidad se razonó que:

“(…) el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento (…)”.

(93)        En consecuencia, se determinó, en principio, que las leyes de las entidades federativas pueden desarrollar libremente las fórmulas para la asignación de diputaciones de representación proporcional respetando solamente los límites del ocho por ciento a la sobre y subrepresentación.

(94)        En otras palabras, el legislador local tiene la atribución y responsabilidad de diseñar los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas, tomando en cuenta las necesidades, preferencias, circunstancias y características específicas de cada estado.

(95)        A manera de ejemplo, se puede prever que en ocasiones el legislador prefiera un sistema que propicie una mayor gobernabilidad o una mayor pluralidad u otros objetivos que legítimamente se pueden perseguir siempre que se respeten los parámetros constitucionales de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.

(96)        En efecto, los estados gozan de un amplio espacio de configuración legislativa por lo que pueden diseñar sus propios sistemas mixtos para la integración de sus legislaturas y, ante la falta de reglas específicas adicionales, pueden decidir la manera en la que combinan los principios de representación proporcional, siempre que respeten los límites constitucionales. Por lo tanto, ninguna autoridad federal o local tiene facultades para inaplicar y/o modificar la fórmula de asignación determinada por un congreso local si ésta cumple con los parámetros constitucionales.

(97)        Ahora bien, en el caso, el contenido de la disposición bajo escrutinio es el siguiente [énfasis añadido]:

Artículo 272 Bis. Adicionalmente en la asignación de diputaciones plurinominales la fórmula observará lo siguiente:

 

I. La proporcionalidad entre el porcentaje de votación obtenida por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponde asignar, y

 

II. Que realice los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda asignar.

 

 

(98)        Para determinar el alcance y la intención de una norma jurídica, uno de los métodos de interpretación jurídica es el acudir a la intención del legislador, al establecer determinada disposición en el orden jurídico.

(99)        Para ello, se debe acudir a las respectivas exposiciones de motivos o a los debates al interior del órgano legislativo que haya dictaminado y aprobado determinada disposición normativa.

(100)     En el presente caso, es posible acudir al Diario de los debates de la cámara de diputados del congreso del estado de Guanajuato, del año II sesión ordinaria de la LXIV Legislatura del Congreso constitucional del estado libre y soberano de Guanajuato número 88, celebrada en Guanajuato, Guanajuato, el veintiocho de mayo de dos mil veinte, en donde se encuentra la “DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL DICTAMEN SUSCRITO POR LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES RELATIVO A OCHO INICIATIVAS DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.

(101)     En lo que al caso interesa cabe reproducir lo que se consigna en el referido diario de los debates, en torno a la norma bajo estudio, y que es lo siguiente:

Las modificaciones realizadas fueron con la finalidad de dar mayor eficacia a la paridad   electoral, como principio constitucional, en la conformación de los ayuntamientos, al establecer de manera expresa el procedimiento a seguir por parte de la autoridad electoral en la asignación de regidurías conforme a dicho principio y que junto con la inclusión de dos artículos al dictamen el 272 Bis y 273 Bis el primero de ellos  introduce  el  principio  de proporcionalidad definiéndolo y para que sea una regla a observar en el despliegue de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, mientras que en el segundo se garantiza el principio de paridad y la forma de proceder en el Consejo General para darle efectividad al principio de paridad en la asignación de diputaciones de representación proporcional en integración de la Legislatura en el Congreso del Estado y con lo cual se busca alcanzar la paridad sustantiva y evitar distorsiones entre el porcentaje de votación obtenida y las diputaciones que le son asignadas a cada partido político por el principio de Representación Proporcional, acortando con ello las brechas entre la sobre y sub representación, base fundamental del sistema democrático nacional.

Con estas adecuaciones, se adopta una norma que garantiza el acceso igualitario a la oportunidad de acceder al ejercicio de la función pública.

(102)     Como puede advertirse de lo anterior, acudir al propósito del legislador al establecer tal disposición, no proporciona mayores elementos para resolver el presente caso.

(103)     Por otra parte, es preciso considerar que del resto de la normativa estatal no se advierte alguna otra norma que permita extraer la existencia de un mandato de optimización con respecto a la asignación de curules de representación proporcional, frente a la votación recibida por los partidos políticos, a excepción del mandato de garantizar los límites de sobre y subrepresentación. Por lo que una interpretación sistemática de la Constitución general y el sistema electoral local no permiten sostener, en este momento, la interpretación que pretenden los recurrentes.

(104)     En el mismo sentido, tampoco se advierte el desarrollo de normas que pretendan dar operatividad al artículo referido en los términos que alegan los recurrentes, es decir, normas que definan los parámetros, límites o procedimientos que deben regir los ajustes para lograr proporciones más exactas entre curules o escaños, con independencia de los límites de sobre y subrepresentación. Esto resulta relevante, pues, en todo caso, existen una multiplicidad de mecanismos que pudieran resultar válidos para aplicar una norma adicional de ajuste, pero cuya definición requiere una ponderación seria de los valores y principios que se pretenden tutelar, así como un diseño legal claro, certero y oportuno.

(105)     En ese sentido, se advierte que no existe evidencia de una intención clara del legislador de Guanajuato de incorporar un mecanismo de ajuste adicional, así como de normas para darle operatividad a dicho mecanismo. De modo que, en este momento, la interpretación más acorde con los mandatos constitucionales y la interpretación sistemática del regimen electoral local es que los ajustes a que refiere el artículo 272 bis son aquellos necesarios para garantizar los límites de sobre y subrepresentación del 8 %, en los términos en que se aplicó por el Instituto local y se confirmó por el Tribunal local y la Sala Monterrey.

