RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-22462/2024
RECURRENTE: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERA INTERESADA: VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA
PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO
Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por José María Martínez Martínez en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio de Revisión Constitucional SG-JRC-245/2024 y su acumulado, en la cual a su vez se confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que resolvió sobre la validez de la elección del Ayuntamiento de Guadalajara.
La improcedencia se actualiza porque no se cumple con los supuestos legales o jurisprudenciales de procedencia, lo que impide a esta Sala Superior revisar una sentencia de Sala Regional a través de un recurso extraordinario de alzada constitucional. Esto es así, porque en la sentencia impugnada no se analizó ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
ÍNDICE
I. Indebido desechamiento de la ampliación de demanda local
II. Violación al principio de igualdad procesal por el Tribunal de Jalisco
IV. Violación al principio constitucional de separación Iglesia – Estado
V. Parcialidad de la autoridad electoral
VI. Uso indebido de programas sociales
VII. Indebida valoración probatoria (prueba contextual)
VIII. Indebido desechamiento de pruebas supervenientes en la instancia regional
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Sala GDL o Sala responsable:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
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(1) El asunto tiene su origen en los juicios de inconformidad promovidos por el partido Movimiento Ciudadano y por José María Martínez Martínez, candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Jalisco” respectivamente, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección municipal en comento.
(2) Una vez sustanciado el juicio de inconformidad por el Tribunal local, mediante resolución de doce de agosto del año en curso, declaró infundados e inoperantes los motivos de queja hechos valer; declaró fundada la recomposición de la votación sobre diversas casillas; realizó la recomposición de la votación; modificó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de munícipes del partido Movimiento Ciudadano.
(3) Inconforme con lo anterior, José María Martínez Martínez promovió ante la Sala Regional Guadalajara, un Juicio de la Ciudadanía, en el cual señaló que el Tribunal local había incurrido en diversas violaciones procesales formales y de fondo en su perjuicio; de forma específica, estableció que se había realizado un indebido estudio de sus agravios; lo cual consideró que trajo como consecuencia la confirmación de la validez de la elección municipal de manera indebida.
(4) Al respecto, la Sala Regional Guadalajara confirmó, en lo que fue materia de controversia, la resolución del Tribunal local, al considerar que los agravios planteados por el entonces actor eran infundados, inoperantes e ineficaces, pues no logró comprobar con sus argumentos ni pruebas aportadas las irregularidades señaladas.
(5) En contra de esta determinación, José María Martínez Martínez acude ante esta Sala Superior, a través de este medio de impugnación, para reclamar que la resolución impugnada de igual manera contiene inconsistencias de naturaleza procedimental, de forma y de fondo; (muchas de ellas reiterando las que le hizo valer a la responsable en un primer momento).
(6) En ese sentido, esta Sala Superior al ser el órgano competente para analizar las determinaciones de las Salas Regionales de manera exclusiva cuando se satisfacen los presupuestos procesales atinentes, debe analizar, en un primer momento, si el recurso de reconsideración es procedente ya que, de lo contrario, debe desecharse de plano la demanda.
(7) Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.
(8) Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Electoral Municipal de Guadalajara inició el cómputo de la elección de ese Ayuntamiento, el cual culminó el ocho de junio.
(9) Calificación de la elección y entrega de constancias. El nueve de junio, el Instituto local emitió el acuerdo IEPC-ACG-237/2024, mediante el cual calificó y declaró la validez de la elección municipal de Guadalajara correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023-2024 y, en consecuencia, ordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano, encabezada por Verónica Delgadillo García.
(10) Juicios de inconformidad local. En contra de lo anterior, el catorce de junio, Movimiento Ciudadano y José María Martínez Martínez, presentaron, respectivamente, medios de impugnación ante el Consejo local responsable.
(11) Sentencia del Tribunal local (JIN-180/2024 y JIN-181/2024). El doce de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios de inconformidad locales confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Guadalajara.
(12) Juicios federales. En contra de la resolución del Tribunal local, el dieciséis de agosto, el partido político local Hagamos y José María Martínez Martínez promovieron medios de impugnación ante la Sala Regional Guadalajara.
(13) Sentencia impugnada (SG-JRC-245/2024 y su acumulado SG-JDC-587/2024). El veinte de septiembre, la Sala Guadalajara resolvió los juicios confirmando, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal local.
(14) Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el veintitrés de septiembre, José María Martínez Martínez interpuso el presente Recurso de Reconsideración.
(15) Comparecencia de la tercera interesada. El veintitrés de septiembre Verónica Delgadillo García, en su carácter de candidata electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, compareció como parte tercera interesada ante la Sala Regional Guadalajara.
(16) Escritos de amigas del tribunal. El veinticinco de septiembre, se presentaron dos escritos de mujeres que pretenden comparecer bajo la figura de amigas del Tribunal (amicus curiae) al presente recurso.[2]
(17) Registro y turno. El veinticuatro de septiembre, la magistrada presidenta ordenó registrar el presente recurso de reconsideración bajo la clave SUP-REC-22462/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(18) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto bajo la ponencia a su cargo.
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con la validez de una elección, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]
(20) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico mexicano.
(21) En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
5.1. Marco normativo aplicable
(22) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(23) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y
b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[5]
(24) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
a. Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[6], normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral[8], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[9]
c. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
d. Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[11]
e. Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[12]
f. La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas. [13]
g. Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[14]
h. Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[15]
i. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[16]
j. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[17]
k. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico de nuestro país.[18]
l. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.[19]
(25) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.
(26) Por lo tanto, si no se presenta alguno de estos supuestos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento, como en la especie ocurre, según se especifica a continuación.
5.2. Planteamiento del caso
(28) La causa de pedir la sustenta en lo que, desde su perspectiva, consistió en un análisis alejado del contexto y la verdad material de los hechos que rodearon la elección municipal cuestionada. Afirma que la Sala Responsable segmentó el estudio de los hechos probados, esencialmente, la aducida parcialidad de las autoridades electorales en Jalisco y la supuesta falta de certeza en relación con los resultados de la votación derivado de los paquetes que fueron contabilizados en (cero), con los cuales, se demostraba la existencia de violaciones que pusieron en riesgo la validez de la elección y que, al haber sido analizadas de manera conjunta, pudieron llevar a la conclusión de anular la elección.
(29) En ese sentido, la pretensión del recurrente es que, primero, se declare la procedencia de su recurso y, en cuanto al fondo, se revoque la sentencia de la Sala Guadalajara para que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior declare la nulidad de la elección de Guadalajara y ordene la celebración de elecciones extraordinarias.
5.3. Argumentos del recurrente en relación con la procedencia del recurso
(30) El recurrente asegura que el medio de impugnación es procedente con base en los siguientes supuestos:
a) En la sentencia controvertida se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad,[20] debido a que se realizó una interpretación directa de lo dispuesto en el artículo 130 constitucional y se inaplicó implícitamente una norma “consuetudinaria” (sic) como el uso de equivalentes funcionales. Además, se debe considerar que el recurso de reconsideración es el único instrumento de defensa de conformidad con el artículo 17 constitucional y 25 convencional (sic).
b) Hubo irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral, lo que se actualiza con los cincuenta y un paquetes electorales contabilizados en (cero), los cuales equivalen a más de veinte mil votos, cifra mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
c) Existen violaciones manifiestas al debido proceso que la sala responsable omitió considerar sobre la actuación del Tribunal de Jalisco, como la violación al principio de inmediatez procesal sobre la documentación que acredita la cadena de custodia y la interpretación equivocada sobre las diligencias para mejor proveer.
d) El caso es importante y trascendente, según el recurrente, ya que debido a la sistematicidad de violaciones procesales por parte del Tribunal de Jalisco es necesario establecer o redefinir los límites constitucionales a la potestad de los tribunales locales para realizar diligencias para mejor proveer.
5.4 Determinación de la Sala Superior
(31) A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda.
(32) Lo anterior, ya que, de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en el recurso no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(33) En efecto, la Sala Guadalajara se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad sobre lo resuelto por el Tribunal local en relación con las violaciones hechas valer para demostrar que se actualizaba la nulidad de la elección por violación a principios, entre otras, por la supuesta parcialidad de algunos integrantes del Instituto local; la falta de certeza sobre los resultados de la elección derivado de la violación a la cadena de custodia y, consecuentemente, los paquetes electorales que fueron contabilizados en cero, así como la señalada violación al principio de laicidad por los mensajes expresados por el arzobispo Juan Sandoval Íñiguez.
(34) El estudio en la instancia regional consistió en verificar que el Tribunal local no hubiera cometido alguna violación procesal que trascendiera al resultado de la decisión final y, en relación con el fondo, que hubiera analizado exhaustivamente los planteamientos que se hicieron valer, que la decisión sobre estos estuviera debidamente fundada y motivada, que fuera congruente y que la valoración de las pruebas fuera conforme a Derecho.
