RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-22452/2024 Y ACUMULADO

 

PARTE Recurrente: morena y Eldaa Catalina Monreal Pérez

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

 

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha de plano las demandas, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

 

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[3] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de diversos cargos, entre ellos, la integración de la alcaldía Cuauhtémoc, de la Ciudad de México.

2. Sesiones de cómputo distrital. El cuatro y cinco siguientes, concluyeron los cómputos distritales en el 09 Consejo Distrital y 12 Consejo Distrital, ambos del Instituto Electoral de la Ciudad de México.[4]

3. Sesión de cómputo de demarcación. El seis posterior, el 09 Consejo Distrital llevó a cabo el cómputo correspondiente a la elección de la referida alcaldía.

4. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El mismo día, el 09 Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, candidata de la coalición integrada por el Partido Acción Nacional,[5] el Partido Revolucionario Institucional[6] y el Partido de la Revolución Democrática;[7] así como a la planilla electa.

Asimismo, llevó a cabo la asignación de las concejalías electas por representación proporcional.

5. Juicios locales (TECDMX-JEL-203/2024 y acumulados). Inconformes con lo anterior, el ocho y diez siguiente, Morena -Eldaa Catalina Monreal Pérez, en su calidad de coadyuvante- y Movimiento Ciudadano impugnaron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.[8]

En cumplimiento al acuerdo plenario del Tribunal local emitido el doce de julio, el veintinueve siguiente los Consejos Distritales señalados desahogaron la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

6. Sentencia local. El treinta y uno posterior, el Tribunal local dejó sin efectos la constancia de mayoría otorgada a favor de Alessandra Rojo de la Vega Piccolo[9] y de su planilla de candidaturas a las concejalías y ordenó al Instituto local realizar diversas acciones encaminadas a la elección extraordinaria.

7. Juicios federales. Inconformes, el cinco de septiembre, la candidata del PRI-PAN-PRD y las personas integrantes de su planilla; así como el PAN y el PRD presentaron diversos juicios ante la sala responsable.

8. Acto impugnado (SCM-JDC-2297/2024 y acumulados). El dieciocho siguiente, la Sala Ciudad de México revocó parcialmente la sentencia local y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección, así como las constancias de mayoría otorgadas a favor de las candidaturas postuladas por el PAN, el PRI y el PRD; así como la asignación de las concejalías de representación proporcional realizada por el 09 Consejo Distrital.

9. Recursos de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintiuno posterior, Morena y Eldaa Catalina Monreal Pérez[10] presentaron las demandas respectivas.

10. Turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22452/2024 y SUP-REC-22453/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

 

11. Escritos de terceras interesadas. El veintitrés y veinticuatro de septiembre, Humberto Lozano Aviles, Luis Salvador Figueroa Solano, Cesar Alberto Ramírez Rodríguez, Cristhian Omar Castillo Triana, Susana Penelope Ascanio García, Grecia Maribel Jimenez Hernández, Kevin Rios Sanchez, Eva Yahel Guerrero Vásquez y Jean Leonet Jimenez Hernández, ostentándose como concejalas y concejales electos de la alcaldía Cuauhtémoc; así como el PAN y la candidata del PRI-PAN-PRD, presentaron respectivos escritos con el objeto de comparecer como personas terceras interesadas.

 

12. Amicus curiae. El veinticuatro de septiembre, Yndira Sandoval Sánchez, ostentándose como integrante de Las Constituyentes Mx Feministas y de la Fuerza Política Feminista TODAS MÉXICO; así como diversas ciudadanas feministas presentaron respectivos escritos de amicus curiae.


RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

 

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente por tratarse de recursos de reconsideración presentados para impugnar una sentencia de una Sala regional de este Tribunal Electoral.[11]

Segunda. Acumulación. Al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el expediente SUP-REC-22453/2024 al SUP-REC-22452/2024, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.[12] Por tanto, esta Sala Superior ordena agregar una copia de la presente determinación a los expedientes acumulados.

Tercera. Contexto. Este asunto tiene origen en la elección de la alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, en la que resultó ganadora la candidata del PRI-PAN-PRD.

