RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22447/2024 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR COLIMA Y LEAH LEPE CULIN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro[1]

 

Resolución que desecha de plano las demandas interpuestas en contra de la sentencia de la Sala Regional Toluca, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en las jurisprudencias de este órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………. 2

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………..

2. ANTECEDENTES……………………………………………………….……

3. COMPETENCIA………………………………………………………………

4. ACUMULACIÓN………………………………………………………………

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………

6. RESOLUTIVOS……………………….………………………………………

 

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”

 

 

IEEC:

 

OPLE:

 

Instituto Electoral del Estado de Colima

 

Organismo Público Local Electoral

 

Sala Regional:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México

Tribunal local:

 

Tribunal Electoral del Estado de Colima

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia se originó cuando, con posterioridad a la jornada electoral, el Consejo General del IEEC emitió el Acuerdo IEE/CG/A119/2024, relativo a las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional para los diez ayuntamientos de Colima.

(2)            Inconforme con la asignación correspondiente al municipio de Manzanillo, el ciudadano Efrén Pacheco Ávalos, en su carácter de excandidato a la presidencia municipal de Manzanillo, Colima, y se autoadscribe como integrante del grupo LGBTIQ+, fue postulado por el partido Fuerza por México Colima, promovió un juicio para impugnar dichas asignaciones.

(3)            El Tribunal local declaró fundados los agravios, modificó la asignación de regidurías realizada por el OPLE, revocó las constancias de asignación de las ciudadanas Leah Lepe Culin y Frida Fernanda Islas Campohermoso y ordenó al Consejo General que expidiera y entregara las constancias de asignación a Efrén Pacheco Ávalos y a Cynthia Karina Trillo Mata.

(4)            Al respecto, la Sala Regional Toluca confirmó la resolución del Tribunal local, al considerar que la autoridad responsable había sido exhaustiva, además de que había fundamentado y motivado de forma correcta su determinación.

(5)            En esta instancia, la candidata actora y la coalición que la postuló impugnan la confirmación que realizó la Sala Toluca respecto de la aplicación de la fórmula que establece la legislación local para la asignación de las regidurías que son asignadas por el sistema de representación proporcional.

(6)            Antes de realizar un análisis de fondo, esta Sala Superior debe determinar si, en el caso, se tiene por satisfecha la procedencia extraordinaria de los recursos de reconsideración.

2. ANTECEDENTES

(7)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, de entre otros cargos, las presidencias municipales en Colima.

(8)            2.2. Cómputo municipal y declaración de validez. En su oportunidad, los Consejos Municipales concluyeron el cómputo de la elección de munícipes y declararon la validez de las elecciones involucradas.

(9)            2.3. Acuerdo de asignación de RP IEE/CG/A117/2024.[2] El veintiséis de junio, el Consejo General emitió el acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entre ellos, el del municipio de Manzanillo, Colima.

(10)        Primer juicio de la ciudadanía local JDCE-38/2024. Inconforme, el treinta de junio, el excandidato a la presidencia municipal de Manzanillo, Colima Efrén Pacheco Ávalos, quién se autoadscribe como integrante del grupo LGBTIQ+ postulado por el partido Fuerza por México Colima, promovió un juicio para impugnar dichas asignaciones.

(11)        Sentencia local sobre los resultados de la elección JI-21/2024. El doce de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Colima declaró la nulidad de la votación de dos casillas, por lo que se modificaron los resultados del cómputo municipal y se ordenó al IEEC la adecuación y, en su caso, la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

(12)        Acuerdo de nueva asignación de RP IEE/CG/A119/2024.[3] El dieciséis de julio, el Consejo General emitió el acuerdo en cumplimiento a la sentencia JI-21/2024, respecto a la adecuación del Acuerdo IEE/CG/A117/2024, relativo a las regidurías por el principio de representación proporcional.

(13)        Segundo juicio de la ciudadanía local JDCE-42/2024. El veinte de julio, el excandidato a la presidencia municipal de Manzanillo, Colima Efrén Pacheco Ávalos, quién se autoadscribe como integrante del grupo LGBTIQ+ postulado por el partido Fuerza por México Colima, promovió un juicio para impugnar el Acuerdo IEE/CG/A119/2024, medio de impugnación que fue acumulado al primer Juicio Ciudadano JDCE-38/2024.

(14)        2.4. Instancia local. El primero de agosto, el Tribunal local modificó el Acuerdo IEE/CG/A119/2024 y le ordenó al OPLE respecto del municipio de Manzanillo, la modificación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y revocó las constancias de asignación otorgadas por el Consejo General del IEEC, así como la expedición de nuevas constancias correspondientes.