(35) En el estudio realizado por la Sala Guadalajara, se aplicaron disposiciones legales y constitucionales que no implicaron un análisis de constitucionalidad ni convencionalidad, contrariamente a lo señalado por el recurrente y será evidenciado en los siguientes párrafos.
(36) No es obstáculo que el recurrente señale que se configura la procedencia de la reconsideración por la supuesta interpretación directa de lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución general, ya que, en el caso del análisis a la violación al principio de separación Iglesia-Estado, se citó dicho precepto, solamente fue para que la Sala Regional partiera el estudio de la prohibición constitucional proscrita en esa norma,[21] pero la Sala responsable no hizo interpretación alguna del precepto constitucional, es decir, no fijo su sentido, alcance o justificación mediante alguno de los métodos interpretativos.
(37) En relación con la señalada inaplicación al artículo 17 constitucional sustentada a partir de una supuesta violación a su derecho de acceso a recibir justicia completa, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, porque para ello es necesaria la existencia de un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.
(38) El caso tampoco resulta relevante y trascendente con base en lo expuesto por el recurrente, porque esta Sala Superior se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con los limites y alcances de la potestad de los tribunales electorales para realizar diligencias para mejor proveer.[22] Incluso, ha emitido Jurisprudencia al respecto, como la 9/99, de rubro diligencias para mejor proveer. su falta, no irroga perjuicio a las partes, por ser una facultad potestativa del juzgador. Así, esta Sala Superior no advierte que se pueda generar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.
(39) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, ni la existencia de violaciones procesales por parte de la Sala responsable que ameriten un análisis de fondo con el cual pueda repararse algún derecho trascendente a su esfera jurídica con la decisión final del juicio.
(40) Ahora bien, acorde con las razones por las que el recurrente considera que el recurso es procedente, hace valer una serie de agravios que pueden agruparse en diversas temáticas que analizada tanto en lo individual como en su conjunto resultan insuficientes para que en esta instancia jurisdiccional sea posible analizar, de forma extraordinaria, la controversia en el fondo.
(41) Al efecto, por razones de método, se mostrarán, en primer lugar, las respuestas que la Sala responsable dio a cada una de las cuestiones planteadas en la instancia regional y, en segundo lugar, los motivos de impugnación que el ahora recurrente endereza en contra de la sentencia impugnada.
(42) Del contraste de estos aspectos podrá advertirse que las consideraciones emitidas por la Sala Regional Guadalajara no actualizan algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración y los planteamientos del ahora recurrente tampoco ponen de manifiesto esta posibilidad, de manera que no hay elementos que justifiquen la revisión extraordinaria de esta Sala Superior. Enseguida se analizarán cada una de tales temáticas en el orden planteado por el propio recurrente:
(43) El veintiuno de junio, el ahora recurrente presentó un escrito de ampliación de demanda al Juicio de Inconformidad que promovió ante el Tribunal local; misma que se declaró improcedente.
(44) Al respecto, el Tribunal local determinó que no se cumplían los elementos necesarios para considerar que su escrito era procedente, pues los hechos planteados en el mismo no eran nuevos, sino que eran los mismos que ya había referido en su demanda principal.
(45) Ante la Sala responsable, señaló que el Tribuna local no fundó ni motivó adecuadamente su determinación y que, indebidamente había considerado que se refería a los mismos hechos ya planteados en su demanda, pues en esta únicamente se había inconformado de que 72 casillas hubieran sido computadas en cero, mientras que en su escrito de ampliación se inconformaba de 104 casillas, pues había advertido nuevas casillas computadas en cero derivado de la publicación de los resultados del cómputo estatal de las elecciones de Ayuntamientos de manera individualizada por casilla por el Instituto local.
(46) La Sala Regional Guadalajara confirmó el desechamiento de su escrito de ampliación. Si bien es cierto señaló que la magistrada instructora carecía de facultades para declarar la improcedencia de un escrito de ampliación de demanda dado que ello le correspondía al pleno, también lo es que la responsable consideró que el agravio era inoperante, porque el escrito de ampliación de la demanda era extemporáneo pues el entonces actor estaba impugnando 32 casillas adicionales a las originalmente controvertidas, no obstante, el momento oportuno para impugnar dichas casillas comenzó a partir de la conclusión del cómputo municipal, destacando que del Acta circunstanciada de la sesión especial de fecha cinco de junio, correspondiente a la sesión de cómputo municipal, se advertía la presencia de representantes de los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, por lo cual el conocimiento de las casillas computadas en cero había acontecido desde esa fecha y no hasta el quince de junio, como lo había señalado en su escrito de ampliación.
(47) Ante esta Sala Superior, el recurrente, para cuestionar esa parte de la resolución impugnada, señala que la Sala responsable introdujo elementos novedosos que no formaron parte de la controversia y, por tanto, varió la litis respecto de su agravio. Asimismo, señala que la Sala Regional Guadalajara omitió realizar un análisis contextual que hubiera permitido que fuera comprendida la complejidad material y humana en la que fue desarrollado el proceso.
(48) Finalmente, señala que la Sala responsable reconoció que fue indebido el actuar de la magistrada instructora del Tribunal local respecto del desechamiento de su ampliación de demanda mediante un acuerdo y no mediante una determinación adoptada a través del pleno del Tribunal local.
(49) Al respecto, esta Sala Superior advierte que, si bien sus planteamientos no concuerdan con lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, lo cierto es que corresponden a cuestiones de mera legalidad, sin que, ante esta instancia, realice algún planteamiento al respecto que pueda actualizar la procedencia del Recurso de Reconsideración.
(50) El recurrente señaló como agravio ante la Sala responsable que indebidamente no se dio vista respecto de la documentación remitida por el Instituto local -derivado del requerimiento que le fue realizado por el Tribunal local-, lo cual no le permitió conocer y objetar las pruebas aportadas privándole de su derecho a una defensa adecuada
(51) A su vez, señaló que el Instituto local en su informe circunstanciado no aportó la documentación requerida. Destacó lo anterior, ya que, a su consideración, el hecho de que se le permitiera al Instituto local aportar pruebas fuera de tiempo le permitió fabricarlas en su perjuicio, pues la documentación aportada fue crucial para el análisis de recomposición de la votación decretada y el desechamiento de su argumento de violación al principio de certeza por la afectación a la cadena de custodia.
(52) Así, consideró que se afectó la igualdad de oportunidades y el derecho a un proceso justo, pues una vez presentado el juicio de inconformidad, con la respuesta y elementos sostenidos por la autoridad responsable en su informe justificado se traba la litis y señaló que el ejercicio de las diligencias para mejor proveer se encuentra limitado por los principios de legalidad, igualdad de oportunidades para la prueba y de contradicción.
(53) Al respecto, la Sala Regional Guadalajara determinó que su agravio era inoperante, pues, contrario a lo afirmado por el entonces actor, el informe circunstanciado no forma parte de la litis;[23] asimismo, porque no existe un impedimento para que la autoridad jurisdiccional requiera documentación adicional para la debida integración del expediente.[24]
(54) La Sala Guadalajara, a su vez, señaló que es una facultad discrecional dar vista a quienes promueven los medios de impugnación en la materia con la documentación que, en su caso, remitan las autoridades u órganos señalados como responsables, por lo que, el determinar hacerlo o no, al ser una facultad discrecional, no causa perjuicio alguno a los promoventes.[25]
(55) Por su parte, precisó que, si bien no se le dio vista, la documentación fue incorporada al expediente, por lo cual estuvo en condiciones de consultarla y, en su caso, cuestionarla.
(56) Finalmente, la Sala responsable señaló que carecía de fundamento su señalamiento de que el hecho de que no se hayan presentado las referidas pruebas en conjunto en el informe circunstanciado, hizo presumir que no era información real o que estuvo manipulada, y que con ello se afectara el principio de certeza.
(57) El recurrente señala que la Sala Regional indebidamente validó las diligencias para mejor proveer realizadas por el Tribunal local, sin fundar ni motivar adecuadamente su determinación y omitiendo analizar de manera exhaustiva cada uno de sus argumentos.
(58) Considera que la Sala Regional inaplicó implícitamente el artículo 534 del Código Electoral del Estado de Jalisco al sostener que no le asistía la razón al considerar que la autoridad responsable podía aportar pruebas únicamente al momento de rendir su informe circunstanciado.
(59) De una revisión a la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Guadalajara solamente realizó un análisis de legalidad relacionado con la temática expuesta; lo cual no puede considerarse como un estudio a partir del cual pueda desprenderse una presunta inaplicación de preceptos normativos en los términos pretendidos por el inconforme, pues, se insiste, la responsable únicamente se limitó a realizar un estudio de legalidad.
(60) Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales, así como las meras referencias a que dejaron de observarse, no implica la existencia de un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales, o la relevancia o trascendencia por ese hecho; por lo que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración.[26]
(61) Así, como puede advertirse, tanto lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, como los motivos de queja que hace valer el recurrente, no versan sobre alguna temática de constitucionalidad o convencionalidad que amerite que esta Sala Superior realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que sólo realiza planteamientos de legalidad, lo cual no justifica la procedencia del recurso de reconsideración.