Inconformes con el resultado, Morena y Movimiento Ciudadano, promovieron distintos medios de impugnación resueltos por el Tribunal local, en el sentido de revocar la declaración de validez de la elección, al considerar que se actualizó la causal de nulidad por VPG (en contra de la candidata de Morena-PT-PVEM) prevista en el artículo 114-X de la Ley Procesal local.

En contra de la sentencia del Tribunal local, entre otros, la candidata del PRI-PAN-PRD promovieron medios de impugnación ante la Sala Regional.

1. Sentencia impugnada. La Sala Ciudad de México revocó parcialmente la resolución del Tribunal local, por lo que confirmó la declaración de validez de la elección y de las constancias de mayoría otorgadas a favor de la candidata del PRI-PAN-PRD y de su planilla de candidaturas a concejalías; así como la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional.

En lo que interesa para efectos de los presentes recursos de reconsideración,[13] la responsable sostuvo que:

      El dictamen de evaluación psicológica ofrecido como prueba superveniente no debió ser admitido porque al tratarse de una pericial debió reunir los requisitos de los artículos 59 y 60 de la Ley Procesal local.

      La sentencia del Tribunal local no analizó el contexto en el que se emitieron las expresiones motivo de controversia, aunado a que mezcló hechos y realizó generalizaciones, lo cual fue contrario a la jurisprudencia 24/2024.[14] Entre otras cosas, pasó por alto que durante el periodo de campaña existió un ambiente tenso entre las dos candidatas, lo que llevó a que se emitieran críticas duras y ríspidas; sin embargo, ello fue de manera recíproca y contando con la posibilidad de réplica. Aunado a que pasó por alto que algunas notas periodísticas no reprodujeron textualmente las expresiones de la candidata del PRI-PAN-PRD, sino que realizaron una reseña.

      Se debió tomar en cuenta que uno de los hechos motivo de controversia aconteció durante el debate organizado por el Instituto electoral, espacio en el que, entre otras cosas, se pueden cuestionar los vínculos políticos de las candidaturas. Además, en algunas de las notas periodísticas, la candidata del PRI-PAN-PRD respondió espontáneamente a las preguntas que las personas del periodismo le formularon.

      En ese contexto, la Sala Ciudad de México procedió a analizar cada uno de los hechos denunciados conforme a lo siguiente:

i.            Publicación de Facebook de uno de abril: La referencia a “los Monreal” no constituye una crítica hacia las mujeres o a una candidata en su calidad de mujer, ya que no constituyó un estereotipo de género el que se refiriera a la situación entre la candidata de Morena-PT-PVEM respecto de Ricardo Monreal, quien es su padre. Por el contrario, el mensaje se dirigió a cuestionar a un grupo político del que ambas personas mencionadas, a juicio de la candidata del PRI-PAN-PRD, forman parte.

ii.            Expresiones emitidas en el debate del dieciséis de abril: La referencia a “monrealato” o a la supuesta imposición de Sandra Xantall Cuevas Nieves, así como de la candidata de Morena-PT-PVEM por parte de Ricardo Monreal; así como la referencia a situaciones vinculadas con el modelo de gobierno del estado de Zacatecas, al haber sucedido en el marco del debate, ocurrieron en un espacio de intercambio de opiniones entre candidaturas. Además, el Tribunal local pasó por alto que las críticas fueron de manera mutua entre ambas candidatas quienes contaron con derecho de réplica. De manera destacada, precisó que el término “monrealato” hace referencia a un grupo político del que, a juicio de la candidata del PRI-PAN-PRD, pertenece la candidata de Morena-PT-PVEM, sin que se advierta del mismo algún elemento de género.

En similares términos, la responsable sostuvo que el que se hubiese referido a la candidata del PRI-PAN-PRD como “candidata Monreal” y no por su nombre de pila no la invisibilizó, ya que coloquialmente se suele llamar a las personas por sus apellidos, lo cual, no necesariamente implica VPG.

iii.            Publicación de X de dieciocho de abril: La referencia a “monrealato” no contiene elementos de género, por lo que se encuentra protegido por la libertad de expresión.

iv.            Encuesta publicada en X el nueve de febrero: La publicación fue durante las campañas y previo a la aprobación del registro de la candidata de Morena-PT-PVEM, además, la crítica se dirigió a Morena y a sus procesos internos de designación de candidaturas.

v.            Colocación de posters en la demarcación entre el tres y cuatro de abril: La existencia del hecho no quedó acreditada.

