RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22437/2024 Y SUP-REC-22441/2024, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL Y VÍCTOR DAVID GUERRERO RESÉNDIZ

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

Ciudad de México, septiembre veinticinco de dos mil veinticuatro[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que acumula las demandas y desecha de plano los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey[2], en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-300/2024 y sus acumulados.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos públicos en el Estado de Nuevo León, entre ellos, los integrantes del ayuntamiento de San Nicolás de los Garza.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio, la Comisión Municipal de San Nicolás de los Garza[3], concluyó la sesión de cómputo de integrantes del citado ayuntamiento, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a Daniel Carrillo, candidato postulado por el Partido Acción Nacional[4]. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

 

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATURA

Partido Político o Coalición

Número de Votos

84,796

9,229

696

3,437

4,533

75,083

38,963

Beneficios y Servicios - Vida NL

2,641

Candidatos no registrados

615

Votos nulos

8,350

Total

228,323

 

 

3. Juicios de inconformidad locales. El once y doce de junio, Mayra Alejandra Morales Mariscal y Víctor David Guerrero Reséndiz[5], candidaturas postuladas a la presidencia municipal del citado ayuntamiento por Movimiento Ciudadano[6] y Morena, respectivamente -entre otros-, promovieron juicios de inconformidad.

 

4. Sentencia local. El veintiséis de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[7], modificó el cómputo de la elección, confirmó su validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PAN

 

5. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía -SM-JRC-300/2024, SM-JDC-544/2024, SM-JDC-549/2024 y SM-JDC-622/2024, acumulados-. Inconformes, el PAN y las ahora partes recurrentes en su carácter de candidaturas postuladas por MC y Morena a la presidencia municipal, promovieron respectivamente medios de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal local.

 

Los asuntos se resolvieron por la SM el dieciséis de septiembre, para confirmar la sentencia impugnada.

 

6. Recursos de reconsideración. En contra de dicha determinación, el diecinueve y veinte de septiembre las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la Sala responsable.

 

7. Registros, turnos y radicaciones. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22437/2024 y SUP-REC-22441/2024. Asimismo, los turnó en su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] y, en su oportunidad, los radicó.

 

8. Escritos de tercero interesado. Por escritos presentados el veintiuno de septiembre ante la Sala responsable, el PAN, a través de quien se ostenta como su representante ante el Instituto local, pretendió comparecer como tercero interesado a los presentes recursos de reconsideración.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[9], porque se trata de dos recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-22441/2024 al diverso SUP-REC-22437/2024por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional–, pues en ambos se controvierte la misma sentencia. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose una copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado[10].

 

TERCERA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración deben desecharse de plano, pues incumplen con el requisito especial exigido por la Ley de Medios, al reducirse la cuestión alegada a cuestiones de mera legalidad, sin que se actualice algún otro supuesto excepcional que satisfaga tal exigencia, según se verá enseguida.

 

3.1. Marco jurídico. El recurso de reconsideración es un medio de impugnación que, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios, procede únicamente contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

a)    En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

b)    En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la CPEUM.

 

En relación con el segundo supuesto, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción, de ahí que la reconsideración también proceda cuando:

a)    En la sentencia regional:

o        Se determine, expresa o implícitamente, la inaplicación de leyes[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas[13], por considerarlas contrarias a la CPEUM;

o        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14];

o        Se interpreten directamente preceptos de la CPEUM[15];

o        Se ejerza control de convencionalidad[16];

o        Se omita o haya sido deficiente el análisis sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación[17];

b)    Se deseche o sobresea el medio impugnativo por la interpretación directa de preceptos constitucionales[18], o se advierta una violación manifiesta al debido proceso, o bien, un error judicial notorio[19];

c)     Se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia[20];

d)    Se aleguen irregularidades graves que trasciendan los principios constitucionales y convencionales para la validez de las elecciones[21]; y

e)     Se trate de asuntos inéditos o con alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional[22].

