EXPEDIENTES: SUP-REC-22426/2024 y acumulados[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, desecha – por incumplir el requisito especial de procedencia– las demandas de recurso de reconsideración presentadas por Rosa María Ríos García y otras personas[3], en contra de la Sala Toluca de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la resolución dictada en el juicio ST-JDC-576/2024 y acumulados[4].
Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Erika Rosales: | Erika del Rosario Rosales Romero. |
IEEQ: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
LEQ: | Ley Electoral del Estado de Querétaro. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Margarita Delgado: | Margarita Delgado Nájera. |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
Moises Cadena: | César Moises Cadena Romero. |
MR: | Mayoría relativa. |
Recurrentes: | Rosa María Ríos García, César Moises Cadena Romero, MC, Erika del Rosario Rosales Romero y Margarita Delgado Nájera. |
Rosa Ríos: | Rosa María Ríos García. |
RP: | Representación proporcional. |
Sala Toluca: | Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SHH: | Candidatura común integrada por MORENA, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo. |
1. Jornada. El dos de junio se realizó la elección de diputaciones para integrar el Congreso de Querétaro, el cual se conforma de quince de MR y diez de RP.
2. Asignación.[5] Después de una serie de impugnaciones, tanto locales como regionales, el ocho de septiembre el IEEQ realizó la asignación de diputaciones de RP, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca[6].
Partido político | Diputaciones de RP |
PAN | 3 |
PRI | 2 |
MC | 1 |
PVEM | 1 |
MORENA | 3 |
En materia de paridad, el Congreso se integró totalmente con 13 mujeres y 12 hombres.
II. Juicios ante Sala Toluca[7]
1. Demandas. Diversas candidaturas y MC impugnaron directamente ante la Sala Toluca.
2. Sentencia impugnada. El dieciséis de septiembre, la Sala Toluca confirmó la asignación hecha por el IEEQ.
III. Recursos de reconsideración
2. Turnos. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REC-22426/2024, SUP-REC-22432/2024, SUP-REC-22433/2024, SUP-REC-22434 y SUP-REC-22435/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto por tener facultad exclusiva para resolver los recursos de reconsideración.[8]
Se deben acumular los recursos porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el acto impugnado (sentencia dictada en el juicio ST-JDC-576/2024 y acumulados) y autoridad responsable (Sala Toluca).
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-22432/2024, SUP-REC-22433/2024, SUP-REC-22434 y SUP-REC-22435/2024 al diverso SUP-REC-22426/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.
Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
II. Justificación
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[9]
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas impugnables mediante el recurso de reconsideración.[10]
El citado recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Se ha ampliado jurisprudencialmente la procedencia del recurso, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral.[14]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]
Se ejerció control de convencionalidad.[18]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[21]
Cuando se decrete el desechamiento o sobreseimiento a partir de la interpretación directa de un precepto de la CPEUM mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[22]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[23]
Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[24]
Si no se actualiza alguno de esos supuestos, la reconsideración será improcedente.[25]
El IEEQ asignó las diez diputaciones de RP que integran el Congreso de Querétaro.
Inconformes, candidaturas y MC acudieron directamente a la Sala Toluca para impugnar la asignación, la cual fue confirmada.
b. ¿Qué resolvió la Sala Toluca?
Consideró infundado que a las candidaturas se les debía respetar la garantía de audiencia antes de hacer la asignación. La calificación obedeció a que la asignación no se trata de un acto privativo. Por tanto, el procedimiento de afiliación efectiva, para determinar a qué partido político de SHH se debía considerar una diputación de MR, no requería oír a las candidaturas.
Consideró infundado que la diputación del distrito 7, en la cual obtuvo el triunfo la candidatura postulada por SHH, fuera considerada por afiliación efectiva a MORENA. Esto, porque de conformidad con el convenio se estableció que el siglado de la candidatura correspondía al PT.