vi.            Declaraciones en medios noticiosos: En uno de los casos, es una reseña de lo que supuestamente dijo la candidata del PRI-PAN-PRD, por lo que no se trata de expresiones directas de ella; y, en otros casos, se trató de entrevistas, por lo que la candidata del PRI-PAN-PRD respondió espontáneamente a las preguntas que le formularon.

vii.            Publicación de Facebook de cinco de abril: La candidata del PRI-PAN-PRD hizo referencia a una publicación de un medio informativo de Zacatecas que publicó tendencias de la votación en la elección de la alcaldía, respecto de la cual emitió una opinión, por medio de la cual enfatizó la situación de seguridad de Zacatecas, a través de la cual pretendió realizar una relación entre Ricardo Monreal, quien fuera gobernador de dicha entidad, y lo que podría suceder en caso de que la candidata de Morena-PT-PVEM resultase electa.

viii.            Colocación de propaganda en vía pública el dieciséis de abril: No es VPG porque la referencia en sí misma que una candidata es títere de otro personaje no la actualiza automáticamente. Por el contrario, se trató de una crítica fuerte. Además que constituyó un hecho aislado y focalizado en la colonia Buenavista, mismo que no resultó determinante ni en la vertiente cualitativa ni en la cuantitativa.

En consecuencia, la Sala Ciudad de México sostuvo que no se actualizó la causal de nulidad del artículo 114.X de la Ley Procesal Electoral, porque los hechos motivo de controversia no fueron irregularidades graves que pusieran en peligro el proceso y los resultados, ya que las críticas fueron recíprocas y no existió desigualdad; no fueron vulneraciones generalizadas y sistemáticas porque solo fueron ocho hechos cometidos a lo largo de cuatro meses y no existió impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.

2. Agravios. Morena y la candidata de Morena-PT-PVEM justifican la procedencia de sus recursos a partir de:

      Importancia y trascendencia.[15] El caso permite que la Sala Superior defina criterio respecto de la VPG por invisibilización y “familismo”.[16] Además, por primera vez en el ámbito jurídico electoral de Ciudad de México se analizó la correcta o incorrecta aplicación de la causal de nulidad de una elección por VPG, derivado de la acreditación de violencia psicológica y simbólica, por expresiones realizadas en un debate transmitido en televisión, redes sociales y medios informativos.

 

      Inaplicación del artículo 38.VII constitucional y de la jurisprudencia 5/2022.[17] El Tribunal local[18] debió suspender los derechos de la candidata del PRI-PAN-PRD y determinar el impedimento de ser registrada nuevamente. Señalan que no se estuvieron en condiciones de acudir ante la Sala regional porque, al declararse la nulidad, no se contaba con “interés suficiente”. Por tanto, esta es la primera y única oportunidad para plantearlo.

 

      Inobservancia de jurisprudencias. Como es el caso de la jurisprudencia 8/2023,[19] porque la responsable la inobservó sin hacer mención de ello ni justificar por qué. Asimismo, refieren que no se atendió lo establecido en la jurisprudencia 24/2024[20] vinculada con la valoración contextual de la VPG.

 

      Irregularidades graves, en términos de la jurisprudencia 5/2014.[21] En el caso, los principios son la igualdad y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia (porque se supeditó a la candidata de MORENA-PT-PVEM a una figura masculina con quien tiene un lazo consanguíneo). También el de equidad en la contienda.

 

      Error judicial. La responsable indebidamente dejó sin efectos la admisión de la documental pública que, con carácter de superviniente, se ofreció en la sentencia local, la cual consistió en la copia certificada del dictamen psicológico, porque la responsable indebidamente consideró que no se trataba de una documental sino de una prueba pericial, por lo que, para su admisión y valoración, debió reunir los requisitos de los artículos 59 y 60 de la ley procesal local.

 

      Se actualiza jurisprudencia 12/2018[22] que refiere que el recurso de reconsideración es procedente cuando un desechamiento violenta el debido proceso.

Luego, exponen los siguientes agravios:

 

      Inaplicación de la jurisprudencia 24/2024. La responsable fue omisa en analizar el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados y estudiarlos de forma integral. Realizó una interpretación sesgada y errónea de la jurisprudencia. Así, cometió un error metodológico.

