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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-22463/2024, SUP-REC-22464/2024 Y SUP-REC-22465/2024, ACUMULADOS

RecurrenteS: movimiento ciudadano[1] Y OTROS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano las demandas presentadas por Movimiento Ciudadano,[5] MORENA y Mariana Rodríguez Cantú para controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-352/2024, toda vez que no cumplen con el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, a las y los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

2. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. El ocho de junio, la Comisión Municipal Electoral de Monterrey declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Adrián Emilio de la Garza Santos, como candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

3. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, se presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.[6]

4. Resolución local. El catorce de agosto, previa acumulación, el Tribunal Local decidió modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, al no haber cambio en la planilla ganadora, confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

5. Juicios federales. En desacuerdo con esa determinación, se promovieron juicios federales.

6. Sentencia controvertida SM-JRC-352/2024. El veinte de septiembre, la Sala responsable, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

7. Recursos de reconsideración. En contra de esta sentencia, el veintitrés de septiembre, los recurrentes interpusieron, respectivamente, recursos de reconsideración.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-22463/2024, SUP-REC-22464/2024 y SUP-REC-22465/2024 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación porque se controvierte, vía recurso de reconsideración, la sentencia de una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[7]

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, al controvertirse la misma resolución, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-22464/2024 y SUP-REC-22465/2024, al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-22463/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.

En virtud de lo anterior, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.[8]

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que las demandas son improcedentes y, por tanto, deben desecharse, en tanto que no se satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial para la admisión del recurso de reconsideración.

3.1 Marco jurídico. Las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[9].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[11].

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

3.2. Contexto. El ocho de junio, la Comisión Municipal Electoral de Monterrey declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por Adrián Emilio de la Garza Santos, como candidato a la Presidencia Municipal de Monterrey, Nuevo León, postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por Nuevo León, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

En su momento, el Tribunal Local determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, al no haber cambio en la planilla ganadora, confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento.

Inconforme, la parte actora impugnó la referida sentencia ante la Sala Regional Monterrey, la cual resolvió modificar la resolución dictada por el Tribunal Local, en la que, a su vez, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y se confirmó la declaratoria de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes al ayuntamiento de Monterrey, llevando a cabo, en plenitud de jurisdicción, la recomposición del cómputo, sin que ello generara un cambio en la fórmula de candidatura que obtuvo el mayor número de votos.

Inconforme, los recurrentes impugnaron dicha determinación.

3.3. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Regional consideró que debía modificarse la resolución controvertida, al estimar que:

a)         No se actualizaron las violaciones procesales aducidas.

         Son ineficaces los planteamientos relativos a un trato parcial por parte del Magistrado Instructor, porque: (i) se expusieron las razones y se invocaron los preceptos normativos que sustentaron la no admisión de diversas probanzas durante el desahogo de la audiencia de ley, sin que esto haya sido cuestionado; (ii) respecto al cierre de instrucción, sin que se desahogaran diversas pruebas, lo cierto es que dicha actuación se revocó, de ahí que haya quedado sin efectos y no lesione la esfera de derechos de la y el impugnante y (iii) en cuanto al requerimiento y apercibimiento al Titular de la Fiscalía, las Magistraturas integrantes del Tribunal Local carecen de facultades legales al efecto, además de que se requirió en los términos indicados por la mayoría y, respecto a los alcances dados a lo informado por dicha autoridad, el Pleno estuvo de acuerdo en tener por colmada la solicitud, derivado de la inexistencia de la información.

         No asiste razón a la parte actora cuando afirma que se vulneró el principio de imparcialidad, dado que el Magistrado instructor tiene un interés personal, ya que lo planteado no configura la hipótesis legal.

         Es infundado el agravio de que el Tribunal Local debió esperar a que se resolvieran los medios de impugnación tramitados ante la Sala Superior a efecto de no vulnerarse el debido proceso, poque en materia electoral no es factible suspender la ejecución de actos.

         Es infundado el agravio sobre la recusación, ya que se advierte que, en sesión extraordinaria, el Pleno del Tribunal Local resolvió por unanimidad su improcedencia.

         Es ineficaz el agravio de la candidata impugnante, relativo a que el pleno del Tribunal Local omitió juzgar con perspectiva de género y bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, porque no cuestiona frontalmente las razones que se dieron para determinar improcedente la recusación presentada.

         No asiste razón a quienes impugnan cuando afirman que se negó el acceso oportuno a constancias, porque de autos se advierte, que se ordenó la expedición de copias certificadas, a excepción de aquellas clasificadas como confidenciales.

         Es ineficaz el planteamiento por el cual aducen la existencia de expresiones subjetivas que califican de forma grosera los argumentos planteados en la resolución local, ya que, si bien algunas de éstas puedan considerarse chocantes, ello no implica un trato parcial.

