RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22454/2024
RECURRENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) en contra de la sentencia ST-JE-235/2024 de la Sala Regional Toluca, ya que no se actualiza el requisito especial para la procedencia de este medio de impugnación.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
Ayuntamiento: | Ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Estado de Querétaro |
Constitución general:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica:
| Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OPLE o IEEQ: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Toluca:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México
|
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
|
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(1) El 1 de abril de 2024,[1] la recurrente interpuso una denuncia ante el IEEQ en contra de una aspirante a la precandidatura y candidatura a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como infracciones por vulneración al interés superior de la niñez y por culpa in vigilando de Morena.
(2) El Tribunal determinó que, por una parte, no tenía competencia respecto del procedimiento especial sancionador relativo a la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia ya que de las imágenes que fueron objeto de estudio estaban inmersas en actos proselitistas desplegados por un candidato al Senado de la República.
(3) Por otra parte, declaró inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas a la persona denunciada, así como la falta al deber de cuidado de Morena. La resolución fue confirmada por la Sala Toluca.
(4) Inconforme, la parte recurrente interpuso un recurso de reconsideración. Antes de analizar el fondo de la decisión, esta Sala Superior debe de determinar si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.
(5) Proceso electoral. El 20 de octubre de 2023, se declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en Querétaro, que constaría de las siguientes etapas:
Precampaña: 19 de enero al 17 de febrero de 2024
Campaña: 15 de abril al 29 de mayo de 2024
(6) Denuncia. El 1 de abril de 2024, la recurrente denunció a C. Mireya Maritza Fernández Acevedo, aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, ante el IEEQ por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como infracciones por vulneración al interés superior de la niñez y por culpa invigilando de Morena. Admitida la queja, se negó el otorgamiento de medidas cautelares, se realizaron las audiencias de pruebas y alegatos y se remitió el expediente al Tribunal local.
(7) Sentencia del Tribunal local (TEEQ-PES-92/2024). El 27 de agosto, el Tribunal local resolvió que i) carecía de competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador respecto a la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia y la falta al deber de cuidado por parte de Morena; y ii) declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas a la persona denunciada, así como la falta al deber de cuidado de Morena.
(8) Sentencia de la Sala Toluca (ST-JE-235/2024). Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal local, la actora promovió un juicio electoral. El 18 de septiembre la Sala Toluca confirmó la resolución emitida por el Tribunal local por considerar que los agravios eran infundados e inoperantes.
(9) Recurso de reconsideración. El 21 de septiembre, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
(10) Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-22454/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(12) Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, procede desechar el presente recurso de reconsideración porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que del análisis de la sentencia impugnada y del escrito de impugnación, se aprecia que no subsiste ninguna problemática jurídica de constitucionalidad o convencionalidad[3] y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia desarrolladas en la vía jurisprudencial por esta Sala Superior, como se expone a continuación.
A. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías;[4] y
B. En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.[5]
(14) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución general.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[9]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[11]
Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[12]
El juicio seguido ante la Sala Regional se haya desechado con base en su indebida actuación, que viole las garantías esenciales del debido proceso, por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[13]
La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[14]
La Sala Superior determine que el caso permitirá la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[15]
(15) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y necesidad de definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(16) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este recurso ha sido concebido como una excepción y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.
(17) Por lo tanto, si no se cumple alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación se considerará notoriamente improcedente y se debe desechar de plano.
(18) La Sala Toluca calificó como inoperante el agravio relativo a que el Tribunal local sí tenía competencia para conocer de los actos relativos a la vulneración al interés superior de la niñez en relación con las publicaciones realizadas por el entonces candidato al Senado de la República.
(19) Conviene recordar que el Tribunal local había considerado que por tratarse de actos relacionados con el proceso federal electoral carecía de competencia y determinó remitir las constancias del procedimiento a la UTCE.
(20) Para la Sala Regional la determinación del tribunal responsable de declararse incompetente para conocer sobre la infracción a la vulneración al interés superior de la niñez y su decisión de remitir las constancias correspondientes a la Unidad de lo Contencioso del INE no era definitiva, hasta que la referida Unidad se pronunciara sobre la aceptación de la competencia propuesta, y por tanto, la determinación del tribunal electoral local está sujeta a la decisión de otra autoridad, de ahí la inoperancia del agravio, al tratarse de una determinación que no era definitiva y por lo tanto no había producido una afectación a derechos.