(106)     Consecuentemente, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no hubo una inaplicación del artículo 272 Bis, sino que dicho precepto debe ser objeto de una interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, de tal forma que, cuando la referida norma legal dispone que se realicen los ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido y porcentaje de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda asignar, se refiere al análisis que la autoridad electoral debe realizar a efecto de que los límites de ocho por ciento a la sobre representación y la subrepresentación sean debidamente cumplidos. Lo anterior es así, porque la única forma de hacer operativa la norma local legal es interpretarla no solo en forma sistemática con las demás disposiciones de la ley local y de la Constitución local, sino también a la luz de lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, bajo una interpetación conforme en sentido estricto.

(107)     Lo anterior es conforme con el hecho de que ni la Constitución general, la Constitución local, ni la Ley Electoral local, disponen que deba haber una correlación exacta entre el porcentaje de curules y la votación obtenida, sino que incorporan dos principios de representación (mayoría relativa y representación proporcional) que, al aplicarse conjuntamente, pueden dar lugar a distorsiones, las cuales, previstas y aceptadas por el legislador, se encuentren controladas por los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento, pues son estos los límites de distorsión que el constituyente permanente consideró razonables para evitar distorsiones excesivas en la representatividad de los Congresos y, al mismo tiempo, salvaguardar los dos principios que integran el sistema electoral mexicano.

(108)     Finalmente, cabe referir que en caso de que se estimara queque el numeral en estudio establece límites adicionales a los dispuestos en el artículo 116 constitucional, se llegaría a un escenario en el que la norma legal analizada podría resultar inconstitucional considerando que, de manera análog,a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que si las legislaturas estatales alteran los referidos límites, las normas locales respectivas pueden devenir inconstitucionales.

(109)     En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas (que analizó la legislación de la Ciudad de México), la Suprema Corte, por unanimidad de once votos, invalidó la norma que fijaba límites de sobre y subrepresentación de más y menos 4%.

(110)     En ese sentido, en el caso que se analiza, no se inaplicó una norma que fijara límites adicionales, pues, por el contrario, se dio sentido constitucional a la previsión respectiva (artículo 272 bis de la Ley Electoral local), pues en caso de que se hubiera aplicado como ahora lo solicita la parte recurrente, el resultado hubiera devenido inconstitucional en el contexto normativo que ya se examinó.

(111)     De conformidad con todo lo previamente razonado, es que los agravios sobre la supuesta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 272 Bis de la Ley Electoral local, son infundados.

Tema 2. Votación por considerar en el caso de una coalición para configurar la lista de diputaciones “mejores perdedoras” prevista en el artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral local

(112)     En la instancia regional, la Sala Monterrey consideró fundado el agravio vertido por Eduardo Maldonado García, y en consecuencia estimó que se debía modificar la sentencia del Tribunal local y, en vía de consecuencia, el Acuerdo CGIEEG/176/2024, y proceder a conformar la lista de RP de Morena, establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, conforme a las fórmulas postuladas por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, considerando los votos obtenidos por las candidaturas postuladas por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato”[17], la cual quedaba de la siguiente manera:

MORENA

(Lista artículo 273, fracción II, inciso b), de la Ley Electoral Local)

Candidatura propietaria

Candidatura suplente

Distrito

Porcentaje[18]

Maribel Aguilar González

Estela Damián Alfaro

19

40.71

Eduardo Maldonado García

Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado

1

36.97[19]

Ernesto Millán Soberanes

Luis Gerardo Martínez Álvarez

8

34.97

Ramiro Silva Medel

Ulises Aramy Morales Arroyo

11

34.06

José Antonio Franco González

José Luis González González

20

32.63

María Carmen Guerrero Jiménez

Citlali Janethe Álvarez Vaca

2

32.42

Gabriela del Carmen Echeverría González

Andrea Jannet Carrillo Moreno

4

31.46

Ramón Rudel Oliva Hernández

Mauricio Lira Patlán

5

30.28

Ana Cristina Hernández Trejo

María del Socorro Trejo Márquez

10

29.86

Zohe Berenice Alba González

Ana Elizabeth Carrillo Balderas

21

28.78

Luis Alberto Martínez Lares

Fátima Karina Rodríguez Vélez

7

26.39

Alma Rosa Cisneros Rodríguez

María Elena Ramírez Ruiz

3

22.98

(113)     Con esto, la fórmula integrada por Maribel Aguilar González y Estela Damián Alfaro continuaba encabezando el listado de candidaturas establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, por ende, su derecho a la asignación a la diputación de RP que le correspondió a Morena, respecto a esta lista, no se vio afectado.

(114)     Sin embargo, al considerar el porcentaje de la votación obtenidos por la fórmula integrada por el candidato Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, tomando en cuenta los votos que obtuvo en el Distrito Electoral 01, la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato”, se obtiene que se sitúa como el segundo lugar respecto a esta lista, por tanto, tenía derecho a la asignación que le correspondió a Morena.

(115)     En ese sentido, la Sala Regional determinó que lo procedente era dejar sin efectos la asignación efectuada por el Instituto Local a la fórmula integrada por Ernesto Millán Soberanes y Luis Gerardo Martínez Álvarez, y, en consecuencia, ordenar al citado órgano electoral que, una vez verificados los requisitos de elegibilidad correspondientes, expidiera las constancias de asignación a la segunda fórmula de la lista de RP de candidaturas de Morena, integrada por Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado[20].