         Son ineficaces los agravios relativos a la ampliación de demanda y pruebas supervenientes, porque resultan genéricas e insuficientes para colmar su pretensión.

         Es ineficaz el agravio por el cual sostienen que no existe una posición mayoritaria por lo que hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en haber mediado error o dolo en su cómputo, porque la supuesta incongruencia, en forma alguna trascendió respecto del estudio de los planteamientos.

         Es infundado el agravio por el que se aduce una indebida omisión de reencauzar la demanda de juicio de inconformidad a juicio de la ciudadanía, dado que los agravios referidos están relacionados con el proceso electoral en el cual participó como candidata a la presidencia municipal de Monterrey.

b)      Son ineficaces los agravios respecto a la decisión del Tribunal Local de no estudiar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla hechas valer ante esa instancia

         Es infundado el agravio, toda vez que no se acreditó la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que no se ofrecieron argumentos y pruebas suficientes que demostraran que las casillas fueron instaladas en lugar y hora distintos a los señalados en el encarte y que, en su caso, de existir esos hechos, fueran determinantes para anular la votación recibida.

         Es ineficaz el planteamiento de que el Tribunal Local valoró indebidamente las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, porque, contrario a lo que afirma, en su demanda inicial no identificó de manera clara y precisa los elementos necesarios para que se pudiera valorar la actualización de la causal de nulidad que hizo valer.

         Es ineficaz al agravio en el que la parte actora afirma que la autoridad responsable omitió realizar un análisis concreto respecto de 23 casillas, ante la expresión de planteamientos incompletos.

c)      No se actualiza la causal de nulidad de elección pretendida por la parte actora derivada de la presunta comisión de VPG en perjuicio de la entonces candidata Mariana Rodríguez Cantú

Agravios relacionados con la acreditación de los hechos presuntamente constitutivos de VPG y la valoración de las pruebas por parte del tribunal responsable

         No asiste razón a la parte actora, en tanto que, contrario a lo aseverado, no se observa que las expresiones estudiadas por el tribunal responsable contengan elementos de género que pudieran actualizar violencia simbólica en perjuicio de la otrora candidata Mariana Rodríguez Cantú.

         En cuanto a la pretensión de que en su contra se dieron acciones constitutivas de VPG, con capacidad de anular los comicios por ser sistemáticas, graves y determinantes, se coincide con el Tribunal Local que no se tienen elementos de prueba para concluirlo así.

         Se desestiman los agravios relacionados con la posible comisión de violencia digital, al no acreditarse irregularidad alguna. También se estima ineficaz lo referente a que el Tribunal Local incorrectamente sostuvo que las expresiones no fueron consideradas VPG por atribuírseles a terceros, en tanto que, más allá de la autoría de quienes emitieron las frases, fue del análisis de su contenido, que se tuvo por no acreditada irregularidad alegada.

         Son ineficaces los agravios por lo que hace a la presunta omisión atribuida al tribunal responsable de analizar una supuesta campaña negativa contra el Gobernador del Estado y el impacto que pudo haber generado en la candidata de MC, traduciéndose en violencia política, porque la parte actora no desvirtúa con prueba alguna la presunción de que las notas informativas se realizaron en ejercicio de la labor periodística de sus emisores.

         Es ineficaz el agravio sobre que se le exigió una carga de prueba excesiva, sin emplear a su favor la figura de la revisión de la carga de la prueba, dado que la actora parte de una premisa inexacta, porque la inversión de las cargas probatorias se justifica para posibilitar la acreditación de los hechos, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad de aportar los medios o elementos de prueba idóneos, no así para determinar la existencia de la VPG alegada.

         No asiste razón a la actora cuando afirma que se vulneró el debido proceso, porque el hecho de que se tuviera por admitida la ampliación de demanda que presentó en la instancia previa, no implicaba en modo alguno que fuese procedente el estudio de los hechos que en ella alegó, máxime si el tribunal responsable en Pleno determinó que no era posible el conocimiento de estos a la luz de la posible comisión de VPG, al sustentarse en pruebas que no eran supervenientes.

         Es ineficaz el agravio sobre la falta de pronunciamiento respecto de publicaciones en redes sociales, así como diversas notas periodísticas, porque no precisa qué publicaciones dejaron de valorarse y en qué medida ello implicaría que pudiese arribarse a una determinación distinta que la adoptada por el tribunal estatal.

Agravios dirigidos a cuestionar la metodología de estudio empleada por el tribunal responsable relacionada con VPG

         Deben desestimarse, porque con independencia de la exactitud de las consideraciones que sustentan la determinación impugnada, lo cierto es que se comparte la conclusión de ésta en cuanto a que sólo se acreditó la VPG respecto de una de las conductas señaladas, la cual, por sí misma, no tiene el carácter de generalizada y tampoco se acreditó su grado de afectación y la determinancia, como resultaba necesario.