Consideró que no se podía estudiar la inaplicación del artículo 130 de la LEQ, el cual prevé el mecanismo para los ajustes de paridad a partir del partido político menos votado. Lo anterior, porque tal precepto fue analizado por la Corte y declarado constitucional[26] con base en la libertad de configuración legislativa de los estados. Asimismo, se aplicó la alternancia de género.
Consideró correcto que, se hiciera un ajuste de paridad en la lista de RP del PVEM, por ser el segundo partido político con menor votación. Esto, porque al terminar la asignación se observó que el Congreso quedó integrado con once mujeres y catorce hombres; por tanto, era necesario hacer dos ajustes. Tales correcciones recayeron, en primer lugar, en MC y, en segundo lugar, en el PVEM, por ser los menos votados y con fórmulas de hombres para hacer los ajustes.
Consideró correcto que, para garantizar la representación indígena, el ajuste se hiciera en la lista de RP de MORENA. Esto, porque ese partido político es el que tiene mayor representación en el Congreso con un total de nueve diputaciones, mientras que el PAN sólo obtuvo ocho. Y, además, MORENA alcanzó asignación en la etapa de resto mayor; en contraposición con el PAN que sólo obtuvo asignación en la de umbral y cociente. Finalmente, consideró inoperante que la segunda fórmula de la lista de MORENA se sustituyera por una formula integrada por una persona adulta mayor, ya que la candidatura nunca solicitó ser considerada por esa acción afirmativa.
c. ¿Qué argumentan los recurrentes?
Recurrente y expediente | Procedencia | Argumentos de fondo |
Rosa Ríos (SUP-REC-22426) | Se debe ponderar qué acción afirmativa es la que debe prevalecer al momento de hacer ajustes en la lista de RP de MORENA. Ello, porque, en su opinión, debe prevalecer la fórmula de mujeres adultas mayores sobre la asignación hecha a favor de una fórmula indígena, lo cual implica un tema de relevancia y trascendencia. | La Sala Toluca debió hacer dos ajustes en la lista de RP de MORENA para garantizar la participación de las personas indígenas y de las mujeres adultas mayores. La Sala Toluca basó su decisión en un criterio formalista, bajo el argumento de que la recurrente no se adscribió a un grupo de atención prioritaria cuando se solicitó su registro. Para garantizar la representación indígena, no se debió aplicar el criterio de hacer el ajuste en la asignación de resto mayor de MORENA; sino que se debió hacer en la lista del PAN por ser el partido político con mayor votación |
Moises Cadena (SUP-REC-22432/2024) | La Sala Toluca no atendió la solicitud de inaplicación del artículo 130, párrafo segundo, de la LEQ | Se vulnera el derecho de autoorganización de MC, con base en el cual se solicitó el registro de Moises Cadena. MC cumplió las reglas de paridad, de ahí que se deban respetar las postulaciones originalmente hechas y, con ello, la asignación hecha a su favor. Por tanto, es indebido que se le haya aplicado a su persona uno de los ajustes para lograr la paridad en el Congreso. En todo caso, los ajustes deben ser hechos en los partidos políticos con mayor votación, o bien en el orden de antigüedad de registros. Se debe inaplicar la porción normativa que prevé los ajustes de paridad en los partidos políticos con menor votación. El PAN tiene mayor subrepresentación de mujeres, porque de sus ocho diputaciones, cinco son hombres y sólo tres mujeres. |
MC y Moises Cadena (SUP-REC-22433/2024) | Hay error judicial porque se varió la controversia; nunca se solicitó la inaplicación del artículo 130, párrafo segundo, de la LEQ. Lo que se pidió fue alternancia en el encabezamiento de las listas por periodo electivo y no alternancia en las listas. El asunto es relevante y trascendente; se omitió el estudio de constitucionalidad y hay violaciones graves en la elección. | Es incorrecto que se estudiara una supuesta inaplicación del artículo 130, párrafo segundo, de la LEQ, cuando en realidad lo que se pidió fue la aplicación de ese precepto, pero desde la perspectiva de la alternancia en el encabezamiento de las listas de RP y el acceso del género que encabeza esas listas. La Sala Toluca nunca se pronunció de la necesidad de establecer un criterio sobre el encabezamiento de las listas con alternancia de género por periodo electivo. En el caso concreto, la lista del PVEM fue encabezada por un hombre y, en estos comicios la asignación recayó también a un hombre y, con la posibilidad que en el futuro también se asigne a un hombre. |
