RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-22421/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO [2], a fin de impugnar la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-609/2024 y acumulado, por no cumplir el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE.

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO

Regidurías denunciadas:

Regidor Alejandro Cabrera Acosta, regidora Mónica Lucero Vázquez Arévalo, regidor Edgar Montiel Velázquez, regidora Marisol Hernández Sotelo, regidora Miriam Patricia Echeverría Gastelum, regidor Erwin Jorge Areizaga Uribe, regidor Juan Carlos Han Krauss, y regidora Claudia Casa Valdez.

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

VPG:

Violencia Política en Razón de Género.

 

I. ANTECEDENTES

1. Sesiones extraordinarias de cabildo. Los días ocho, nueve, diez, catorce, veintiuno y veintiséis de julio[3], la recurrente convocó al cabildo del Ayuntamiento a diversas sesiones extraordinarias; sin embargo, a su decir ocho regidurías[4] dejaron de acudir a dichas sesiones.

2. Juicio local. El doce de agosto, la recurrente denunció posible VPG ejercida en su contra, derivado de la inasistencia de las regidurías a las sesiones referidas.

3. Medidas cautelares[5]. El trece de agosto, el Tribunal local dictó medidas cautelares, para el efecto de que las regidurías denunciadas realizaran las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la celebración de las sesiones extraordinarias señaladas.

Asimismo, reencauzó la demanda de la recurrente al Instituto Electoral local, a efecto de que conociera de los actos denunciados.

4. Sentencia impugnada[6]. Derivado de que las regidurías denunciadas presentaron demandas de juicio ciudadano, el doce de septiembre, la Sala Guadalajara determinó revocar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal local.

5. Recurso de reconsideración. El diecisiete de septiembre, la recurrente interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia anterior.

 

6. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-22421/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[7].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.

2. Justificación

2.1 Marco normativo.

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].

- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].

- Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].

- Se ejerció control de convencionalidad[17].

- Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].

- Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].

- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].

- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[21].

- Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[22].

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].

2.2 Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Guadalajara

Revocó las medidas cautelares decretadas por el Tribunal local al analizar las siguientes temáticas:

a) El Tribunal local sí puede emitir medidas cautelares cuando las circunstancias del caso lo ameriten.

Debido a que las regidurías denunciadas alegaron que el Tribunal local no podía emitir medidas cautelares, la Sala regional consideró que el tribunal local y cualquier autoridad podía dictar medidas cautelares cuando las circunstancias del caso lo ameritaran, incluso de manera oficiosa.

Sostuvo que, las medidas cautelares debían emitirse en cualquier medio en que la autoridad conociera del asunto, en cualquier momento procesal en que se encontrara y en cualquier circunstancia, incluso, cuando con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resultara improcedente o fuera remitido a autoridad diversa para que conociera el fondo de la controversia.

b) Indebida fundamentación y motivación porque no se justificaba el dictado de medidas cautelares.

La Sala responsable consideró fundado ese agravio, al estimar que, si bien el Tribunal local había emitido las medidas cautelares señalando una supuesta situación extraordinaria; sin embargo, no había expuesto las razones o motivos por los cuales los hechos puestos a su consideración ponían en riesgo inminente la vida, integridad y/o libertad de la hoy recurrente, de conformidad con la jurisprudencia 1/2023[24].

En consecuencia, concluyó que, en el caso, no se cumplían las condiciones para que de forma extraordinaria el tribunal local decretara las medidas cautelares.

c) Las medidas cautelares se hicieron con pronunciamientos de fondo.

La Sala Guadalajara estimó que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, porque:

- Por un lado, no había justificado la urgencia de las medidas, pues únicamente había señalado que se buscaba asegurar de forma provisional los derechos para evitar un daño trascendental; pero no había precisado cómo el transcurso del tiempo podía generar daños irreparables.

- Por otro lado, estimó que las medidas cautelares decretadas eran excesivas, porque los efectos que podían tener debieron ser provisionales, transitorios o temporales, no obstante, tuvieron efectos restitutorios, los cuales, eran improcedentes en contra de actos negativos[25].

Ello, porque el Tribunal local había ordenado actos positivos que se traducían propiamente en una restitución, al ordenar a las regidurías denunciadas hacer lo necesario para acudir a las sesiones de cabildo, lo cual era propiamente una decisión de fondo.

d) El análisis preliminar de medidas cautelares debe hacerlo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto local.

Al dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas por el Tribunal local, la Sala responsable consideró que atendiendo a que la materia estaba vinculada con VPG, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto local debía hacer un análisis preliminar, a fin de emitir un nuevo acuerdo sobre la petición de medidas cautelares.