Improcedencia del incidente de recomposición de votos
(62) La Sala Regional calificó inoperante el planteamiento del inconforme, bajo el argumento de que no se cuestionó, en su oportunidad, la resolución incidental que ordenó el desarrollo de la diligencia de reconstrucción de casillas. En esa resolución incidental se declaró procedente la reconstrucción del cómputo municipal de diversas casillas que la autoridad administrativa contabilizó en ceros. Ello, a partir de los elementos de prueba con los que el Tribunal local contó.
(63) Enseguida, la responsable relató cada una de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que sucedió cada una de las diligencias a través de las cuales se reconstruyó la votación, con base en la información que se advirtió del análisis del material probatorio de referencia.
(64) Así, la Sala Guadalajara concluyó que en ese momento el inconforme ya no podía cuestionar alguna situación relacionada con esa temática, porque no controvirtió la decisión incidental que ordenó la reconstrucción de los paquetes, lo que implicó su consentimiento. Máxime que, dicha decisión interlocutoria, fue emitida por el Tribunal local en cumplimiento de lo ordenado por la Sala responsable al resolver el juicio de la ciudadanía
SG-JDC-488/2024. Por esta razón, la Sala Guadalajara consideró estar impedida para pronunciarse sobre un aspecto que adquirió definitividad.
(65) Para cuestionar esa parte de la resolución impugnada, el recurrente señala que las magistraturas pasaron por alto que la resolución interlocutoria no era un acto definitivo y firme, por no ser de imposible reparación, ya que la misma sólo ordenó la realización de diversas diligencias.
(66) También señala, que esa decisión interlocutoria no puede considerarse definitiva, porque, en su opinión, fue hasta la emisión de la sentencia de fondo que adquirieron definitividad los resultados de la elección.
(67) Derivado de lo anterior, el recurrente considera que, a partir de todas las actuaciones emitidas en cumplimiento a las diligencias ordenadas en la resolución interlocutoria, se demostró un desaseo en el manejo del material electoral por parte de la autoridad administrativa electoral.
(68) Asimismo, sostiene que no existe alguna disposición legal que le obligara a impugnar la resolución interlocutoria que ordenó la reconstrucción de los paquetes que fueron contabilizados en ceros y que, por ende, la responsable en lugar de calificar como inoperantes sus motivos de queja debió analizarlos de fondo. Afirma que esta decisión sólo implicó una afectación en su perjuicio de tener una tutela efectiva y un debido acceso a la justicia.
(69) Además, afirma que la responsable también perdió de vista que el juicio ciudadano tiene como característica principal, la protección de derechos fundamentales, y para ello, se cuentan entre otras herramientas, la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual manifiesta que no fue aplicada por la responsable al conocer de sus planteamientos.
(70) Finalmente, alega que la Tesis Relevante de este Tribunal de rubro paquetes electorales. la interlocutoria que decide sobre la pretensión de su apertura es definitiva y firme para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en la que se basó la responsable para sostener su dicho, es obsoleta porque se emitió en el año 2008; fecha en la cual no se encontraba vigente en la Constitución general el principio “pro-persona”. Por ello afirma que debe dejar de aplicarse.
(71) Como puede advertirse, tanto en el pronunciamiento realizado por la Sala responsable sobre la temática que se analiza en este apartado como en los motivos de queja que hace valer el inconforme no se advierte alguna temática de constitucionalidad o convencionalidad que amerite que esta Sala Superior realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que sólo realiza planteamientos de legalidad y valoración probatoria, lo cual no justifica la procedencia del recurso de reconsideración.
Presentación por su propio derecho de actas por parte del Instituto local
(72) Con respecto al planteamiento realizado por el inconforme en relación con una presentación por parte de la autoridad electoral administrativa relacionada con diverso material electoral entre el que destacan actas de escrutinio y cómputo, con fecha posterior de –46 días– a la presentación del informe circunstanciado y de la entrega del expediente al Tribunal local, con motivo de la promoción de las impugnaciones de origen, la Sala Regional calificó dicho planteamiento como inoperante.
(73) Lo anterior, en atención a que la magistrada instructora en el Tribunal local realizó diversos requerimientos con la intención de obtener toda la información y documentación electoral que pudiera existir para la reconstrucción del cómputo respectivo.
(74) Ello, en cumplimiento, a su vez, de una decisión plenaria interlocutoria emitida por el Tribunal local, de igual manera, emitida bajo la instrucción de la propia Sala regional, que no fue cuestionada por alguna de las partes y que, por ende, la misma adquirió definitividad y firmeza.
(75) Asimismo, la sala responsable expresó que, al tratarse de documentales públicas, las mismas adquieren valor probatorio pleno salvo prueba en contrario. Por tanto, dado que el inconforme no demostró, ni siquiera de forma indiciaria, que tal documentación estuviera alterada o prefabricada, trajo como consecuencia la desestimación de sus planteamientos.
(76) Lo anterior, con independencia de que la Sala responsable sostuvo que de las copias certificadas aportadas por la autoridad electoral coincidieron con las allegadas por parte del propio actor, salvo la relativa a la casilla 1505 contigua 1.
(77) Para cuestionar tales afirmaciones, el recurrente señala ante esta instancia que, la responsable indebidamente hizo depender su decisión de la omisión de cuestionar la resolución incidental que ordenó la reconstrucción de paquetes electorales y, por ende, solicita que se tengan por reproducidos los motivos de queja planteados en el subapartado anterior.
(78) En ese sentido, para este órgano jurisdiccional se refuerza la inexistencia de algún planteamiento de constitucionalidad que amerite un análisis de fondo, puesto que el pronunciamiento cuestionado es de estricta legalidad –valoración probatoria–.
Diligencia de traslado y apertura de paquetes
(79) El inconforme, en un primer momento, alegó ante la responsable diversos motivos de queja relacionados con la presunta violación al principio de certeza por la afectación a la cadena de custodia acontecida durante el desarrollo de la apertura de la bodega correspondiente y el traslado del material electoral a la sede jurisdiccional que fue desahogada los días once y doce de julio, con motivo de lo ordenado por la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal local a la que se ha hecho referencia en apartados anteriores.
(80) La Sala responsable insistió en su argumento desestimatorio consistente en que si el actor consideraba la falta de certeza en el origen de la documentación electoral resguardada en la bodega central del Instituto local cuyo traslado fue ordenado por el Tribunal local en la resolución incidental de seis de julio, debió impugnar esa decisión, lo cual no sucedió.
(81) Enseguida, la responsable describió cada una de las actas en las cuales se advierte la forma en como fueron guardados los paquetes en un primer momento en la bodega central del Instituto local.
(82) Asimismo, analizó la diversa acta circunstanciada de fecha doce de julio, en la que se dio cuenta del traslado de los paquetes involucrados a las instalaciones del Instituto local, en la cual advirtió que estuvieron presentes durante dicha diligencia los representantes de todos los partidos integrantes de la coalición que postuló al aquí inconforme y describió paso a paso la forma en la cual se realizó y desahogó dicha diligencia así como también hizo alusión a la forma en la cual ya en sede jurisdiccional, se llevó a cabo la apertura de los paquetes así como el manejo y valoración de dicho material por el Tribunal local.
(83) De esta manera la sala responsable concluyó que en ningún momento se demostró que las actas de escrutinio y cómputo que fueron materia de traslado por parte de la autoridad electoral a la sede jurisdiccional local hubieran sido manipulados como lo expresó el inconforme, máxime que los resultados ahí contenidos resultaron coincidentes con otras actas con las que se pudieron cotejar como el Programa de Resultados Electorales Preliminares[27] o algunas copias al carbón que fueron aportadas por algunos partidos políticos al desahogar diversos requerimientos realizados por la magistrada instructora del Tribunal local.
(84) Finalmente, la responsable también desestimó el argumento del inconforme en el cual reclamó la omisión por parte del Tribunal local de atender un escrito y demás pruebas ofrecidas en sede jurisdiccional local por parte del inconforme, pues consideró que sí fue atendido.
(85) En el presente recurso, el inconforme solicita que se tengan por reproducidos los motivos de queja plantados en contra del argumento relacionado con que consintió la resolución incidental que ordenó la reconstrucción de las casillas señaladas en ceros, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
(86) Las actas a que se refiere la Sala Regional responsable corresponden a fechas posteriores al cómputo municipal. Por estas razones afirma que tales documentos carecen de valor probatorio para justificar que la cadena de custodia fue satisfecha.
(87) Señala que de manera contraria a lo que afirma la responsable, con tanto manejo de paquetes electorales y documentación electoral se demuestra que la cadena de custodia se desmembró, sobre todo si se toma en cuenta que dicho traslado se realizó sin la presencia de los representantes de los partidos políticos; de ahí que insista que estas razones son suficientes para considerar que la existencia de manipulación de todo el material electoral de manera posterior al cierre del cómputo municipal.