(21) Por otro lado, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciarse sobre algunas imágenes[16] contenidas en el acta de oficialía electoral AOEPS/082/2024 el agravio fue declarado por la Sala Toluca como inoperante e infundado.
(22) La Sala Toluca advirtió que en las imágenes ocurría una aparición incidental y no existían elementos (ya sea por falta de nitidez, o porque la persona se encuentra de espaldas) para tener certeza de que las personas que se observan sean menores de edad ya que no son identificables. Por lo tanto, la Sala Toluca consideró que dichas imágenes no podían ser objeto de una infracción por vulneración al interés superior de la niñez, de ahí lo inoperante del agravio.
(23) Por otra parte, las imágenes relacionadas con una publicación de Facebook donde se comparte la nota del medio de comunicación digital “Códice Informativo” sí se analizaron. En consecuencia, no existió la omisión y el agravio era infundado.
(24) La parte actora señaló que no se valoró el caudal probatorio pues diversos enlaces que proporcionó no fueron tomados en cuenta. Sin embargo, derivado de los enlaces electrónicos aportados se dio cuenta de las imágenes que contenían y la autoridad instructora determinó que no guardaban vínculo con los hechos impugnados. La Sala Toluca compartió tal conclusión porque consideró que los materiales referidos no lograban acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.
(25) En cuanto a la calificación de los actos controvertidos, la Sala Toluca consideró que los agravios eran inoperantes e infundados:
En cuanto a la nota publicada el 18 de abril de 2018, el Tribunal local concluyó que no se actualizaba el elemento temporal ni el subjetivo y que la parte recurrente no aportó elementos para considerar que no fue adecuada tal conclusión.
Por lo que refiere a notas periodísticas publicadas en distintos medios de comunicación, el Tribunal local consideró que se podía concluir que los medios se limitaron a emitir opiniones en ejercicio de su libertad de expresión y su actividad periodística pero la parte recurrente consideró que por el sólo hecho de que la denunciada no se opuso al contenido de las notas y las publicó en sus redes sociales, demostraba que las notas derivaron de una relación contractual, lo cual la Sala Toluca calificó como inoperante.
En otras publicaciones, el Tribunal local concluyó que no hubo un llamamiento expreso al voto y la parte recurrente no aportó argumentos que permitan concluir lo contrario.
Respecto de otras publicaciones, el Tribunal consideró que no se acreditó el elemento temporal porque no hay elementos para identificar el año de publicación.
De otras publicaciones, la parte recurrente señaló que algunos textos o frases se dejaron de analizar, pero no indica en específico cuáles fueron y que hubieran permitido al Tribunal llegar a una conclusión distinta.
(26) Otro agravio de la parte actora fue que el Tribunal local no analizó rigurosamente las publicaciones y mensajes que se denunciaron, y esta omisión fue dolosa. La Sala Toluca consideró el agravio como inoperante porque realizó manifestaciones genéricas y subjetivas.
(27) Finalmente, respecto de la falta de deber de cuidado, la parte recurrente refirió que le causó agravio el hecho de que la resolución considerara irreprochable la falta atribuida a Morena. Pero la Sala Toluca consideró el agravio infundado porque se pronunció sobre la totalidad de los agravios y los calificó como inoperantes e infundados, por lo tanto, los planteamientos resultaron ineficaces para revertir la resolución del Tribunal local. En consecuencia, la Sala determinó que no era posible atribuirle responsabilidad a Morena.
(28) La parte recurrente reclama que el Tribunal local tiene competencia material por lo que no debió declinar. Para apoyar su argumento refiere que la Sala responsable inaplicó la Jurisprudencia 8/2016 de rubro “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” ya que, si bien en las dos publicaciones donde el Tribunal declinó su competencia figuró un candidato a Senador de la República, dichas publicaciones también se ubican dentro del periodo de intercampaña del proceso electoral de Querétaro 2023-2024 y en aquellas apareció también la ciudadana Mireya Maritza Fernández Acevedo, quien era aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro. Sin embargo, el Tribunal consideró que la candidata había participado como militante ya que en las publicaciones solicitaba el apoyo para el candidato a Senador.