 

De acuerdo con lo anterior, para el caso de las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en medios de impugnación distintos de los juicios de inconformidad, la reconsideración procede sólo en los supuestos recién indicados, por lo que de no colmarse alguno de ellos, el recurso debe desecharse de plano, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 de la LGSMIME.

 

3.2. Caso concreto. Como se advierte de los antecedentes, la controversia se originó en relación con la elección municipal de San Nicolás de los Garza, Monterrey, en la que resultó ganadora la planilla postulada por el PAN.

 

Al resolver los juicios de inconformidad, el Tribunal local modificó el resultado de la elección, al considerar, entre otras cuestiones, que se acreditó la recepción de la votación recibida por personas no autorizadas y, en consecuencia, se anularon trece casillas, debido a que las personas que integraron las mesas directivas no se encontraban en la lista nominal correspondiente.

 

Sin embargo, al no haber cambio de ganador, confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.

 

En contra de esa determinación, la y el ahora recurrentes, así como el PAN, promovieron diversos medios de impugnación federales que fueron resueltos por la SM en el sentido de confirmar el fallo local, esa sentencia es la que ahora se controvierte.

 

La decisión de la Sala responsable se sustentó en lo siguiente:

 

3.3. Consideraciones de la SM. Respecto de la instalación de casillas en lugar diverso al autorizado, la responsable consideró que no se acreditó respecto de tres de ellas porque los domicilios asentados en las actas sí coinciden con el lugar designado para ello en el encarte y, respecto de la casilla 1860B, no resultaba suficiente el cambio de domicilio para anular la votación recibida, pues ésta se cambió al local que estaba al lado del autorizado y no se generó confusión en el electorado.

 

Asimismo, la SM desestimó los planteamientos por los que se pretendió impugnar la casilla 2449C3, al resultar novedoso porque no se hizo valer ante la instancia local.

 

Por lo que ve a la causal de nulidad relativa a la apertura tardía de diversas casillas, la responsable calificó los agravios como ineficaces porque con independencia de las consideraciones del Tribunal local, el hecho de que la instalación de las casillas ocurra después de las 8:00 horas, es insuficiente por sí mismo para considerar que se impidió votar a las personas electoras y actualizar la nulidad respectiva.

 

Asimismo, porque la parte actora no demostró que la apertura tardía de las casillas 1960C1 y 1961B1 hubiera tenido como propósito impedir el sufragio, como tampoco resultaron suficientes sus planteamientos para acreditar que se actualizó la determinancia al ser mayor la cantidad de personas que no votaron por esa causa en relación con la diferencia de votos entre primer y segundo lugar -como pretendía-.

 

 

Respecto de la casilla 1818C1 en la que se hizo valer que inició la recepción de los sufragios hora y media después de la hora establecida, también se calificó ineficaz porque el Tribunal local explicó que, según el acta de la jornada electoral, ello se debió a que faltaban los escrutadores y se tuvieron que realizar las sustituciones correspondientes, sin que la actora controvirtiera tales razonamientos.

 

En cuanto a la causal de dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, en que la actora se quejó de que en el rubro “votos sacados de las urnas” aparece en blanco y que ello no es subsanable, la SM consideró que los planteamientos eran ineficaces porque resultan coincidentes los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y el de “resultados de la votación”, de ahí que no haya una discrepancia en los rubros fundamentales.

 

Además, la Sala responsable coincidió con el Tribunal local en que la cantidad asentada en el “total de personas y representantes que votaron” se debió a un error de la persona funcionaria que lle el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pues se advierte que es el resultado de haber sumado las boletas sobrantes y la cantidad de personas de la lista nominal que votaron.

 

Aunado a ello, explicó que cuando el rubro de votantes o boletas sacadas de la urna es inverosímil o irracional, ya sea por aparecer en blanco, en un número muy bajo o bien excesivamente alto respecto de la votación total, debe presumirse la existencia de una inconsistencia formal en el llenado del acta por parte del funcionariado de casilla, lo que por sí mismo y sin algún otro medio de convicción resulta insuficiente para evidenciar que el cómputo de la votación está viciado.