(88) Refiere que la Sala Guadalajara dejó de analizar que el deber jurídico del traslado de paquetes le corresponde a la autoridad electoral, de conformidad con lo previsto en el manual del protocolo de cadena de custodia emitida por la autoridad administrativa.
(89) Señala que no puede considerarse como atendido el escrito que presentó ante el Tribunal local el cinco de agosto junto con las pruebas que acompañó al mismo, porque no se realizó un pronunciamiento sobre sus peticiones, además de que tampoco se admitieron tales elementos de convicción, los cuales afirma que eran trascendentes para resolver la controversia, porque con esos elementos de convicción, se demostraba el desaseo en el manejo del material electoral materia de la controversia.
(90) Como puede advertirse, tanto de los argumentos plasmados en la resolución impugnada, así como de los motivos de queja planteados por el inconforme para cuestionar esa parte de la decisión, sólo existen cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la indebida valoración probatoria que el inconforme le atribuye a la responsable, sin que subsista un planteamiento de constitucionalidad que amerite analizar y pronunciarse por parte de esta Sala Superior.
IV. Violación a la cadena de custodia
Ausencia de procedimientos de medición para comparar el impacto de irregularidades en la cadena de custodia
(91) El inconforme le planteó a la Sala Guadalajara, que el Tribunal local omitió responder un motivo de queja en el cual le expuso la existencia de la ausencia de instrumentos de medición para poder advertir la posible afectación al principio de certeza. De forma específica, alegó que, de entre las actas de escrutinio y cómputo originales, las actas del PREP y los resultados de los recuentos donde los hubo, no era posible advertir el verdadero impacto a la cadena de custodia.
(92) Al respecto, la sala responsable afirmó que el Tribunal local sí atendió dicho motivo de inconformidad, pues fue a partir del análisis de ese motivo de queja que, tal autoridad concluyó que, en el caso de la elección del ayuntamiento de Guadalajara, no se acreditó algún rompimiento en la cadena de custodia.
(93) Asimismo, la responsable también concluyó que en la mayoría de las casillas en las cuales el Tribunal local pudo reconstruir el resultado de la votación, existía coincidencia en los resultados con el acta del PREP correspondiente.
(94) Para cuestionar tales afirmaciones, el inconforme sostiene que, contrariamente a lo que afirma la responsable, el Tribunal local no analizó ni respondió dicho motivo de queja y, por ende, el Tribunal local faltó a su deber de exhaustividad.
(95) Enseguida el inconforme transcribe en su demanda el motivo de queja que le planteó al Tribunal local en ese sentido y a partir de ello, concluye que la respuesta otorgada resultó incorrecta. Inclusive solicita que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción y de acuerdo con el derecho de acceso a la justicia analice sus planteamientos.
(96) Como puede advertirse, la materia de análisis realizado por la Sala Regional responsable y los motivos de queja planteados por el inconforme en este medio de impugnación son de estricta legalidad, toda vez que se refieren a la falta de exhaustividad, sin que en ellos exista alguna controversia de constitucionalidad.
Plazo para la entrega en el Consejo Municipal de los paquetes electorales del Distrito 13
(97) Sobre la temática citada al rubro, el actor le planteó a la Sala Guadalajara, que le causaba agravio que el Tribunal local hubiera concluido que el artículo 299 de la LEGIPE[28], no resultaba aplicable a la presente controversia, para medir el plazo contenido en ese precepto para la entrega de los paquetes electorales del aludido distrito.
(98) Asimismo, se quejó ante la Sala Guadalajara, que no resultaba adecuada la afirmación en la que incurrió en un primer momento el Tribunal local, consistente en que los paquetes estuvieron en todo momento correctamente resguardados, sino que lo relevante para la controversia consistió en que los paquetes de ese distrito –13– arribaron ante el consejo municipal entre 12 y 18 horas después del cierre de las casillas.
(99) Sin embargo, la Sala Regional concluyó que dicho planteamiento resultaba infundado e inoperante.
(100) El primer calificativo obedeció a que señaló que el artículo de la LEGIPE en comento sólo resulta aplicable para la entrega de los paquetes de la mesa directiva de casilla al consejo distrital respectivo; mas no así, para la entrega de éstos del consejo distrital al consejo municipal.
(101) Asimismo, la Sala Regional calificó el agravio como inoperante, en atención a que el inconforme se limitó a afirmar que los paquetes carecieron de acta de escrutinio y cómputo y que, por ello, estaba demostrada la afectación a la certeza de estos. Sin embargo, la responsable sostuvo que el actor omitió cuestionar el resto de los argumentos desestimatorios emitidos por el Tribunal local, consistentes en los siguientes razonamientos:
a. No existió ninguna prueba que demuestre muestra de alteración;
b. No se demostró que el resguardo de los paquetes en la bodega del Distrito 13 fue irregular;
c. Los paquetes del distrito se entregaron sin muestras de alteración;
d. El hecho de que algunos paquetes no trajeron consigo las actas de escrutinio y cómputo no implica una incidencia grave porque para ello se cuentan con elementos legales como el cotejo de actas o la diligencia de recuento para subsanar esa inconsistencia.
e. El actor pretendió acreditar una determinancia a partir de una supuesta sumatoria de votos presuntamente contenidos en los paquetes involucrados en el distrito, lo cual no es un parámetro válido porque la votación de esas casillas estaba computada.
(102) A partir de que el actor omitió cuestionar las razones señaladas en los incisos anteriores, fue que declaró la inoperancia del agravio.
(103) Para cuestionar esa decisión, el inconforme señala que la Sala Regional modificó la litis, porque el Tribunal local concluyó que era suficiente que el paquete llegara de manera oportuna sin que fuera relevante el plazo.
(104) También afirma que la responsable no responde su agravio sobre la falta de oportunidad del arribo de los paquetes y la afectación al principio de certeza, por ello, considera que sí resulta aplicable lo dispuesto en el referido artículo 299 de la LEGIPE.
(105) También considera que la gravedad del lapso que tardaron los paquetes en llegar del consejo distrital 13 al Consejo Municipal no se sustenta en la persona o funcionario que los traslada ni tampoco el destino, sino en el extenso tiempo en que tardaron en llegar, sobre todo si se toma en cuenta que hubo supuestos en los que algunos paquetes llegaron 12 horas después de cerrado el centro de votación cuando la distancia entre ambos es de no más de 25 minutos en carro, dado que se trata de una distancia de 19 kilómetros aproximadamente.
(106) Como puede advertirse, los planteamientos del inconforme en este apartado también son de estricta legalidad, al tratarse de una revisión sobre la valoración de hechos denunciados, sin que verse en ellos alguna temática de constitucionalidad que amerite un pronunciamiento en ese sentido por parte de esta Sala Superior.
En la sesión de cómputo no se pusieron a la vista las actas y no se permitió ver los paquetes que se sometían a recuento
(107) El inconforme, en toda la secuela procesal de la que deriva el presente medio de impugnación, reclamó que durante el desarrollo del cómputo municipal no se pusieron a la vista las actas y no se permitió ver los paquetes que se someterían a recuento.
(108) La Sala Regional describió el acta de la sesión de cuatro de junio, a partir de la cual estableció cuáles casillas serian materia de recuento. Asimismo, destacó que en la misma estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos que integraron la coalición que postulo al aquí inconforme sin que se advirtiera, además, que alguno de ellos formulara alguna objeción y observación en ese sentido.
(109) Lo mismo aconteció por cuanto hace a la sesión del cinco de junio, en la cual se realizó el cotejo de actas y el cómputo atinente, y puntualizó que también estuvieron presentes los representantes en comento.
(110) Por tanto, la responsable concluyó que no se advirtió en un primer plano, alguna irregularidad en ese sentido, además de que, aun en el supuesto en que hubieran sucedido alguna de ellas, las mismas quedaron subsanadas con los recuentos respectivos; y si bien el sistema de captura de canto de resultados arrojó los mismos de manera lenta y con algún desfase, ello no debe considerarse como una inconsistencia de naturaleza grave, puesto que ese sistema informático sólo es un herramienta o instrumento para darle seguimiento y publicidad al desahogo de los cómputos.
(111) Para cuestionar lo anterior, el inconforme afirma que la argumentación con la que la responsable pretendió justificar la irregularidad no resuelve la inconsistencia y afecta la certeza y máxima publicidad que debe regir en la materia.
(112) Sostiene que es un hecho público y notorio que algunas actas resultaban ilegibles hasta para la autoridad, lo cual, incluso, fue una de las causas que motivó el que se mandaran una gran cantidad de casillas a recuento.
(113) Afirma, que está acreditado con los videos que aportó al procedimiento de origen, que los funcionarios del Consejo Municipal, que le negaron el cotejo de las actas a los representantes de los partidos, lo cual es una irregularidad trascendente porque imposibilitó tener un punto de referencia entre el universo de votos a recontar con el resultado original.
(114) Considera, que el desahogo de un recuento sin punto de referencia actualiza la posibilidad de que los resultados sean ficticios porque en esta dinámica se pudieron sembrar o extraer votos sin tener forma de advertirlo.