Erika Rosales (SUP-REC-22434/2024) | No precisa | No se analizaron las pruebas para acreditar el fraude a la ley por lo que hace al procedimiento de verificación de la afiliación efectiva, para determinar a qué partido político de SHH corresponde la diputación del distrito 7. De haberlo hecho, se hubiera concluido que la diputación del distrito 7 se debió considerar para MORENA y no para el PT. |
Margarita Delgado (SUP-REC-22435/2024) | No Precisa | Falta de fundamentación y motivación en el ajuste de representatividad indígena en la última fórmula asignada a MORENA. Fue indebido que se sumaran las diputaciones de MR y RP para justificar que MORENA tiene más representatividad en el Congreso, cuando en realidad a ese partido político se le asignaron igual número de diputaciones de RP (tres) como al PAN, pero este último obtuvo más votación. Al haber participado como candidata a diputada de MR, no era necesario que se adscribiera como de un grupo de atención prioritaria, de ahí que es erróneo que nunca solicitó su registro por esa acción afirmativa. No se ponderó el posible conflicto de derechos entre la asignación para personas indígenas con las personas adultas mayores. |
d. Consideraciones de la Sala Superior
i. No hay tema de constitucionalidad
El motivo para desechar las demandas radica en que, la sentencia impugnada sólo se ocupó de temas de legalidad como son: a) decidir si se debió respetar la garantía de audiencia para verificar la afiliación efectiva; b) a qué partido político de SHH corresponde la afiliación efectiva en el distrito 7; c) la aplicación de la jurisprudencia de la Corte por lo que hace al artículo 130, párrafo segundo de la LEQ; d) los ajustes de paridad a partir de los partidos políticos menos votados, y e) los ajustes para garantizar la representación indígena.
Todos esos temas fueron analizados sin necesidad de hacer una interpretación directa a un precepto constitucional, ni tampoco se inaplicó expresa o implícitamente una disposición legal, ni mucho menos se confrontó un precepto legal o reglamentario con un principio o regla constitucional.
Lo único hecho por la Sala Toluca fue resolver la controversia derivada de la asignación de diputaciones de RP en Querétaro, con base en las disposiciones legales aplicables. Y, respecto de la constitucionalidad o interpretación del artículo 130, párrafo segundo de la LEQ, determinó que el procedimiento de ajustes de paridad ya había sido declarado constitucional por la Corte.
Es decir, en la sentencia impugnada de ninguna manera se observa que subsista un tema de constitucionalidad, en tanto la controversia se limitó a cuestiones de legalidad relacionadas con ajustes de paridad y de representación indígena, así como de la afiliación efectiva.
En cuanto a los argumentos expuestos en las demandas, tampoco existe un tema de auténtica constitucionalidad.
Esto, porque sus planteamientos también se relacionan con: a) los ajustes de paridad, a partir de lo dispuesto en la legislación; b) en dónde se debían hacer los ajustes de paridad, ya sea con el partido político menos votado o con menor representatividad de mujeres o con el registro más antiguo; c) en dónde se debía hacer el ajuste de representación indígena, si con el partido político con mayor representatividad en el Congreso o con el que obtuvo más votos; d) si es o no posible un criterio de alternancia de género en el encabezamiento de las listas de los partidos políticos, en particular del PVEM, y e) cómo determinar la afiliación efectiva.