(116)     Inconforme con lo anterior, el hoy recurrente argumenta que la Sala responsable indebidamente consideró como una unidad los votos de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo -obtenidos por Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado en el distrito electoral 01- para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

(117)     Esta Sala Superior considera que le asiste la razón, tal como se analiza enseguida.

(118)     Para esta Sala Superior, la previsión de que deben acceder a determinados espacios plurinominales, previamente determinados, los candidatos con los mejores porcentajes de votación del partido en el distrito electoral de que se trate, para la integración del Congreso local, garantiza los principios e igualdad que rigen el sufragio, así como la voluntad del electorado.

(119)     Ello, porque en estos casos, los votos satisfacen el principio democrático consistente en un ciudadano, una ciudadana, un voto, solo que se eliminan factores externos y ajenos al sistema de representación proporcional, ya que los diputados representan sectores de la población circunscritos en un espacio territorial que, sin importar su dimensión, también deben estar representados en el seno de los poderes públicos.

(120)     Máxime si se tiene en cuenta que el porcentaje de votos confiere igualdad de oportunidades a los candidatos de todos los distritos.

(121)     De ahí que esta Sala Superior considera que la Sala Regional en momento alguno justifica su decisión de por qué lo dispuesto en el artículo 44, párrafo primero, fracción I, inciso b), de la Constitución local, cuando prevé que la lista de candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido la constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló, sean los que conformen la correspondiente lista, deba interpretarse que también se refiere al caso de las candidaturas propuestas en coalición.

(122)     Esto es, en criterio de esta Sala Superior, sostener que se debe considerar como una unidad los votos obtenidos por la coalición para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, llevaría al extremo de computar los votos en una forma en que tendrían mayor posibilidad de figurar como mejores perdedores, la fórmula postulada por diverso partido político integrante de la coalición y, por ende, con mayor posibilidad de integrar los órganos legislativos, lo que podría vulnerar los principios constitucionales de igualdad y equidad que debe prevalecer en la contienda electoral respecto de los distintos candidatos postulados por los partidos políticos, de ahí lo fundado del agravio.

(123)     Ciertamente, los mencionados principios tienen como propósito fundamental garantizar que todos los candidatos se encuentren en igualdad de condiciones para acceder a los cargos públicos de elección popular en disputa, de manera que si solo se considerara como una unidad el número de votos obtenidos por la coalición ello conllevaría de origen a colocar en desventaja a los candidatos postulados por el partido político, lo que, a su vez, dejaría sin representación a los sectores de la población en contravención a la finalidad de los sistemas electorales, sobre todo, en cuanto al de representación proporcional, como garante del pluralismo político, en favor de las minorías.

(124)     Del mismo modo, se tiene en cuenta que el porcentaje de votos en cada distrito, también garantiza la dimensión del voto activo de los electores, dado que existe la posibilidad de ser representados en el órgano legislativo.

(125)     Por lo expuesto, es que la interpretación realizada por la Sala Regional Monterrey torna en disfuncional la conformación de la referida lista, a efecto de determinar las candidaturas de los partidos políticos que, habiendo sido mayormente votadas, no alcanzaron una constancia de mayoría.

(126)     En otras palabras, la Sala Regional en forma indebida consideró como una unidad los votos de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo[21] para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, pues confunde lo que es obtener la curul a través de contender por coalición, con el conformar una lista, de cada partido político, con las candidaturas más votadas de un partido político, pero que no llegaron a obtener el triunfo en determinado distrito electoral. En otros términos, la Sala responsable mezcla indebidamente los dos principios (mayoría relativa y representación proporcional) del sistema electoral local, ya que soslaya que, en la lógica de la representación proporcional, la votación relevante para la confección de la lista de mejores candidaturas perdedoras debe entenderse por partido y no por coalición.

(127)     Se considera que, para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, la conformación de una lista de las candidaturas de los partidos políticos no establece reglas, ni se pueden desprender en forma alguna, de cómo se debe proceder en caso de una coalición, más allá de como procedió el Tribunal local, al considerar que la votación debía distribuirse en términos del convenio de coalición.

(128)     De igual forma, se advierte que la determinación de la Sala Regional genera una distorsión en el procedimiento de distribuir curules por el principio de representación proporcional, ya que, si bien Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado fueron postulados mediante convenio de coalición por el principio de mayoría relativa, dicho convenio no puede tener los alcances para impactar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

(129)     De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, el criterio sustentado por la Sala Regional puede generar incertidumbre jurídica respecto de los contendientes en un proceso electoral, así sean del mismo partido político, pues no da certeza en futuras elecciones, al no existir disposiciones expresas de cómo actuar en el caso de coaliciones parciales, además de dejar en desventaja a quienes no fueron postulados por una coalición.

(130)     A partir de lo anterior, se considera que la Sala Regional incurrió en una indebida interpretación del artículo 273, fracción II, de la Ley Electoral estatal, al permitir la suma de votaciones de partidos coaligados para conformar una de las listas que se deben utilizar para la asignación de diputaciones de representación proporcional.

(131)     Esto es, la interpretación realizada por la Sala Regional contraviene lo previsto en el artículo 273, en donde se establece que se deben comparar porcentajes de votación de candidatos del mismo partido en iguales circunstancias, con lo que se puede vulnerar el derecho al voto pasivo y la participación política de los candidatos de Morena al incluir la votación obtenida por coalición, frente a quienes contendieron en forma individual.