         Es ineficaz el agravio relacionado con la falta de exhaustividad del Tribunal responsable, por no pronunciarse respecto a la ausencia del modo honesto de vivir del candidato electo, porque en la instancia previa hizo depender esa afirmación del hecho de acreditar la VPG que le atribuyó. En tal sentido, si no se comprobó la comisión de esa conducta por parte del candidato ganador, el Tribunal Local no estaba llamado a, mediante un examen diverso, a pronunciarse sobre el modo honesto de vivir.

         Son ineficaces para revocar la resolución controvertida los planteamientos sobre lenguaje neutro; dado que no modifican la premisa sobre la que se sostiene el fallo, en este punto de derecho con el que la VPG acreditada en perjuicio de la candidata actora si bien es reprochable a nivel de infracción, es insuficiente para sostener la petición de anulación de la elección, toda vez que no tuvo carácter de generalizada, sustancial y determinante para el resultado.

d)      Los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora son insuficientes para acreditar el rebase al tope de gastos de campaña por parte del candidato de la Coalición

         No le asiste razón al partido inconforme, ya que el Tribunal Local sí tomó en consideración la determinación de la autoridad administrativa en la que no se tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos denunciado.

         Son ineficaces los agravios de MC en los que afirma, sustancialmente, que el Tribunal local realizó un estudio parcial de los medios probatorios que tuvo a su alcance refiriéndose a las resoluciones emitidas en atención a las denuncias (sic) presentadas en contra del candidato electo, ya que se tiene certeza de que únicamente respecto de 3 resoluciones, el Consejo General del INE ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización sumara los gastos precisados en cada uno de dichos procedimientos para que fuesen contabilizados al momento de emitir el dictamen y resolución en materia de fiscalización correspondientes a la candidatura de Adrián Emilio de la Garza Santos, en las cuales, como ha sido precisado, no se determinó la existencia del rebase aducido.

         Es infundado el agravio por el cual MC afirma que el Tribunal Local únicamente tomó en cuenta la determinancia desde el aspecto cuantitativo para el rebase de tope de gastos de campaña, porque, no se acredita que el candidato postulado por la Coalición haya rebasado el tope de gastos de campaña lo cual fue tomado en consideración por la autoridad responsable.

         Es ineficaz el planteamiento de MC en el que afirma que la autoridad responsable, de forma dogmática, desestimó el criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-RAP-56/2020, ya que en la especie no se advierte que la aportación cuestionada haya trastocado los principios rectores de la función fiscalizadora y trascendido sustancialmente en los resultados de los comicios, de ahí que no podría tener los alcances pretendidos por el partido actor.

e)      El tribunal responsable realizó una adecuada valoración de los medios de prueba ofrecidos para acreditar la presunta intervención de elementos de la Agencia Estatal en actos previos, durante y posteriores a la jornada electoral y su conclusión es correcta

         Agravios relacionados con la valoración probatoria efectuada por el tribunal responsable para la acreditación de los hechos. La conclusión alcanzada por el Tribunal Local es ajustada a Derecho y se comparte que, en el caso, no se acreditaron las irregularidades que adujo la parte accionante; contrario a su apreciación, en el fallo controvertido, se efectuó el estudio individual y conjunto de los medios de convicción que aportó en la instancia local, los cuales, al tener el carácter de indicios, fueron insuficientes para validar la narrativa propuesta por la parte actora referente a que la presencia e intervención de elementos de la Agencia Estatal, en actos previos, durante y posterior la jornada electoral, crearon un ambiente de intimidación y coacción generalizado que vició los resultados obtenidos en la contienda, al impedir al electorado, en forma determinante, grave y sistemática, ejercer su derecho al voto activo de manera libre y auténtica.

         Para sustentar esa decisión, la Sala Regional, analizó los agravios a partir de las temáticas siguientes: Injerencia o poder de mando del candidato de la coalición sobre personal de la Fiscalía y de la Agencia Estatal; Actos realizados previo a la celebración de la jornada electoral relacionados con presuntas detenciones arbitrarias y agresiones a colaboradores o simpatizantes de Movimiento Ciudadano; Facultades de la Fiscalía; Actos efectuados durante la jornada electoral, entre los que se encuentran, la presencia de policías ministeriales en los centros de votación y alrededores; patrullaje inusual en secciones con índice de mayor preferencia hacía Movimiento Ciudadano, entre otros; y agravios generales para cuestionar o refutar la metodología de valoración de pruebas empleada por el tribunal responsable

f)        Son ineficaces los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en el estudio de la causal de nulidad de elección por uso indebido de recursos públicos.

         Porque no puede hablarse de falsa de exhaustividad por parte del tribunal responsable, cuando el expediente del que derivan no fue considerado como prueba superveniente, como pretendía la parte accionante.

