RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-22449/2024 Y SUP-REC-22460/2024, ACUMULADOS

Recurrente: eldaa catalina monreal pérez[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha las demandas presentadas por la recurrente para controvertir la resolución de la Sala CDMX, en los juicios SCM-JE-143/2024 y acumulados al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la Ciudad de México, en la que se eligió, entre otros casos, a las personas integrantes de la alcaldía Cuauhtémoc.

2. Declaración de validez. El seis de junio, se declaró la validez de la elección de la alcaldía Cuauhtémoc y se realizó la entrega de la constancia de mayoría a la candidata postulada por la coalición “VA X LA CDMX”.[5]

3. Quejas. El ocho y doce de junio, la recurrente presentó diversas quejas contra la coalición “VA X LA CDMX” y Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, candidata de esa coalición a la alcaldía de la demarcación territorial Cuauhtémoc,[6] por la presunta comisión de violencia política en razón de género[7] y calumnia en su contra, derivado de las manifestaciones realizadas en ocho publicaciones en medios de comunicación.

El treinta y uno de agosto, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[8] determinó la existencia de VPG y calumnia, atribuidas a las partes denunciadas.

4. Impugnaciones federales (SCM-JE-143/2024 y acumulado). El cinco y seis de septiembre, el PAN y la candidata del PAN, PRI y PRD combatieron la sentencia referida en el punto anterior.

5. Sentencia impugnada. El dieciocho de septiembre, la Sala CDMX revocó la resolución del Tribunal local porque concluyó que la VPG y la calumnia eran inexistentes.

6. Primer recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintiuno siguiente, la recurrente interpuso ante la Sala CDMX el presente recurso.

7. Segundo recurso de reconsideración. El veintidós de septiembre, la recurrente presentó un segundo escrito para controvertir la sentencia de la sala regional.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22449/2024 y SUP-REC-22460/2024 y turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

9. Escrito de tercera interesada. El veintitrés de septiembre, la candidata del PAN-PRI-PRD presentó escrito para comparecer como tercera interesada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Ciudad de México, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva.[9]

Segunda. Acumulación. Al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, se debe acumular el SUP-REC-22460/2024 al SUP-REC-22449/2024, al ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Tercera. Improcedencia. Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse.

1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de [12][13]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto. El asunto tiene su origen en dos quejas que la recurrente presentó contra la coalición “VA X LA CDMX” y la candidata del PAN, PRI y PRD a alcaldesa de Cuauhtémoc, por la presunta comisión de VPG y calumnia en su contra por manifestaciones realizadas en ocho publicaciones en medios de comunicación.

Ello, porque en consideración de la recurrente, la candidata del PAN, PRI y PRD, durante la campaña y después de la jornada electoral, la invisibilizó y la hizo ver como una persona sometida a un hombre, al utilizar la palabra “Monrealato” al dirigirse a ella, sin utilizar su nombre.

En primer lugar, en cuanto a la VPG, el Tribunal local determinó su existencia por parte de la candidata del PAN, PRI y PRD, al considerar que con las manifestaciones denunciadas desconoció la carrera política de la recurrente y la definió con el hecho de ser hija de un padre dedicado a la política.

Respecto de la calumnia concluyó que también se acreditaba, pues se advertía la imputación de hechos falsos.

En consecuencia, sancionó a la candidata del PAN, PRI y PRD, así como a dichos partidos políticos como integrantes de la coalición que la postuló. Asimismo, como medida de reparación y no repetición, ordenó el registro de la aludida candidata en el catálogo de personas sancionadas por un plazo de cuatro años.

Inconformes con la decisión del Tribunal local, el PAN y la candidata del PAN, PRI y PRD acudieron a la Sala regional a impugnar dicha resolución.

3. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala CDMX revocó lisa y llanamente la resolución del Tribunal local que determinó la existencia de VPG y calumnias atribuidas a la candidata del PAN, PRI y PRD contra la ahora recurrente, así como la omisión de cuidado por parte de los referidos partidos políticos. Lo anterior, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones.

En cuanto a la acreditación de la VPG, la Sala regional concluyó que el hecho de que la candidata del PAN, PRI y PRD utilizara la palabra “Monrealato” y no refiriera el nombre de la recurrente no contenía elementos de género y se enmarcaba en el derecho a la libertad de expresión como parte de los actos de campaña.