(132)     Además, la interpretación de la Sala Regional puede afectar la autodeterminación de los partidos políticos, al designar a sus candidaturas, además de alterar la eficacia de la asignación de diputaciones, que se advierte pretende reconocer a las candidaturas mejor votadas, pero que no alcanzaron una constancia de mayoría, desvirtuando con ello la voluntad del electorado.

(133)     Así, es incorrecta la interpretación de la Sala Monterrey, primero, porque la asignación de curules a las candidaturas mejores perdedoras no sigue la lógica de la elección de mayoría relativa, sino de la de representación proporcional. Esto, pues no se trata de curules que obtenga la candidatura por si misma, sino son curules que se determinan (con independencia de las candidaturas) por partido político y a partir de su votación individual. Es decir, la cantidad de curules de representación que corresponden a cada partido se determinan solo a partir de los votos que le aportaron las candidaturas (con independencia de su forma de participación) a ese partido en lo específico.

(134)     En ese sentido, lo relevante para definir las listas de mejores perdedores de cada partido es poder identificar qué candidaturas le aportaron la mayor cantidad de votos ese partido específico y que le permitieron obtener cierta cantidad de curules de representación proporcional. Bajo esa lógica no tiene sentido considerar la votación que el candidato obtuvo en favor de los otros partidos políticos que hubieran integrado la coalición que lo postuló, pues esa votación no aportó ni se tradujo en la adquisición de las curules de representación proporcional del partido a cuya lista de mejores perdedores pertenece el candidato, curules que aspira obtener dado que no obtuvo el triunfo por mayoría relativa.

(135)     En esos términos, aunque en el caso de Guanajuato las candidaturas perdedoras en mayoría relativa pueden aspirar a curules de representación proporcional obtenidas por su partido conforme a su votación, ello implica que esas candidaturas pierdan su carácter mayoritario y deban considerarse en términos de la asignación de representación proporcional, esto es, considerando solo la votación que aportaron al partido dueño de las curules de representación proporcional a las que aspiran.

(136)     Cabe recalcar que esto no contradice las interpretaciones de la SCJN con respecto a la contabilización de la votación obtenida en coalición para efectos de la representación proporcional. En sus diversos precedentes la SCJN ha definido que todos los votos deben considerarse para la asignación de curules de representación proporcional, esto es, en caso de que se marque más de un emblema y los partidos hubieran participado en coalición, esos votos deben distribuirse entre los partidos marcados a fin de que se sumen a la votación que se utilizará para distribuir las curules de representación proporcional.

(137)     Esto de ninguna manera se ve afectado en el caso, pues la autoridad local distribuyó la votación en coalición entre los partidos correspondientes, de modo que sí se consideró esa votación para la distribución de curules de representación proporcional. Esta es una cuestión diversa a la elaboración de las listas de mejores perdedores en las cuales, se insiste, son individuales por partido político.

7.6. Efectos de la sentencia

(138)     Como consecuencia de lo antes razonado, toda vez que la instalación del Congreso del Estado de Guanajuato será el próximo miércoles veinticinco de septiembre, a efecto de que lo determinado en la presente ejecutoria alcance plena eficacia, se hace necesario que esta Sala Superior realice las modificaciones pertinentes a la asignación de diputaciones de representación proporcional para el estado de Guanajuato, conforme a la Ley Electoral local, a la Constitución local y a la Constitución general.

(139)     En este sentido se advierte como hecho notorio[22] que, el veintitrés de septiembre la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-641/2024, en el que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/177/2024, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que emitiera una nueva determinación en la que procediera a expedir la constancia de asignación como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, ambos integrantes de la fórmula de candidaturas de Morena.

(140)     De tal forma, a partir de lo razonado en la presente sentencia, se valida la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso del estado de Guanajuato, realizada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el acuerdo CGIEEG/176/2024, por lo que deben dejarse sin efectos las constancias expedidas como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, en términos de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-641/2024. Y por otra parte, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, entregar las constancias de asignación a la fórmula de Morena integrada por Ernesto Millán Soberanes y Luis Gerardo Martínez Álvarez, como propietario y suplente, respectivamente, en forma inmediata y previa revisión de los requisitos de elegibilidad.

8. EFECTOS

(141)     En virtud de la conclusión a la que se llegó, esta Sala Superior considera que debe revocarse parcialmente la sentencia de la Sala Monterrey, por medio de la que se confirmó la asignación realizada por el OPLE, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria. Por lo que los efectos de esta sentencia son:

I.            Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.

II.            Es un hecho notorio que, el veintitrés de septiembre la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-641/2024, en el que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/177/2024, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que emitiera una nueva determinación en la que procediera a expedir la constancia de asignación como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, ambos integrantes de la fórmula de candidaturas de Morena.

III.            A partir de las consideraciones en que se sustenta la presente ejecutoria, se valida la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso del estado de Guanajuato, realizada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el acuerdo CGIEEG/176/2024, por lo que:

         Se dejan sin efectos las constancias expedidas como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, en términos de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-641/2024.

         Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, entregar las constancias de asignación a la fórmula de Morena integrada por Ernesto Millán Soberanes y Luis Gerardo Martínez Álvarez, como propietario y suplente, respectivamente, en forma inmediata y previa revisión de los requisitos de elegibilidad, una vez que se le notifique la presente ejecutoria.