Todos esos temas son de legalidad, porque no plantean un auténtico problema de constitucionalidad, ya que todos los ajustes de paridad y de representatividad indígena se basan en cómo interpretar lo dispuesto en la LEQ y en los lineamientos del IEEQ, pero sin una confronta real con lo dispuesto en la CPEUM.
Así, la Sala Toluca consideró adecuado aplicar el ajuste para garantizar la representación indígena en Morena, ya que el fin buscado con la norma es que se garantice en el partido con mayor número de diputaciones.
Además, tal y como lo señaló la Sala Toluca, la fórmula de Rosa Ríos y Margarita Delgado no fue registrada mediante la acción afirmativa de adultas mayores, por tanto, no se advierte una posible confronta entre acciones afirmativas.
Lo mismo sucede con el tema de la afiliación efectiva, caso en el cual la solución deriva del análisis del convenio de candidatura común de SHH.
En cuanto a que hubo una variación de la controversia porque nunca se solicitó la inaplicación del artículo 130, párrafo segundo, de la LEQ, ello tampoco implica un tema de constitucionalidad.
En primer lugar, porque la Sala Toluca basó su decisión en un criterio de la Corte, lo cual, de suyo, ya lo hace un tema de legalidad. Y, en segundo lugar, como en la propia demanda se sostiene, es un criterio interpretativo de índole legal para justificar una posible alternancia de género en el encabezamiento de las listas de RP por periodo electivo, lo cual no involucra un aspecto de constitucionalidad.
Así, como se evidencia, tanto en la sentencia impugnada como en los planteamientos de las demandas, no hay tema de constitucionalidad.
ii. No hay importancia ni trascendencia
Tampoco existe un tema de relevancia ni trascendencia, porque es amplia la línea de precedentes y jurisprudencia sobre la libertad de configuración legal de los estados para regular cómo hacer los ajustes de paridad y de acciones afirmativas, así como de la forma de determinar la afiliación efectiva a partir de lo convenido por los partidos políticos.
Tampoco es relevante ni trascendente la posible ponderación entre los derechos de la representación indígena y de personas adultas mayores, porque en la ponderación de derechos no es posible establecer reglas específicas de solución, sino que deben atender caso por caso y según las circunstancias. Además, en esta controversia, la legislación es clara que se debe garantizar la representatividad indígena, de ahí que sólo es ficticio el posible conflicto de derechos.
iii. No hay error judicial
Finalmente, tampoco hay error judicial que, de manera evidente, haya colocado a la recurrente en un estado de indefensión y de vulneración al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia.
3. Conclusión
Como no se cumplen los requisitos de procedencia, se debe desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se emite los siguientes
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22426/2024 Y ACUMULADOS.
I. Preámbulo. En términos de los artículos 167, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la ejecutoria determinado por la mayoría; por las razones siguientes.
II. Contexto del asunto. La controversia tiene su origen en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de Querétaro.
La cual, al efectuarse en cumplimiento a las sentencias de la Sala Toluca: ST-JRC-203/2024 y acumulados y ST-JRC-216/2024 y acumulados, ambas relacionadas con la impugnación de los cómputos de mayoría relativa de los distritos electorales locales 7 y 14, y ante la cercanía de la toma de protesta, fue impugnada directamente ante dicha Sala, quien determinó confirmar la asignación en los términos efectuados por el Instituto local.
Entre las temáticas de la controversia de las que conoció la responsable, destaca si fue correcto el ajuste realizado en la última fórmula plurinominal que se asignó a Morena, a fin de garantizar la implementación de la acción afirmativa indígena.
Al respecto, la responsable se pronunció en el sentido de que fue correcto que se ajustara a dicho partido político, porque, ante el supuesto fáctico de existir un empate entre partidos ─Partido Acción Nacional[27] y Morena─ con un “mayor número de curules asignados”, hipótesis jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; debía optarse por el partido político con menor diferencial de representación (resto mayor).
Empero, aunque el PAN era el partido con menor resto mayor, dado que no obtuvo ninguna diputación por ese supuesto, entonces, correspondía que fuese MORENA en quien recayera el ajuste correspondiente. Aunado a que era el partido con mayor representación en el Congreso local.