(115) Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, en la temática que se analiza en este apartado tampoco se advierte un análisis de constitucionalidad que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior.
Rompimiento de la cadena de custodia de 100 paquetes del distrito 8
(116) El inconforme reclamó ante la responsable que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad al conocer sobre la temática de este apartado, porque pretendió justificar que el contenido de los 100 paquetes en este distrito era material electoral y después afirmó que la mayor parte de esas casillas formaron parte del cómputo municipal; es decir, argumentó ante la Sala Guadalajara que el Tribunal local incurrió en una violación al principio de congruencia.
(117) Asimismo, le reclamó a la sala responsable que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis del material probatorio, pues alegó la existencia de un trato diferenciado entre los paquetes electorales pertenecientes las casillas instaladas en zonas con menor perfil de ingreso.
(118) Finalmente, alegó que en ese distrito también se rompió la cadena de custodia porque el Tribunal local no pudo certificar la hora exacta en la que se remitió el material electoral del Consejo Distrital al Consejo Municipal, pues tan sólo se expresó que ello sucedió entre las 16:00 y las 17:00 horas.
(119) La Sala Guadalajara calificó los agravios como infundados. Hizo alusión a las actas circunstanciadas de remisión de paquetes electorales; describió una por una, y a partir de ese análisis concluyó que en ese distrito sólo se advirtió que dos casillas –la 1153 Básica y la 1052 contigua 2– no fueron remitidas, en la inteligencia de que también advirtió el hallazgo de que en realidad la última de las mencionadas no formó parte de las 2,194 casillas instaladas.
(120) Enseguida afirmó que del análisis de las actas en las cuales se hizo constar su apertura en sede jurisdiccional, se pudo advertir que en esa diligencia estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos que postularon al inconforme.
(121) Finalmente, la Sala responsable afirmó que no se actualizó la incongruencia alegada, toda vez que no fue verdad que se tratara de 100 casillas como lo afirmó el inconforme, dado que muchas de ellas ya habían sido trasladadas con antelación al consejo municipal y varios paquetes que el actor alegó como casillas, en realidad sólo se trataba de documentación electoral en donde se encontraron sólo 24 actas de escrutinio y cómputo, además de que algunas otras se encontraban repetidas en los listados atinentes; inclusive, la responsable en su sentencia utilizó una tabla esquemática diferenciada con colores en donde explicó las razones por las cuales no se demostró la referida incongruencia.
(122) Para cuestionar tales conclusiones de la responsable, el recurrente insiste en que también la Sala Regional incurrió en una contradicción porque primero señaló que no fueron 100 paquetes los presuntamente irregulares, sino que en realidad sólo se trató de material electoral y después afirmó que, en esa documentación, sólo se encontraron 24 actas de escrutinio y cómputo.
(123) Afirma que, en todo caso, si esas 24 actas de escrutinio y cómputo representan aproximadamente el 25% de la documentación, entonces debieron encontrarse contenidas en sus respectivos paquetes, lo cual no sucedió.
(124) Con base en lo anterior, considera que se corrobora el rompimiento de la cadena de custodia y, además, le atribuye a la responsable lo que denomina como “el síndrome de la chimoltrufia” pues sostiene que la Sala Regional concluyó con “un sí pero no”.
(125) Asimismo, reclama que la Sala Guadalajara realizó una valoración probatoria indebida porque le otorgó valor probatorio pleno a las actas circunstanciadas que analizó, mismas que sólo fueron firmadas de forma unilateral por el presidente del consejo municipal; persona que, en opinión del actor, fue puesta en duda su imparcialidad dada la presunta vinculación con el partido en el poder que le atribuye.
(126) Como se desprende, de los argumentos antes expuestos, tampoco se desprende la existencia de algún planteamiento de constitucionalidad que amerite ser analizado por este órgano jurisdiccional.
(127) Por el contrario, las conclusiones de la Sala responsable y los motivos de queja planteados para cuestionarlas, son de mera legalidad, puesto que se trata de aspectos relacionados con la valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.
Falta de certeza por violación a la cadena de custodia (incongruencia en datos de paquetes electorales, paquetes recontados en la sesión de cómputo, paquetes que no se recibieron y los que se recibieron que fueron dados de baja)
(128) El actor le planteó a la Sala Regional que el Tribunal local incurrió en la violación al principio de congruencia, en relación al manejo de los paquetes electorales dado que, cuando se ordenó el traslado de paquetes electorales a la sede jurisdiccional, no se encontró la totalidad de los paquetes en la bodega central del Instituto Local y por ello se requirió a los partidos que aportaran sus copias de las actas de escrutinio y cómputo que tuvieran a su alcance; más tarde en la misma sentencia, tal autoridad indicó que el 4 de junio se recibieron la totalidad de los paquetes de cada una de las casillas instaladas; que después en páginas posteriores de la sentencia se sostuvo que no todos los paquetes arribaron en tiempo y forma, como lo exige la cadena de custodia; enseguida también tal autoridad aceptó que dos paquetes no llegaron.
(129) La Sala Regional calificó tal inconsistencia formal como infundada, en atención a que no es verdad que la misma se haya actualizado. La responsable sostuvo que la magistrada instructora del Tribunal local requirió a los partidos que aportaran sus copias de las actas de escrutinio y cómputo, pero no producto de que se encontró la bodega vacía como lo sostuvo el actor, sino para hacer la reconstrucción de forma específica de 59 casillas que se detectaron en ceros, y a partir de lo resuelto y ordenado por la vía incidental en el incidente de recuento desahogado por cuerda separada.
(130) Enseguida, la Sala Guadalajara, describió el contenido de los resultados asentados en el PREP y tal información la contrastó con trece actas circunstanciadas de recepción de paquetes electorales levantadas en el consejo municipal y las atinentes a las levantadas de los puntos de recuentos que fueron desahogados en su oportunidad.
(131) Una vez hecha la valoración anterior, la responsable concluyó que solo fueron dos paquetes –1153 básica y 1464 Contigua 1– que indebidamente se mandaron a recuento sin que éstas hubieran arribado al Consejo municipal para realizar esa diligencia; sin embargo, la responsable afirmó que tal inconsistencia no implicó una incidencia grave sobre el resultado porque tales casillas fueron contabilizadas en ceros tanto en las actas de recuento como en los resultados que se publicaron en la página de internet del Instituto local.
(132) Asimismo, la responsable señaló que en el expediente advirtieron los recibos de la cadena de custodia de cada uno de los centros de votación y, en ese sentido, afirmó que aun cuando el actor reclamó que hubo un desaseo generalizado en el manejo de todo el material electoral, lo cierto es que éste no quedó demostrado.
(133) Para cuestionar tales inconsistencias, el actor hace valer que la Sala Responsable analizó de forma indebida su agravio porque no reclamó si existió o no la totalidad de los recibos que justificaron la cadena de custodia de cada uno de los paquetes electorales. Afirma que su reclamo en ese sentido consistió en que toda esa documentación soporte no se rindió con la inmediatez debida; es decir, al momento de rendir el informe circunstanciado, sino que la misma se aportó al expediente hasta que la magistrada instructora del Tribunal local la requirió en el mes de agosto.
(134) Para el inconforme, lo anterior es relevante porque afirma que ese desfase de tiempo en el que la autoridad electoral aportó al juicio toda la información relacionada con la cadena de custodia, lo único que provoca es que adolezca de inmediatez y certeza, además de que también se rompe con el principio de equidad procesal puesto que afirma que el Tribunal local le dio la oportunidad a la autoridad administrativa de limpiar su “cochinero” de manera artificiosa.
(135) Asimismo, el actor reclama que la Sala Guadalajara no logró dilucidar cómo es posible que exista la cadena de custodia si a final de cuentas existieron 51 paquetes en ceros que no pudieron reconstruirse ante la ausencia de material electoral.
(136) Sin embargo, al igual que en los apartados anteriores, esta Sala Superior advierte que en los razonamientos de la responsable y los motivos de queja hechos valer por el actor, versan de forma exclusiva sobre cuestiones de legalidad, relacionadas con la valoración probatoria realizada tanto por el Tribunal local como la propia Sala Regional.
Omisión de asentar en una bitácora el ingreso y salida de personas a la bodega del consejo municipal
(137) El inconforme le planteó a la Sala Guadalajara que el artículo 168 del Reglamento de Elecciones establece que el presidente del Consejo Municipal tiene la obligación de resguardar la integridad de los votos que se depositan en la bodega para lo cual le obliga a asentar en una bitácora el ingreso y salida de personas a la bodega; obligación a dicho del inconforme se incumplió en la presente controversia.
(138) La Sala Regional desestimó ese planteamiento. Para ello, valoró cada una de las actas que obran en el expediente y a partir de esa valoración concluyó que se encontraron documentadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales: a) Se clausuraron a petición de uno de los representantes de los partidos políticos, algunos accesos al edificio sede para el debido resguardo de los paquetes; b) se hizo constar el mecanismo utilizado para su resguardo; c) se colocaron los cintillos de seguridad en presencia de los representantes; d) el día de la sesión de cómputo municipal, describió el proceso de apertura, dando fe de que todos los sellos estaban sin alteraciones.