IV.            Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato expedir las constancias de asignación a las personas antes precisadas, en caso de que no cuenten ya con ella, y retirar o cancelar, en su caso, la de quienes les han sido retiradas en los términos antes precisados.

V.            Se ordena comunicar esta resolución por la vía más expedita al Congreso del Estado de Guanajuato.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda indicada en el apartado 5 de esta sentencia.

TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto particular parcial en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[23] DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22401/2024 Y ACUMULADOS.

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto particular al diferir de la decisión de la mayoría respecto de la posibilidad de disminución de las brechas de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del estado de Guanajuato porque, en mi consideración, se debe atender a la libertad de configuración normativa que corresponde a dicho Congreso.

Asimismo, no comparto que la votación a considerarse para conformar la lista de mejores perdedores en dicha asignación sea únicamente por partidos políticos, sino que se debe tomar en cuenta la votación de las candidaturas con mejores porcentajes de votación que no han alcanzado el triunfo en mayoría relativa.

II. Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del estado de Guanajuato, el cual, se integra por 36 diputaciones (22 de mayoría relativa y 14 de representación proporcional); los mecanismos para la asignación de diputaciones de representación proporcional son los siguientes:  i. asignación directa, previsto en el artículo 269; ii. cociente electoral; y, iii. resto mayor, los últimos dos, contemplados en el artículo 271, fracciones I y II, cuyo desarrollo está previsto en el diverso numeral 272, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[24].

En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato efectuó la asignación respectiva, para quedar de la siguiente forma:

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Al verificar los límites de sobre y subrepresentación identificó que Morena se encontraba subrepresentado en 1.53%, ya que su límite inferior era 26.53% y su representación, en ese momento, era de 25.00%. Por su parte, advirtió que el Partido Acción Nacional[25] se encontraba mayormente representado, toda vez que estaba a solo 1.41% del límite superior de 48.63%; por lo que consideró necesario realizar el ajuste, de esta manera procedió a asignarle una diputación adicional a Morena, misma que le fue restada al PAN. Quedando de la siguiente manera:

Tabla

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Esta asignación fue confirmada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Por su parte, la Sala Regional Monterrey modificó sólo por lo que hace a la asignación de Morena, conformando la lista de acuerdo a las fórmulas postuladas por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, considerando los votos obtenidos por las candidaturas postuladas por la Coalición.

Lo anterior, al estimar incorrecto que se considerara únicamente el porcentaje de votación obtenido por Morena, en el Distrito I, para configurar la lista de diputaciones de RP, establecida en el artículo 273, fracción II, inciso b) de la Ley Electoral Local, porque se debió calcular tomando en cuenta los votos que obtuvo la candidatura en la coalición.

En cuanto a los agravios relacionados con la proporcionalidad entre los porcentajes de votos obtenidos por los partidos políticos y el de curules de representación asignadas, sobre la base del artículo 272 bis de la Ley Electoral local, lo estimó infundado.

Así, ante esta Sala Superior se presentan diversos recurrentes, controvirtiendo las dos temáticas anteriores.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron declarar infundado el planteamiento sobre inaplicación de reglas previstas en el artículo 272 Bis de la Ley Electoral local, relativo a la disminución de las brechas de sobre y subrepresentación, al considerar que ese precepto debe interpretarse conforme a lo dispuesto por la Constitución general. De tal forma que los ajustes para disminuir las referidas brechas se deben realizar a efecto de que los límites de ocho puntos porcentuales de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones locales de representación proporcional sean cumplidos.

Asimismo, se consideró fundado el agravio relacionado con la votación que debe considerarse para conformar la lista de mejores perdedores, bajo la premisa de que fue indebida la interpretación que realizó la sala regional de la Ley Electoral local, al permitir la suma de votos de partidos coaligados para conformar una de las listas para la asignación de diputaciones.

Por lo que se ordenó dejar sin efectos las constancias de la fórmula de Morena, expedidas como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado y, en consecuencia, entregar las constancias de asignación a la fórmula del citado partido político integrada por Ernesto Millán Soberanes y Luis Gerardo Martínez Álvarez, como propietario y suplente, respectivamente, en forma inmediata y previa revisión de los requisitos de elegibilidad.

IV. Razones del disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, considero que, por una parte, se debe atender a la libertad de configuración normativa que corresponde al Congreso del Estado de Guanajuato, para definir la manera en la que implementa el principio de representación proporcional en la elección de diputaciones locales.

Esto es, el órgano legislativo de Guanajuato previó una regla, como un paso adicional, posterior al desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones locales y a la verificación de los límites constitucionales, la cual debe ser observada.

Tal disposición, relativa a la proporcionalidad en la integración del Congreso, contenida en el artículo 272 Bis, dispone expresamente el deber del Consejo General del Instituto local de realizar ajustes que disminuyan las brechas de sobre y subrepresentación entre el porcentaje de votación obtenido por cada partido político y el porcentaje de diputaciones por el principio de representación proporcional.

No debe pasar inadvertido que en el respectivo Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso de Guanajuato, relativo a las iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones de la mencionada Ley Electoral local, al referirse a la inclusión de los artículos 272 Bis y 273 Bis, se señaló que con ello se buscaba evitar distorsiones entre el porcentaje de votación obtenida y las diputaciones que le son asignadas a cada partido político por el principio de representación proporcional, acortando las brechas entre la sobre y sub representación, base fundamental del sistema democrático nacional.