De igual forma, la responsable precisó que, contrario a lo referido por la candidatura ostentada por una mujer adulta mayor quien derivado de dicho ajuste fue sustituida en la asignación de una curul, no era factible realizar el ajuste en el segundo lugar de la lista primaria para garantizar su derecho, porque no se registró como parte de ese grupo de atención prioritaria.
Tal determinación es la que se impugna en esta instancia reconsiderativa.
III. Postura mayoritaria. En la sentencia dictada en el recurso de reconsideración aprobada por la mayoría se propone desechar, de forma acumulada, las demandas de los recursos SUP-REC-22426/2024, SUP-REC-22432/2024, SUP-REC-22433/2024, SUP-REC-22434/2024 y SUP-REC-22435/2024 por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
Ello, porque se señala que los temas expuestos tanto por la responsable como por las partes recurrentes fueron analizados sin necesidad de hacer una interpretación directa a un precepto constitucional, ni tampoco se inaplicó expresa o implícitamente una disposición legal, ni mucho menos se confrontó un precepto legal o reglamentario con un principio o regla constitucional.
De igual forma, se señala que no el asunto no reviste las características de importancia y trascendencia ni se advierte un notorio error judicial.
IV. Postura de la suscrita. Como lo expresé en la sesión pública de resolución de esta fecha, no comparto el sentido de improcedencia determinado por la mayoría; esencialmente, porque en mi convicción el ajuste en la asignación, para implementar la acción afirmativa indígena en la conformación del Congreso de Querétaro, pone de manifiesto que en esta instancia subsiste un tema de importancia y trascendencia, por lo que el recurso de reconsideración debe ser procedente a fin de dilucidar el fondo de la cuestión.
En efecto, desde mi óptica, en principio, la procedencia del recurso se justifica porque comparece una mujer adulta mayor, a quien inicialmente se le asignó la tercera diputación plurinominal que correspondió a Morena, por ser aquella que encabezaba la lista secundaria ─conformada con las candidaturas que no obtuvieron un triunfo en mayoría relativa─; posición de la que fue sustituida por la candidata indígena posicionada en el primer lugar de la lista de representación proporcional registrada por dicho partido para dar cumplimiento a la citada acción afirmativa.
Sobre ello, la recurrente, desde la instancia regional, planteó que subsistía como problemática jurídica una colisión de derechos entre garantizar el derecho de mujeres adultas mayores a ocupar una candidatura y la representación de personas indígenas.
De esa suerte, es que, en mi convicción, es de relevancia y trascendencia analizar si como lo plantea la recurrente el caso ameritaba que se juzgara con perspectiva de género e interseccional, para determinar si es válido que la implementación de la acción afirmativa indígena implique un ajuste en la asignación de diputaciones plurinominales que nulifique el derecho de una candidatura legítimamente ocupada por una mujer.
De ahí que, es evidente que, en el caso debe superarse el requisito especial de procedencia.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, en concepto de la suscrita, le asiste la razón a la recurrente porque la Sala responsable pasó por alto que la norma que prevé cómo debe realizarse un ajuste en la asignación para garantizar la acción afirmativa indígena no debía interpretarse en perjuicio de las mujeres.
Esto es, el caso debía analizarse, desde una óptica de juzgamiento con perspectiva de género y ante la neutralidad del derecho aplicable, se debía reinterpretar a favor del género femenino.
En efecto, un análisis con perspectiva de género me lleva a la convicción de que se debe analizar que una regla vinculada con la implementación de la acción afirmativa indígena no puede soslayar el principio constitucional de paridad de género, que mandata la materialización de una mayor participación de las mujeres.