El Tribunal local conjuntó los hechos en tres grupos[23] para someterlos al análisis de la jurisprudencia 21/2018,[24] tomando en consideración la jurisprudencia 24/2024, para concluir que se acreditaba la VPG cometida por la candidata del PRI-PAN-PRD lo que llevó a que declarara la nulidad en la elección de la alcaldía Cuauhtémoc.

Sin embargo, la Sala Regional indicó que no se analizó el contexto en el que se realizaron las expresiones denunciadas. Luego, la responsable analizó hecho por hecho y describió la totalidad del contexto de cada uno de ellos de forma aislada. Por ello, llegó a la conclusión errónea de que no se actualizó la VPG. Además, la responsable la revictimizó, al haber justificado en costumbres patriarcales socialmente aceptadas que se refirieran a ella por su apellido paterno.

En este sentido, la interpretación del Tribunal local es la correcta y debe prevalecer.

 

      Indebida suplencia total de los deficientes planteamientos que se hicieron ante la responsable (revocó a partir de planteamientos distintos a los de la demanda) y variación de la controversia planteada. La Sala Ciudad de México, sin justificación alguna, realizó una suplencia total a los deficientes planteamientos que se realizaron, porque la causa de la revocación no obedece a ninguno de los planteamientos formulados. Al tratarse de una nulidad de elección, estaba impedida en suplir deficiencias en los agravios.

 

      Inaplicación del 17 constitucional (error judicial). La responsable, sin dar una explicación, consideró que la copia certificada del dictamen psicológico no debió ser admitida ni valorada como hizo el Tribunal local; perdiendo de vista que la documental que se ofreció era un dictamen pericial desahogado ante otra instancia por lo que los requisitos sobre su ofrecimiento no eran de su competencia. De haberla valorado, habría concluido que sí se actualizó la violencia.

 

      Inaplicación de la jurisprudencia 8/2023 sobre reversión de la carga de la prueba en casos de VPG. La responsable debió tomar en cuenta los hechos acreditados, mismos que no fueron desvirtuados por la candidata del PRI-PAN-PRD, ni por los partidos que la postularon. La responsable decidió concluir que no estaban probados una serie de hechos, con lo que inaplicó la jurisprudencia en cuestión ya que correspondía a la persona señalada como responsable acreditar que la VPG no ocurrió.

 

      Inaplicación del 38.VII porque la responsable debió declarar inelegible a la candidata del PRI-PAN-PRD, vinculado con la pérdida del modo honesto de vida. La responsable, al no pronunciarse sobre la consecuencia natural de la comisión de VPG consintió el vicio de la sentencia del Tribunal lo cual, lo cual deparó en la inobservancia del citado precepto constitucional.

La sentencia que decretó la nulidad de la elección tendría que haber establecido la suspensión de los derechos de la infractora, ello no ocurrió y fue pasado por alto por la Sala Regional en franca inobservancia a lo señalado en el artículo constitucional referido. Si bien el Tribunal local señaló que en el caso de VPG la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía sólo puede obedecer a una sentencia judicial firma en materia penal, y que esa suspensión operará mientras la condena se encuentre vigente, lo cierto es que ello debió ser materia de revisión modificación por parte de la responsable.

 

      Omisión de ordenar diligencias con perspectiva de género. La Sala CDMX omitió atender la solicitud que presentó de requerir la opinión técnica del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sobre las conductas denunciadas que reproducen y refuerzan esquemas patriarcales e invisibilizaron el ejercicio de los derechos de la parte recurrente. Solicita que esta Sala Superior explore la posibilidad de requerir dicha opinión técnica.

 

      VPG. Contrario a lo resuelto por la responsable, se desarrolló una campaña sistemática y concertada de VPG en su contra, mediante la descalificación política basada en estereotipos de género, de invisibilización de su persona, con la intención de influir en el electorado.

 

      Nulidad de la elección. La Sala Regional debió aplicar las herramientas establecidas en la Tesis III/2022[25] para dilucidar el grado por el cual la VPG contra la recurrente incidió en la elección, es decir, la determinancia cuantitativa y cualitativa. Por otra parte, señala que la diferencia de votos entre ella y la candidata del PRI-PAN-PRD, de 11, 217 (once mil doscientos diecisiete) es el resultado de la VPG en su contra.