 

En ese sentido, se desestimaron los argumentos por los que se pretendió actualizar la nulidad de diversas casillas derivado de errores o discrepancias en el llenado de las actas, aunado a que no se expusieron planteamientos dirigidos a evidenciar la discordancia entre los rubros fundamentales.

 

Por otra parte, el candidato de Morena alegó incongruencia en la sentencia local, porque no se emitió un pronunciamiento respecto de las casillas que él impugnó en su demanda. Al respecto, la SM desestimó los motivos de disenso, porque el Tribunal local sí se pronunció y expuso que diversas casillas impugnadas por el actor fueron motivo de recuento y que al no aducir vicios propios no serían materia de estudio.

 

Aunado a ello, la responsable consideró que el actor no controvirtió las determinaciones del Tribunal local, por lo que debían quedar firmes.

 

Respecto de la causal relativa a recibir la votación por persona distinta a la autorizada, -lo que el actor señaló sucedió en al menos el 50% de las casillas instaladas-, la Sala responsable calificó de ineficaces los agravios porque lo relevante de las sustituciones que se realicen en las mesas directivas de casilla es que sea por personas que pertenecen a la lista nominal de la misma sección, sin que el inconforme controvirtiera esos razonamientos vertidos en la sentencia local.

 

Además, señaló que el actor incumplió con su carga argumentativa y probatoria pues únicamente realizó afirmaciones genéricas sin, por ejemplo, señalar qué ciudadanos o ciudadanas tenían algún impedimento para integrar la mesa directiva de casilla y presentar las pruebas que acreditaran su dicho.

 

También se declaró ineficaz el argumento respecto a que el Tribunal local no analizó las casillas en las que se alegó la insuficiencia de personas funcionarias, porque el actor no señaló cuáles casillas no fueron motivo de estudio.

 

Por lo que ve a la presunta entrega extemporánea de paquetes electorales, los planteamientos se consideraron ineficaces porque el actor no controvirtió frontalmente las razones por las que el Tribunal local desestimó la causal de nulidad invocada, ni que los quinientos noventa y ocho paquetes electorales del municipio fueron recibidos sin muestra de alteración en la Comisión Municipal.

 

Por otra parte, la SM desestimó los agravios de la actora relacionados con las pruebas supervenientes que pretendió aportar ante la instancia local y que se tuvieron por no admitidas, ello, porque la promovente se limitó a referir que el Tribunal local confundió conceptualmente la figura de una prueba superveniente y un hecho superveniente, sin que controvirtiera de manera directa las consideraciones por las que se determinó que el medio de convicción no cumplía con las características de una prueba superveniente.

 

Aunado a ello, la responsable explicó que los hechos que se pretendían acreditar estaban relacionados con la etapa de campañas, por lo que no se originaron con posterioridad al inicio de la cadena impugnativa.

 

En otro tema, la actora solicitó al Tribunal local que realizara una inspección de diversas publicaciones en redes sociales de Instagram y TikTok pertenecientes al candidato del PAN, esa prueba fue desechada porque las publicaciones habían sido eliminadas, por lo que ante la instancia regional la promovente se quejó de que fue indebido que se desechara la prueba de inspección ocular solicitada, pues su finalidad era evidenciar que el candidato realizó actos de campaña mediante sus perfiles, por ello, adujo que la porción normativa con base en la que se desechó su medio probatorio es inconstitucional.

 

Al respecto, la SM calificó de ineficaces los planteamientos pues, aun si el Tribunal local hubiese realizado la inspección ocular solicitada, con ello no se acreditaría la existencia del contenido que pretendía ofrecer, pues como ella misma lo refirió, las publicaciones fueron eliminadas.

 

En ese sentido, la Sala responsable explicó que, en primer término, la actora estaba obligada a acreditar la existencia de los enlaces electrónicos para, posteriormente, estar en condición de poderlos vincular al candidato del PAN y acreditar el supuesto uso indebido de recursos en su campaña, lo que no era factible ante la inexistencia de las publicaciones.