Asimismo, se precisó que, con estas adecuaciones, se adopta una norma que garantiza el acceso igualitario a la oportunidad de acceder al ejercicio de la función pública.

Conforme a lo expuesto, en el caso existe una distinción que resulta fundamental, esto es, que el órgano legislativo de Guanajuato estableció expresamente un mandato a la autoridad administrativa, de realizar ajustes adicionales, en la búsqueda de una mayor proporcionalidad en la asignación de diputaciones.

Así, en el caso, el ajuste para disminuir las brechas de sobre y subrepresentación, implicaría una disminución en la asignación de diputaciones al PAN y beneficiaría a Morena.

Esto es, conforme a los porcentajes de votación que obtuvieron los partidos políticos y su representación en el congreso, aplicados por el Instituto Electoral local, el PAN se encuentra sobre representado el 3.81% y Morena subrepresentado en -6.75%. Como se observa enseguida:

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Por lo que implica descontar dos curules al PAN y sumarlas a Morena para reducir la brecha entre el porcentaje de votación y el porcentaje de diputaciones –tomando en consideración que el Congreso se integra por 36 diputaciones que equivale cada una al 2.777% de representatividad–. Quedando de la siguiente manera:

Partido

Total de diputaciones (Local y SRM)

% de representación en congreso

% de votación obtenida del partido

PAN

14

38.88%

40.63%

PRI

3

8.33%

7.54%

PRD

1 (MR)

2.78%

1.18%

PT

2 (MR)

5.56%

2.63%

PVEM

2

5.56%

5.74%

MC

2

5.56%

7.75%

Morena

12

33.33%

34.53%

De esta manera, el PAN estaría subrepresentado en -1.7% y Morena en -1.2%, lo que hace evidente una reducción en la brecha de sobre y subrepresentación.

En cuanto al segundo tema en controversia, no comparto que la votación a considerarse para conformar la lista de mejores perdedores sea por partidos políticos, porque estimó contrario al derecho de una candidatura postulada por el principio de mayoría relativa mediante coalición que para configurar esa lista sólo se consideren los votos emitidos a favor del partido político al que estaría vinculado en términos del convenio.

Esto es, para conformar la lista de mejores perdedores para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la votación que debe ser considerada es por candidatura.

El criterio aprobado, inclusive, podría generar un trato desigual entre candidaturas postuladas en coalición y aquellas a través de candidatura común –con emblema único– al conformar esas listas en las entidades correspondientes, cuando la finalidad es beneficiar a las candidaturas con mejores porcentajes de votación que no han alcanzado el triunfo en mayoría relativa.

En efecto, en el caso de candidaturas por coalición al determinar el número de votos obtenidos por cada partido político se considerarían solo los emitidos a favor del partido al que aparece registrado en el convenio y, en el caso de candidaturas comunes con emblema único, todos los votos tendrían que contar a favor del candidato al no poder determinar con certeza cuáles fueron emitidos por el partido en cuya lista de mejores perdedores estaría adscrito.

De ahí que, por las razones expuestas es que estimo pertinente que se debe considerar la votación de las candidaturas con mejores porcentajes de votación que no han alcanzado el triunfo en mayoría relativa, para la conformación de la lista de mejores perdedores.

Por tales motivos, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22401/2024 Y ACUMULADOS[26]

1         De manera respetuosa presento voto particular parcial, porque comparto las consideraciones de la sentencia en cuanto a que fue correcta la interpretación conforme que realizó la Sala Regional en relación con la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, al considerar que las normas legales únicamente exigen la proporcionalidad establecida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2         Sin embargo, no comparto las consideraciones por las que se revoca parcialmente la sentencia impugnada, bajo el argumento de que para la integración de la lista de mejores perdedores se debe considerar sólo la votación de los partidos políticos de manera individual y no de forma coaligada.

3         Lo anterior, porque desde mi perspectiva la finalidad de la lista de mejores perdedores es incluir en la asignación de representación proporcional a las candidaturas que, en lo individual, alcanzaron mayor representatividad mediante la obtención del voto popular, de ahí que se debe tomar en cuenta la votación que obtuvieron, con independencia de la modalidad en que fueron postuladas, ya sea por un partido político o coalición, lo cual garantiza que la asignación se lleve a cabo en igualdad de circunstancias.

1. Contexto del asunto

4         La materia de impugnación se origina con el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[27] por el que asignó diputaciones por el principio de representación proporcional a Morena, PAN, PRI, PVEM y MC[28].

5         Inconformes con tal determinación, el PVEM y diversas candidaturas a una diputación local, promovieron medios de impugnación ante la instancia local, en los que alegaron que: i) el ajuste que se realizó en razón de sobre y subrepresentación no permitió un mayor equilibrio entre la votación de cada fuerza política, y ii) para los efectos de asignación de diputaciones de representación proporcional de mejores perdedores, la autoridad administrativa debió tomar en cuenta los votos que las candidaturas recibieron por coalición y no únicamente por partido político.

6         Al respecto, el Tribunal Electoral de Guanajuato confirmó el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional, pues consideró que: i) lo implementado por el Consejo General para efectos de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones de RP fue correcto, en aras de lograr proporcionalidad en la integración del Congreso del Estado, como exigencia constitucional y legal, y ii) de conformidad con la normativa aplicable y los criterios de la SCJN, los efectos de las coaliciones no se reflejan ni se materializan en la asignación de diputaciones por RP, pues para ello, en los convenios de coalición se señala el grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidas las candidaturas registradas en caso de resultar electas.