En ese escenario, resultaba necesario cuestionar la neutralidad de la porción normativa de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que en su artículo 130 señala:
“Artículo 130. Con la finalidad de garantizar la integración paritaria y representación indígena en la Legislatura se realizarán las sustituciones necesarias a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Si al término de la asignación de fórmulas no se observa paridad en su conformación, el Consejo General sustituirá tantas fórmulas como sean necesarias en favor del género subrepresentado, empezando por el partido político con menor porcentaje de votación estatal emitida. Existe paridad en la conformación cuando en la integración del órgano de representación popular los géneros se encuentran representados con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de los espacios disponibles.
Existe representación indígena cuando haya al menos una fórmula de este origen en la conformación total de la Legislatura. Si una vez hecha la asignación de diputaciones de representación proporcional y sustituciones en materia de paridad, no existe representación indígena en su conformación, el Consejo sustituirá del partido político que haya obtenido el mayor número de diputaciones por el principio de representación proporcional, la última fórmula que le haya sido asignada, por la fórmula indígena que el partido haya registrado que corresponda al género a sustituir.
[Énfasis añadido]”
El contenido de dicha norma es relevante para el análisis del caso concreto porque, fue precisamente ésta en la que se sustentó la sustitución de la hoy recurrente.
Ahora bien, ese contexto, pone de relieve la necesidad de utilizar un parámetro de juzgamiento con perspectiva de género, para cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable.
Esto es así, acorde con la metodología, que se ha desarrollado en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. La cual se puede describir en seis pasos, que son:
i) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
ii) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
iii) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
iv) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
v) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
vi) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
[Énfasis añadido]
Respecto a lo que significa cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Material Electoral establece que para ello se deben evaluar los impactos diferenciados de las normas y cuestionar su neutralidad a partir del derecho de igualdad.
Esto es, debe leerse la norma en clave de género a fin de determinar si una norma aparentemente neutra tiene efectos diferenciados para hombres y mujeres y, a partir de ello, debe dimensionarse su alcance, sentido y aplicación, dando lugar a una reinterpretación para incorporar a las mujeres en el discurso jurídico o lo que Rebeca Cook[28] denominó re-caracterización del derecho.
En efecto, dicha autora expone que la re-caracterización implica la interpretación de la norma jurídica y los derechos de manera que incorporen a las mujeres en su justa realidad, dentro del discurso jurídico, en la medida que amplía la base de interpretación de los derechos al igual que de cualquier institución jurídica, para comprender las condiciones particulares de un sector social[29].
Es así como, la obligación de observar esta metodología para juzgar con perspectiva de género me lleva a reflexionar que el caso presenta un aspecto relevante dado que da la oportunidad de advertir que, si se hubiese cuestionado la neutralidad de la norma, esto es, si se hubiese re-caracterizado su contenido, ello daría lugar a reconocer que, si la regla establece que la sustitución debe darse en “la última fórmula que le haya sido asignada, por la fórmula indígena que el partido haya registrado que corresponda al género a sustituir” es porque tiene como finalidad la protección de las mujeres.
Es decir, la norma de mérito que fundamentalmente garantiza la acción afirmativa indígena es armónica también con afianzar la paridad como valor democrático, a partir de dar certeza respecto a que las mujeres electas no deban ser sustituidas por un hombre, reconociendo su situación de desventaja histórica y estructural en la vida pública y política.
Esa finalidad, se explica si se advierte que desde que se puso fin al “Caso Juanitas”[30], se dio un parteaguas en materia de paridad, dado que este Tribunal Electoral reconoció la importancia respecto a que las fórmulas de candidaturas sean ocupadas por personas del mismo género; ello, a partir de que, 2006 y en 2009, una vez instaladas las cámaras del Congreso de la Unión, diputadas y senadoras propietarias solicitaron licencia para separarse del cargo a fin de que entraran en funciones sus suplentes, todos hombres.
Criterio que quedó sustentado en la jurisprudencia 16/2012, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.”
Supuesto que incluso se ha ensanchado para tutelar la mayor participación de las mujeres al prever que éstas sí pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas encabezadas por hombres. Como lo dispone la tesis XII/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES”.