 

Cuarta. Improcedencia. Los recursos de reconsideración son improcedentes y, por tanto, las demandas deben desecharse.

Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[26]

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[27] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[28]

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado, lo que, como se detalla enseguida, ocurre en el caso.

En síntesis, la litis del asunto se ha acotado a determinar si es jurídicamente viable la nulidad de la elección de la alcaldía Cuauhtémoc por la actualización de VPG en contra de la candidata de Morena-PT-PVEM. A partir de ello, así como de lo razonado en la sentencia impugnada y de los planteamientos de la demanda de la candidata de Morena-PT-PVEM y del partido recurrente, es claro que el asunto no plantea temas de constitucionalidad, convencionalidad o inaplicación de alguna norma que justifique la revisión extraordinaria de la sentencia de la Sala regional.

En efecto, la sentencia controvertida se avocó a analizar los planteamientos relativos a la indebida valoración de los hechos denunciados y de los elementos probatorios tomando en cuenta los estándares que al respecto ha emitido este Tribunal.

Así, la responsable concluyó que el Tribunal local no analizó el contexto en que se realizaron las expresiones denunciadas y, contrario a esto, llevó a cabo un estudio aislado y descontextualizado de ciertas frases, con lo cual, obstruyó y oscureció el verdadero sentido y mensaje que se pretendía transmitir. Así, encontró que en ningún caso se actualizó la VPG y que, por tanto, no era jurídicamente viable anular la elección de la alcaldía Cuauhtémoc.

A ello se suma que los planteamientos de las demandas se limitan a cuestiones de legalidad. En efecto, por un lado, Morena expone que se inaplicó la jurisprudencia 24/2024 vinculada con la forma en que se debe hacer el análisis contextual en casos de VPG, así como de la jurisprudencia 8/2023 relacionada con la reversión de la carga de la prueba; indebida suplencia total de los planteamientos expuestos ante la responsable y variación de la controversia; el indebido razonamiento de la responsable respecto de que no debió admitirse el dictamen psicológico; y la omisión de la responsable de declarar inelegible a la candidata del PRI-PAN-PRD en contra de lo dispuesto en el artículo 38.VIII constitucional.

Por otro lado, la entonces candidata de Morena-PT-PVEM expone argumentos de legalidad en la demanda de reconsideración, tales como la omisión de la Sala Regional de requerir una opinión técnica sobre las conductas denunciadas, la omisión de verificar la reversión de la carga de la prueba y perfeccionamiento de los planteamientos de la candidata del PRI-PAN-PRD, así como un indebido análisis de la resolución del tribunal local, reiterando que se cometió VPG en su contra.

En ese sentido, se advierte que las demandas no plantean problemas de constitucionalidad, ya que sus argumentos van dirigidos primordialmente a cuestionar el supuesto indebido análisis de la sala responsable y a reiterar la existencia de VPG en contra de la candidata de Morena-PT-PVEM para que, en consecuencia, se anule la elección.

Ahora bien, no pasa inadvertido que tanto el partido como la candidata de Morena-PT-PVEM considera que el recurso es procedente por la supuesta existencia de irregularidades graves que pueden afectar los principios constitucionales para la validez de las elecciones; sin embargo, estas afirmaciones son insuficientes para justificar la procedencia del medio de impugnación.

Por otro lado, contrario a lo que expone la parte recurrente, el asunto no actualiza la procedencia por importancia y trascendencia[29] en términos de la jurisprudencia 5/2019[30] porque esta Sala Superior cuenta con criterios relacionados con la nulidad de una elección por VPG[31] y cuál es el estándar probatorio en estos casos.[32] Incluso, en la tesis III/2022[33] se ha establecido cuáles son los parámetros para determinar la nulidad de una elección cuando se alega VPG.[34]

A ello se suma que esta Sala Superior no encuentra que se actualice un supuesto de importancia y trascendencia para analizar la supuesta violencia basada en “familismo” o invisibilización ya que este órgano constitucional[35] ha destacado que el efecto de que en un caso concreto se acrediten ciertas formas de violencia (simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual, psicológico, y/o familiar) únicamente informa cuáles son las manifestaciones o modalidades de las conductas que puede asumir la VPG, pero, en definitiva, lo que es susceptible de sanción es en sí misma la violencia, conforme al tipo administrativo que es acorde con el principio de legalidad.[36]