(139) Con base en lo anterior, la responsable concluyó que resultó correcta la afirmación de Tribunal local, en el sentido de que la omisión de llevar a cabo el desahogo de la bitácora alegada pudo ser relevante para la cadena de custodia si se hubiera demostrado al menos de forma indiciaria, que la bodega fue abierta por causas no justificadas o que se permitió el acceso a personas no autorizadas, lo cual en el caso no sucedió.
(140) Por ello es que la responsable concluyó que tal inconsistencia resultó intrascendente para decretar la nulidad de la elección, con base en la jurisprudencia 9/98 emitida por este órgano jurisdiccional, de rubro principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.[29]
(141) En el presente medio de impugnación, el recurrente sostiene que es errónea la conclusión de la responsable de que no se manipuló la bodega del consejo municipal porque está demostrada la ausencia de 51 paquetes electorales que no fueron recontados, aunado a que la propia Sala responsable reconoció la existencia de diversas irregularidades en 112 paquetes electorales. Por ello afirma que sí era necesaria la necesidad de que existiera la bitácora reclamada.
(142) Como puede advertirse, ni en las razones de la resolución impugnada ni en el motivo de queja que se analiza, se advierte la existencia de alguna temática de constitucionalidad que amerite un análisis de esa naturaleza por parte de esta Sala Superior, toda vez que en la controversia que dilucida en este apartado se refiere de forma exclusiva a la valoración de pruebas realizado por el Tribunal local y la propia Sala Guadalajara; es decir, de estricta legalidad.
La existencia de 51 casillas computadas en cero es determinante para el resultado de la votación
(143) El inconforme le reclamó a la Sala Regional la conclusión a la que arribó el Tribunal local consistente en que, al haber aparecido 51 casillas contabilizadas en ceros al no haber sido posible su reconstrucción con el material probatorio ofrecido por las partes y allegado por el propio Tribunal local, tal irregularidad resultó insuficiente para anular la elección si se toma en cuenta que de un total de 2,194 casillas instaladas, las 51 contabilizadas en ceros resultaron un total del 2.3%, por ello no podía concluirse que se tratara tal irregularidad como sistemática, grave o reiterada.
(144) Asimismo, el inconforme realizó una serie de operaciones aritméticas a partir de las cuales, en su opinión, el alcance de tal inconsistencia sí resulta determinante para el resultado de la elección.
(145) Sin embargo, la Sala Guadalajara desestimó sus planteamientos y concluyó que compartía la conclusión del Tribunal local, porque la votación de esas 51 casillas computadas en ceros no afectó a una fuerza política en particular, sino que se trataron de inconsistencias aleatorias que afectaron la votación de todos los partidos políticos en general.
(146) Asimismo, la responsable afirmó que el planteamiento del actor parte del supuesto inexacto de que en todas las casillas se otorgaron 750 boletas y calcula una votación del 60%. En ese sentido, afirmó que aun considerando que hubieran votado las personas que refiere, ello no implicó que todos los votos se hubieran expedido a favor de la coalición que lo postuló.
(147) Para cuestionar esa parte de la resolución que aquí se impugna, el actor reiteró los motivos de queja planteados a la responsable, y además señala que no se pretende que todos los votos faltantes hayan sido para una fuerza política, puesto que es claro que éstos se distribuyen entre las distintas fuerzas políticas. Sin embargo, no existe certeza sobre el contenido de los votos de esas 51 casillas.
(148) Por tanto, asegura que, acudir a las reglas de la máxima de experiencia, no fue lo adecuado porque la responsable juzgó sin tener evidencia empírica sobre la presente controversia.
(149) Afirma que no es relevante el porcentaje de casillas en cero respecto del total de las casillas instaladas sino la cantidad de votación emitida respecto de la diferencia entre el primero y segundo lugar que es el parámetro para concluir si una irregularidad es determinante o no.
(150) También considera que no es aplicable a la presente controversia el precedente citado por la Sala Guadalajara SG-JDC-3983/2018, “Juárez Chihuahua” porque en ese precedente sólo quedaron 7 casillas en ceros, lo que dista mucho de las 51 en la presente controversia.
(151) Reitera las operaciones aritméticas que le planteó a la Sala Guadalajara y concluye que la votación que se perdió en esas 51 casillas pudo haber llegado a 22,965 votos, no obstante que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 21,821. Por ello considera que tal irregularidad sí es determinante para el resultado de la elección.
(152) Sostiene que, como lo resolvió la Sala Regional en la elección del municipio de Monterrey en el año 2018 al resolver el SUP-REC-1638/2018, la ausencia de 28 paquetes electorales que ahí se advirtió representó una diferencia porcentual superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar y por ello se anuló la elección.
(153) Como puede apreciarse en este apartado, ni la Sala Regional Guadalajara ni el propio actor, abordan algún planteamiento de constitucionalidad que actualice el supuesto de procedencia para que esta Sala Superior, pueda analizar de fondo los argumentos expuestos por el actor en este recurso.
(154) Las conclusiones a las que arribó la Sala Guadalajara fueron de estricta legalidad, a partir de considerar erróneos los planteamientos aritméticos propuestos por el actor y la aplicación de precedentes, lo cual no implica por sí mismo un análisis de constitucionalidad.
(155) Además, si bien el inconforme en este medio de impugnación alega que la controversia es igual a la que se suscitó en el año 2018 cuando esta Sala Superior anuló la elección celebrada en el municipio de Monterrey, Nuevo León, ello resulta inexacto, puesto que, en ese precedente, el recurso fue procedente porque para la mayoría, era necesario analizar el actuar discrepante entre el Tribunal local y la Sala Regional Monterrey en relación con la cantidad de casillas anuladas (177 por el Tribunal local y 187 por la Sala Regional), no obstante que solamente le solicitaron la convalidación de 114 casillas. Es decir, se advirtió un actuar oficioso de la Sala Regional que trascendió en el resultado de la elección.
(156) Sin embargo, en la presente controversia no se actualiza dicho supuesto hipotético dado que, desde la resolución emitida por el Tribunal local y la emitida Sala Regional Guadalajara, no ha sido materia de controversia el hecho de que en 51 casillas no pudo corroborarse el resultado de la votación ante la falta de documentación soporte, lo cual generó que dichos centros de votación se computaran en ceros, generando una afectación sobre todos los actores políticos, mas no así, de manera particularizada hacia alguno de ellos o las candidaturas que postularon, de acuerdo a las razones expuestas en este apartado, misma que se insiste, son de estricta legalidad.
(157) Además, esta Sala Superior advierte que, el hecho de que se hubiera considerado en la secuela procesal de la que deriva esta controversia la actualización de hechos irregulares en 51 casillas que originaron que las mismas se contabilizaran en cero; ello implicó que se invalidara la votación en ellas emitida.
(158) En ese sentido, si se considera que en el artículo 638, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del Estado de Jalisco, se señala que una elección será nula cuando entre otros supuestos, se acredite una causa de nulidad recibida en casilla en por lo menos un veinte por ciento de las instaladas en un municipio y sean determinantes para el resultado de la elección. Por tanto, si en el municipio de Guadalajara se instalaron 2,190 casillas, ello pone de manifiesto que 51 casillas irregulares implicaron la nulidad de la votación de un 2.3% de las instaladas, lo cual revela como lo dijo la sala responsable que tales inconsistencias no resulten de la magnitud suficiente para decretar la nulidad de la elección en los términos pretendidos por el inconforme.
(159) Además, esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, ha conocido de diversas controversias relacionadas con elecciones municipales como la que aquí se analiza, en donde no ha podido reconstruirse la votación de un determinado número de casillas, ya sea porque se quemaron los paquetes electorales o los mismos fueron robados y, en todos ellos, se ha considerado que el recurso de reconsideración es improcedente, por no satisfacer el requisito especial de procedencia.
(160) Estos precedentes son, por citar algunos, los siguientes: SUP-REC-22422/2024, SUP-REC-1246/2024, SUP-REC-1969/2021, SUP-REC-2031/2021 y SUP-REC-2092/2021.
(161) Entre otros motivos de inconformidad, el recurrente solicitó la nulidad de la elección por la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, derivado del mensaje emitido por el cardenal Juan Sandoval Íñiguez, arzobispo emérito de Guadalajara, en relación con el proceso electoral.
(162) El Tribunal local desestimó su pretensión porque consideró que la violación denunciada no fue determinante para afectar la elección del municipio de Guadalajara, en la medida en que los mensajes no tuvieron carácter unívoco o una direccionalidad única, sino que fue ambiguo, no se acreditó una referencia al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y por lo tanto, tampoco la vulneración al principio de la libertad de sufragio en esa elección.