En esa tesitura, se hace patente que este Tribunal ha avanzado en una línea jurisprudencial que, apuesta por interpretar las reglas para garantizar el principio de igualdad, desde la mayor participación política de las mujeres en la vida pública y política de México; juzgando cada caso concreto con perspectiva de género.
Con base en lo anterior, es que estoy convencida que tanto la responsable como este órgano jurisdiccional debieron juzgar la neutralidad de la aplicabilidad del Derecho bajo un parámetro de perspectiva de género y, entonces, reinterpretar la normatividad para considerar que la sustitución debe darse en la última fórmula de candidaturas, siempre que ésta no corresponda a mujeres.
Reinterpretación que en el caso se advierte necesaria a fin de garantizar la mayor representación de las mujeres a la par de garantizar la acción afirmativa indígena.
Máxime que la candidata que obtuvo la tercera curul plurinominal asignada a Morena revestía una mayor legitimidad al encabezar la lista de mejores candidaturas perdedoras, pues ello implicaba que midió su fuerza de representación política y contaba con un respaldo en la preferencia del electorado; aunado a que había participado activamente en todo el proceso electoral.
Por tanto, en mi concepto, se debió respetar la diputación plurinominal que correspondió a la recurrente y, en consecuencia, se debía realizar el ajuste en la segunda fórmula ocupada por hombres, a fin de que fuera sustituida por la fórmula indígena con mejor derecho, esto es, la ocupada por mujeres registradas en la primera posición de las dos fórmulas postuladas por Morena para la lista de candidaturas plurinominales indígenas.
Así, desde mi convicción, el no juzgar dentro de los límites de esa perspectiva, implica soslayar los fines que exige la paridad en la democracia, porque no se garantizaría una mayor participación de las mujeres, en la especie, en la integración de un Congreso local.
Finalmente, no es óbice a mi postura que, en el caso ya se había alcanzado la paridad del Congreso local al integrarse por trece mujeres y doce hombres, y que, derivado del ajuste que propongo se sumaría una mujer más, dando como resultado una conformación de catorce mujeres y 11 hombres, en razón de que es imperativo que la paridad sea un piso mínimo y no un techo, por lo que no es dable acotar la posibilidad de beneficiar a una mujer más, desde una visión con perspectiva de género.
V. Conclusión. Por las razones expuestas, considero que se debió declarar procedente el recurso de reconsideración y, en el fondo del asunto, revocar la sentencia impugnada, para el efecto de modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de Querétaro, a fin de asignar como propietarias a Rosa María Ríos García y María Eugenia Margarito Vazquez, así como sus respectivas suplentes, en las curules correspondientes a la tercera y segunda asignación plurinominal de Morena.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-22432/2024, SUP-REC-22433/2024, SUP-REC-22434 y SUP-REC-22435/2024.
[2] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña e Ismael Anaya López.
[3] César Moises Cadena Romero, MC, Erika del Rosario Rosales Romero y Margarita Delgado Nájera.
[4] ST-JDC-578/2024, ST-JDC-582/2024, ST-JDC-583/2024, ST-JDC-589/2024 y ST-JRC-241/2024.
[5] Mediante acuerdo IEEQ/CG/A/047/24.
[6] Sentencias: a) ST-JRC-203/2024 y acumulados, y b) ST-JRC-216/2024 y acumulados.
[7] Sentencia dictada en el juicio ST-JDC-576/2024 y acumulados.
[8] Artículos: i) 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y II) 64 de la LGSMIME.
[9] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME.
[10] Artículo 25 de la LGSMIME.
[11] Artículo 61 de la LGSMIME y la jurisprudencia 22/2001: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[22] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[24] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[25] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la LGSMIME.
[26] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.
[27] En adelante: PAN.
[28] Cita en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral (2023); p. 34. https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf
[29] Ídem.
[30] Como se advierte de la sentencia SUP-JDC-12624/2011.