(15)        2.5. Juicios federales. En contra de la determinación del Tribunal local, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y la candidata Leah Lepe Culin, presentaron, respectivamente, demandas ante el Tribunal responsable. De esas demandas tuvo conocimiento la Sala Regional Toluca y las registró en los expedientes ST-JRC-189/2024 y ST-JDC-502/2024.

(16)        2.6. Sentencia impugnada. El dieciocho de septiembre siguiente, la Sala Regional Toluca emitió su sentencia en los Juicios ST-JRC-189/2024 y ST-JDC-502/2024, en la que declaró infundados los agravios planteados, confirmó la resolución impugnada y dejó subsistente la asignación decretada por el Tribunal local.

(17)        2.7. Recursos de reconsideración. El veintiuno de septiembre, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, por conducto de su representante, así como la ciudadana Leah Lepe Culin, interpusieron los presentes recursos de reconsideración ante la Sala Regional.

(18)        2.8. Integración de los expedientes y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(19)        2.9. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se tienen por recibidos los expedientes referidos y las constancias correspondientes y se radican en la ponencia del magistrado instructor.

3. COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se controvierten sentencias de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]

4. ACUMULACIÓN

(21)        Del análisis de los expedientes, se advierte que existe conexidad en la causa, pues se trata de la misma responsable y se controvierte el mismo acto reclamado, así por economía procesal, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución general y a fin de privilegiar la pronta resolución de los asuntos sobre formalismos, se determina acumular los expedientes señalados.

 

(22)        En ese sentido lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-22450/2024 al diverso SUP-REC-22447/2020, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(23)        Por lo anterior, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

5. IMPROCEDENCIA

(24)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en los casos no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente; o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(25)        En consecuencia, las demandas deben desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

5.1. Marco normativo aplicable

(26)        De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración. En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:

a.     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[5]; y

b.     en los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[6]

(27)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:

         Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[9] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]

         Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]

         Interpreten directamente preceptos constitucionales.[12]

         Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[13]

         El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[14]

         La Sala Superior observe que, en la serie de juicios que se interpusieron en este asunto, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[15]

         La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.[16]

(28)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(29)        Si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.

5.2. Contexto de la impugnación

(30)        El asunto tiene su origen en la asignación de regidurías de representación proporcional en Manzanillo, Colima. El IEEC consideró que, de acuerdo con la interpretación de las normas que regulan la asignación de regidurías, ésta debía llevarse a cabo tomando como base la votación de toda la coalición en su conjunto y no por partido político en lo individual.

(31)        Con base en ese criterio, asignó las regidurías de la siguiente manera:

Partido Político o coalición

Regidurías por Cociente de Asignación

Regidurías por Resto Mayor de votos

Total de regidurías de representación proporcional

Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

2

1

3

Movimiento Ciudadano

2

0

2

Fuerza por México Colima

0

0

0

Total

4

1

5

 

(32)        En esa asignación se le otorgó la constancia de asignación a la ahora candidata recurrente.

(33)        En los juicios, el Tribunal local revocó la asignación de regidurías de representación proporcional en Manzanillo, modificó el Acuerdo IEE/CG/A117/2024 y el Acuerdo IEE/CG/A119/2024, al considerar que en este último se dio reviviscencia a las constancias expedidas primigeniamente y ordenó al IEEC expedir nuevas constancias de asignación de regidurías por partido político en el caso de la candidatura postulada por el partido político local Fuerza por México Colima.

(34)        Lo anterior, ya que, en consideración del Tribunal local, la asignación de las cinco regidurías para Manzanillo por el principio de representación proporcional debía realizarse por partido político, conforme al artículo 266 del Código local,[17] pues de acuerdo con la Jurisprudencia 69/98 emitida por la SCJN y de la interpretación que realizó durante la asignación, no se debe incluir a las coaliciones para realizar la asignación.

(35)        En consecuencia, el Tribunal local realizó la asignación de regidurías a las siguientes fórmulas de candidaturas:

MUNICIPIO DE MANZANILLO

PARTIDO POLÍTICO

Asignación de regiduría de acuerdo con el orden de las candidaturas de la planilla con la que participó en la elección respectiva

Suplente

PAN

Sara Valdovinos Rincón

Ana Emilia Huerta Cárdenas

PRI

José Luis Michel Ramírez

Tomás Peñaloza López

MOVIMIENTO CIUDADANO

Martha María Zepeda del Toro

Verónica Martínez Martínez

Hermelinda Anguiano Cárdenas

Antonia Darling Ramírez Rosas

FxM COLIMA

Efrén Pacheco Ávalos

Cynthia Karina Trillo Mata

 

(36)        Inconformes, la coalición Fuerza y Corazón por Colima y la candidata a regidora propietaria por el Ayuntamiento de Manzanillo por la misma coalición, impugnaron la resolución del Tribunal estatal alegando violaciones a diversos principios constitucionales y legales.