         Son ineficaces los agravios mediante los cuales quienes promueven señalan que se actualizaron diversas irregularidades, graves, que dieron lugar a actualizar el uso indebido de recursos públicos por parte de la Fiscalía en favor del candidato ganador, al constatarse que se trata de una reiteración de agravios de lo planteado en la instancia previa.

         Es ineficaz por genérico el planteamiento de la parte actora en cuanto a que no se abordó adecuadamente el contexto acumulativo de las pruebas en relación con el uso indebido de recursos públicos.

g)      No se actualiza la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales

         Son ineficaces los motivos de inconformidad, dado que, si bien, como lo afirman, el tribunal responsable no analizó de manera concreta la causal de nulidad de elección genérica por violación a principios constitucionales, tanto por la presunta intervención de la Fiscalía, como por la totalidad de las inconsistencias que expuso desde la instancia previa, lo cierto es que ningún fin práctico llevaría modificar la determinación en tanto que, como se sostuvo a lo largo del presente fallo, no se comprobaron las irregularidades en las que busca sostener la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

h)      El Tribunal Local partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio JI-149/2024, en representación de MORENA.

         Son ineficaces los motivos de inconformidad que hace valer ante esta Sala Regional, el mencionado partido político, porque el escrito de demanda que da origen a su inconformidad fue presentado por una persona que carecía de legitimación procesal para ello.

i)        El representante suplente de MORENA carece de legitimación procesal para promover el juicio JI-149/2024 contra los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento.

         Por tratarse de actos emitidos por la Comisión Municipal, resultando conducente declarar la improcedencia del citado juicio de inconformidad local.

3.4. Agravios de la parte recurrente

Agravios de Movimiento Ciudadano y Mariana Rodríguez Cantú

En esencia, Movimiento Ciudadano y su candidata a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León, Mariana Rodríguez Cantú, plantean los siguientes motivos de disenso:

Que la actuación de la Sala Monterrey es grave porque pasó por alto el deber reforzado que tienen las Salas del TEPJF, para resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

A juicio de la parte recurrente, la responsable hizo un análisis deficiente, que fragmentó los planteamientos para realizar un estudio que pareciera de legalidad al enfocarlo a la "falta de pruebas idóneas", siendo que la simple lectura de las demandas previas evidencia que desde un inicio se argumentó y se aportaron elementos para probar la existencia de irregularidades graves que afectaron principios constitucionales, lo que le obligaba a realizar un estudio de mayor nivel metodológico y sobre todo jurídico.

De ahí que la parte recurrente considere que, en el caso, subsiste una cuestión de constitucionalidad que constituye la parte sustancial de la impugnación que se ha hecho valer desde el juicio de inconformidad local, pero que, en su concepto, ni el Tribunal local ni la Sala Regional Monterrey quisieron atender.

De igual modo, refiere que la responsable inaplicó en el caso concreto los artículos 14, de la CPEUM;  5, párrafo segundo, de la Constitución Local; 288, tercer párrafo, de la Ley Electoral Local; la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, principalmente la Jurisprudencia 24/2024[12] y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte. Esto, ya que, a su juicio, la responsable consideró que era irrelevante la metodología que se usara para resolver el fondo de una controversia relacionada con VPG, sino que lo importante era si se acreditaba o no la actualización de tal conducta para efecto de determinar si las violaciones cumplían con el requisito de determinancia.

Asimismo, la parte recurrente manifiesta que el caso concreto es procedente para ser objeto de estudio en el recurso de reconsideración, por existir una inaplicación implícita de diversas jurisprudencias de esta Sala Superior.

En tal sentido, considera que el presente caso es importante y trascendente ya que podría generar un precedente claro respecto de la vía por la que se tiene que tramitar un caso en el que se demande VPG, así como la operatividad de la reversión de la carga probatoria y la suplencia de la deficiencia de la queja, además, se podría aclarar cuál es la metodología idónea y progresista para seguir por parte de las salas regionales a fin de no socavar los derechos de las víctimas de VPG.

La parte recurrente aduce que la resolución no contiene un estudio contextual e integral sobre las causales de nulidad por violación a principios constitucionales que se hicieron valer, incluso, desde la demanda presentada ante el Tribunal local y que consisten en las conductas irregulares siguientes:

         La intervención de la policía ministerial, en contravención de los principios democráticos de libertad del sufragio y autenticidad de las elecciones, por la coacción, intimidación e inhibición de la participación ciudadana que generaron con sus actos de abuso de autoridad.

         El consecuente uso indebido de recursos públicos.

         Actos de VPG de forma sistemática en contra de la candidata de Movimiento Ciudadano, Mariana Rodríguez Cantú, en detrimento de los principios de equidad en la contienda electoral e igualdad entre hombres y mujeres.