 

Asimismo, la SM dijo que, si bien no pasaba inadvertida la supuesta inconstitucionalidad del artículo 308 de la Ley Electoral local expuesto por la actora, no ha lugar a realizar el estudio correspondiente, pues la razón por la que se desecharon las pruebas no derivó de la supuesta limitante de la normativa electoral local, sino de la propia inexistencia de las publicaciones denunciadas, por lo que a ningún fin práctico llevaría analizar el contenido del citado precepto.

 

En cuanto al agravio de la actora relativo a que el Tribunal local debió admitir la agenda de eventos del candidato del PAN como prueba técnica y no como documental privada, se declaró ineficaz porque si bien la Magistrada Instructora la admitió como documental privada ello se debió a un lapsus calami ya que en la resolución sí se consideró como prueba técnica.

 

Enseguida, la Sala responsable analizó los argumentos en los que se refirió la supuesta vulneración a principios constitucionales. En cuanto a los actos de campaña realizados por Daniel Carillo como presidente municipal en funciones y candidato, calificó como ineficaces los argumentos de las partes actoras porque el candidato sí podía realizar actos de campaña, en tanto fue registrado para contender por reelección y la separación del cargo es una cuestión optativa, además de que, considerar incompatible el ejercicio del cargo de presidente municipal con las actividades de proselitismo relacionadas con su candidatura, resultaría restrictivo a los derechos fundamentales de ser votado en vía de reelección.

 

De ahí que se estimara que la parte actora partía de la premisa incorrecta de considerar que el candidato por reelección no tuvo que realizar actos anticipados de campaña, pues resultaba incompatible con las actividades que ejerce en el ayuntamiento ya que sus funciones no están sujetas a un horario laboral.

 

En ese tenor, la SM explicó que lo verdaderamente relevante es que se equilibrara de manera idónea el derecho de ejercer el cargo como presidente municipal y su candidatura para el mismo.

 

De igual manera, la Sala responsable desestimó los argumentos del actor porque no señaló cuáles pruebas dejó de valorar el Tribunal local para acreditar el uso indebido de recursos públicos por parte del candidato electo, ni expuso cuales programas y actividades del ayuntamiento con elementos en común con la campaña electoral se dejaron de estudiar.

 

Finalmente, la responsable analizó los agravios del PAN, relacionados con que indebidamente el Tribunal local anuló diversas casillas, mismos que fueron desestimados porque la situación del partido político como ganador de la elección no fue modificada y a ningún fin práctico conduciría buscar ampliar una ventaja a su favor.

 

3.4. Agravios en la reconsideración. Ahora bien, en sus recursos de reconsideración, las partes inconformes formulan los siguientes motivos de disenso.

 

3.4.1. SUP-REC-22437/2024.

La recurrente se queja de que fue indebido de que se desestimaran sus argumentos respecto al desechamiento de las pruebas supervinientes aportadas, pues aduce que contrario a lo que sostuvo la responsable, sí controvirtió de manera directa las consideraciones del Tribunal local y la responsable debió pronunciarse respecto de los medios probatorios aportados.

 

Respecto del desechamiento de la prueba de inspección solicitada, estima que la SM prejuzgó sobre el posible valor de la misma sin siquiera haber sido admitida, pues a pesar de que las publicaciones fueron eliminadas, era posible apreciar su rastro y existencia, lo que era suficiente para constituir indicios de que el candidato del PAN realizó actos de campaña mediante publicaciones en sus redes sociales.

 

Asimismo, sostiene que la Sala responsable impone un obstáculo injustificado a su derecho de acceso a la justicia, al determinar que la actora no expresó cómo la certificación de que las publicaciones existieron, modificaría lo determinado por el Tribunal local, respecto a la inexistencia de las publicaciones con las que se acreditaría el supuesto uso indebido de recursos públicos, pues en su concepto no hay una regla en la materia que requiera de tal expresión para formar un agravio ya que únicamente se requiere que haya una causa de pedir.

 

Por otra parte, alega la omisión de la responsable de analizar la inconstitucionalidad del artículo 308 de la Ley Electoral local, pues es falso que el desechamiento no derivara de dicho precepto ya que esa fue una de las causas de que el Tribunal local no admitiera la prueba.