¿Qué alega el recurrente?

a) La recurrente argumenta que la reconsideración es procedente derivado de la relevancia y trascendencia del asunto, pues, en su concepto, se puede generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

b) A fin de controvertir el fondo de la controversia, la recurrente señala que:

La Sala Guadalajara vulneró los principios de igualdad sustantiva, exhaustividad, fundamentación y motivación, legalidad, seguridad jurídica, certeza, congruencia interna y externa de las sentencias.

Lo anterior, al considerar que la sentencia atenta contra su derecho humano a una vida libre de violencia y discriminación, ya que, al revocar las medidas cautelares decretadas a su favor, se le deja en estado de indefensión frente a sus agresores propiciando e incentivando que se repita en su perjuicio y de la colectividad.

Refiere que la responsable se sustentó en una tesis aislada, que no es vinculante, aunado a que dicho criterio ha sido rebasado.

Señala que la responsable dejó de analizar las manifestaciones denunciadas, de las cuales refirió son parte del debate público cuando a su juicio, dichas manifestaciones generan VPG.

Refiere que la improcedencia decretada por la Sala regional la deja en un estado de indefensión mayor al que se encontraba antes de presentar el juicio local, ya que deja a un lado la omisión de los integrantes del ayuntamiento de acudir a las sesiones de cabildo, aunado a que impide que sean acordados los puntos de acuerdo circulados.

Finalmente señala que no se atiende el contexto de sus derechos político- electorales en su vertiente de acceso y desempeño a un cargo; y que los actos de VPG ameritaban un pronunciamiento de fondo para que cese la violencia política en su contra..

¿Qué decide la Sala Superior?

Desechar de plano la demanda, porque tanto de la sentencia impugnada, como de lo argumentado por la recurrente no es posible advertir un problema de constitucionalidad o convencionalidad, no existe error judicial y, el asunto no es importante y trascendente para el orden jurídico nacional.

Esto, porque la Sala Guadalajara no interpretó directamente alguna disposición constitucional, pues no se requirió la interpretación directa de alguno de sus preceptos, además, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

Así, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala responsable se limitó a realizar un estudio de legalidad en el que únicamente analizó si fue conforme a Derecho o no, que el Tribunal local emitiera medidas cautelares, concluyendo que este sí podía emitir dichas medidas, pero no debió sostenerlas en un estudio de fondo.

En el mismo sentido, la recurrente expone agravios dirigidos a que subsista el dictado de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal local, al considerar que la Sala Guadalajara realizó un estudio incorrecto y con ello, la dejó en un estado de indefensión.

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, en el caso no se está ante una cuestión de constitucionalidad que permita estudiar los planteamientos de la parte recurrente.

Por otra parte, no se inadvierte que la recurrente refiera que la Sala responsable vulneró diversos principios constitucionales, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la sola mención de estos no actualiza la procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración.

De igual modo, tampoco pasa por alto que la recurrente alega que la reconsideración es procedente por la importancia y trascendencia del asunto; sin embargo, esta Sala Superior considera que, contrario a ello, no se colman dichos requisitos, pues como se señaló, la materia de controversia versó únicamente sobre si fue correcto o no que el Tribunal local emitiera medidas cautelares en favor de la actora.

Por último, la parte recurrente no alega que existiera algún error judicial evidente, y tampoco esta Sala advierte que se actualice alguno.

3. Conclusión.

 

De lo precisado, se concluye que, el presente medio de impugnación es improcedente por no actualizarse algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

En similares términos se resolvió SUP-REC-0411-2024, SUP-REC-80/2023, SUP-REC-94/2023, SUP-REC-77/2023, SUP-REC-484/2022, SUP-REC-405/2022, SUP-REC-272/2022, SUP-REC-2266/2021 y acumulado, y SUP-REC-758/2021.

Por lo expuesto y fundado se

 

IV. RESUELVE.

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Nancy Correa Alfaro, Erica Amézquita Delgado, y Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] Toda vez que SRG, ordenó la protección de los datos personales de la ahora recurrentes, se resguardan de forma preventiva en su versión pública.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[4] Regidor Alejandro Cabrera Acosta, regidora Mónica Lucero Vázquez Arévalo, regidor Edgar Montiel Velázquez, regidora Marisol Hernández Sotelo, regidora Miriam Patricia Echeverría Gastelum, regidor Erwin Jorge Areizaga Uribe, regidor Juan Carlos Han Krauss, y regidora Claudia Casa Valdez.

[5] Mediante acuerdo plenario emitido en el expediente JD-227/2024, del índice del Tribunal local.

[6] Dictada en el expediente SG-JDC-609/2024 y acumulado.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[8] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[10]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[23] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[24] De rubro: “MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA”.

[25] De conformidad con la tesis 2023119, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS NEGATIVOS”.