De igual modo, la parte recurrente se duele de la supuesta parcialidad de las instancias jurisdiccionales previas ya que, en su consideración, el asunto en la instancia local se caracterizó por evadir un escrutinio estricto de las irregularidades planteadas y la prudente valoración del fondo del asunto; y no obstante, en la sentencia recurrida, la Sala Regional consideró que solo expusieron afirmaciones genéricas que no podían tener los alcances pretendidos, por lo que calificó sus agravios como ineficaces. Limitándose a señalar, en esencia, que ese tipo de expresiones pueden causar molestia, pero no tenían la entidad para revertir el estudio del Tribunal Local.

Al respecto, refiere que los señalamientos realizados ante la responsable tuvieron como finalidad demostrar la falta de objetividad e imparcialidad del juzgamiento inicial, lo que hacía necesario una nueva evaluación de la controversia, desprovista de subjetividad y con arreglo a los principios de actuación del juzgador. Además de evaluar la trascendencia de las irregularidades y su impacto en el proceso, con un enfoque de integridad electoral, lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable.

La parte recurrente aduce que la responsable segmentó y analizó su reclamo de forma aislada, con razonamientos escuetos, que constan en una resolución con una extensión menor a la mitad del número de páginas que el fallo local, lo que a su juicio proyecta la intención de no querer entrar al fondo real del asunto, de no querer verificar de forma auténtica las violaciones que se presentaron y su posible impacto en el desarrollo y resultado de la elección de Monterrey, sin que se diera respuesta a la totalidad de agravios expuestos y el análisis superficial de los sí analizados.

En tal sentido, la parte recurrente aduce la supuesta violación a principios constitucionales de libertad del sufragio y autenticidad de las elecciones derivado de la intervención de la policía ministerial antes, durante y después de la jornada electoral, lo cual, a su juicio, fue indebidamente valorado por la responsable al limitarse a verificar si la simple valoración probatoria del Tribunal Local fue correcta, lo cual le genera agravio ya que en realidad los elementos fácticos expuestos en la demanda eran de especial gravedad y muchos constituían hechos notorios, dejándose de valorar la existencia de las violaciones graves a principios constitucionales, además de que el tribunal local mencionó un marco sobre la prueba contextual y la prueba circunstancial sin que lo aplicara y lo llevara a cabo.

Así, se duele de que en la instancia local se impuso un estándar probatorio elevado, exigiendo pruebas directas de hechos difíciles de probar como que Adrián de la Garza planeó, ordenó o solicitó a quienes hoy encabezan la Fiscalía y la AEl que los agentes de la policía ministerial intervinieran en la elección de Monterrey para afectar la equidad en la contienda y generar violaciones que incidieron en la libertad del sufragio, la autenticidad de las elecciones, lo que, a su juicio, fue indebidamente confirmado por la Sala Regional responsable sin realizar el debido análisis contextual con un estándar basado en probabilidades.

La parte recurrente aduce que no es jurídicamente válido ni admisible que la responsable validara que el único convenio celebrado para el proceso electoral que interesa (2023-2024) no se haya tomado en cuenta por el Tribunal Local, cuando dicha prueba ponía en evidencia que la Fiscalía General no tenía por qué haber actuado en este proceso electoral, ya que, a su juicio, estaban claras en dicho convenio, las autoridades a quienes se debía recurrir en caso de necesitar apoyo o auxilio, sin que en ella estuviera la fiscalía local.

Por otra parte, señala que la responsable se limitó a analizar de forma aislada cada expresión denunciada en materia de VPG, lo que en su estima la llevó a realizar un análisis probatorio sencillo y básico, cuando la complejidad del caso ameritaba realizar una prueba de contexto que comprendiera todas y cada una de las características y circunstancias particulares que se presentaron en este asunto.

La parte recurrente argumenta que, tanto la Sala Monterrey recayó en el mismo vicio lógico que el Tribunal local porque ambas autoridades omitieron juzgar debidamente con perspectiva de género al ignorar la conceptualización de la SCJN en el Protocolo a fin de realizar una verdadera interpretación desde las relaciones de género, lo que se hizo evidente en el estudio de las frases denunciadas por diversas personas participantes del proceso local.

En tal sentido, se aduce que la sentencia combatida incumple con observar la garantía de legalidad, de equidad y de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, si se considera que debió determinar que el Tribunal Local tenía la obligación de analizar los hechos denunciados con perspectiva de género, lo cual no era optativo y no concluir simplemente que dicha violencia no ocurrió.

En tal sentido, la parte recurrente refiere que la responsable no analizó en forma correcta que: las publicaciones se difundieron en el contexto de un proceso electoral; diez de éstas  hicieron clara referencia a la persona y no en cuanto a candidata a la alcaldía de Monterrey; las conductas sucedieron mientras ejercía su derecho a ser votada en una elección del orden municipal; la mayoría de las publicaciones y expresiones se difundieron durante el periodo de campaña; fueron realizadas por un número reducido de personas plenamente identificables relacionadas con la política y es indudable que tenían como fin invisibilizarla, perjudicarla, denostarla, minar su credibilidad y dañar su imagen pública como candidata, a través de difamaciones relacionadas con su vida privada.