 

En otro tema, la recurrente se queja de que fue incorrecta la determinación de la SM respecto del actual régimen de participación de las personas servidoras públicas que buscan su reelección y la actuación de las y los presidentes municipales que a la vez ocupan una candidatura.

 

En su concepto, la Sala responsable debió advertir que la reelección de un candidato a presidente municipal o cualquier otro funcionario o funcionaria con actividades permanentes no puede eximir el cumplimiento del contenido del artículo 134 constitucional, en especial porque el cargo que ostenta el candidato denunciado no está sujeto a un horario.

 

Por ello, argumenta que el candidato a reelegirse debe verse impedido para realizar actos de proselitismo durante la campaña, ya que su actividad como miembro del ayuntamiento es permanente, sin que ello implique una restricción indebida, pues la dualidad de candidato y presidente ya implica per se una ventaja a favor del servidor público.

 

En el mismo sentido, la recurrente sostiene que fue indebido que la responsable determinara que el candidato del PAN en su calidad de presidente municipal podía realizar actos de proselitismo en un horario fijado por acuerdo del ayuntamiento, pues considera que la supuesta convergencia de derechos de realizar campaña y ejercer las funciones de la presidencia municipal no puede actualizarse y existe incompatibilidad porque implica el uso indebido de recursos.

 

Además, aduce falta de exhaustividad porque la responsable no atendió su planteamiento respecto a que el acta 58 de Cabildo no podía representar un beneficio o excepción para el candidato del PAN y ésta debió analizar si dicha documental tenía el alcance de permitir actos de proselitismo en un cargo que realiza funciones permanentes y si era viable que el propio ayuntamiento fijara un horario laboral aplicable a sus miembros.

 

También, la recurrente se duele de que la SM determinara que no resultaba aplicable el criterio emitido al resolver el expediente SUP-JE-1186/2023, porque éste se relacionaba con un servidor público que contendía en vía de elección consecutiva, en su concepto, el precedente sí resulta aplicable de manera analógica o al menos como orientador, pues la Sala Superior determinó que las personas funcionarias públicas que desempeñan actividades permanentes no pueden realizar proselitismo en eventos.

 

La recurrente sostiene que los medios de prueba aportados resultaban suficientes para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales contenidos en el artículo 134 de la Carta Magna pues el candidato no se separó de su cargo y sus actividades no pueden estar sujetas a un horario laboral al ser permanentes.

 

Además, refiere que de los medios probatorios se podía inferir que el candidato realizó publicaciones y eventos presenciales duplicando su calidad de presidente municipal y candidato durante toda la campaña, por lo que utilizó recursos públicos o equiparables de manera sistematizada para lograr el triunfo en la elección.

 

Por otra parte, la recurrente señala que indebidamente la responsable le impuso la carga de demostrar que los actos de campaña fueron realizados durante la jornada laboral determinada en el acta 58 de Cabildo, es decir, durante el horario de las ocho a las dieciséis horas, pues solo tenía la obligación se señalar la omisión de valorar sus pruebas. Aunado a ello, reitera que el horario es intrascendente porque el candidato al realizar actividades permanentes no está sujeto a un horario laboral fuera del cual pudiera realizar proselitismo.

 

3.4.2. SUP-REC-22441/2024

Por su parte, el candidato de Morena sostiene que la responsable omitió analizar las irregularidades graves, sistemáticas, irreparables y generalizadas en la elección municipal de San Nicolás de los Garza que vulneraron el principio constitucional de certeza en los resultados electorales.

 

Al respecto, aduce que la SM pasó por alto sus argumentos respecto de diversas irregularidades relacionadas con extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales que trascendieron a la cadena de custodia de los mismos.

 

Asimismo, señala que la responsable desestimó sus agravios relacionados con la sustitución indebida de personas funcionarias de mesa directiva de casilla, sin motivar suficientemente su determinación.

 

También, sostiene que la sentencia impugnada vulnera el artículo 17 constitucional en su vertiente de administrar una justicia efectiva, porque varía la materia de litigio para desestimar sus argumentos contra la sentencia local.