Al respecto, analizó las ocho publicaciones denunciadas, concluyendo que el hecho de que la candidata del PAN, PRI y PRD haya utilizado la palabra “Monrealato” y no pronunciara el nombre de la recurrente, no fue porque ella fuera o no mujer ni para invisibilizarla, sino con la finalidad de contextualizar el grupo político con el que guarda afinidad y como una estrategia publicitaria.

En cuanto al tema de “familismo”, la Sala regional razonó que se ha señalado que es válido cuestionar a las candidaturas por sus vínculos políticos y familiares al ser cuestiones que forman parte del debate político y público, siempre y cuando no demeriten a la candidata haciendo alusión a un rol de género.

En ese sentido, argumentó que fue indebido que el Tribunal local basara su decisión en el “familismo”, porque en el caso no se advertían estereotipos de género, ya que el vínculo familiar que se realizó fue en el ámbito del poder público y no para evidenciar que la recurrente desempeña roles de género en su familia.

Por tanto, la responsable decidió que no advertía que el vínculo familiar entre la recurrente y su padre –persona dedicada a la política– haya implicado un estereotipo de género en su perjuicio.

En virtud de lo anterior, la Sala regional concluyó que del examen integral, contextual y completo de los hechos denunciados, las expresiones utilizadas constituían una crítica propia de un debate ríspido político en el contexto de una campaña electoral y temas de interés público (en campaña y después de la jornada electoral), por lo que no podía considerarse que tuvieron la intención de demeritar la trayectoria de la recurrente frente al electorado por la supuesta idea de que fue designada por sus lazos familiares o demeritarla por su calidad de mujer.

En segundo lugar, respecto a la acreditación de la calumnia, la responsable determinó que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, no se acreditaba ya que las manifestaciones realizadas por la candidata del PAN, PRI y PRD fueron críticas severas sobre un grupo político y el desempeño de sus cargos, así como de posicionamientos sobre el atentado que sufrió, sin que se advirtiera la imputación directa sobre un hecho ilícito o delito.

Aunado a que el Tribunal local no realizó un examen contextual e integral de los hechos, lo que implicó una indebida motivación de su decisión, pues dejó de lado que los hechos denunciados surgieron a partir de temas de interés público, en donde la candidata del PAN, PRI y PRD, a través de entrevistas que le fueron realizadas, respondió cuestionamientos sobre su campaña, el atentado que sufrió y su triunfo en la jornada electoral.

Por tanto, la Sala regional concluyó que no observaba que la candidata del PAN, PRI y PRD hubiera imputado directamente un hecho o delito a la recurrente, lo que era indispensable para acreditar el elemento objetivo de la calumnia electoral.

Al concluir la inexistencia de la VPG y de la calumnia atribuidas a la candidata del PAN, PRI y PRD, la responsable dejó sin efectos la acreditación de la falta de deber de cuidado de los aludidos partidos políticos, así como la imposición de las sanciones y medidas de reparación.

4. Conceptos de agravio. Ante esta instancia, la recurrente presenta dos demandas de recurso de reconsideración dirigidas a controvertir la sentencia expuesta.

Justifica la procedencia del recurso porque considera que es relevante y trascendente por estar de por medio la elección de la alcaldía Cuauhtémoc, en concreto, lo justifica a partir de la jurisprudencia 5/2014,[14] porque, en su concepto, se afectaron los principios de equidad en la contienda y de igualdad sustantiva, éste último derivado del hecho que existió VPG en su contra.

Lo anterior, a partir del hecho que se le supeditó a una figura masculina por un lazo consanguíneo, en específico, a su padre.

Aunado a lo anterior, justifica la procedencia de su demanda a partir de un supuesto notorio error judicial, dado que desde la instancia jurisdiccional local se realizó una inaplicación implícita del artículo 38 constitucional porque si se determinó que la candidata del PAN, PRI y PRD había incurrido en VPG en su contra, la consecuencia debió ser la declaración de su inelegibilidad.[15]

Ello, ya que con independencia que el Tribunal local hubiese considerado que tal dispositivo constitucional hace referencia a una sentencia judicial firme en materia penal, se debe atender a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior.

Finalmente, refiere que el asunto es trascendente porque la VPG se actualiza a partir de un vínculo parental, también conocido como “familismo”, con lo cual se le invisibilizó, pues, entre otras conductas, no se le reconoció como persona, pues no fue llamada por su nombre de pila, únicamente se le nombró por medio de su primer apellido para remarcar su vínculo familiar, por lo que, existe la oportunidad de que esta Sala Superior defina si esta situación se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión en la contienda.