(29) Señala que la Sala no consideró el agravio presentado por la parte recurrente, consistente en que una de las dos publicaciones sobre las cuales el Tribunal declinó la competencia fue realizada por la denunciada con los hashtags #YaSeVan (se refiere al PAN) y #VamosConTodo (refiriéndose a todos los precandidatos y candidatos de Morena), y en otra publicación la candidata informó que se encontraba en un evento y agregó el mensaje “¡Unidos podemos lograrlo! #AmorPorCorregidora #Morena #4T @seguidores”, con lo cual la candidata también pretendió posicionarse ante la militancia de Morena y el electorado en general.
(30) Además, señala que le causa agravio que la Sala responsable haya considerado que la sentencia del Tribunal local por la que se declina la competencia no genera una afectación a sus derechos, con base en la jurisprudencia 29/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inaplicando, en su opinión el artículo 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, que dispone que las sentencias emitidas por el Tribunal local son definitivas e inatacables.
(31) Como segundo agravio, la parte recurrente considera que la Sala Toluca inaplicó la jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, que a su vez vulnera lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general, ya que indebidamente la Sala Toluca determinó como inoperante el agravio referente a la omisión del Tribunal Local de analizar rigurosamente las publicaciones bajo el argumento de que las manifestaciones realizadas por la recurrente son genéricas y subjetivas.
(32) La parte recurrente reclama que la resolución emitida por la Sala Toluca no guarda relación entre lo resuelto y la litis planteada porque, en su opinión, se omitieron aspectos de la controversia y, por lo tanto, se dejó de resolver lo planteado ante la autoridad responsable.
(33) Adicionalmente, la parte recurrente argumenta que la autoridad responsable inaplicó lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios y lo previsto en jurisprudencias[17] que, considera, le obliga a la Sala Toluca a suplir las deficiencias y omisiones de sus agravios.
(34) Como tercer agravio, se reclama que la Sala responsable inaplicó diversas disposiciones normativas, entre estas, la TESIS VI/2011 “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, pues considera que se actualiza la infracción por actos anticipados de precampaña, ya que la denunciada compartió notas periodísticas desde su perfil de Facebook y la Sala Regional no se pronunció al respecto.
(35) Además, reclama que la Sala responsable determinó que eran inoperantes los agravios respecto a las publicaciones de las cuales no indicó los textos o frases que supuestamente se dejaron de analizar. Señala que el Tribunal local se limitó a transcribir el mensaje de las publicaciones, pero no entró a su análisis y por lo tanto no estudió el elemento subjetivo. Sin embargo, la Sala Toluca lo inadvirtió, y con ello inaplicó la jurisprudencia 4/2018 y la jurisprudencia 2/2023. También señala que su agravio no debió declararse infundado y tanto el Tribunal local como la Sala Regional debieron analizar si los mensajes contenían llamados al voto o equivalentes funcionales.
(36) Finalmente, la parte recurrente reclama que la Sala Toluca omitió atender su agravio relativo a la supuesta inaplicación de la jurisprudencia 4/2018 por parte del Tribunal local, y con ello, la Sala “solapa” conductas fraudulentas cuyo objetivo es generar propaganda electoral prohibida o encubierta.
(37) A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano, ya que de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se inaplicaron normas electorales ni se advierte algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, por lo que no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(38) En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Regional Toluca se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad relacionado con la competencia del Tribunal local para conocer una denuncia por supuestos actos anticipados de campaña y la vulneración al interés superior de la niñez, así como el análisis probatorio para su actualización, pero no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución general, ya que se centró en estudiar los agravios planteados por la parte recurrente, de entre otros, los dirigidos a controvertir la determinación del Tribunal local de considerar que era incompetente para conocer de algunos de los hechos denunciados y que, por otro lado, eran inexistentes las faltas que se denunciaron.
(39) En segundo lugar, la Sala Regional Toluca tampoco hizo una interpretación directa de alguna regla o principio constitucional, ni los agravios presentan un problema de constitucionalidad, convencionalidad o de inaplicación de alguna disposición legal que deba resolver esta Sala Superior en última instancia.