 

Aduce un notorio error judicial porque estima que la Sala responsable no estudió de forma pormenorizada los resultados de las casillas que se impugnaron por violaciones determinantes que hizo valer y calificó equivocadamente sus agravios.

 

El recurrente señala que se actualiza la facultad conocida como certiorari porque se plantean cuestiones novedosas que son de importancia para el sistema democrático nacional en relación con las causas de nulidad de elección y de casilla invocadas, tales como si la entrega extemporánea de paquetes electorales trasciende en la cadena de custodia y puede dar lugar a la nulidad de la elección o solo deben considerarse como irregularidades de forma independiente por casilla.

 

Por otra parte, aduce una incorrecta valoración de las irregularidades cometidas en la recepción de la votación por personas no autorizadas y falta de firma de personas funcionarias de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, desestimando la gravedad de dichas irregularidades que afectan los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir el proceso electoral.

 

Desde su perspectiva, resulta incongruente y contradictoria la interpretación de la responsable respecto al artículo 294 de la Ley local, al estimar que la falta de firma de diversas personas funcionarias no es suficiente para decretar la nulidad de la casilla.

 

Aunado a ello, refiere que la SM no analizó de manera exhaustiva la determinancia de la falta de firma en el resultado electoral ni la recepción de la votación por personas no autorizadas, respecto de lo cual determinó que, aunque la sustitución fue irregular, no fue determinante, porque las personas seleccionadas estaban inscritas en la lista de electores de la sección correspondiente, lo cual contraviene lo dispuesto en la normativa local.

 

Al respecto, aduce que las personas designadas no fueron capacitadas como funcionarias de casilla, lo que constituye una irregularidad grave y afecta la validez de los resultados obtenidos en las casillas impugnadas.

 

De igual manera, se queja de que la responsable desestimara la relevancia de la ausencia del nombre completo de las personas funcionarias de mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, lo que en su concepto afecta la transparencia del proceso electoral.

 

Por otra parte, el recurrente señala que la aplicación del criterio de determinancia efectuado por la responsable, es contradictorio con el de la jurisprudencia electoral y con la naturaleza de los procesos electorales, pues este no debe evaluarse únicamente desde un punto de vista cuantitativo sino también cualitativo.

 

Asimismo, refiere una insuficiencia en la valoración de errores aritméticos cometidos en el proceso de escrutinio y cómputo de los votos, bajo el argumento de que no fueron determinantes.

 

El recurrente considera que la sentencia impugnada no abordó de manera exhaustiva las implicaciones constitucionales del uso de recursos públicos por parte de personas servidoras que buscan la reelección y que se deben implementar directrices claras que aseguren que éstas no utilicen los recursos del gobierno para su campaña.

 

Aunado a ello, sostiene que hubo irregularidades graves cometidas durante el proceso que vulneraron de manera grave y sistemática los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y certeza comprometiendo su legitimidad, debido a la intervención de personas servidoras públicas, el uso de recursos del Estado, la alteración de actas y la sustitución ilegal de funcionariado de casilla, por lo que se debe anular la elección.

 

El recurrente señala que la responsable realizó una indebida valoración probatoria y un análisis deficiente y falto de exhaustividad de las casillas impugnadas y las causales de nulidad hechas valer, lo que vulnera sus derechos procesales.

 

Respecto de la extemporaneidad en la entrega y la presunta vulneración a la cadena de custodia de paquetes electorales, el recurrente estima que la Sala responsable no valoró adecuadamente la presunción de la irregularidad reclamada, pues ella justifica la nulidad de las casillas afectadas al comprometer la confianza en el proceso electoral.

 

La parte recurrente señala que contrario a lo determinado por la responsable, el uso indebido de recursos por parte del candidato del PAN en su carácter de presidente municipal, sí vulneró los principios constitucionales de equidad e imparcialidad al proporcionarle una ventaja indebida que trascendió al resultado de la elección.

 

Asimismo, considera que la falta se separación entre las funciones de gobierno y las de campaña electoral y la deficiente valoración probatoria, justifica la nulidad de las casillas afectadas.