Además de que, desde su perspectiva, la Sala regional inaplicó la jurisprudencia 22/2024.[16]

Aunado a su exposición sobre la procedencia de su recurso, la recurrente presenta como agravios los siguientes:

i) Incongruencia externa. La Sala CDMX resolvió a partir de una visión parcial, ya que pasó por alto que las conductas motivo de controversia ocurrieron en un marco de sistematicidad, pues a partir de expresiones que contienen elementos de VPG se pretendió suplantar la idea que la recurrente carece de autonomía, pues se encuentra supeditada a su padre, así como a otros integrantes de su familia.

Además, refiere que la Sala responsable realizó un estudio incorrecto sobre el concepto “familismo”, pasando por alto que se pretendió transmitir la idea que la recurrente obtenía su valía únicamente a partir de figuras masculinas con las cuales comparte apellido.

ii) Variación de la litis. A juicio de la recurrente, la Sala CDMX se excedió en la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que los agravios de la candidata del PAN, PRI y PRD, en todo caso, eran inoperantes, porque no controvirtió las consideraciones del Tribunal local sobre: la estrategia para invisibilizar a la recurrente por sus relaciones familiares; y, que las expresiones sobrepasaron los límites de la libertad de expresión porque utilizaron estereotipos negativos de género.

iii) Revisión del criterio sobre la pérdida del modo honesto de vivir. La recurrente solicita que esta Sala Superior determine si a partir de la fracción VII del artículo 38 constitucional, la sanción electoral por VPG inhabilita en sus derechos político-electorales a la candidata del PAN, PRI y PRD.

iv) Existió calumnia. Según argumenta la recurrente, la Sala CDMX, de manera indebida afirmó que no existió calumnia, ya que las expresiones sobre la situación de seguridad en Zacatecas, así como diversas propiedades de la recurrente, que la candidata del PAN, PRI y PRD había emitido, ya habían sido difundidas por medios de comunicación, sin embargo, dado que dicha candidata no presentó prueba alguna, las manifestaciones eran mentiras, por lo que, en el caso, se actualizó calumnia.

En el mismo sentido, las manifestaciones de la candidata del PAN, PRI y PRD, por las que planteó que el atentado que sufrió había sido ocasionado por la recurrente y su familia también constituyeron calumnia, al no haberse presentado prueba alguna.

v) Se debe estudiar con perspectiva de género. Expone que el Tribunal local basó su determinación en un análisis con perspectiva de género para concluir que las expresiones que aludieron a una supuesta subordinación de la recurrente hacia su padre constituyeron invisibilización.

Además, destaca que los hombres que se dedican a la actividad política y que cuentan con familiares en el mismo ámbito no serían invisibilizados al grado de que ni siquiera se mencione su nombre.

vi) Existió VPG. La recurrente manifiesta que la Sala CDMX inadvirtió que las expresiones constituyeron una acción sistemática y continuada por parte de Alessandra Rojo, mismas que resultaron en violencia simbólica y psicológica en su contra, pues emprendió una campaña de descalificación política basada en estereotipos de género.

Adicionalmente, expone que con las manifestaciones motivo de controversia, Alessandra Rojo declaró que la contienda es contra la familia Monreal y no contra la recurrente.

En similares términos, la recurrente ejemplifica que se colmaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018,[17] de manera destacada, porque se generó violencia simbólica, al aludir a una supuesta superioridad de un hombre, en específico, de su padre, lo que la invisibilizó.

5. Decisión. La Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o se detecta un error judicial.

De la cadena impugnativa se advierte que la parte actora en la instancia regional no planteó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que la impugnación estuvo dirigida a evidenciar que no se actualizaban las infracciones que le fueron atribuidas -VPG y calumnia- en contra de la recurrente.

Así, la Sala responsable se limitó a revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal local a partir de los argumentos expresados por la parte actora y la normativa aplicable al caso; por lo que razonó que fue incorrecto que la instancia jurisdiccional local hubiera tenido por acreditada la existencia de las infracciones porque las publicaciones denunciadas no constituían VPG ni calumnia al actualizarse elementos de género ni la imputación de hechos falsos.