(163) Ante la Sala Regional, el recurrente señaló que la sola acreditación de la conducta es grave, por lo que debió considerarse que atenta en contra de la libertad del sufragio y es innecesario demostrar una determinancia cualitativa adicional a la que ocurrió en los hechos, cuya diferencia de votación entre. el primero y segundo lugar es de 2.8%, es decir, menor al 5% que prevé la ley.
(164) Añade que la autoridad responsable perdió de vista que la cantidad de ciudadanos en el listado nominal (1,268,071) y el número de católicos (1,223,063) según el Instituto de Información Estadística y Geográfica (IIEG) en Guadalajara, lo que corresponde casi al 100%, de ahí que la afectación del mensaje sea determinante.
(165) La Sala Guadalajara declaró inoperante el agravio, porque el análisis sobre el mensaje ya había sido objeto de pronunciamiento al resolver el juicio electoral SG-JE-91/2024, en el que se determinó, esencialmente, que el mensaje fue difundido en una red social por lo que, en sí mismo, no puede ser una conducta generalizada y determinante; la persona ya no es arzobispo en Guadalajara, sino en Ciudad Juárez lo que no presume algún vínculo o injerencia en la comunidad, el mensaje es genérico; MC se deslindó de la publicación, y no hay similitud con el precedente de Tlaquepaque. Argumentos que no fueron controvertidos, sino que los agravios fueron un perfeccionamiento de la instancia local. Así, la Sala responsable consideró que no era una segunda instancia para que el recurrente pudiera repetir o renovar los argumentos que hizo valer en la instancia local.
(166) Ante esta Sala Superior, el recurrente se inconforma con la calificación de inoperancia de los agravios por la Sala responsable. Insiste en que el Tribunal local y la Sala Guadalajara basaron el estudio de la violación en la sentencia que recayó al expediente SG-JE-91/2024. Asegura que la responsable no atendió sus agravios y que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, sí controvirtió lo sostenido por el Tribunal local.
(167) La omisión de analizar los planteamientos hechos valer ante la responsable viola lo dispuesto en el artículo 17 constitucional que prevé el derecho de acceso a recibir justicia completa y expedita. Asegura que la Sala Guadalajara fue selectiva en la forma de analizar los agravios para omitir pronunciarse en el fondo y concluir, en términos del criterio de la Sala Superior sostenido en Tlaquepaque, que el solo hecho de tener por acreditada la vulneración al artículo 130 constitucional implica una violación al principio de laicidad que invalida la elección.
(168) Del análisis de la sentencia controvertida y el contenido de la demanda no es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que autorice la revisión extraordinaria por esta Sala Superior.
(169) A juicio de esta Sala Superior, todos estos temas son de estricta legalidad, en la medida en que buscan controvertir la valoración probatoria realizada por la responsable y no algún tema de constitucionalidad o inaplicación de alguna norma electoral.
(170) La Sala responsable fijó la litis en dilucidar si fue o no ajustado a derecho lo resuelto por el Tribunal local respecto de la actuación del cardenal Sandoval Iñiguez y si esto vulneró, de manera determinante, el resultado de la elección municipal del Ayuntamiento de Guadalajara.
(171) Finalmente, la Sala concluyó que no estaba demostrado en autos que la intervención tuvo un impacto en las personas votantes del ayuntamiento y que fuera de tal magnitud que trascendiera al resultado de la elección, toda vez que no se particularizaron conductas relacionadas con la elección.
(172) En consecuencia, se puede advertir que, ante esa instancia, no existió análisis de constitucionalidad o convencionalidad alguno, ya que la Sala Guadalajara únicamente recurrió a un análisis de contraste entre agravios y consideraciones impugnadas, a efecto de determinar que la sentencia motivo de controversia estuvo debidamente fundada y motivada y atendió, de manera exhaustiva, todos los planteamientos hechos valer, lo cual, deja en evidencia que son cuestiones exclusivamente de legalidad.[30]
(173) Adicionalmente, también debe precisarse que tal temática no es novedosa para esta Sala Superior, de forma que el conocimiento del asunto tampoco conllevaría a que este Tribunal emita un criterio novedoso y trascendente para el sistema jurídico electoral, ello es así ya que la revisión de la valoración probatoria que realizan los tribunales no reviste un carácter inusitado.
(174) El recurrente sostiene que la actuación de las autoridades electorales no fue independiente ni imparcial, ya que hay injerencia del Gobierno Estatal en los consejos municipales y distritales por parentesco o relación laboral. Para demostrar lo anterior, señala los siguientes hechos:
Los partidos políticos no tuvieron autorización para participar en el proceso de recolección de los paquetes electorales.
Diversos consejos distritales manipularon documentación electoral indebidamente; vulneraron la inmediatez en la entrega de paquetes; dejaron de atender las solicitudes de información y documentación de las representaciones partidistas, lo que generó un estado de indefensión.
El presidente del Consejo Municipal de Guadalajara es hermano del titular de la Coordinación General Estratégica de Crecimiento y Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, por lo que hay una relación directa con el Gobierno del Estado de Jalisco.
La consejera 1 del Consejo Municipal de Guadalajara se encuentra vinculada con MC, pues su familia ha formado parte de administraciones municipales lidereadas por ese partido y públicamente ha manifestado su apoyo a dicho instituto político, así como tener amistad con el candidato a Gobernador y el actual Gobernador del Estado. Además, es hermana del también Consejero Electoral del Distrito 16, por lo que se reproduce la afinidad con MC referida.
La consejera 6 del Consejo Municipal de Guadalajara solicita y recibe apoyo económico del Comité para Otorgar Subsidios y Ayudas Sociales del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco por $20,000.00.
El consejero suplente 2 del Consejo Municipal de Guadalajara es servidor público integrante del Comité de Adquisiciones de la Administración Centralizada del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, emanado del partido Movimiento Ciudadano.
La consejera suplente 3 del Consejo Municipal de Guadalajara es servidora pública integrante de la Dirección de Prestaciones Económicas adscrita a la Dirección de Prestaciones de Vivienda del Gobierno del Estado de Jalisco, emanado del partido Movimiento Ciudadano.
(175) En la instancia local se declaró infundado el agravio, dado que los argumentos eran apreciaciones subjetivas carentes de sustento para demostrar que las personas señaladas incurrieron en conductas irregulares en el ejercicio de su función electoral o, bien, que había un impedimento para que se desempeñaran en el cargo de consejerías.
(176) Ante la instancia regional, el recurrente se quejó del análisis realizado por el Tribunal local al considerarlo indebido y carente de exhaustividad.
(177) La Sala Guadalajara declaró inoperante el agravio, ya que la supuesta parcialidad de la autoridad la hace depender de que los hechos denunciados fueran ciertos y constituyeran infracciones. Así, la Sala responsable desestimó uno a uno los planteamientos del actor abundando en las razones que expuso el Tribunal local a través de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente.
(178) Ante esta Sala Superior, el recurrente afirma que le causa agravio que el agravio haya sido declarado inoperante, dado que las irregularidades que demuestran la parcialidad de los funcionarios del Instituto local están acreditadas, tan es así que la Sala Guadalajara reconoce que faltaron veinte mil votos de 51 casillas.
(179) Además, reitera que el agravio debe valorarse bajo un análisis contextual con el resto de las inconsistencias denunciadas.
(181) El recurrente denunció que el gobierno municipal de Guadalajara y estatal de Jalisco usaron indebidamente los programas sociales con fines electorales, en contra de lo establecido en los “Lineamientos para garantizar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en materia electoral”, ya que no contaban con reglas de operación.
(182) El Tribunal local declaró inoperante el agravio, ya que la inconformidad del entonces actor se basaba en unos lineamientos no vigentes, al haber sido revocados por esta Sala Superior. Con independencia de lo anterior, el Tribunal local analizó las reglas de operación de los programas sociales denunciados y advirtió que fueron publicadas fuera del plazo legal para ello, pero que este hecho por sí solo no desvirtuaba su licitud, ya que, en todo caso, el recurrente debió demostrar como afectaron la equidad en la contienda.
(183) Ante la Sala Guadalajara, el recurrente señaló que la autoridad responsable indebidamente le requirió pruebas para demostrar el uso electoral de los programas sociales y que debió aplicar los Lineamientos vigentes que resultaran aplicables.
(184) El agravio fue declarado inoperante porque su planteamiento no se desestimó, únicamente, con base en la falta de elementos probatorios para acreditar el uso indebido de los programas sociales en beneficio de las candidaturas de MC; sino que el Tribunal local realizó un estudio completo considerando, incluso, los expedientes ofrecidos como pruebas de los que no era posible tener por acreditada la infracción. Lo cual tampoco fue controvertido.
(185) A su vez, declaró infundado el agravio porque la sola situación de la publicación de las reglas de operación fuera de la temporalidad exigida en la ley local, no desvirtuaba la licitud de la ejecución de los referidos programas, pues en el expediente no existía ninguna prueba tendente a acreditar que los beneficios de los programas sociales señalados se realizaron en contravención a las directrices contenidas en la jurisprudencia 19/2019, esto es, que se entregaron los beneficios en actos masivos o bien en alguna modalidad que afectó la equidad en la contienda electoral.