Asimismo, en las demandas se alega de forma genérica vulneraciones a artículos constitucionales, lo que no justifica la revisión extraordinaria de la sentencia impugnada ya que es criterio reiterado de esta Sala Superior que la exposición genérica de inaplicación o violación a ciertos principios o artículos constitucionales no es suficiente para actualizar la procedencia del recurso porque la simple mención de ambos no denota un problema de constitucionalidad.[37]

En el mismo sentido, en las demandas se pretende la procedencia del recurso sobre la base de una supuesta inaplicación de jurisprudencias de este Tribunal Electoral, argumento insuficiente para que se analice el fondo de la controversia, toda vez que la inaplicación de jurisprudencia no es un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[38] y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de legalidad.[39]

Asimismo, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] ha sostenido que la aplicación de una jurisprudencia, por regla general, es una cuestión de legalidad que no puede ser examinada en los recursos extraordinarios; sin embargo, estableció como excepción, la alegación de la incorrecta aplicación de una jurisprudencia que verse sobre un tema propiamente constitucional, porque existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional hubiera realizado una nueva interpretación constitucional del tema que se sometió a su consideración.

Sin embargo, ese supuesto de excepción no se actualiza en el caso porque, como se indicó, la Sala Regional sólo aplicó los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, sin realizar un análisis adicional sobre los mismos, sin realizar estudio constitucional alguno.

Asimismo, las referencias a la supuesta inaplicación implícita del artículo 38.VII están vinculadas con la inelegibilidad por la comisión del delito de violencia política de género, lo que no ha sido materia de este asunto y, por tanto, no fue materia de estudio en la sentencia impugnada.

Finalmente, no se actualiza el supuesto de error judicial[41] que se hace valer a partir de la determinación de la responsable de que el Tribunal local no debió admitir la pericial psicológica porque la sentencia impugnada llevó a cabo un estudio de fondo y el supuesto de error judicial para la procedencia de los recursos de reconsideración se acota a sentencias de desechamiento.

De ahí que esta Sala Superior considere que ni los agravios formulados en la demanda, ni las razones expuestas por la Sala regional para sustentar su determinación, se relacionan con la inaplicación de una norma electoral y mucho menos de la Constitución general, si no que se relacionan con cuestiones de legalidad.

Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada. En similares términos se resolvió el SUP-REC-2522-2024.

Finalmente, dado el sentido de este fallo, es improcedente la solicitud de opinión técnica al grupo multidisciplinario de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] Subsecuentemente, Sala Ciudad de México, responsable o Sala responsable.

[2] En adelante, TEPJF.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En lo subsecuente, Instituto electoral.

[5] En lo posterior, PAN.

[6] En adelante, PRI.

[7] En lo subsecuente, PRD.

[8] En lo posterior, Tribunal local.

[9] En lo siguiente, candidata del PRI-PAN-PRD

[10] En adelante, candidata Morena-PT-PVEM

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[12] En términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y en el artículo 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[13] Se dejan fuera de la presente síntesis los aspectos que no se encuentran controvertidos, como lo es la supuesta indebida integración del Tribunal local; la petición de análisis en abstracto de la constitucionalidad del artículo 114-X de la Ley Procesal Local.

[14] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[15] En la demanda refieren los SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-1021/2018, SUP-REC-851/2018, SUP-REC-459/2024 como ejemplos de casos donde la Sala Superior ha entrado al estudio de fondo de asuntos importantes y trascendentes.

[16] Al respecto, plantean: “¿invisibilización y familismo son acciones válidas en una contienda electoral?, o ¿por constituir Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, se trata de acciones excluidas del ámbito de la libertad de expresión?, ¿deben normalizarse en las contiendas electorales las estrategias que niegan el valor de las mujeres por pertenecer a una determinada familia (lo que se hace al negarles el reconocimiento de su nombre de pila y solo nombrarlas por su apellido paterno para hacer evidente que su valor solo deviene de ese nexo familiar y que la verdadera contienda es con el padre de la candidata formalmente inscrita y no con ella, por que ella no cuenta, porque se le trata como si fuera invisible)? ¿Si las expresiones de esta forma de violencia se usan de forma amplia en otros ámbitos e incluso en redes sociales (en donde sí se ha normalizado e incluso se aplaude a la gente violenta y se le premia con muchos “likes”) debe normalizarse en el ámbito electoral?”.