(40) La Sala responsable únicamente señaló que el agravio en contra de la incompetencia del Tribunal local era inoperante porque no se trataba de una determinación definitiva por lo que no se transgredieron los derechos de la actora; asimismo desestimó los agravios consistentes en que el Tribunal local no fue exhaustivo o no valoró debidamente los elementos de prueba, dichos alegatos fueron analizados por la autoridad responsable y desestimados con argumentos de estricta legalidad; y en este recurso de reconsideración, la parte actora plantea que la Sala Regional realizó un análisis incongruente, inaplicó diversas jurisprudencias y no fue exhaustiva en el estudio de sus agravios.
(41) Como puede advertirse, del análisis de la sentencia impugnada y de los planteamientos de la parte actora, se desprende que la controversia se centra en un estudio de mera legalidad, relacionado con la comprobación de las faltas que denunció la actora.
(42) Asimismo, esta Sala Superior no advierte que se actualice el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018,[18] es decir, que la Sala Regional Toluca haya incurrido en un notorio error judicial, al recurrirse una sentencia de fondo, aunado a que no se advierte una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, apreciable de la simple revisión del expediente; así el supuesto relativo al error judicial únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente.[19] Es decir, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera cuando la parte recurrente realiza un ejercicio interpretativo de cómo, a su parecer, debió resolverse el asunto.[20]
(43) Además, el caso tampoco resulta relevante y trascendente para el orden jurídico nacional, porque, como se ha desarrollado, el problema jurídico a resolver se centra en analizar la competencia para conocer de infracciones electorales (vulneración al interés superior de la niñez y actos anticipados de campaña) y su actualización, aspectos que han sido explorados en diversas ocasiones por esta Sala Superior.
(44) Finalmente, aunque la recurrente refiere una violación a disposiciones constitucionales, diversos principios, así como la inaplicación de diversas jurisprudencias de esta Sala Superior, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar de forma generalizada ese tipo de inconsistencias, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad y explicar las razones del por qué se realizó dicho análisis o interpretación constitucional y/o convencional de forma incorrecta, lo cual en el caso no acontece.
(45) En efecto, la parte actora pretende la procedencia del recurso sobre la base de una supuesta inaplicación de jurisprudencias de este Tribunal Electoral, argumento insuficiente para que se analice el fondo de la controversia, toda vez que la inaplicación de jurisprudencia no es un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de legalidad.[22]
(46) Asimismo, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha sostenido que la aplicación de una jurisprudencia, por regla general, es una cuestión de legalidad que no puede ser examinada en los recursos extraordinarios; sin embargo, estableció como excepción, la alegación de la incorrecta aplicación de una jurisprudencia que verse sobre un tema propiamente constitucional, porque existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional hubiera realizado una nueva interpretación constitucional del tema que se sometió a su consideración.
(47) Sin embargo, ese supuesto de excepción no se actualiza en el caso porque, como se indicó, la Sala Regional sólo valoró la correcta calificación de los hechos denunciados por parte del Tribunal local con base en un análisis de legalidad, sin realizar estudio constitucional alguno.
(48) Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación de naturaleza extraordinaria.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año 2024, salvo que haya una mención en sentido contrario.
[2] La competencia de esta Sala Superior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.
[5] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.
[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el recurrente alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[13] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[15] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[16] Identificadas en el punto I.8., las imágenes 25 y 26 en la que se aprecian personas dentro de un autobús y en el último asiento se observa una mujer que en brazos carga un bebé; así como la imagen 58 del punto I.20 las que se considera se debieron analizar a la luz de la infracción de la vulneración al interés superior de la niñez.
[17] Jurisprudencia 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Jurisprudencia 4/99 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Jurisprudencia 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[18] De rubro: Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[19] El criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2018 establece que el recurso de reconsideración es procedente, de manera excepcional, en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que no se realice un estudio de fondo, siempre que se cumpla con los siguientes elementos: 1) Que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la Sala Regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y 2) Que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.
[20] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-217/2024, SUP-REC-69/2024 y SUP-REC-95/2024, de entre otras.
[21] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”
[22] Criterio sostenido al resolver los recursos identificados con las claves: SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021 y SUP-REC-7/2020.
[23] Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro “revisión en amparo directo. procede excepcionalmente cuando se impugne la aplicación de la jurisprudencia emitida por la suprema corte de justicia de la nación, relacionada con un tema propiamente constitucional”.