Por tanto, el estudio de la Sala responsable se limitó a valorar si las publicaciones denunciadas actualizaban algún tipo de conducta sancionable de carácter electoral. En ese sentido, no expuso ni omitió exponer consideraciones de constitucionalidad, convencionalidad o inaplicación de alguna norma electoral.

A ello se suma que, las demandas tampoco presentan problemas de constitucionalidad ya que los planteamientos se dirigen primordialmente a cuestionar la supuesta variación de la litis, incongruencia externa e indebida calificación de los agravios, la falta de perspectiva de género, la actualización de las infracciones denunciadas y las consecuencias jurídicas que ello debió generar.

Así, la litis se ha acotado a la definición de si se actualiza o no la VPG y la calumnia denunciada, temas que, conforme a lo establecido por esta Sala Superior, son de legalidad.[18]

Ahora, si bien la recurrente considera que el recurso es procedente por la supuesta existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales para la validez de las elecciones, lo cierto es que estas afirmaciones son insuficientes para justificar la procedencia del medio de impugnación.

Asimismo, la recurrente refiere que la Sala regional inaplicó diversas jurisprudencias de esta Sala Superior relacionadas con la VPG y el análisis de estereotipos de género, sin embargo, el planteamiento es insuficiente para la procedencia del recurso, tomando en cuenta, además que la Sala CDMX justamente realizó su análisis a partir de la jurisprudencia 22/2024 para llegar a la conclusión que el Tribunal local, de manera incorrecta, calificó las expresiones como VPG.

Por otro lado, contrario a lo expuesto por la recurrente, esta Sala Superior no encuentra que se actualice un supuesto de importancia y trascendencia por la supuesta violencia basada en “familismo”, ya que este órgano constitucional[19] ha destacado que el efecto de que en un caso concreto se acrediten ciertas formas de violencia (simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual, psicológico, y/o familiar) únicamente informa cuáles son las manifestaciones o modalidades de las conductas que puede asumir la VPG, pero, en definitiva, lo que es susceptible de sanción es en sí misma la violencia, conforme al tipo administrativo que es acorde con el principio de legalidad.[20]

Por otro lado, esta Sala Superior no advierte el error judicial aducido por la recurrente, ya que, ese supuesto sólo se actualiza cuando la sentencia es desechada, lo que no ocurrió en el caso.[21]

Al no cumplirse el requisito especial de procedencia la demanda debe desecharse.

Finalmente, no ha lugar la solicitud de la recurrente relativa a que se acumulen los presentes recursos de reconsideración al juicio que presentó para controvertir la sentencia SCM-JDC-2297/2024, porque se combaten dos sentencias distintas con diferentes alcances. En efecto, en el presente caso, la sentencia que se combate deriva de una historia procesal originada por la presentación de quejas por posible VPG y calumnia; mientras que en el otro medio de impugnación la materia de estudio es la declaración de validez de la elección de la alcaldía Cuauhtémoc.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

Primero. Se acumulan los recursos.

Segundo. Se desechan las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo aprobaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En lo posterior, recurrente.

[2] Subsecuentemente, Sala CDMX o sala responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[4] En adelante, Sala Superior.

[5] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

[6] En lo posterior, candidata del PAN, PRI y PRD.

[7] En lo siguiente, VPG.

[8] En adelante, Tribunal local.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[10] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

 

[13] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[15] Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2022, de rubro: INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

[16] De rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

[17] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[18] El criterio de que los agravios relacionados con la actualización de la VPG es una cuestión de legalidad ha sido sostenido, por ejemplo, en el SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023,  SUP-REC-169/2024, SUP-REC-531-2024 y SUP-REC-2522-2024 y acumulados. Con relación a VPG y calumnia, ver SUP-REC-517/2024 y SUP-REC-521/2024, acumulados.

[19] SUP-REP-252/2018 y acumulados, así como SUP-REP-387/2023 y acumulado. Ver también los SUP-REC-306-2023 y SUP-REC-323-2023.

[20] En ese sentido, para el caso de la violencia simbólica, esta Sala Superior (SUP-REC-242/2023 y SUP-REP-35/2023) concluyó que la falta de una descripción en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los elementos que la actualizan no transgrede el principio de tipicidad y taxatividad. Así, en el SUP-REP-35/2023 se señaló que, para concluir que se actualiza la VPG no es necesaria una descripción específica de las definiciones en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.