7         Frente a ello, el PVEM y diversas candidaturas postuladas a una diputación local promovieron medios de impugnación ante la Sala Monterrey, en los que alegaron que: i) el tribunal local interpretó erróneamente el artículo 116, fracción II, de la CPEUM, pues tal precepto no establece que únicamente se deban realizar ajustes cuando la representación de un partido político exceda o esté por debajo del 8% del porcentaje de la votación, y ii) el porcentaje de mejores perdedores se debió calcular con los votos que obtuvo la coalición y no Morena en lo individual.

8         Al respecto, la Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal local, al considerar que: i) fue correcta la decisión respecto a que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor ni superior al 8%, por lo que, si la asignación se hizo sobre esa brecha, la determinación fue conforme a derecho, ya que todos los partidos políticos se encuentran dentro de esa parámetro, sin embargo, ii) para calcular el porcentaje de los mejores perdedores se debieron tomar en cuenta los votos que obtuvo la coalición.

9         Inconformes, el PVEM y su candidata a una diputación local, Vanessa Iliana Ramírez López, así como las candidaturas postuladas por Morena, Ernesto Millán, Ramiro Silva y Saúl Trejo, presentaron recursos de reconsideración.

2. Síntesis del criterio mayoritario

10     El criterio adoptado por la mayoría propone revocar parcialmente la resolución impugnada, en torno al tema de si la lista de candidaturas mejores perdedoras se articula considerando la votación conjunta de los partidos políticos que participaron de forma coaligada o bien sólo la de los partidos considerados individualmente.

11     Desde la perspectiva de mis pares, la Sala Monterrey de manera incorrecta consideró como unidad de votos los obtenidos por la coalición conformada por Morena, PT y PVEM para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo cual confunde lo que es obtener una curul a través de contender por la coalición, con las candidaturas más votadas de un partido político que no llegaron a obtener el triunfo en determinado distrito electoral.

12     En su concepto, la asignación de curules a las candidaturas de mejores perdedores no sigue la lógica de la elección de mayoría relativa, sino la de representación proporcional, pues no se trata de curules que obtenga la candidatura por sí misma, sino que se determinan por partido político y a partir de su votación individual.

13     A su consideración, en el caso de Guanajuato las candidaturas perdedoras en mayoría relativa pueden aspirar a curules de representación proporcional obtenidas por el partido conforme a su votación, lo cual implica que pierden su carácter mayoritario y, por tanto, deben considerarse en términos de la asignación de representación proporcional, esto es, considerando solo la votación que aportaron al partido dentro de las curules de representación proporcional a las que aspiran.

14     Por tanto, sostienen que la determinación impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 273 de la ley electoral local, en el que se establece que se deben comparar los porcentajes de votación de candidatos del mismo partido en iguales condiciones, de manera que considerar la votación de los partidos políticos de manera coaligada vulnera la participación de candidaturas que únicamente fueron postuladas por un partido político.

3. Motivo del disenso

15     Como anticipé, no comparto las consideraciones por las que se revoca parcialmente la sentencia impugnada, porque desde mi perspectiva la finalidad de la lista de mejores perdedores es incluir en la asignación de representación proporcional a las candidaturas que, en lo individual, alcanzaron mayor representatividad mediante la obtención del voto popular, de ahí que se debe tomar en cuenta la votación que obtuvieron con independencia de la modalidad en que fueron postuladas, ya sea por un partido político o coalición, lo cual garantiza que la asignación se lleve a cabo en igualdad de circunstancias.

16     En efecto, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de Guanajuato, la lista se integra, entre otros, con los mejores perdedores, entendidos como las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría (artículo 273, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato)[29].

17     En el caso, la problemática radica en determinar cuál es la votación que debe tomarse en cuenta para definir a los mejores perdedores de un partido político.

18     Para ello, debemos tener como punto de partida que el legislador de Guanajuato en ejercicio de su libertad de configuración legislativa diseñó un mecanismo que busca la inclusión de candidaturas a una lista de representación proporcional a partir de la representatividad que alcanzaron en lo individual mediante la obtención del apoyo popular.

19     De manera que, en el supuesto de que una candidatura no obtenga el triunfo en su distrito, la votación que obtuvo será determinante para su inclusión en la lista de los mejores perdedores.

20     Por tanto, no nos encontramos frente a un mecanismo que busque reflejar la fuerza política alcanzada por un partido político, de ahí que no sean aplicables los principios de equidad en la asignación entre institutos políticos. 

21     En ese sentido, si la lógica que se desprende del artículo 273, es que la lista debe conformarse con los mejores perdedores, entendiendo por estos a aquellas candidaturas que alcanzaron el mayor porcentaje de votación, este debe tomarse del universo total de votos obtenidos por la candidatura y no por el partido político.

22     Concluir lo contrario desconocería la fuerza que el individuo representa y llevaría a considerar que la lista debe conformarse por las personas que compitieron en los distritos en los que una fuerza política tiene mayor representatividad que en otros, lo cual deja de lado la voluntad de los electores que apoyaron a una candidatura en específico.

23     De manera que, en este caso, la estrategia política para la obtención de votos, ya sea mediante coalición o por los partidos políticos en lo individual, pasa a segundo plano, pues lo verdaderamente relevante para el legislador de Guanajuato es que la lista se integre por las personas que obtuvieron los mejores segundos lugares.