Por ello, la parte recurrente considera que la sentencia vulnera el principio de certeza y legalidad, al no considerar, por ejemplo, que las expresiones "a mí no me vas a decir que no fue idea del gobernador, mandarla como una revancha", "...que no tenga experiencia, porque sabemos que no tiene experiencia, que no está capacitada" y "... si duerme en la misma cama que el gobernador..." constituyen un serio cuestionamiento contra la administración del Gobernador del estado, además de constituir una serie de críticas en contra del trabajo de las personas legisladoras de Movimiento Ciudadano y de la percepción que tiene tanto de su candidata como de su esposo, en cuanto titular del Ejecutivo Estatal, por lo cual fueron deficientemente valoradas solo en lo individual, cuando debieron hacerlo en un contexto general con perspectiva de género.

Por otra parte, la parte recurrente solicita que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción sobre un procedimiento especial sancionador PES-3279/2024 en materia de VPG en conocimiento del Tribunal Local, por actos cometidos en agravio de Mariana Rodríguez Cantú, en su calidad de aspirante a la alcaldía de Monterrey, Nuevo León. En particular, las manifestaciones contenidas en un video difundido en redes sociales por un conocido "youtuber" o influencer (Adrián Marcelo) en el que aparece, entre otros, con Adrián de la Garza, video que, a su decir, no fue admitido en la audiencia de pruebas y alegatos. Esto porque, a su juicio, la resolución que se dicte en ese asunto reforzaría la causa de nulidad que se ha invocado en esta cadena impugnativa por la comisión de ese tipo de violencia en perjuicio de la candidata de Movimiento Ciudadano.

De igual forma, se alude a la línea jurisprudencial del TEPJF respecto al factor determinante de la VPG en la invalidez de las elecciones y se argumenta que se cumplen con los parámetros establecidos por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-2214/2021 y acumulados. En específico: a) generalización de la violencia o análisis del contexto, b) que la nulidad sea una medida reparatoria, c) determinación cuantitativa y cualitativa y d) determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.

Así, se solicita que el agravio relativo al estudio de la VPG se analice y califique con perspectiva de género, que se revoque el estudio de la responsable por ser deficiente y erróneo; que, en plenitud de jurisdicción, haga una nueva valoración respecto del pedido de nulidad formulado, bajo un real enfoque de género.

Aunado a lo anterior, la candidata denunciante refiere que la Sala Monterrey no dispensa una tutela jurisdiccional efectiva al abordar de manera conjunta la VPG que afectó su candidatura y la violencia política (in genere) contra el gobernador de Nuevo León, que tuvo un efecto negativo indirecto en su campaña. Lo cual, entre otros, obvió la aplicación de la perspectiva de género.

Refiere que la Sala Monterrey no le identificó expresamente su calidad de parte actora, que se aplicaron criterios ordinarios como si se tratara de una controversia común, se descontextualizó su reclamo y no se abordaron todos los elementos de su demanda.

En tal virtud, solicita a esta Sala Superior que este agravio se analice y califique con perspectiva de género; se revoque el estudio de la responsable por ser deficiente; que se realice un estudio diferenciado de las violencias referidas y, que, en plenitud de jurisdicción se haga una nueva valoración de la solicitud de nulidad formulada, bajo un real enfoque de género.

De igual manera, se señala que la propia responsable admite en la sentencia impugnada que no aplicó la metodología propuesta por ella ni la de la Sala Superior para identificar estereotipos de género, perdiendo de vista que, sin su aplicación, no se garantiza que la autoridad esté juzgando con perspectiva de género; lo que contraviene diversos preceptos constitucionales y la línea jurisprudencial del TEPJF para estudiar casos relacionados con VPG; así como los elementos estipulados en el Protocolo de la SCJN.

Esto, además, se conjugó con que la Sala Monterrey desestimara que la procedencia de la vía debió haber sido por medio de un juicio de la ciudadanía, que en el caso no aplicaba la suplencia de la queja y la reversión de la carga probatoria y, que inobservara y desconociera la metodología de análisis que debió implementarse en la sentencia local.

Agravios de Morena

Por su parte, Morena argumenta en esencia que la sentencia reclamada no fue exhaustiva en su estudio de la controversia, además de que hubo una incorrecta valoración de las pruebas presentadas.

Señala la falta de exhaustividad debido a que la Sala Regional analizó las irregularidades denunciadas de forma aislada y no en su conjunto. En específico, refiere que fue indebido que la Sala responsable desestimara la supuesta intervención de la policía ministerial y con ello realizara una indebida valoración probatoria respecto de la supuesta presencia de agentes de la Fiscalía General de Nuevo León en diversas casillas.