5.3. Síntesis de la sentencia impugnada

(37)        La Sala Regional Toluca confirmó el fallo del Tribunal local, en virtud de que consideró que los agravios no eran fundados y, por tanto, debía confirmarse la sentencia reclamada.

(38)        En concepto de la Sala Regional, la resolución del Tribunal local se encuentra debidamente fundada y motivada, al coincidir con el orden jurídico estatal, ya que para la asignación debe considerarse solo a los partidos políticos de la coalición individualmente, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 266 del Código Electoral local.

(39)        En cuanto al agravio consistente en la vulneración al principio de legalidad, congruencia y certeza jurídica, la Sala Toluca lo calificó como infundado, ya que el Tribunal local no introdujo aspectos ajenos a la controversia, sino que se limitó a resolver dentro del marco de los agravios planteados en esa instancia, y señaló que el Tribunal responsable actuó con apego a los principios de congruencia y exhaustividad al realizar un análisis integral de la distribución de regidurías, considerando la fuerza electoral de cada partido individualmente, conforme al marco normativo aplicable.

(40)        Finalmente, el agravio en el que se alegó que el Tribunal responsable debió aplicar acciones afirmativas en favor de la excandidata por su condición de joven, resultó inoperante, debido a que el partido político que la postuló no tiene derecho a una regiduría de representación proporcional, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo del 3% de la votación emitida, que se establece en el artículo 266 del Código Electoral del Estado de Colima.

(41)        A partir de lo anterior, confirmó la sentencia del Tribunal local.

5.4. Agravios de los recurrentes

(42)        La coalición “Fuerza y Corazón por Colima” considera que el recurso de reconsideración es procedente dado que la Sala Regional inaplicó de manera implícita lo dispuesto en el artículo 92, fracción II, de la Constitución local que otorga a las coaliciones el derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, así como los artículos  17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(43)        Refiere que la sentencia impugnada es incongruente al señalar que el PAN no alcanzó el 3% de los votos, pues contrario a lo referido por la Sala Regional, el partido alcanzó el umbral mínimo requerido.

(44)        La recurrente Leah Lepe Culin señala que la Sala Regional Toluca realizó una incorrecta aplicación del artículo 266 del Código Electoral local, al interpretar literalmente el precepto sin tomar en cuenta diversas situaciones normativas que debieron orientar la resolución impugnada.

(45)        Al igual que la coalición, considera que la Sala Regional inaplicó el artículo 92 constitucional local en el que se establece que en la asignación debe reconocerse plenamente la forma en que los partidos decidieron participar y, si fue en coalición, dicha figura debe subsistir hasta la conclusión de la asignación de las regidurías de representación proporcional.

(46)        Señala que, si bien es cierto que en el artículo 266 del Código Electoral local se contempla una asignación por partido político, la Sala Regional debió de atender el principio de supremacía constitucional como ordenamiento superior del Código Electoral local, tal y como lo hizo de origen el Consejo General del OPLE.

(47)        Finalmente, refiere que la sentencia impugnada es incongruente al contradecir los criterios de la Sala Regional, dado que en el presente proceso electoral dicho órgano jurisdiccional confirmó el mismo acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de diversos municipios del estado de Colima, en los que se considera a las coaliciones, siendo que en el caso de Manzanillo el procedimiento fue distinto, lo que vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, equidad y seguridad jurídica.

5.5. Determinación de la Sala Superior

(48)        A juicio de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración son improcedentes y, por tanto, las demandas deben desecharse de plano, en atención a lo que se explica a continuación.

(49)        En primer lugar, porque, no se advierte que exista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(50)        Esto, porque la Sala Regional únicamente decidió estrictamente temáticas de legalidad en la sentencia recurrida y su estudio, que consistió en determinar si la sentencia del Tribunal local fue conforme a derecho o no, se limitó a un análisis que solo involucró las normas locales, puesto que solo valoró los agravios relativos a la vulneración al principio de legalidad, congruencia y certeza jurídica, así como la legislación aplicable al caso concreto.

(51)        En efecto, de la sentencia impugnada se observa que el estudio de la Sala Regional se enfocó en verificar la correcta aplicación de la normativa estatal y la legalidad del procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional.

(52)        La Sala Regional Toluca fundamentó su sentencia en el artículo 266 del Código Electoral del Estado de Colima para confirmar la asignación realizada por el Tribunal local, al considerar que, tal y como fue determinado en primera instancia, la asignación llevada a cabo por el OPLE distorsionó el procedimiento de asignación de regidurías, al no aplicar correctamente la normativa, lo que demuestra que la sentencia que ahora se impugna se dictó desde un enfoque en la interpretación y aplicación gramatical de la ley.