24     Sin que pueda considerarse que el diseño normativo vulnera el principio de igualdad, al no permitir a las candidaturas postuladas por un partido político competir en las mismas condiciones que las postuladas por una coalición, pues, por el contrario, en congruencia con el citado principio, en ambos casos se toma en cuenta el total de votos que obtuvo el individuo.

25     Finalmente, debo precisar que esto no es contrario a algún precedente emitido por esta Sala Superior, pues la temática que ahora se somete a consideración de las magistraturas no ha sido analizada por este órgano jurisdiccional constitucional. 

4. Conclusión

26     Por las razones que he expuesto, es mi convicción que esta Sala Superior debió confirmar la determinación impugnada, pues conforme a la legislación electoral local la lista de mejores perdedores debe integrarse por las candidaturas que, en lo individual, alcanzaron mayor representatividad mediante la obtención del voto popular, con independencia de la modalidad en que fueron postuladas

27     De manera que, respetuosamente, emito voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten

 


[1] Sergio Alejandro Contreras Guerrero en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato del PVEM, Ramiro Silva Medel, Ernesto Millán Soberanes y Saúl Trejo Fuentes.

[2] En lo subsecuente todas las fechas se refieren al 2024.

[3] Dichos medios de impugnación se registraron en el índice de la Sala Monterrey con los números de expedientes SM-JRC-346/2024, SM-JDC-604/2024, SM-JDC-605/2024, SM-JDC-606/2024, y SM-JDC-581/2024.

 

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Consultable en las páginas 22 y 23, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, año 2014, editada por este Tribunal.

[6] Jurisprudencia 22/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

[7] De rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[8] Artículo 116. […] Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] II. […] Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

[9] De rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[10] Al no ser objeto de controversia, se consideran los porcentajes obtenidos por el Instituto Local, en el Acuerdo CGIEEG/176/2024, a excepción del obtenido por la fórmula encabezada por el candidato Eduardo Maldonado.

[11] El cual se obtiene con base en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, consultable en la foja 0160, del cuaderno accesorio único, del expediente SM-JDC-604/2024.

[12] Véase la Tesis XL/2015, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121.

[13] Nohlen, Dieter (2004) Sistemas electorales y partidos políticos, México: FCE., pág. 98.

[14] Este criterio también se sostuvo desde el SUP-REC-573/2015, entre otros.

[15] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, novena época, número de registro 195152.

[16] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 304, décima época, número de registro 160758.

[17] Conforme al convenio de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guanajuato”, a MORENA le correspondieron los Distritos electorales I, XII, XIV, XV, XVI y XXII, obteniendo la mayoría de la votación en todos, a excepción del Distrito I, el cual fue encabezado por el actor Eduardo Maldonado.

[18] Al no ser objeto de controversia, se consideran los porcentajes obtenidos por el Instituto Local, en el Acuerdo CGIEEG/176/2024, a excepción del obtenido por la fórmula encabezada por el actor Eduardo Maldonado.

[19] El cual se obtiene con base en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa, consultable en la foja 0160, del cuaderno accesorio único, del expediente SM-JDC-604/2024.

[20] No escapa a esta Sala Superior el hecho de que, en  cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional, el Consejo General del Instituto local, el quince de septiembre dictó el acuerdo CGIEEG/177/2024, en el que se determinó que Eduardo Maldonado García, no cumple con lo previsto en la fracción I del artículo 46 de la Constitución local, concerniente a la temporalidad de separación del cargo, es decir, no haberse separado de su encargo como presidente municipal del ayuntamiento de San Felipe cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección, la cual se celebró el dos de junio de dos mil veinticuatro. Lo anterior, a partir del análisis de las pruebas que se realiza en el acuerdo de mérito. En consecuencia, toda vez que el Consejo General del Instituto local determinó que el ciudadano Eduardo Maldonado García era inelegible para ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional como previamente fue relatado, determinó que lo procedente era expedir la constancia que acredite como diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Guanajuato a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, registrado como suplente de la fórmula de diputaciones por el principio de mayoría relativa para el distrito 01.

No obstante lo antes precisado, el veintitrés de septiembre la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-641/2024, en el que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/177/2024, y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que, en el término de cuatro horas, contadas a partir de que se le notificara la ejecutoria, emitiera una nueva determinación en la que procediera a expedir la constancia de asignación como diputado propietario a Eduardo Maldonado García, y como suplente a Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado, ambos integrantes de la fórmula de candidaturas de Morena.

 

[21] Obtenidos por Eduardo Maldonado García y Juan Roberto Gerardo Gutiérrez Hurtado en el distrito electoral 01.

[22] Invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[23] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Alejandro Olvera Acevedo y Jorge Raymundo Gallardo.

[24] En adelante, Ley Electoral local.

[25] En lo subsecuente, PAN.

[26] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] En lo siguiente, Instituto local

[28] La integración final del Congreso quedó de la siguiente manera:

 

Partido político

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

PAN

12

4

16

PRI

1

2

3

PRD

1

0

1

PT

2

0

2

PVEM

1

1

2

MC

0

2

2

Morena

5

5

10

Suma

22

14

36

 

[29] Artículo 273. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que corresponde que correspondan a cada partido político la hará el Consejo General atendiendo además a lo siguiente:

 

I. Determinado el número de diputados que le corresponda a cada partido político, se procederá a ordenar, en forma descendente respecto al porcentaje obtenido en el distrito, las fórmulas de candidatos a diputados uninominales de un mismo instituto político que no hayan obtenido constancia de mayoría.

 

[…]