También refiere que no fueron consideradas, de manera conjunta, irregularidades consistentes en la indebida integración de mesas de casilla y el uso indebido de recursos públicos.

Argumenta una indebida valoración probatoria porque la autoridad sólo consideró el dictamen consolidado del INE para estudiar el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, siendo que debió considerar otros elementos de prueba.

Refiere que la sentencia impugnada incurre en un error judicial en su valoración de las documentales relativas a la asignación de personal de seguridad al otrora candidato Adrián de la Garza. Asimismo, considera que fue un error que la Sala Responsable analizara la determinancia de las violaciones alegadas. Finalmente, considera que fue un error que la Sala Regional únicamente considerara en su estudio las quejas que fueron declaradas fundadas en contra de la candidatura de Adrián de la Garza y no todas aquellas que fueron presentadas, de las cuales, afirma el partido, es posible identificar conductas sistemáticas. Debido a los diferendos sobre estas temáticas, Morena refiere que la Sala Monterrey incurrió en errores judiciales que resultaron en la violación de los principios rectores del proceso electoral.

El partido recurrente argumenta que hubo una incorrecta valoración de la violencia política de género. Esto, porque considera que hubo una incorrecta valoración probatoria respecto de la propaganda del otrora candidato Adrián de la Garza. Además, señala que ésta  no se hizo de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior. Situación que, argumenta el partido, debe analizarse con independencia de si esta resultó determinante para el resultado de la elección.

Finalmente, alega que hubo una incorrecta valoración probatoria en el estudio de las alegaciones respecto de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales. Asimismo, señala que la Sala Monterrey debió usar sus facultades para mejor proveer.

3.5. Decisión de la Sala Superior. Del análisis de la resolución controvertida y del contenido de las demandas, esta Sala Superior concluye que, independientemente de que se surta otra causal de improcedencia, los recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia. Esto, porque en la sentencia impugnada no se advierte que la sala responsable haya interpretado directamente la Constitución federal o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención. Tampoco se advierte que haya realizado control difuso de convencionalidad o que lo hubiese omitido, ni inaplicado implícitamente algún precepto legal.

Al contrario, el estudio que la Sala Regional realizó para establecer si la resolución del Tribunal local fue conforme a derecho o no, se limitó a un análisis de estricta legalidad sobre la determinación asumida respecto a las supuestas violaciones y causales de nulidad denunciadas en la elección de que se trata, sin efectuar ni omitir indebidamente algún estudio de constitucionalidad.

La responsable precisó que los motivos de inconformidad expuestos por la entonces parte actora resultaban ineficaces, para probar la presunta intervención de la Fiscalía, el supuesto rebase de topes acusado, ni la VPG denunciada, y concluyó que si bien el Tribunal Local no analizó de manera concreta la causal de nulidad de elección genérica por violación a principios constitucionales, no había algún fin práctico en modificar la determinación para que el órgano resolutor emitiera el pronunciamiento respectivo, porque no se comprobaron las irregularidades que justificaran la nulidad de la elección ni existió la VPG generalizada que se pretendía.

La responsable sostuvo que la entonces actora partía de una premisa inexacta al afirmar que los indicios del material probatorio analizado por el Tribunal Local acreditaban la intervención de la Fiscalía para coaccionar el voto en favor del candidato de la coalición y la comisión de VPG contra Mariana Rodríguez Cantú. Además, sostuvo que la presunta campaña negativa contra el gobernador afectó negativamente la percepción de la ciudadanía, o que se había rebasado el tope de gastos de campaña, cuando ninguna de estas irregularidades fue comprobada.

La Sala Monterrey enfatizó que, si las irregularidades alegadas por la parte actora como fundamento de la nulidad de la elección no estaban acreditadas de manera objetiva y material, no era posible conceder su pretensión. Aunque se acreditaron algunos de los hechos previamente señalados, el resto de las denuncias solo contaban con indicios leves, insuficientes para demostrar la narrativa presentada por la parte actora, lo que impedía cumplir con los requisitos constitucionales y legales para anular la elección.

En esa lógica la responsable concluyó que el planteamiento relativo a que el tribunal responsable no valoró adecuadamente la determinancia y que ésta no debería ser considerada únicamente de manera cuantificativa, resultaba ineficaz.

En esa medida, como se adelantó, la controversia que subyace no versa sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que ameriten ser analizadas por esta Sala Superior.

Por lo anterior, se insiste en que la problemática atendida por la Sala Monterrey no involucró ni ameritó algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad que autorice a esta Sala Superior entrar a su revisión mediante el recurso de reconsideración que ahora se intenta. Al respecto, resulta evidente que los diferendos durante la secuela procesal se han limitado a una cuestión de valoración probatoria, lo que es una cuestión de mera legalidad.  