(53)        En ese sentido, no le asiste razón a los recurrentes cuando señalan que en el presente caso se trata de la inaplicación del artículo 92, fracción II de la Constitución local que señala literalmente que “las coaliciones” tendrán derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional y que ello implique que la votación para la asignación de regidurías deba hacerse tomando la votación la coalición en su conjunto.

(54)        Por el contrario, tal como lo señaló la Sala Regional, es el legislador local quien ha desarrollado la fórmula precisa para la asignación de regidurías de representación proporcional y, en todo momento, el Código local en su artículo 266 del Código citado, toma como parámetro la votación que se obtiene en lo individual por partido político y no la votación de la coalición en su conjunto.

(55)        Por lo que es evidente que la congruencia y sistematicidad que debe darse al sistema de normas locales en Colima para la asignación de regidurías por representación proporcional en ayuntamiento no implica para su análisis la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los tratados de derechos humanos de los que México sea parte.

(56)        De la misma forma, analizar la alegada incongruencia interna de la sentencia en virtud de diferentes porcentajes de votación utilizados o la congruencia externa de la sentencia con otros casos y precedentes de la propia Sala Toluca, no son temas que ameriten tampoco un pronunciamiento de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso de reconsideración; en tanto que la debida congruencia interna y externa de las resoluciones son temas que se consideran meramente como temas de legalidad.

(57)        De igual manera, al declarar inoperante el agravio relacionado con acciones afirmativas en favor de una excandidata joven, basándose en que su partido no había alcanzado el umbral mínimo de votos requerido para obtener una regiduría, esta Sala Superior considera que se trata de un análisis de legalidad, pues la Sala Regional no analizó si la revocación de la constancia expedida en favor de la recurrente afectó la representación política de jóvenes o grupos subrepresentados.

(58)        El análisis de la Sala Regional únicamente consistió en que la asignación de regidurías de representación proporcional se realizó correctamente según la normativa del Estado de Colima y determinó que las coaliciones no se consideran como un único ente para efectos de representación proporcional, además de que la resolución del Tribunal fue considerada adecuada y congruente con los principios legales aplicables, y se desestimó el argumento relacionado con la cuota joven.

(59)        De lo anterior, puede evidenciarse que el problema que deba resolverse en este caso no amerita el desarrollo, análisis, aplicación, contraste de normas fundamentales, sino que la controversia que ahora se somete a conocimiento de esta Sala Superior versa sobre cuestiones que se relacionan con la debida interpretación de normas secundarias, en específico las normas del Código Electoral local y la Constitución del estado de Colima, por lo que se concluye que no se encuentra involucrada ninguna interpretación constitucional ni inaplicación normativa.

(60)        Tampoco se advierte que en el caso haya una cuestión jurídica novedosa o trascendente que amerite la emisión de un criterio por parte de esta Sala Superior, puesto que, como lo razonó la Sala Regional Toluca, la asignación de regidurías por partido político no constituye, en sí mismo, una vulneración a la normativa o principios electorales, sin que esta Sala Superior advierta que en las instancias previas se haya acreditado la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, como el derecho a la representación política.

(61)        En ese sentido, se considera que el asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante, desde el punto de vista constitucional, pues la problemática trata sobre aspectos que se resuelven mediante la interpretación y aplicación de la ley.

(62)        Así, de la revisión de la sentencia impugnada es posible sostener que la Sala Regional Toluca no inaplicó explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco emitió consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición electoral o algún pronunciamiento de convencionalidad, sino que se limitó a realizar un mero ejercicio de interpretación gramatical.

(63)        Cabe precisar que, aun cuando los recurrentes citan artículos constitucionales que consideran vulnerados, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que la sola mención de preceptos o principios constitucionales o de tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional haya efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[18] circunstancia que no sucedió en el presente asunto.

(64)        En conclusión, ante el incumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano la demanda.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en diverso sentido.

[2] Consultable en https://ieecolima.org.mx/acuerdos2024/ACUERDO117P.pdf

[3] Consultable en https://ieecolima.org.mx/acuerdos2024/ACUERDO119P.pdf

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[5] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[6] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[8] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[9] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[11] SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[14] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[16] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[17] ARTÍCULO 266. Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente: I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que hayan alcanzado o superado el 3 % de la votación total; II. Se asignarán a cada PARTIDO POLÍTICO o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación; III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente; y IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.

[18] Resultan aplicables la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a .), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso; como la Tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.