 

Finalmente, asegura que contrario a lo que determinó la responsable, los hechos y pruebas aportados desde la instancia local resultan plenamente suficientes para demostrar la existencia de irregularidades graves que resultaron determinantes para el resultado de la elección y que afectaron los principios constitucionales que deben regir los proceso democráticos.

 

3.5. Decisión. A juicio de esta Sala Superior, tanto de la síntesis de la sentencia impugnada como de los agravios planteados por las partes recurrentes en sus demandas, no se advierten planteamientos tendentes a evidenciar algún aspecto de constitucionalidad o convencionalidad, pues tanto lo resuelto por la responsable, como lo alegado ante esta Sala Superior se centra en un tema estrictamente probatorio, lo que constituye un aspecto de mera legalidad.

 

Tampoco se advierte que la responsable haya inaplicado expresa o implícitamente alguna norma, ni que hubiese ejercido control de constitucionalidad o convencionalidad sobre alguna disposición jurídica.

 

En efecto, para esta Sala Superior la SM únicamente revisó si la determinación del Tribunal local fue apegada a derecho a la luz de los planteamientos formulados por las partes actoras en los respectivos juicios de revisión constitucional y de la ciudadanía instados ante ella.

 

Tal estudio fundamentalmente se centró en decidir si fue correcta la determinación del órgano jurisdiccional local al analizar las diversas causales de nulidad e irregularidades que ante él se hicieron valer y desestimó los planteamientos de las partes promoventes porque no controvirtieron frontalmente las razones que sustentaron el acto reclamado.

 

Asimismo, advirtió que si bien la candidata de MC planteó la inconstitucionalidad del artículo 308 de la Ley Electoral local, ello lo hizo depender a partir de considerar que fue indebido que el Tribunal local desechara la prueba de inspección ofrecida con base en ese precepto, cuando en realidad, el desechamiento derivó de que las publicaciones que pretendía se inspeccionaran eran inexistentes al haber sido eliminadas, por lo que la Sala responsable estimó innecesario emprender el análisis solicitado respecto de la irregularidad constitucional.

 

Como se advierte, es claro que tanto las consideraciones de la sentencia regional como los planteamientos formulados ante esta instancias constituyen cuestiones de mera legalidad al estar relacionadas con la falta de exhaustividad y cuestiones relativas a la valoración probatoria, aunado a que en la sentencia impugnada no se realizó una interpretación directa o indirecta de algún precepto constitucional o que hubiera derivado en la inaplicación de alguna norma.

 

Asimismo, los planteamientos formulados ante esta instancia no implican un análisis de convencionalidad o constitucionalidad que no haya sido atendido por la SM, pues como se dijo, el planteamiento a una presunta inconstitucionalidad fue desestimado porque lo que se pretendía acreditar era lo indebido del desechamiento de la prueba de inspección cuando este obedeció a la inexistencia de las ligas electrónicas que se pretendían valorar.

 

Además, tampoco se considera que el caso represente una importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, ni se acredita o se advierte un notorio error judicial que amerite realizar un análisis de fondo de la controversia.

 

Por tanto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, de la Ley de Medios, pues como ya se vio, la sentencia impugnada carece de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas, además que tampoco se advierte la inaplicación de alguna disposición legal, ni se interpretó directamente algún precepto constitucional.

 

No pasa inadvertido que las partes recurrentes alegan la supuesta violación a principios constitucionales debido a que se afectaron los principios de certeza y legalidad exigidos para la validez de las elecciones. Sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia del recurso ya que se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario.

 

 

En consecuencia, toda vez que no se surte alguna hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley de Medios, esta Sala Superior concluye que los escritos recursales deben desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de lo razonado en la consideración segunda de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] En adelante SM o responsable.

[3] En lo sucesivo Comisión Municipal.

[4] En lo siguiente el PAN.

[5] A continuación, podrán nombrarse como partes recurrentes.

[6] En adelante MC.

[7] En lo subsecuente Tribunal local.

[8] En adelante Ley de Medios.

[9] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sucesivamente CPEUM–; 164; 165; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b) y, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en adelante LGSMIME.

[10] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Esta y todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultar en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[18] Jurisprudencia 32/2015, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.