(186) Ante esta Sala Superior se inconforma con la calificación del agravio, porque los hechos irregulares están acreditados y debieron valorarse bajo un análisis contextual.
(187) En relación con este aspecto, está evidenciado que la Sala Guadalajara realizó un análisis de mera legalidad, pues el estudio consistió en verificar la aplicación de unos lineamientos y la valoración probatoria para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos.
(188) Ante la Sala Guadalajara, el recurrente sostuvo que le causa agravio que el Tribunal local no hubiera realizado un análisis contextual de la tesis del caso que le fue planteada, ni haya valorado adecuadamente las pruebas contextuales que fueron sometidas a su consideración, de forma que estos elementos fueran analizadas en conjunto, es decir, como parte de una narrativa que únicamente puede encontrar sentido si se estudia como un todo integral y no solo como una serie de acontecimientos o agravios aislados entre sí.
(189) La Sala responsable desestimó su argumento porque aun y cuando se plantee nulidad de elección por violación a principios que rigen las elecciones democráticas, lo cierto es que se incumplió con el requisito de estar en una situación compleja de dificultad probatoria a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural.
(190) Ante esta Sala Superior, el recurrente insiste en que el contexto hace la diferencia, ya que un solo hecho por sí solo no produce algún resultado como sí lo haría el resto de los elementos. De ahí que tanto el Tribunal local como la Sala responsable incumplieron con su obligación de analizar las violaciones de forma conjunta e integral.
(191) Como se observa, la Sala Guadalajara realizó un análisis de mera legalidad basado en el estándar y metodología que este Tribunal Electoral Federal ha establecido para analizar la prueba de contexto ante la solicitud de nulidad de una elección, sin que estas consideraciones puedan ser tomadas en cuenta para abrir la procedencia del recurso.
(192) La Sala Regional Guadalajara determinó que las pruebas ofrecidas por el entonces actor no cumplían con las características para ser consideradas como supervenientes; las pruebas consistían en i. ligas electrónicas que supuestamente contenían un video en el cual se observaba al presbítero Sergio Joel Ascencio Casillas realizando expresiones durante una misa, llamando a votar a la ciudadanía mediante una estrategia llamada “voto útil” que promovía a la candidata Verónica Delgadillo García y su partido en contra de Morena y, ii. una liga de internet relacionada con una nota periodística que contenía manifestaciones realizadas por Enrique Alfaro Ramírez, gobernador de Jalisco, mediante la cual el entonces actor pretendía demostrar la intervención del gobierno del estado de Jalisco en la elección.
(193) Respecto de los videos del presbítero, la Sala Regional Guadalajara señaló que estos habían surgido antes de que feneciera el plazo para que el entonces actor las ofreciera en su demanda; y que este no señalaba en su escrito algún obstáculo que le hubiera impedido aportar dicha prueba de manera oportuna.
(194) Por su parte, respecto de la prueba relativa a las declaraciones del gobernador de Jalisco, señaló que, si bien esta había surgido después del plazo legal en que debían aportarse, lo cierto es que se trataba de nuevos hechos que no formaban parte de la litis en el referido juicio de inconformidad planteado por el actor.
(195) Ante esta Sala Superior, el recurrente señala que la Sala responsable no fundó ni motivó adecuadamente su determinación; es decir, no aceptó sus pruebas bajo hipótesis racionales. Asimismo, señala que la Sala responsable contradijo su propio criterio emitido en la resolución del expediente SG-JDC-18/2023.
(196) Para esta Sala es claro que tanto lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, como el agravio del recurrente versa únicamente sobre una cuestión de indebida motivación y fundamentación, lo cual corresponde a un tema de mera legalidad que no actualiza la procedencia del Recurso de Reconsideración.
(197) Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el recurrente se agravia, durante toda la secuela procesal, de la omisión de los órganos jurisdiccionales en valorar sus planteamientos de forma contextual. Para la recurrente ello resulta relevante, porque de esta manera considera que se demuestra la violación a los principios que rigen los procesos electorales y la determinancia en los resultados de la elección, lo que, en su opinión, conlleva a declarar la nulidad de la elección.
(198) Sin embargo, en concepto de esta Sala Superior, ni considerados conjuntamente los planteamientos resultan suficientes para actualizar el requisito especial de procedencia que permita el análisis de fondo respectivo, porque los mismos son de estricta legalidad y en ese sentido el pronunciamiento de la Sala Guadalajara es definitivo y firme.
(199) Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano el recurso.[31]
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a este año, salvo precisión distinta.
[2] Las firmantes de los documentos son: María Alejandra Barrales Magdaleno, Amalia Dolores García Medina, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Josefina Eugenia Vázquez Mota, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, Martha Angelica Tagle Martínez, Gemma Herlinda Santana Medina, Karely Rosario Munarriz Sánchez, Úrsula Amaranta Martínez Barrueta, Silvana Carranza Navarro, Estefanía Daniela España Kanafany, Mariana Gómez del Campo Gurza, Flor Aydee Rodríguez Campos, Guadalupe Castañeda Campos, Rosa Ivonne Melgar Navas, Mirza Flores Gómez, Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Ivonne Ortega Pacheco, Dora Patricia Mercado Castro, Laura Iraís Ballesteros Mancilla, Kenia López Rabadán, Irais Virginia Reyes de la Torre, Amancay González Franco, Vania Roxana Ávila García, Sofia Margarita Provencio Odonoghue, María de Fátima García León, Marcela Padilla de Anda, Mónica Paola Magaña Mendoza, Laura Gabriela Cárdenas Rodríguez, Lourdes Celenia Contreras González, Rocío Aguilar Tejada, Priscila Franco Barba, Karen Alejandra Lozano Rábago, María Dolores López Jara, Leticia Fabiola Cuan Ramírez, Alejandra Margarita Giadans Valenzuela, Fabiola Larios Chávez, Juana Guadalupe Reynoso Mata, Ma. Victoria Mercado Sánchez, María del Refugio Alvarado Romo, María Cristina Rodríguez Salcido, Georgina Gómez Oceguera, Julieta del Carmen Angulo Mejía, Beatriz Mora Medina, Martha Patricia González Reynaga, Martha Ruth del Toro Gaytan, Dolores Carolina Vázquez Ortega, Emma Georgina Tello Rodríguez, Liliana Guadalupe Morones Vargas, María Antonieta Vizcaino Huerta, Laura Angelica Pérez Cisneros, Fanny Guadalupe Valdivia Márquez, Wendy del Rocío Muñoz Hinojosa, Georgina Camberos Ruiz, Erika Cristal Zavala López, Martha Alicia Avila Varela, Claudia Catalina Veliz Yerenas, Mónica Gaspar Flores, Carmen Alicia Villarreal Treviño, Adriana Zujey Martínez Gutiérrez, Paulina Aranzazu Contreras Godínez, Fátima Patricia Cerna Rojas, Olga Karen Lagunes Guerra,
[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la Sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.
[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las Salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las Salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las Salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las Salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de Salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las Salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las Salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[15] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las Salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[16] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las Salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.
[17] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[19] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las Salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Se agrupan las dos justificaciones del recurrente en relación con la procedencia del recurso con base en el análisis de temas de constitucionalidad.
[21] Cobran aplicación las jurisprudencias: 2a./j. 66/2014 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO; así como 1A./J. 63/2010, de rubro INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[22] Véase las sentencias que recayeron a los recursos SUP-REC-061/97, SUP-JIN-359/2012 y SUP-REC-2068/2024.
[23] Con base en la tesis XLIV/98 de rubro: 43 “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.
[24] Con base en la Jurisprudencia 10/97 de este Tribunal, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.
[25] SUP-REC-2108/2021.
[26] Ver, entre otros, los SUP-REC-366/2023, SUP-REC-389/2023, SUP-REC-5/2024, SUP-REC-10/2024, SUP-REC-20/2024 SUP-REC-31/2024, SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS, SUP-REC-49/2024. Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias: 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro “revisión en amparo directo. la invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso”; y 1a./j. 63/2010, de rubro “interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación”.
[27] En adelante, PREP.
[28] El contenido del artículo en cuestión es el siguiente: “1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, y c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.- 2. Los consejos distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.- 3. Los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.- 4. Los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.- 5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.- 6. El consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 304 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes”.
[29] Consultable en las páginas 19 y 20 del suplemento 2, año 1998, de la revista justicia electoral, editada por este órgano jurisdiccional.
[30] En los mismos términos se resolvieron los expedientes SUP-REC-1196/2024, SUP-REC-1268/2024 y SUP-REC-1184/2024.
[31] Los SUP-REC-110/2024, SUP-REC-116/2024, SUP-REC-117/2024, SUP-REC-157/2024, SUP-REC-160/2024, SUP-REC-186/2024, SUP-REC-187/2024, de entre otros, se resolvieron de forma similar.