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la y los partidos recurrentes refieren que el acto impugnado vulnera principios constitucionales y diversos preceptos convencionales, con el propósito de justificar la procedencia del medio de impugnación. Sin embargo, tales referencias resultan insuficientes para actualizar el requisito especial de procedibilidad en este caso, ya que, todos ellos se asocian con el planteamiento principal sobre el que descansa su inconformidad, que es la supuesta indebida apreciación probatoria y calificación de sus conceptos de agravio por parte de la responsable. Siendo estas cuestiones, como ya se mencionó, aspectos de mera legalidad.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sustentado de manera reiterada que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota un problema de constitucionalidad. Para que este requisito se actualice es necesario el estudio de un tema que requiera la interpretación directa de la Constitución, o bien el desarrollo del alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, lo que en la especie no acontece.

En el mismo sentido, se pretende la procedencia del recurso sobre la base de una supuesta inaplicación de jurisprudencias de este Tribunal Electoral, argumento insuficiente para que se analice el fondo de la controversia, toda vez que la inaplicación de jurisprudencia no es un supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, porque ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] y de este Tribunal Electoral que el análisis de una jurisprudencia o su aplicación constituye una cuestión de legalidad.[14]Adicionalmente, no se advierte que la Sala responsable hubiera desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, porque se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial de la materia.

Máxime que, la pretensión de la parte actora es que este órgano jurisdiccional revise la actuación de la sala responsable y corrija, a su modo de ver, el análisis y estudio de sus motivos de agravio a partir de un nuevo análisis de los elementos de prueba. Situación que no hace procedente el medio de impugnación, en virtud de que, como quedó establecido en esta ejecutoria, la razón por la que la sala responsable desestimó los planteamientos de la actora fue porque no quedaron debidamente acreditadas las violaciones denunciadas, ni se configuró el alcance que se pretendía tuvieran las mismas. En esos términos se aprecia que la promovente quiere obtener una segunda revisión de los aspectos de legalidad ya planteados y analizados por la sala responsable.[15]

Por lo que resulta evidente que en la sentencia recurrida no se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución ni se inaplicó implícitamente precepto jurídico alguno, ni tampoco se advierte la comisión de algún error judicial por parte de la responsable que justifiquen la procedibilidad del presente recurso de reconsideración al no estar frente algún desechamiento de la demanda por improcedencia de esta.

De igual forma, resultan improcedentes los recursos porque, de su lectura integral, no se advierten razonamientos o elementos que signifiquen que el asunto es importante y trascendente para el ordenamiento jurídico. Contrario a lo argumentado, las problemáticas planteadas encuadran en los temas que son competencia de las Salas Regionales como órganos terminales, sin que subsista una situación extraordinaria que requiera la intervención de esta instancia, al no existir temática alguna que justifique la emisión de un criterio relevante para la solución de asuntos semejantes.

Por otro lado, contrario a lo que se expone en las demandas, el asunto no reviste importancia y trascendencia ya que esta Sala Superior cuenta con jurisprudencia que delimita la metodología para determinar la existencia de VPG[16], las vías para tramitar esos casos[17], así como de la forma en que opera la reversión de la carga de la prueba[18]. A ello se suma que, reiteradamente, esta Sala Superior ha sido del criterio de que la definición de si se actualiza o no la VPG es un tema de legalidad.[19]

Además, tampoco se advierte la presencia de un error judicial evidente. Sin que las manifestaciones realizadas por Morena en ese sentido puedan ser consideradas como tal, ya que sus argumentos no evidencian un error en la impartición de justicia, sino su diferendo con las razones de la sentencia impugnada. Limitando sus planteamientos, como ya se refirió, a una cuestión de legalidad consistente en la valoración de los elementos de prueba en el expediente.

En consecuencia, al no estar satisfecho el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, las demandas deben ser desechadas.

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumulan los recursos en términos de la razón segunda de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Por conducto de su representante propietario ante la Comisión Electoral de Monterrey.

[2] Morena y Mariana Rodríguez Cantú, en adelante, la parte recurrente o los recurrentes.

[3] Subsecuentemente, Sala Monterrey o sala responsable.

[4] En lo que sigue, las fechas harán referencia al dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[5] En lo subsecuente MC.

[6] En adelante, Tribunal local.

[7] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[12] De rubro: "VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS."

[13] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”

[14] Criterio sostenido al resolver los recursos identificados con las claves: SUP-REC-355/2022, SUP-REC-1673/2021 y SUP-REC-7/2020.

[15] Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

[16] Ver, por ejemplo, las jurisprudencias 22/2024, de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS; 24/2014, titulada: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS; 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y 48/2016 titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.”

[17] Jurisprudencias 12/2021, titulada: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO y 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[18] Jurisprudencia 8/2023, titulada: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

[19] Ver, por ejemplo, en el SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023, SUP-REC-169/2024, SUP-REC-531-2024 y SUP-REC-2522-2024 y acumulados.