[17] De rubro: INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.

[18] En el TECDMX-PES-127/2024.

[19] Titulada: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[20] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

[21] Titulada: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[22]  De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[23] El primero, respecto de las frases en las que hizo referencia al “monrrealato”, “la familia de Monreal” y “la candidata de Monreal”; en el segundo se abordaron las manifestaciones relacionadas con el vínculo familiar de la candidata de MORENA-PT-PVEM con Ricardo Monreal y; por último, se analizó la propaganda en la vía pública en la que se presentó a esa candidata como una marioneta.

[24] Titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[25] De rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANÁLITICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

[26] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[27] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[28] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[29] En el mismo sentido se resolvió el SUP-REC-22452-2024 y acumulado.

[30] De rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[31] El SUP-REC-1861/2021, en el que se confirmó la nulidad de la elección de Iliatenco, Guerrero por VPG derivada de que en catorce lugares del municipio (en seis lugares pintados sobre la carretera, en dos tubos de concreto y dos tanques de agua ubicados a la orilla de la carretera, en un poste de luz, en la pared de una casa, en una lona que contenía propaganda de Movimiento Ciudadano y en dos espectaculares) existían mensajes constitutivos de VPG: “Fuera … (nombre de la candidata)”; “Es tiempo de hombres”; “Ninguna vieja más en el poder”; “Las mujeres no saben gobernar”; “Fuera”; “Las viejas no cirben (sic)”, así como pintas sobre la imagen de la cara de la candidata de lo que aparenta ser barba y bigote, además de la frase “Ni una vieja mas en el poder (sic)”.

Asimismo, en el SUP-REC-2214/2021 donde por razones similares se confirmó la nulidad de la elección en el municipio de Atlautla, Estado de México por el efecto de seis bardas con propaganda electoral con los mensajes: “Puta ratera” y “Puta Vieja” y dos más sin propaganda electoral con las frases “Puta Carreño” y “Muera Carreño”.

En el SUP-REC-1388-2018, vinculado con la alcaldía de Coyoacán, se aducía la nulidad por VPG y esta Sala Superior observó que no se acreditó el grado de afectación ni la determinancia cuantitativa que esa irregularidad produjo en el proceso electoral. Así, si bien estaba acreditada la violencia política y VPG, en el caso concreto no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección porque los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección. A ello se sumó que la diferencia entre primer y segundo lugar fue de 45,922 votos correspondientes al 11.11%.

[32] En el SUP-REC-2214/2021 y el SUP-REC-1861/2021, se señaló: “en el análisis de los casos de violencia política de género, a partir de las especificidades del caso concreto y del contexto, se debe permitir un estándar de prueba que permita inferir con un alto grado de certeza el perjuicio que ocasiona en el electorado”.

[33] De rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

[34] En el SUP-REC-2214/2021, se apuntó que, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de VPG es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros:

a) Generalización de la violencia o análisis del contexto.

b) Que la nulidad sea una medida reparatoria.

c) Determinancia cuantitativa y cualitativa.

d) Determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.

[35] SUP-REP-252/2018 y acumulados, así como SUP-REP-387/2023 y acumulado. Ver también los SUP-REC-306-2023 y SUP-REC-323-2023.

[36] En efecto, para el caso de la violencia simbólica, esta Sala Superior (SUP-REC-242/2023 y SUP-REP-35/2023) concluyó que la falta de una descripción en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los elementos que la actualizan no transgrede el principio de tipicidad y taxatividad. Así, en el SUP-REP-35/2023 se señaló que, para concluir que se actualiza la VPG no es necesaria una descripción específica de las definiciones en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

[37] Al respecto, ver SUP-REC-2256/2021, SUP-REC-2213/2021, SUP-REC-0247-2023 y SUP-REC-1119-2024. En el mismo sentido, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO y jurisprudencia 1a./J. 36/2002, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.

[38] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”

[39] Criterio sostenido al resolver los recursos identificados con las claves: SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021 y SUP-REC-7/2020.

[40] Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro “revisión en amparo directo. procede excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de la jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, relacionada con un tema propiamente constitucional”.

[41] En términos de la jurisprudencia 12/2018, titulada: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.